Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 250
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución1a./J. 57/2010
Número de registro22330
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia especializada de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra facultado para ello, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo directo número **********, promovido con motivo de un juicio cuyas características, en lo que interesa en el presente asunto, son las siguientes:


Se trata de un juicio ordinario mercantil, en el que la parte actora demandó, entre otras cosas, la declaración judicial de prescripción de los derechos de las demandadas, para reclamar a la actora el cumplimiento de ciertas obligaciones contractuales, cuya exigibilidad data del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que transcurrió en exceso el plazo de diez años necesario para que opere la prescripción.


Al dar contestación a la demanda, dos de las codemandadas señalaron que el plazo para la prescripción hecha valer por la actora, se había interrumpido por virtud de la presentación de un juicio ejecutivo mercantil en contra de la actora, en noviembre de mil novecientos noventa y cinco.


Seguido el juicio en sus diversas etapas, concluyó mediante sentencia definitiva, en la que se resolvió no declarar la prescripción de los derechos de las codemandadas. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala responsable, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar en costas a la apelante. Dicha resolución constituye el acto reclamado.


En la demanda de amparo la quejosa hizo valer, entre otros conceptos de violación, que para que el término para la prescripción pudiera considerarse interrumpido, no era suficiente la interposición de la demanda que dio origen al juicio ejecutivo mercantil instaurado en su contra, en noviembre de mil novecientos noventa y cinco, sino que además era necesario que se demostrara una actitud de interés continua por parte de la tercera perjudicada, tendente a satisfacer su derecho, para interrumpir indefinidamente la prescripción de su acción, lo cual no había sucedido en la especie, porque el juicio ejecutivo mercantil en mención fue abandonado, de manera que la presentación de la demanda interrumpió el término para la prescripción, pero dicho término comenzó a transcurrir de nuevo de manera inmediata, al no haberse impulsado el procedimiento en el juicio ejecutivo mercantil tras la presentación de la demanda, de manera que a la fecha en que la quejosa promovió la demanda que dio origen al juicio natural, el siete de agosto de dos mil seis, ya había transcurrido, de todos modos, el término de la prescripción.


Asimismo, la quejosa sostuvo que era ilegal que en la sentencia reclamada, la Sala responsable hubiere considerado que el plazo de la prescripción no se reanudaría sino hasta que concluyera el juicio ejecutivo mercantil instaurado en contra de la quejosa, a pesar de que en dicho juicio no existieran actuaciones fuera de la presentación de la demanda, y que no podía alegarse que la instancia de dicho juicio ejecutivo mercantil hubiera caducado, pues del expediente respectivo no se desprendía una declaración judicial en ese sentido. Lo anterior, porque en concepto de la quejosa, la caducidad opera de pleno derecho, en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, por lo que no se requiere declaración judicial para su verificación.


El colegiado que conoció de dicho juicio de amparo determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación son inatendibles. I.R. del plazo de prescripción. Del primero al quinto se plantean argumentos relacionados entre sí, porque todos ellos están dirigidos a combatir la determinación de que no ha operado la prescripción de las obligaciones a cargo de la quejosa. Por tanto, se analizarán de manera conjunta. El problema esencial consiste en determinar cuándo comienza a correr nuevamente el plazo de prescripción, una vez interrumpida con la presentación de una demanda contra el deudor. Para la quejosa, el plazo debe correr inmediatamente después de la presentación de la demanda, porque en su concepto, la voluntad del acreedor para ejercer sus derechos, exteriorizada con la demanda, debe renovarse o reiterarse con los actos tendientes a impulsar el procedimiento hasta lograr el dictado de la sentencia. En cambio, para la responsable, la interrupción se mantiene por todo el tiempo que dure el juicio iniciado con la demanda hasta su conclusión. Este tribunal se inclina por la segunda posición. ... II. Falta de interrupción por caducidad de la instancia. En el sexto concepto de violación, la quejosa sostiene que se surte el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 1041 del Código de Comercio, donde se entiende que no operó la interrupción, porque en el juicio promovido en su contra por ********** ha operado la caducidad de la instancia. Al efecto, el aspecto fundamental de su argumentación consiste en determinar que dicha caducidad opera de pleno derecho, sin necesidad de una declaración del J. en ese sentido, al contrario de lo que consideró la Sala responsable. No tiene razón la quejosa. El artículo 1076 del Código de Comercio, en su segundo párrafo, establece: ‘La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia ...’. Ciertamente, según la norma, la caducidad opera de pleno derecho, y aunque ordinariamente tal expresión se ha entendido como la constitución de una situación jurídica o la producción de un efecto jurídico por el mero hecho de que se cumplan las condiciones previstas en la ley al efecto, sin embargo, tratándose de la caducidad de la instancia la ley es puntual en exigir, inmediatamente después de esa expresión, que sea decretada por el J., cuando se dice sea porque se decrete de oficio o a petición de parte. Con esa expresión, se pone de manifiesto la necesidad de que haya un decreto del J. donde se declare que la caducidad ha operado, y con eso marcar el fin de la instancia. Por tanto, y en atención al postulado del legislador racional, conforme al cual debe entenderse que las normas y el lenguaje usado en ellas tienen algún sentido lógico, la determinación de que la caducidad opera de pleno derecho no podría tener el significado de que bastara la concurrencia de sus elementos para tenerla por constituida, porque de ser así, no tendría sentido haber previsto también la necesidad de su decreto por el J.. La solución a este problema se encuentra en la exposición de motivos de la reforma por la cual se previó esa norma, por primera vez en el derecho positivo mexicano, respecto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que posteriormente fue tomado para incluir la figura de la caducidad de la instancia en el Código de Comercio. Dicha exposición de motivos corresponde a la iniciativa presentada el veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y tres, ante la Cámara de Diputados, donde se explica la plenitud de derecho de la caducidad, en los siguientes términos: Al establecerse que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho por el solo transcurso del término establecido sin que las partes actúen, se da a entender que no son necesarios a ese fin ni incidentes ni sentencias especiales, si bien se deja abierta la posibilidad de que cualesquiera de las partes solicite al J., para mayor formalidad, una declaración al respecto, o éste, de oficio, lo haga por su cuenta. Como se aprecia, el legislador da a la expresión un sentido de no exigencia de formalidades gravosas, como el seguimiento de un trámite incidental o del dictado de una sentencia especial donde se dilucide la cuestión; sin embargo, no eliminó del todo las formalidades, y previó una menor: la declaración al respecto que debiera hacer el J. por sí, o a petición de parte. Por tanto, no bastaría que se actualizara el supuesto de caducidad de la instancia, es decir, el transcurso de más de ciento veinte días sin que las partes promuevan dentro del juicio, para que se tenga por caduca la instancia, sino que se requiere el decreto judicial que así lo declare. En el caso del juicio ejecutivo mercantil número **********, promovido por ********** contra la quejosa, con independencia de que pudiera haberse actualizado la caducidad de la instancia, no hay declaración del J. al respecto, por lo cual el juicio iniciado con la demanda se mantiene vivo y, por tanto, en esas condiciones no se verifica el supuesto de desestimación de la demanda, previsto en el segundo párrafo del artículo 1041 del Código de Comercio, según el cual, no se tendrá por interrumpida la prescripción. Así, la interrupción operada por la demanda con la cual inició ese juicio, sigue vigente, mientras no concluya el procedimiento. III. Materia de la demanda: obligaciones con factoraje capital. En el último concepto de violación, se alega incongruencia de la sentencia reclamada, por incluir en la consideración de que no prospera la prescripción, las obligaciones reclamadas por factoraje capital en el juicio ejecutivo mercantil número **********, cuando dichas obligaciones no fueron materia de la acción de prescripción, ya que se refieren a un pagaré, que es autónomo en su causa. Dichos argumentos son esencialmente fundados. ... En consecuencia, debe concederse el amparo a efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra donde modifique la resolución de primera instancia para que ésta sea inhibitoria respecto de factoraje capital, y no lo incluya en la desestimación de la prescripción negativa, pero se reiteren todas las demás consideraciones que tenía el fallo aquí reclamado."


A raíz de la ejecutoria de referencia, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"No. Registro: 165,329

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, febrero de 2010

"Tesis: I.4o.C.222 C

"Página: 2801


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. AUNQUE OPERA DE PLENO DERECHO, REQUIERE DE UN DECRETO. De la interpretación gramatical y psicológica del segundo párrafo del artículo 1076 del Código de Comercio, se obtiene que para el surtimiento de los efectos jurídicos que le corresponden a la caducidad de la instancia y su oposición en otros actos o procedimientos, se torna indispensable que el J. de la causa declare la actualización de sus elementos y la decrete, sin que obste para sostener este criterio, que en el precepto se exprese que la caducidad opera de pleno derecho, pues aunque generalmente esta expresión ha sido entendida como la constitución de una situación o la producción de un efecto jurídico por el solo cumplimiento de las condiciones previstas en la ley al efecto, en el caso no está empleada con esa connotación, porque el propio precepto determina la necesidad de su decreto judicial, por lo que, atendiendo al postulado del legislador racional, en cuanto a que el contenido de las normas debe tener un sentido lógico y coherente, resulta inconcuso que, en el precepto sujeto a interpretación, la expresión de que la caducidad opera de pleno derecho está empleada de hacer patente la agilidad con la que se debe resolver esa cuestión, evitando formalidades gravosas o excesivas, como el seguimiento de un trámite incidental o el dictado de una sentencia especial para dilucidar la cuestión de la caducidad, pero no eliminó la necesidad de su decreto por el J.. Esto se advierte en la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mediante la cual se introdujo la institución procesal en comento.


"Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo **********. ********** 6 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G.. Secretaria: M.C.M.."


B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió el siete de octubre de dos mil cinco, el juicio de amparo directo número **********, que se originó con motivo de un juicio con las características que a continuación se describen, únicamente en lo que interesa para efectos de la presente contradicción.


Se trata de un juicio ejecutivo mercantil instaurado por escrito de demanda presentado el seis de noviembre de dos mil tres. En dicho juicio se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento, requerimiento de pago y embargo, sin que la demandada produjera contestación a la demanda. El veintitrés de enero de dos mil cuatro, se concedió a las partes una dilación probatoria de quince días. No fue sino hasta el trece de enero de dos mil cinco, que la actora solicitó que se abriera la etapa de alegatos y, posteriormente, solicitó que se dictara la sentencia definitiva correspondiente, que se emitió el veinticinco de febrero siguiente, condenándose a la parte demandada.


Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que el J. de la causa no debió dictar sentencia definitiva, sino que oficiosamente debió advertir que el juicio había caducado. El tribunal de alzada que conoció de dicho recurso, declaró fundado el agravio, por considerar que durante un lapso mayor a ciento veinte días, no había existido en el juicio actuación alguna tendente a impulsar el procedimiento, por lo que debía considerarse que operó la caducidad. Dicha resolución constituye el acto reclamado.


En la demanda de amparo, el actor quejoso sostuvo, entre otras cosas, que en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, el momento para decretar la caducidad de oficio o a petición de parte, lo es en cualquier etapa dentro del procedimiento, hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva, por lo que si en la especie, en ninguna de las etapas del procedimiento se decretó la caducidad de la instancia, ni fue solicitada por la demandada, la Sala responsable debió resolver sobre lo que se controvirtió en el juicio principal, y no debió declarar fundado el agravio de la apelante, ni decretar la caducidad del juicio, ya que en la sentencia definitiva, el J. de la causa no se pronunció al respecto, y la labor del tribunal de alzada se limita a revisar la sentencia recurrida y no a estudiar los posibles defectos del procedimiento.


En la ejecutoria de amparo, el colegiado determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. ... El motivo de disenso extractado en el párrafo que antecede es infundado, con base en las siguientes consideraciones. En primer término, cabe precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, consideró respecto de la caducidad de la instancia, lo siguiente: ‘El Código de Comercio se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y, en lo que interesa, en el artículo 1076 se instituyó la caducidad en los asuntos mercantiles; dispositivo que interpretaron los citados Tribunales Colegiados para sostener su postura. Dicho numeral señala: (se transcribe). En primer lugar, antes de proceder al análisis del artículo transcrito, cabe señalar que etimológicamente la palabra caducidad corresponde al vocablo latino caducus, que significa decrépito, poco estable, cercano a caerse y acabarse. La caducidad también se le conoce con el nombre de perención, palabra que procede del verbo latino perimere peremptuni, que quiere decir extinguir, destruir, anular. La caducidad tiene sus orígenes en el derecho romano donde se instituyó con la finalidad de impedir que los litigios entre particulares se eternizaran por la inacción de sus derechos. E.P., en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, al igual que J.B.B. en su obra El Proceso Civil en México, mencionan que fue J. quien en el año 530 estableció el remedio de dicho mal en la Constitución denominada Properandum, pues, agrega P. «... el código Ley 11, del título I, cap. II, dice: .». De acuerdo con lo anterior, el derecho romano estableció, por un lado, la esencia y naturaleza de la caducidad, o sea, la instituyó como una figura extintiva del proceso cuando las partes no promovieran en él después de transcurrido cierto lapso de tiempo, características que acepta la doctrina generalizada, pues la considera como la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, lo que, dicho sea de paso y a manera de comparación, se asemeja al desistimiento de la demanda en cuanto que éste implica el abandono expreso del proceso y aquélla su abandono tácito, por el desinterés presumido en la falta de impulso procesal. Por otro lado, el propio derecho romano, en la mencionada Constitución, consideró que el inicio de la caducidad fuera a partir de la litis contestatio (que es el estado que guarda el proceso después de que ha sido contestada la demanda), o sea, con posterioridad a la práctica del emplazamiento, y es precisamente en este aspecto donde divergen diversas legislaciones del país, como se verá más adelante. G.C., en su obra Curso de Derecho Procesal Civil, expresa que la caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales ya que cierra la relación procesal con todos sus efectos procesales y sustantivos. Así, la caducidad es una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes. La sanción es para las partes.’. De lo expuesto se observa que la caducidad de la instancia se instituyó con la finalidad de impedir que los litigios entre particulares se eternicen por la inacción de sus derechos, de tal manera que dicha figura es la sanción que la ley impone a los litigantes derivada de la presunción de que han abandonado sus pretensiones, por haber dejado de promover o de concurrir a las audiencias. Ahora bien, dicha institución de derecho se introdujo en el Código de Comercio reformado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, tomándola del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, según se advierte de la exposición de motivos de la mencionada reforma, que en lo que aquí interesa, dice lo siguiente: ‘Una de las máximas aspiraciones de todos los mexicanos es contar con un régimen donde la ley sea el único marco para la convivencia social y las normas regulen con eficacia las relaciones entre los integrantes de la sociedad, y entre estos y sus autoridades. Por ello, el Gobierno de la República ha emprendido una vasta tarea tendiente a lograr el desarrollo y fortalecimiento del Estado de derecho. Este compromiso exige actuar en varios frente (sic). Además de las reformas estructurales sobre la organización, atribuciones y funcionamientos de los órganos judiciales, el Estado de derecho demanda la existencia de normas jurídicas que garanticen la impartición de justicia pronta y expedita. La complejidad de los sistemas legales, la existencia de procedimientos notoriamente improcedentes y el exceso de trámites y requisitos procesales fomentan la inseguridad jurídica de los gobernados y el sentimiento de injusticia. Asimismo, la incertidumbre derivada de normas inadecuadas constituye un problema que afecta el desarrollo del país, e inhibe la iniciativa de los particulares. A pesar de los innegables avances que se han logrado en México respecto a la modernización del marco jurídico, aún se observan rezagos que impiden la plena seguridad jurídica. Debemos reconocer que hoy en día subsisten normas y prácticas viciadas que obstaculizan el acceso a la justicia a un número importante de mexicanos, dando lugar a procesos de gran complejidad, en donde incluso la propia ley llega a propiciar comportamientos que desvirtúan la intención original del legislador. Por ello, debemos contar con ordenamientos legales que permitan aplicar, de manera pronta y expedita, la norma al caso concreto: velar porque nuestras leyes planteen soluciones justas; pro (sic) propiciar que las operaciones que deberán ser ágiles y sencillas no se tornen difíciles o irrealizables, así como impedir la desigualdad entre las partes, derivada de circunstancias de índole económica. Los niveles de seguridad jurídica que exige el desarrollo económico únicamente podrán alcanzarse si contamos con los instrumentos judiciales que garanticen una ágil aplicación de las normas. Debemos prever fórmulas para desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legitimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia. En razón de las consideraciones anteriores, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo 1999-2000, se ha realizado un profundo análisis de las leyes que rigen a los procedimientos judiciales. En ellas se han encontrado instituciones que se han venido incorporando a lo largo de los años, en muchos casos atendiendo a problemáticas coyunturales y, en ocasiones, sin una visión integral de nuestro sistema procesal. En ese tenor, es preciso evaluar cuál ha sido el propósito de establecer distintos incidentes y etapas en las fases de conocimiento de los procedimientos judiciales. Asimismo, debemos considerar que diversas interpretaciones en la aplicación de figuras no debidamente articuladas han ocasionado dilaciones y el entorpecimiento de los juicios. La autoridad judicial, ante múltiples situaciones contradictorias, se ve obligada a mantener en la indefinición jurídica controversias que hayan sido plateadas (sic), ya que a través de prácticas viciosas se impide la continuación de los procedimientos. Estos abusos se sustentan en disposiciones cuyo espíritu no ha sido cabalmente recogido por el texto de la ley. La inseguridad jurídica e incertidumbre que, en razón de lo anterior, enfrentan quienes son (sic) los cauces legales solicita una resolución vinculativa a sus controversias de orden mercantil, civil o familiar, tienen una significativa repercusión económica y social en nuestro país. Por tal razón, es constante preocupación del Gobierno Federal implantar y procurar condiciones que permitan a las empresas y a las personas solucionar los conflictos de su entorno sin largos, complicados y costosos procedimientos. ... Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a través de esta iniciativa se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión tiene como propósito la actualización y depuración de las normas que ordenan y conducen la actividad judicial, buscando en todo momento restituir el sano equilibrio que entre las partes debe existir en un Estado de derecho. Para ello es fundamental impedir que bajo argumentaciones dolosas se manipule el ordenamiento procesal, obteniendo ventajas indebidas en perjuicio de quien, conforme a derecho, acude ante la autoridad judicial en busca de solución a una controversia. Es reprochable la utilización de instituciones del derecho adjetivo para evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas legalmente. La presente iniciativa recoge la experiencia forense en el Distrito Federal y atiende a las preocupaciones de Magistrados, Jueces y litigantes que afrontan juicios interminables ante la posición de algunos profesionales que hacen del entorpecimiento de los procesos su oficio, en detrimento de sus contrapartes y, en general, de la administración de justicia. Se ha tenido especial cuidado en retornar al origen y motivación de múltiples figuras que fueron deformadas al paso de los años, restituyendo con ello el justo equilibrio entre los colitigantes ... Se modifica el término para que opere la caducidad de la instancia, a fin de que la misma pueda hacerse va

er transcurrido un lapso de 90 días hábiles. Lo anterior obedece al gran círculo de asuntos que por falta de interés de las partes permanecen en los juzgados, provocando con ello la utilización innecesaria de recursos humanos y materiales ... Código de Comercio. Las reformas propuestas a este código persiguen los mismos fines que las descritas para el ordenamiento procesal civil. Por ello, la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el código adjetivo para el Distrito Federal, se recogen en este proyecto de reformas al Código de Comercio ...’. Por su parte, en la exposición de motivos de la reforma de treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, que estableció la figura jurídica de la caducidad de la instancia en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se adujo lo siguiente: ‘En los últimos años la multiplicación de las causas civiles y mercantiles y su acumulación constante ante los tribunales del ramo civil en el Distrito Federal, se han convertido en un problema que hace lenta y costosa la administración de justicia. Ello se debe a dos causas fundamentales: el crecimiento de la población y la intensidad de la actividad económica. El problema señalado hace que, en la práctica no obstante los términos procesales, la resolución de los litigios planteados ante los tribunales se prolongue, por años. Además, debe tenerse en cuenta la falta de una disposición, en el Código de Procedimientos Civiles, que establezca la figura procesal conocida, desde el derecho romano, como caducidad de la instancia, que en la actualidad resulta indispensable, tanto para descongestionar a los juzgados civiles de juicios inconclusos, cuanto para impedir a muchos litigantes valerse de esa laguna de la ley para alargar, indefinidamente, los procesos. A las anteriores consideraciones deber agregarse el interés del Estado en procurar una administración de justicia pronta y expedita, en que la actividad de los órganos jurisdiccionales no se despliegue innecesariamente y resulte eficaz en perjuicio de la sociedad. Es indudable que cuando los órganos jurisdiccionales no cumplen con suficiencia las finalidades para las que fueron creados, el interés público se lesiona y la ciudadanía pierde la confianza en las autoridades encargadas de impartir justicia. La introducción de la caducidad de la instancia en la ley adjetiva del Distrito Federal, está plenamente de acuerdo con nuestra tradición jurídica, como se demuestra con el hecho de que el Código Federal de Procedimientos Civiles y la legislación de algunos Estados de la Federación la tienen establecida. El planteamiento de esta adición, al Código de Procedimientos Civiles de que se trata, fija claramente, a nuestro parecer, la naturaleza de la caducidad de la instancia y la forma en que debe operar. Por lo tanto, sus alcances se delimitan con toda precisión a fin de evitar confundirla con otras figuras jurídicas y procesales como la prescripción y la preclusión, con las que, si bien guarda cierta semejanza, es, sin embargo, visiblemente distinta. No se trata de limitar o de reducir el tiempo dentro del cual deba ejercitarse un derecho, ya que esto, en tratándose de prescripciones, sería materia del Código Civil y, tratándose de preclusión, sería objeto de otras reformas al Código de Procedimientos Civiles. Por el contrario, lo que se persigue es fijar un término, ya iniciada la instancia, dentro del cual, si las partes en pugna no promueven lo necesario para conducir el juicio hasta su fin natural y, por la falta de interés o intencionalmente lo abandonan, opere de pleno derecho la caducidad de la instancia con todos sus efectos procesales; pero sin afectar, en modo alguno, la naturaleza de la acción ejercitada en juicio. Al establecerse que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho por el solo transcurso del término establecido sin que las partes actúen, se da a entender que no son necesarios a ese fin ni incidentes ni sentencias especiales, si bien se deja abierta la posibilidad de que cualesquiera de las partes solicite al J., para mayor formalidad, una declaración al respecto, o éste, de oficio, lo haga por su cuenta. Todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia; ya que, siendo ésta de interés público, no se establece en beneficio de los litigantes, sino para proteger el interés del Estado en que no existan juicios pendientes de fallarse sin causa justificada. Por otro lado, la experiencia demuestra que la duración exagerada de los juicios se debe, en la mayor parte de las veces, a lo que un distinguido procesalista ha llamado silencios culpables o retrasos calculados, pues es difícil -salvo el caso de negligencia de los abogados patronos- que las partes pierdan el interés legítimo en poner fin al proceso, bien sea para obtener, a la mayor brevedad posible, lo reclamado, o para verse liberadas de las acciones ejercitadas en su contra. El término, para que se produzca la caducidad de la instancia, se ha calculado en ciento ochenta días hábiles, equivalentes al doble de la duración que, normalmente, tendría, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles, un juicio ordinario civil, que es, prácticamente, el de mayor duración. Dicho término es más que suficiente para que las partes del proceso, cualquiera que sea la naturaleza de éste, lo encausen debidamente, para llegar a su fin, o demuestran, con la inactividad, su falta de interés en terminarlo, en cuyo caso se justifica plenamente la medida propuesta. Es conveniente subrayar que una de la modalidades contenidas en la reforma planteada consiste en impedir la interrupción de término de la caducidad con promociones frívolas e improcedentes, a fin de evitar que la finalidad perseguida se desnaturalice. De lo contrario no faltarían litigantes que para interrumpir la caducidad, se valdrían de ese medio, y el problema de los juicios interminables subsistiría. Por lo tanto, sólo podrá interrumpirse mediante promociones válidas de cualesquiera de las partes.’. Por otra parte, A.L.M., en su obra ‘Perención de la Instancia en el Procedimiento Civil’, Editorial Astrea, Argentina 1991, página 65, menciona lo siguiente: ‘Capítulo VII. Formas de producción de la caducidad de la instancia. a) Noción. Clases, § 81. De pleno derecho («ope legis»). Desde un punto de vista ortodoxo, la caducidad de pleno derecho significa -siguiendo a C.- que sus efectos jurídicos se producen por ministerio de ley, sin necesidad de declaración judicial o acto jurídico privado alguno.’. Expresa A. que se ‘produce sin petición de parte ni declaración del J. y que una vez cumplida, surgen todos sus efectos sin consideración de los actos posteriores que las partes pueden realizar.’. Excluye, por ende, desde esa óptica, la posibilidad de purga o convalidación de la caducidad. Por su parte, E.J.C., en su obra ‘Vocabulario Jurídico’, Editorial Depalma, Argentina, 1991, página 459, define la expresión ‘de pleno derecho’, como sigue: ‘Pleno derecho. I. Definición: L. utilizada para significar que un efecto jurídico se produce por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración judicial o acto jurídico privado alguno. II. Ejemplo. «En el sistema español, la perención de instancia es considerada una institución de orden público y, por lo tanto, se produce de pleno derecho.».’. Sentado lo anterior, se impone transcribir el artículo 1076 del Código de Comercio, reformado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que no sufrió cambios en la reforma del trece de junio de dos mil tres, el cual, en lo que aquí interesa, dispone: (se transcribe). ... De lo hasta aquí expuesto, se advierte que la intención del legislador, al señalar: ‘La caducidad de la instancia operará de pleno derecho’, fue la de establecer que dicha figura procesal opera por el solo transcurso del tiempo, es decir, sin necesidad de declaración, pues ese es el significado que le otorgan varios tratadistas, además, el legislador mencionó que se dejaba abierta la posibilidad de que cualquiera de las partes solicitara dicha declaración al J., o éste, de oficio, lo hiciera por su cuenta, pero sólo para mayor formalidad, agregando que todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia; ya que, siendo ésta de interés público, no se establece en beneficio de los litigantes, sino para proteger el interés del Estado en que no existan juicios pendientes de fallarse, sin causa justificada, debiendo interpretarse esto último anterior (sic) en el sentido de que la citación para sentencia no impide la declaración de la caducidad de la instancia, en la medida en que si ésta ya operó dentro del lapso que prevé la ley, es evidente que no existe impedimento para que se declare con posterioridad, máxime que la Sala responsable declaró la caducidad de la primera instancia, atendiendo al agravio expuesto ante su potestad. Para mayor ilustración respecto al presente tema, se cita la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que desde luego este órgano comparte, publicado en la página 99 del tomo 205-216 Sexta Parte de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. UNA VEZ PRODUCIDA DEBE TENERSE POR EXISTENTE, AUNQUE NO EXISTA DECLARACIÓN SOBRE EL PARTICULAR. No le asiste la razón al recurrente, en lo que sostiene, en el sentido de que, por no haber decretado el J. de primer grado la perención de la instancia, quedó obligado el demandado a promover su declaración dentro de dicho procedimiento, y que al no haberlo hecho así, sino hasta que recurrió la sentencia definitiva con que este culminó, su derecho a invocar la citada figura jurídica precluyó por considerar que, continúa diciendo el inconforme, esto no era ni el medio ni el momento idóneo para hacer valer la aludida caducidad, en virtud de que, como categóricamente lo establece el artículo 137 bis fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la perención de la instancia opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencias, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las partes, como aconteció en la especie; por lo que en tales circunstancias, debe estimarse que por ministerio de ley operó la caducidad de la instancia y atento a lo anterior, ésta debe tenerse por existente aunque no exista declaración sobre el particular, porque las ulteriores actuaciones al momento en que de pleno derecho aquélla se produjo, se encuentran viciadas de una nulidad no convalidable, en atención a que el proceso se había extinguido y por ende, el a quo se encontraba impedido para seguir actuando dentro de una instancia, que ya no existía. Por tanto, como lo estimó el J. Federal, no puede considerarse que concluyó la primera instancia en el juicio natural, porque con anterioridad al dictado de la sentencia por el J. de primer grado, se había producido la aludida caducidad, la que al no haberla hecho

valer las partes contendientes, el J. de primer grado y aun la Sala responsable, estuvieron obligados a hacer la declaración correspondiente, sin que la omisión del a quo afecte su existencia, la cual no precluye por la naturaleza propia que la constituye; además de que, el demandado la hizo valer con oportunidad en su escrito de agravios, relativo al recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia definitiva, porque el juicio no concluye, hasta en tanto no se dicte resolución firme, lo que aun no existía, dada la interposición del mencionado recurso, por lo que el tribunal de alzada al estar obligado a entrar al estudio del indicado agravio y al advertir, como lo hizo, la caducidad de que se trata, con plenitud de jurisdicción debió subsanar la omisión en que incurrió su inferior y emitir la declaración correspondiente.’. Igualmente es infundado lo que se alega en el sentido de que la Sala responsable no tenía porqué estudiar lo relativo a la caducidad de la instancia, argumentando el impetrante de garantías que la materia de la apelación lo es la sentencia definitiva y las violaciones cometidas en ella, y no las violaciones del procedimiento, pues basa su argumento en la jurisprudencia de rubro: ‘APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO).’, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 15 del Tomo IV, de la actualización 2001 al Apéndice al Semanario Judicial de la Federación; que interpreta el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la que se estima inaplicable, pues el presente negocio se rige por el Código de Comercio. La misma suerte siguen los argumentos en los que se aduce que no debió abordarse el estudio de la caducidad de la instancia por no haber sido materia de la litis, pues sólo las acciones y excepciones pueden serlo, de conformidad con el artículo 1327 del Código de Comercio, que dispone que las sentencias se ocuparán exclusivamente de las acciones y excepciones opuestas en la demanda y su contestación; pues es obvio que las violaciones procesales se dan en el transcurso del procedimiento, la mayoría de ellas después de haberse integrado la materia de la controversia, razón por la que lógicamente es inconcuso que para su estudio no aplica la misma regla que para las acciones y excepciones, razón por lo que tampoco es aplicable la jurisprudencia de rubro: ‘AGRAVIOS EN LA APELACIÓN CUYOS ARGUMENTOS NO FUERON MATERIA DE LA LITIS.’, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 89 del Tomo VIII, julio de 1991, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y la diversa jurisprudencia de rubro: ‘APELACIÓN. NO PUEDEN SER MATERIA DE ELLA, LAS CUESTIONES QUE NO FUERON PLANTEADAS EN PRIMERA INSTANCIA.’, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 387 del Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000. Más adelante en sus conceptos de violación, el impetrante de garantías aduce que el artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, de aplicación supletoria, menciona que el auto que ordena dictar sentencia extingue la posibilidad de la caducidad de la instancia, por lo que si en uno de febrero de dos mil cinco se dictó dicho auto, no debió decretarse la caducidad de la instancia, ya que el momento oportuno para solicitarlo lo hubiese sido antes de que se dictara dicho auto, y si ello no se hizo, transcurrió el momento oportuno para hacerlo, apoyando sus argumentos con la tesis aislada de rubro: ‘CADUCIDAD. DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, RESULTA INOPERANTE DECRETARLA. EN LA ALZADA.’, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consultable en la página 1147 del Tomo VIII, septiembre de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. El anterior motivo de queja es infundado, pues en primer término, cabe precisar que en la especie es aplicable el artículo 1076 del Código de Comercio, como ya se vio en esta ejecutoria, sin que se de la supletoriedad del numeral que invoca el quejoso, en la medida en que la caducidad de la instancia está debidamente regulada en el ordenamiento mercantil; máxime que como también ya se estableció en la presente resolución, es aplicable el Código de Comercio reformado el trece de junio de dos mil tres, que en su artículo 1063 establece la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles; sin que al respecto sea aplicable la tesis de rubro: ‘CADUCIDAD. DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, RESULTA INOPERANTE DECRETARLA. EN LA ALZADA.’, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que invoca el quejoso, en la medida en que interpreta un precepto de la codificación adjetiva de Baja California, el que difiere del artículo 1076 del Código de Comercio, según estimó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ejecutoria de nueve de julio de dos mil tres, en la que declaró inexistente la contradicción de tesis ********** en que había participado este criterio, considerando, al respecto: ‘Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no son contrarias a las sostenidas por los del Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en tanto que la interpretación jurídica que estos tribunales hacen de la figura jurídica de la caducidad, es con fundamento en disposiciones legales diferentes. Mientras que el primero de los tribunales interpreta el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, en un juicio de naturaleza civil, los segundos, el artículo 1076 del Código de Comercio en un juicio ejecutivo mercantil, en relación al referido artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.’-En otra parte de sus conceptos de violación, el impugnante alega que la Sala responsable realizó una inexacta interpretación y aplicación de la legislación mercantil al declarar la caducidad de la instancia, ya que nunca operó, en virtud de que entre el lapso de las fechas que presuntamente se dejó de impulsar el procedimiento, se presentaron diversas promociones que versaban sobre el embargo de bienes, así como otras que sí lo impulsaron, como es la de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en que se solicitó que se abriera el sobre que contenía las posiciones ofrecidas, y se declarara confeso al demandado ********** dada su incomparecencia, no obstante de ser apercibido y notificado oportunamente, también se presentó promoción de uno de noviembre siguiente, solicitando se pasara a la etapa de alegatos, al que recayó acuerdo en el sentido de que no había lugar porque al recibirse dicho escrito se le entregó al quejoso el original de la promoción que contenía la firma autógrafa, quedándose en su lugar la copia de recibido, por lo que en trece de diciembre del mismo año se insistió de nueva cuenta en la solicitud de pasar a la etapa de alegatos; que tampoco se tomó en cuenta que el procedimiento se encontraba suspendido en virtud de que fueron promovidos dos juicios de amparo indirecto relacionados con los muebles embargados, por ********** en el juicio de amparo indirecto número **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo y ********** en el juicio de amparo indirecto número **********, tramitado ante el Juzgado Primero de Distrito ‘A’ en Materias Civil y de Trabajo. El anterior concepto de violación es ineficaz, en la medida en que, si bien es cierto que asiste razón al quejoso cuando afirma que la Sala responsable no tomó en cuenta la promoción de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en que se solicitó que se declarara confeso al demandado, no menos cierto es que finalmente sí operó la caducidad de la instancia, pues el término de ciento veinte días que prevé el artículo 1076 del Código de Comercio, inició el lunes uno de marzo de dos mil cuatro, de conformidad con el diverso numeral 1075 del ordenamiento legal en cita, ya que la notificación del auto en el que se acordó la mencionada promoción del actor se hizo por boletín judicial el viernes veintisiete de febrero de dos mil cuatro, concluyendo el aludido término el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, descontando los días cinco a nueve de abril, diecinueve a veintitrés de julio, todos también de dos mil cuatro, por ser periodos vacacionales del J. de primera instancia; cinco de mayo del mismo año, por ser inhábil; así como sábados y domingos que mediaron en ese lapso de tiempo, de ahí que sea intrascendente lo que aduce el quejoso respecto de promociones presentadas con posterioridad. Por otra parte, se advierte que en el plazo de ciento veinte días a que se hizo alusión en el párrafo que antecede, se presentaron las siguientes promociones: Solicitud del actor de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, en el sentido de que se requiriera al demandado para que entregara los bienes embargados (foja 28 del expediente **********). Designación del nuevo domicilio del depositario de los bienes embargados, presentada por el actor el dieciséis de marzo de dos mil cuatro (foja 29 del expediente **********). Manifestación del demandado de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, respecto a que los bienes embargados no eran de su propiedad (foja 31 del expediente **********). Escrito presentado por el demandado el veinte de abril de dos mil cuatro, en el que exhibió copia del oficio enviado por el J. de primera instancia a la Secretaría de Finanzas para que informe sobre quiénes son los propietarios de los bienes embargados (foja 34 del expediente **********). Solicitud del actor de veintiocho de junio de dos mil cuatro para que se girara oficio a la Secretaría de Finanzas, a fin de que informara si el demandado era propietario de un vehículo (foja 41 del expediente **********). Petición del actor de veintiocho de junio de dos mil cuatro para que se constituyera nuevamente el actuario en el domicilio del demandado para que celebrar a el embargo (foja 42 del expediente **********). Promociones todas las anteriores relativas al embargo, cuyo fin es el de garantizar el pago de lo reclamado con bienes suficientes por parte del deudor, mas no la obtención de sentencia favorable, de ahí que se estime que no tienden a impulsar el procedimiento, razón por la cual no son aptas para interrumpir el término para que opere la caducidad de la instancia. En la medida en que el artículo 1076 del Código de Comercio, también exige que las promociones aptas para interrumpir la caducidad deben ser tendientes a impulsar el procedimiento, es aplicable por analogía la jurisprudencia 1a./J. 1/96, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 9 del Tomo III, enero de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL). Para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la caducidad, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, a saber: impulsar el juicio mediante la promoción respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última, como puede verse de la exposición de motivos del legislador deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma entonces planteada fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes no es un deber; es sencillamente una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno aun con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, es condición que promueva. Así las cosas, no obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no determine la naturaleza de las promociones que puedan interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho carácter deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes, esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan. De entre dichas cargas es la del impulso procesal a la que se refiere la norma en comento al aludir a las promociones de las partes, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio dispositivo que domina el procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia diciendo que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del J., se regulan por la voluntad de las partes contendientes. Por tanto, no es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes.’ ... También se advierte que en catorce de julio de dos mil cuatro, el actor presentó una promoción en la que solicitó la apertura del periodo probatorio, y se fijara fecha para el desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado, respecto de la que el J. natural acordó que no había lugar porque el periodo de pruebas había sido acordado el veintitrés de enero de dos mil cuatro, y en veintisiete de febrero siguiente se había declarado confeso a dicho demandado (fojas 44 y 45 del expediente **********). Promoción la anterior que tampoco es apta para interrumpir el término para que opere la caducidad, ya que es evidente que se refirió a una etapa procesal que ya había concluido. Es así, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de junio de dos mil cinco, al resolver la contradicción de tesis **********, consideró que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan el deseo de las partes de mantener viva la instancia, es decir, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la sentencia, siendo necesario, además, que la promoción sea coherente con la correspondiente secuela procesal, o sea, que la pretensión sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta, por lo que las promociones en las que se solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal, cuando aquella ya concluyó o éste ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuela procesal, porque de acuerdo al principio de preclusión, no puede volverse a una etapa procesal que ya quedó cerrada, de ahí que no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues no demuestran el interés de las partes por continuar con el procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo retrasan. De la mencionada ejecutoria surgió la jurisprudencia 1a./J. 72/2005, publicada en la página 47 del Tomo XXII, agosto de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/96, de rubro: «CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).», sostuvo que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, aquellas que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la sentencia. Por ello, para que pueda demostrarse el interés de las partes en impulsar o continuar el procedimiento, es necesario que, además de las características mencionadas, la promoción sea coherente con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta; en consecuencia, las promociones en las que se solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal, cuando aquella ya concluyó o éste ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuela procesal, porque de acuerdo al principio de preclusión que rige en los procedimientos civiles y mercantiles, no puede reiniciarse o volverse a una etapa procesal que ya quedó cerrada. Por lo anterior, esa clase de promociones no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia pues no demuestran el interés de las partes por continuar con el procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo retrasan.’. Tampoco asiste razón al inconforme cuando aduce que el procedimiento se encontraba suspendido por la promoción de dos amparos por parte de los propietarios de los bienes embargados, pues no existe constancia alguna en el juicio natural que corrobore esa situación; máxime que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el procedimiento judicial es de orden público, por lo que es improcedente la suspensión que tienda a detenerlo, según se advierte en la jurisprudencia 345, consultable en la página 292 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dispone: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL. El procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo.’ ... En las señaladas circunstancias, siendo ineficaces los conceptos de violación analizados y no estando en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, en los que exista deficiencia de la queja que suplir, procede negar al quejoso la protección federal solicitada."


La ejecutoria de referencia sirvió de base para emitir la tesis que puede ser localizada bajo los siguientes datos, rubro y texto:


"No. Registro: 176,372

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: IV.1o.C.55 C

"Página: 2335


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CITACIÓN PARA SENTENCIA NO LA EXTINGUE, PUES OPERA DE PLENO DERECHO, SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN. La caducidad de la instancia se incorpora en el Código de Comercio reformado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, a partir de la experiencia forense derivada de la aplicación del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, según se estableció en la exposición de motivos de la mencionada reforma. Ahora bien, en la exposición de motivos de la reforma de treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, que instituyó en el segundo de los ordenamientos mencionados la figura jurídica que nos ocupa, se adujo, entre otras circunstancias, que al establecerse que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho por el solo transcurso del término establecido sin que las partes actúen, se daba a entender que no son necesarios a ese fin ni incidentes ni sentencias especiales, si bien se deja abierta la posibilidad de que cualquiera de las partes solicite al J., para mayor formalidad, una declaración al respecto, o éste lo haga de oficio; y su efecto es que todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia ya que, siendo ésta de interés público, no se establece en beneficio de los litigantes, sino para proteger el interés del Estado en que no existan juicios pendientes de fallarse, sin causa justificada. Por su parte, E.J.C., en su obra Vocabulario Jurídico, define la expresión de pleno derecho como: ‘L. utilizada para significar que un efecto jurídico se produce por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración judicial o acto jurídico privado alguno.’. De lo anterior se advierte que la intención del legislador, al señalar en el artículo 1076 del Código de Comercio: ‘La caducidad de la instancia operará de pleno derecho’, fue la de establecer que dicha figura procesal opera por el solo transcurso del tiempo, es decir, sin necesidad de declaración, estimando, además, que todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia; en ese contexto, la citación para sentencia no extingue la posibilidad de declarar la caducidad de la instancia, en la medida en que si ésta ya operó dentro del lapso que prevé la ley, es evidente que no existe impedimento para que se declare con posterioridad, razón por la que el tribunal de alzada puede decretar la caducidad de la primera instancia, atendiendo al agravio expuesto ante su potestad.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


"Amparo directo **********. **********. 7 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.P.. Secretario: J.J.R.V..


CUARTO. Sentada la exposición de las tesis materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y llegaron a conclusiones discrepantes respecto de la solución que ha de darse a dichas cuestiones; pues en ello consiste la esencia de la contradicción de tesis.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis **********, mediante la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


Al respecto se advierte primeramente, que los Colegiados contendientes resolvieron dos asuntos cuya litis difiere importantemente, pues, por una parte, se sometió a la jurisdicción del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, un asunto en el que, en lo que aquí interesa, debía determinar si había operado la caducidad de la instancia en un juicio distinto de aquel en el que se emitió el acto reclamado, que al parecer llevaba muchos años de inactividad procesal, pero en el que el J. de la causa no había decretado la caducidad. Tal extremo llegó a ser materia de litis en el juicio de amparo directo resuelto, porque los autos de aquel procedimiento extraño al del origen de dicho juicio de garantías, fueron exhibidos como prueba para acreditar que se había interrumpido el término de la prescripción negativa, que fue el tema central del juicio del que emanó la sentencia reclamada.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito conoció de un juicio de amparo directo en el que debía determinarse si había operado la caducidad de la instancia, en el propio juicio que dio origen al acto reclamado, a pesar de que el J. de la causa no la decretó con anterioridad a la emisión de la sentencia definitiva que puso fin al juicio. Esto es, la litis planteada en dicho juicio de amparo, versó sobre la posibilidad de que, aun sin declaratoria de caducidad en la primera instancia, tal caducidad se decretara en la segunda instancia, por parte del tribunal de alzada, y precisamente en la sentencia que constituyó el acto reclamado.


De lo anterior se desprende que los elementos de ambos juicios tienen las siguientes diferencias principales:


a) En un asunto, sí existe declaración judicial de caducidad, pero fue materia de litis determinar si había sido emitida en el momento correcto y por el órgano pertinente; y en el otro, no hay declaración judicial de caducidad.


b) En un asunto, la determinación relativa a la caducidad constituye precisamente el fondo de estudio del acto reclamado, sobre cuya constitucionalidad tenía que resolverse; mientras que en el otro, se trata de un tema accesorio, relacionado más bien con la valoración de una prueba para determinar la constitucionalidad de un diverso pronunciamiento de fondo.


c) En un asunto, al analizar el tema de la caducidad, el colegiado revisó la actuación de las autoridades responsables; mientras que en el otro, el análisis del tema de caducidad y de su declaración judicial se refiere a la actuación de un J. ajeno a la relación procesal en el juicio de origen, trascendente para analizar posteriormente los actos emitidos por la autoridad responsable.


Sin embargo, tal circunstancia no es obstáculo para considerar existente la presente contradicción de tesis, pues a pesar de que los elementos que integran la litis de ambos asuntos difieren sustancialmente, existe una cuestión jurídica planteada en ambos juicios de amparo directo, planteada con el fin de determinar, si la caducidad de la instancia debe considerarse actualizada independientemente de que exista o no una declaración judicial en este sentido, o bien, si la declaración judicial es uno de los elementos constitutivos de la caducidad de la instancia, de manera que sin dicha declaración no puede considerarse actualizada.


Respecto de esta cuestión jurídica sí existe contradicción, pues por una parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se pronunció en el sentido de que, el hecho de que en términos del artículo 1076 del Código de Comercio se establezca que la caducidad opera de pleno derecho, no significa que no se requiera un pronunciamiento judicial que la declare actualizada, sino que tal expresión se refiere a que no se requieren formalidades procesales como la instauración de un incidente; tan es así, que en el propio precepto se establece que la caducidad opera de pleno derecho, ya sea de oficio o a petición de parte, lo que implica necesariamente que debe emitirse una declaración judicial por alguna de estas dos vías.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito se pronunció en el sentido de que la caducidad opera de pleno derecho, de manera que no es necesario que exista una declaración judicial en este sentido, para considerar actualizada la caducidad.


A partir de lo anterior se observa que, aunque los Colegiados contendientes abordaron el estudio de dos asuntos totalmente distintos, dentro de su ilación argumentativa aplicaron el concepto de "caducidad de pleno derecho", abstrayendo de manera discrepante una regla general para la interpretación de dicho concepto, y resolvieron en el sentido en que lo hicieron, precisamente por aplicar dicha concepción por ellos mismos abstraída. De tal suerte, resulta intrascendente que los elementos fácticos de los casos sometidos a la jurisdicción de los colegiados contendientes sean distintos.


Es fundamento de lo anterior, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para cuya localización se citan los siguientes datos, rubro y texto:


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


De las relatadas consideraciones, es de advertirse que en este asunto sí se actualiza la contradicción de criterios denunciada, por tanto, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en el ámbito de su competencia en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, se avoque a la definición de la cuestión jurídica sometida a su jurisdicción, que consiste en determinar si la caducidad de la instancia debe considerarse actualizada independientemente de que exista o no una declaración judicial en este sentido, o bien, si la declaración judicial es uno de los elementos constitutivos de la caducidad de la instancia, de manera que sin dicha declaración, no puede considerarse actualizada.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala que enseguida se establece:


En primer lugar conviene transcribir el texto del artículo 1076 del Código de Comercio, de cuya interpretación se deriva la contradicción de tesis en estudio:


"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.


"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;


"II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;


"III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;


"IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;


".N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;


"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;


"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y


"VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


La porción normativa que originó distintas interpretaciones del precepto transcrito, es la expresión contenida en el segundo párrafo, en el sentido de que "la caducidad de la instancia operará de pleno derecho".


En la actualidad, una de las acepciones de dicha expresión, es aquella según la cual una consecuencia jurídica se actualiza ipso iure, cuando debe entenderse producida en el momento en el que se actualizan los hechos descritos en la ley como hipótesis jurídica, sin necesidad de que exista una resolución judicial que la decrete. De esto se deriva la clasificación doctrinal de las resoluciones judiciales en constitutivas y declarativas: si la consecuencia jurídica se produce únicamente y hasta el momento en que el J. así lo decrete, se trata de una resolución constitutiva; y si la consecuencia jurídica se produce ipso iure, o de pleno derecho, podrá existir una resolución judicial que la decrete, pero dicha resolución será simplemente declarativa.


Tomando en consideración lo anterior, resulta de mejor comprensión la intención del legislador de mil novecientos sesenta y tres, que, como señalaron ambos colegiados contendientes, introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la caducidad de la instancia, como se establece hoy en el Código de Comercio, al reformar el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y al hacerlo, plasmó en su exposición de motivos que los juicios no deberían prolongarse demasiado, porque ello afectaba la administración pronta de justicia, debido a que los órganos jurisdiccionales tenían un rezago de trabajo inmanejable. En consecuencia, estableció el sistema de la caducidad para que de manera expedita pudieran darse por concluidos aquellos juicios en los que por la falta de interés de las partes, reflejada en su inactividad procesal, debía considerarse abandonada la instancia. Con dicha medida legislativa no se pretende la extinción de derechos sustantivos, sino adjetivos; y no se trata tampoco de la preclusión, que afecta una etapa determinada del procedimiento para continuar con la siguiente, sino que extingue toda la instancia, pero dejando a salvo los derechos hechos valer en juicio como si éste nunca se hubiera instaurado.


Ahora bien, en palabras del propio legislador, "al establecerse que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho por el solo transcurso del término establecido sin que las partes actúen, se da a entender que no son necesarios a ese fin ni incidentes ni sentencias especiales, si bien se deja abierta la posibilidad de que cualesquiera de las partes solicite al J., para mayor formalidad, una declaración al respecto, o éste, de oficio, lo haga por su cuenta". De ello se deriva que la intención del legislador, fue que no se requiriera de un procedimiento judicial determinado, dentro del propio juicio para poder decretar la caducidad, como sería un incidente, ni tampoco de una sentencia especial, como una interlocutoria, pues ello podría ser contraproducente al requerir de una instancia procesal más para decretar la caducidad, lo cual sería evidentemente disfuncional en un juicio en el que las partes han abandonado el impulso procesal.


Pero además, el propio legislador señaló que: "lo que se persigue es fijar un término, ya iniciada la instancia, dentro del cual, si las partes en pugna no promueven lo necesario para conducir el juicio hasta su fin natural y, por la falta de interés o intencionalmente lo abandonan, opere de pleno derecho la caducidad de la instancia con todos sus efectos procesales", y que "todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia; ya que, siendo ésta de interés público, no se establece en beneficio de los litigantes, sino para proteger el interés del Estado en que no existan juicios pendientes de fallarse sin causa justificada".


De ello se deriva con claridad, que la intención del legislador no fue que la caducidad de la instancia se produjera hasta el momento en el que el órgano jurisdiccional la decretara, sino que su intención fue que operara la caducidad desde el momento en que se cumpliera el periodo de tiempo fijado, sin que durante el mismo las partes hubieran impulsado el procedimiento.


En este sentido, se advierte que el legislador empleó inequívocamente la expresión "de pleno derecho", pues estableció una consecuencia de derecho, la caducidad, que no se genera con base en una contraposición de alegaciones que conducen a una resolución judicial constitutiva, sino que se surte por mandato de la ley, desde que se dan los elementos fácticos señalados como hipótesis normativa, y la resolución judicial que eventualmente se emita al respecto, será en todo caso una resolución declarativa y no constitutiva. Tan es así, que la instancia se considerará caducada desde el momento en que transcurrió el término de la caducidad, y no hasta que se dicte la respectiva resolución; y que, aun en el caso de que con posterioridad al término de caducidad, las partes impulsen el procedimiento, ello no impide que se decrete la caducidad.


Así lo determinó esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 108/2008-PS, de la que emanó la jurisprudencia que puede ser localizada bajo los siguientes datos, rubro y texto:


"No. Registro: 167,565

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, abril de 2009

"Tesis: 1a./J. 13/2009

"Página: 110


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. PROCEDE DECRETARLA CUANDO TRANSCURREN DOS AÑOS CONSECUTIVOS SIN IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, AUN CUANDO EXISTAN ACTUACIONES POSTERIORES A DICHO TÉRMINO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).-Acorde con el artículo 192, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, para que en un procedimiento civil opere la caducidad de la instancia deben transcurrir dos años consecutivos sin que las partes presenten alguna promoción tendente a impulsar el procedimiento, además de que aquélla debe decretarse a petición de parte. Sin embargo, la posibilidad de pedir que aquella figura se decrete no constituye un requisito para tener por extinguido el procedimiento, pues su temporalidad no depende de la voluntad de las partes ni de la petición de quien esté interesado y tenga la facultad de solicitar su declaración. Por tanto, procede decretar la caducidad de la instancia cuando transcurren los dos años a que se refiere el mencionado precepto legal, aun cuando existan actuaciones presentadas después de dicho término, pero antes del dictado de la sentencia definitiva, se solicite que se decrete la caducidad. Ello es así, porque la consecuencia de la inactividad de las partes se actualiza con el solo vencimiento del plazo indicado, incluso si no se presenta la solicitud respectiva, pues al haber precluido su derecho para impulsar el procedimiento, es evidente que cualquier actuación posterior al transcurso del término legal será anulable, ya que ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia."


Ahora bien, es preciso señalar que el hecho de que la caducidad se produzca ipso iure, no excluye la necesidad de que se emita una resolución judicial declarativa. Por el contrario, en todo caso debe haber declaración judicial de la caducidad de la instancia.


Lo anterior es así, porque la caducidad es una consecuencia de derecho establecida en la ley para el caso de que se actualice la hipótesis normativa que, como se ha señalado, consiste en que (i) durante el término establecido para la caducidad transcurrido de forma consecutiva; y, (ii) las partes se abstengan de llevar a cabo actuaciones judiciales que impulsen el procedimiento. Como toda hipótesis normativa, este presupuesto que conduce a la caducidad se compone de hechos, cuya actualización sucede en el mundo de lo real sensible, de manera que para afirmar que existe la caducidad, no basta con afirmar simplemente que se dieron estos hechos, sino que debe probarse que los mismos se actualizaron en la realidad.


En efecto, aunque el hecho consistente en el transcurso del tiempo, y en específico, del plazo establecido para la caducidad, sea relativamente fácil de demostrar, ello no implica que no deba demostrarse; y conviene tomar en cuenta que no es poco frecuente, que se susciten controversias en torno al cómputo del plazo, a la consecución de los días, entre otras cosas. Y por otra parte, no es necesariamente sencillo demostrar la ausencia de actuaciones, sobre todo si se tiene en consideración que no cualquier actuación interrumpe el término de la caducidad, sino únicamente aquellas que impulsen el procedimiento.


Se trata, por ende, de hechos controvertibles que siempre pueden ser sujetos a discusión, de manera que no es jurídicamente válido aceptar que su mera enunciación deba producir la consecuencia de derecho establecida en la norma, sino que en caso de controversia, primero deben demostrarse ante la autoridad jurisdiccional.


Por tanto, la afirmación en el sentido de que la caducidad se produce ipso iure, debe entenderse en el sentido de que no es necesaria una declaración judicial para que se constituya la caducidad, esto es, la declaración judicial no es elemento constitutivo de la caducidad, pero eso no significa que no deba existir declaración judicial alguna, pues aunque la caducidad exista en el plano jurídico, es indispensable que un J. así lo declare, como consecuencia jurídica de los hechos cuya existencia eventualmente deba ser apreciada, discutida y probada.


Una vez demostrados estos hechos, podrá declararse que se produjo la caducidad, precisamente desde que se actualizaron estos hechos, esto es, se trata de una resolución declarativa y no constitutiva, precisamente porque, con independencia de su demostración, los hechos consistentes en el transcurso del plazo y la inactividad procesal, produjeron la caducidad de pleno derecho con su sola actualización.


Con base en las consideraciones hasta aquí expuestas, esta Primera Sala considera que, en concordancia con lo que se desprende de manera indirecta de la jurisprudencia antes transcrita, debe prevalecer en la especie el criterio según el cual, para que se produzca la caducidad de la instancia, no es necesario que se emita resolución judicial alguna que así lo pronuncie, pues la caducidad se produce ipso iure, y no tiene que constituirse mediante una resolución que la decrete; aunque dicha determinación sea siempre necesaria, porque los hechos que produce como consecuencia jurídica la caducidad, pueden ser siempre motivo de discusión y de prueba.


Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para los efectos señalados en el precepto legal mencionado:


-Conforme al artículo 1076 del Código de Comercio, la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, lo que significa que se produce desde que transcurre el término relativo sin que existan actos de impulso procesal, y sin que la declaración judicial respectiva sea un elemento constitutivo de esa consecuencia procesal. Sin embargo, ello no significa que, en caso de controversia, no deba existir una resolución declarativa en el sentido de que la instancia caducó, pues lo que produce la caducidad son los hechos que constituyen la hipótesis normativa, que siempre pueden ser objeto de discusión y prueba. Por tanto, la resolución declarativa debe emitirse en el mismo procedimiento conforme al principio de la continencia de la causa, esto es, por el J. de la causa o por el tribunal de alzada, que en su caso se sustituya a la jurisdicción de aquél, pero no puede declararse por un órgano jurisdiccional ajeno a la relación jurídico procesal, de manera que si pretende hacerse valer la caducidad en un juicio distinto, debe demostrarse que en el juicio en que operó se decretó judicialmente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), quien formulará voto concurrente y O.S.C. de G.V.. En contra el señor Ministro presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR