Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 116
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución1a./J. 38/2010
Número de registro22272
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la originaria competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


1. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, el amparo directo **********, son las siguientes:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que se esgrimen, atento a las siguientes consideraciones:


"De autos se advierte que el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito estimó que la resolución emitida por el Juez natural se encontraba apegada a derecho, pues estimó que con las constancias existentes en la causa de origen se desprendía la acreditación de los elementos del delito contra la salud en la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína con fines de suministro, previsto y sancionado por los artículos 193, 194, fracción I y 95, primer párrafo, del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad de ... en su comisión.


"Los artículos de referencia respectivamente, en lo que interesa, disponen:


"‘Artículo 193.’ (transcribe).


"‘Artículo 194.’ (transcribe).


"‘Artículo 195.’ (transcribe).


"De la transcripción que antecede se advierte que los elementos del delito contra la salud en la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína con fines de suministro:


"a) La existencia de un sujeto activo sin calidad específica; b) que el activo realice una acción de posesión; c) la acción recaiga sobre alguno de los narcóticos a que se refiere el artículo 193, en el caso específico, clorhidrato de cocaína; d) La posesión tenga como finalidad alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal; y f) un nexo causal.


"Para emitir la sentencia reclamada, el Magistrado responsable tomó en cuenta diversos elementos probatorios, de los que destacan los siguientes:


"a) Parte informativo de tres de septiembre de dos mil cinco, mediante el cual ... G-3 del Centro Preventivo de Readaptación Social ‘Topo Chico’ comunica al director del indicado centro de reclusión los hechos que dieron lugar a la detención de ... (foja cuatro de la causa penal).


"b) Oficio 13460/2005, de tres de septiembre de dos mil cinco, suscrito por el director del Centro Preventivo de Readaptación Social ‘Topo Chico’, con sede en esta ciudad, mediante el cual puso a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación a ... (foja tres de la causa penal).


"c) Declaraciones ministeriales rendidas por ... y ... ante el órgano técnico investigador, el tres de septiembre de dos mil cinco (fojas nueve y trece de la causa penal).


"d) Diligencia de fe ministerial, llevada a cabo el tres de septiembre de dos mil cinco, en la cual el representante social federal dio fe tener a la vista ‘... un envoltorio hecho con un globo de color rosa, cinta scotch, papel pasante en color negro y plástico transparente conteniendo una sustancia sólida granulada de color beige, al parecer cocaína, con un peso bruto aproximado de 22.8 gramos y con un peso neto aproximado de 11.2 gramos ...’ (foja diecisiete de la causa penal).


"e) Dictamen químico de cuatro de septiembre de dos mil cinco, en el que el perito adscrito a la Procuraduría General de la República ..., respecto a la sustancia asegurada, en el que concluyó que corresponde a clorhidrato de cocaína (foja veintitrés de la causa penal de la que emana el acto reclamado).


"f) Declaración ministerial, emitida el tres de septiembre del dos mil cinco, ante el fiscal de la Federación por ... (fojas treinta y tres de la causa penal).


"g) Dictamen médico sobre integridad física y farmacodependencia, suscrito por el doctor ... tras examinar a ... el cuatro de septiembre de dos mil cinco (foja veintiocho de la causa penal).


"h) Declaración preparatoria de ... vertida ante el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado, el cinco de septiembre de dos mil cinco (fojas cincuenta y nueve a sesenta y cuatro de la causa penal).


"i) Testimoniales rendidas el veintitrés de diciembre de dos mil cinco por ... y ... ante el Juez de la causa (fojas ciento noventa y tres a doscientos tres de la causa penal).


"j) Declaraciones a cargo de ... y ... personal de vigilancia en el Centro de Readaptación Social ‘Topo Chico’ del Estado, ubicado en esta ciudad, emitidas ante el Juez de la causa (fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y tres de la causa penal).


"k) Oficio 14053/05, del director y la secretario del Centro Preventivo de Readaptación Social ‘Topo Chico’, con sede en esta ciudad que informa que no se encontró antecedente penal a nombre de ... acompañó ficha signalética y examen psicológico, socioeconómico y cultural de dicha persona (fojas cien a ciento cuatro de la causa penal).


"l) Telegrama remitido por el jefe del Departamento de Registro Nacional de Identificación de Sentenciados, mediante el cual comunicó que ... no cuenta con antecedentes penales en esa dependencia (foja ciento siete de la causa penal).


"Los anteriores medios de prueba valorados conforme lo dispuesto por los artículos 279 y del 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, como lo señaló el Magistrado responsable, son aptos y suficientes para acreditar el delito contra la salud en la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína con fines de suministro, así como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión.


"Se dice lo anterior en virtud que con los medios probatorios reseñados, quedó acreditado que aproximadamente a las diez horas con veinte minutos del tres de septiembre de dos mil cinco, la quejosa ... sin la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente, tuvo bajo su radio de acción y disponibilidad la droga consistente en una sustancia sólida granulada color beige que según el dictamen pericial químico practicado al efecto resultó ser clorhidrato de cocaína, considerado como estupefaciente por la Ley General de Salud, misma que pretendía introducir al Centro Preventivo de Readaptación Social ‘Topo Chico’, a efecto de suministrarla a una persona que se encontraba internada en ese lugar.


"Lo anterior se demostró con el parte informativo de tres de septiembre de dos mil cinco, suscrito por ... guardia del Centro Preventivo de Readaptación Social ‘Topo Chico’ mediante el cual comunica al director del indicado centro de reclusión la detención de ... en razón de que pretendía introducir al centro de reclusión una sustancia granulada contenida en un envoltorio hecho de un globo color rosa.


"A lo anterior se agrega el oficio ... de tres de septiembre de dos mil cinco, suscrito por el director del Centro Preventivo de Readaptación Social ‘Topo Chico’, con sede en esta ciudad, mediante el cual puso a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación a ... en virtud que al pretender ingresar al centro de reclusión se le encontró un envoltorio con una sustancia que a la postre resultó ser clorhidrato de cocaína.


"Se cuenta también con las declaraciones de ... y ... sargento, enfermera y celadora, respectivamente, ambas del Centro Preventivo de Readaptación Social ‘Topo Chico’, quienes relataron, que la inculpada se presentó en la fila de revisión de las personas que pretenden ingresar al indicado centro de reclusión y fue señalada por el ejemplar canino detector de drogas como que traía alguna droga en su cuerpo y no obstante que le practicaron una revisión corporal no le encontraron nada, por lo que la pasaron al cuarto de ecosonograma para practicarle una revisión vaginal, mencionándole que si traía algo oculto que lo entregara y en ese momento, ella voluntariamente sacó de su vagina un envoltorio de aproximadamente nueve por tres centímetros hecho con un globo rosa, cinta scotch, papel color negro y plástico transparente, que en su interior contenía piedras de color blancas al parecer cocaína.


"Se adminiculan a las pruebas en mención, la diligencia de fe ministerial, realizada al envoltorio hecho con un globo rosa, cinta scotch, papel color negro y plástico transparente, que en su interior contenía sustancia sólida granulada color beige con peso bruto aproximado de 22.8 gramos y peso neto aproximado de 11.2 gramos.


"Se aúna a lo anterior el dictamen pericial practicado a dicho envoltorio, mediante el que se estableció que dicho narcótico en efecto resultó ser clorhidrato de cocaína, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud.


"También se encuentra glosado a los autos el dictamen médico suscrito por el perito oficial ... en el que estimó que la quejosa ... no es farmacodependiente y por tanto el narcótico que le fue asegurado excede para su estricto consumo personal (foja veintiocho de los autos de la causa penal).


"Asimismo obran en el sumario las declaraciones de ... y ... personal de vigilancia en el Centro de Readaptación Social ‘Topo Chico’ del Estado, quienes ratificaron sus deposiciones en cuanto a que la quejosa ... fue detenida porque al pretender ingresar al centro de reclusión en el que laboran le fue encontrado un envoltorio hecho con un globo rosa, el cual contenía una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína.


"Se agrega a dichas probanzas el telegrama remitido por el jefe del Departamento de Registro Nacional de Identificación de Sentenciados de la Secretaría de Gobernación y el oficio mediante el cual el director y la secretario del Centro Preventivo de Readaptación Social ‘Topo Chico’, de los que se advierte que no se encontraron antecedentes penales a nombre de la inculpada ...


"El material probatorio de referencia, debidamente relacionado y concatenado entre sí, produce la convicción de que en el caso se actualizó la figura típica establecida en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal.


"Asimismo se acredita la plena responsabilidad de ... en el delito de referencia, pues las constancias del sumario permiten concluir que fue ella la persona que tuvo dentro de su radio de acción y disponibilidad un envoltorio hecho con un globo rosa, cinta scotch, papel color negro y plástico transparente, que en su interior contenía sustancia sólida granulada color beige que resultó ser clorhidrato de cocaína con el fin de suministrarlo a uno de los internos del Centro de Preventivo de Readaptación Social ‘Topo Chico’, lo cual no logró en razón de que el canino detector de drogas descubrió que la inculpada en su cuerpo traía droga, por lo que las celadoras y enfermeras la pasaron al cuarto de ecosonograma, en donde le dijeron que si traía droga oculta la entregara voluntariamente, por lo que la propia quejosa extrajo de su vagina el envoltorio con droga que le fue asegurado.


"Además de que obra en autos la confesión de la quejosa emitida en su declaración preparatoria en la que dijo ‘... que la droga la iba a meter para adentro del penal, porque el viernes dos de septiembre de dos mil cinco, la amenazó de muerte un muchacho que le dicen ‘El ...’ y también con hacerle algo a su esposo porque tiene muchos conocidos en el penal ...’, declaración de trascendencia si se toma en cuenta que ella reconoció la conducta que se le reprocha pero alega una versión defensista que no se probó en autos.


"Es aplicable a lo anterior la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 13, tomo 70, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘CONFESIÓN CALIFICADA.’ (transcribe).


"Igualmente lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, misma que este tribunal comparte, visible a página 88, T.V., abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘CONFESIÓN CALIFICADA.’ (transcribe).


"Declaración que fue acertadamente considerada por la responsable como calificada divisible porque admitió que llevaba consigo la droga con la intención de introducirla al penal y esa confesión le perjudica y si bien refirió que fue obligada a llevar la droga al reclusorio, lo cierto es que no acreditó esos extremos pues los testimonios de las personas que ofreció en autos para demostrarlo, fueron desestimados por la responsable al considerar que no quedó probada la versión defensista, porque si supuestamente se percataron que un sujeto abordó a la inculpada y ésta empezó a manotear con él, era ilógico que no tuvieran ninguna reacción al respecto; además que al encontrarse a muy corta distancia de la inculpada no hubieran hecho nada por acercarse y cuestionarle qué estaba sucediendo o pedir el auxilio de alguna autoridad, además que no se percataron de la identidad del sujeto pues no mencionaron el nombre de la persona que afirmaron se entrevistó con su presentante, por lo que su versión de los hechos, presuponía aleccionamiento previo con la finalidad de exculpar a la inculpada, de manera que su versión defensista se contradijo con las evidencias del caso.


"No pasa inadvertido que respecto de ..., ... y ... testigos de defensa, el Magistrado responsable realizó una tacha por la amistad e incluso el parentesco que tienen con la inculpada, olvidando que en materia penal éstas no existen al tenor de la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 108, Tomo XLIV, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘TESTIGOS, NO EXISTEN TACHAS EN MATERIA PENAL.’ (transcribe).


"No obstante resulta intrascendente la tacha de testigos en cuestión si se observa que al mismo tiempo la responsable expuso las razones por las que el dicho de los atestes en cuestión no le inspiraba confianza, razones válidas que este tribunal considera acertadas pues el valor de los testimonios depende de la convicción que la información que proporcionan genera en el juzgador por su relación con el resto de pruebas que hace pensar que lo que dice el testigo efectivamente ocurrió así como lo explicó.


"Por ello, se reitera que la peticionaria de amparo no acreditó los extremos que refiere y en cambio sí quedó demostrado que desde el día anterior tenía en su poder el narcótico asegurado mismo que pretendía suministrar a su esposo que se encontraba internado en el Centro Preventivo de Readaptación Social, con lo cual como se dijo, se demostró que tuvo bajo su radio de acción y disponibilidad el narcótico asegurado, con el cual pretendía suministrar a una tercera persona que se encuentra en el interior del Centro Preventivo de Readaptación Social del Estado, ello al margen de las disposiciones sanitarias correspondientes.


"Cabe aclarar además, que no es necesario, respecto de la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína con fines de suministro, tener por acreditada la conducta de aquéllas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, que se pretendía realizar pues así lo menciona la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito misma que este Tribunal Colegiado comparte, consultable a página 874 del Tomo XI, mayo de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. DEBIDA INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL (REFORMADO).’ (transcribe).


"Se afirma lo anterior porque la presentación del estupefaciente (en un envoltorio hecho con un globo, papel pasante color negro y plástico transparente); la circunstancia de que del dictamen emitido por el doctor ... se haya determinado que la quejosa no es farmacodependiente al consumo de cocaína, e igualmente que se le detuvo cuando intentaba entrar a las instalaciones del Centro Preventivo de Readaptación Social, llevando oculto en su vagina el envoltorio que contenía el narcótico, cuando iba a visitar a su esposo, llevan a este órgano colegiado a considerar que evidentemente la finalidad de la posesión del estupefaciente era la realización de una de las conductas a que se refiere el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, específicamente el suministro.


"Por otra parte en sus conceptos de violación aduce la peticionaria de amparo que el Magistrado responsable indebidamente confirmó en sus términos la sentencia reclamada a pesar de que no se demostró que la posesión que ejercía sobre el enervante que le fue asegurado, tenía como finalidad realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, en concreto el suministro.


"Lo anterior deviene infundado en virtud que conforme a los elementos probatorios reseñados, como bien lo consideró el Magistrado responsable, se acreditó la posesión finalística que se atribuyó a la quejosa.


"Agregó la inconforme que la responsable fue omisa en explicar a qué persona se le pretendía suministrar la cocaína asegurada, lo cual dice, la deja en estado de indefensión al desconocer la identidad de la persona que supuestamente sería la receptora.


"No asiste razón en lo que antecede a la peticionaria de garantías, en virtud que en el caso no era necesario que se mencionara la identidad de la persona a quien se pretendía suministrar el narcótico asegurado a la quejosa, puesto que en el caso no se estudia la modalidad de suministro sino sólo la posesión con fines de suministro y para ello, como lo consideró el Magistrado responsable, es suficiente con que se mencione que las circunstancias que se acreditaron hagan evidente que se pretendía llevar a cabo el suministro del narcótico.


"En otra parte de sus conceptos de violación aduce la peticionaria del amparo, que con la prueba circunstancial únicamente se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que se llevó a cabo su detención y el aseguramiento del narcótico, pero no que la posesión de la droga tuviera como finalidad el suministro a terceras personas, cuestión que no demostró el fiscal federal.


"Se equivoca en lo que antecede la inconforme, puesto que la relación de constancias y las circunstancias de ejecución conducen a la convicción de que el propósito de la quejosa al llevar consigo la droga a un centro de reclusión, lógicamente era suministrarla a algún interno, pues la llevaba oculta intentando no ser descubierta por el personal encargado de revisar a las visitas que acuden al penal.


"Alega también la quejosa que ni la cantidad de droga asegurada ni la presentación de la misma, pueden demostrar la finalidad de suministro, puesto que se trata de una cantidad de 11.2 gramos que no rebasa la que se menciona en la primera línea horizontal y quinta columna de la tabla 1 del apéndice uno del Código Penal Federal.


"A lo anterior debe decirse que es cierto que la cantidad de droga asegurada (22.8 gramos peso bruto y 11.2 gramos peso neto) no rebasa la cantidad de 25 gramos que se señala en la tabla 1 del apéndice del Código Penal Federal; sin embargo, lo anterior es insuficiente para concluir en una forma distinta a la que aquí se arribó pues es evidente que el pretender ingresar droga a un centro de reclusión, lleva como propósito el suministro de la misma a un interno, pues se trata de un lugar en donde especialmente se encuentra prohibida cualquier tipo de actividad con estupefacientes, por encontrarse ahí personas que luchan contra la adicción y otras que pueden fácilmente adquirirla dada la situación en que se encuentran.


"Al evidenciarse la finalidad de la quejosa, resulta inaplicable el artículo 195 Bis del Código Penal Federal que dice: (transcribe).


"Agrega la inconforme que se omitió tener en cuenta que ella no pertenece a una asociación delictuosa y que la sola presentación del narcótico es insuficiente para demostrar el elemento subjetivo de que se trata (la finalidad de la posesión).


"Infundado resulta lo que aduce porque al haberse demostrado en autos que la posesión que ejercía sobre el narcótico asegurado, tenía la finalidad de llevar a cabo el suministro, resultaba innecesario atender a la circunstancia de si pertenecía o no a una asociación delictuosa.


"Tampoco el hecho de que la cantidad asegurada se encuentre dentro de las tablas resulta trascendente, después de haberse acreditado la específica finalidad de la posesión ejercida por la quejosa.


"Menos aún era procedente que el Magistrado responsable estimara que se actualizaba la excusa absolutoria a que se refiere el artículo 199 del Código Penal Federal, consistente en que la persona farmacodependiente sí puede poseer una cantidad de enervante exclusiva para su consumo, sin ser sancionada, pues al determinarse que no era adicta evidentemente la cantidad de narcótico rebasaba la necesaria para su estricto consumo personal.


"Es ilustrativa a lo anterior la tesis de jurisprudencia III.2o.P. J/10 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito misma que este Tribunal Colegiado comparte, consultable a página 32, tomo 86-1, febrero de 1995, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: ‘CONTRA LA SALUD, DELITO. POSESIÓN, INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.’ (transcribe).


"Afirma de igual modo la inconforme, que a través de la prueba circunstancial no puede demostrarse la finalidad de la posesión de la droga, en virtud que para el efecto era necesario la existencia de sospechas que permitieran inferir la comisión del evento delictivo pero en el caso no existen indicios de que haya posesión de la cocaína afecta con el propósito de transmitirla a terceras personas.


"Lo anterior es infundado en virtud que precisamente a través de los diversos indicios que menciona la responsable, fue que se demostró la finalidad de la posesión de la droga por parte de la quejosa y que con la misma pretendía llevar a cabo el suministro.


"Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito misma que este Tribunal Colegiado comparte, consultable a página 914 del Tomo IX, junio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que a la letra dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.’ (transcribe).


"Por las razones que anteceden debe estimarse que es desacertada la afirmación de la quejosa en el sentido de que en el caso se acredita la causal de exclusión del delito a que se refiere el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal, relativa a que el delito se excluye cuando no se demuestra la existencia de alguno de los elementos de la descripción típica del delito de que se trate, puesto que contrario a sus apreciaciones, se demostró el elemento subjetivo del delito relativo a que la posesión de la droga asegurada tenía la finalidad de suministro.


"Refiere por otra parte la peticionaria de garantías, que se llevó a cabo una inexacta aplicación de la ley penal, en virtud que refiere no se justificó en autos el delito por el cual se le procesó, sino que su conducta debió ubicarse como el delito contra la salud en su modalidad de suministro de clorhidrato de cocaína en grado de tentativa, previsto y sancionado por los artículos 193 y 194, fracción I, en relación con el artículo 123 del Código Penal Federal, al actualizarse a su parecer el contenido de la jurisprudencia que cita del rubro: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. MODALIDAD DE SUMINISTRO GENÉRICO, EN GRADO DE TENTATIVA. LOS ACTOS DE CONSUMACIÓN IDÓNEOS PARA SU CONFIGURACIÓN.’ y en esa medida debe concederse el amparo liso y llano que solicita.


"Tampoco en lo que antecede le asiste razón a la peticionaria de amparo, porque se estima que al ser procesada la quejosa por el delito contra la salud en la modalidad de posesión de droga con fines de suministro en términos de los artículos 195, primer párrafo, y 194 del Código Penal Federal, su conducta se apreció dentro de la hipótesis general de posesión por la que fue procesada, lo cual no le violenta garantías individuales puesto que el delito contra la salud es una unidad y la diversa descripción que se cometa por el activo del ilícito no constituyen sino modalidades del mismo delito cuya unidad subsiste.


"Esto es, el delito contra la salud presenta modalidades que tienen elementos distintos pero no se puede afirmar que sean autónomas, sino que se trata de distintos grados de transportación o posesión, ya sea simple, agravada o privilegiada.


"Cobra aplicación al respecto la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 163, Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO NO QUEDA ACREDITADA LA MODALIDAD DEL DELITO POR LA QUE FUE SENTENCIADO EL QUEJOSO, PERO SÍ UNA DIVERSA DE MENOR PENALIDAD (ARTÍCULOS 194, FRACCIÓN I, 195, PÁRRAFO PRIMERO Y 195 BIS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).’ (transcribe).


"Además, si se considerara que se acreditó la diversa modalidad de tentativa de suministro, se agravaría la pena impuesta, perjudicando a la promovente de este juicio ya que ésta se castiga en términos del artículo 63 del Código Penal Federal, que establece: (transcribe).


"Razón por la que se reitera lo infundado del concepto de violación que se hace valer.


"En lo relativo a la clasificación del delito se estima correcto que conforme el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, se haya considerado que la quejosa cometió el delito contra la salud en la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína con fines de llevar a cabo alguna conducta a que se refiere el artículo 194 del ordenamiento penal federal mencionando, específicamente el suministro de esa droga.


"Por otra parte, en lo que se refiere al capítulo de individualización de la pena, debe decirse que la que le fue impuesta a la peticionaria de amparo, de cinco años de prisión no le causa perjuicio, en virtud que la misma es la mínima que se establece para el delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de suministro.


"Al respecto es aplicable la tesis número 247 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 183, que establece: ‘PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.’ (transcribe).


"En razón de lo anterior, al resultar infundados los conceptos de violación que hizo valer la quejosa y al no advertir deficiencia en la queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente será negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita.


"Negativa que se hace extensiva respecto de los actos que se reclamaron al Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado y director del Centro Preventivo de Readaptación Social (Topo Chico), que se señalaron como autoridades ejecutoras, pues no se impugnaron por vicios propios, sino que la inconstitucionalidad de sus actos se hizo depender de la del acto reclamado a la autoridad responsable ordenadora.


"Es aplicable al particular la tesis de jurisprudencia publicada con el número 101, página 66, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-2000, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.’ (transcribe)."


El citado Tribunal Colegiado, sostuvo el mismo criterio al resolver los amparos directos **********, fallado el veintisiete de noviembre de dos mil tres y **********, fallado el seis de febrero de dos mil cuatro.


2. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el trece de noviembre de dos mil ocho, el amparo directo **********, son, fundamentalmente, las siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación expuestos, resultan fundados y suficientes para conceder a la peticionaria de garantías, en forma lisa y llana, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


"En efecto, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario de este circuito, tuvo por demostrado el delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos con fines de suministro, previsto y sancionado por los diversos artículos 193 y 195, párrafo primero, en relación con el 194, fracción I, en términos del 13, fracción II, todos del Código Penal Federal; así como la participación plena de ... en su comisión.


"Ilícito que se integra con los elementos objetivos siguientes:


"a) Se demuestre la existencia de uno de los narcóticos a que se refiere el artículo 193 del Código Penal Federal, en el caso específico, el psicotrópico denominado clonazepam;


"b) Que el activo del delito, tenga dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad dicho estupefaciente;


"c) Que esa determinación, tenga por objeto el perpetrar una de las acciones descritas por el artículo 194 de la legislación que se viene aplicando, precisamente la de suministro; y


"Elemento normativo:


"1. Que la anterior conducta se realice al margen de la ley, y fuera del control de las autoridades sanitarias.


"Así, tenemos que la autoridad responsable dio por acreditado el primero de los elementos del ilícito en estudio, relativo a la existencia de un narcótico, con la fe ministerial del narcótico asegurado a la acusada, consistente en un tubo pequeño de plástico transparente, conteniendo en su interior, tres ristras liadas con cinta adhesiva, formadas dos de ellas con quince comprimidos en color blanco, y otra con diez comprimidos del mismo color (fojas 11 de la causa penal).


"Diligencia que la responsable en forma correcta valoró, conforme el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, al ser practicada por la autoridad persecutora de delitos en ejercicio de sus funciones, cumpliendo además con las formalidades legales conducentes.


"Asimismo, para estimar demostrado el segundo de los elementos, consideró el dictamen practicado por el químico ... perito oficial de la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, en el que concluyó que las cuarenta piezas contenidas en tres ristras, que les fueron remitidas para su análisis a petición de la Representación Social Federal, contienen como principio activo clonazepam 2 mg., considerada como psicotrópico por la Ley General de Salud (fojas 60 y 61 del proceso en estudio).


"Experticia que en forma correcta fue valorada conforme a los artículos 234 y 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, al ser formulada por un experto con la capacidad, experiencia y conocimientos para opinar sobre la materia, quien además precisó los datos y procedimientos en que se sustenta su determinación, motivo por el cual, la responsable le confirió pleno valor, acorde a lo estipulado por el artículo 288 de la legislación en cita.


"En cuanto al tercero de los elementos del ilícito reprochado, relativo a que alguien tenga dentro de su radio de acción y disponibilidad dicho psicotrópico, el ad quem ponderó el parte informativo de veintinueve de septiembre de dos mil siete, suscrito por el comandante de la Guardia Tres del Centro Preventivo de Readaptación Social denominado ‘Topo Chico’, ... en el que se detalla la forma y circunstancias en que se llevó a cabo la detención de la ahora quejosa y los motivos que la provocaron (foja 2 del sumario en estudio).


"Así también, estimó demostrado dicho elemento con las deposiciones de la sargento ... y la cabo-enfermera ... del Centro Preventivo de Readaptación Social ‘Topo Chico’, quienes estuvieron de acuerdo con el parte informativo suscrito por el comandante del centro de reclusorio de referencia, mismas que de manera coincidente señalaron, que aproximadamente a las ocho horas con cuarenta minutos del veintinueve de septiembre de dos mil siete, se presentó al Centro Preventivo de Readaptación Social denominado ‘Topo Chico’ donde laboran, ... quien iba a visitar a su esposo el interno ... pasando a la fila de revisión, donde fue detectada por el can detector de droga, por lo que fue interrogada por las captoras, en relación a que sí traía algo oculto, por lo que la visita extrajo de su cuerpo un envoltorio elaborado en material plástico transparente (condón) y un tubo del mismo material de aproximadamente seis centímetros, conteniendo en su interior tres ristras de pastillas de color blanco, dos con quince pastillas liadas en cinta adhesiva, y la tercera con diez comprimidos, procediendo a su detención (fojas 16 a 23).


"Testimoniales que fueron valoradas en forma correcta por la responsable, en términos del artículo 289 del código adjetivo federal de la materia, ya que conocieron los hechos de manera directa y a través de los sentidos, y no por inducciones ni referencias de terceros.


"Aunado a lo anterior, para acreditar el elemento de referencia se ponderó la ampliación de declaración preparatoria de ... en la que señaló que la droga que le encontraron la quería para su consumo personal (fojas 214).


"Declaración la anterior, que la responsable valoró como confesión calificada divisible, al no demostrar la inculpada que la droga que se le incautó la quería para su consumo personal, por tanto, estaba destinada a entregársela a una tercera persona.


"Por cuanto hace a los elementos integradores del antisocial de mérito, consistente en que la posesión del psicotrópico sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del código represivo federal, el tribunal de alzada lo estimó acreditado con la forma de presentación y cantidad (40 comprimidos) del estupefaciente afecto; sobre todo por la forma en que se efectuó la detención de la inculpada, esto es, cuando pretendía ingresar al Centro Preventivo de Readaptación Social ‘Topo Chico’, para visitar a su esposo que es interno del mismo de nombre ... circunstancia que como lo hizo ver la responsable, hace poco probable que la intención de la activo, fuera consumir el estupefaciente dentro del centro de reclusión, puesto que para ingresar al mismo existe un sistema riguroso de revisión de las personas que acuden a visita de los internos; por lo que se advierte que los comprimidos que se le aseguraron a la acusada, era con la finalidad de entregarlos a una tercera persona, estos es, suministrarlos a alguien.


"En cuanto al último de los elementos del delito de que se trata, consistente en que los actos posesorios se realicen sin contar con la autorización de la Secretaría de Salud, estimó el tribunal de apelación, que en autos no existen datos que indiquen que existían los permisos respectivos, infringiendo con ello el bien jurídico tutelado por la norma, como lo es la salud pública.


"En ese sentido, el tribunal de apelación consideró que los medios de prueba referidos, acreditaron la existencia del delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos con fines de suministro, previsto y sancionado por los numerales 193 y 195, párrafo primero, en relación con el 194, fracción I, del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad penal de la ahora quejosa en su comisión, en términos del artículo 39, fracción II, del mismo ordenamiento legal en cita, puesto que evidenciaron que aproximadamente a las ocho horas con cuarenta minutos del veintinueve de septiembre de dos mil siete, se presentó al Centro Preventivo de Readaptación Social denominado ‘Topo Chico’, la persona de nombre ... quien iba a visitar a su esposo el interno ... que al pasar a la fila de revisión, fue detectada por el can de droga, por lo que fue interrogada por personal de ese centro penitenciario, en relación a que sí traía algo oculto, por lo que la visita extrajo de su cuerpo un envoltorio elaborado en material plástico transparente (condón) y un tubo del mismo material de aproximadamente seis centímetros, conteniendo en su interior tres ristras de pastillas de color blanco, dos con quince pastillas liadas en cinta adhesiva, y la tercera con diez comprimidos, procediendo a su detención y aseguramiento del estupefaciente que traía oculto en su cuerpo.


"Sin embargo, no se comparte la determinación del Magistrado de apelación, habida cuenta que las constancias de autos revelan que la conducta desplegada por ... debió ubicarse en una hipótesis diversa a la que se le recriminó; y al no haberlo hecho así, estamos ante la presencia de una inexacta aplicación de la ley, que conlleva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


"A fin de sostener lo anterior, se cita el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1a./J. 46/98, visible en la página ciento noventa y ocho, T.V., septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. MODALIDAD DE SUMINISTRO GENÉRICO, EN GRADO DE TENTATIVA. LOS ACTOS DE CONSUMACIÓN IDÓNEOS PARA LA CONFIGURACIÓN.’ (transcribe).


"De dicho criterio se advierte claramente, que si un sujeto activo, al tratar de ingresar a un centro de reclusión, es sorprendido con la droga que traía oculta para entregarla a un interno, se está ante la integración típica del delito contra la salud en la modalidad de suministro genérico, en grado de tentativa, pues se realizaron actos ejecutivos e idóneos, encaminados directa e inmediatamente a exteriorizar unívocamente su pretensión delictiva, la cual no llegó a su culminación por causas ajenas a su voluntad.


"En efecto, de la lectura integral de la ejecutoria de la que derivó la referida jurisprudencia 1a./J. 46/98, se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que los elementos que integran la figura típica del delito contra la salud en la modalidad de suministro genérico, en grado de tentativa, son:


"a) Un elemento subjetivo (finalístico), que consiste en la resolución dirigida a ejecutar la conducta delictiva, esto es, entregar el psicotrópico a una persona para su consumo;


"b) Un elemento material (objetivo), consistente en que el sujeto activo realice los actos ejecutivos e idóneos, encaminados directa e inmediatamente a producir el resultado que pretende, a través de los cuales exterioriza, unívocamente su determinación delictiva; en la especie, dichos actos lo constituyen el obtener el psicotrópico, ocultarlo y tratar de ingresar con él a un centro penitenciario, en donde pretende entregarlo a una persona para su consumo; y


"c) Que el resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, como lo es la oportuna detección del estupefaciente oculto y la consiguiente detención del agente.


"En el caso concreto, la autoridad responsable consideró que en autos no existían pruebas que revelaran actos consumados o de tentativa de suministro gratuito, y que lo demostrado era que la quejosa tenía los psicotrópicos destinados para otro fin diverso, concretamente el hacerlos llegar a un tercero, por lo que estimó infundado lo expresado al efecto por la defensa oficial.


"Ahora bien, si una persona obtiene un narcótico, el cual confecciona de forma que pueda ocultarlo para poder ingresar con él a un centro de reclusión, y lograr evadir los diversos sistemas de vigilancia y revisión con que cuentan, incluso poniendo en riesgo su propia libertad personal; es indudable que dicho estupefaciente no tiene otro fin, que el de ser entregado a una de las personas que se encuentran en el interior de ese centro carcelario, lo cual es suficiente para actualizar el ilícito contra la salud en la modalidad de suministro genérico.


"En tanto que, la citada modalidad de suministro genérico en grado de tentativa, se configura cuando al activo se le detecta el estupefaciente al momento en que es revisado antes de ingresar al centro penitenciario, pues en ese instante, ya desplegó los actos ejecutivos e idóneos, encaminados a lograr su objetivo, en el caso, entregar la droga a una de las personas que esté en el interior del centro penitenciario.


"Establecido lo anterior, debe decirse que de los medios de prueba que obran en el sumario, se acreditó que ... aproximadamente a las ocho horas con cuarenta minutos del veintinueve de septiembre de dos mil siete, fue sorprendida por celadoras del Centro Preventivo de Readaptación Social denominado ‘Topo Chico’, cuando pretendía ingresar a visitar a su cónyuge, con un envoltorio de plástico transparente conteniendo tres ristras con un total de cuarenta comprimidos de color blanco, fedatadas y dictaminados como psicotrópicos, considerados como estupefaciente por la Ley General de Salud, los cuales traía ocultos en el interior de su cuerpo.


"Lo anterior pone de manifiesto, que en el presente caso, contrario a lo considerado por el Magistrado responsable, no está acreditado el delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos con fines de suministro, previsto y sancionado por los artículos 193 y 195, párrafo primero, en relación con el diverso 194, fracción I, del Código Penal Federal, y menos aún, la responsabilidad plena de ... en su comisión, en términos del numeral 13, fracción II, del ordenamiento legal en cita; visto que en autos quedó acreditado que el motivo de la presencia de la quejosa en el centro penitenciario, era con la finalidad de visitar a su esposo el interno ... y la impetrante al ampliar su declaración preparatoria ante el Juez de procedimiento, manifestó ser adicta al consumo de psicotrópicos y que la cantidad que le fue asegurada la quería para su consumo personal; manifestación que es inverosímil por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se estima que de tal deposición se desprende la finalidad del narcótico asegurado, esto es, entregarlo a uno de los internos del centro carcelario, lo que no llegó a materializarse en razón a que fue detenida al ser revisada antes de ingresar a dicho reclusorio; lo que se demuestra con los medios de convicción narrados con antelación.


"De ello se sigue, que la conducta de ... a partir del momento de tomar la decisión de ocultar en el interior de su cuerpo las pastillas psicotrópicas, estuvo encaminada a introducirlas al centro penitenciario, pero no logró su objetivo por causas ajenas a su voluntad, y sólo conservó el estupefaciente en su poder durante el lapso comprendido entre el momento en que tomó la determinación de llevarlas y aquel en que fue detenida al ser revisada en la guardia de visitas del penal denominado ‘Topo Chico’, por lo que es claro que su actuar ilícito configuró el ilícito contra la salud, en la modalidad de suministro de psicotrópicos en grado de tentativa, no así el de posesión con fines de suministro, previsto y sancionado por los artículos 193 y 195, primer párrafo, en relación con el diverso 194, fracción I, del Código Penal Federal, que le atribuyó el agente del Ministerio Público Federal.


"En esas condiciones, la sentencia de segundo grado, que condena a ... como responsable en la comisión del injusto contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos con fines de suministro, previsto y sancionado por los artículos 193 y 195, párrafo primero, en relación con el diverso 194, fracción I, en términos del diverso numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal, vulnera garantías a la gobernada, contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en consecuencia, procede otorgar lisa y llanamente el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, toda vez que el agente del Ministerio Público formuló acusación únicamente por el delito y modalidad que se indican en este párrafo y no por la diversa modalidad de suministro en grado de tentativa.


"Por tanto, procede conceder a ... la protección constitucional solicitada, contra el acto del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, toda vez que los tribunales de amparo no pueden reclasificar cuando, como en la especie, la quejosa es sentenciada por una figura típica diversa a la que en realidad se actualizó.


"Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable a página ciento ochenta y cinco, tomo VI, julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, misma que se comparte por las siguientes consideraciones: ‘JUEZ DE DISTRITO, INDEBIDA RECLASIFICACIÓN DEL DELITO POR PARTE DEL.’ (transcribe).


"Igual criterio se sustentó en el amparo directo número ********** promovido por ... y **********, presentado por ... del índice de este Tribunal Colegiado, resueltos en sesiones de veintinueve de abril y veintiocho de agosto ambos del dos mil ocho.


"Concesión de amparo que se hace extensiva al acto reclamado de las autoridades ejecutoras Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado y director del Centro Preventivo de Readaptación Social ‘Topo Chico’, al no existir impugnación por vicios propios.


"Es aplicable al efecto, la tesis de jurisprudencia que aparece publicada con el No. Registro: 394,058, de la Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 102, página 66, del tenor literal siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (transcribe)."


El citado Tribunal Colegiado sostuvo el mismo criterio al resolver los amparos directos **********, fallado el dieciséis de agosto; **********, fallado el quince de noviembre; **********, fallado el veintinueve de noviembre todos de dos mil siete; así como el **********, fallado el veintinueve de abril, **********, fallado el veintiocho de agosto y el **********, fallado el dieciséis de octubre, todos del dos mil ocho.


CUARTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis **********, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar, que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis emitidas por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


También son aplicables al caso, las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, págs. 403 y 404, que indican:


Tesis aislada CXXXV/2009.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G.."


Tesis aislada CXXXVI/2009.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G.."


Precisado lo anterior, se aprecia que en la especie sí existe contradicción de tesis, en virtud de lo siguiente:


Los dos Tribunales Colegiados contendientes analizaron un mismo punto jurídico, derivado de una cuestión fáctica similar, puesto que en cada asunto, a una persona del sexo femenino que intentaba ingresar a un Centro Preventivo de Readaptación Social, le fue encontrado un envoltorio cuyo contenido, se demostró, es un narcótico que para su posesión requiere de la autorización sanitaria correspondiente.


Ante ello, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, tomando en cuenta la presentación del estupefaciente, la circunstancia de que en el dictamen respectivo se haya determinado que la quejosa no es farmacodependiente al consumo de cocaína, e igualmente que se le detuvo cuando intentaba entrar a las instalaciones del Centro Preventivo de Readaptación Social, llevando oculto en su vagina el envoltorio que contenía el narcótico, cuando iba a visitar a su esposo, consideró que evidentemente la finalidad de la posesión del estupefaciente era la realización de una de las conductas a que se refiere el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, específicamente el suministro.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, estimó que si una persona obtiene un narcótico, el cual confecciona de forma que pueda ocultarlo para poder ingresar con él a un centro de reclusión, y lograr evadir los diversos sistemas de vigilancia y revisión con que cuentan, incluso poniendo en riesgo su propia libertad personal; es indudable que dicho estupefaciente no tiene otro fin, que el de ser entregado a una de las personas que se encuentran en el interior de ese centro carcelario, lo cual es suficiente para actualizar el ilícito contra la salud en la modalidad de suministro genérico; en tanto que la modalidad de suministro genérico en grado de tentativa, se configura cuando al activo se le detecta el estupefaciente al momento en que es revisado antes de ingresar al centro penitenciario, pues en ese instante, ya desplegó los actos ejecutivos e idóneos, encaminados a lograr su objetivo, en el caso, entregar la sustancia a una de las personas que esté en el interior del centro penitenciario.


De lo anterior, se aprecia que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, el hecho de que una persona oculta un narcótico en su cuerpo e intenta ingresarlo a un centro de reclusión para entregarlo a un tercero, pero no lo logra por ser sorprendido al realizarse la revisión previa a su ingreso.


Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas que contienen los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados de referencia, en tanto que los mismos ante la misma conducta de las sujetos activos, relacionada con delitos contra la salud, y analizando diversos preceptos del Código Penal Federal, se pronunciaron en sentido opuesto, pues uno sustentó que la conducta realizada encuadra en el delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de suministro; mientras que para el otro se actualizó el delito contra la salud en la modalidad de suministro genérico en grado de tentativa.


En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si cuando una persona oculta un narcótico en su cuerpo e intenta ingresarlo a un centro de reclusión para entregarlo a un tercero, pero no lo logra por ser sorprendido al realizarse la revisión previa a su ingreso, se actualiza la hipótesis de posesión con fines de suministro o la de suministro genérico en grado de tentativa.


Además, tendrán que establecerse las consecuencias jurídicas que deberá tener un proceso penal que se haya seguido por la modalidad distinta a la que esta Primera Sala defina que debe considerarse actualizada.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que uno de los criterios en contraposición no constituya jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Tampoco es obstáculo a lo expuesto el que uno de los Tribunales Colegiados aplicara la jurisprudencia de esta Primera Sala, que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998.

"Tesis: 1a./J. 46/98

"Página: 198


"SALUD, DELITO CONTRA LA. MODALIDAD DE SUMINISTRO GENÉRICO, EN GRADO DE TENTATIVA. LOS ACTOS DE CONSUMACIÓN IDÓNEOS PARA LA CONFIGURACIÓN. Si el sujeto activo obtiene el estupefaciente y lo oculta para tratar de ingresar con él a un centro de reclusión preventivo o penitenciario, en donde pretende entregar dicha sustancia a alguna persona, para su consumo, pero no logra su finalidad delictiva porque es sorprendido al momento en que se realiza la revisión previa a su ingreso a las instalaciones carcelarias; se reúnen los elementos indispensables para la integración típica del delito contra la salud, en su modalidad de suministro genérico, en grado de tentativa, previstos por el artículo 12 del Código Penal Federal, en relación con la fracción I del precepto 194, de ese mismo ordenamiento punitivo, consistentes en: a) Un elemento subjetivo (finalístico), que consiste en la resolución dirigida a cometer el delito en cuestión, en la modalidad ya precisada; b) Un elemento material (objetivo), consistente en la realización, por parte del sujeto activo, de los actos ejecutivos e idóneos, encaminados directa e inmediatamente a producir el resultado que pretende, a través de los cuales aquél exterioriza, unívocamente, su determinación delictiva; y, c) Que el resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, como lo son la oportuna detección del enervante oculto y la consiguiente detención del agente. En tales condiciones, para la configuración de la tentativa, no es indispensable que los actos de ejecución tengan que llegar al grado de que el sujeto activo se encuentre con el destinatario del estupefaciente y que en ese momento se inicie la entrega; pues, en todo caso, el menor o mayor grado de aproximación al momento consumativo del delito, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 del Código Penal Federal, no tiene el carácter de elemento típico y, por lo tanto, es innecesario para la configuración de la tentativa, ya que sólo se trata de una circunstancia que el juzgador debe ponderar a fin de individualizar la punibilidad correspondiente al delito cometido en grado de tentativa."


Lo anterior es así, atento a que el punto jurídico sobre el que se pronunciaron los Tribunales Colegiados, si bien, tiene como origen, un caso similar al que hace referencia el cuerpo de la jurisprudencia antes transcrita, lo cierto es que esta Primera Sala, en su actual integración, considera importante reflexionar, como se advertirá más adelante, sobre el criterio sustentado en aquélla, toda vez que van en aumento los asuntos que se presentan a los órganos jurisdiccionales federales cuya raíz se alimenta de los mismos elementos fácticos analizados tanto en el criterio jurisprudencial de referencia como en los criterios que ahora nos ocupan; empero deben considerarse algunos otros elementos que permitan juzgar con seguridad y homologadamente el hecho delictivo multicitado, de ahí que proceda analizarse si debe establecerse un nuevo criterio o ratificar el anterior.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si cuando una persona oculta un narcótico en su cuerpo e intenta ingresarlo a un centro de reclusión para entregarlo a un tercero, pero no lo logra por ser sorprendido al realizarse la revisión previa a su ingreso, se actualiza la hipótesis de posesión con fines de suministro o la de suministro genérico en grado de tentativa.


A fin de ilustrar la materia de la presente contradicción, corresponde ahora formular un estudio jurídico, legislativo y doctrinario de las principales figuras que involucra el presente asunto.


Este Alto Tribunal ha sostenido que el delito contra la salud, con independencia de la modalidad o las modalidades en que se cometa, permanece en su unidad como una infracción penal; es decir, que constituye una sola figura típica a pesar de que se cometan varias de sus modalidades; por ello, debe definirse en forma precisa si cada modalidad de las previstas en los artículos 194 y 195 del Código Penal Federal constituyen un delito aparte, puesto que ello significaría que hubiese acumulación real de cada modalidad cometida, o sí por el contrario, aun realizándose dos o más modalidades en acciones distintas, únicamente se comete un solo delito.


Sin que pueda pensarse que la cuestión se decida con afirmar que se trata de un delito de los denominados alternativamente formados, pues con ello sólo se significa que el tipo se integra con cualquiera de las diversas conductas que se describen en forma alternativa; pero queda sin resolver el problema planteado, ya que si bien está claro que con cada una de las modalidades se configura el delito contra la salud, persiste la duda de si en el caso de que se realicen varias modalidades en ocasiones diferentes, se habrá cometido un solo delito o varios, ya que la clasificación nada más se refiere a la manera como se formula el tipo en la ley.


El delito que nos ocupa tutela como bien jurídico la salud humana, en cuanto la protege de los daños causados por diversas sustancias nocivas, tratando de impedir que lleguen a manos de las personas que las consumen, por lo que el daño se produce cuando alguien, en menoscabo de su salud, hace uso de tales sustancias.


Por ello, el legislador no sólo pune la acción última consumativa del daño, sino que castiga todo acto que pueda ser antecedente eficaz para tal propósito, es decir, cualquier acción preparatoria del daño; en tal lógica, prohíbe todos los actos que concurren en el proceso necesario para la acción consumativa del daño, como lo son la elaboración técnica o cultivo de sustancias o plantas que sirvan para producir enervantes, su adquisición onerosa o gratuita, su posesión, su tráfico o suministro, etcétera.


Así, quedan tipificadas en el mismo plano aun y cuando se señalen penas distintas las conductas consumativas del daño y todas aquellas que se estima constituyen actos preparatorios del mismo y que, de alguna manera, contribuyen en el proceso que culmina con su consumación. De tal manera que si un individuo interviene en diversas operaciones (catalogadas como modalidades), mediante acciones independientes, realizadas en ocasiones distintas, integrantes de un proceso tendiente a hacer llegar determinadas cantidades de ciertos y concretos estupefacientes, a manos de quienes van a utilizarlos, en realidad está atacando con distintas conductas un solo bien jurídico tutelado, como lo es la salud de los posibles destinatarios de la droga, que concretamente fue objeto de sus actividades.


Precisando que sus diversas conductas (modalidades), son solamente partes, estados de un proceso tendiente a causar un daño en la salud de personas indeterminadas, de suerte que aun cuando se efectúan todas las modalidades requeridas para producir el daño con una droga concretamente individualizada solamente se causará un solo daño, el que es capaz de producir la naturaleza y cantidad del enervante, y exclusivamente se atacará un solo bien jurídico, la salud.


En tal lógica, a pesar de que se penan todos los actos, que propiamente tienden al suministro de la droga o enervante, sin embargo, lo que se trata de impedir es la consumación de un solo daño, prohibición que tutela el bien jurídico consistente en la salud de los posibles consumidores del estupefaciente. Este único bien jurídico y ese único posible daño consumativo, son los que dan unidad al delito que, se reitera, es uno a pesar de las distintas conductas que se tipifican, por ser preparatorias del ataque al bien tutelado: el daño a la salud.


Consecuentemente, se concluye que, cuando se realizan diversas conductas en acciones y ocasiones diferentes, relativas a una única y concreta clase y cantidad de enervantes, estamos en presencia de un solo delito; y si además el agente activo comete acciones catalogadas como modalidades, sobre otros enervantes diferentes, o sea sobre otro objeto material del ilícito, entonces habrá otro delito diverso.


La anterior conclusión no impide establecer que el número de modalidades realizadas por un determinado acusado, sí tiene trascendencia para la cuantificación de la pena, pues es evidente que denota más peligrosidad, y por ende, un mayor reproche de culpabilidad, quien interviene en varias operaciones tendientes al suministro del enervante, que quien lo hace en una sola vez, porque contribuye en mayor medida al daño y revela más alto índice de tendencia a delinquir.


Al respecto, son de tenerse en cuenta los siguientes criterios:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"187-192, Segunda Parte

"Página: 67


"SALUD, DELITO CONTRA LA, MODALIDADES Y UNIDAD DEL. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. ARBITRIO JUDICIAL. Si bien es cierto que el artículo 197, fracción I, del Código Penal, establece una sola figura delictiva, susceptible de cometerse en diversas modalidades, también lo es que las sanciones que establece (siete a quince años de prisión y multa de diez a un millón de pesos), resultan aplicables al prudente arbitrio del juzgador, tanto en razón del número de modalidades que se realicen, como por el grado de peligrosidad del delincuente, pero de ninguna manera puede estimarse que la pena mínima por una modalidad resulte de dividir siete años entre el número de modalidades a que dicho precepto se refiere.


"Amparo directo **********. **********. 6 de septiembre de 1984. Cinco votos. Ponente: C. de S.N.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"20, Segunda Parte

"Página: 37


"DELITO CONTRA LA SALUD. CONSTITUYE UN SOLO DELITO, A PESAR DE QUE SE COMETAN VARIAS DE SUS MODALIDADES. El delito contra la salud puede configurarse por una o más de las diversas modalidades especificadas en el artículo 194 del Código Penal Federal, que, aun con características típicas autónomas, no constituye sino modalidades del mismo delito cuya unidad subsiste a pesar de que el inculpado incurra en varias de esas formas, las cuales son tomadas en cuenta fundamental y específicamente para el efecto de la fijación de la pena.


"Amparo directo **********. **********. 10 de agosto de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.B.F.. Secretario: J.L.D..


"Volumen 16, página 21. Amparo directo **********. **********. 13 de abril de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.G.R..


"Volumen CXXI, página 21. Amparo directo **********. **********. 12 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: M.R.S.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"30, Segunda Parte

"Página: 22


"DELITO CONTRA LA SALUD, UNIDAD DEL, Y PENA APLICABLE EN CASO DE COMISIÓN DE VARIAS MODALIDADES PREVISTAS EN DIVERSOS PRECEPTOS. Esta Suprema Corte ya ha dejado sentado, que aunque se realicen varias modalidades del delito contra la salud, sólo se comete un solo delito; y si en el caso se realizaron modalidades previstas tanto por el artículo 194 como por el 195 del Código Penal Federal, debe mantenerse el mismo criterio de que se configura un solo delito, si todas las actividades que se desplegaron, se realizaron respecto al mismo enervante concreto, delito respecto al que, como puede considerarse bajo dos aspectos, tanto desde el artículo 194, como del 195, que implican sanción diversa, se deberá imponer la mayor, conforme al artículo 59 del propio código.


"Amparo directo **********. **********. 2 de junio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"30, Segunda Parte

"Página: 19


"DELITO CONTRA LA SALUD. CONSTITUYE UN SOLO DELITO A PESAR DE QUE SE COMETAN VARIAS DE SUS MODALIDADES (LEGISLACIÓN FEDERAL). Para sentar un criterio firme debe definirse en forma precisa si cada modalidad de las previstas en el artículo 194 del Código Federal constituye un delito aparte, lo cual significaría que hubiese acumulación real de cada modalidad cometida; o sí, por el contrario, aun realizándose dos o más modalidades en acciones distintas, únicamente se comete un solo delito. La cuestión no se decide con afirmar que se trata de un delito de los denominados alternativamente formados, pues con ello sólo se quiere decir que el tipo se da con cualquiera de las diversas conductas que se describen en forma alternativa, mas queda sin resolver el problema planteado, pues está claro que con cada una de las modalidades se configure el delito contra la salud; pero si se realizan varias modalidades en ocasiones diferentes ¿se habrá cometido un solo delito o varios? Esto queda sin contestación, ya que la clasificación nada más se refiere a la manera como se formula el tipo en la ley. Ahora bien, el delito que nos ocupa, tutela como bien jurídico la salud humana en cuanto la protege de los daños causados por drogas enervantes o sustancias preparadas para un vicio que envenena al individuo o degenera la raza. Trata de impedir que tales drogas o sustancias lleguen a manos de las personas que las consumen, ya que el daño se produce cuando alguien, en menoscabo de su salud, hace uso de las mismas. El legislador no sólo pena la acción última consumativa del daño, consistente en suministrar ilícitamente la droga al vicioso, sino que castiga todo acto que pueda ser antecedente eficaz para tal propósito, cualquier acción preparatoria del daño; y así prohíbe todos los actos que concurren en el proceso necesario para la acción consumativa del daño, como lo son la elaboración técnica o cultivo de sustancias o plantas que sirvan para producir enervantes, su adquisición onerosa o gratuita, su posesión, su tráfico o suministro. Así, quedan tipificadas en el mismo plano y con idéntica pena las conductas consumativas del daño y todas aquéllas que se estima que constituyen actos preparatorios del mismo y que, de alguna manera, contribuyen en el proceso que culmina con su consumación. De tal manera, que si un individuo interviene en diversas operaciones (catalogadas como modalidades), mediante acciones independientes realizadas en ocasiones distintas, integrantes de un proceso tendiente a hacer llegar determinadas cantidades de ciertos y concretos estupefacientes, a manos de quienes van a utilizarlos, en realidad está atacando con distintas conductas un solo bien jurídico tutelado, como lo es la salud de los posibles destinatarios de la droga, que concretamente (en cantidad y calidad) fue objeto de sus actividades. O sea, sus diversas conductas (modalidades), son solamente partes, estados de un proceso tendiente a causar un daño en la salud de personas indeterminadas. Aun cuando se efectúan todas las modalidades requeridas para producir el daño con una droga concretamente individualizada (compra de semillas, siembra, cultivo, posesión, tráfico y suministro al vicioso), sin embargo, solamente se causa un sólo daño, el que es capaz de producir la naturaleza y cantidad del enervante y exclusivamente se ataca un solo bien jurídico. Por eso, la medida del daño potencial no la da el número de modalidades realizadas, ni el grado de avance hacia su consumación, pues en cualquier caso la magnitud del daño sería la misma. La verdadera medida del daño al bien jurídico protegido es la cantidad y calidad de la droga materia de las modalidades. A pesar de que se penan todos los actos, que propiamente tienden al suministro de la droga o enervante, sin embargo lo que se trata de impedir al castigarlos, es la consumación de un solo daño, prohibición que tutela el bien jurídico consistente en la salud de los posibles consumidores del estupefaciente. Este único bien jurídico y ese único posible daño consumativo, son los que dan unidad al delito y que es uno a pesar de las distintas conductas que se tipifican, por ser preparatorias del ataque al bien tutelado: el daño a la salud. Así pues, cuando se realizan diversas conductas en acciones y ocasiones diferentes, relativas a una única y concreta clase y cantidad de enervantes, estamos en presencia de un solo delito. Si, además, el agente comete acciones catalogadas como modalidades, sobre otros enervantes diferentes, o sea sobre otro objeto material del ilícito, entonces habrá otro delito diverso. Las anteriores conclusiones no impiden establecer que el número de modalidades realizadas por un determinado acusado, sí tienen trascendencia para la cuantificación de la pena, pues es evidente que denota más peligrosidad quien interviene en varias operaciones tendientes al suministro del enervante, que quien lo hace en una sola vez, porque contribuye en mayor medida al daño y revela más alto índice de tendencia a delinquir.


"Amparo directo **********. **********. 3 de junio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.G.R. F.


"Volumen CXXI, página 21. Amparo directo **********. **********. 12 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: M.R.S.."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, LXXI

"Página: 11


"DELITO CONTRA LA SALUD, UNIDAD DEL. Debe indicarse que no son varios los delitos contra la salud, sino uno solo, el cual puede cometerse en formas diversas. Indudablemente la ley establece términos amplísimos con la finalidad de evitar la impunidad por hechos tan graves, como los relacionados con los enervantes; precisamente la amplitud del artículo 194 permite la tipificación de una o varias modalidades de la conducta con características típicas autónomas, que no necesariamente se absorben unas en otras, por representar conductas independientes que, inclusive, pueden cometerse por diversas formas vinculadas o no entre sí y pueden motivar acumulación real de conductas y de sanciones.


"Amparo directo **********. **********. 6 de mayo de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


Señalado lo anterior, conviene también precisar lo que establecen los artículos 194, fracción I, 195, párrafo primero y 195 bis, del Código Penal Federal, los cuales a la letra indican:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.


"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico; ..."


"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194."


"Artículo 195 bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior."


Cabe precisar que los artículos 194 y 195 transcritos fueron reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, mismo en el que se adicionó el artículo 195 bis; destacando que es en dicha reforma en la que por primera vez se contemplan de manera independiente las diversas modalidades del delito contra la salud previstas en el artículo 194, y la modalidad de posesión con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194; así como la diversa modalidad de posesión simple.


Con anterioridad a dicha reforma, todas las conductas señaladas se encontraban contempladas en forma conjunta en el artículo 197 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.


Ahora bien, la exposición de motivos de la reforma al Código Penal Federal de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en la parte que interesa, señala lo siguiente:


"II. Reforma penal sustantiva.


"II.1. Reestructuración del capítulo I del título séptimo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Si bien este código ha sido objeto de importantes modificaciones en los últimos años, tanto en lo que hace a tipificación como a sanción de los delitos contra la salud, debe señalarse que el aumento en la penalidad de modo igual para los que siembran, cultivan, cosechan, etcétera, como para los que comercian o trafican con estupefacientes o psicotrópicos, no ha sido apropiado.


"En atención a ello, el proyecto de reformas plantea la necesidad de reestructurar el contenido del capítulo I del título séptimo del Código Penal, relativo a las diversas conductas relacionadas con los estupefacientes y psicotrópicos, dándoles un tratamiento adecuado, en atención a sus diversas connotaciones. Cada una de las diversas conductas previstas en el actual artículo 197 del Código Penal tienen connotaciones diferentes en atención al bien jurídico a proteger, y representan distinta relación con el efecto de favorecer o facilitar el consumo de drogas. De ahí la conveniencia de hacer una diferenciación de dichas conductas, atendiendo a su trascendencia o gravedad, y establecer una penalidad diferenciada, dándole al juzgador elementos distintos para que también en esa especie de delitos se mueva con criterios de racionalidad y de justicia.


"Con base en lo anterior, en la presente iniciativa se propone al honorable Congreso de la Unión, regular en el artículo 194 lo que es propiamente el narcotráfico, con la penalidad que actualmente prevé el artículo 197, así como las hipótesis de agravación de la pena en el artículo 196. En el nuevo artículo 196 - bis se propone regular la conducta de quienes por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirigen, administran o supervisan cualquier tipo de organización o ente constituido para realizar de manera reiterada cualquiera de las actividades delictivas que afectan la salud; regulación que procura responder a las exigencias que actualmente se imponen.


"Finalmente, se da un trato diferenciado a la posesión de estupefacientes y psicotrópicos, por lo que hace a su penalidad, atendiendo a si se realiza o no con fines de tráfico, así como a la cantidad y demás circunstancias del hecho. Y se establece, como regla general, que para la individualización de la pena el juzgador tomará en cuenta la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la mayor o menor lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho.


"II.2. Es evidente que el contenido actual del artículo 193 del Código Penal, referido a grupos de estupefacientes y psicotrópicos, no tiene utilidad práctica, pues no influye para el diseño de los tipos ni para la fijación de las penas respectivas. Por tal razón, se sugiere darle un sentido: que sirva para determinar la gravedad del hecho, atendiendo a la cantidad y a la especie de estupefacientes o psicotrópicos de que se trate y a su mayor o menor relación con el bien jurídico tutelado con lo cual influya en la individualización de las penas o de las medidas de seguridad.


"II.3. Se plantea, finalmente, reconsiderar el contenido del vigente artículo 194, que se ocupa de los farmacodependientes y de las diversas cantidades de droga que posean para su consumo; por lo que se sugiere una nueva fórmula en el artículo 199 del Código Penal.


"II.4. Atención a otras conductas graves. No se debe perder de vista que, aunque el complejo de conductas comprendidas bajo la denominación común de narcotráfico, es el que alcanza mayores relieves, hay otras que frecuentemente se dan con aquéllas, y que también en sus manifestaciones independientes están desarrollándose como renglones de actividad gravemente atentatoria contra la seguridad de las personas en su vida e integridad física, en su patrimonio y también contra su libertad, en diversos aspectos de indiscutible trascendencia para la solidez de la paz y la seguridad sociales, o con la trascendente finalidad de quebrantar las instituciones públicas.


"De la especie señalada vienen a ser, además de los delitos graves contra la salud, que son los que caen en el concepto genérico de narcotráfico, las acciones de terrorismo, sabotaje, algunas formas de evasión de presos, violación y sus equiparables, asalto a poblaciones, homicidio doloso, robo con violencia o con armas o en oficinas bancarias o recaudatorias o de guarda de caudales, o contra sus custodios o sus transportadores, el de extorsión y algunas formas de ataques a las vías de comunicación.


"II.5. En general, es necesario mejorar algunos tipos penales, crear otros, e introducir respecto de ciertos delitos otras agravantes que no habrán sido consideradas. En los delitos graves contra la salud se hace necesario extender la punibilidad más allá de la tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito no consumado, para comprender también algunos actos preparatorios unívocos, es decir, cuando revelen claramente la intención de perpetrar el ilícito penal, pero que por alguna razón ajena a su voluntad no continuaron el desarrollo de su realización, quedando por ello impunes sus autores o partícipes. ..."


De lo anterior, se advierte que el legislador quiso penalizar la posesión de los narcóticos cuando dicha posesión tenga la finalidad de cometer alguna de las conductas establecidas en artículo 194, entre ellas (y por lo que al caso interesa), el suministro, aun y cuando no se lleven a cabo o se realicen en grado de tentativa.


Por otro lado, se advierte que también quiso penalizar la tentativa de cometer alguna de las actividades precisadas en el artículo 194, por ello señaló que en los delitos graves contra la salud se hace necesario extender la punibilidad más allá de la tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito no consumado, para comprender también algunos actos preparatorios unívocos, es decir, cuando revelen claramente la intención de perpetrar el ilícito penal, pero que por alguna razón ajena a su voluntad no continuaron el desarrollo de su realización, quedando por ello impunes sus autores o partícipes.


En cuanto al referido delito contra la salud en su modalidad de posesión de narcóticos con la finalidad de cometer una de las conductas señaladas en el artículo 194 del Código Penal Federal, esta Primera Sala ha sostenido los criterios siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 1a./LXXXIII/2002

"Página: 230


"SALUD, DELITO CONTRA LA. EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY. El principio de legalidad en materia penal no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictiva; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado, pues la máxima ‘nullum crimen sine lege’ comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetada si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales. Por otra parte, es necesario tomar en cuenta que el referido principio no excluye la labor del juzgador de interpretar la norma que va a aplicar, dicho de otra manera, para poder aplicar la ley penal el juzgador primero debe interpretarla, es decir, determinar su significado con auxilio de los diversos métodos de interpretación del derecho. Una vez precisado lo anterior, se puede establecer que el tipo penal que prevé el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, contiene todos los elementos que integran el delito contra la salud, a saber: que exista un narcótico de los previstos por el artículo 193 del mismo ordenamiento penal; que alguien posea ese narcótico, sin contar con la autorización que se prevé en la Ley General de Salud; que esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas establecidas en el artículo 194 del Código Penal Federal, como son comerciar, traficar, introducir, etcétera; además de que existe un conocimiento pleno sobre el hecho de que ese delito contra la salud es sancionado con una pena de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días de multa. En relación con el elemento del tipo penal, consistente en la posesión del narcótico debe decirse que es objetivo y se conforma por la realización de hechos externos del sujeto activo, perceptibles a través de los sentidos y demostrables mediante pruebas directas, por lo que el hecho de que el legislador no hubiese precisado en qué consiste la posesión de narcóticos, no crea incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que el juzgador al valorar las pruebas podrá concluir si la conducta realizada por el inculpado consistió en la tenencia, uso o disposición del narcótico. Todo lo anterior permite concluir que el juzgador al examinar la actuación del tipo penal previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, se limitará a verificar si la conducta desplegada por el sujeto activo encuadra en la descripción típica, para poder aplicar la consecuencia prevista en la norma, la cual no necesita ser integrada y por tanto no transgrede la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.


"Amparo directo en revisión **********. 14 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.C.M.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, octubre de 2006

"Tesis: 1a./J. 48/2006

"Página: 82


"DELITO CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CANTIDAD DEL NARCÓTICO EXCEDA EL LÍMITE MÁXIMO PREVISTO EN LA TABLA DEL APÉNDICE 1 DEL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA TENER POR DEMOSTRADO QUE DICHA POSESIÓN TENÍA COMO FINALIDAD REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 194 DEL PROPIO CÓDIGO. Al ser la cantidad del narcótico asegurado un elemento objetivo del tipo penal, la circunstancia consistente en que dicha cantidad exceda el límite previsto en la tabla del apéndice 1, del artículo 195 bis, del Código Penal Federal, con independencia en qué cantidad se excede dicho límite (si es mínimo o demasiado), por sí sola es suficiente para tener por demostrado que dicha posesión tenía como finalidad la realización de alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, la cual en cada caso deberá ser precisada por el juzgador; en virtud de que la posesión del narcótico no tiene como fin el consumo personal. Lo anterior obedece a que al rebasar la cantidad del narcótico el límite previsto en la tabla y anexo citados, la conducta desplegada por el activo ya no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 195 bis, que prevé una conducta atenuada, por ende es agravada al actualizarse el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 195 del citado código."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, junio de 2006

"Tesis: 1a./J. 164/2005

"Página: 11


"DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN, PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA QUE SE ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO COMO EL JUZGADOR, DEBEN PRECISAR CUÁL DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL DIVERSO NUMERAL 194 DE DICHO CÓDIGO PRETENDÍA REALIZAR EL SUJETO ACTIVO CON EL NARCÓTICO ASEGURADO. Tanto el agente del Ministerio Público como el juzgador están constreñidos a precisar cuál conducta de las descritas en el artículo 194 del Código Penal Federal pretendía realizar el sujeto activo del delito, tratándose del reprochable previsto en el primer párrafo del artículo 195 de dicho código -delito contra la salud en su modalidad de posesión de estupefacientes-, en acatamiento a la garantía contenida en la fracción III del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que si dicha finalidad constituye un elemento subjetivo del tipo penal, debe informarse al inculpado el delito que se le atribuye; de ahí que deba especificarse cuál conducta de las descritas en el diverso artículo 194 pretendía realizar el activo, ya que sin dicho elemento no se actualiza el tipo penal referido, sino uno diverso. En efecto, el pronunciamiento del agente del Ministerio Público al formular su acusación y del Juez del proceso al dictar sentencia en relación con el elemento subjetivo mencionado es de gran trascendencia, porque ello provocará que en aquellos casos en que no encuentren elementos probatorios suficientes para determinar tal circunstancia, y cuando la cantidad del narcótico asegurado así lo permita, puedan imponerse las penas atenuadas previstas en el artículo 195 bis del citado código y conceder los beneficios sustitutivos procedentes."


De los anteriores criterios, se advierte que el tipo penal que prevé el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, contiene todos los elementos que integran el delito contra la salud, a saber: que exista un narcótico de los previstos por el artículo 193 del mismo ordenamiento penal; que alguien posea ese narcótico, sin contar con la autorización que se prevé en la Ley General de Salud; que esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas establecidas en el artículo 194 del Código Penal Federal, como son comerciar, traficar, introducir, etcétera. Que el elemento del tipo penal, consistente en la posesión del narcótico, es objetivo y se conforma por la realización de hechos externos del sujeto activo, perceptibles a través de los sentidos y demostrables mediante pruebas directas; por lo que el juzgador debe limitarse a verificar si la conducta desplegada por el sujeto activo encuadra en la descripción típica, para poder aplicar la consecuencia prevista en la norma.


Asimismo, que tanto el Ministerio Público al formular su acusación como el Juez del proceso al dictar sentencia, están constreñidos a precisar cuál conducta de las descritas en el artículo 194 del Código Penal Federal pretendía realizar el sujeto activo del delito, tratándose del reprochable previsto en el primer párrafo del artículo 195 de dicho código (delito contra la salud en su modalidad de posesión de estupefacientes), porque en aquellos casos en que no encuentren elementos probatorios suficientes para determinar tal circunstancia, y cuando la cantidad del narcótico asegurado así lo permita, se deberán imponer las penas atenuadas previstas en el artículo 195 bis del citado código.


Por último, que al ser la cantidad del narcótico asegurado un elemento objetivo del tipo penal, la circunstancia consistente en que dicha cantidad exceda el límite previsto en la tabla del apéndice 1, del artículo 195 bis, del código Penal Federal, con independencia en qué cantidad se excede dicho límite (si es mínimo o demasiado), por sí sola es suficiente para tener por demostrado que dicha posesión tenía como finalidad la realización de alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal.


Precisado lo anterior, conviene ahora hacerse cargo del estudio genérico de la figura de tentativa.


El artículo 12, párrafo primero, del Código Penal Federal, señala lo siguiente:


"Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. ..."


De lo anterior, se desprende que la ley penal no se limita a punir exclusivamente los delitos consumados, sino que previene bases para sancionar también conductas que, pese a no llegar a consumarse, integran elementos típicos suficientes como tentativas de delitos punibles, y que suponen la realización de actos encaminados a la realización de un tipo delictivo, que no llegan a término por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, es decir, su realización se queda en una etapa previa a su consumación.


Al respecto son de considerarse los criterios siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"5, Segunda Parte

"Página: 53


"TENTATIVA, ELEMENTOS DEL DELITO DE. La tentativa se integra con dos elementos, el subjetivo consistente en la intención dirigida a cometer un delito y el objetivo consistente en los actos realizados por el agente y que deben ser de naturaleza ejecutiva, y un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto.


"Amparo directo **********. ********** y **********. 8 de mayo de 1969. Cinco votos. Ponente: E.B.F.."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, LI

"Página: 94


"TENTATIVA, ACTOS EQUÍVOCOS. La ley establece en forma bien clara que los actos que integran la tentativa deben ser directa e inmediatamente encaminados a la ejecución del delito, y si los que aparecen procesalmente demostrados son equívocos, no pueden considerarse en vigor técnico, como constitutivos de tentativa.


"Amparo directo **********. **********. 4 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A.."


En cuanto a la naturaleza jurídica de la tentativa, la doctrina fundamentalmente asume dos posiciones: una que la considera un delito incompleto en el que no se dan todos los caracteres típicos porque la conducta se detiene en la etapa ejecutiva o porque no se produce el resultado; y otra, que la estima un tipo independiente que nada tiene que ver con el tipo de la parte especial a que se refiere la voluntad criminal.


Consideramos que nuestra legislación, la conceptúa como un delito incompleto, merced a la específica referencia a los actos de ejecución del resultado típico, y al hecho de que para punir la tentativa, el artículo 63, párrafo primero, del Código Penal Federal, hace referencia al delito que se quiso realizar, en los siguientes términos:


"Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del Juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario. ..."


De lo anterior se desprende que, para poder ser incriminada, la tentativa requiere de una norma específica que prevea la conducta típica, de donde resulta su evidente carácter de norma accesoria, que sólo cobra vida al contacto con la norma principal, de la que es un grado menor, sin que jamás tenga vida por sí misma, puesto que de otra manera ya no sería tentativa de un delito determinado, sino una figura típica específica.


A nivel doctrinal, el concepto de la tentativa aparece estrechamente vinculado con el del camino del delito (iter criminis), que explica el desarrollo del hecho criminoso desde el momento mismo de la elaboración de la idea criminal hasta su total cumplimiento, siendo evidente que la tentativa implica un determinado momento de ese proceso general.


Dicho camino del delito admite, cronológicamente, la presencia de un momento de fase interna y otro de fase externa. La primera se da en el fuero interno del individuo, por lo que corresponde estrictamente al ámbito psicológico o subjetivo del autor; la segunda se caracteriza por la exteriorización social de la voluntad y, naturalmente, se exterioriza al margen de la psique del autor.


Con independencia de lo anterior, el problema central de la tentativa consiste en determinar el momento que la misma es punible, ya que la realización del hecho debe haber alcanzado cierto grado de desarrollo para que la conducta pueda considerarse como típica, pues de lo contrario se perdería toda seguridad jurídica, de ahí que la fórmula legal que se contiene en el artículo 12, párrafo primero, del Código Penal Federal, contemple los actos que implican un comienzo de ejecución.


Así, en la medida en que no existe una tentativa strictu sensu, sino una tentativa respecto de cada uno de los tipos previstos en la parte especial de la legislación penal que admiten dicha figura, se hace necesario determinar cuál es el comienzo de ejecución punible de cada uno de ellos, lo anterior en virtud de que hay actos que no son socialmente intolerables aunque, en el fuero interno del sujeto, vayan encaminados a la consumación de un delito; de ahí que pueda afirmarse que el hacer punible se inicia cuando el autor comienza a ejecutar la acción ético-socialmente reprochable.


Al respecto es aplicable el siguiente criterio:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"169-174, Segunda Parte

"Página: 154


"TENTATIVA PUNIBLE, CONDICIONES DE LA. Según el artículo 12 del código Penal Federal, la tentativa es punible cuando se ejecuten hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Como se aprecia de esta definición, los elementos que integran la naturaleza de la tentativa son a) un elemento moral o subjetivo que consiste en la intención dirigida a cometer un delito; b) un elemento material u objetivo, que consiste en actos desarrollados por el agente tendiente a la ejecución del delito, y c) un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto. Asentado lo anterior, resulta evidente que la tentativa punible, para surtirse, requiere no de meras actitudes que hagan suponer que se va a cometer un delito, sino de actos positivos que constituyan un principio de ejecución, es decir, de iniciación de un delito que no llega a su fin lesivo por el concurso de una tercera fuerza que lo impide y que es ajena a la voluntad del delincuente. Estos actos que son ya un inicio de penetración en el núcleo del tipo, a que la tentativa se refiere, han de ser realizados empleando el agente un medio objetivo idóneo a causar lesión en el bien jurídico tutelado, conforme a su determinación subjetiva previa; lo que no ocurre cuando sólo se trata de actos meramente preparatorios, previos a la ejecución.


"Amparo directo **********. **********. 26 de enero de 1983. Cinco votos. Ponente: F.P.V.."


SEXTO. Una vez establecido el marco teórico referencial, corresponde retomar el punto central de la presente contradicción, en los términos que ya se han expuesto, consiste en determinar si cuando una persona oculta un narcótico en su cuerpo e intenta ingresarlo a un centro de reclusión para entregarlo a un tercero, pero no lo logra por ser sorprendido al realizarse la revisión previa a su ingreso, se actualiza la hipótesis de posesión con fines de suministro o la de suministro genérico en grado de tentativa.


Cabe señalar que en la contradicción de tesis **********, resuelta por este tribunal en agosto de 1998, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 46/98, con el rubro: "SALUD, DELITO CONTRA LA. MODALIDAD DE SUMINISTRO GENÉRICO, EN GRADO DE TENTATIVA. LOS ACTOS DE CONSUMACIÓN IDÓNEOS PARA LA CONFIGURACIÓN.", esta Primera Sala analizó ya la misma problemática ahora planteada y en aquel momento fue resuelta en el sentido de considerar que la persona que se presenta en un centro penitenciario con un estupefaciente en su poder y trata de introducirlo para entregarlo a alguno de los internos del mismo, pero no logra su propósito porque es detenido por el personal de vigilancia del penal, incurre en el tipo penal propio del delito de suministro genérico en grado de tentativa, previsto por el artículo 12 en relación con la fracción I del precepto 194, ambos del Código Penal Federal y al efecto se sostuvieron esencialmente las siguientes consideraciones:


Que se reúnen los elementos indispensables para la integración típica del delito contra la salud, en su modalidad de suministro genérico en grado de tentativa, previstos por el artículo 12 del Código Penal Federal, en relación con la fracción I del precepto 194 de ese mismo ordenamiento punitivo.


Que ello es así porque al existir un elemento subjetivo (finalístico), que consiste en la resolución dirigida a cometer el delito en cuestión, en la modalidad ya precisada; un elemento material (objetivo), consistente en la realización, por parte del sujeto activo, de los actos ejecutivos e idóneos, encaminados directa e inmediatamente a producir el resultado que pretende, a través de los cuales aquél exterioriza, unívocamente, su determinación delictiva; y que el resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, como lo son la oportuna detección del enervante oculto y la consiguiente detención del agente, se actualizan los requisitos de la tentativa.


Que para la configuración de la citada tentativa no es indispensable que los actos de ejecución tengan que llegar al grado de que el sujeto activo se encuentre con el destinatario del estupefaciente y que en ese momento se inicie la entrega; pues, en todo caso, el menor o mayor grado de aproximación al momento consumativo del delito, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 del Código Penal Federal, no tiene el carácter de elemento típico ya que sólo se trata de una circunstancia que el juzgador debe ponderar a fin de individualizar la punibilidad correspondiente al delito cometido en grado de tentativa.


No obstante lo anterior, de una nueva reflexión esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el criterio en cita debe ser modificado, en tanto que del análisis minucioso de su ejecutoria se advierte que no se estudió el tema planteado en toda su integridad, en tanto omite considerar otros tipos penales que pudieran vincularse al caso, como lo es en la especie, la posesión de narcóticos con fines de realizar alguna de las conductas señaladas en el artículo 194 del Código Penal Federal.


En ese orden y conforme los fundamentos que ya se han expuesto en el considerando previo de esta ejecutoria, así como atendiendo a los principios de seguridad jurídica y exhaustividad que inspiran las resoluciones de este Alto Tribunal, incluyendo las contradicciones de tesis es que, en el caso, lo que procede es abandonar el mencionado criterio y emitir uno nuevo, en donde se analice la problemática integral en los términos que a continuación se exponen.


A efecto de desarrollar las premisas del tema planteado, se impone, en principio, formular una referencia al marco normativo de las modalidades del delito contra la salud que, en el caso, pudieran actualizarse y que corresponden a los delitos de esta índole previstos en el Código Penal Federal, para lo cual es determinante señalar su contenido anterior a la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en que precisaban:


"Artículo 194. Si a juicio del Ministerio Público o del Juez competentes, que deberán actuar para todos los efectos que se señalan en este artículo con el auxilio de peritos, la persona que adquiera o posea para su consumo personal substancias o vegetales de los descritos en el artículo 193 tiene el hábito o la necesidad de consumirlos, se aplicarán las reglas siguientes:


"I. Si la cantidad no excede de la necesaria para su propio e inmediato consumo, el adicto o habitual sólo será puesto a la disposición de las autoridades sanitarias para que bajo la responsabilidad de estas sea sometido al tratamiento y a las demás medidas que procedan.


"II. Si la cantidad excede de la fijada conforme al inciso anterior, pero no de la requerida para satisfacer las necesidades del adicto o habitual durante un término máximo de tres días, la sanción aplicable será la prisión de dos meses a dos años o de 60 a 270 días multa.


"III. Si la cantidad excede de la señalada en el inciso que antecede, se aplicarán las penas que correspondan conforme a este capítulo.


"IV. Todo procesado o sentenciado que sea adicto o habitual quedará sujeto a tratamiento. Asimismo, para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo al hábito o adición, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación, bajo la vigilancia de la autoridad ejecutora.


"Se impondrá prisión de seis meses a tres años o de 180 a 360 días multa al que no siendo adicto a cualquiera de las substancias comprendidas en el artículo 193, adquiera o posea alguna de éstas por una sola vez, para su uso personal y en cantidad que no exceda de la destinada para su propio e inmediato consumo.


"Si alguno de los sujetos que se encuentran comprendidos en los casos a que se refieren los incisos I y II del primer párrafo de este artículo, o en el párrafo anterior, suministra, además gratuitamente, a un tercero, cualquiera de las substancias indicadas, para uso personal de este último y en cantidad que no exceda de la necesaria para su consumo personal e inmediato, será sancionado con prisión de dos a seis años o de 180 a 360 días multa, siempre que su conducta no se encuentre comprendida en la fracción IV del artículo 197.


"La simple posesión de cannabis o mariguana, cuando tanto por la cantidad como por las demás circunstancias de ejecución del hecho, no pueda considerarse que está destinada a realizar alguno de los delitos a que se refieren los artículo 197 y 198 de este código, se sancionará con prisión de dos a ocho años o de 180 a 360 días multa.


"No se aplicará ninguna sanción por la simple posesión de medicamentos, previstos entre las sustancias a las que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento médico de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."


"Artículo 195. Al que dedicándose a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de cannabis o mariguana, por cuenta o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de dos a ocho años.


"Igual pena se impondrá a quien permita que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, se cultiven dichas plantas, en circunstancias similares al caso anterior."


"Artículo 196. Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de mil a veinte mil pesos a quien, no siendo miembro de una asociación delictuosa, transporte cannabis o mariguana, por una sola ocasión siempre que la cantidad no exceda de cien gramos."


"Artículo 197. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien a quinientos días multa, al que, fuera de los casos comprendidos en los artículos anteriores:


"I.S., cultive, coseche, produzca, manufacture, fabrique, elabore, prepare, acondicione, transporte, venda, compre, adquiera, enajene o trafique, comercie, suministre aún gratuitamente, o prescriba alguno de los vegetales o substancias señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;


"II. Introduzca o saque ilegalmente del país alguno de los vegetales o substancias de los comprendidos en el artículo 193, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito, o realice actos tendientes a consumar tales hechos;


"Las mismas sanciones se impondrán al servidor público, que en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, encubra o permita los hechos anteriores o los tendientes a realizarlos;


"III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, para la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo;


"IV. Realice actos de publicidad, propaganda, instigación o auxilio ilegal a otra persona para que consuma cualquiera de los vegetales o substancias comprendidos en el artículo 193;


".A. que posea alguno de los vegetales o substancias señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, se le impondrá prisión de siete a veinticinco años y de cien a quinientos días de multa."


Dichos preceptos, con posterioridad a la reforma sufrida por el Código Penal Federal el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fueron modificados en los términos siguientes:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.


"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;


"II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.


"Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;


"III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y


"IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.


"Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo."


"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.


"No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.


"No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."


"Artículo 195 bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior."


De las anteriores transcripciones se advierte, en lo que a este asunto interesa, que el artículo 194 se refiere al delito contra la salud, cuya acción consiste en producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar (incluso gratuitamente) o prescribir un narcótico de los previstos en el numeral 193 del propio ordenamiento sin la autorización de la Ley General de Salud, en cuyo caso la sanción a imponer es de prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa.


Que el numeral 195, por su parte, señala el delito consistente en poseer alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, supuesto en el que la pena a imponer es de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa.


Que el precepto 195 bis precisa, por otro lado, que cuando la posesión o transporte, tanto por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo 195.


Así, en el caso de las conductas previstas en el numeral 194, fracción I, el delito es la acción ejecutada, es decir, delito contra la salud en su modalidad de producción, transportación, tráfico, suministro, etcétera; por su parte, el numeral 195 sanciona también un delito contra la salud, pero en donde la conducta rectora es la posesión con fines de cualquiera de las conductas citadas en el 194 (producción, transportación, tráfico, suministro, etcétera) y, finalmente, el 195 bis se refiere a la posesión simple, es decir, sin fines de realizar cualquiera de las conductas del 194 en cita.


De las propias transcripciones, es de importancia destacar la creación del actual artículo 195 del Código Penal Federal, en donde el legislador crea un tipo especial, consistente en la posesión con fines de suministro, ante la necesidad de considerar típicos los actos preparatorios unívocos tendentes a dicho fin delictivo, lo cual deriva de lo previsto en la ya citada exposición de motivos de la referida reforma al Código Penal Federal.


Ahora bien, en el caso concreto el actuar delictivo que se analiza en la especie, según se ha expuesto ya, es el de una persona que acude a un centro penitenciario con un narcótico en su poder y trata de introducirlo para entregarlo a alguno de los internos del mismo, pero no logra su propósito porque es detenido por el personal de vigilancia del penal.


En tal hipótesis, si se analiza exclusivamente la fracción I del artículo 194 del Código Penal Federal, pareciera concluyente considerar, como se resolvió en su momento en la contradicción de tesis **********, que se está en el caso de un delito de suministro en grado de tentativa, en tanto el sujeto realiza todos los actos tendentes a proporcionar el narcótico al tercero interno en el penal, sin que logre su objetivo por causas ajenas a su voluntad, consistentes en la especie en que fue sorprendido por el personal de vigilancia del centro penitenciario; sin embargo, al realizar un análisis de la conducta en un parámetro legal más amplio, esto es, considerando también el tipo especial previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal, la conclusión es distinta.


En efecto, siguiendo los lineamientos de creación de ese tipo penal, antes transcritos, se advierte que el delito contra la salud en la modalidad de suministro, implicó para el legislador, por su gravedad extender la punibilidad más allá de la tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito no consumado, para comprender también algunos actos preparatorios unívocos, es decir, cuando revelen claramente la intención de perpetrar el ilícito penal, pero que por alguna razón ajena a su voluntad no continuaron el desarrollo de su realización, ello con la finalidad de evitar que queden impunes sus autores o partícipes.


En ese contexto, en el caso del sujeto que pretende introducir el narcótico a la prisión, se hace evidente que desde que lo tiene en su poder está en posesión del mismo; pero además esa posesión no es simple, puesto que ha exteriorizado todos los actos tendentes a hacerle llegar la droga al interno del penal, es decir, posee el estupefaciente con una finalidad específica de suministrarlo al recluso, o sea de proporcionarlo a un tercero; conducta ésta que entonces se encuentra expresamente tipificada en el citado artículo 195 como tipo especial sin resultar entonces necesario acudir al artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal en su modalidad de tentativa.


Es decir, que en la especie el análisis de la tentativa no es aplicable porque ha sido voluntad del legislador crear, en el artículo 195 del Código Penal Federal, un nuevo tipo penal que extiende la punibilidad más allá de esa tentativa del delito contra la salud en la modalidad de suministro, para tipificar como conducta autónoma actos de ejecución del ilícito no consumado, esto es, algunos actos, incluso preparatorios, siempre que resulten unívocos, es decir que revelen claramente la intención de perpetrar el ilícito penal, pero que por alguna razón ajena a su voluntad no continuaron el desarrollo de su realización; ello con el fin de evitar que queden impunes esas conductas que en sí mismas ponen en riesgo el bien jurídico tutelado propio de los delitos contra la salud.


Así, aun cuando pudiera considerarse un acto preparatorio para el suministro del estupefaciente el hecho de que el justiciable se presente en la prisión con miras a hacerle llegar a un interno una droga, ello revela que posee el estupefaciente con la intención de llevar a cabo el delito de suministro, que no logra consumar por causas ajenas a su voluntad, en la especie porque fue sorprendido por el personal de vigilancia de la prisión, lo cual, atendiendo al principio de especialidad no actualiza una simple tentativa de suministro genérico previsto en la fracción I del artículo 194 del Código Penal Federal, sino la conducta propia del delito de posesión con fines de suministro, contemplado en el diverso numeral 195 del propio ordenamiento en cita.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


DELITO CONTRA LA SALUD. SE ACTUALIZA LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO CON FINES DE SUMINISTRO Y NO LA TENTATIVA DE SUMINISTRO GENÉRICO, CUANDO EL SUJETO ACTIVO PRETENDE INTRODUCIR UN ESTUPEFACIENTE A UN CENTRO DE RECLUSIÓN PARA HACERLO LLEGAR A UN INTERNO Y NO LO LOGRA POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD.-En el caso de un sujeto que se presenta en un centro de reclusión con el fin de hacer llegar a un interno algún narcótico de los previstos en el artículo 193 del Código Penal Federal, sin lograr su objetivo por causas ajenas a su voluntad, en la especie, por haber sido descubierto por personal de seguridad de la prisión, se tipifica el delito de posesión con fines de suministro establecido en el artículo 195 del Código Penal Federal y no el de suministro genérico en grado de tentativa, contenido en la fracción I del artículo 194 en relación con el numeral 12, ambos del propio ordenamiento. Lo anterior es así, porque de la exposición de motivos de la reforma al indicado artículo 193 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, se advierte que el delito de posesión con fines de suministro fue creado por el legislador con la intención de extender la punibilidad de este tipo de delitos más allá de la simple tentativa, esto es, tipificó en forma autónoma actos de ejecución del ilícito no consumado, incluso preparatorios, siempre que resulten unívocos, esto es, que revelen la intención de cometer el ilícito penal pero que por una razón ajena a su voluntad no continuaron con su realización; ello con el fin de evitar que queden impunes tales conductas.


SÉPTIMO.-En congruencia con el criterio adoptado por esta Primera Sala en el considerando que antecede, se impone, en atención a los principios de seguridad jurídica y exhaustividad determinar ahora la forma en que este criterio debe operar para los asuntos en que se encuentra en curso el proceso, conforme a la jurisprudencia recién adoptada.


En efecto, de acuerdo al nuevo criterio de este Alto Tribunal cuando un sujeto activo pretende introducir un estupefaciente a una prisión para entregarlo a un recluso, el delito que se actualiza es el de posesión con fines de suministro previsto en el artículo 195 y no la tentativa de suministro genérico, contemplada en la fracción I del diverso numeral 194, en relación al 12, todos del Código Penal Federal.


Ahora, puede presentarse el caso de que, por hechos así referidos, el Ministerio Público haya ejercido acción penal por el delito de tentativa de suministro y no por el de posesión con fines de suministro, en cuyo caso podrían actualizarse cuatro escenarios posibles:


a) Que aún no se haya dictado la orden de aprehensión.


b) Que el auto de plazo constitucional ya se haya emitido por dicha tentativa de suministro.


c) Que se haya acusado en conclusiones sin existir todavía sentencia de primera instancia por tentativa de suministro.


d) Que se haya ya dictado sentencia de primera instancia por tentativa de suministro pero todavía no haya causado estado, sea porque está transcurriendo el término para la interposición de un recurso o bien porque éste se esté tramitando.


En todos los casos anteriormente narrados, en atención al principio de mayor beneficio, el juzgador competente deberá identificar que al tratarse de los mismos hechos, procede dictar la orden de aprehensión, la formal prisión, la sentencia de primera instancia o bien la resolución de segunda instancia ordinaria, según corresponda por el delito de posesión con fines de suministro y no así por tentativa de suministro; ello porque con tal conducta ningún perjuicio se causa al justiciable en tanto se trata de los mismos hechos que configuran un delito de la misma especie, en el caso contra la salud pero que, en atención al principio de especialidad, resulta aplicable en la especie; a lo que se suma que tal reclasificación le resulta más benéfica al justiciable en tanto su punibilidad es menor.


En ese orden de ideas, ante un proceso seguido por el delito de tentativa de suministro y no por posesión con fines de suministro, cuando se trate de los mismos hechos no procede ordenar la libertad del justiciable, sino formular la reclasificación mencionada.


Consecuentemente, subsiste también con carácter de jurisprudencia para el caso, el siguiente criterio de tesis:


DELITO CONTRA LA SALUD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO SE ADVIERTE QUE SE ESTÁ SIGUIENDO POR EL DELITO DE TENTATIVA DE SUMINISTRO Y NO POR EL DE POSESIÓN CON FINES DE SUMINISTRO, DEBE HACERSE LA RECLASIFICACIÓN CORRESPONDIENTE Y NO ORDENARSE LA LIBERTAD DEL INCULPADO.-En el caso de que el sujeto activo se presente en un centro de reclusión con el fin de hacer llegar a un interno algún narcótico de los previstos en el artículo 193 del Código Penal Federal, sin que logre su objetivo por causas ajenas a su voluntad, el delito que se tipifica es el de posesión con fines de suministro establecido en el artículo 195 del Código Penal Federal y no el de suministro genérico en grado de tentativa contenido en la fracción I del artículo 194 en relación con el numeral 12, ambos del propio ordenamiento; sin embargo, ello no conlleva a concluir que por esa razón, ante un proceso en donde no se haya emitido sentencia ejecutoriada seguido por el delito de tentativa de suministro deba decretarse la libertad a favor del procesado, sino que al tratarse de los mismos hechos y en atención al principio de mayor beneficio, lo conducente es dictar orden de aprehensión, auto de formal prisión, o en su caso sentencia, según el estado procesal de que se trate, por el delito de posesión con fines de suministro que es el que realmente se actualiza, sin que ello menoscabe las garantías del inculpado, pues esto no implica una variación del delito contra la salud, sino una modalidad diversa por especialización, aunado a que tal reclasificación le resulta más benéfica en tanto que su punibilidad es menor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sostenidos por esta Primera Sala, en los términos de las tesis redactadas en los considerandos sexto y séptimo del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a las presentes tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P., votó en contra el señor M.J.R.C.D., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR