Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 157
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de resolución1a./J. 59/2010
Número de registro22408
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del tribunal denunciante.


En el presente apartado se analizan las sentencias dictadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en las que se sostuvo, en esencia, que en materia mercantil procede el recurso de revocación contra los autos que no fueren apelables en razón de su cuantía (menor a doscientos mil pesos), de conformidad con los artículos 1334,(2) 1339(3) y 1340(4) del Código de Comercio.


Dichas ejecutorias se revisarán en el orden cronológico en que se dictaron, quedando en primer lugar, por haberse fallado el tres de septiembre de dos mil nueve, los amparos directos ********** y **********, en segundo lugar, con sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, los amparos directos ********** y ********* y finalmente, el amparo directo *********, cuya sentencia se dictó el tres de diciembre de dos mil nueve.


El amparo directo ********** derivó de un juicio ejecutivo mercantil en el que el tercero perjudicado en el juicio de garantías ejerció la acción cambiaria directa en contra de la quejosa, exigiendo el pago de veintitrés mil pesos, más el diez por ciento mensual y costas, respecto de tres pagarés.


El J. del conocimiento desechó las pruebas ofrecidas por la demandada y al considerar que la actora fundó su acción, condenó a la demandada al pago de todas las prestaciones reclamadas.


En contra de la sentencia condenatoria dictada por el a quo, la condenada solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal aduciendo, en lo que a este asunto interesa, que en la sentencia se cometió una violación procesal en su contra al desechar las pruebas ofrecidas por ésta; dejándola en estado de indefensión.


El Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de inoperante dicho concepto de violación, pues consideró que la quejosa consintió el auto que desechó las pruebas -y por tanto, la referida violación procesal- al no haberla impugnado mediante el recurso de revocación, previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, dado que no era recurrible mediante apelación en términos del diverso artículo 1339, primer párrafo, del aludido ordenamiento mercantil.


El Colegiado señaló que el "principio de impugnación" es la constante en la legislación mercantil, a fin de que las partes estén en aptitud de refutar las actuaciones que vulneran sus derechos, de manera que si no lo hacen se sobreentiende que tácitamente consienten las eventuales violaciones que se les causen.


En tales circunstancias, el Tribunal Colegiado consideró que:


"Precisado lo anterior, ameritan el primero de los calificativos anunciados, los motivos de inconformidad en que se reprocha al J. responsable haber desechado de manera incorrecta las pruebas ofrecidas al contestar la demanda, consistentes en: a) pericial caligráfica, b) las copias fotostáticas de dos cheques, c) la testimonial ofrecida a cargo de ********** y ********* y d) el informe de autoridad para recabar copia a certificada de dos cheques.


"...


"No es posible analizar la eventual violación procesal en la medida que la quejosa no quedó en indefensión al estar en situación de impugnarla a través del medio ordinario previsto legalmente, prueba de lo cual es que en promoción de veintitrés de febrero de dos mil nueve, intentó la apelación, misma que le fue desestimada por auto de diez de marzo siguiente, en razón de que tal recurso es improcedente debido a que la cuantía del negocio no rebasa los doscientos mil pesos y por ello, según el artículo 1334 del Código de Comercio, procede el recurso de revocación."


Similar al caso anterior, el amparo directo ********** derivó de un juicio mercantil en que se ejercitó la acción cambiaria directa por falta de pago de una letra de cambio valiosa por la cantidad de setenta y dos mil pesos. El J. natural en sentencia definitiva de catorce de mayo de dos mil nueve, condenó al demandado al pago de la suerte principal e intereses moratorios al considerar que mientras el actor acreditó los extremos de su acción, el demandado no rindió pruebas eficaces y suficientes para acreditar las excepciones y defensas que hizo valer al contestar la demanda.


Inconforme con la anterior resolución, el condenado impugnó en amparo directo la sentencia de mérito expresando como concepto de violación, en lo que aquí interesa, que la sentencia resulta violatoria de sus garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, en atención a que al desechar las pruebas ofrecidas en la contrademanda, se cometió en su contra una violación al procedimiento, dejando a la demandada en estado de indefensión. Al respecto, adujo que dicha violación procesal es susceptible de repararse en amparo directo porque dado el valor del pagaré reclamado (menor a doscientos mil pesos), no existen en el Código de Comercio recursos idóneos para impugnar el desechamiento ilegal de pruebas en negocios de cuantía menor.


El Tribunal Colegiado calificó de inoperante el concepto de violación, argumentando lo siguiente:


"El recurso de alzada es el que por regla general cabe contra la decisión susodicha; sin embargo, como en el proceso de origen la suerte principal reclamada es el pago de setenta y dos mil pesos, siendo que se requiere cuando menos la suma de doscientos mil pesos, las resoluciones que recayeron fueron inapelables en términos de las normas 1339 y 1340 de la codificación mercantil, cuya literalidad es: ‘sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición del recurso ...’, y ‘la apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal ...’


"No obstante que el primero de los artículos acabados de reproducir establece que únicamente serán recurribles las resoluciones dictadas en los asuntos que excedan de la cuantía ahí establecida, debe entenderse que sólo se proscribe la apertura de la segunda instancia, por estar dentro del capítulo XXV denominado: ‘De la apelación’, pero no del recurso de revocación, puesto que no fue materia de enmienda alguna.


"Así, al no ser apelable el auto que reprobó las posiciones, el medio de defensa pertinente era el de revocación con fundamento en el precepto 1334 del ordenamiento recién indicado, que establece: ‘los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio ...’."


En el amparo directo **********, los quejosos solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de un auto que decretó la caducidad de la instancia en el expediente mercantil 2540/2008, dictado por el J. Octavo de lo Mercantil en Guadalajara, el dos de septiembre de dos mil nueve.


El Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda y en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio, atento a que:


"Este Tribunal Colegiado resulta incompetente para conocer del asunto por la razón de que el proveído controvertido consiste en el auto de dos de septiembre de dos mil nueve, dictado en el juicio ejecutivo mercantil **********, por el J. Octavo de lo Mercantil de esta ciudad, en el que se decretó la caducidad de la instancia, no se trata de una sentencia definitiva, ni resolución que hubiera puesto fin a un juicio, porque dicho acuerdo debió haber sido impugnado a través del recurso de revocación, puesto que éste procede contra los autos que no fueren apelables de conformidad con el ordinal 1334 del Código de Comercio; y en el caso, se trata de un acuerdo inapelable por razón de su cuantía, ya que la suerte principal del juicio es de ciento cincuenta mil pesos, según se advierte de las prestaciones copiadas, ... cantidad que no llega a los doscientos mil pesos necesarios para efectos de la procedencia de la apelación, en términos de lo dispuesto en los preceptos 1339, 1340 y 1341 de la mencionada legislación.


"Entonces, el proveído combatido no constituye una sentencia definitiva ni una resolución que hubiera puesto fin a un juicio, que son los únicos casos en que procede el juicio de garantías uniinstancial en materia civil en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, entendiéndose por la primera aquella que decide el juicio en lo principal, y por la segunda, la que sin resolverlo lo da por concluido, siempre y cuando no exista algún recurso o medio ordinario de defensa por virtud del cual puedan ser revocadas o modificadas.


"Por consiguiente, quien debe conocer del asunto es el J. de Distrito en Materia Civil en turno en el Estado de Jalisco, a quien deberá remitírsele la demanda de garantías y sus anexos por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en dicha materia y entidad federativa."


Por su parte, el amparo directo ********** derivó de un juicio ejecutivo mercantil en el que el J. a quien tocó conocer del asunto, por auto de diecinueve de junio de dos mil nueve, desechó la demanda interpuesta por el actor en la que se exigía el pago de seis mil pesos y otras prestaciones legales.


Inconforme con el auto que desechó la demanda, el actor presentó juicio de amparo indirecto en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, mismo que fue turnado al Juzgado Cuarto de la materia y distrito referidos.


Por acuerdo de treinta de julio siguiente, el secretario encargado del juzgado ordenó la remisión de los autos a la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados del Circuito y materia correspondientes, en razón de que se consideró legalmente incompetente para conocer del asunto por razón de la vía.


Recibidos los autos, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió a trámite la demanda y en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se declaró incompetente para conocer del juicio de garantías al considerar que:


"Se estima innecesario examinar el acuerdo reclamado así como reproducir los conceptos de violación hechos valer, debido a que este órgano de control constitucional es legalmente incompetente para conocer del presente juicio de garantías.


"En efecto, este Tribunal Colegiado de Circuito resulta incompetente para conocer del asunto, por la razón de que el proveído controvertido consiste en el auto de diecinueve de junio de dos mil nueve, dictado en el juicio ejecutivo mercantil **********, por el J. Octavo de lo Mercantil de esta ciudad, en el que no admitió la demanda presentada, el cual es inapelable pero sí revocable y en consecuencia, no se trata de una sentencia definitiva, ni resolución que hubiera puesto fin a un juicio, ya que contra dicho auto procedía el recurso de revocación porque dicho medio ordinario de defensa procede contra los autos que no fueren apelables, de conformidad con el ordinal 1334 del Código de Comercio; y en el caso, se trata de un acuerdo inapelable por razón de su cuantía, ya que la suerte principal del juicio es de seis mil pesos, según se advierte de las prestaciones reclamadas en dicha demanda, mismas que son del tenor siguiente: ‘A) Por el pago de la cantidad de $********** como suerte principal. B) Por el pago de los intereses moratorios, a razón del 10% (diez por ciento) mensual, desde que debió cubrirse dicha cantidad hasta que lo sea. C) Por el pago de gastos y costas y demás consecuencias legales que genere el presente juicio, hasta su total conclusión’, cantidad que no llega a los doscientos mil pesos necesarios para efectos de la procedencia de ese recurso, en términos de lo dispuesto en los preceptos 1339, 1340 y 1341 de la mencionada legislación."


Finalmente, de manera semejante al juicio anterior, el amparo directo ********** derivó de un juicio mercantil en el que se reclamó ante un J. de Distrito en la vía mercantil el pago de diversas prestaciones que ascienden a sesenta y seis mil trescientos cuarenta y tres pesos por concepto de suerte principal.


Durante la sustanciación del juicio el J. del conocimiento dictó un auto en el que desechó la demanda natural por considerarse legalmente incompetente para conocer del asunto, atento a que en el documento base de la acción (pagaré) las partes señalaron que en relación con dicho título serían competentes "los tribunales de Guadalajara", lo que a su juicio debía leerse como un sometimiento expreso a la jurisdicción local y por tanto, el juicio debió ventilarse ante un J. local competente.


En ese mismo auto el Juzgado de Distrito puso a disposición de los actores el escrito de demanda junto con los documentos anexos a la misma y en contra de esa determinación se interpuso la demanda de garantías.


En proveído de cinco de noviembre de dos mil nueve, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda y el tres de diciembre siguiente dictó sentencia en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio argumentando lo siguiente:


"Este Tribunal Colegiado de Circuito resulta incompetente para conocer del asunto, por la razón de que dado que el proveído controvertido consiste en el auto de dieciséis de octubre de dos mil nueve, dictado en el juicio ejecutivo mercantil, por el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado, en el que se desechó la demanda natural, esto es, no se trata de una sentencia definitiva ni resolución que hubiera puesto fin a un juicio, por lo que dicho acuerdo debió haber sido impugnado a través del recurso de revocación, puesto que éste procede contra los autos que no fueren apelables de conformidad con el ordinal 1334 del Código de Comercio; de suerte que si en el caso el acuerdo reclamado es inapelable por razón de su cuantía, ya que la suerte principal del juicio es tan solo de sesenta y seis mil trescientos cuarenta y tres pesos, según se advierte de las prestaciones copiadas, cantidad que multiplicada por el factor de actualización de 1.062329 a que se refiere la circular 10/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se obtiene como resultado el monto de setenta mil cuatrocientos setenta y ocho pesos, es claro que no llega a los doscientos mil pesos necesarios para efectos de la procedencia de la apelación, en términos de lo dispuesto en los preceptos 1339, 1340 y 1341 de la mencionada legislación.


"No obstante que el artículo 1339 ... establece que únicamente serán irrecurribles las resoluciones dictadas en los asuntos que excedan de la cuantía ahí establecida, racionalmente debe entenderse que sólo se proscribe la apertura de la segunda instancia, por estar dentro del capítulo XXV denominado ‘De la apelación’, pero no del recurso de revocación puesto que no fue materia de enmienda alguna en las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril de dos mil ocho, que entraron en vigor a los noventa días después de su difusión legal a la luz de su artículo único transitorio, ni tampoco en las diversas reformas divulgadas en dicho diario de treinta de diciembre de esa anualidad."


En dicha sentencia, el tribunal del conocimiento expresó no compartir la tesis VI.1o.C.137 C del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que aparece publicada en la página 1521 del Tomo XXX de octubre de dos mil nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DEMANDA MERCANTIL. CONTRA EL ACUERDO QUE NO LA ADMITE PROCEDE EL AMPARO DIRECTO SI SE SUSTENTA EN DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.".


En consecuencia, consideró adecuado realizar la denuncia de contradicción de tesis correspondiente.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, sostuvo un criterio diverso, a saber:


El amparo directo ********** derivó de un juicio ejecutivo mercantil en el que la parte actora reclamó el pago de la cantidad de ciento sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y un pesos, dieciséis centavos por concepto de suerte principal y otras prestaciones legales.


Por auto de quince de mayo de dos mil nueve, el juzgado de origen desechó de plano la demanda argumentando que la parte actora no justificó su legitimación.


Inconforme con el auto citado, la actora solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal aduciendo, en lo que a esta contradicción interesa, que el auto que desechó su demanda violó en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en su concepto no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al que por turno tocó conocer de la demanda de amparo, para atender este concepto de violación consideró que:


"Como en la demanda del juicio mercantil se reclamó el pago de la cantidad de ciento sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y un pesos, dieciséis centavos, moneda nacional, por razón de la cuantía, no procede el recurso de apelación contra el acuerdo que inadmitió la demanda del juicio, por lo que se está en presencia de un acuerdo que, sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y contra el que no procede recurso o medio de defensa por el que pueda ser revocado o modificado.


"Por otro lado, tampoco será procedente el recurso de revocación a que se refiere el artículo 1334, del Código de Comercio, por la prohibición expresa que hace el artículo 1339, primera parte, del invocado ordenamiento legal, al referir que sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, vedando con ello la posibilidad de que la reclamada en este amparo pueda ser objeto de algún medio ordinario de impugnación."


Por su parte, el amparo directo ********** derivó de un juicio ordinario mercantil en el que la parte actora demandó el pago de setenta y ocho mil trescientos tres pesos con cuarenta y ocho centavos, por concepto de capital adeudado. El Juzgado de Distrito del conocimiento, por resolución dictada el treinta de junio de dos mil nueve, desechó de plano la demanda interpuesta y contra ese desechamiento, la parte actora interpuso un recurso de apelación del que más tarde se desistió. Posteriormente, el quejoso demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución que desechó la demanda, juicio del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. El Tribunal Colegiado dictó su sentencia el tres de septiembre siguiente, argumentando en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Antes de examinar los conceptos de violación, debe precisarse que, es procedente el presente juicio de garantías, en los términos a que se refiere el artículo 158 de la Ley de Amparo, en atención a que se está en presencia de un acuerdo que desechó una demanda mercantil sustentándose en disposiciones del Código de Comercio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, cuya aplicación no es materia de controversia en esta litis constitucional. ... como en la demanda del juicio mercantil se reclamó el pago de la cantidad de setenta y ocho mil trescientos tres pesos con cuarenta y ocho centavos, por concepto de capital adeudado, por razón de la cuantía que no excede de doscientos mil pesos, no procede el recurso de apelación, contra el acuerdo que desechó la demanda del juicio, por lo que se está en presencia de un acuerdo que, sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y contra el que no procede recurso o medio de defensa por el que pueda ser revocado o modificado.


"Además, tampoco será procedente el recurso de revocación a que se refiere el artículo 1334, del Código de Comercio, por la prohibición expresa que hace el artículo 1339, Primera Parte, del invocado ordenamiento legal, al referir que sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento que recaigan en negocios cuyo valor excede de doscientos mil pesos, vedando con ello la posibilidad de que la reclamada en este amparo pueda ser objeto de algún medio ordinario de impugnación."


De los anteriores argumentos derivó la tesis aislada VI.1o.C.137 C, de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA MERCANTIL. CONTRA EL ACUERDO QUE NO LA ADMITE PROCEDE EL AMPARO DIRECTO SI SE SUSTENTA EN DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO. De conformidad con los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor de lo reclamado exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal; motivo por el cual no procede el recurso de apelación contra el acuerdo que no admite la demanda mercantil en juicio de menor cuantía, ni tampoco el recurso de revocación a que se refiere el numeral 1334 del citado ordenamiento, por virtud de la prohibición expresa contenida en el primer numeral citado. Por tanto, el acuerdo que no admite la demanda mercantil es un proveído que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, y contra el cual no procede recurso o medio de defensa por el que pueda ser revocado o modificado; por lo que es impugnable en el amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.(5)


"Amparo directo ********** 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: **********. Secretario:*********.


"Amparo directo**********. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: **********. Secretario: **********."


CUARTO. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA",(6) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(7)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes, -como en el caso sucede con el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito-, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(8)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la interpretación jurídica de los artículos 1334, 1339 y 1340 del Código de Comercio, arribando a conclusiones contrarias.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que consistió en determinar qué medio de impugnación procede en contra de un auto que recae en un negocio cuyo valor no excede de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, basándose en los artículos 1334, 1339 y 1340 del Código de Comercio.


Los artículos del Código de Comercio en que los Tribunales Colegiados sustentan su dicho, disponen lo siguiente:


"Capítulo XXIV

"De la revocación y reposición


"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.


"De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."


"Capítulo XXV

"De la apelación


"Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253.


"Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.


"Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.


"El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.


"Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.


"La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


"Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código."


"Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.


"El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, del Distrito Federal y de los Estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el factor de actualización al que se refiere el párrafo anterior."


Así, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que en materia mercantil procede el recurso de revocación contra los autos que no fueren apelables en razón de su cuantía (menor a doscientos mil pesos), de conformidad con los artículos 1334, 1339 y 1340 del Código de Comercio; y, por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió que de conformidad con los mismos artículos, sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor de lo reclamado exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal; motivo por el cual no procede el recurso de apelación contra el acuerdo que no admite la demanda mercantil en juicio de menor cuantía, ni tampoco el recurso de revocación a que se refiere el numeral 1334 del citado ordenamiento, por virtud de la prohibición expresa contenida en el primer numeral citado. Por tanto, según este Tribunal Colegiado, el acuerdo que no admite la demanda mercantil es un proveído que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, y contra el cual no procede recurso o medio de defensa por el que pueda ser revocado o modificado; por lo que es impugnable en el amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


De las resoluciones analizadas en el apartado anterior podemos inferir que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito hizo una interpretación sistemática o armónica de los artículos 1334, 1339 y 1340 del Código de Comercio, para concluir que, como señala el artículo 1340, si la apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, entonces, atendiendo al numeral 1334 del mismo ordenamiento, que determina que los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, entonces, los autos que recaigan en negocios cuyo valor no exceda los doscientos mil pesos, al no ser apelables, son revocables.


Se colige que de lo establecido por el artículo 1339, que señala que sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, el Tribunal Colegiado, haciendo una interpretación sistemática de los preceptos invocados, concluyó que "recurribles" debía asociarse con "apelables", y no con "revocables" máxime que el propio artículo, en su siguiente párrafo establece que: "las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos ...".


Así, se sigue que el órgano colegiado debió entender que el legislador, al señalar que sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, empleó el término "recurribles" refiriéndose a los recursos de apelación, y dado que la apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, entonces es dable afirmar que dichas resoluciones pueden impugnarse mediante recurso de revocación.


Por su parte, las resoluciones dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito permiten concluir que dicho tribunal hizo una lectura literal de los mismos artículos, concluyendo que los artículos 1334 y 1340 se contraponen con lo dispuesto en el numeral 1339, pues mientras que el 1334 establece que los autos que no fueren apelables pueden ser revocados, el diverso artículo 1340, señala que la apelación no procede en juicios mercantiles cuando: "... el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal ..." -lo que descarta la posibilidad de apelar este tipo de resoluciones-. Luego, el artículo 1339 establece, según el colegiado, una "prohibición expresa" para recurrir las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, concluyendo que ello abarca incluso la prohibición a impugnar mediante revocación y, por tanto, no existe medio de impugnación ordinario para inconformarse con los autos recaídos en negocios de cuantía menor por el que puedan ser revocados o modificados; por lo que dichos acuerdos son impugnables en el amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


Después de analizadas las ejecutorias de los tribunales contendientes, se desprende que resolvieron de manera diversa el mismo problema jurídico, relativo a cuál es el medio idóneo para impugnar un auto recaído sobre un negocio que no exceda los doscientos mil pesos.


Así, acotando el problema que se plantea al punto concreto de esta contradicción de tesis, corresponde determinar si procede o no el recurso de revocación contra los autos que son inapelables por razón de su cuantía, menor a doscientos mil pesos.


Como se ha hecho referencia a lo largo del presente proyecto, la oposición de criterios que integran la presente contradicción, gira en torno a la lectura interpretativa de los artículos 1334, 1339 y 1340 del Código de Comercio, en cuanto a la procedencia del medio de impugnación contra autos que se dicten durante el procedimiento en negocios cuyo valor no exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal.


Debe tomarse en cuenta que el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, establece que el juicio se promoverá, una vez agotados los recursos o medios de defensa que las leyes ordinarias prevén para combatir el acto de autoridad reclamado en la vía constitucional. Con este principio se busca que el acto de autoridad a reclamar en la vía de amparo, tenga el carácter de definitivo.


Dicho lo anterior, debe hacerse una lectura armónica de los artículos 1334, 1339 y 1340 del Código de Comercio con los principios que rigen la materia e instancia en que se actuó, y que atento a la lógica del análisis, se estudiarán en un orden diverso al numérico.


El artículo 1340 establece que: "la apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal". Dicho en positivo, el artículo señala que la apelación procede contra autos dictados en juicios de cuantía superior a doscientos mil pesos y no contra autos dictados en negocios de cuantía inferior a este monto.


Por su parte, el artículo 1334 del Código de Comercio, al establecer que: "los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio", está estableciendo el medio de impugnación ordinario contra aquellos autos que no fueren apelables.


Así leído, atendiendo al criterio del monto del negocio, el propio código señala que el medio ordinario contra proveídos dictados en juicios mercantiles de cuantía menor, es el recurso de revocación.


Por lo que hace al artículo 1339 del mismo ordenamiento mercantil, al señalar que: "sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal ...", es claro que se refiere únicamente al recurso de apelación, pues el siguiente párrafo del mismo artículo indica que: "las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos ...".


Así las cosas, el artículo 1339 debe leerse como adjetivo a la apelación, pues se limita a describir las condiciones en las que este recurso opera y deja expedito el medio de impugnación ordinario diverso, la revocación, que es el que procede contra los autos recaídos a negocios de cuantía menor.


Dicho de otro modo, de una interpretación armónica de los preceptos invocados, se concluye que todos los autos dictados en un juicio mercantil que por su cuantía no admitan el recurso de apelación, son impugnables mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio.


Si bien es cierto que el Código de Comercio fue reformado de forma sustancial, y dichas reformas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil ocho, es claro que las mismas no derogaron los artículos que regulan la procedencia del recurso de revocación, sino que sólo hicieron modificaciones al trámite del recurso de apelación en el sentido de aumentar la cuantía para la procedencia de este último.


Antes de las reformas al Código de Comercio, que como ya se dijo, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho y las subsecuentes reformas publicadas el treinta de diciembre del mismo año, el artículo 1340 del referido ordenamiento, establecía la cuantía para la procedencia del recurso de apelación, equivalente a ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente. Con la reforma sólo aumentó el monto y se modificó la forma en que debe actualizarse.


Visto lo anterior, podemos afirmar que el problema radica en que el legislador en el nuevo texto del artículo 1339 del Código de Comercio empleó la palabra "recurrible" en lugar de "apelable", generando una confusión semántica, pues el significado corriente del término "recurrible" se refiere a la interposición de cualquier recurso; sin embargo, es dable afirmar que el legislador por "recurrible", en el caso concreto, se refirió a "apelable", pues en el párrafo segundo del mismo artículo se dice: "las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación ...". Más aún, si el resto del artículo versa sobre las modalidades de la apelación, y se encuentra en el capítulo XXV, llamado: "De la apelación", es claro que el artículo, al determinar que: "sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal", se refiere al recurso de apelación.


Además, el empleo de la palabra "recurrible", no implica que quede derogado el recurso de revocación contra autos que recaigan en asuntos que por su cuantía sean inapelables, pues si hubiera sido esa la intención del legislador, hubiera sido necesaria la derogación expresa del artículo 1334 del Código de Comercio, porque no opera la derogación implícita de la norma.


Como se puede observar, la reforma al artículo 1339 del Código de Comercio, limitó la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de autos y de sentencias, atendiendo a la cuantía del negocio.


Por su parte, el artículo 1334 del Código de Comercio sigue haciendo la excepción a dicha regla general para dar entrada al recurso de revocación únicamente por cuanto a los autos, no así de sentencias donde sigue operando la regla general.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


-De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, se advierte que como la apelación no procede en juicios mercantiles cuando el monto del contrato sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, los autos recaídos en esos negocios pueden revocarse por el juez que los dictó, sin que sea factible considerar que el artículo 1339 del citado Código impide interponer el recurso de revocación en asuntos de dicha cuantía al referir que sólo son recurribles las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, ya que la intención del legislador al usar la expresión "recurribles" fue referirse al recurso de apelación, como se advierte del segundo párrafo del indicado artículo 1339, el cual establece que las sentencias recurribles, conforme al supuesto previsto en su primer párrafo, son apelables. Por tanto, los autos dictados en juicios mercantiles, cuando por su monto se ventilan en juzgados de paz o de cuantía menor, o el monto es inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, son impugnables mediante el recurso de revocación.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. "Artículo 1334 del Código de Comercio: Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. ..."


3. "Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253. ..."


4. "Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, ..."


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis aislada, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1521.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


7. De la señalada contradicción, derivaron las tesis aisladas XLVI/2009 y XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


8. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.




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