Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 35
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución1a./J. 31/2010
Número de registro22268
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 379/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO; EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO; SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, ANTERIOR CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO; Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito denunciante, se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, consideró lo siguiente:


"De lo vertido ministerialmente y ratificado en preparatoria por el quejoso ... se advierte, en lo que interesa, lo siguiente: que el día de su detención se encontraba con su esposa, fuera de su domicilio platicando y, posteriormente como a las once y media de la noche, su esposa ... le dijo que se iría a dormir y, cuando ella se metió llegó un ‘vato’ (sujeto), del que no sabe su nombre ni de donde es, quien le dijo que traía marihuana, perico (cocaína) y cristal que si lo quería y ese sujeto traía un costal a lo que el quejoso le preguntó cuanto traía, a lo que le mostró unos pomitos blancos y unos pomos traían cristal, otro cocaína y marihuana en el costal, le entregó una bolsita de plástico blanca con marihuana, le dijo ese sujeto al quejoso se encontraba urgido de dinero y le diera ‘mil pesos’ por todo y le dejó el costal y, como es vicioso a las tres cosas se las compró, guardando la bolsita de marihuana que traía en la mano en su bolsa del pantalón, posteriormente salió su esposa y preguntó con quién estaba platicando, a lo que contestó el quejoso que con nadie, preguntando también por la procedencia del costal a lo que no contestó nada; en eso llegó una patrulla y empezó a revisar el costal y al revisar al promovente de garantías le encontraron la bolsita de marihuana; que la droga la compró por ser adicto a ella y, con relación a los diversos artículos que localizaron en el interior del costal desconocía de su existencia (fojas 53 a 56 y 95 a 97).


"Las anteriores deposiciones fueron correctamente valoradas como confesión calificada divisible, pues consideró la responsable que lejos de beneficiar al inculpado, lo perjudican, por virtud de que su declaración entraña la aceptación parcial de hechos que se le imputan, y en ese sentido constituye una confesión calificada divisible, en términos de los artículos 279 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Lo anterior, ya que no aceptó plenamente la finalidad para la cual poseía la droga que le fue encontrada, sin embargo, sí reconoce haberla tenido en su poder tal como lo narran sus aprehensores, incluso, en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que ellos refieren, además de que como se advierte de su declaración preparatoria, manifiesta estar de acuerdo con las declaraciones ministeriales de sus captores, por ende, se debe tener por cierto sólo lo que le perjudica y no lo que le beneficia, esto es, que se ubicó en las circunstancias que los aprehensores dicen se realizó su detención y el aseguramiento de la droga.


"En ese tenor, se hizo notar acertadamente por la responsable que la confesión calificada divisible de que se habla fue rendida por persona mayor de edad, que reconoce hechos que le perjudican, con pleno conocimiento, pues no se advierte que se encontrara afectado de sus facultades mentales, ni que haya sido vertida mediante coacción o violencia física o moral, por lo contrario, fue emitida ante autoridad competente, Ministerio Público de la Federación, y ratificada ante el a quo, en todo momento se le hizo saber en audiencia pública sus derechos constitucionales, no obra un solo dato de que haya sido obligado a declarar en la forma que lo hizo, además se le informó el nombre de sus acusadores, la naturaleza y causa de la acusación, estuvo asistido en todo momento de un defensor público federal; de suerte que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Y en apoyo a lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página 385, Tomo XII, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.’ (se transcribe).


"De lo anterior, que acertadamente la responsable haya considerado que las declaraciones del quejoso constituyen una confesión calificada divisible, pues lejos de beneficiar al inculpado lo perjudican, ya que su declaración comprende la aceptación parcial de hechos que se le imputan, al admitir la posesión del narcótico y no así la finalidad para la cual poseía la droga que le fue asegurada.


"En efecto, en materia penal, como ya se dijo, se considera que una confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante autoridad competente y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos de delito, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad derivada de su actuar; sin embargo, esa confesión se considera calificada divisible, cuando el activo invoca alguna excluyente del ilícito o de responsabilidad o bien una atenuante, debiéndose comprender en el caso a estudio, que lo referido por el quejoso respecto a que esa posesión del narcótico que se le aseguró tenía como finalidad su estricto consumo, es una atenuante de sanción y responsabilidad, pues como se advierte de su escrito inicial de demanda lo pretendido por él, es que se le aminore la pena al referir que esa posesión no tenía como finalidad realizar la conducta prevista por el arábigo 194, fracción I, del Código Penal Federal (comercio en su hipótesis de venta), por lo que esa modificativa de responsabilidad surge con la pretensión de que se reclasifique su conducta a la prevista por el artículo 195 bis del Código Penal Federal; empero, dada la cantidad y presentación del narcótico y demás artículos que se localizaron en el interior del costal que le fue asegurado, tornaron inverosímil su versión.


"De lo anterior, que sí tengan aplicación al caso, pero no como los invoca el accionante del amparo, los siguientes criterios:


"La jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, correspondiente al mes de mayo de 2006, en la página 1511, bajo el rubro y texto siguientes:


"‘CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.’ (se transcribe).


"Y la jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, correspondiente a la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXI, del mes de enero de 2005, en la página 1527, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE AL VALORAR LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO LA CONSIDERE COMO TAL POR EL HECHO DE QUE EL INDICIADO Y/O PROCESADO RECONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO.’ (se transcribe).


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio de jurisprudencia invocado por el quejoso, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, correspondiente al mes de mayo de 2006, en la página 1509, bajo el rubro y texto siguientes:


"‘CONFESIÓN. PARA QUE LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, EN EL CASO DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEBE COMPRENDER EL RECONOCIMIENTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUERIDO POR EL TIPO PENAL RESPECTIVO.’ (se transcribe).


"Lo anterior, en virtud que en dicho criterio se considera que no podría considerarse como calificada la confesión del activo, que consiste en el reconocimiento de la tenencia del narcótico y el rechazo de la especial finalidad requerida en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, y afirma que el declarante no estaría introduciendo propiamente una atenuante o una excluyente de responsabilidad, sino invocando la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal, que implica el rechazo del delito y el desconocimiento de la plena integración de los elementos constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación.


"De lo que se difiere, ya que efectivamente, contrario a lo que se argumenta en el criterio antes transcrito, la introducción de un argumento modificativo de responsabilidad no conlleva necesariamente a invocar una causa de exclusión del delito como se sostiene al hacer alusión al artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal (se demuestre la inexistencia, de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate), pues contrario a esa apreciación, en principio, se está ante el análisis de la declaración del activo, por tanto, su simple manifestación de rechazo en la participación en el delito y desconocimiento de la plena integración de los elementos constitutivos del delito, no permite dar el alcance jurídico que se pretende en el criterio del que se difiere, pues considerar que con su simple negativa, puede quedar demostrada la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito, en el caso, la finalidad que se persigue con la posesión de narcóticos, y admitir como válida la negativa unilateral del declarante, sería destruir el mecanismo de prueba presuncional y circunstancial al desconocer su eficacia y alcance demostrativo, así como facilitar su impunidad, volviendo ineficaz toda cadena de presunciones y circunstancias que rodean el hecho, por la sola manifestación no corroborada del producente.


"Pues precisamente la admisión del activo de su participación en la comisión del evento delictivo, al aceptar que tenía bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata narcótico, por sí constituye una confesión al verificarse ésta, bajo las formalidades que al efecto prevé la ley, que se califica divisible al introducir en ese reconocimiento circunstancias atenuantes o excluyentes de responsabilidad; corolario a lo anterior, que ese narcótico era para su estricto consumo personal, por lo que debía considerarse la diversa conducta que prevé el 195 bis del Código Penal Federal o que era la cantidad suficiente para una dosis, circunstancia excluyente de responsabilidad prevista por el 199 del cuerpo de leyes en cita.


"Por tanto, la admisión de promovente de garantías de haber tenido bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata narcótico, para lo cual introdujo circunstancias modificativas (era para su estricto consumo personal) sí constituye una confesión calificada divisible, sin que con motivo de la negativa del accionante de garantías de que esa posesión no tenía especial finalidad requerida por el 195, párrafo primero, lleve a considerar el desconocimiento de la plena integración de los elementos constitutivos del tipo delictivo a estudio; pues sus desposados son inverosímiles, sin confirmación comprobada y se encuentran contradichas por otras pruebas fehacientes, por tanto, se tiene por cierto sólo lo que perjudica y no lo que le beneficia."


b) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró lo siguiente:


En el juicio de amparo directo penal **********.


"Es práctica común en estimar como confesión calificada divisible la declaración del inculpado, sólo por la circunstancia de haber reconocido estar en el lugar, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos que le imputan, y con ello tener por acreditado el cuerpo del delito, como la plena responsabilidad penal.


"Tal es el caso de analizar la valoración que hizo la responsable en cuanto a las declaraciones de los sentenciados, a las que les otorgó la naturaleza de confesión calificada divisible, lo cual es inacertado, puesto que no se actualiza la misma.


"En efecto, para llegar a la conclusión anterior, deviene necesario primeramente precisar el significado de confesión, que de acuerdo al Diccionario para J. de J.P. de Miguel de Ediciones Mayo, página 295, es el reconocimiento que hace una persona, contra ella misma, de la verdad de un hecho; asimismo confesión calificada significa aquella en que el reo además de reconocerse como autor o partícipe del hecho delictivo, agrega además circunstancias o modificaciones que atenúan o excusan su responsabilidad; y, divisible cuando se agregan hechos diferentes que cambian la naturaleza de los primeros.


"Ahora bien, al caso concreto en estudio, la connotación del vocablo confesión, debe entenderse como la admisión de hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, vertida por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales; efectuada ante autoridad legalmente facultada para recibirla, con asistencia de defensor y sin que medie algún tipo de violencia en su obtención, acorde a lo que establecen los artículos 207 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20 constitucional. Luego, el carácter de ‘calificada’ se obtiene cuando el emitente agrega a dicha confesión, alguna causa o causas de exclusión del delito, o que atenúen la pena y finalmente, acorde al criterio sostenido en jurisprudencia por reiteración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se citará más adelante, la divisibilidad se manifiesta al no aportarse medios de convicción que demuestren tales condiciones benéficas, o bien que resulten inverosímiles, o se encuentren contradichas por otras pruebas fehacientes.


"Así tenemos, si tanto ... y ... en ningún momento admitieron el hecho delictivo que se les imputó, sino sólo hechos objetivos como el que viajaban a bordo de la unidad que contenía la droga, e incluso discordan en otros aspectos, con lo manifestado por los aprehensores, pues los elementos militares sostienen que el primero de los mencionados conducía la unidad en que viajaban y que el segundo iba en el asiento adjunto, mientras que los inculpados aseveran que fueron detenidos cuando ya se habían bajado por la puerta del copiloto, y demás circunstancias de hecho; es evidente que su versión de modo alguno puede ser catalogada como confesión calificada divisible, atento a las deposiciones de los quejosos y a las consideraciones que anteceden; pues claramente se pone de relieve que no existe reconocimiento por parte de los impetrantes de garantías sobre hechos constitutivos del delito a estudio, y en esas condiciones, es incorrecta, como se dijo, la apreciación del tribunal de alzada.


"Es verdad que los inconformes manifestaron que el día de los hechos viajaban a bordo de la camioneta afecta, porque según ellos, iban de aventón hacia el rancho El Pípila a conseguir una llanta extra, a raíz de que se les había ponchado la unidad en que originalmente se trasladaban, y que repentinamente el conductor de la camioneta se bajó dejándola sin control, cayendo a una zanja, y el conductor huyó del lugar; empero aun cuando aceptan estar en la fecha, lugar, tiempo y espacio en que sucedieron tales eventos, no puede ni debe estimarse que aceptaran el hecho delictivo que se les atribuye, para que de esa manera concluir que sus deposados constituyen una confesión y además calificada divisible; como erróneamente se sostuvo.


"En otras palabras, para que existiera confesión calificada divisible, los inculpados forzosamente deberían de haber aceptado efectivamente el hecho criminal imputado, esto es, que reconocieran que llevaban consigo el narcótico asegurado, y agregar que lo hacían bajo alguna excluyente de responsabilidad, como por ejemplo bajo amenazas directas o coacción moral o física, sin que corroboraran de manera indubitable esto último, que su versión fuera inverosímil o que fuera contradicha por otras pruebas fehacientes, ahí sí, se actualizaría lo divisible de la confesión en que se le daría valor sólo a lo que le perjudica al inculpado, y no lo que le beneficie; o en su caso que introduzcan una causa que modifique la responsabilidad con pena atenuada, como ejemplo tendríamos cuando se les acusa en la modalidad de transportación del narcótico, y argumentan que lo único que hicieron fue custodiar el enervante en determinado lugar (posesión finalista), pretendiendo una pena menor; si no acreditan el argumento defensivo, resulta inverosímil su versión o se desvirtúe con otras pruebas indubitables en contrario, también se actualiza la divisibilidad de la confesión.


"Lo anterior con estricto apego al criterio sostenido por nuestro Más Alto Tribunal de la nación, en la jurisprudencia por reiteración que aparece en la Sexta Época, Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, tesis 98, página 69, del rubro y texto siguiente:


"‘CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.’ (se transcribe).


"El artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales establece los requisitos indispensables para que se tenga por actualizada la confesión del reo.


"‘Artículo 287. La confesión ante el Ministerio Público y ante el J. deberá reunir los siguientes requisitos:


"‘I. Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral;


"‘II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;


"‘III. Que sea de hecho propio; y


"‘IV. Que no existan datos que, a juicio del J. o tribunal, la hagan inverosímil ...’


"Luego entonces, si no existe confesión de los inculpados, no se encuadra la declaración en los supuestos de la norma, por ello es notoria la falta de la debida motivación y fundamentación invocada, que todo acto de autoridad debe contener, según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, entendiéndose por esto, no sólo que se invoque el precepto o preceptos legales, sino que los mismos se deben aplicar exactamente al caso concreto, y adecuarse al supuesto que ahí se contempla, lo cual no realizó la autoridad responsable por los motivos citados, trayendo con ello hacer nugatorio el derecho de los quejosos, para defenderse del mismo, y en su caso combatir la constitucionalidad del acto, además para que este órgano de control constitucional estuviera en condiciones de determinar la legalidad de las apreciaciones valorativas; evento que impide a este órgano colegiado resolver el fondo del asunto, pues de hacerlo se estaría sustituyendo a la responsable, lo que técnicamente es inadmisible en el juicio de amparo."


Similares consideraciones a las expuestas, el Tribunal Colegiado en mención las aplicó al resolver los juicios de amparo directo penal identificados con los números: **********, dando origen a la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: XV.4o. J/1

"Página: 1527


"CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE AL VALORAR LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO LA CONSIDERE COMO TAL POR EL HECHO DE QUE EL INDICIADO Y/O PROCESADO RECONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO. Es práctica común estimar como confesión calificada divisible la declaración del inculpado sólo por la circunstancia de haber reconocido estar en el lugar, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos que se le imputan, y con ello tener por acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal; por lo que deviene necesario primeramente precisar la connotación del vocablo ‘confesión’, siendo que por éste ha de entenderse la admisión de hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, vertida por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, efectuada ante autoridad legalmente facultada para recibirla, con asistencia de su defensor y sin que medie algún tipo de violencia en su obtención, acorde con lo que establecen los artículos 207 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20 constitucional. Luego, el carácter de ‘calificada’ se obtiene cuando el emitente agrega a dicha confesión alguna causa o causas excluyentes o modificativas de responsabilidad y, finalmente, la divisibilidad se manifiesta al no aportarse medios de convicción que demuestren tales condiciones benéficas, o que su versión resulte inverosímil o se encuentre contradicha por otras pruebas fehacientes. En otras palabras, para que existiera confesión calificada divisible, el inculpado forzosamente debería haber aceptado efectivamente el hecho criminal imputado, esto es, reconocerse autor o partícipe del hecho delictivo y agregar que lo hacía bajo alguna excluyente de responsabilidad, como por ejemplo bajo amenazas directas o coacción moral o física; o, en su caso, que el reo introduzca una causa que modifique la responsabilidad con pena atenuada, si no acredita el argumento defensivo, resultare inverosímil su versión o fuera contradicha por otras pruebas fehacientes, ahí sí se actualizaría lo divisible de la confesión en que se le daría valor sólo a lo que le perjudica, y no a lo que le beneficie. Lo anterior con estricto apego al criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la nación, en la jurisprudencia por reiteración que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 69, tesis 98, de rubro: ‘CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.’ Por lo que la resolución que al valorar la declaración de un inculpado la considere como confesión calificada divisible apartándose del criterio aquí vertido, conlleva a una indebida fundamentación y motivación."


c) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal número **********, consideró lo siguiente:


"Por otro lado, contra lo afirmado por el quejoso, el Magistrado instructor, para tener acreditada la posesión del narcótico y la especial finalidad, constitutiva del delito contra la salud que le fuera imputado, tomó en consideración la prueba circunstancial, la cual integró a través de los indicios siguientes:


"1. El narcótico afecto fue encontrado en el interior de la cajuela del vehículo de alquiler que conducía el acusado.


"2. El incriminado no negó su conocimiento de la existencia del narcótico, sino que reconoció su vinculación con el mismo, al admitir que era propietario de la marihuana.


"3. También se encontró una báscula, un rollo de cinta adherible y sesenta bolsitas de plástico transparente, que comúnmente se utilizan para empaquetar pequeñas porciones del narcótico incautado, para ser trasmitido a terceras personas.


"4. El hallazgo de los objetos encontrados en la cajuela del vehículo de alquiler -taxi-, que conducía el acusado al momento de ser detenido, revela una fuerte presunción de que, al ser usado para dar un servicio público de transporte, también lo utilizaba para esconder el estupefaciente afecto, y transmitir a terceras personas, aprovechando que lo abordan de manera cotidiana debido al servicio público de transporte que presta.


"5. La cantidad del estupefaciente decomisado que arrojó un peso bruto de un kilogramo y un peso neto de ochocientos noventa gramos, revelan que si bien no excede del máximo que contemplan las tablas del apéndice 1 del Código Penal Federal, sí es una cantidad considerable respecto de la cual no se pudiera justificar que era para el exclusivo consumo del sujeto activo.


"6. El hecho de que el sujeto activo sea adicto, no lo autoriza a que tuviese en su poder la cantidad de droga que le fue encontrada, como tampoco los objetos restantes, que son propios de quienes se dedican al comercio de marihuana.


"En ese contexto, es inconcuso que el Magistrado responsable obró de manera correcta, al sostener que en el proceso penal se acreditó la especial finalidad del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, y de esa manera arribar a la conclusión de que la existencia de la marihuana era para realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.


"Cabe significar que los resolutores de ambas instancias fueron coincidentes en adjetivar la declaración del encausado aquí quejoso como una confesión, la cual fue valorada en términos de los artículos 207 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, no obstante que la declaración vertida por el inculpado ante el agente del Ministerio Público de la Federación, posteriormente ratificada ante el J. de la causa (y de la cual incluso luego se retractó) no tiene el carácter de una confesión.


"En efecto, tratándose del delito contra la salud, es frecuente que se incurra en el error de considerar como confesión la admisión que el inculpado hace respecto de la tenencia de la droga, perdiéndose con ello de vista las exigencias legales y jurisprudenciales para la integración de dicho elemento de convicción, en función precisamente del delito atribuido al encausado.


"En el caso particular del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos con especial finalidad, previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, queda de relieve el proceder erróneo en que incurren los resolutores, ya que el hecho de que el imputado reconozca que tenía consigo, dentro de su radio de acción y disponibilidad el narcótico afecto a la causa, no es suficiente para tener como confesado el delito referido, que contempla entre sus elementos constitutivos el consistente en que la droga haya sido poseída con la finalidad de materializar con ella alguna de las conductas referidas en el artículo 194 del Código Penal Federal.


"De esta manera, si conforme al artículo 207 del código precitado, la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad del confesante, derivada de su actuar precedente (como se precisa en las jurisprudencias 105 y 108 del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros ‘CONFESIÓN DEL ACUSADO.’ y ‘CONFESIÓN, VALOR DE LA.’), debe concluirse que para que legalmente exista una confesión, el dicho del incriminado debe comprender la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento de que el confesante participó en la actualización del injusto, materializado a través de la concreción de todos sus elementos típicos, como autor intelectual, autor material, coautor, copartícipe, inductor o auxiliador (aunque luego invoque alguna excluyente del delito o de la responsabilidad, o bien, una atenuante), caracteres que no se encuentran en el solo reconocimiento de la tenencia del narcótico, ya que si el declarante no admite que la droga poseída estaba destinada a la actualización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, no se surten los extremos previstos en el artículo 207 y en las jurisprudencias 105 y 108 antes invocadas, puesto que la especial finalidad en el delito de que se trata es uno de los elementos constitutivos del tipo, que debe ser reconocido por el inculpado a efecto de que su declaración pueda adjetivarse como confesión, máxime cuando el hecho de tener el agente algún narcótico dentro de su radio de acción y disponibilidad, es un elemento típico común al delito de posesión de narcóticos con especial finalidad de que se habla, previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal; al delito de posesión atenuada o simple posesión de narcóticos, previsto en el artículo 195 bis del código precitado y a la excusa absolutoria prevista en el numeral 199 del mismo código en consulta.


"Adicionalmente, no podría considerarse como calificada la confesión que consista en el reconocimiento de la tenencia del narcótico y el rechazo de la especial finalidad requerida en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, puesto que el declarante no estaría introduciendo una atenuante o una excluyente de responsabilidad propia, sino invocando la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal del fuero, que implica el rechazo del delito y el desconocimiento de la plena integración de los elementos constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, o bien de su vinculación o participación culpable en la actualización del delito de que se trata, de ahí que, por regla general, con independencia de que se admita la posesión de la droga, la postura del declarante suele ser excluyente o atenuante, ya sea que alegue ignorancia sobre la existencia del narcótico, que lo quería para su propio uso, o que el que le fue asegurado no excedía de la cantidad estricta que en breve lapso podía consumir.


"En conclusión, si al verter su declaración, el imputado no reconoce la existencia del delito, con todos sus elementos constitutivos, propios del tipo delictivo materia de la imputación, reconociendo su culpabilidad derivada de hechos propios y admitiendo su intervención en la materialización del injusto, dicha declaración no puede ser considerada como confesión, sin perjuicio de que los hechos que admita puedan ser considerados en contra del declarante, al verificar la concreción fáctica de uno o más de los elementos que conforman el delito.


"No obstante lo antes puntualizado, el que se haya calificado a las declaraciones primigenias del ahora quejoso, como confesiones, deviene irrelevante en el caso que se atiende, cuenta habida que de la lectura del acto reclamado se desprende, que el énfasis que la responsable introdujo en la resolución de segunda instancia, acoge más bien la idea de un hecho confesado que la integración de la prueba confesional, pues a partir del reconocimiento que el encausado hizo respecto del hecho admitido de que fue detenido cuando tenía dentro de su radio de acción y disponibilidad consciente y voluntaria, la marihuana afecta a la causa, se destacaron las circunstancias en que el sentenciado poseía la droga, conjuntamente con otros objetos que dan una dimensión diversa a la sola tenencia de un estupefaciente, pues además de la marihuana, en conjunto con ésta, el acusado traía consigo una báscula, un rollo de cinta adhesiva y sesenta bolsitas de plástico transparente, objetos que como acertadamente lo destacó el resolutor de segundo grado, se consideran instrumentos auxiliares en la confección de envoltorios con droga, y objetos propios para obtener la dosificación del narcótico, en la forma en que se acostumbra disponerlos para su venta al menudeo, conviniéndose con la responsable en que no existe otra explicación diversa a la comisión del delito materia de la condena, que justifique que además de la marihuana, el activo tuviere en su poder los aludidos objetos, a lo que sumó las circunstancias de ocasión y de lugar en que el activo poseyó el narcótico, mientras conducía un vehículo de servicio público de alquiler, como lo es el taxi afecto a la causa, que constantemente es abordado por diversas personas en la vía pública, generándose así el peligro de daño para la salud pública, representado por la posibilidad de la transmisión del estupefaciente a terceros.


"De la sentencia reclamada se desprende que la condena no estuvo en función de la confesión del acusado, sino de la integración de la prueba circunstancial, resultando la declaración del inculpado un indicio grave, conducente y convergente, no sólo para confirmar la tenencia de la droga, sino también para poner de relieve la inverosimilitud de que la misma estuviera destinada a su propio y estricto consumo, y sí, en cambio, a la actualización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.


"Lo propio ocurrió en el apartado de la responsabilidad del acusado, pues la declaración de éste no fue destacada de manera exclusiva como suficiente para demostrar su participación culpable en la actualización del injusto, sino como un indicio que, sumado al parte informativo y al resto del material probatorio, adminiculándose y concatenándose las pruebas entre sí, de manera lógica y natural, en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, para concluir la responsable en la integración de la prueba circunstancial, apta y suficiente para satisfacer los extremos legales necesarios para el dictado de una sentencia condenatoria, lo que le llevó a confirmar la resolución apelada, sin que al efecto se advierta que el acto reclamado vulnere las garantías individuales del ahora quejoso.


"Por tanto, si en el caso, el J. de proceso y el Magistrado responsable al fallar en apelación, primeramente tuvieron por acreditados los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: a) La existencia de la droga; b) El tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía; c) Las circunstancias de modo, lugar, tiempo y ocasión en que se actualizó la posesión del narcótico, y enseguida se analizó la existencia del elemento subjetivo, en este caso, la especial finalidad, para lo cual es idónea la admisión del inculpado de que efectivamente la poseía y las circunstancias derivadas de la mecánica de los hechos. En tales circunstancias, es inconcuso que el Magistrado responsable estuvo en lo correcto en que, al resolver, efectuara un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y de esa manera determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico.


"En ese sentido, tomando en cuenta los indicios de que se ha dado noticia, entre los que se destaca el parte informativo, del que se desprende la forma de detención, y el descubrimiento del narcótico en posesión del ahora sentenciado, que adminiculado con la propia declaración ministerial del quejoso, rendida el cuatro de abril de dos mil cuatro, ante el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Mixta de Procedimientos Penales, zona centro de esta ciudad, y su defensor particular fuera designado por él mismo, en la que se desprende estuvo de acuerdo con el contenido del parte informativo, y que ratificó en preparatoria, adminiculado con el testimonio rendido por el policía aprehensor **********, se desprende que, como bien lo ponderó el Magistrado responsable, el ahora sentenciado poseía el narcótico que le fue encontrado, con la específica finalidad de trasladarlo a terceras personas.


"De esa guisa, contra lo afirmado por el peticionario de amparo, es inconcuso que el resolutor de apelación estuvo en lo correcto al tener por acreditado el elemento subjetivo de la finalidad a que se refiere la figura típica del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, previsto en el dispositivo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal.


"Apoya las consideraciones que preceden, la jurisprudencia número 1a./J. 7/96, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 477, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD.’."


Consideraciones similares a las expuestas las aplicó el Tribunal Colegiado en mención al resolver los juicios de amparo directo números **********, dando origen a los criterios jurisprudenciales que son de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, mayo de 2006

"Tesis: V.2o.P.A. J/5

"Página: 1509


"CONFESIÓN. PARA QUE LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, EN EL CASO DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEBE COMPRENDER EL RECONOCIMIENTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUERIDO POR EL TIPO PENAL RESPECTIVO. El hecho de que el imputado reconozca que tenía consigo, dentro de su radio de acción y disponibilidad el narcótico afecto a la causa, no es suficiente para tener como confesado el delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos con especial finalidad, previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, que contempla entre sus extremos constitutivos el elemento subjetivo específico consistente en que la droga haya sido poseída con la finalidad de materializar con ella alguna de las conductas referidas en el artículo 194 del código precitado, extremo que debe ser también reconocido por el inculpado a efecto de que su declaración pueda adjetivarse como confesión. Lo anterior es así pues, si de conformidad con el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad del confesante, derivada de su actuar precedente, como se precisa en las jurisprudencias 105 y 108 del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 60 y 61 del Apéndice de 1995, con los rubros ‘CONFESIÓN DEL ACUSADO.’ y ‘CONFESIÓN, VALOR DE LA.’, debe concluirse que para que legalmente exista una confesión, el dicho del incriminado debe comprender la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento de que el confesante participó en la actualización del injusto, materializado a través de la concreción de todos sus elementos típicos (aunque luego invoque alguna excluyente del delito o de la responsabilidad, o bien, una atenuante), caracteres que no se encuentran en el solo reconocimiento de la tenencia del narcótico, ya que si el declarante no admite que la droga poseída estaba destinada a la actualización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, no se surten los extremos previstos en el artículo 207 y en las jurisprudencias antes invocadas. Adicionalmente, no podría considerarse como calificada la confesión que consista en el reconocimiento de la tenencia del narcótico y el rechazo de la especial finalidad requerida en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, puesto que el declarante no estaría introduciendo propiamente una atenuante o una excluyente de responsabilidad, sino invocando la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal del fuero, que implica el rechazo del delito y el desconocimiento de la plena integración de los elementos constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación. Cabe destacar que lo anterior no impide que los hechos que el inculpado admita puedan ser considerados en su contra por el juzgador, al verificar la concreción fáctica de uno o más de los elementos que conforman el delito, o al analizar la responsabilidad penal del incriminado, pero valorando su declaración como indicio, y no como confesión."


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, mayo de 2006

"Tesis: V.2o.P.A. J/4

"Página: 1511


"CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO. Conforme al artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como a las jurisprudencias 105 y 108, sostenidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros ‘CONFESIÓN DEL ACUSADO.’ y ‘CONFESIÓN, VALOR DE LA.’, la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos de delito, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad derivada de su actuar; de lo anterior se concluye que, para poder considerar la existencia de una confesión, el dicho del inculpado debe comprender la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento de que participó en su ejecución con la concreción de todos sus elementos típicos, como autor intelectual, autor material, coautor, copartícipe, inductor o auxiliador (aun cuando con posterioridad se invoque alguna excluyente del ilícito o de responsabilidad, o bien, una atenuante); aspectos que no se satisfacen, cuando el imputado acepta un hecho que solamente implica la adecuación de uno o varios de los referidos elementos, o cuando no reconoce su participación, pues en esos casos, no se admite que el delito se cometió, o que la culpabilidad deriva de hechos propios debido a su intervención en la materialización de aquél; de ahí que una declaración con tales características no puede considerarse como confesión, sin que lo precedente implique que los aspectos admitidos en su contra por el inculpado, no puedan ser valorados en su perjuicio, al verificar la actualización fáctica de uno o más de los elementos que conforman el delito, o al analizar su responsabilidad penal."


d) Finalmente, el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito conoció del juicio de amparo directo penal **********, en el que consideró lo que a continuación se transcribe:


"Por otra parte y en lo referente a lo manifestado por el impetrante en el sentido de reconocer haber atropellado a una persona en el mismo lugar de los hechos, pero once horas después de que ocurriera el accidente del ofendido y que por tal motivo su confesión no tiene valor probatorio, al no haber aceptado los hechos delictivos en el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos en el día, hora y lugar en que ocurrieron los mismos, el argumento deviene esencialmente infundado, porque estamos en presencia, como ya se dijo, de una confesión calificada divisible del quejoso, en la que acepta el hecho del delito en general, pero haciendo intervenir circunstancias por cuya virtud se vea libre de la pena señalada en la ley.


"En ese sentido, al aceptar el impetrante el hecho de haber atropellado a un individuo con otras características de ofendido y a otra hora del día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa, debió probar las circunstancias que introdujo en su favor, lo cual no hizo, en virtud de que las declaraciones vertidas por ..., y ... quienes fueron testigos de descargo, como bien lo aseveró la responsable, de sus declaraciones no se desprenden elementos de circunstancias objetivas y subjetivas que conduzcan a demostrar la certeza de la declaración del inculpado, además, para que fueran tomados en cuenta sus atestes, debieron manifestar de momento a momento la conducta desplegada por el sentenciado, pues al no darse tal circunstancia, puede darse el caso de que el impetrante cometa el delito en el momento no cubierto por los testimonios.


"Sirve de apoyo a la anterior determinación las tesis jurisprudenciales números 470 y 471, visibles en las páginas 816 y 817 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyos textos son los siguientes: ‘CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.’ y ‘CONFESIÓN CALIFICADA, PRUEBA DE LA.’ (se transcriben)."


Similares consideraciones a las expuestas el Tribunal Colegiado de referencia, las aplicó en los diversos juicios de amparo directo penal identificados con lo numerales **********; en los que la causa penal se siguió por los delitos de homicidio y lesiones, respectivamente, asimismo, elaboró la tesis aislada de rubro y contenido siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, agosto de 1993

"Tesis:

"Página: 385


"CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.


"Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


"A. directo 696/92. **********. 2 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: F.N.B.. Secretaria: G.B.H..


"A. directo 720/92. **********. 26 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.S.H.. Secretaria: M.C.A.F..


"A. directo 646/92. **********. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.S.H.. Secretaria: M.C.A.F.."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta Primera Sala emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, determinó, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, pero que guardan similitud e identidad en cuanto a un mismo punto de derecho, al cual se le dan soluciones discrepantes, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de A., para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis aisladas emitidas por el Tribunal Pleno, que contienen los datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en decretar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de los temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan con el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Esta Primera Sala considera que sí existe contradicción de tesis, pero únicamente entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


Lo anterior, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito considera que las declaraciones del quejoso constituyen una confesión calificada divisible, pues lejos de beneficiar al inculpado lo perjudican, ya que su declaración comprende la aceptación parcial de hechos que se le imputan, al admitir la posesión del narcótico y no así la finalidad para la cual poseía la droga que le fue asegurada.


En adición, precisa que una confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante autoridad competente y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos de delito, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad derivada de su actuar; sin embargo, esa confesión se considera calificada divisible, cuando el activo invoca alguna excluyente del ilícito o de responsabilidad o bien una atenuante, por lo que la posesión del narcótico que tiene como finalidad el estricto consumo del agente, es una atenuante de sanción y responsabilidad.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene que el hecho de que el imputado reconozca que tenía consigo, dentro de su radio de acción y disponibilidad el narcótico afecto a la causa, no es suficiente para tener como confesado el delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos con especial finalidad, previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, que contempla entre sus extremos constitutivos el elemento subjetivo específico consistente en que la droga haya sido poseída con la finalidad de materializar con ella alguna de las conductas referidas en el artículo 194 del código precitado, extremo que debe ser también reconocido por el inculpado a efecto de que su declaración pueda adjetivarse como confesión.


En adición, considera que no podría considerarse como calificada la confesión que consista en el reconocimiento de la tenencia del narcótico y el rechazo de la especial finalidad requerida en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, puesto que el declarante no estaría introduciendo propiamente una atenuante o una excluyente de responsabilidad, sino invocando la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal, que implica el rechazo del delito y el desconocimiento de la plena integración de los elementos constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación. Cabe destacar que lo anterior no impide que los hechos que el inculpado admita puedan ser considerados en su contra por el juzgador, al verificar la concreción fáctica de uno o más de los elementos que conforman el delito, o al analizar la responsabilidad penal del incriminado, pero valorando su declaración como indicio, y no como confesión.


En cuanto a las peculiaridades del asunto, se informa que ambos Tribunales Colegiados analizan el delito contra la salud previsto en el artículo 195, párrafo primero, de Código Penal Federal, sin embargo, los activos no reconocieron la finalidad de la posesión del narcótico a que se refiere el diverso artículo 194 del mismo ordenamiento legal y, en cambio, hicieron valer la excluyente de que el narcótico era para su consumo personal.


Por tanto, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si cuando el procesado sólo reconoce la posesión del narcótico, pero no alguna de las finalidades previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal y, por el contrario, declara que la posesión sólo era para efectos de consumo personal, se está en presencia de una confesión calificada o sólo de una declaración con valor de indicio.


Por otra parte, esta Primera Sala considera que no se actualiza la contradicción de tesis entre los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito; con respecto a lo considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; y respecto de un precedente aportado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por los motivos que a continuación se indican:


a) Precedentes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito:


i) Juicio de amparo directo penal **********.


• De la lectura del juicio de garantías se advierte que la causa penal se instruyó al activo por el delito contra la salud en su modalidad de posesión del narcótico denominado marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 193 del Código Penal Federal.


• Por otra parte, se advierte que el Tribunal Colegiado consideró que: "Es verdad que los inconformes manifestaron que el día de los hechos viajaban a bordo de la camioneta afecta, porque según ellos, iban de aventón hacia el rancho El Pípila a conseguir una llanta extra, a raíz de que se les había ponchado la unidad en que originalmente se trasladaban, y que repentinamente el conductor de la camioneta se bajó dejándola sin control, cayendo a una zanja, y el conductor huyó del lugar; empero aun cuando aceptan estar en la fecha, lugar, tiempo y espacio en que sucedieron tales eventos, no puede ni debe estimarse que aceptaran el hecho delictivo que se les atribuye, para que de esa manera concluir que sus deposados constituyen una confesión y además calificada divisible; como erróneamente se sostuvo. En otras palabras, para que existiera confesión calificada divisible, los inculpados forzosamente deberían de haber aceptado efectivamente el hecho criminal imputado, esto es, que reconocieran que llevaban consigo el narcótico asegurado.". Y, aplicó la jurisprudencia emitida por la Primera Sala, al caso en concreto, de rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE."


ii) Juicio de amparo directo penal **********.


• De la lectura del asunto se aprecia que al quejoso se le instruyó la causa penal por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia.


• El tribunal referido consideró que: "Lo anterior es así, toda vez que el tribunal responsable hizo una inadecuada valoración de la declaración ministerial del inculpado, aquí quejoso, ratificada en preparatoria, considerándola como una confesión calificada divisible, por el hecho de que ... admitió haber sido detenido en las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución del ilícito atribuido, lo cual no se comparte, ya que este órgano colegiado, al resolver el diverso juicio de amparo directo número **********, ha establecido criterio ... En otras palabras, para que existiera confesión calificada divisible, el inculpado forzosamente debería de haber aceptado efectivamente el hecho criminal imputado, esto es, reconocerse autor o partícipe del hecho delictivo, y agregar que lo hacía bajo alguna excluyente de responsabilidad, como por ejemplo bajo amenazas directas o coacción moral o física; o en su caso que el reo introduzca una causa que modifique la responsabilidad con pena atenuada, si no acredita el argumento defensivo, resultare inverosímil su versión o fuera contradicha por otras pruebas fehacientes, ahí sí, se actualizaría lo divisible de la confesión en que se le daría valor sólo a lo que le perjudica, y no lo que le beneficie.". El Tribunal Colegiado aplicó la jurisprudencia emitida por la Primera Sala, al caso en concreto, de rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE."


iii) Juicio de amparo directo penal **********.


• Del estudio de la ejecutoria se advierte que al activo se le instruyó la causa penal, por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal.


• El tribunal del conocimiento consideró que: "Las pruebas anteriormente reseñadas a juicio de este órgano de control constitucional, como lo consideró el revisor de alzada, resultaron aptas y suficientes para tener por demostrados los elementos configurativos del cuerpo del ilícito en comento y la plena responsabilidad penal del sentenciado, aquí quejoso en su comisión ... puesto que las mismas evidencian que el amparista, el día de los hechos trasladó materialmente por la vía terrestre, ocultos en la caja del tractocamión que se demostró es de su propiedad y que conducía, precisamente en el termoking, un total de cuarenta y dos paquetes de forma rectangular, embalados en cinta adhesiva gris, continentes todos y cada uno de ellos, de lo que se determinó es marihuana ... Aun cuando el tribunal responsable hizo una inadecuada valoración de lo depuesto por el sentenciado en ocasión de su declaración preparatoria, considerándola como una confesión calificada divisible, por el hecho de que ... admitió haber sido detenido en las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución del ilícito atribuido, lo cual no se comparte, ya que este órgano colegiado, al resolver los diversos juicios de amparo directo número ********** y **********, ha establecido criterio en el sentido ... para que existiera confesión calificada divisible, el inculpado forzosamente debería de haber aceptado efectivamente el hecho criminal imputado, esto es, reconocerse autor o partícipe del hecho delictivo, y agregar que lo hacía bajo alguna excluyente de responsabilidad, como por ejemplo, bajo amenazas directas o coacción moral o física; o en su caso que el reo introduzca una causa que modifique la responsabilidad con pena atenuada, si no acredita el argumento defensivo, resultare inverosímil su versión o fuera contradicha por otras pruebas fehacientes, ahí sí, se actualizaría lo divisible de la confesión en que se le daría valor sólo a lo que le perjudica, y no lo que le beneficie.". El Tribunal Colegiado aplicó su criterio al resolver el amparo directo de rubro: **********, "CONFESIÓN CALIFICADA, DIVISIBLE. NO LA CONSTITUYE LA ADMISIÓN DEL INDICIADO Y/O PROCESADO, DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN ILÍCITO ATRIBUIDO."


iv) Juicio de amparo directo penal **********.


• Al quejoso se le instruyó la causa penal por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína, marihuana y metanfetamina, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el diverso numeral 193, ambos del Código Penal Federal.


• Y el Tribunal Colegiado advirtió que: "... sin embargo no asiste la razón al Magistrado responsable al valorar la declaración del quejoso como confesión calificada divisible, a virtud que el impetrante de garantías en todo momento aceptó el hecho criminal imputado, ya que se reconoce autor de la posesión del narcótico comúnmente denominado marihuana ... sin que hubiera agregado a la expresada confesión, alguna causa o causas excluyentes o modificativas de responsabilidad; razón por lo cual fue indebido que el responsable valorara la declaración del quejoso como confesión calificada divisible, ya que se trata de una confesión simple en cuanto a la posesión del enervante denominado marihuana; lo cual conlleva a una indebida fundamentación y motivación (única y exclusivamente por lo que se refiere a la valoración de la declaración del aquí accionante como confesión calificada divisible); en atención al criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo ********** ...". El Tribunal Colegiado aplicó su criterio al resolver el amparo directo **********, de rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA, DIVISIBLE. NO LA CONSTITUYE LA ADMISIÓN DEL INDICIADO Y/O PROCESADO, DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN ILÍCITO ATRIBUIDO."


v) Juicio de amparo directo penal **********.


• El quejoso del juicio de garantías fue sentenciado por la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal.


• De la lectura del asunto se advierte que el tribunal del conocimiento resaltó que: "Es verdad que el inconforme manifestó que el día de los hechos viajaba a bordo de la camioneta afecta, porque según él, radicaba en ... y que fue de vacaciones a ... lugar en que llevó a un taller la camioneta asegurada, que ahí conoció a un sujeto que dijo que quería comprarle la unidad, que el sentenciado le dio su domicilio y teléfono, que después de que estuvo la camioneta durante dos días en el taller, se regresó y que sintió que venía muy lenta, así como que un carro lo siguió durante mucho tiempo hasta tomar el ferri; empero, aun cuando aceptó estar en la fecha, lugar, tiempo y circunstancias en que sucedieron tales eventos, no puede ni debe estimarse que aceptara el hecho delictivo que se le atribuye, para que de esa manera concluir que su deposado constituye una confesión y además calificada divisible; como erróneamente se sostuvo. En otras palabras, para que existiera confesión calificada divisible, el inculpado forzosamente debería de haber aceptado efectivamente el hecho criminal imputado, esto es, que reconociera que tenía conocimiento que en la camioneta que conducía llevaba el narcótico asegurado, y agregar que lo hacía bajo alguna excluyente de responsabilidad ... sin que corroborara de manera indubitable esto último, su versión fuera inverosímil o que fuera contradicha por otras pruebas fehacientes, ahí sí, se actualizaría lo divisible de la confesión en que se le daría valor sólo a lo que le perjudica al inculpado, y no lo que le beneficie; o en su caso que introduzca una causa que modifique la responsabilidad con pena atenuada, como por ejemplo, que aceptando que conocía la existencia de la droga, hubiera argumentado que la camioneta sólo la condujo en el lugar en que fue detenido (posesión finalista), pretendiendo una pena menor; si no acredita el argumento defensivo, resulta inverosímil su versión o se desvirtúe con otras pruebas indubitables en contrario, también se actualiza la divisibilidad de la confesión.". En el asunto, el tribunal aplicó su criterio, cuyo rubro se informó en el punto que antecede, así como el criterio emitido por la Primera Sala.


b) Precedentes del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


i) Juicio de amparo directo penal **********.


• El acto reclamado en el juicio de garantías consistió en la sentencia definitiva por la que se consideró al quejoso responsable en la comisión del delito de homicidio culposo.


• Del análisis de la ejecutoria se desprende que el quejoso reconoce haber atropellado a una persona en el mismo lugar de los hechos, pero once horas después de que ocurriera el accidente del ofendido. El tribunal consideró que es una confesión calificada divisible, en la que acepta el hecho del delito en general, pero haciendo intervenir circunstancias por cuya virtud se vea libre de la pena señalada en la ley, que el quejoso debió probar las circunstancias que introdujo en su favor, lo cual no hizo. El tribunal aplicó los criterios jurisprudenciales de rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE." y "CONFESIÓN CALIFICADA, PRUEBA DE LA."


ii) A. directo penal **********.


• La causa penal se instruyó al quejoso por el delito de homicidio.


• El tribunal consideró que la confesión del quejoso es divisible, y que debe tomarse en cuenta sólo lo que le perjudica, pues los motivos con los que pretendió justificar su conducta son una excluyente de responsabilidad (legítima defensa) y no la modalidad de homicidio en riña, lo cual no está justificado plenamente con ningún medio probatorio. Y, aplicó la jurisprudencia de rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE."


iii) Juicio de amparo directo penal **********.


• El quejoso del asunto en mención fue sentenciado por la comisión del delito de lesiones.


• El tribunal del conocimiento advirtió que el inculpado negó los hechos delictuosos imputados, alegando que él sólo trató de desapartar a unas personas que se estaban peleando, sin embargo, con posterioridad aceptó haber lesionado al ofendido, pero bajo la existencia de una excluyente de responsabilidad, consistente en la legítima defensa. Lo que evidencia una confesión calificada, por lo que el activo debe probar las circunstancia excluyentes de responsabilidad que invocó a su favor -legítima defensa-, circunstancias que debe probar. El tribunal aplicó la jurisprudencia: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE."


c) Precedente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


i) Juicio de amparo directo penal **********.


• En el asunto referido a los quejosos mediante sentencia se les consideró penalmente responsables en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, en relación con el 193, párrafos primero y segundo, del Código Penal Federal.


• En este asunto, los quejosos en forma coincidente negaron su participación en el evento delictivo que se les reprochó, y el tribunal consideró que si al emitir su declaración los imputados no reconocen la existencia del delito, con todos sus elementos constitutivos, propios del tipo delictivo materia de la imputación, reconociendo su culpabilidad derivada de hechos propios y admitiendo su intervención en la materialización del injusto, dichas declaraciones no pueden ser consideradas como una confesión calificada divisible, sin perjuicio de que los hechos que admita puedan ser considerados en contra del declarante, al verificar la concreción fáctica de uno o más de los elementos que conforman el delito.


Como se informó en líneas anteriores, deben excluirse de la presente contradicción de tesis los precedentes aportados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, puesto que de la depuración reseñada, se advierte que sólo aplicaron a cada caso en concreto la jurisprudencia de este Alto Tribunal que es de rubro y texto siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice, 2000

"Tomo: II

"Tesis: 98

"Página: 69


"CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehaciente, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia."


Por lo que no puede actualizarse la contradicción de tesis sin que obste que ambos tribunales coincidan en la existencia de la figura jurídica creada por la jurisprudencia, llamada "confesión calificada divisible", de ahí que resulte inexistente la contradicción de tesis entre los tribunales referidos, y los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


En similares términos esta Primera Sala se pronunció al resolver la diversa contradicción de tesis 69/2008-PS, en sesión de nueve de septiembre de dos mil ocho, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D..


En adición a lo expuesto se informa que, de la lectura de los asuntos excluidos de la contradicción, se advierte que se instruyeron causas penales por delitos de diversa naturaleza, tales como homicidio, lesiones, portación de arma de fuego sin licencia, o bien, contra la salud, pero en las modalidades de transporte y posesión, sin que se advierta, respecto de estos últimos, que se analizara la finalidad del narcótico en términos del artículo 194 del Código Penal Federal, lo que sí acontece en los asuntos del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Por esta razón adicional, también se llega a la convicción de que los asuntos que no pertenecen a tales tribunales deben ser excluidos.


Por otro lado, de la simple lectura de la ejecutoria recaída al amparo directo penal **********, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, transcrito en el inciso b) del considerando tercero de esta ejecutoria, se advierte que ni siquiera se actualiza la hipótesis de una confesión, y mucho menos, que ésta pueda declararse divisible, por tal motivo también se excluye de la contradicción de tesis que nos ocupa.


Finalmente, por lo que se refiere al juicio de amparo directo penal número **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, se excluye de la presente contradicción, toda vez que, a diferencia del resto de los asuntos que integraron su jurisprudencia, se advierte que los quejosos no hicieron valer la excluyente de que el narcótico lo requerían para su consumo personal; ni la autoridad responsable ni el propio colegiado especificaron cuál era la finalidad de la posesión, en términos del artículo 195, sin embargo, los condenaron con base en este último precepto, lo cual es relevante para resolver la contradicción de tesis.


Por tanto, sí existe contradicción de tesis, únicamente, entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


Y el tema de la misma consiste en determinar si cuando el procesado sólo reconoce la posesión del narcótico, pero no alguna de las finalidades previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal y, por el contrario, declara que la posesión sólo era para efectos de consumo personal, se está en presencia de una confesión, denominada por la jurisprudencia de esta Primera Sala como "calificada", o sólo de una declaración con valor de indicio.


No es obstáculo para concluir que existe contradicción de tesis el hecho de que el artículo 194 del Código Penal Federal se reformara mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte de agosto de dos mil nueve.(1)


Lo expuesto, conforme al criterio jurisprudencial emitido por esta Primera Sala de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de A., la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


QUINTO. Para resolver la materia de la contradicción es indispensable, en primer lugar, definir lo que se entiende por confesión calificada.


Desde la Sexta Época, esta Primera Sala se ha enfrentado al caso en el que ciertos procesados confiesan haber cometido la conducta reprochable, pero argumentan a su favor una serie de circunstancias que les benefician, ya sea para reducir la pena, o bien, para quedar liberados de toda sanción penal. Esta aceptación del hecho ilícito, matizada con particularidades que exoneran de responsabilidades o la atemperan, constituye una auténtica confesión, denominada impropiamente por la jurisprudencia de la Primera Sala como "confesión calificada".


Sobre este tema, a continuación se transcribe la siguiente tesis aislada:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, LXX

"Página: 9


"CONFESIÓN CALIFICADA, REQUISITOS DE LA. Por regla general la confesión sólo hace prueba en contra de quien la hace y sólo entonces es tal confesión; en lo favorable, no tiene esa calidad, porque no es la admisión de un hecho propio, adverso al confesante, sino es una simple aseveración, intensamente matizada de interés y parcialidad, que está comprendida en la forma genérica que ubica el onus probandi en el que afirma. Todos los medios de prueba admitidos por el derecho, son potencialmente aptos para demostrar las eximentes de responsabilidad, entre ellos, la llamada impropiamente confesión calificada, que es la versión que proporciona un inculpado en la cual, a la vez que acepta la comisión por él, de la conducta reprimible que se le atribuye, aduce circunstancias que exoneran de responsabilidad, o la atemperan. Para que la confesión judicial pueda ser medio eficaz de prueba, en favor también del que la produce, se necesita que concurran determinados requisitos, unos de orden lógico y otros de técnica jurídica procesal; los primeros son: que en la parte provechosa al actor, la confesión sea persistente, creíble y verosímil; la primera de estas exigencias significa que, aunque puedan y hasta quizá sea preferible que deban, haber ocurrido variantes formales, la versión del confesante se haya mantenido esencialmente inalterable, en todas las intervenciones procesales del acusado, por cuanto ello es indicio de sinceridad y veracidad de su parte. La segunda exigencia, implica que la confesión, en lo provechoso, para su autor, no contenga hechos que repugnen a la naturaleza, al orden lógico de los fenómenos naturales, por lo que no hieran el recto sentido de la credibilidad. La tercera, significa que el relato, en lo beneficioso, no debe contener absurdos, explicaciones que choquen con el sentido común, contra la posibilidad normal del suceder histórico, esto es, debe cubrir la condición de verosimilitud. Los requisitos procesales son que la confesión deba ser aceptada en su integridad, indivisamente, porque satisfaga las condiciones de bondad lógica que se enuncian y porque se encuentre en alguna de estas tres hipótesis: 1. Que esté aislada, sin dato alguno que la confirme o la refute. 2. Que esté apoyada por el resto del material probatorio, y 3. Que, habiendo datos en contra y en pro de la parte favorable de la confesión, el juzgador, ponderosamente, deseche los primeros y acepte los segundos.


"A. directo 6117/62. **********. 19 de abril de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.R.V.."


De la tesis transcrita se pueden desprender las siguientes premisas:


a) La confesión es la admisión de un hecho propio adverso al confesante y por ello hace prueba en contra de quien la hace.


b) Por tanto, si ésta se ve acompañada de un evento favorable, entonces ya no es una confesión en sentido estricto, sino una aseveración, intensamente matizada de interés y parcialidad.


c) Por ese solo hecho, aquella parte que resulta favorable debería ser demostrada por el que la afirma.


Bajo este esquema surge en la jurisprudencia una figura procesal, la llamada impropiamente(2) confesión calificada, que es la versión que proporciona un inculpado en la cual, a la vez que acepta la comisión de la conducta reprimible que se le atribuye, aduce circunstancias que exoneran de responsabilidad, o bien, la atemperan. Para que la confesión judicial pueda ser medio eficaz de prueba, en favor también del que la produce, se necesita que concurran determinados requisitos, unos de orden lógico y otros de técnica jurídica procesal.


Los requisitos de orden lógico son: que en la parte provechosa al actor, la confesión sea persistente, creíble y verosímil; la primera de estas exigencias significa que, aunque puedan y hasta quizá sea preferible que deban, haber ocurrido variantes formales, la versión del confesante se haya mantenido esencialmente inalterable, en todas las intervenciones procesales del acusado, por cuanto ello es indicio de sinceridad y veracidad de su parte. La segunda exigencia implica que la confesión, en lo provechoso para su autor, no contenga hechos que repugnen a la naturaleza, al orden lógico de los fenómenos naturales o que no hieran el recto sentido de la credibilidad. La tercera significa que el relato, en lo beneficioso, no debe contener absurdos, explicaciones que choquen con el sentido común, contra la posibilidad normal del suceder histórico, esto es, debe cubrir la condición de verosimilitud.


Por su parte, los requisitos procesales son: que la confesión deba ser aceptada en su integridad, indivisamente, porque satisfaga las condiciones que se enuncian en el párrafo anterior y porque se encuentre en alguna de estas tres hipótesis: 1. Que esté aislada, sin dato alguno que la confirme o la refute; 2. Que esté apoyada por el resto del material probatorio; y, 3. Que habiendo datos en contra y en pro de la parte favorable de la confesión, el juzgador, ponderosamente, deseche los primeros y acepte los segundos.


De este modo, la confesión calificada es aquella declaración en la que el acusado confiesa el hecho ilícito, pero introduce a su favor una causa excluyente o modificativa de su responsabilidad, esto es, hace intervenir una circunstancia en cuya virtud se vea libre de la pena señalada por la ley, o por lo menos, merezca una pena atenuada.


La Primera Sala ha sostenido que la confesión calificada, en principio, es indivisible y, por ende, debe admitirse en su integridad, por lo que a contrario sensu ha establecido que si no es verosímil o se encuentra contradicha por otros elementos de prueba, entonces la llamada confesión calificada podrá dividirse, para tomar en cuenta sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.


Lo anterior se advierte de la tesis aislada que es de rubro y texto siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, LXXIII

"Tesis:

"Página: 12


"CONFESIÓN, CASOS EN QUE PUEDE DIVIDIRSE LA PRUEBA DE. La confesión es indivisible, y, por ende, debe admitirse en su integridad, a menos que no sea verosímil o se encuentre contradicha por otros elementos de prueba, en cuyo caso la confesión calificada podrá dividirse para tomar en cuenta sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.


"A. directo 8100/62. **********. 4 de julio de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: P.G.M.."


Asimismo, han surgido las jurisprudencias por reiteración que se transcribe enseguida:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, LXI

"Página: 13


"CONFESIÓN CALIFICADA, VALOR PROBATORIO DE LA. La confesión calificada se debe aceptar en su integridad, si no se encuentra desvirtuada ni contradicha por ningún otro medio de prueba, ni resulta inverosímil el relato del acusado."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: II, Penal, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 98

"Página: 69


"CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: II, Penal, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 99

"Página: 69


"CONFESIÓN CALIFICADA, PRUEBA DE LA. Si existen elementos que afecten la verosimilitud de la confesión calificada, el acusado debe probar las circunstancias excluyentes o las modificativas atenuantes que al emitirlas introdujo en su favor."


De este modo, la jurisprudencia de la Primera Sala ha reconocido que la confesión calificada exige el reconocimiento del hecho ilícito, y sólo se agrega una excluyente de responsabilidad o una circunstancia que aminora la pena.


Los Tribunales Colegiados en conflicto están de acuerdo con este marco teórico, sin embargo, uno de ellos considera que la falta de reconocimiento del elemento subjetivo del tipo de posesión de narcóticos contenido en el artículo 195 del Código Penal Federal le resta a la declaración el carácter de confesión calificada, toda vez que la confesión, para revestir ese carácter en términos del artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales,(3) debe incluir el reconocimiento de todos los elementos típicos del ilícito.


Para determinar si la falta de reconocimiento del elemento subjetivo del tipo previsto en el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal implica la ausencia de una confesión calificada, es indispensable acudir a la naturaleza jurídica del delito contra la salud.


Desde la Sexta Época, esta Primera Sala ha sostenido que el delito contra la salud es uno solo, esto es, reviste una unidad; sin embargo, puede cometerse en formas diversas, a las cuales se les denomina "modalidades". Así, cuando se hace referencia a las diferentes conductas que pueden actualizar al delito (cultivo, posesión, tráfico, transporte, suministro, etcétera) no es a varios delitos contra la salud, sino a uno solo, pero con diversas manifestaciones, las cuales merecen diversas sanciones penales, de acuerdo al grado de afectación al bien jurídico tutelado, que es la salud pública.


Resulta ilustrativo el siguiente precedente aislado:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1963

"Tesis:

"Página: 47


"DELITO CONTRA LA SALUD, UNIDAD DEL. No son varios los delitos contra la salud, sino uno solo, el cual puede cometerse en formas diversas que no necesariamente se absorben unas en otras, por representar conductas independientes que, inclusive, pueden realizarse por diversos medios, vinculados o no entre sí. Sólo la posesión debe ser absorbida por las modalidades que necesariamente la impliquen. En consecuencia, es correcta la sentencia en la cual se condena por el delito en la modalidad, consumada, de posesión y por la de tráfico, en grado de tentativa, pues se demostró la ejecución de hechos directamente encaminados a vender marihuana, no habiéndose realizado la venta en vista de la detención del quejoso cuando transportaba la yerba (causa ajena a su voluntad).


"A. directo 6355/62. **********. 6 de mayo de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.. Secretario: F.C.T.."


La naturaleza jurídica del delito contra la salud ha sido reconocida de manera implícita en criterios recientes, como se demuestra a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: 1a./J. 12/2000

"Página: 163


"SALUD, DELITO CONTRA LA. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO NO QUEDA ACREDITADA LA MODALIDAD DEL DELITO POR LA QUE FUE SENTENCIADO EL QUEJOSO, PERO SÍ UNA DIVERSA DE MENOR PENALIDAD (ARTÍCULOS 194, FRACCIÓN I, 195, PÁRRAFO PRIMERO Y 195 BIS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). Cuando el tribunal de amparo advierta que no se acredita alguna de las modalidades del delito contra la salud, transporte o posesión de narcóticos, previstas en los artículos 194, fracción I y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, por la cual el quejoso fue sentenciado, pero sí una distinta de menor penalidad, que sólo difiere en grado de la primera, como son las establecidas en el diverso 195 bis de ese ordenamiento legal, se debe otorgar el amparo para efectos de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que lo declare penalmente responsable a la luz de la modalidad del delito que sí quedó acreditada. Lo anterior, en virtud de que el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de A. establece que el delito no se considerará diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso."


Corresponde ahora conocer la modalidad de delito contra la salud a la que se refiere el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, el cual está en estrecha relación con el diverso 194 del mismo ordenamiento legal:


"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.


"No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.


"No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."


El primer párrafo del artículo 195 transcrito, sanciona la posesión de estupefaciente, sin la autorización correspondiente, y agrega como elemento típico el que esté destinada a cumplir alguna de las finalidades a las que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.


"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;


"II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.


"Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;


"III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y


"IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.


"Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo."


La modalidad en estudio se distingue de la mera posesión de estupefacientes prevista en el artículo 195 bis del mismo código sustantivo, para la cual no se exige acreditar el elemento subjetivo antes enunciado y que, por tanto, representa una disminución de la pena:


"Artículo 195 bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior."


En el caso se estudia el supuesto en el que los sujetos activos del delito reconocen la simple posesión del enervante sin la autorización correspondiente, pero no la finalidad. Ello implica que reconocen haber cometido el delito contra la salud, aunque en la modalidad de posesión simple y no la prevista en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal. Dicho en otras palabras, reconocen haber cometido el mismo delito por el que están siendo procesados, aunque no la modalidad que se les imputa, lo que como ya quedó demostrado, es sólo una cuestión de grado que no desintegra al delito.


Así se cumple un primer requisito que exige la figura jurisprudencial de la confesión calificada: el reconocimiento del actuar ilícito; asimismo, se integra la exigencia connatural de toda confesión al aceptar que su actuar se ajustó a los supuestos típicos del delito contra la salud.


Ahora bien, la declaración del procesado no se queda en ese nivel, sino que argumenta una auténtica excluyente del delito, como lo es que el enervante estaba destinado para su consumo personal.


Al respecto, si damos lectura al segundo párrafo del artículo 195 transcrito con anterioridad, es posible advertir que si el procesado no es farmacodependiente y demuestra que es la primera vez que se le encuentra en posesión del narcótico y la cantidad asegurada es tal que, efectivamente, puede presumirse que está destinada para su consumo personal, entonces no se procederá en su contra, lo que significa que se trata de una auténtica excluyente de responsabilidad, la cual, debidamente sustentada, dará lugar al sobreseimiento de la causa penal, o bien, a una sentencia absolutoria.


La misma suerte correrá el procesado que demuestre que es farmacodependiente si la cantidad de narcótico asegurada es para su consumo personal, pues en términos del artículo 525 del Código Federal de Procedimientos Penales,(4) acreditada tal circunstancia el Ministerio Público se desistirá de la acción penal:


"Artículo 525. Si se hubiere hecho la consignación y dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19 constitucional, se formula o se rectifica el dictamen en el sentido de que el inculpado tiene hábito o la necesidad de consumir el estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, el Ministerio Público se desistirá de la acción penal sin necesidad de consulta al procurador y pedirá al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo necesario para su curación."


Con base en lo antes expuesto, pueden formularse las siguientes conclusiones:


a) El delito contra la salud reviste unidad y sólo se desmembra en modalidades para hacer referencia a las diversas conductas a través de las cuales se puede manifestar, recibiendo cada una de ellas diversas sanciones penales, de acuerdo con la afectación al bien jurídico tutelado, que es la salud pública.


b) La modalidad de posesión de narcóticos a la cual se refiere el artículo 195 del Código Penal Federal exige la satisfacción de un elemento subjetivo, consistente en que se realice para cumplir alguno de los fines previstos en el diverso artículo 194 del mismo ordenamiento legal.


c) Sin embargo, la posible falta de integración del elemento subjetivo no implica la inexistencia del delito contra la salud, ya que puede actualizarse la posesión simple a la que se refiere el artículo 195 bis del Código Penal Federal, y con ello se actualiza la primera condición que exige la figura jurisprudencial de la confesión calificada, que consiste en el reconocimiento del actuar ilícito.


d) Si el procesado acepta esa posesión simple porque niega el elemento subjetivo previsto en el citado artículo 195 y agrega el argumento de que el narcótico estaba destinado para su consumo personal, entonces se prevale de una auténtica excluyente de responsabilidad y con ello queda integrada la confesión calificada.


En este último punto, pueden presentarse cualquiera de dos hipótesis, a saber: i) Que sea creíble y verosímil que la posesión sea por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal (artículo 195, segundo párrafo, del Código Penal Federal), en cuyo caso la confesión beneficiará al procesado; o bien, ii) que la confesión al respecto no sea creíble ni verosímil y se encuentre contradicha, lo que se reportará en perjuicio del procesado.


De este modo, si la confesión calificada es aquella en la que el acusado confiesa el hecho ilícito, pero introduce a su favor una causa excluyente o modificativa de responsabilidad, y en el caso a estudio el procesado acepta la posesión del narcótico sin la autorización correspondiente (que en sí misma integra el delito contra la salud) y aduce que era para su consumo personal, entonces sí estamos en presencia de una confesión calificada, la cual, si es verosímil y no se encuentra desvirtuada, hará las veces de confesión calificada indivisible, en caso contrario, constituirá una confesión calificada divisible de la que sólo se podrá tener por cierto lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.


Dicho en otras palabras, si el inculpado hace valer la excluyente de responsabilidad antes anotada y ésta prospera, el procesado será exonerado no porque no se haya integrado uno de los elementos típicos del delito contra la salud, sino porque se prevalió de una excluyente de responsabilidad, con lo cual se satisface la exigencia de la figura jurisprudencial denominada confesión calificada y se respeta, a su vez, la naturaleza jurídica de la confesión tradicional a la que se refiere el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Así las cosas, esta Primera Sala establece como criterio jurisprudencial para resolver la presente contradicción el que dice:


CONFESIÓN. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO, EN EL CASO DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO NO RECONOCE EL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUERIDO POR LA LEY Y ADUCE QUE LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO ES PARA SU CONSUMO PERSONAL. (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE).-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la confesión, llamada impropiamente como calificada, es aquella en la que el acusado confiesa el hecho ilícito, pero introduce a su favor una causa excluyente o modificativa de responsabilidad. Dicha confesión, en principio, es indivisible y, por ende, debe admitirse en su integridad, pero si no es verosímil o se encuentra contradicha por otros elementos de prueba, entonces podrá dividirse, para tomar en cuenta sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia. Atento a lo anterior, se concluye que la declaración del inculpado, en el caso del delito contra la salud en su modalidad de posesión de narcóticos referida en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, adquiere el carácter de confesión calificada, cuando reconoce la posesión del narcótico pero no la finalidad de realizar alguna de las conductas establecidas en el diverso numeral 194 del citado ordenamiento y, en cambio, aduce que el narcótico está destinado para su consumo personal. Ello es así porque tal declaración no entraña la negativa de delito alguno, en virtud de que puede actualizarse la posesión simple a la que alude el artículo 195 bis del Código Penal Federal, y además se prevale de una auténtica excluyente de responsabilidad, en términos del artículo 195, segundo párrafo, de dicho Código y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales. En este caso, pueden presentarse cualquiera de dos hipótesis, a saber: i) que sea creíble y verosímil el que la posesión del narcótico sea por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal, en términos del artículo 195, segundo párrafo, del Código Penal Federal, en cuyo caso la confesión no podrá dividirse y beneficiará en su integridad al procesado; o bien, ii) que la confesión al respecto no sea creíble ni verosímil y se encuentre contradicha, en cuyo caso constituirá una confesión calificada divisible, de la que sólo se podrá tener por cierto lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con respecto a las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Décimo Quinto Circuito y Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución comuníquese a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente), en contra de los votos emitidos por los señores Ministros: A.Z.L. de L. y J.R.C.D., quienes se reservan el derecho de formular voto particular.


********** En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "FARMACODEPENDENCIA. AL CONSTITUIR UNA EXCLUYENTE DEL DELITO, EL JUEZ PUEDE PRONUNCIARSE AL RESPECTO EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, SIN TENER QUE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 1a./J. 130/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 312.








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1. "Artículo 194. -Texto anterior a la reforma- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

"II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

"Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

"III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y

"IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

"Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo."

"Artículo 194. -Texto posterior a la reforma- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.

(Adicionado, D.O.F. 20 de agosto de 2009)

"Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

(Adicionado, D.O.F. 20 de agosto de 2009)

"El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento;

"II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

"Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

"III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y

"IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

"Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo."


2. Esta falta de propiedad en la denominación de la confesión calificada fue reconocida por la propia Primera Sala en la tesis aislada transcrita líneas atrás, identificable bajo el rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA, REQUISITOS DE LA."


3. "Artículo 207. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el J. o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable."


4. Con respecto a este tema, es importante consultar el criterio jurisprudencial de esta Primera Sala que resultó de la contradicción de tesis 50/2008, fallado por mayoría de tres votos el día once de noviembre de dos mil nueve, mismo que está pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente: "FARMACODEPENDENCIA. AL CONSTITUIR UNA EXCLUYENTE DEL DELITO, EL JUEZ PUEDE PRONUNCIARSE AL RESPECTO EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, SIN TENER QUE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).-Conforme a los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales (derogados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009), si el dictamen realizado por la autoridad sanitaria indica que el inculpado tiene el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos y la cantidad poseída es la necesaria para su propio consumo, no se hará consignación a los tribunales, y si se hubiere hecho y dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formula o se rectifica dicho dictamen en el sentido de que se actualiza el referido hábito o necesidad y la cantidad de droga asegurada al detenido es la necesaria para consumo personal, el Ministerio Público se desistirá de la acción penal sin necesidad de consultar al procurador general de la República y pedirá al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo requerido para su curación. Así, la farmacodependencia constituye una excluyente del delito, ya que ni siquiera puede ejercerse la acción penal si se advierte que quien posee la droga lo hace para satisfacer su propia necesidad; de manera que si de autos se acredita que el inculpado es un farmacodependiente que sólo posee el estupefaciente para su estricto consumo personal, el J. puede pronunciarse sobre dicha excluyente en el auto de término constitucional sin tener que esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva, y no sujetarlo a proceso penal, sino únicamente a un tratamiento ante las autoridades sanitarias. No obsta a lo anterior que el artículo 199 del Código Penal Federal (vigente hasta la fecha mencionada) regule el mismo supuesto normativo contenido en la aludida legislación procesal, esto es, el caso del farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico, y disponga que no se aplicará pena alguna, pues no se refiere a una excluyente de responsabilidad sino a una excusa absolutoria, ya que faculta al J. para someter a proceso al farmacodependiente y dictar sentencia en la que se tenga por acreditado el delito y su responsabilidad, pero sin aplicar una pena, lo cual no sólo es contrario a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales, sino que implica una abierta contravención constitucional, pues en nada ayuda a la rehabilitación del farmacodependiente y sí, en cambio, constituye una violación a su derecho a la salud, además de que el solo hecho de considerarlo culpable de un delito como la posesión de droga para el consumo personal significa una estigmatización que afecta su dignidad; de ahí que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ante esa antinomia legal, para determinar el tratamiento procesal que ha de darse al farmacodependiente, debe atenderse a la solución que brinda el indicado ordenamiento adjetivo, por apegarse más al régimen constitucional en vigor."


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