Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 187
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución1a./J. 49/2010
Número de registro22277
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 436/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el veintiuno de febrero de dos mil ocho, el amparo en revisión penal 205/2007, determinó lo siguiente:


"SÉPTIMO. Este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte la violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema en perjuicio del ahora recurrente, toda vez que el acto materia de la litis proviene de una autoridad jurisdiccionalmente incompetente. A fin de explicar lo anterior, es pertinente reseñar los antecedentes del caso: a) El dieciocho de diciembre de dos mil seis, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda de la Procuraduría General de la República, ejerció acción penal sin detenido contra el aquí quejoso y otros, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 112, párrafo cuarto, fracción III, inciso c), de la Ley de Instituciones de Crédito, solicitando se librara la orden de aprehensión correspondiente (fojas 9955 a 10636, tomo XIII). b) D. pliego de consignación tocó conocer al J. Segundo de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, quien mediante resolución de veinte de diciembre de dos mil seis, negó la orden de captura solicitada, señalando, entre otras cuestiones, que los hechos imputados al solicitante del amparo y otros, acontecieron en el Estado de México, por tanto, fuera de la jurisdicción del Juzgado a su cargo (fojas 10642 a 10774, tomo XIV). c) El veinte de febrero del año próximo pasado, el citado agente del Ministerio Público investigador, nuevamente ejerció acción penal sin detenido contra el impetrante de garantías y otros por el citado ilícito y por otra persona por los diversos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y violación a la Ley Federal Contra la D.incuencia Organizada, solicitando se emitiera la orden de captura respectiva (foja 1-871, tomo XXIV). d) En el pliego de consignación los hechos imputados al impetrante de garantías, entre otros, se hicieron consistir en: (transcribe). e) D. pliego de consignación tocó conocer al J. antes mencionado, quien a pesar de considerarse legalmente incompetente para conocer del asunto, estimando que se trataba de una diligencia que no admitía demora por referirse a delito grave, libró la orden de aprehensión solicitada por el injusto previsto y sancionado en el artículo 112, fracción III, inciso c), de la Ley de Instituciones de Crédito, declinando competencia en favor del J. de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en esa determinación, en las partes conducentes señaló: (transcribe). f) Como se asentó en los resultandos primero y segundo, contra ese mandato de captura, el aquí inconforme promovió juicio de amparo, negándosele éste. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el análisis de la competencia en el juicio de amparo en materia penal de ningún modo requiere que previamente se haya deducido esa cuestión, ya sea de oficio o a petición de parte, toda vez que la misma constituye un presupuesto procesal, de conformidad con la jurisprudencia doscientos sesenta y tres, publicada en la página ciento noventa y tres del tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO.’ (transcribe). Criterio que con anterioridad había sido plasmado en la tesis aislada de la citada Sala, consultable en la página seiscientos veintisiete del tomo CXIX, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO.’ (transcribe). Como se puede advertir, existen dos clases de competencia: la constitucional y la jurisdiccional, entendiéndose por la primera la capacidad de un tribunal de determinado fuero para juzgar sobre ciertas materias, y por la segunda, la capacidad de un órgano perteneciente a un tribunal para resolver en asuntos específicos en forma exclusiva; la carencia de la primera tiene por consecuencia que ningún otro órgano pueda intervenir, y de la segunda, que el asunto deba juzgarse no por el órgano jurisdiccionalmente incompetente sino por el que está capacitado para ello, perteneciente al mismo tribunal. Ilustra esta conclusión, en lo conducente, la tesis seiscientos noventa y nueve, sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, visible en la página trescientos treinta, tomo II, volumen 1, Materia Penal, sección precedentes relevantes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que indica: ‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL. DIFERENCIAS.’ (transcribe). Ahora bien, la competencia constitucional se involucra con dos principios fundamentales, el de legalidad y el de seguridad jurídica. En torno al primero, porque es un presupuesto sin el cual no puede existir el proceso, de ahí que la Constitución subordine la eficacia de la actuación de las autoridades, en la especie, las judiciales, a las facultades (competenciales) que expresamente la ley les confiere, esto es, sólo pueden hacer lo que la ley les permite de modo expreso. En relación con el segundo, la competencia es presupuesto jurídico para el ejercicio pleno de la jurisdicción, es decir, que el tribunal ante el que se sustancie una causa, sea competente para conocer del procedimiento respectivo, observando los criterios aplicables, como puede ser la materia, grado, territorio, cuantía, penalidad aplicable o conexidad, y desde luego el fuero. Este Tribunal Colegiado estima que el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales carece de competencia jurisdiccional, por razón de territorio, para librar la orden de aprehensión combatida. Así se considera toda vez que el artículo 6 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en el que se comete, salvo los casos que en tal precepto se precisan. Por su parte los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracciones IV, VI, XX y XXIV; 144 y 145, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República Mexicana, así como el número, delimitación territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito en cada uno de los mencionados circuitos. Asimismo, que cada uno de los circuitos comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Consejo de la Judicatura Federal, y que en cada distrito deberá establecerse cuando menos un Juzgado. En uso de tal facultad, el aludido Consejo emitió el Acuerdo General 57/2006, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. En tal acuerdo (punto primero), se establece que el territorio de la República se divide en veintinueve circuitos, el primero corresponde al Distrito Federal y el segundo al Estado de México. Asimismo, se establece (punto segundo) que el Segundo Circuito, en lo que se refiere a Juzgados de Distrito, estará conformado por veintidós Juzgados de Distrito: seis especializados en Materia de Procesos Penales Federales y cinco especializados en Materia de Amparo y Juicios Civiles Federales, todos con residencia en Toluca; ocho Juzgados de Distrito Mixtos con sede en Naucalpan de J. y tres con sede en Nezahualcóyotl. En el punto cuarto del Acuerdo en cita, se establece que la jurisdicción territorial de los Juzgados de Distrito es la siguiente: (transcribe). En el caso, como ya se dijo, los hechos por los que se libró el mencionado mandato de captura, según se estableció en tal determinación, consistieron en que el impetrante de garantías y otros sujetos: (transcribe). Y acorde a lo que se desprende de la ampliación de dictamen contable (anexo uno del tomo I), el impetrante de garantías intervino en el otorgamiento de ciento cincuenta y nueve créditos, en las sucursales... En esas condiciones, como en la materia penal la competencia se fija atendiendo a los hechos imputados al indiciado, como ya se dijo, el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales carece de competencia jurisdiccional para librar la orden de aprehensión combatida, y como lo refirió el propio juzgador, para conocer de los hechos, y al haberse soslayado lo anterior, se transgredieron en perjuicio del recurrente las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental. Esto es así, porque la garantía constitucional prevista en el párrafo segundo del artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, relativa a que: ‘No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.’, debe engarzarse con lo dispuesto en el primer párrafo del citado precepto, para concluir que la autoridad judicial que libre la orden de captura deberá ser la competente para conocer del proceso que en su caso se llegare a instruir. Tiene sustento lo anterior en la jurisprudencia doscientos veintitrés, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas ciento sesenta y cuatro y siguiente del tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE PROVENIR DE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE.’ (transcribe). Por otra parte, si bien el precepto 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que la competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora y el numeral 142, párrafo tercero, de la legislación en cita prevé que tratándose de los delitos que el dispositivo 194, del mismo ordenamiento, califica como graves, la radicación se hará de inmediato y el J. ordenará o negará la aprehensión solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas a partir del momento en que se haya acordado la radicación; no puede considerarse que el mandamiento de captura tenga el carácter de diligencia que no admite demora, en términos del precepto citado en primer término y por tanto, que constituya una excepción al principio de autoridad competente, porque la misma no tiene por objeto proteger derecho fundamental alguno, como cuando un gobernado está privado de su libertad y es urgente que el J. que lo tiene a su disposición, aun siendo incompetente para conocer del proceso, resuelva su situación jurídica, luego de lo cual, podrá declinar la competencia. Por otro lado, la posibilidad de que una persona se sustraiga a la acción de la justicia, tampoco puede tomarse como base para estimar que la orden de aprehensión es una diligencia que no admite demora y por tanto, que opere la excepción al principio aludido, porque tal objetivo no tiende a proteger un derecho fundamental y el Ministerio Público investigador cuenta con mecanismos constitucionales y legales para impedir tal evasión. En todo caso, el plazo aludido rige para el J. competente. No se inadvierte que para justificar la emisión de la orden de aprehensión reclamada, se citó la tesis aislada de rubro: ‘COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA PENAL. DELITOS GRAVES. LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA RESOLVERLA SI NO SE OBSERVÓ EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.’, transcrita con antelación, sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio contenido en la jurisprudencia doscientos veintitrés antes citada, es el que debe prevalecer, además, se observa que la ejecutoria de la que derivó el criterio aislado, fue emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión (sic) el seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho y aquélla de la que emanó la jurisprudencia referida, el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve. Así las cosas, en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y conceder la protección de la justicia de la unión al quejoso, para que en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el J. señalado como responsable deje insubsistente el acto reclamado y, como se advierte que actualmente conoce de la causa en la que se emitió el mismo, pronuncie la determinación que en derecho proceda (en su caso, con relación a las operaciones bancarias en las que el impetrante de garantías intervino)."


Este asunto, originó la emisión de la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, abril de 2008

"Tesis: I.2o.P.154 P

"Página: 2393


"ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITO GRAVE. POR NO TRATARSE DE UNA DILIGENCIA QUE NO ADMITE DEMORA, NO ES UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE AUTORIDAD COMPETENTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El precepto 432 del código adjetivo penal federal establece que la competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora. Aun cuando el numeral 142, párrafo tercero, de la legislación en cita prevé que tratándose de los delitos que el dispositivo 194 del mismo ordenamiento califica como graves, la radicación se hará de inmediato y el J. ordenará o negará la aprehensión solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas a partir del momento en que se haya acordado la radicación; no puede considerarse que tal disposición contiene una excepción al principio de autoridad competente, dado el breve plazo que otorga para la emisión del mandamiento de captura, porque la misma no protege derecho fundamental alguno, como cuando un gobernado está privado de su libertad y es urgente que el J. que lo tiene a su disposición, aun siendo incompetente para conocer del proceso, resuelva su situación jurídica, luego de lo cual, podrá declinar la competencia, lo que obedece al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 26/99 de rubro ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE PROVENIR DE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE.’, la cual no hace distingo alguno. Por otro lado, aun ante la posibilidad de que una persona se sustraiga a la acción de la justicia, no puede estimarse que la orden de aprehensión es una diligencia que no admite demora y por tanto, que opere la excepción al principio aludido, porque tal objetivo no tiende a proteger derecho fundamental alguno y el Ministerio Público investigador cuenta con mecanismos constitucionales y legales para impedir tal evasión. En todo caso, el plazo aludido rige para el J. competente.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 205/2007. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: I.R.O. de Alcántara. Secretaria: L.O.S.A.."


El citado Tribunal Colegiado, mismo criterio sostuvo al resolver, el día trece de agosto de dos mil nueve, el conflicto competencial 11/2009.


B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el veintisiete de agosto de dos mil nueve, el conflicto competencial 16/2009, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO. En el presente caso, aun cuando se actualiza la existencia de un conflicto competencial por la manifestación expresa de los Jueces de Distrito contendientes, en el sentido de no aceptar conocer del asunto sometido a su jurisdicción, lo que procede es resolverlo atendiendo no al fondo de la controversia de declinatoria planteada, sino efectuando pronunciamiento en el sentido de que debe ser el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit quien debe conocer del negocio, a fin de evitar dejar dicho proceso en inseguridad jurídica y para el efecto de que resuelva sobre la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Sexta, Agencia Segunda Investigadora de Procedimientos Penales, Zona Centro, residente en Hermosillo, S., al ejercitar acción penal en la averiguación previa ********** y el auto de formal prisión correspondientes, al atender a dos situaciones relevantes que concurren en el caso concreto, siendo la primera, que se consideran como graves por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales algunos de los delitos que fueron materia de esa consignación y por ende, tanto la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, como el auto de término constitucional que en su caso habrá de dictarse, son medidas que no admiten demora en el proceso penal; y la segunda, que existe prohibición expresa en el último párrafo del artículo 10 del ordenamiento federal adjetivo indicado y en los Acuerdos Generales 21/2008 y 18/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para que el J. a cuyo favor se finca la competencia la decline para conocer de la causa penal de origen en la etapa procesal en que lo hizo. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXIII/95, visible en la página cincuenta y dos, del Tomo II, correspondiente a julio de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘CONTROVERSIA POR RAZÓN DE COMPETENCIA. INEXISTENCIA DE LA.’, ha sostenido el criterio consistente en que para la existencia de un conflicto competencial ‘es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción’; lo que en el caso se actualiza, dado que el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit y el J. Primero de Distrito en el Estado de S., han expuesto que no aceptan conocer de la causa penal derivada de la consignación de la averiguación previa número ********** iniciada en contra de ********** por su probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos de violación a la Ley Federal Contra la D.incuencia Organizada, con la finalidad de cometer delito contra la salud, acopio y tráfico de armas, previsto y sancionado por los artículos 2, fracciones I y II, 4, fracciones I y II, inciso b), de la Ley Federal Contra la D.incuencia Organizada; portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado en los artículos 11, inciso b), y, 83, fracción II, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción I, en relación con el 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y robo equiparado previsto y sancionado por el artículo 368 bis del Código Penal Federal, así como en contra de ... como probable responsable de la comisión de los ilícitos de violación a la Ley Federal Contra la D.incuencia Organizada, con la finalidad de cometer delito contra la salud, acopio y tráfico de armas, previsto y sancionado por los artículos 2, fracciones I y II, 4, fracciones I y II, inciso b), de la Ley Federal Contra la D.incuencia Organizada; portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado en los artículos 11, inciso d), y, 83, fracción III, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y robo equiparado previsto y sancionado por el artículo 368 bis del Código Penal Federal. Empero, debe declararse que la declinatoria a que el presente conflicto se refiere se encuentra planteada indebidamente, por cuanto el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit estaba legalmente imposibilitado para declinar su competencia en la etapa procesal en que lo hizo, lo que se traduce en un impedimento de orden público para efectuar pronunciamiento sobre la base de los argumentos jurídicos expuestos por los Jueces discrepantes, los cuales giraron en torno a si el Ministerio Público precisó o no las razones por las que consideró necesario llevar ante un J. de Distrito, distinto al del lugar de la comisión de los delitos; si de las constancias de la averiguación previa consignada se advertía o no que se estuviera en el supuesto de excepción competencial contemplado en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales; y a si el hecho de que el Centro de Reclusión número 4 ‘El Rincón’ se encuentre a su máxima capacidad impide o no el conocimiento del asunto por parte del J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit. Para llegar a la anterior determinación, resulta procedente, en primer término, precisar los antecedentes que enmarcaron el presente conflicto competencial, los cuales son los siguientes: 1. Mediante determinación ministerial de ********** pronunciada en la averiguación previa ********** el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Sexta, Agencia Segunda Investigadora de Procedimientos Penales, Zona Centro, en Hermosillo, S., acordó consignar dicha indagatoria al Juzgado de Distrito en turno con residencia en esta ciudad de Tepic, Nayarit, en términos del Acuerdo General 21/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se dota de competencia a los Juzgados de Distrito que en el mismo se precisan para conocer de delitos cometidos en lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones y ejercitó acción penal en contra de ********** por los delitos anteriormente enunciados y, al considerar que estaban reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, le solicitó librar la orden de aprehensión respectiva en contra de los inculpados de mérito y en su momento, que dictara el auto de formal prisión correspondiente. 2. Una vez recibida la consignación en el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, con fecha trece de julio de dos mil nueve, su titular acordó la radicación del asunto y formó el expediente relativo a la causa penal número ********** y seguidamente, procedió a verificar su competencia, razonando en esencia, que de las constancias que obran en autos advertía que no se actualizaba el supuesto de excepción competencial previsto en el tercer párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, al no precisar el Ministerio Público Federal por qué consideró necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante un J. de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado de un proceso; y por otra parte, debido a que advertía que no se contribuye a superar la situación en que se encuentra la seguridad pública de la nación; o se brindan respuestas más ágiles y eficientes que permitan atender con mayor calidad y rapidez los procesos judiciales; mucho menos se impulsa la celeridad de aquéllos, ni se facilita la concentración de personas sometidas a procesos penales por delincuencia organizada y narcotráfico en los reclusorios de alta seguridad, reduciendo con ello el riesgo de traslados que implica para la sociedad. Además, agregó que el representante social a pesar de que fue informado por parte del comisionado del organismo administrativo desconcentrado, Prevención y Readaptación Social, que el Centro de Reclusión número 4 ‘El Rincón’ se encontraba a su máxima capacidad, no expuso las razones o motivos por los cuales consideró que los Juzgados Federales ubicados en dicho centro de reclusión tendrían que conocer de la indagatoria; aunado a que de la citada averiguación, no se advertía que se estuviera en el supuesto de excepción competencial referido y tampoco se observaba que fuera por razones de seguridad en las prisiones, dado que dicha circunstancia no fue atendida por el representante social, quien de motu proprio hizo la consignación a ese Juzgado Federal ubicado en el anexo del Cefereso número 4, cuando estaba en aptitud de ejercer acción penal ante cualquiera de los Juzgados de Distrito con sede en Hermosillo, S., ciudad en la cual incluso existe un centro de prevención de mediana seguridad. En consecuencia, el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, se declaró legalmente incompetente para conocer de la causa penal y resolver sobre el pedimento de orden de aprehensión solicitado por el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Sexta Agencia Segunda Investigadora de Procedimientos Penales Zona Centro, residente en Hermosillo, S. y, ordenó que se devolviera la indagatoria en comento al representante social de la Federación consignador por conducto de su homólogo adscrito, quien debería realizar los trámites que conforme a derecho correspondieran. 3. Por su parte, el J. Primero de Distrito en el Estado de S., mediante acuerdo del quince de julio de dos mil nueve, al que por razón de turno le tocó conocer de la indagatoria ********** resolvió no aceptar la competencia para conocer del proceso penal respectivo, pues a su criterio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, el quinto punto considerativo del Acuerdo 21/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; el cuarto y quinto de los considerandos y punto único del Acuerdo 18/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; así como el cuarto y quinto de los considerandos del Acuerdo 19/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no resultaba legalmente competente para conocer del asunto, porque las características de los hechos imputados a los indiciados (delincuencia organizada, narcotráfico y violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos), revelan la necesidad advertida por el agente del Ministerio Público de la Federación de llevar el ejercicio de la acción penal a uno de los órganos jurisdiccionales de procesos penales federales, distinto al del lugar en el que se llevaron a cabo las conductas ilícitas que se le atribuyen a dichos inculpados, por lo que ese juzgador no compartía la consideración expuesta por el J. Segundo de Distrito en Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, en la que sostuvo que no se acredita la excepción de competencia prevista por el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, destacando además que el hecho de que los centros de reclusión se encontraran a su máxima capacidad no infería en las funciones y determinaciones de la autoridad jurisdiccional, pues tales aspectos corresponde en exclusiva resolverlos a las autoridades administrativas, quienes deben, en el ámbito de sus atribuciones, proveer lo necesario al respecto y porque además, si el agente del Ministerio Público de la Federación llevó el ejercicio de la acción penal a ese Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales y se actualizaba la excepción de competencia prevista por el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, por las características de los hechos imputados (delincuencia organizada y narcotráfico), era evidente que en los términos del cuarto punto considerativo del Acuerdo 18/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, era el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit el competente para conocer de la causa penal, por lo que ese Juzgado Primero de Distrito en el Estado de S., no aceptó ni reconoció la competencia para conocer de la causa penal y como, aun cuando el J. Segundo de Distrito en Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, no declinó expresamente la competencia a favor de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., con residencia en esa ciudad de Hermosillo, sí lo hizo tácitamente, ordenó que se remitieran los autos al tribunal de competencia para que resolviera lo conducente. Ahora bien, del análisis minucioso que se hace de las constancias de autos y del proveído de ejercicio de la acción penal, este Tribunal Colegiado de Circuito aprecia, por una parte, que la consignación ante los Tribunales Federales por el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Sexta, Agencia Segunda Investigadora de Procedimientos Penales, Zona Centro, residente en Hermosillo, S., se efectuó sin detenido, pues en la propia determinación ministerial consignatoria se informa que los indiciados permanecen recluidos en el hotel denominado ********** ubicado en ********** cumpliendo una medida cautelar de arraigo, lo que motivó la solicitud de libramiento de la orden de aprehensión; y por la otra, que el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en esta ciudad de Tepic, Nayarit, omitió resolver sobre tal petición. En segundo término, es menester precisar que, de los delitos imputados a los indiciados, el de violación a la Ley Federal Contra la D.incuencia Organizada, con la finalidad de cometer delito contra la salud, acopio y tráfico de armas, previsto y sancionado por el artículo 2o., fracciones I y II, de la Ley Federal Contra la D.incuencia Organizada, atribuido a los cuatro inculpados ********** y el de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército Mexicano, Fuerza Área y Armada Nacional, previsto en el artículo 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imputado únicamente a ********** (la portación por la que se ejerció acción penal en contra de los otros tres indiciados fue ubicada en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos), son ilícitos que el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales califica como graves. En vinculación con lo arriba anotado, debe decirse que el capítulo I relativo a ‘Competencia’, correspondiente al título primero, denominado ‘reglas generales para el procedimiento penal’ del Código Federal de Procedimientos Penales, establece claramente las bases y principios tendientes a fincar las competencias en favor de los tribunales, para cada caso específico; de ahí, que entre diversos supuestos, disponga el artículo 12 que ‘en materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción’; el 6o., que ‘es tribunal competente para conocer de un delito el del lugar en que se comete, salvo lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10’ y que ‘si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será com

etente el J. de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido’; el párrafo primero de este último numeral, que ‘es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos’; y así, sucesivamente. Pero además de esos principios, que en esencia constituyen el marco jurídico ‘de fondo’ para determinar debidamente la competencia en favor de los tribunales, no debe pasar por alto que el Código Federal de Procedimientos Penales también prevé la cuestión relativa a la ‘forma’ que se ha de observar previo a la mencionada determinación; de lo que se ocupa el capítulo I, correspondiente a la sección segunda de ‘incidentes diversos’, que hace referencia a la ‘substanciación de las competencias’. Sobre el particular, se lee: (transcribe). De la reproducción de los preceptos relativos, se puede colegir válidamente que las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria; que tratándose en forma concreta de la declinatoria, ésta consiste en que el tribunal que originalmente conoce de la causa penal remita a otro las actuaciones por virtud de considerar que es incompetente y que además, puede intentarse en cualquier estado del procedimiento judicial, sea que se incite a petición de las partes o bien, sosteniéndose de oficio por los propios tribunales con vista al Ministerio Público. Aún más, específicamente, el artículo 432 destaca en su interpretación a contrario sensu, que la competencia por declinatoria sólo podrá resolverse hasta que se hayan practicado ‘las diligencias que no admitan demora’; y aunque subsiguientemente alude al caso de que exista detenido en la consignación y obliga a no resolver la declinatoria sino hasta que se hubiese dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar, evidentemente con ello sólo hace alusión a cómo debe proceder el J. a quien se le consigne una indagatoria con detenido, después de que ha dejado perfectamente en claro que la competencia por declinatoria sólo podrá resolverse hasta que se hayan practicado ‘las diligencias que no admitan demora’, para cuya existencia no se requiere necesariamente que exista detenido, pues la propia ley adjetiva federal en materia criminal prevé los supuestos en que una diligencia no admite demora. En otras palabras, el artículo en cita contiene un aspecto procedimental de pronunciamiento primario, que se traduce en un impedimento para resolver la competencia por declinatoria, cuando los tribunales estén ante la hipótesis de existencia de ese planteamiento en las consignaciones con detenido. Empero, esta situación es aplicable también por cuanto hace a las consignaciones que se efectúan sin detenido, en aquellos casos que la propia ley precise que son urgentes y establezca que determinadas diligencias no admiten demora, como sucede con las consignaciones relacionadas con la comisión de delitos que el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales califica como graves. Además, en el capítulo I, denominado ‘reglas generales de la instrucción’, correspondiente al título cuarto intitulado ‘instrucción’, del Código Federal de Procedimientos Penales, se observa que el artículo 142 literalmente expresa: (transcribe). Luego, del contenido del numeral 142 del Código Federal de Procedimientos Penales transcrito, se desprende, por un lado, que la regla general que impera en tratándose de las consignaciones sin detenido, es la relativa a que los tribunales ante los que se haya ejercitado la acción penal radiquen el asunto en el lapso de dos días, debiendo practicar sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes en el expediente que al efecto se abra y por el otro, que a partir de esa radicación los Jueces cuentan con diez días para ordenar o en su caso negar la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el representante social. Asimismo, a manera de excepción se establece tajantemente que en las consignaciones efectuadas sin detenido, relacionadas con delitos que el artículo 194 del propio Código Federal de Procedimientos Penales califica como graves, la radicación debe hacerse en forma inmediata, quedando obligada la autoridad que conozca del asunto a resolver en el término de veinticuatro horas subsecuentes al proveído respectivo sobre la aprehensión o cateo, que como diligencias específicas promueva la parte de la representación social, las que deberán ser resueltas sin demora alguna. De esta manera, conjuntando armónicamente lo dispuesto por los indicados artículos 432 y 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, con las circunstancias ya relatadas que concurren en la causa penal que motivó el presente conflicto competencial, se llega a la conclusión de que éste ha sido indebidamente planteado, lo que deriva en que este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito se encuentre impedido para resolver la declinatoria a que este expediente se refiere, en base a los argumentos jurídicos expuestos por los Jueces discrepantes. Ello, en principio, porque como quedó precisado, a consecuencia de que los ilícitos de violación a la Ley Federal Contra la D.incuencia Organizada, con la finalidad de cometer delito contra la salud, acopio y tráfico de armas, previsto y sancionado por los artículos 2o., fracciones I y II, de la Ley Federal Contra la D.incuencia Organizada, por el que se consignó a ********** así como el de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército Mexicano, Fuerza Área y Armada Nacional, previsto en el artículo 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, atribuido solamente a ********** se consideran como graves en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, con lo que queda por demás claro que, de conformidad con los preceptos 432 y 142 de ese propio ordenamiento adjetivo, el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, estaba imposibilitado para declararse incompetente y negarse a conocer de la causa penal incoada en contra de los indiciados de referencia, por lo menos en el momento procesal en que lo hizo, esto es, al radicar la causa penal 94/2009 de su índice y sin haber resuelto sobre la procedencia del mandamiento de captura solicitado por la representación social de la Federación, pues si bien es cierto, como se dejó dicho, que la cuestión de competencia por declinatoria puede sostenerse de oficio por los tribunales en cualquier estado del procedimiento judicial, de manera alguna puede soslayarse que el precitado artículo 432 del mencionado ordenamiento adjetivo dispone categóricamente que no debe resolverse ésta sino hasta el momento en que se hayan practicado las diligencias que no admitan demora y que dentro de este supuesto se ubica el relativo a las consignaciones que se realizan sin detenido en torno a los delitos que son considerados graves, pues -como lo ordena el tercer párrafo del artículo 142-, previo a su determinación, debe resolverse sobre la solicitud de orden de aprehensión formulada por la representación social dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación e incluso, vale la pena resaltarlo, si se tratara de orden de cateo tendría que hacerlo en un lapso de doce horas, conforme al artículo 15 de la Ley Federal Contra la D.incuencia Organizada; previsiones normativas que son de orden público y de observancia obligatoria inexcusable, por lo que en forma alguna pueden pasarse por alto, máxime que es de explorado derecho que en materia penal, a diferencia de otras materias, la competencia en favor de los tribunales se finca atendiendo al interés de la sociedad -y no al de las personas- por medio de la potestad jurisdiccional establecida por el Estado con el propósito de restablecer el orden jurídico perturbado. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias números 41/99 y 2/2000, de rubros: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN (ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). LA MANIFESTACIÓN DE QUE SE CUMPLE CON EL REQUISITO «... DE OTRAS QUE IMPIDAN GARANTIZAR EL DESARROLLO DEL PROCESO», DEBE PRECISARSE Y DEMOSTRARSE.’ y ‘COMPETENCIA TERRITORIAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE.’, que aparecen publicadas, la primera en la página diecisiete del Tomo X, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época y la segunda en la página quince del Tomo XI, de febrero de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentó el criterio de que no es suficiente para fincar la competencia por excepción establecida en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, que el Ministerio Público estime necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J. de Distrito distinto al del lugar en que se cometió el delito, porque al tratarse de una hipótesis de competencia por excepción deben exponerse los motivos y razonamientos lógicos que acrediten los supuestos exigidos por dicho numeral, en virtud de que la actualización de la competencia por excepción de que se trata no puede derivar de una potestad indiscriminada, arbitraria, o meramente subjetiva por parte del consignador. Sin embargo, de la atenta lectura que este Tribunal Colegiado hace de las ejecutorias de la competencia 20/98, suscitada entre el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal y el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León, así como de la competencia 95/98, suscitada entre el J. Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca y el J. Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, de la cuales derivaron esas jurisprudencias, se advierte que las consignaciones ministeriales que motivaron esos conflictos competenciales fueron por la comisión del delito de asociación delictuosa, previsto y sancionado en el artículo 164 del Código Penal Federal, en el caso de la competencia 20/98 y por el delito de uso indebido de grados jerárquicos e insignias del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas, ilícito previsto por el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal y sancionado por el párrafo primero de dicho artículo, por lo que hace a la competencia 95/98, los cuales no están considerados como graves por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, es decir, las consignaciones que generaron esos conflictos de competencia de los que surgieron las tesis de jurisprudencia enunciadas no fueron por delitos calificados como graves por la ley. De modo que, conforme a las tesis jurisprudenciales señaladas y que continúan vigentes hasta la fecha, no cabe duda de que cuando el Ministerio Público de la Federación consigne una indagatoria sin detenido por delitos que no sean considerados como graves ante un J. de Distrito distinto al del lugar de comisión de tal ilícito, el J. ante el que se plantee el ejercicio de la acción penal podrá declinar su competencia cuando el órgano ministerial sea omiso en exponer los motivos y razonamientos lógicos que acrediten los supuestos exigidos en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que se tenga por actualizada la competencia por excepción a que esa norma jurídica se refiere, pues es obvio que en tales supuestos no existe urgencia por practicar diligencias que no admiten demora y el resolutor de que se trate puede válidamente ocuparse de examinar su competencia antes de avocarse al conocimiento del proceso. En cambio, por la claridad y contundencia de los artículos 142 y 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, al disponer el primero que tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el J. ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación y el segundo, que la competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora, es inconcuso que el J. de Distrito que se encuentre en el supuesto de que el Ministerio Público le hubiere hecho una consignación por delitos considerados como graves por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, estará necesariamente obligado a pronunciarse sobre el libramiento de la orden de aprehensión solicitada, por tratarse de una diligencia que no admite demora, conforme a lo dispuesto por la primera de las disposiciones legales invocadas, sin que le sea factible al resolutor, en ese momento procesal, plantear la declinación de su competencia aun cuando advierta que en la determinación ministerial de consignación no se hubieren expuesto los motivos y razonamientos que acred

ten alguno de los supuestos para la actualización de la excepción competencial por territorio establecida en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues en todo caso podrá argumentar esa cuestión hasta después de que haya proveído las diligencias que no admitan demora, conforme al citado artículo 142 del ordenamiento legal en consulta. En este punto, es de suma importancia resaltar que, en opinión de este órgano colegiado, resulta inadmisible y desacertado considerar que el libramiento de una orden de aprehensión, en los casos en que se consigne una averiguación previa por delitos graves sin detenido, no se trata de una diligencia urgente que no admite demora, bajo la inexacta percepción toral de que en el precepto 142 del Código Federal de Procedimientos Penales no se protege derecho fundamental alguno, como cuando un gobernado está privado de su libertad personal, pues al razonarse así, se soslaya, en primer lugar, que el artículo 432 del ordenamiento procesal en mención, como antes se dijo, de ninguna manera contempla que las diligencias que no admiten demora sean sólo aquellas en las que exista detenido, puesto que en su primera parte deja perfectamente claro que en las consignaciones que se efectúen sin detenido también pueden actualizarse diligencias que no admiten demora, en aquellos casos que la propia ley califique de urgentes y en segundo, que el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, precisamente porque ordena en forma categórica que tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación debe hacerse de inmediato y el J. librará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación, parte del notorio criterio de que el pronunciamiento de la orden de aprehensión en tales supuestos (sobre delitos considerados como graves por el artículo 194) es una diligencia urgente y lógicamente, si se habla de la necesidad de que se tenga que resolver respecto de la procedencia o no de dicho mandamiento de captura, es porque esa disposición legal se ubica en la hipótesis de que no hay detenido (pues de haberlo es obvio que no habría necesidad alguna de dictar orden de aprehensión, ni de que el Ministerio Público la pidiera), de modo que el razonamiento de que el dictado de la orden de aprehensión, en las consignaciones relacionadas con ilícitos graves, no es urgente porque no hay persona privada de su libertad cuyos derechos tengan que protegerse, contenido en la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, misma que invocó el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, de rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITO GRAVE, POR NO TRATARSE DE UNA DILIGENCIA QUE NO ADMITE DEMORA, NO ES UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE AUTORIDAD COMPETENTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’, no se comparte por este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, porque es abiertamente contrario a la letra de ese precepto legal, aunado a que es totalmente incongruente la afirmación que se hace en esa tesis aislada con relación a que el dictado de la orden de aprehensión a que se refiere el párrafo tercero del artículo 142 del Código de Procedimientos Penales, no es una diligencia que no admite demora porque no hay un gobernado privado de su libertad, cuyos derechos tuvieran que protegerse, con lo que implícitamente afirma ese Tribunal Colegiado que el dictado de ese mandamiento de captura a que alude el precitado artículo 142 sólo será urgente cuando exista detenido en la consignación, cuando es del todo claro y evidente que, de haber un detenido en la consignación de que se trate, no existirá razón alguna para que el juzgador tenga que dictar orden de aprehensión en su contra en los términos del precepto legal en consulta (dentro de las veinticuatro horas siguientes a la radicación de la indagatoria), pues solamente tendría que ocuparse de proveer lo concerniente al auto de término constitucional y por ende carecería de todo sentido que en el artículo 142 de mérito el legislador hubiera dispuesto la necesidad de que se resolviera sobre el libramiento o no de la orden de aprehensión dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la radicación. Por otro lado, en la tesis apuntada, no se tomó en cuenta, se reitera, que conforme al tercer párrafo del artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, el pronunciamiento de la orden de aprehensión en los casos de las consignaciones sin detenido de delitos calificados como graves es urgente y no admite demora, debido al tipo de ilícitos sobre los que versa, habiendo sido la intención del legislador salvaguardar mediante esa norma los fines de seguridad y de justicia en beneficio de los sujetos procesales y de la sociedad y para abatir cargas de trabajo de los órganos públicos que se ocupan de esos asuntos, pues en la exposición de motivos de las reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se precisó lo siguiente: (transcribe). Por vía de consecuencia, al tratarse el dictado de la orden de aprehensión, en los casos que señala el tercer párrafo del artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales (consignación por delitos que el artículo 194 señala como graves), de una diligencia que no admite demora, es indudable que en tales supuestos cobra plena aplicación lo previsto en el diverso numeral 432 de ese propio ordenamiento jurídico, que establece que la competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora. De modo que, como antes se dijo, al considerarse como graves en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, los delitos de violación a la Ley Federal Contra la D.incuencia Organizada, con la finalidad de cometer delito contra la salud, acopio y tráfico de armas, previsto y sancionado por el artículo 2o., fracciones I y II, de la Ley Federal Contra la D.incuencia Organizada, por el que fueron consignados ********** y el de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército Mexicano, Fuerza Aérea y Armada Nacional, previsto en el artículo 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, atribuido únicamente a ********** resulta incuestionable que, conforme a los preceptos 432 y 142 del Código de Procedimientos Penales, el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, estaba imposibilitado legalmente para declararse incompetente y negarse a conocer de la causa penal incoada en contra de los indiciados de mérito. Tiene aplicación, en lo conducente, para avalar lo hasta aquí expuesto, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito comparte y que aparece publicada con el número sesenta y dos, en la página cuarenta y siete, del Tomo VII, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, Novena Época, Materia Penal, con el rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA PENAL, DELITOS GRAVES, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA RESOLVERLA SI NO SE OBSERVÓ EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.’ (transcribe). En otro orden de ideas, la segunda causa por la que se sostiene que el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, no estaba en posibilidades de declararse incompetente y negarse a conocer de la causa penal incoada en contra de los inculpados surge de la interpretación sistemática del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, que textualmente dice: (transcribe). El tercer párrafo del artículo transcrito, por excepción, prevé la competencia por territorio a favor de un J. distinto al del lugar de comisión del delito, cuando por las características del hecho imputado, las circunstancias personales del inculpado o por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J. o bien, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el Tribunal del lugar en que se ubique dicho centro. Como se advierte, son dos supuestos en los cuales puede actualizarse el caso de excepción competencial por territorio a favor de un J. distinto al del lugar de la comisión del delito, a saber: 1. Cuando el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J. por las características del hecho imputado, las circunstancias personales del inculpado o por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso; y, 2. Cuando por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro. De lo anterior, es posible apreciar que la primera de tales hipótesis plantea la posibilidad de que el Ministerio Público de la Federación pueda llevar el ejercicio de la acción penal ante un J. diferente al del lugar de la comisión del delito por los motivos ya indicados, sin que tenga que ser necesariamente un J. residente en un centro de reclusión de máxima seguridad, pues en ese párrafo se alude a ‘un J. de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito’ y a ‘otro J.’, mientras que la segunda se limita solamente al caso de que la autoridad judicial que ya se encuentra conociendo de un proceso penal, de oficio o a petición de parte estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro. Hasta aquí, pareciera que el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales le da facultades omnímodas al Ministerio de la Federación para poder ejercer acción penal ante un J. diverso al del lugar de la comisión del delito, sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisamente al resolver la competencia 95/98, suscitada entre el J. Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca y el J. Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, de la que surgió la tesis jurisprudencial número 1a./J. 2/2000, de rubro: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE.’, a la que se ha venido haciendo referencia en párrafos precedentes, al interpretar esa disposición legal precisó lo siguiente: (transcribe). Como se puede ver, la Primera Sala del más Alto Tribunal de la Nación, en la jurisprudencia indicada, que continúa vigente hasta la fecha, ya definió que si bien el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales permite que el Ministerio Público Federal consigne la averiguación ante un J. distinto al del lugar de la comisión del delito, esa potestad no debe entenderse en el sentido de que baste y sea suficiente para fincar la competencia por excepción ahí establecida, el que el Ministerio Público estime necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J. de Distrito distinto al del lugar en que se cometió el delito, pues al tratarse de una hipótesis de competencia por excepción, deben exponerse los motivos y razonamientos lógicos que acrediten los supuestos exigidos por dicho numeral, debiendo aportar las pruebas conducentes de sus afirmaciones, en virtud de que la actualización de la competencia por excepción de que se trata no puede derivar de una potestad indiscriminada, arbitraria, o meramente subjetiva por parte del consignador, lo que no sería lógico ni jurídico. Ahora bien, la interpretación anterior conlleva necesariamente al planteamiento de cómo debe proceder el J. de Distrito distinto al del lugar de la comisión del delito ante quien se lleve el ejercicio de la acción penal en aquellos casos en que el Ministerio Público incumpla con ese deber que tiene de exponer los motivos y razonamientos lógicos que acrediten los supuestos exigidos por el precepto 10 del Código Federal de Procedimientos Penales y de aportar las pruebas conducentes de sus afirmaciones y, la respuesta no puede ser otra que únicamente podrá actuar de dos maneras distintas, porque sólo pueden presentarse dos posibilidades: La primera, que le sea consignada la averiguación previa sin detenido y por delito o delitos que no sean de aquellos considerados como graves por la ley, supuesto en el que, como anteriormente se precisó en esta ejecutoria, el juzgador podrá perfectamente examinar su competencia desde el auto mismo de radicación y con base en la jurisprudencia indicada, declinar su competencia por la deficiencia del órgano ministerial de no haber razonado y motivado su pliego consignatario o bien por considerar que no se acredita la ex

epción de competencia a que se refiere el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que en el supuesto de mérito no existirán diligencias que no admitan demora y el resolutor contará con los diez días contados a partir del auto de radicación que le concede el artículo 142 del ordenamiento procesal en mención; y la segunda: que le sea consignada la averiguación previa con detenido o bien sin detenido pero por un delito considerado como grave por la ley, caso en el cual tendrá necesariamente que proveer las diligencias urgentes que no admitan demora, sin que tenga posibilidad alguna de declinar competencia en ese momento procesal, sino hasta que haya cumplimentado esas providencias. No pasa inadvertido que en la parte final del invocado artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales se dispone que en los dos supuestos en los cuales puede actualizarse el caso de excepción competencial por territorio a favor de un J. distinto al del lugar de la comisión del delito no procede la declinatoria, pero esa prevención no debe interpretarse hasta al extremo de considerar que el J. de Distrito ante el cual se plantee por el Ministerio Público cualquiera de esas situaciones de competencia extraordinaria se encuentra impedido de manera absoluta para declinar competencia, pues de razonarse en este sentido se estaría permitiendo al Ministerio Público precisamente lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya definió que no debe propiciarse, esto es, que se confiera una potestad indiscriminada, arbitraria, o meramente subjetiva al consignador, porque esto no sería lógico ni jurídico. Por consiguiente, surge la interrogante de cómo debe entenderse la prohibición expresa contenida en la parte final del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, de que el J. de Distrito distinto al del lugar de la comisión del delito ante el que el Ministerio Público de la Federación lleve el ejercicio de la acción penal no debe declinar su competencia cuando se encuentre en presencia de los dos supuestos en los cuales se actualiza el caso de excepción competencial por territorio y la respuesta a ello se observa en los Acuerdos Generales 21/2008 y 18/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los que deben atenderse en armonía con los artículos 10, 142 y 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, como se hace en esta ejecutoria. Así es, en principio, resulta importante destacar que en el considerando segundo del Acuerdo General 21/2008, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal precisó que el artículo 17 de la Constitución General de la República establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes y dejó perfectamente claro que, como lo expresó recientemente su P., está consciente de que todos los órganos públicos (entre los que se incluyó al Poder Judicial de la Federación desde luego) deben analizar y evaluar su trabajo, sus resultados y sus procesos, para ser más eficientes, más ágiles en la respuesta, y para prevenir y corregir deficiencias y males, como la corrupción y la impunidad. Por otra parte, trajo a colación los diez compromisos que asumió el Poder Judicial de la Federación en el marco de la firma del Acuerdo Nacional de la Seguridad por la Justicia y la Legalidad, suscrito el veintiuno de agosto de dos mil ocho, por los Tres Poderes de la Unión; representantes de las asociaciones de presidentes municipales; de medios de comunicación; y de organizaciones de la sociedad civil, empresariales, sindicales y religiosas; como herramienta eficaz para hacer frente a la delincuencia que aqueja al país y señaló que entre éstos se estableció que: ‘... se facilitaría la concentración de personas sometidas a procesos penales por delincuencia organizada y narcotráfico, en los reclusorios de alta seguridad, reduciendo el número de diligencias por exhorto y el riesgo que implica para la sociedad los traslados de reos peligrosos ...’, con lo que denotó su intención de agilizar los procesos penales federales por delincuencia organizada y narcotráfico, reduciendo el número de diligencias por exhorto. Se dijo además que los integrantes de ese Consejo de la Judicatura Federal estaban conscientes de que la adopción de medidas: ‘... no sólo depende de su idoneidad sino, especialmente, de su oportunidad e inmediatez ...’ y que con ese acuerdo se cumplía con el compromiso que corresponde al marcado con el número 4, con el propósito de demostrar al pueblo de México: ‘... que se pueden tomar acciones directas y oportunas para el fortalecimiento del Estado de derecho, y con ello propiciar el ambiente de mayor certeza y seguridad que tanto demanda la sociedad ...’. A criterio de este Tribunal Colegiado, las consideraciones mencionadas son de gran trascendencia, en tanto revelan que el Acuerdo 21/2008 se expidió por el Consejo de la Judicatura Federal para dar respuesta al cuarto de los diez compromisos que asumió el Poder Judicial de la Federación en el marco de la firma del Acuerdo Nacional de la Seguridad por la Justicia y la Legalidad, suscrito el veintiuno de agosto de dos mil ocho, por los Tres Poderes de la Unión; representantes de las asociaciones de presidentes municipales; de medios de comunicación; y de organizaciones de la sociedad civil, empresariales, sindicales y religiosas; situación que denota que el Acuerdo de mérito surgió como respuesta a las condiciones extraordinarias de inseguridad que actualmente privan en el país y de sus considerandos se puede observar palmariamente la intención del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de agilizar el trámite de los procesos penales relacionados con delincuencia organizada y narcotráfico, así como reducir el número de diligencias por exhorto y el riesgo que implican para la sociedad los traslados de reos peligrosos, como medidas para que los tribunales y los Juzgados Federales del Poder Judicial de la Federación sean más eficientes, más ágiles en la respuesta, y para prevenir y corregir deficiencias y males, tomando así, como lo dijo expresamente en dicho Acuerdo: ‘... acciones directas y oportunas para el fortalecimiento del Estado de derecho, y con ello propiciar el ambiente de mayor certeza y seguridad que tanto demanda la sociedad’. Objetivos que evidentemente no se verían cumplidos si en los procesos penales federales relacionados con delitos calificados como graves por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, como algunos de los que son materia del proceso del que derivó el presente conflicto competencial, le fuera dable a los Jueces de Procesos Penales Federales declinar su competencia desde el auto mismo de radicación, sin proveer las diligencias que no admiten demora, en contravención además, como ya se vio, a los artículos 142 y 432 del Código Federal de Procedimientos Penales. Ahora bien, en los puntos segundo y tercero del propio Acuerdo General 21/2008, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dispuso textualmente: (transcribe). Como puede verse de los puntos transcritos del Acuerdo General 21/2008, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal puntualizó que cuando el Ministerio Público considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante un J. de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado de un proceso, se actualizará la excepción competencial prevista en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales; y enseguida determinó en el punto tercero que: ‘El J. de Distrito que reciba una consignación, con o sin detenido, en la que se ejercite la acción penal por delito o delitos cometidos fuera de su jurisdicción, y se actualice la excepción competencial mencionada en el párrafo que antecede, es el competente para conocer y resolver el asunto’. Así también, los considerandos tercero, cuarto y quinto, así como el punto único del diverso Acuerdo General 18/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el punto tercero del Acuerdo General 21/2008, en su orden, señalan: (transcribe). De los párrafos preinsertos, se puede ver que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el Acuerdo General 21/2008, estableció que el J. de Distrito que reciba una consignación, con o sin detenido, en la que se ejercite la acción penal por delito o delitos cometidos fuera de su jurisdicción, y se actualice la excepción competencial mencionada en el párrafo que antecede, es el competente para conocer y resolver el asunto, sin embargo, al indicar la expresión literal: ‘... y se actualice la excepción competencial mencionada en el párrafo que antecede ...’, impone como condición necesaria para que cobre vigencia la prohibición expresa de declinar su competencia, que de las constancias de la indagatoria respectiva advierta que se actualiza la excepción competencial que aduzca el Ministerio Público, lo que desde luego, cabe la posibilidad de que no siempre se cumpla y que ello se aprecie también en forma evidente e indudable por parte del juzgador, caso en el cual no sería lógico ni jurídico que quedara constreñido y obligado a conocer de un juicio penal en el que no se surtan las hipótesis de la excepción de competencia de que se habla, lo cual acarrearía serios problemas en la práctica, como son principalmente conferirle una potestad indiscriminada y arbitraria al Ministerio Público de la Federación, como ya se había mencionado y con ello, adicionalmente el riesgo de saturar los Juzgados de Procesos Penales Federales de cargas de trabajo exorbitantes que impedirían precisamente que el Poder Judicial de la Federación cumpla con el cuarto de los compromisos a que se hace referencia en los considerandos del Acuerdo General 21/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues obvio es que en esas condiciones no se lograría ser más eficientes, más ágiles en la respuesta, para prevenir y corregir deficiencias y males. De acuerdo con lo anterior, se estima que la interpretación correcta de la prohibición expresa contenida en la parte final del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, de que el J. de Distrito distinto al del lugar de la comisión del delito ante el que el Ministerio Público de la Federación lleve el ejercicio de la acción penal no debe declinar su competencia cuando se encuentre en presencia de los supuestos en los cuales se actualiza el caso de excepción competencial por territorio, debe ser en el sentido de que la misma se actualiza a condición de que en forma notoria se encuentre acreditado que se surten plenamente las condiciones que actualizan el caso de excepción competencial por territorio contemplado en el mencionado artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, pero a contrario sensu, debe entenderse que cuando en forma manifiesta e indudable el J. de Distrito advierta que éstas no se satisfacen, sólo ante esta situación podrá plantear su incompetencia por declinatoria, pues no sería legal que en esas condiciones se le obligara al J. de Procesos Penales Federales respectivos que conociera de una causa que no le corresponde, lo que no resultaría congruente además con el cuarto compromiso asumido por el Poder Judicial de la Federación en el Acuerdo Nacional de la Seguridad por la Justicia y la Legalidad, sin embargo, la declinatoria a que se hace alusión nunca podrá plantearse sino hasta después de que el J. de Distrito de que se trate haya practicado las diligencias que no admitan demora. Consecuentemente, a juicio de este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, debe declararse competente al J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, para el efecto de que subsane las omisiones comentadas, a saber, que resuelva las medidas urgentes que no admiten demora, como son la orden de aprehensión que le fue solicitada por el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Sexta, Agencia Segunda Investigadora de Procedimientos Penales, Zona Centro, residente en Hermosillo, S., al ejercitar acción penal en la averiguación previa AP/PGR/SON/HER-VI/768/09 y de ser el caso el auto de formal prisión correspondiente, por lo que deberán remitírsele los autos relativos, sin perjuicio de que en diversa etapa procesal y de considerar que no se reúnen los supuestos de excepción competencial para conocer del asunto y sólo ante condiciones notorias e indudables, una vez que haya procedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 142, tercer párrafo, y 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, la plantee nuevamente. Cabe aclarar que se alude a que esa incompetencia puede plantearse hasta una vez dictado el auto de plazo constitucional, en atención a que, como los inculpados se encuentran bajo arraigo, es posible que en caso de que se libre la orden de aprehensión solicitada en su contra, ésta se cumplimente de inmediato, de suerte que, si la incompetencia se plantea inmediatamente después de librada la orden de captura, y ésta se cumplimenta en ese inter, no habría certeza de qué juzgador deberá recibir al detenido, pues para entonces no estará definido cuál J. deberá continuar en el conocimiento del asunto, lo que generaría un estado de incertidumbre jurídica, pues no debe soslayarse que ejecutada la aprehensión de una persona, ésta debe ser puesta sin demora a disposición del J. de Distrito que libró la orden de captura, quien tendrá que resolver su situación jurídica, dado que el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que el indiciado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad judicial competente, conforme al artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Federal. De otra manera, de admitirse que al momento mismo de dictar el mandamiento de captura el juzgador estuviera en posibilidad de plantear incompetencia, se propiciaría incertidumbre jurídica en perjuicio de los inculpados y dilación del procedimiento, en contravención al cuarto compromiso asumido por el Poder Judicial de la Federación en el Acuerdo Nacional de la Seguridad por la Justicia y la Legalidad. Finalmente, toda vez que en esta ejecutoria se sustenta un criterio opuesto al que se contiene en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITO GRAVE, POR NO TRATARSE DE UNA DILIGENCIA QUE NO ADMITE DEMORA, NO ES UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE AUTORIDAD COMPETENTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’, la cual aparece publicada en la página dos mil trescientos noventa y tres, del Tomo XXVII, de abril de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis respectiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


El citado Tribunal Colegiado, mismo criterio sostuvo al resolver, el día veintisiete de agosto de dos mil nueve, el conflicto competencial 17/2009.


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis emitidas por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


También son aplicables al caso, las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


En el caso, se cumple con el primero de los requisitos consistente en que se sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de acuerdo a la tesis que es en donde se ve reflejado su criterio, consideró que el precepto 432 del código adjetivo penal federal establece que la competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora.


Que aun cuando el numeral 142, párrafo tercero, de la legislación en cita prevé que tratándose de los delitos que el dispositivo 194 del mismo ordenamiento califica como graves, la radicación se hará de inmediato y el J. ordenará o negará la aprehensión solicitada por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas a partir del momento en que se haya acordado la radicación; no puede considerarse que tal disposición contiene una excepción al principio de autoridad competente, dado el breve plazo que otorga para la emisión del mandamiento de captura, porque la misma no protege derecho fundamental alguno, como cuando un gobernado está privado de su libertad y es urgente que el J. que lo tiene a su disposición, aun siendo incompetente para conocer del proceso, resuelva su situación jurídica, luego de lo cual, podrá declinar la competencia.


Estima, que lo anterior obedece al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 26/99, de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE PROVENIR DE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE.", la cual no hace distingo alguno.


Que por otro lado, aun ante la posibilidad de que una persona se sustraiga a la acción de la justicia, no puede estimarse que la orden de aprehensión es una diligencia que no admite demora y por tanto, que opere la excepción al principio aludido, porque tal objetivo no tiende a proteger derecho fundamental alguno y el Ministerio Público investigador cuenta con mecanismos constitucionales y legales para impedir tal evasión. En todo caso, el plazo aludido rige para el J. competente.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional, esencialmente señaló que por la claridad y contundencia de los artículos 142 y 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, al disponer el primero que tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el J. ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación y el segundo, que la competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora, es inconcuso que el J. de Distrito que se encuentre en el supuesto de que el Ministerio Público le hubiere hecho una consignación por delitos considerados como graves por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, estará necesariamente obligado a pronunciarse sobre el libramiento de la orden de aprehensión solicitada, por tratarse de una diligencia que no admite demora, conforme a lo dispuesto por la primera de las disposiciones legales invocadas.


Agrega dicho Tribunal Colegiado, sin que le sea factible al resolutor, en ese momento procesal, plantear la declinación de su competencia aun cuando advierta que en la determinación ministerial de consignación no se hubieren expuesto los motivos y razonamientos que acrediten alguno de los supuestos para la actualización de la excepción competencial por territorio establecida en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues en todo caso podrá argumentar esa cuestión hasta después de que haya proveído las diligencias que no admitan demora, conforme al citado artículo 142 del ordenamiento legal en consulta.


En concepto del Tribunal Colegiado de referencia, resulta inadmisible y desacertado considerar que el libramiento de una orden de aprehensión, en los casos en que se consigne una averiguación previa por delitos graves sin detenido, no se trata de una diligencia urgente que no admite demora, bajo la inexacta percepción toral de que en el precepto 142 del Código Federal de Procedimientos Penales no se protege derecho fundamental alguno, como cuando un gobernado está privado de su libertad personal, pues al razonarse así, se soslaya, en primer lugar, que el artículo 432 del ordenamiento procesal en mención, como antes se dijo, de ninguna manera contempla que las diligencias que no admiten demora sean sólo aquellas en las que exista detenido, puesto que en su primera parte deja perfectamente claro que en las consignaciones que se efectúen sin detenido también pueden actualizarse diligencias que no admiten demora, en aquellos casos que la propia ley califique de urgentes y en segundo, que el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, precisamente porque ordena en forma categórica que tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación debe hacerse de inmediato y el J. librará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación, parte del notorio criterio de que el pronunciamiento de la orden de aprehensión en tales supuestos (sobre delitos considerados como graves por el artículo 194) es una diligencia urgente y lógicamente, si se habla de la necesidad de que se tenga que resolver respecto de la procedencia o no de dicho mandamiento de captura, es porque esa disposición legal se ubica en la hipótesis de que no hay detenido (pues de haberlo es obvio que no habría necesidad alguna de dictar orden de aprehensión, ni de que el Ministerio Público la pidiera).


Los criterios de los Tribunales Colegiados permiten apreciar que se actualiza el segundo de los requisitos consistente en que hayan adoptado criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


Lo anterior, en razón de que analizaron el mismo punto de derecho consistente en determinar si el libramiento de una orden de aprehensión, en los casos en que se consigne una averiguación previa por delitos graves sin detenido, se trata o no de una diligencia urgente que no admite demora y, por tanto, constituye o no una excepción al principio de autoridad competente.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Tampoco es óbice a lo anterior, que uno de los criterios haya surgido al resolverse sendos conflictos competenciales, y otro, un amparo en revisión así como un asunto de la misma naturaleza al de los primeramente señalados, en razón de que la contradicción de tesis es procedente respecto de criterios divergentes sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de cualquier naturaleza que sean de su competencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, enero de 2009

"Tesis: 2a./J. 190/2008

"Página: 607


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. D. artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé que la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, sus S. y los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de garantías, se regirá por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo disposición expresa en otro sentido, se advierte que se refiere al Máximo Tribunal y a los indicados tribunales cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no únicamente en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley indicada. En ese tenor, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como se recordará, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si el libramiento de una orden de aprehensión, en los casos en que se consigne una averiguación previa por delitos graves sin detenido, se trata o no de una diligencia urgente que no admite demora y, por tanto, constituye o no una excepción al principio de autoridad competente.


En relación al tema de que se trata, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 6/98, el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpretando el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esencialmente consideró lo siguiente:


Que el precepto constitucional, en su primer párrafo, establece entre otros bienes, la tutela de la persona y en lo referente a la orden de aprehensión prevé, entre otros requisitos, que debe ser emitida por autoridad judicial.


Se sigue considerando, que al establecerse en el primer párrafo la protección de la "persona", debe entenderse que tal término incluye tanto a la individualidad psico-física del sujeto con todas sus potestades naturales inherentes así como su personalidad jurídica, en atención a su capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.


Que una forma de afectar a un individuo en su persona es, sin lugar a dudas, cuando se le restringe o perturba su actividad o individualidad psico-física o bien su libertad personal, entonces, podemos concluir que todo acto que implique la afectación de ella, la persona, para ser constitucionalmente válido, debe provenir de autoridad competente, en cumplimiento del artículo 16, párrafo primero, constitucional. Luego, si la orden de aprehensión es un acto que afecta uno de los bienes que tutela el citado precepto constitucional, debe de provenir, necesariamente, de autoridad competente.


En la resolución de mérito, por otra parte, se estimó que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 16 constitucional se ha establecido que la garantía de competencia de la autoridad está relacionada con el conjunto de facultades con que la propia ley inviste a los órganos del Estado, de tal manera que si un acto que afecta los bienes jurídicos por tal precepto tutelados emana de una autoridad que al dictarlo o ejecutarlo se excede de su ámbito de facultades, viola la citada garantía; entonces, por autoridad competente se entiende aquella que está facultada para emitir el acto de que se trate, ya que dentro de su ámbito competencial, otorgado por las leyes que regulan sus atribuciones, está la emisión de ese acto dirigido a los gobernados.


De esta manera, se concluyó que de acuerdo con lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 16 constitucional, una autoridad judicial, para librar válidamente una orden de aprehensión, requiere tener competencia para instruir el proceso correspondiente a las infracciones penales por las que la emita, atendiendo a los criterios legales para fijarla, como son: por territorio, materia, cuantía o conexidad.


En dicha resolución, se estableció que el J. al que se le requiere la emisión de una orden de aprehensión, para obsequiarla debe verificar si es competente para seguir el proceso penal en contra del indiciado, atendiendo a los criterios antes precisados, pues la legislación procesal penal mexicana acoge el principio de la territorialidad, es decir, es competente para conocer de un delito el J. del lugar donde se comete; la jurisdicción también es limitada por la materia, en razón de la organización de nuestro país como una República Federal, compuesta de Estados libres y autónomos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación, de acuerdo con el artículo 40 constitucional, lo que lleva a establecer una competencia federal, que comprende la jurisdicción para conocer de los delitos del orden federal, contemplados en el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y competencia local o estatal que comprende la de los Jueces para conocer de los delitos comunes; otro criterio para fijar la competencia, tratándose del fuero común, es la cuantía de la pena a imponer correspondiente al delito de que se trate; y, por último, la jurisdicción también es limitada por la conexidad o atracción, prevista en el artículo 10, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues en caso de concurso de delitos, se dispone que el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tendrán competencia para juzgarlos.


Las consideraciones anteriores originaron la emisión de la jurisprudencia que se reproduce a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: 1a./J. 26/99

"Página: 267


"ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE PROVENIR DE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. El artículo 16, segundo párrafo constitucional, establece respecto de la orden de aprehensión, entre otros requisitos, que debe ser emitida por autoridad judicial; a su vez, el primer párrafo del citado precepto constitucional, garantiza la protección de la persona, al exigir que todo acto que implique una afectación a ésta, debe provenir de autoridad competente, es decir, aquella que esté facultada legalmente para emitir el acto de que se trate. Por ello, si la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, pues tiene por efecto restringir de manera provisional su libertad personal o ambulatoria, con el objeto de sujetarla a un proceso penal, el juzgador que la emita, también debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que en su caso llegare a instruirse por el o los delitos por los que la libra, atendiéndose desde luego, a los criterios para fijar la competencia esto es, por territorio, materia, cuantía o conexidad."


De lo relatado con antelación, destaca lo que se consideró en el sentido de que si la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, pues tiene por efecto restringir de manera provisional su libertad personal o ambulatoria, con el objeto de sujetarla a un proceso penal, el juzgador que la emita, también debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que en su caso llegare a instruirse por el o los delitos por los que la libra.


No debe soslayarse, que esta Primera Sala al emitir dicho criterio, no hizo distinción alguna entre delitos graves y no graves, independientemente de que los Tribunales Colegiados respectivos, al adoptar sus posturas, hayan analizado cualquiera de ellos en los asuntos que fueron sometidos a su potestad jurisdiccional; asimismo, tampoco se estableció una excepción en el sentido de que en ciertos casos la orden de aprehensión pudiera emitirla una autoridad que no fuera competente para ello, ni para conocer del proceso penal correspondiente.


Tampoco puede pasar inadvertido, que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, citó una tesis aislada que se emitió con anterioridad a la jurisprudencia reproducida, como se aprecia enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, junio de 1998

"Tesis: 1a. XXVI/98

"Página: 57


"COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA PENAL. DELITOS GRAVES. LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA RESOLVERLA SI NO SE OBSERVÓ EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. Un análisis minucioso sobre la sustanciación del conflicto competencial por declinatoria en materia penal, conlleva a la conclusión de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está impedida para resolverlo, cuando de autos se advierta que la consignación del Ministerio Público de la Federación ante los tribunales federales fue efectuada sin detenido; que las conductas delictivas que se atribuyen a los probables responsables son de aquellas consideradas graves y que el J. declinante hubiese omitido resolver sobre la orden de aprehensión solicitada. Lo anterior, de conformidad con el artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales del que se desprende la existencia de un aspecto procedimental de pronunciamiento primario que se traduce en impedimento para resolver el planteamiento de declinatoria en las consignaciones con detenido, pues categóricamente establece: ‘La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora y en caso de que haya detenido, de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar.’. Esta situación es aplicable también por cuanto hace a las consignaciones que se efectúan sin detenido, derivadas de la comisión de delitos que el artículo 194 del citado código adjetivo califica como graves. Toda vez que el artículo 142 contiene una disposición específica acerca de lo que debe entenderse con el enunciado ‘diligencias que no admitan demora’, al diferenciar el trámite entre las consignaciones sin detenido relacionadas con los delitos que el referido artículo 194 califica como graves y aquellas también sin detenido, pero por delitos no graves, pues en el primer caso, la radicación debe hacerse inmediatamente y la autoridad judicial queda obligada a resolver en el término de veinticuatro horas subsecuentes a la radicación respectiva sobre la aprehensión o cateo; mientras que en el segundo supuesto, debe radicarse el asunto en el lapso de dos días, contando con diez más para resolver sobre la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo. Por tanto, es indudable que la resolución en torno a la orden de aprehensión solicitada por el representante social federal en una consignación sin detenido relacionada con delitos calificados como graves en términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, es una diligencia que no admite demora dado que el órgano judicial que inmediatamente radicó el asunto, debe dictarla dentro de las veinticuatro horas siguientes; en consecuencia, si de autos se advierte que el J. declinante omitió pronunciarse sobre tal petición, se materializa la disposición de orden público que impide a la Primera Sala de este Alto Tribunal resolver el conflicto competencial por declinatoria planteado.


"Competencia 526/97. Suscitada entre el J. Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco y el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 6 de mayo de 1998. Mayoría de tres votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: J.O.P.."


Esta Primera Sala, se aparta del criterio contenido en la tesis transcrita, de acuerdo a las consideraciones que se expondrán más adelante.


Por otra parte, también guarda relación con el tema objeto de estudio, lo que consideró esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 18/2007-PS, el veintisiete de junio de dos mil siete, respecto a la interpretación del artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, en los términos siguientes:


En la mencionada resolución, se consideró que la idoneidad para juzgar un asunto deriva de una circunstancia particular que la actualiza y que se especifica y concreta en las leyes adjetivas de cada materia. En la materia penal, las reglas que definen la competencia se fijan en el Código Federal de Procedimientos Penales, mismo que prevé como regla general competencial en la materia, la prevista en el artículo 6o. del mismo.


Que esta regla genérica establece el criterio geográfico de realización de los hechos, para determinar la idoneidad de un juzgador para avocarse al conocimiento de un presunto delito, sujeto a las dos excepciones que se establecen en el artículo 10 de ese ordenamiento.


Se sigue considerando que de esta manera, las limitaciones se circunscriben a: el caso del concurso de delitos (segundo párrafo del artículo aludido) y "por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso ... (y a los casos) en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad ..."


Que aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que, además de la regla general de competencia y sus excepciones antes descritas, hay un supuesto adicional en el que los juzgadores de la materia conocen de casos en los que se involucran hechos sucedidos fuera de su jurisdicción territorial. Es el supuesto a que abre paso el artículo 432 del mismo ordenamiento procesal, que señala:


"Artículo 432. La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar."


En la mencionada resolución, se consideró que si bien este artículo no fija frontalmente una regla de competencia o una excepción a la misma, lo cierto es que al impedir que un J. se declare incompetente, lo que por lo general será en función de que los hechos a juzgar no sucedieron dentro del ámbito territorial en el que ejerce su competencia, sino hasta después de que se "practiquen las diligencias que no admiten demora, y en caso de que haya detenido de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar", lo dota implícitamente de competencia para actuar fuera de su contorno competencial ordinario, al proveer precisamente, acerca de esas cuestiones que no admiten demora.


En la resolución, se explica que al prohibirle dejar de conocer de la causa penal hasta que haya resuelto lo urgente, a pesar de no ser el originariamente competente para ello, le reconoce una competencia extraordinaria para actuar en el procedimiento penal, en tanto persiste la urgencia que motiva dicho conocimiento, como lo es el dictar un auto de término constitucional o el resolver sobre la libertad de una persona, en términos del artículo 19 constitucional, aun cuando los hechos a juzgar no sucedieron dentro de su ámbito territorial.


Que una vez que la emergencia desaparece, ya no existe justificación para que "el tribunal" -siguiendo la terminología del artículo 6o. y siguientes del código adjetivo en cita- siga conociendo de un asunto extraterritorial, de ahí que al fenecer la emergencia también lo hace la competencia que únicamente se reconoció para atenderla, con lo cual, la regla de competencia por territorio, debe aplicar de manera ordinaria, conociendo del delito "el tribunal" del lugar en que se comete el hecho presuntamente delictivo.


Al respecto, debe agregarse que el artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, obliga al J. correspondiente a que en tratándose de consignaciones con detenido, practique las diligencias que no admitan demora o, en su caso, dicte el auto de procesamiento o el de libertad de una persona.


La locución "diligencias que no admitan demora", de acuerdo a la interpretación armónica y sistemática de dicho precepto, se refiere a la protección de los derechos del inculpado consagrados en la Constitución, en razón de que es sobre el que recae la potestad punitiva del Estado.


Dentro de dichas diligencias, se encuentra, entre otras, la de resolver la situación jurídica del inculpado.


Lo anterior es así, ya que la obligación de mérito se inspira en la necesidad de que se respeten en forma irrestricta los términos que prevé específicamente el artículo 19 constitucional, como lo son el de cuarenta y ocho y setenta y dos horas que se fijan para la declaración preparatoria, así como para resolver la situación jurídica del imputado, respectivamente.


En estas condiciones, el mencionado precepto legal no puede servir de fundamento para reconocerle al J. competencia extraordinaria para actuar en el procedimiento penal, específicamente en lo relativo a la solicitud del libramiento de una orden de aprehensión, proveniente de una consignación de averiguación previa por cualquier clase de delito sin detenido, bajo el argumento de que se trata de una diligencia urgente que no admite demora, en razón de que aquí no subyace dicha necesidad.


Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia y tesis siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumenes: 133-138 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 23


"AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE DICTAR. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a los Jueces la obligación de resolver acerca de la situación jurídica del acusado, dentro del término de las setenta y dos horas, contado a partir del momento en que fue hecha su consignación; sin que constituya impedimento para dictar dicha resolución, la supuesta o verdadera incompetencia del J. del conocimiento; siendo inexacto que, de resultar cierta tal incompetencia, se le violen garantías individuales al indiciado, toda vez que la ley procesal declara válidas las primeras diligencias practicadas por un J., aun cuando resultase incompetente, siempre que las mismas no admitan demora, como lo son la recepción de la declaración preparatoria del inculpado y el propio auto de término. Es más, el Código Federal de Procedimientos Penales autoriza al J. que previene, para actuar hasta que las partes formulen sus conclusiones. Un razonamiento contrario al anterior, implicaría el incumplimiento de la disposición constitucional, o bien la impunidad de un gran número de delitos, a que los presuntos responsables fueren equivocadamente consignados ante J. incompetente.


"Varios 277/79. Denuncia de contradicción de tesis entre el 1o. y 2o. Tribunales Colegiados del Segundo Circuito. 3 de marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: F.N.G..


"Nota: La presente tesis constituye jurisprudencia de acuerdo con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Primera Parte, CXXII

"Tesis:

"Página: 29


"INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 357 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz establece: ‘La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido, de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar’. Por su parte, el artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, contiene idéntica disposición. En estas condiciones, es evidente que un J. no puede plantear su incompetencia para conocer de un proceso cuando existe un detenido y no se ha resuelto sobre la situación jurídica del mismo.


"Competencia 16/67. Suscitada entre el J. Mixto Municipal en Tierra Blanca, Veracruz y el J. Segundo de Distrito en Veracruz. 1o. de agosto de 1967. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: A.H. y A.."


Así, no resulta óbice a lo anterior, la circunstancia de que la solicitud para librar orden de aprehensión, provenga de la consignación de una averiguación previa por delitos graves sin detenido.


Al respecto, el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, dispone:


"Artículo142. Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes.-El J. ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.-Tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el J. ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.-Si dentro de los plazos antes indicados el J. no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público podrá ocurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.-Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 de este código, se regresará el expediente al Ministerio Público para el trámite correspondiente."


En términos del precepto reproducido, tratándose de consignaciones sin detenido, deberá radicarse el asunto dentro del término de dos días; asimismo, que el J. ordenará o negará, entre otros, la aprehensión solicitada por el Ministerio Público dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.


Además, de acuerdo a dicho numeral, tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el J. ordenará o negará la aprehensión solicitada por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la mencionada radicación.


No debe pasar inadvertido, que el concepto "delitos graves", que fue plasmado en la Constitución (artículo 20) y en la legislación secundaria, tiene como antecedente en que fue establecido para determinar la procedencia o improcedencia de la libertad provisional bajo caución, mas no para constreñir a un órgano jurisdiccional a emitir una orden de aprehensión por delitos de dicha naturaleza, soslayando si tiene competencia legal o no para ello.


La circunstancia de que de conformidad con el artículo 142 del código adjetivo de la materia, se esté en presencia de una solicitud de libramiento de una orden de aprehensión, proveniente de la consignación de una averiguación previa por delitos graves sin detenido, por las razones expuestas, no puede conducir a la afirmación de que constituye una diligencia urgente que no admite demora, por lo que ello no implica que el órgano jurisdiccional tenga que soslayar un aspecto que es de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza, constituye un presupuesto procesal, como lo es determinar si es legalmente competente o no para librar la orden de aprehensión que solicita el agente del Ministerio Público y para conocer del proceso penal que en su caso llegare a instaurarse, puesto que los términos que se establecen en esta clase de consignaciones para su radicación (en forma inmediata) y la orden o negativa de la aprehensión (dentro de las veinticuatro horas), inciden y son aplicables al J. que sea competente de acuerdo a nuestros órdenes jurídicos que regulan expresamente sus atribuciones, mas no pueden constituir un criterio para fijarle precisamente dicha competencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis que a la letra dice:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXIX

"Tesis:

"Página: 627


"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO.-La tesis según la cual las cuestiones competenciales no deben ser decididas en el juicio de amparo, sino en los términos que previenen los artículos 427 y relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, es una tesis que a pesar de su respetabilidad no es atendible, porque la competencia es un presupuesto sin el cual no puede existir el proceso. El artículo 16 de nuestra Constitución subordina la eficacia de la actuación de las autoridades, a la competencia que solamente la ley puede conferirles. Más aún, en el estado de derecho, el principio de distribución consiste en que las Constituciones establezcan las facultades limitadas y expresas para la autoridad, que únicamente le permite hacer lo que la ley le autoriza de un modo expreso, mientras que el particular disfruta de un derecho de libertad que le permite hacer lo que quiera, menos lo que la ley le prohíbe también de un modo expreso. La garantía constitucional del artículo 16 no puede, en cuanto a su validez y fiel observación, condicionarse el previo requisito de la tramitación de los procedimientos inhibitorios o declinatorio estatuido por la legislación procesal federal penal, sin desconocer la naturaleza sustancial o material del derecho en que consiste la garantía individual de que se trata, respecto de la que la legislación adjetiva o procesal, tiene un carácter secundario. Por último el hecho de que una misma disposición se aplique por autoridades judiciales de fuero distinto, no significa en manera alguna que a través de la tutela de los intereses jurídicos del quejoso, encomendada al poder judicial, pueda prescindir de cuidar y de imponer la exacta observancia del régimen federal y de nuestras instituciones jurídicas derivadas de la Constitución, con el pretexto de que se supone que al aplicarse la misma, por Jueces de distintas jurisdicciones, no se perjudica el agraviado.


"Amparo penal directo 6120/51. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 25 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: T.O. y Leyva."


Además, es preciso señalar que esta Primera Sala ha sostenido el criterio, en el sentido de que cuando se reclama la orden de aprehensión, debe analizarse, entre otros aspectos, lo relativo a la competencia de la autoridad responsable que la emite, como se puede apreciar en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 62/99

"Página: 316


"PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.-Al combatir el libramiento de una orden de aprehensión como acto reclamado en el juicio de garantías, el quejoso está compareciendo ante los órganos de la autoridad pública en relación con el mandamiento de captura que se está reclamando y siendo la prescripción una figura procesal de estudio preferente y oficioso, el J. de Distrito tiene la obligación de analizar tanto la legalidad del acto reclamado como los aspectos de competencia, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc., obligación que en tratándose del juicio de garantías en materia penal, es más amplia, dado que el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo previene la suplencia de la queja aun la total, en beneficio del reo, es decir, ante la ausencia de conceptos de violación, por lo que si la violación alegada en agravio del quejoso, consiste en no haber cumplido la autoridad responsable con la obligación de declarar de oficio y aun sin haberse hecho valer, la extinción de la acción penal por prescripción, ya que antes de emitir un mandamiento de captura el J. responsable, debe percatarse si la acción penal se encuentra o no prescrita, en virtud de que, de darse el primer supuesto, si se libra la orden de aprehensión, el acto deviene inconstitucional y conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la responsable, esto es, a no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los hechos, que de aquellas que formen parte de la averiguación previa. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal, el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen."


En todo caso, de sostener un criterio diferente al plasmado con antelación, generaría que quedara al libre arbitrio del Ministerio Público, designar o elegir al J. de su preferencia, de cualquier circuito en que está dividido nuestro país para tales efectos, para que libre la orden de aprehensión, con la justificación de que la solicitud respectiva se refiere a "delitos graves", diligencia que, en su concepto, no admite demora; quedando dentro de sus facultades delimitar la competencia de los órganos jurisdiccionales, cuando nuestros órdenes jurídicos no lo autorizan para ello.


Es ilustrativo al respecto, el criterio contenido en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: P./J. 136/2005

"Página: 2062


"ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN.-De las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de cinco órdenes jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional. Este último establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, y corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos y, en su caso, salvaguardarla."


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, al restringir provisionalmente su libertad personal o ambulatoria, por lo que el juzgador que la emita debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que llegue a instruirse con motivo de los delitos por los que la libra. Asimismo, el artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales obliga al J. a que, tratándose de consignaciones con detenido, practique las diligencias que no admitan demora o, en su caso, dicte el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar, antes de que se resuelva la competencia por declinatoria, para que se respeten irrestrictamente los términos previstos en la Constitución, como son los de cuarenta y ocho y setenta y dos horas que se fijan para la declaración preparatoria y para resolver la situación jurídica del imputado, respectivamente. Sin embargo, el mencionado precepto no reconoce competencia extraordinaria al J. para que actúe en lo relativo a la solicitud de libramiento de una orden de aprehensión proveniente de la consignación de una averiguación previa por cualquier clase de delito sin detenido, bajo el argumento de que se trata de una diligencia urgente que no admite demora, pues no subyace dicha necesidad. Por tanto, conforme al artículo 142 del Código citado, la solicitud antes descrita no constituye una diligencia urgente que no admite demora, porque el órgano jurisdiccional no tiene que inadvertir un aspecto de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza constituya un presupuesto procesal, como lo es determinar si es legalmente competente para librar la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público y para conocer del proceso penal que llegue a instaurarse. Esto es así, porque los términos establecidos en la consignación para su radicación y la orden o negativa de la aprehensión inciden y son aplicables al J. que sea competente de acuerdo con los órdenes jurídicos que regulan sus atribuciones, mas no pueden constituir un criterio para fijar dicha competencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 436/2009 se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada a confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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