Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 16
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución1a./J. 44/2010
Número de registro22263
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 384/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. De la ejecutoria analizada por este tribunal en el juicio de amparo en revisión 248/2009, resuelto por unanimidad de votos, el diez de septiembre de dos mil nueve, se advierte que los hechos que dieron lugar a dicho asunto son los siguientes:


1. En un juicio ordinario mercantil, el J. natural dictó proveído donde aprobó la solicitud de la parte actora de pasar al periodo de alegatos.


2. Posteriormente, la parte demandada solicitó se decretara la caducidad de la instancia, en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, bajo el argumento de que transcurrió en exceso el término de ciento veinte días desde la última actuación y notificación formulada en el juicio de origen, tendiente a impulsar el proceso, siendo que éste no estaba suspendido, ni en espera de resolución necesaria para la continuación del mismo.


3. En respuesta a dicha solicitud, el juzgador determinó que resultaba improcedente decretar la caducidad, pues durante la tramitación del juicio se hicieron valer recursos de apelación, los cuales se sustanciaron ante el tribunal de alzada, por lo que no se había dejado de actuar en el procedimiento.


4. En contra de dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que las apelaciones previas se admitieron en el efecto devolutivo y no se tramitaron respecto de cuestiones conexas o previas que impidieran el dictado de la sentencia.


5. El tribunal de alzada confirmó el auto apelado, al considerar que la apelación interpuesta antes de que transcurrieran los ciento veinte días, contados a partir de la última resolución judicial que impulsa el procedimiento, por encontrarse el juicio en la etapa probatoria, sí interrumpía el término para la caducidad, pues al tratarse de un recurso promovido con el fin de obtener el correcto desahogo de una prueba, se considera una cuestión de previo pronunciamiento al dictado de la sentencia.


6. En contra de esta última resolución, la parte demandada promovió juicio de amparo, en el cual se le negó la protección constitucional.


El Tribunal Colegiado consideró en relación con el tema de la contradicción, en resumen, lo siguiente:


El órgano colegiado precisó que el punto a debate radica en dilucidar si la materia de la apelación interpuesta en contra de una determinación que verse sobre el desahogo de pruebas, constituye una cuestión previa a la que alude el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, para estimar actualizada la excepción relativa a que no opera la caducidad de la instancia en los casos que es necesario esperar una resolución de cuestión previa.


El Tribunal Colegiado calificó como infundados los agravios planteados, pues consideró que de la jurisprudencia de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA.", emitida por esta Primera S., así como de su ejecutoria, se advierten las afirmaciones siguientes:


a) Que cuando la continuación del procedimiento debe esperar la respuesta a un planteamiento que deba resolverse de manera previa a la continuación del propio procedimiento, se actualizará la excepción a que alude el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.


b) Que si bien el recurso de apelación admitido sólo en efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución impugnada, lo cierto es que para determinar si su interposición interrumpe la caducidad de la instancia, de conformidad con la hipótesis de excepción relativa a que no opera la caducidad en los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa, a lo que hay que atender es a la naturaleza de la cuestión que el recurso debe resolver y no al efecto en que se admitió el mismo.


c) Que por cuestión previa debe entenderse aquella que es trascendente para la debida consecución del procedimiento, que por constituir un elemento esencial del juicio debe ventilarse antes de que el mismo continúe, que incidirá directa e inmediatamente en el rumbo de éste y que tendrá gran impacto en el resultado final.


d) Que a manera de ejemplo, están los siguientes casos: aquel en el que se impugna el auto en el que se desconoce el carácter de parte a un tercero con interés en el juicio (copropietario, heredero, etcétera); el auto que desecha la excepción de litispendencia, conexidad o acumulación de autos, porque ello podría llevar a decretar la acumulación de autos para estar en posibilidad de integrar debidamente el procedimiento respecto a documentos o pruebas que obran en otro juicio.


Al respecto, el órgano colegiado sostuvo que si se parte de la base de que para que la cuestión previa interrumpa el plazo de la caducidad, debe incidir en la debida consecución del procedimiento, por constituir un elemento esencial del juicio, que debe ventilarse antes de que el mismo continúe, y que tendrá gran impacto en el resultado final, entonces es evidente que la determinación apelada que versa sobre el desahogo de una prueba, incide en la debida consecución y rumbo del procedimiento.


El tribunal agregó que si existen probanzas pendientes de desahogar y la oferente ha impulsado su perfeccionamiento, incluso a través del recurso de apelación de que se trata, es indiscutible que ello revela su interés en que el juicio continúe hasta que se dicte la resolución final, y no su abandono, por lo cual, resultaba ilógico imponer a la actora, que solicite al juzgador pasar a la etapa del periodo de alegatos, si aún existen pruebas de su parte por desahogar.


La ad quem federal afirmó que el desahogo del material probatorio admitido en el juicio, conlleva a la debida integración del procedimiento, y a pasar a la etapa procesal de alegatos, lo que ineludiblemente implica la adecuada consecución del juicio, y que el trámite del mismo se lleve por todas sus etapas procesales, las cuales se encuentran bien determinadas y delimitadas, sin que sea jurídicamente correcto pasar a la etapa de alegatos si existen pruebas pendientes de desahogar.


II.C. sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. De la ejecutoria analizada por este tribunal, en el juicio de amparo 111/2008, resuelto por unanimidad de votos, el veintiocho de agosto de dos mil ocho, se advierte que los hechos que dieron lugar a dicho asunto son los siguientes:


1. Dentro de un juicio ejecutivo mercantil el demandado promovió la caducidad de la instancia, la cual fue declarada improcedente por el J. natural.


2. En contra de tal determinación el enjuiciado interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en el efecto devolutivo.


3. El tribunal de alzada confirmó dicho recurso, por considerar que con la previa interposición de diversos recursos de apelación, se actualizó la segunda hipótesis a que alude la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, pues se interrumpió el término para que operara la caducidad, porque aun cuando los referidos recursos fueron admitidos en el efecto devolutivo, era necesario esperar su resolución, al estar relacionados, entre otros aspectos, con el desahogo de pruebas.


El órgano colegiado consideró en relación con el tema de la contradicción, sustancialmente, lo siguiente:


Es inexacto que la materia de los recursos de apelación constituya una cuestión que se deba resolver previamente a la continuación del procedimiento, y que por ello no opere la caducidad de la instancia.


El Tribunal Colegiado sostuvo que de conformidad con el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia emitida por esta Primera S., de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA.", se advierte que la caducidad de la instancia en los asuntos mercantiles no opera cuando se encuentre pendiente de resolver por la autoridad de conocimiento o por otra, una cuestión previa.


El ad quem federal agregó que de acuerdo con la referida jurisprudencia, por cuestión previa debe entenderse a aquellos aspectos de naturaleza trascendental que tengan la virtud de incidir en la debida consecución del juicio y, por tanto, en el rumbo del procedimiento, con la aclaración de que tratándose de recursos de apelación, se considera que éstos se refieren a una cuestión previa cuando la materia de los mismos se encuentra constituida por un tema que debe resolverse previamente a la continuación del procedimiento.


El órgano colegiado afirmó que el factor que determina que una cuestión deba considerarse de naturaleza previa, es que la resolución pendiente de dictar trascienda en el juicio, influyendo en la debida continuación del procedimiento, no en la sentencia.


Al respecto sostuvo que para considerar que una determinada resolución decide una cuestión previa, es necesario que de alguna manera pueda influir en la debida marcha del procedimiento.


El Tribunal Colegiado precisó que la naturaleza de las cuestiones debatidas en los recursos de apelación relacionados con la admisión y desahogo de pruebas, en lo cual se incluye la admisión de la prueba de ratificación de la confesión contenida en una parte del escrito de contestación; el planteamiento previo de la caducidad; así como la insubsistencia y sustitución de embargo, no repercuten directamente en la debida marcha del juicio, pues no impiden ni modifican de alguna forma el rumbo del procedimiento, dado que éste continúa con toda normalidad y, en todo caso, las violaciones que hubiera en relación con dichos aspectos, afectarían la garantía de defensa de las partes e influirían, en un momento dado, si trascendiera su resultado, al fallo final que se dicte en el juicio.


El órgano colegiado concluyó que en virtud de que la materia de los recursos de apelación no la constituye ninguna cuestión que deba resolverse previamente, por ser necesarios para la debida marcha del procedimiento, es indudable que la resolución que resolvió dichos recursos, no puede ser considerada como un planteamiento de aquellos que ameriten espera de su resolución como cuestión previa, que impida que opere la caducidad de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.


Finalmente, el Tribunal Colegiado calificó como fundados los agravios analizados, revocó la sentencia recurrida y concedió la protección constitucional.


De la anterior ejecutoria derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS, NO CONSTITUYEN UNA ‘CUESTIÓN PREVIA’ QUE IMPIDA QUE OPERE AQUELLA FIGURA, CONFORME AL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. De conformidad con el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, la caducidad de la instancia en los asuntos mercantiles no opera, entre otros casos, cuando se encuentre pendiente de resolver por la autoridad de conocimiento o por otra, una cuestión previa. Ahora bien, de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 53, de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA.’, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que las cuestiones previas son aquellos aspectos de naturaleza trascendental que tienen la virtud de incidir en la debida consecución del juicio y, por tanto, en el rumbo del procedimiento, por lo que es válido concluir que el factor que determina que una cuestión pueda considerarse de naturaleza previa, para los efectos anotados, es que la resolución pendiente de dictar trascienda en el juicio, influyendo en la debida continuación del procedimiento, no en la sentencia. De acuerdo con lo anterior y dado que las cuestiones relacionadas con la admisión y desahogo de pruebas, no repercuten directamente en la debida marcha del juicio, pues no impiden ni modifican el rumbo del procedimiento, ya que éste continúa con toda normalidad y, en todo caso, las violaciones que hubiere en relación con dichos aspectos, afectarían la garantía de defensa de las partes e influirían, en un momento dado, si trascendiera su resultado al fallo final que se dicte en el juicio, es inconcuso, entonces, que éstos no pueden considerase como de naturaleza previa a efecto de impedir que se consume la caducidad en materia mercantil."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


I. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


¿Qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionado ya sea en S.s o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido se busca esencialmente generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


Dichos casos suelen tener esencialmente la siguiente configuración: 1) Algún Tribunal Colegiado -o alguna S. de la Corte, en su caso- realiza un determinado ejercicio interpretativo para resolver algún conflicto determinado; 2) otro Tribunal Colegiado realiza el mismo tipo de ejercicio interpretativo para resolver otro conflicto -igual o diferente que el primero-; y, 3) los mismos tribunales y todos los demás tienen ante sí, de manera cierta y probada, al menos dos formas diferentes de elaborar el mismo argumento interpretativo, lo cual se traduce en un problema de inseguridad jurídica.


Las normas antes citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Y lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, es bien sabido, se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad, como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Apoya lo anterior, la tesis jurisprudencial 22/2010 emitida por esta Primera S., de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


II. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos. Esto es, se cumplen las condiciones del test antes anotado. Los siguientes datos corroboran esta información:


1) Los quejosos combatieron el mismo acto reclamado a saber: sobre la procedencia de la caducidad de la instancia en materia mercantil, cuando previamente se ha interpuesto un recurso de apelación en relación con el desahogo de pruebas.


2) Como se apuntó en apartados precedentes, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que cuando la materia de la apelación interpuesta versa sobre el desahogo de pruebas, constituye una cuestión previa que conlleva a la debida integración del procedimiento, que impide que opere la caducidad de la instancia en el procedimiento mercantil; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito estimó que las cuestiones relacionadas con el desahogo de pruebas no constituyen una cuestión previa que impida que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, pues no impide ni modifica el rumbo del procedimiento, dado que éste continúa con toda normalidad.


A partir de lo anterior, es claro que al resolver los referidos amparos, los Tribunales Colegiados contendientes actualizaron los supuestos aludidos para la existencia de una contradicción de tesis. Los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial; además, su interpretación giró en torno a un mismo tipo de problema jurídico (la procedencia de la caducidad de la instancia en materia mercantil, cuando previamente se ha interpuesto un recurso de apelación, admitido en el efecto devolutivo, en relación con el desahogo de pruebas).


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


III. Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar si cuando la materia del recurso de apelación, admitido en el efecto devolutivo, versa sobre cuestiones relacionadas con el desahogo de pruebas, esto constituye o no una cuestión previa que impida que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, en términos del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


El tema a resolver en la presente contradicción se centra en determinar si cuando la materia del recurso de apelación, admitido en el efecto devolutivo, versa sobre cuestiones relacionadas con el desahogo de pruebas, esto constituye o no una cuestión previa que impida que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, en términos del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.


En principio, se estima conveniente analizar la naturaleza jurídica de la figura de la caducidad.


La razón de ser de la institución de la caducidad de la instancia se apoya principalmente en dos motivos distintos: el primero, relacionado con el principio dispositivo, es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y, el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica. Este criterio objetivo tiene también su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa; además, se trata de garantizar una administración de justicia pronta y expedita.


Ahora bien, la caducidad en el procedimiento mercantil está determinada en el artículo 1076 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:


"Artículo 1076. ... La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;


"II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;


"III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;


"IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;


".N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;


"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;


"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y


"VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


De conformidad con la anterior transcripción se advierte que el propio artículo 1076 señala diversas excepciones para que la caducidad de la instancia no opere:


a) Como el propio artículo lo señala, la caducidad de la instancia puede operar en un lapso concreto: desde la notificación del primer auto que se dicte en el juicio y hasta que se cita para oír sentencia, cuando desde el día siguiente al cual surte efectos la notificación de la última resolución existen ciento veinte días sin que exista actuación alguna de las partes o del J. que impulse el procedimiento, solicitando la continuación o continuando el juicio para su conclusión.


Así, cuando se promueve en el juicio con el objetivo de que se continúe con el procedimiento hasta el dictado de la sentencia, es decir, cuando alguna de las partes interpone algún escrito impulsando el procedimiento, la caducidad de la instancia se ve interrumpida por el escrito correspondiente, evitando que se complete el plazo correspondiente, el cual no vuelve a comenzar sino hasta que se notifica el acuerdo que recae al escrito impulsor del procedimiento.


b) Puede suceder que el J. dicte algún acuerdo que no recaiga a alguna promoción de las partes, caso en el cual, si éste tiene por objeto la continuación del procedimiento, se interrumpe el plazo de caducidad y hasta que se notifique dicha decisión judicial la caducidad no comenzará a operar.


c) En ningún caso opera la caducidad en los juicios universales de concurso.


d) Cuando el procedimiento tiene que suspenderse por causa de fuerza mayor, de tal forma que el J. y las partes se vean impedidos para actuar.


e) Cuando es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades.


f) En los demás casos en que la ley así lo prevea expresamente.


En relación con dichas excepciones, en específico con la marcada en el inciso e), esta Primera S., por mayoría de tres votos, en la jurisprudencia 6/2007, estableció el siguiente criterio: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA.".


De la ejecutoria del criterio citado se destacan las consideraciones siguientes:


a) Si bien el recurso de apelación admitido sólo en efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución impugnada, lo cierto es que para determinar si su interposición interrumpe la caducidad de la instancia de conformidad con la hipótesis de excepción relativa a que no opera la caducidad en los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa (fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio), a lo que hay que atender es a la naturaleza de la cuestión que el recurso debe resolver y no al efecto en que se admitió el mismo.


b) Para determinar si deja de operar la caducidad de la instancia mientras se resuelve un recurso de apelación admitido sólo en efecto devolutivo, debe considerarse si lo que se planteó en éste fue una cuestión que debe resolverse de manera previa a la continuación del procedimiento.


c) Por cuestión previa debe entenderse aquella que es trascendente para la debida consecución del procedimiento, que por constituir un elemento esencial del juicio debe ventilarse antes de que el mismo continúe, que incidirá directa e inmediatamente en el rumbo de éste y que tendrá gran impacto en el resultado final.


d) Debe apuntarse que el Código de Comercio no contiene excepciones de previo y especial pronunciamiento que suspendan el procedimiento, por lo que al señalar el artículo 1076, en la fracción VI "cuestión previa", debe entenderse que no se refiere a las de especial pronunciamiento, sino a aquellas que por su naturaleza trascendente deben ser resueltas antes de continuar el juicio.


e) Al constituirse la materia de la apelación con el análisis de una cuestión previa en el juicio de primera instancia, su resolución tendrá un impacto directo en el procedimiento de éste, pues tal resolución resultará necesaria para la prosecución del juicio natural hasta el dictado de la sentencia respectiva.


De lo expuesto se advierte que a criterio de esta S. por "cuestión previa" debe entenderse aquella que es trascendente para la debida consecución del procedimiento, que por constituir un elemento esencial del juicio debe ventilarse antes de que el mismo continúe, que incidirá directa e inmediatamente en el rumbo de éste y que tendrá gran impacto en el resultado final, para efectos de determinar si la materia de la apelación interrumpe la caducidad de la instancia.


Es en este punto donde se centra el problema de la presente contradicción, pues lo que se debe determinar es si cuando la materia del recurso de apelación, admitido en el efecto devolutivo, versa sobre cuestiones relacionadas con el desahogo de pruebas, esto constituye o no una cuestión previa que impida que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, en términos del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.


Esta S. considera que la respuesta que debe darse a la anterior interrogante es que la apelación, admitida en el efecto devolutivo, cuya materia está constituida en relación con el desahogo de pruebas, no interrumpe la caducidad de la instancia en materia mercantil, pues no constituye una cuestión previa, en los términos antes señalados.


Lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:


Para determinar si la materia de la apelación constituye una cuestión previa, de conformidad con la mencionada ejecutoria de esta S., deben satisfacerse los siguientes supuestos:


I. Que sea transcendente para la debida consecución del procedimiento.


II. Que por constituir un elemento esencial del juicio deba ventilarse antes de que el mismo continúe.


III. Que incida directa e inmediatamente en el rumbo del procedimiento.


IV. Que tenga gran impacto en el resultado del juicio.


Ahora bien, la apelación que versa sobre desahogo de pruebas en el procedimiento mercantil, no puede considerarse como una cuestión previa, pues no encuadra en alguno de los referidos supuestos.


Tales supuestos derivan de la imposibilidad de que las partes sigan actuando en el juicio ante la necesidad de que alguna cuestión directa o indirectamente relacionada con éste sea resuelta primero, porque efectivamente las partes y el J. no pueden actuar sino hasta que se resuelva esa cuestión, por lo cual no corre el plazo de caducidad de la instancia, pues sería absurdo sancionar a las partes con la perención del juicio cuando éstas no están en posibilidad de actuar.


De ahí que el recurso de apelación relativo al desahogo de pruebas no puede considerarse como una cuestión previa que deba resolverse para poder seguir con el trámite del juicio principal, porque nada impide a las partes y al J. seguir actuando en esa instancia, pues el juzgador puede desahogar las probanzas que se encuentren admitidas y con base en ellas dictar sentencia definitiva, sin que la continuación del procedimiento esté sujeta a lo que se resuelva en la mencionada apelación respecto de esas pruebas, en virtud de que la sentencia que se llegue a pronunciar podría resultar favorable a la parte inconforme.


Máxime que las violaciones que hubiere en relación con el desahogo de pruebas, afectarían la garantía de defensa de las partes e influirían, en un momento dado, sólo si trascendiera su resultado al fallo final que se dicte en el juicio.


Lo anterior, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, es violación procesal reclamable en amparo directo el que no se reciban las pruebas que el quejoso haya ofrecido legalmente o el que no se le reciban conforme a la ley; y la diversa fracción XII del precepto de referencia, considera violaciones procesales reclamables en amparo directo aquellas que guarden analogía con las primeras once fracciones, por lo que si el acto reclamado se hace consistir en el ilegal desahogo de las pruebas de la contraparte tal violación procesal puede impugnarse en amparo directo.


Además, el artículo 1076 del Código de Comercio claramente señala que no cualquier cuestión conexa o previa impide que opere la caducidad, sino que se requiere que sea necesario resolverlas para poder continuar con el juicio, lo cual no acontece en el caso de las apelaciones relativas al desahogo de pruebas, en las cuales, como ya se dijo, el juicio principal sigue su curso y no es necesario que se resuelva el medio de impugnación para que las partes y el J. puedan continuar actuando.


Más aún que en materia mercantil incumbe a las partes en juicio vigilar el correcto y oportuno desahogo de las pruebas que respectivamente hayan ofrecido para acreditar sus pretensiones; y no corresponde al J. esa vigilancia en virtud del equilibrio procesal de las partes en el proceso y para evitar de esa manera otorgar ventajas o privilegios a una de ellas, ya que no tiene justificación legal que el J. ordene el desahogo de una prueba respecto de la cual el oferente no vigiló que se hiciera en forma correcta y oportuna, únicamente puede hacerlo cuando ese desahogo no se hubiere conseguido por causas ajenas a la voluntad del oferente, pues esta facultad no se le dio al J. para subsanar descuidos, desinterés o falta de impulso procesal de la parte que propuso la prueba.


De ahí que considerar que los recursos de apelación relativos al desahogo de pruebas tienen capacidad de interrumpir el plazo de caducidad implicaría, precisamente, la prolongación indefinida de los procesos.


Consecuentemente, la apelación admitida en el efecto devolutivo, relativa al desahogo de pruebas, no puede ser considerada como una cuestión previa que impida que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, prevista en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio.


Así, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 6/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 53, con el rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA.", estableció el criterio bajo el cual las cuestiones previas son aquellos aspectos de naturaleza trascendental que inciden directa e inmediatamente en la debida consecución del procedimiento, que por constituir un elemento esencial del juicio deben ventilarse antes de que éste continúe, teniendo impacto en el resultado final del juicio. Esto es, dichos supuestos derivan de la imposibilidad de que las partes sigan actuando en el juicio ante la necesidad de que alguna cuestión directa o indirectamente relacionada con éste sea resuelta primero, porque efectivamente las partes y el juez no pueden actuar sino hasta que se dirima esa cuestión, por lo que no corre el plazo de caducidad de la instancia, pues ello implicaría sancionar a las partes con la perención del juicio cuando éstas no están en posibilidad de actuar. Así, el recurso de apelación admitido en el efecto devolutivo cuya materia versa sobre el desahogo de pruebas no puede considerarse como una cuestión previa que deba resolverse para poder seguir con el trámite del juicio principal, porque nada impide a las partes y al juez seguir actuando en la instancia principal, pues éste puede ordenar el desahogo de las probanzas que se encuentren admitidas y con base en ellas dictar sentencia definitiva, máxime que las violaciones que hubiere en relación con dichos aspectos afectarían la garantía de defensa de las partes e influirían si trascendiera su resultado al fallo final que se dicte en el juicio. Por tanto, el recurso de apelación admitido en el efecto devolutivo, que versa sobre el desahogo de pruebas, no constituye una cuestión previa que impida que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, en términos del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.N.S.M.. Ausente el M.J. de J.G.P..


Nota: La tesis 1a./J. 22/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.








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2. Tesis aislada V.1o.C.T.116 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, Novena Época, página 1829.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

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