Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 96
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de resolución1a./J. 56/2010
Número de registro22390
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dentro del juicio de amparo directo **********, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo **********, conoció de un juicio en el que se demandó la rescisión de un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble, el pago por concepto de rentas y el pago de gastos y costas; seguido el juicio en sus etapas se dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la vía de controversia de arrendamiento promovida por la actora; declaró terminado el contrato de arrendamiento; condenó a la parte demandada al pago de rentas insolutas, así como al pago de gastos y costas.


Inconforme con esa resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, ante la instancia correspondiente, en donde la Sala responsable declaró infundados los agravios hechos valer por la apelante y confirmó la sentencia recurrida.


En contra de la anterior sentencia, el demandado promovió amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado de mérito bajo el número ********** de su índice, quien consideró que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no contiene ningún supuesto de condena en costas, y, por ende, no es aplicable a la fracción IV del dispositivo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puesto que en ésta el legislador previó una hipótesis de condena en costas taxativo, en que para imponer la sanción basta con la existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad, sin interesar si el condenado actuó de manera temeraria o de mala fe, con base en los siguientes argumentos:


"En cuanto a que la condena en costas es improcedente, conforme con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no hay temeridad ni mala fe, pues si bien interpuso un recurso declarado infundado, lo que hizo fue interponer un recurso que la ley establece, además, la responsable no se pronunció respecto de la temeridad y mala fe, por lo que la resolución reclamada es ilegal al carecer de fundamentación y motivación y, no existe evidencia de que la solución jurídica del asunto se encontraba clara en la ley desde antes de plantearse a las responsables, de ahí que éstas a pesar de encontrar establecida en la ley la condena en costas al conjuntarse dos sentencias conformes de toda conformidad, al tratarse de presunciones legales deben considerarse iuris tantum y debió analizar las pruebas que acreditaran la existencia o inexistencia de temeridad y mala fe de su parte y como apoyo a su consideración invoca la tesis identificada como I.4o.C.130 C del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del este circuito, publicada en la página 2508 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, septiembre de 2007, del rubro siguiente: ‘COSTAS. LOS SUPUESTOS DE CONDENA FORZOSA CONSTITUYEN ACTUALMENTE PRESUNCIONES IURIS TANTUM DE TEMERIDAD O MALA FE (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL.’).


"Dicho argumento es infundado, por las siguientes consideraciones:


"Sobre el tema de las costas y sus sistemas de condenación, es menester destacar el criterio que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 39/2008-PS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: ‘COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CUANDO EXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).’, que en lo que interesa se transcribe:


"En virtud de que la justa composición de la litis implica exigencias de diversa índole, las fuentes de la obligación procesal de indemnizar costas son variadas, pero derivan de uno de los siguientes tres sistemas adoptados en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el criterio reiterado de este Alto Tribunal:


"- El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que no le asiste el derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, la de su contraria y la de terceros que se apersonan en el proceso, o bien, a quien provoca la actividad jurisdiccional, con el solo objetivo de causar un daño, independientemente de que le asista o no la razón desde el punto de vista sustantivo.


"Este sistema se explica por nuestra tradición romanista, en la que el dolo constituye siempre una fuente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que genera; y en materia de costas, puede hablarse de dolo en la causa, que se da cuando se litiga sin razón o de manera temeraria, o bien, de dolo procesal, que se da cuando se litiga con la intención de causar afectación al adversario. El principio de la justa composición de la litis exige, en este aspecto, que quien actúe dolosamente sea sancionado mediante la imposición de una condena indemnizatoria por el daño causado, obligación que deriva de un criterio de justicia.


"- El sistema del vencimiento puro, de conformidad con el cual, el triunfo en una controversia judicial, es por sí mismo, causa generadora suficiente de una pena adicional para la parte vencida, y esta penalidad no tiene como causa el eventual comportamiento procesal inapropiado del obligado, sino pura y simplemente el interés del Estado, de que en todo juicio se administre justicia completa, considerándose justo que el vencedor obtenga una retribución a cargo del vencido, como prestación adicional a las que fueron materia de la litis.


"- El sistema de la compensación o indemnización, sistema análogo al anterior, que responde al propósito de retribuir a quien injustificadamente ha sido obligado a actuar ante un tribunal, una indemnización por las erogaciones, gastos y menoscabos patrimoniales en que hubiere incurrido por razones del procedimiento; y aunque en este sistema es intrascendente que el deudor obre o no con dolo, pues se basa en el resultado consistente en que el acreedor haya sido obligado a litigar injustificadamente, se considera que genera la obligación de indemnizar la conducta del deudor consistente en la tramitación o prolongación del juicio, que resultaron injustificadas, pues a pesar de que el ejercicio de los derechos de acción o excepción son conductas lícitas, se pretende alcanzar de manera preventiva la finalidad, de que quien no tenga la suficiente certeza de que le asiste el derecho, no tramite ni prolongue los juicios injustificadamente. ...


"De esta manera, la doctrina ha concluido que la condenación en costas procede, por un lado, en la hipótesis genérica de dolo, esto es, temeridad o mala fe; y que en los demás supuestos, pero siempre dentro de procedimientos contenciosos, es el legislador el que taxativamente determina las hipótesis en las que debe condenarse en costas, atendiendo a su interés consistente en la justa composición de la litis.


"A esta estructura normativa obedece el texto del artículo 1084 del Código de Comercio y del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo que es materia de la presente contradicción, pues en dichos preceptos, en los que se encuentra la base de la regulación de la obligación procesal indemnizatoria de costas, se establece como regla general la facultad discrecional del J. para condenar en costas a quien se conduzca con temeridad o mala fe, y además, se establece que también existirá condenación en todos los casos en que así lo determine la ley, precisando en las fracciones siguientes, las hipótesis de necesaria condenación en costas.


"... debe afirmarse que el supuesto normativo establecido en los preceptos que ocupan el presente estudio, se rigen por el sistema de la compensación o indemnización obligatoria, pues el sentenciado debe cubrir, por disposición expresa de estos mismos dispositivos, los gastos erogados por su contraparte a título de indemnización, al haberlo obligado injustamente a comparecer a juicio en la segunda instancia.


"Así lo consideró el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 1830/94, que dio origen a la tesis jurisprudencial número P./J. 48/95, publicada en la página noventa y nueve del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, bajo el rubro: ‘COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LA CONDENA EN ELLAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’


"De la lectura de lo antes transcrito se obtiene, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó al hacer el estudio de los sistemas adoptados en el ordenamiento jurídico para indemnizar en costas, que la condenación procede, en la hipótesis genérica del dolo (temeridad o mala fe) y en los demás supuestos es el legislador que taxativamente determina las hipótesis en que debe condenarse sin importar la temeridad y mala fe del condenado, porque los supuestos normativos previstos en las fracciones IV de los artículos 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1084 del Código de Comercio, se rigen por el sistema de la compensación o indemnización obligatoria.


"Ahora bien, el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala:


"‘Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe.


"‘Siempre serán condenados:


"‘I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"‘II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"‘III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"‘IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;


"‘V. El que intente acciones que resulten improcedentes por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, o haga valer excepciones notoriamente improcedentes;


"‘VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y


"‘VII. Las demás que prevenga este código.’


"En la disposición legal transcrita, como ya lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte la existencia de esos dos criterios genéricos distintos entre sí, en que procede la condenación en costas: objetivo, cuando así lo prevenga la ley, y subjetivo, cuando, a juicio del juzgador se haya procedido con temeridad o mala fe; de esta manera, si la ley establece la condenación en costas en un caso específico, criterio objetivo, procederá su condena con independencia de que las partes que intervienen en un procedimiento hayan procedido con temeridad o mala fe, pues como se dijo, son supuestos distintos.


"Corrobora la anterior consideración la siguiente tesis de jurisprudencia 7/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 345/2009, entre las sustentadas por el Octavo y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito de 25 de noviembre de 2009, que dice:


"‘COSTAS. SU CONDENA CON BASE EN EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN SUPUESTO OBJETIVO.’ (se transcribe).


"Sobre tales consideraciones es inconcuso que en el caso de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal la premisa para condenar en costas consiste en que el vencido sea condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, criterio objetivo, que no establece la condena en costas con base en el dolo, temeridad o mala fe, pues estas formas de actuar no ejercen influencia alguna en el sistema objetivo de condenación en costas, porque para ello basta la actualización de cualquiera de la hipótesis que taxativamente estableció el legislador, que constriñen al juzgador a imponer la condena en costas.


"Así las cosas, se ajusta a derecho la resolución reclamada, pues en el caso el demandado resultó vencido en dos instancias, porque en la primera se decretó la rescisión del contrato de arrendamiento y en la segunda se confirmó la sentencia definitiva, por lo cual ideológicamente ambas sentencias resolvieron lo mismo en cuanto a condenar a la parte demandada, hoy quejosa, a la prestación principal, por lo que procedía efectuar la condenación en costas en ambas instancias, toda vez que así lo prevé el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, condenación que se reitera, no requiere que el juzgador examine si el vencido actuó de buena o mala fe, o en forma temeraria durante la secuela del proceso.


"Por tanto, a juicio de este órgano colegiado resultan inaplicables el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentado en la tesis I.4o.C.130 C, invocados por el quejoso, que dice: ‘COSTAS, LOS SUPUESTOS DE CONDENA FORZOSA CONSTITUYEN ACTUALMENTE PRESUNCIONES IURIS TANTUM DE TEMERIDAD O MALA FE (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).


"Criterio de interpretación que este Tribunal Colegiado no comparte por las siguientes razones:


"El artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece que:


"‘Las costas son la sanción impuesta en los términos de la ley a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte.’


"Este precepto legal remite al artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues así debe entenderse la porción de la disposición ‘... en los términos de la ley’, pues la ley que regula las costas es dicho código, y además, de acuerdo con su naturaleza procesal, porque se generan en el desarrollo del proceso, contempla un sistema mixto para la condena en costas (objetivo y subjetivo), el primero que establece en forma específica los casos en los que el juzgador está constreñido a imponer una condena en costas y el segundo, que faculta al juzgador a valorar la conducta de las partes para determinar si actuaron de manera temeraria o de mala fe y, en consecuencia, imponer condena en costas.


"Por lo anterior, no puede considerarse que en el supuesto de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que impone condenar en costas al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, se requiera que el juzgador analice la conducta de las partes en el proceso, para determinar si actuaron de mala fe o temerariamente, porque estos aspectos no cobran influencia alguna en el supuesto, ya que se rige por el sistema de la compensación o indemnización obligatoria.


"Ciertamente, no puede sostenerse que la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al indicar que siempre será condenado en costas el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, necesite para su actualización una presunción relativa (iuris tantum) susceptible de destruirse con alguna clase de prueba, pues es incuestionable que el legislador estableció en el código procesal una forma taxativa de condenar en costas, el dictado de dos sentencias conformes de toda conformidad.


"En tales circunstancias y en atención a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que tratándose de la condena en costas previstas en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal operan dos sistemas de condena, uno objetivo y otro subjetivo, no es dable interpretar la fracción IV de dicho precepto legal a la luz de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para obtener que actualmente se sigue el sistema de la temeridad y mala fe.


"Menos aún puede encontrar justificación la interpretación realizada a la luz del principio del postulado del legislador racional. Es así, porque la noción de legislador racional parte de la base de entender al derecho como un sistema jurídico (ordenamiento jurídico -conjunto de normas jurídicas ordenadas-). En ese sentido, las normas jurídicas sólo forman parte de un sistema cuando no generan lagunas (no hay casos sin resolver), ni incurren en contradicciones (no hay ningún caso resuelto por más de una norma en forma incompatible) ni redundancias (no hay casos resueltos por más de una norma en forma coincidente). De ello resulta que el sistema normativo tiene propiedades de plenitud (ausencia de lagunas), consistencia (ausencia de contradicciones) y economía (ausencia de redundancias).


"La solución de los posibles conflictos que puedan surgir entre las normas pertenecientes a un mismo sistema, se opera a través de la aplicación de los criterios jerárquico, cronológico y de especialidad. Cuando ello resulta insuficiente, entonces, debe acudirse a otros argumentos que justifiquen la interpretación elegida. La plenitud, así, juega el papel de permitir el argumento de la analogía, cuya fuerza o legitimidad dependerá de la fuerza obtenida en la construcción de la identidad de razón; y en su versión contraria, da lugar al argumento a contrario; en tanto que el argumento a fortiori, se entiende como una extensión de la analogía.


"La coherencia da lugar a entender los documentos o normas más antiguas en relación con las más nuevas, así como da entrada al argumento de no redundancia y no contradicción.


"En tanto que el sistema también alude al criterio sedes materia, en el cual el texto tendrá el significado por el lugar topográfico o sitio que ocupe en el contexto o documento, en que también fluye el argumento a rúbrica (la interpretación queda trazada por el título o nombre del apartado o lugar en que el precepto se halle).


"La interpretación de las normas jurídicas queda dentro de la dinámica de las propiedades del sistema y así, cuando habrá de significar los contenidos de sus porciones intrincándola con el autor del texto, deviene coherente con la idea de que el significado de los términos jurídicos depende de las intenciones del autor. La concepción intencionalista contempla el núcleo o ser último del derecho contenido del pensamiento y la intención de ciertos sujetos dotados de autoridad, paradigmáticamente los legisladores. Así, las normas jurídicas no se agotan en sus enunciados lingüísticos, sino que la averiguación del significado legislativo exige, en última instancia, desentrañar las intenciones que su emisor ligó a dicho enunciado.


"R. en las intenciones del autor, en la intención del legislador (voluntas legislatoris), para sacar a la luz lo que éste quiso decir con sus palabras, supone la llamada interpretación subjetiva, en donde las palabras siempre permanecen unidas a los contenidos de conciencia de su emisor, sin que puedan desligarse de aquélla. W. apunta que interpretar es la ‘fijación del sentido que el intérprete ha unido a sus palabras’.


"De otro lado, se halla la racionalidad subyacente a la racionalidad del sistema mismo, al comprender al derecho como técnica racional de organizar la convivencia, por lo cual la tarea creadora del derecho es racional, porque no puede querer resultados irracionales. La reconstrucción de un legislador ideal, contrapuesto al legislador histórico, es lo que esencialmente caracteriza esta racionalidad.


"Apuntar a la racionalidad sistémica, da lugar a que el texto se desligue de su autor: la ley una vez promulgada, se separa de su autor y alcanza una existencia objetiva (voluntas legis), aquí se trata de encontrar la voluntad objetiva e inmanente de la propia ley (las expectativas y los propósitos del legislador, que no han alcanzado expresión en la ley, carecen de obligatoriedad). Sólo vale la voluntad que resulta del texto. Esta interpretación objetiva, se encuentra conectada con el argumento sistemático que coincide con el teleológico, en su versión objetiva.


"En esta línea, para la interpretación objetiva, la atribución del sentido o de significado al texto legal o al signo normativo, o bien la búsqueda y el hallazgo del iustum concreto, o bien la reconstrucción de la norma, deben hacerse desde las circunstancias existentes y desde los postulados que tengan vigencia en el mundo en el que el intérprete se mueve.


"En el caso, no puede estimarse que la interpretación se haya realizado bajo el principio del legislador racional, pues el sistema jurídico en que se realizó la interpretación, no arroja en forma inmanente de las propias normas, que exista la inclinación por debilitar el sistema mixto establecido originariamente por la ley y su consiguiente significación jurisprudencial. A la sazón de ello, no se advierte que desde la óptica objetiva, se tomara en cuenta la realidad jurídica imperante al momento de llevarse a cabo la interpretación.


"Tampoco puede estimarse que hubieran acudido a desentrañar la intención de la norma, por la recreación de la voluntad del autor de la ley, porque a este respecto, la exposición de motivos, que dio lugar a la promulgación de la ley orgánica en cita, publicada el uno de enero de mil novecientos noventa y seis, tan sólo indica lo siguiente: ‘El título séptimo se refiere a los montos máximos de las costas y aranceles exigibles en pago por la intervención de procedimientos jurisdiccionales, así como la manera en que éstos se actualizarán a efecto de que las cuantías no queden obsoletas.’


"Luego, a partir de la versión subjetiva, sólo había la intención de regular o tasar las costas y fijar los mecanismos de actualización, nunca el modificar todo el sistema normativo regulatorio de las costas.


"El lugar que ocupan las disposiciones interpretadas, no dan cuenta del sentido que se les atribuyó, ni existe algún otro dato que revele en forma racional, apartarse del sistema mixto tantas veces indicado, máxime que ni el criterio cronológico puede servir de base al respecto, en tanto que la ley orgánica fue promulgada con anterioridad a la reforma del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por decreto publicado el veinticuatro de mayo de dos mil seis, en la que se adicionaron supuestos de condenación en costas, objetivos, como la promoción de acciones o excepciones improcedentes, sin constreñir a su causación, para los casos de temeridad o mala fe.


"De lo expresado, se colige que no hay elementos objetivos para coincidir en la interpretación que merme el sistema mixto para la causación de costas, so pretexto de atender a un legislador racional que se advierte ausente.


"Ni siquiera puede tratarse del caso de atender a la razonabilidad de la ley, cuyo principio ha sido deducido del principio de legalidad, en relación al cual el legislador no puede actuar en exceso de poder o en forma arbitraria en perjuicio de los gobernados, para exigir que la producción normativa, se someta a tales postulados, conforme a la jurisprudencia 130/2007, publicada en la página 8 del Tomo XXVI, diciembre de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es de este tenor: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.’


"Bajo esas condiciones, es claro que ni a la luz del llamado postulado del legislador racional, ni en ocasión de la racionalidad de la ley, puede avalarse la interpretación que se propone en la tesis que no se comparte; máxime si una norma es interpretable cuando contiene porciones normativas que son ambiguas o vagas, pero como ya se vio ese artículo no contiene tales conceptos, como se dejó visto con anterioridad.


"Al haberse desestimado los argumentos expresados en los conceptos de violación procede negar el amparo, sin que sea el caso suplir la deficiencia de los motivos de inconformidad, ya que no se surte para ello alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"La negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución de la sentencia reclamada, atribuidos al J. Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, en términos de la jurisprudencia doscientos noventa y ocho, consultable en la página 518 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que dice:


"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de jerarquía.’


"VII. Toda vez que en el considerando que antecede este órgano jurisdiccional concluyó, que no comparte el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentado en la tesis I.4o.C.130 C, de rubro: ‘COSTAS, LOS SUPUESTOS DE CONDENA FORZOSA CONSTITUYEN ACTUALMENTE PRESUNCIONES IURIS TANTUM DE TEMERIDAD O MALA FE (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’, ya que de manera sucinta se consideró que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal remite al artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que la ley que regula las costas es dicho código, el cual como ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación contempla un sistema mixto para su condenación (objetivo y subjetivo), el primero que es taxativo al indicar los supuestos en los que el juzgador está constreñido a imponer costas y el segundo que faculta al juzgador a valorar la conducta de las partes para determinar si actuaron de manera temeraria o de mala fe y en consecuencia, imponer condena en costas.


"Así, se arribó a la convicción de que no es dable interpretarse la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que señala que siempre será condenado en costas el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, bajo la premisa de que para su actualización necesite una presunción relativa (iuris tantum), susceptible de destruirse con alguna clase de prueba, puesto que en la fracción en análisis se estableció una forma taxativa de condenar en costas.


"En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, promovido por **********, por ejecutoria de diez de mayo de dos mil siete, sostuvo una tesis contraria a la desarrollada en este fallo, puesto que concluyó que al menos desde la vigencia del nuevo artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el legislador se inclinó por la teoría de la temeridad y mala fe, como regla general o principio rector que obliga a interpretar el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para armonizar el supuesto de condena en costas, relativo a cuando así lo prevenga expresamente la ley, pues aunque su literalidad produzca la apariencia de adoptar la teoría del vencimiento con algunas modalidades, al acudir a la explicación racional o razón de ser de esos supuestos específicos, en aplicación al principio del postulado del legislador racional, se desprendía claramente que éste partió de lo observado en la experiencia de la vida, y recogió en la ley las situaciones reiteradas en la práctica judicial, reveladoras de una conducta temeraria o de mala fe, para establecer la condena forzosa, dándole el carácter de presunción legal.


"Bajo la aparente contradicción de posturas frente a una interpretación del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en relación con el numeral 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que este colegiado considera, que este precepto legal no contiene ningún supuesto de condena en costas y, por ende, no es aplicable a la fracción IV de la legislación procesal citada, puesto que en ésta el legislador previó una hipótesis de condena en costas taxativo, en que para imponer la sanción basta con la existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad, sin interesar si el condenado actuó de manera temeraria o de mala fe; en tanto, que el Cuarto Tribunal Colegiado homólogo considera que en los supuestos de condena forzosa del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se debe analizar si el sancionado con el pago de costas procedió con temeridad o de mala fe, porque estima que actualmente en esos supuestos rige una presunción iuris tantum en ese sentido, esto es, que el condenado demuestre que no procedió así.


"Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos 2o., párrafo segundo y 4o. del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, este Colegiado denuncia la posible contradicción de criterios, existente entre el criterio sustentado por este colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado homólogo, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por otra parte, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el amparo directo civil **********, conoció de un asunto en el que la quejosa demandó en vía ordinaria civil la declaración de que se obró ilícitamente en la prestación de los servicios médicos; la declaración de los daños y perjuicios, físicos y económicos que sufrió la actora; pago de dos millones seiscientos mil pesos por concepto de daños y perjuicios; reparación de daño moral; publicación, en medios masivos de comunicación, de un extracto de la sentencia y pago de gastos y costas.


El J. natural dictó sentencia absolutoria y no hizo condena en costas.


Inconforme con esa resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, posteriormente, la Sala responsable dictó sentencia desestimatoria y condenó a la apelante al pago de las costas de ambas instancias.


En desacuerdo con esa determinación, la actora promovió amparo directo **********, de cuyo trámite conoció el Tribunal Colegiado de mérito, quien concedió el amparo para efectos.


En cumplimiento de la ejecutoria la Sala dictó una nueva resolución en la que modificó la dictada en primera instancia, condenó al demandando a la reparación del daño ocasionado por su conducta ilícita y lo absolvió del pago del daño moral y de la publicación de un extracto de la sentencia en los medios masivos de información. No hizo condena en costas.


Inconforme con esa sentencia, el demandado promovió amparo directo ********** del índice del tribunal de mérito, quien concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dictara una nueva resolución en la que reiterara las consideraciones no impugnadas en el juicio de amparo, y respecto a la pretensión de daños y perjuicios provenientes de hecho ilícito considerara que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil.


En cumplimiento a la ejecutoria, la Sala responsable dictó una nueva sentencia donde confirmó la dictada en primera instancia, y condenó a la actora al pago de las costas generadas en ambas instancias.


En desacuerdo con esa resolución, la actora promovió juicio de garantías contra la sentencia definitiva, en la que el tribunal de mérito consideró que en el precepto legal 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el legislador se inclinó por la teoría de la temeridad y mala fe, como regla general o principio rector, al definir las costas lo que conlleva a una nueva interpretación al artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que la fracción IV de dicho artículo, contiene una presunción iuris tantum, porque infiere la temeridad y mala fe del litigante, de la conjunción de condenas iguales en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva considerándola evidencia de que la solución jurídica del litigio se encontraba clara en la ley, desde antes de plantearse ante los tribunales de ambas instancias, de modo que la sujeción a la jurisdicción sólo puede resultar de la temeridad o mala fe de la parte condenada con base en los siguientes razonamientos:


"... El primer concepto de violación es fundado, pues como lo sustenta la quejosa, la Sala responsable determinó incorrectamente la condena en costas, conforme al artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin que se actualizara ese supuesto, como se demostrará a continuación.


"En la legislación civil del Distrito Federal no se adoptó una teoría absoluta, dura u objetiva del vencimiento, conforme a la cual el que pierde queda obligado invariablemente a resarcir al que obtiene los gastos erogados en el juicio. Esto se demuestra con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece como primera regla, que las partes deben soportar los gastos y costas originadas por las diligencias que promuevan.


"Aún así, los criterios jurisprudenciales se inclinaron en muchos casos por tomar como principio de aplicación para las hipótesis previstas expresamente en la ley para la condena en costas, la llamada teoría del vencimiento, conforme a lo cual basta sucumbir en el litigio, para que proceda dicha condena, al margen de la conducta asumida por las partes en el juicio.


"En cambio, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el legislador se inclinó por la teoría de la temeridad y mala fe, como regla general o principio rector, al definir las costas como la sanción impuesta a los litigantes, cuando éstos actúan de mala fe, con falsedad o sin derecho, con lo cual se constituyen en responsables del pago de costas, quienes actúen de esa manera.


"Esta nueva definición legal impone la necesidad de asignar nueva interpretación al artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en atención a que en él se prevén dos clases de hipótesis sobre la procedencia de la condena en costas:


"1. El de los casos previstos expresamente en la ley, y


"2. Los casos en que el J. considere que alguna de las partes procedió en el juicio con temeridad o mala fe.


"El problema que debe superarse en la nueva interpretación consiste en armonizar el contenido del primer grupo indicado, cuya literalidad produce la apariencia de adoptar la teoría del vencimiento con cierta moderación y con algunas modalidades.


"En efecto, la lectura inicial del primer supuesto genera duda, porque produce la apariencia de que la ley prevé casos de condena en costas, sin que se acredite que el sujeto a quien se impone actuó con temeridad o mala fe, es decir, que basta el elemento objetivo del vencimiento para los supuestos comprendidos en ese grupo.


"Sin embargo, al acudir a la explicación racional o razón de ser de esos supuestos específicos, en aplicación al principio del postulado del legislador racional, se puede desprender claramente que el legislador partió de la base de que la presencia en el juicio de los hechos o resultados recogidos en las normas como casos de condena forzosa en costas, revelan una conducta temeraria o de mala fe, y estableció una presunción legal de la actuación temeraria o de mala fe de los sujetos comprendidos en tales supuestos.


"Así se desprende de la explicación racional de las diferentes fracciones del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como se demuestra a continuación.


"En la primera fracción se hace referencia a la parte que ninguna prueba rinde para justificar su acción o su excepción, respecto de los hechos controvertidos, esto es, sanciona a quien sin justificación alguna acude a instar al órgano jurisdiccional, o bien, a quien contesta la demanda llevada en su contra, oponiéndose a ella, sin tener ningún elemento demostrativo de sus pretensiones, de lo cual infiere su temeridad.


"La segunda fracción se refiere a quien presente instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados, es decir, castiga la mala fe de quien a través de medios artificiosos pretende conseguir el derecho en juicio.


"El tercer rubro alude al que es condenado en la primera instancia de los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y al que intente alguno de estos juicios, si no obtiene sentencia favorable. La presunción en estos juicios, resulta de su propia naturaleza, pues se parte de la base de que los derechos derivados de un título ejecutivo son de fácil comprensión y conocimiento, así como los pagos de su contenido, de modo que si el documento exhibido no tiene el carácter de título ejecutivo o si el demandado opone y prueba excepciones que conduzcan a la absolución, o si el demandado se opone infructuosamente a un título ejecutivo y sale condenado, estas actitudes evidencian la temeridad o mala fe, y esto se corrobora con los perjuicios que puede acarrear esta clase de juicios.


"Las fracciones quinta y sexta, se vinculan con quien intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes, oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva. En estos supuestos, se presume igualmente la temeridad o mala fe del litigante, al acudir a instrumentos jurídicos sin tener razón alguna, con la intención de dilatar un procedimiento, cuando es de sentido común que esos medios impugnativos no pueden prosperar.


"Lo expuesto hasta aquí evidencia, que los supuestos previstos en el artículo en estudio constituyen verdaderas presunciones legales, pues el legislador parte de lo observado en la experiencia de la vida, y recoge en la ley las situaciones reiteradas en la práctica judicial, para formar la presunción de temeridad o mala fe y darle el carácter legal.


"Este tipo de presunciones legales son iuris tantum, por ser ésta la regla general en materia de presunciones, donde la iuris et de iure necesita de disposición expresa en ese sentido, o bien, de la existencia de los elementos que condujeran a sostener que este tipo de supuestos no admiten prueba en contrario, porque son de derecho y por derecho.


"La fracción IV, aplicada en el caso como fundamento de la condena en costas, contiene también una presunción iuris tantum, porque infiere la temeridad o mala fe del litigante, de la conjunción de condenas iguales en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva considerándola evidencia de que la solución jurídica del litigio se encontraba clara en la ley, desde antes de plantearse ante los tribunales, ante la coincidencia total de los criterios de los tribunales de ambas instancias, de modo que la sujeción a la jurisdicción solo puede resultar de la temeridad o mala fe de la parte condenada.


"En estas condiciones, es claro que como la presunción es iuris tantum, cuando en los autos del juicio obren elementos suficientes para desvirtuarla, no procede la condena en costas contemplada en la disposición legal.


"Un ejemplo se presentaría, cuando el proceso ante la jurisdicción común se emiten sentencias diferentes en la primera y la segunda instancias, pero dan lugar a una instancia o medio extraordinario, como podría ser, verbigracia, el llamado recurso de apelación extraordinaria, el juicio de nulidad de juicio concluido o el juicio de amparo, y la resolución de éste conduzca a la emisión de nuevo o nuevos fallos, que ahora resulten conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, o que suceda a la inversa, que las originales sentencias coincidentes al final resultan diferentes pues en tales hipótesis ya no se puede tomar como punto de partida que la resolución de la controversia saltaba a la vista para cualquier persona versada en el derecho y que solo la mala fe o la temeridad del litigante vencido condujo al asunto a los tribunales, ante la diversidad de puntos de vista concurrentes en las diversas resoluciones emitidas por varios tribunales.


"Desde luego, cabe dejar claramente establecido, que la interpretación jurídica que antecede no se contrapone a los criterios precedentes contenidos en tesis relevantes o de jurisprudencia obligatoria orientados, de modo explícito o implícito, en la teoría del vencimiento, porque la generalidad son anteriores al contenido del texto vigente del artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, donde se definió expresamente a la temeridad y a la mala fe como principios rectores en el Distrito Federal respecto a la condena en costas, y en las que se hayan emitido posteriormente no se advierte que se hubieran ocupado del alcance de esta disposición legal, ni de la repercusión de ella en todo el sistema sobre costas.


"En la especie, como acertadamente lo sostiene la quejosa, se encuentra desvirtuada la presunción legal prevista en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que no procedía la condena al pago de costas.


"En efecto, según consta en el expediente, los antecedentes del caso son los siguientes:


"a) **********, demandó de **********, entre otras prestaciones, la indemnización por responsabilidad civil en los servicios médicos proporcionados a la quejosa.


"b) El J. de primera instancia consideró no acreditados los elementos de la pretensión y, en consecuencia, absolvió al doctor demandado de todas las prestaciones reclamadas.


"c) La actora apeló la anterior resolución. El tribunal de alzada consideró inoperantes los argumentos planteados, por lo que confirmó la sentencia de primer grado y condenó a la quejosa al pago de costas en ambas instancias.


"d) La quejosa promovió juicio de amparo directo contra esa sentencia, en donde este Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo, en esencia, para que la ad quem valorara conjuntamente las pruebas ofrecidas en autos, tales como la carta ofrecida por el tercero llamado a juicio y las actuaciones penales.


"e) En cumplimiento a esta ejecutoria, la Sala responsable valoró las pruebas, y con base en esa apreciación, determinó acoger la pretensión de la actora y, por ende, modificar la sentencia de primer grado, para condenar al demandado ********** a la reparación del daño ocasionado por responsabilidad civil, lo absolvió del pago de daño moral y de la publicación de un extracto de la sentencia en los medios masivos de información. No hizo condena en costas.


"f) El doctor demandado promovió juicio de garantías contra el fallo anterior, en el cual se le concedió el amparo, fundamentalmente, para que se desestimara la pretensión de indemnización por responsabilidad civil, por no haberse acreditado los elementos de dicha pretensión.


"g) En acatamiento a dicha ejecutoria, el tribunal de alzada dictó sentencia, en la cual resolvió confirmar la sentencia de primer grado y absolver al demandado de todas las demás prestaciones reclamadas. No obstante, condenó al pago de las costas de ambas instancias a la actora, por considerar actualizado el supuesto de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva (fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).


"Como se aprecia en los antecedentes, aunque al final del litigio se terminó con dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, esto no se produjo en la situación ordinaria tomada como base por el legislador para formar la presunción legal aplicada, sino que se llegó a ese resultado después de haber intervenido en el estudio de la controversia diversos órganos jurisdiccionales, y haberse emitido varias resoluciones sobre el mismo asunto, toda vez que con esto se denota que la solución del litigio no era evidente a la ley de los conocedores del derecho, desde el momento en que se emitieron criterios diversos antes de llegar la definitivo.


"En ese contexto, el tribunal de segunda instancia ilegalmente condenó en costas a la quejosa, conforme al artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Al resultar fundado lo alegado por la quejosa, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable modifique la sentencia reclamada, suprima de ellos la condena en costas decretada, y absuelva a la quejosa por ese concepto.


"Como con lo anterior se satisface la pretensión sustancial de la peticionaria de amparo, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos planteados en el segundo concepto de violación."


De la anterior ejecutoria, derivó la tesis aislada del rubro y texto siguientes:


"COSTAS. LOS SUPUESTOS DE CONDENA FORZOSA CONSTITUYEN ACTUALMENTE PRESUNCIONES IURIS TANTUM DE TEMERIDAD O MALA FE (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL). La interpretación de los artículos 139 y 140 del Código de Procedimientos Civiles, y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal evidencia que, los supuestos previstos en el segundo de los artículos citados, para la condenación forzosa en costas, constituyen verdaderas presunciones legales acerca de la temeridad o mala fe en la conducta procesal de quienes se ubican en tales supuestos, que admiten prueba en contrario, por lo cual, si no obstante haberse verificado alguno de ellos, de las constancias de autos se obtiene prueba suficiente de la inexistencia de temeridad o mala fe del sujeto procesal, la presunción se destruye y no procede condenar al pago de gastos y costas judiciales. Lo anterior porque, por lo menos, a partir de la vigencia del nuevo artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el legislador se inclinó por la teoría de la temeridad y mala fe, como regla general o principio rector, al definir a las costas como la sanción impuesta a los litigantes, cuando éstos actúan de mala fe, con falsedad o sin derecho, con lo cual se constituyen en responsables del pago de costas, quienes actúen de esa manera, y esa situación obliga a interpretar al artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para armonizar el supuesto de condena en costas, relativo a cuando así lo prevenga expresamente la ley, pues aunque su literalidad produce la apariencia de adoptar la teoría del vencimiento con algunas modalidades, al acudir a la explicación racional o razón de ser de esos supuestos específicos, en aplicación al principio del postulado del legislador racional, se desprende claramente que éste partió de lo observado en la experiencia de la vida, y recogió en la ley las situaciones reiteradas en la práctica judicial, reveladoras de una conducta temeraria o de mala fe, para establecer la condena forzosa, dándole el carácter de presunción legal. Así, la primera fracción sanciona a quien, sin justificación alguna, acude a instar al órgano jurisdiccional, o bien, a quien contesta la demanda llevada en su contra, oponiéndose a ella, sin tener ningún elemento demostrativo de sus pretensiones, de lo cual se infiere su temeridad. La segunda fracción castiga la mala fe de quien, a través de medios artificiosos, como documentos falsos o testigos falsos o sobornados, pretende conseguir el derecho en juicio. La presunción en el tercer rubro resulta de su propia naturaleza, pues se parte de la base de que los derechos derivados de un título ejecutivo son de fácil comprensión y conocimiento, así como los pagos de su contenido, de modo que si el documento exhibido no tiene el carácter de título ejecutivo o si el demandado opone y prueba excepciones que conduzcan a la absolución, o si el demandado se opone infructuosamente a un título ejecutivo y sale condenado, estas actitudes evidencian la temeridad o mala fe, y esto se corrobora con los perjuicios que puede acarrear esta clase de juicios. En las fracciones quinta y sexta, se presume igualmente la temeridad o mala fe del litigante, al acudir a instrumentos jurídicos sin tener razón alguna, con la intención de dilatar un procedimiento, cuando es de sentido común que esos medios impugnativos no pueden prosperar. En relación con la fracción cuarta, se infiere la temeridad o mala fe del litigante, de la conjunción de condenas iguales en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva considerándola evidencia de que la solución jurídica del litigio se encontraba clara en la ley, desde antes de plantearse a los Jueces, ante la coincidencia total de los criterios de los tribunales de ambas instancias, de modo que la sujeción a la jurisdicción sólo puede resultar de la temeridad o mala fe de la parte condenada. Dichas presunciones legales deben considerarse iuris tantum, por ser la regla general, mientras las iuris et de iure necesitan de disposición expresa en ese sentido, o bien, de la existencia de los elementos que condujeran a sostener que este tipo de supuestos no admiten prueba en contrario, porque son de derecho y por derecho, lo cual no ocurre en las previstas en el invocado artículo 140."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(4)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica costas.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si la condena en costas, cuando existan dos sentencias conformes de toda conformidad, prevista en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contiene una presunción iuris tantum que infiere temeridad y mala fe.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el precepto legal 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no contiene ningún supuesto de condena en costas, por ende, no es aplicable a la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que el legislador estableció una hipótesis de condena en costas concreta, que determina que para imponer la sanción, basta con la existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad sin tomar en consideración si el condenado actuó de manera temeraria o de mala fe.


Contrario a ese criterio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que conforme a la interpretación del legislador al artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se inclinó por la teoría de la temeridad y la mala fe, como regla general o principio rector, al definir las costas como la sanción impuesta a los litigantes, cuando éstos actúan de mala fe, con falsedad o sin derecho, con lo cual se constituyen en responsables del pago de costas, quienes actúen de esa manera.


Sobre esas bases, la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, contiene una presunción iuris tantum, porque infiere la temeridad o la mala fe del litigante de la conjunción de condenas iguales en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, considerándola evidencia de que la solución jurídica del litigio se encontraba clara en la ley desde antes de plantearse ante los Jueces, ante la coincidencia total de los criterios de los tribunales de ambas instancias, de modo que la sujeción a la jurisdicción sólo puede resultar de la temeridad o mala fe de la parte condenada, por lo que resulta claro que como la presunción es iuris tantum, cuando en los autos del juicio obren elementos suficientes para desvirtuarla, por ser la regla general, no procede la condena en costas contemplada en la referida disposición legal.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma puede resumirse a través de la siguiente pregunta: ¿si la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contiene una presunción iuris tantum de temeridad o mala fe, a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o bien, contiene una regla objetiva para determinar la condena al pago de las costas?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Las costas constituyen un resarcimiento o una indemnización de los perjuicios derivados de la actuación procesal de la parte condenada; que tienen por objeto evitar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor se hace el pronunciamiento.(6)


La doctrina, específicamente el autor J.C., en la obra clásica denominada "La Condena en Costas", traducida por J.A. de la Puente y Q., Madrid MCMXXVIII, ha sostenido para la regulación de costas judiciales, tres modos de resolverlos; dos de ellos radicales, es decir, o que cada litigante sufrague las suyas, o que las soporte todas el vencido, así como un sistema intermedio, según el cual las reintegrarán o no el vencido conforme a condiciones determinadas.


Al respecto, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 39/2008-PS,(7) ha sustentado la existencia de tres sistemas:


a) El sistema del vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial es por sí causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida;


b) El sistema de la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien indebidamente ha sido llevado a un tribunal de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiera incurrido por razones del procedimiento; y,


c) El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, desplegando una postura maliciosa tendiente a retardar el procedimiento.


De lo anterior se advierte que la doctrina para la procedencia de la condena en costas, se agrupa en dos núcleos representados por el criterio objetivo y el subjetivo: el elemento subjetivo se da cuando se procede con culpa, mala fe, dolo del litigante, y el objetivo que imponen las costas prescindiendo de elementos subjetivos, para reconocer la procedencia por el hecho de ser vencido en juicio.


Ahora bien, el precepto legal 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que:


"Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;


"V. El que intente acciones que resulten improcedentes por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, o haga valer excepciones notoriamente improcedentes;


"VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y


"VII. Las demás que prevenga este código."


De lo anterior se advierte que este precepto legal sigue un sistema mixto para la condena en costas, ya que establece un criterio subjetivo y otro objetivo. El primero atribuye al J. la facultad de condenar en costas a la parte que, a juicio del J., haya actuado con temeridad o mala fe en el juicio. El segundo impone al J. a condenar en costas a la parte que se ubique en alguna de las hipótesis previstas por la ley para la condena en costas.


Esto es, el criterio subjetivo queda al arbitrio del J. y contrario a éste, el criterio objetivo establece en forma taxativa los casos en los que la autoridad judicial está obligada a imponer una condena en costas. Los casos específicos para la condena en costas, enumerados por las fracciones de dicho artículo, están precedidos por la frase "siempre serán condenados", lo cual denota la intención del legislador de establecer un criterio objetivo para la condena en costas.


Por su parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece que:


"Artículo 126. Las costas son la sanción impuesta en los términos de ley a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte."


Previo a la interpretación literal del artículo que antecede, resulta conveniente esclarecer la ratio legis del referido precepto legal, a partir de la exposición de motivos emitida con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, publicada el uno de enero de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación. Efectivamente, el legislador expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"El título séptimo se refiere a los montos máximos de las costas y aranceles exigibles en el pago por la intervención en los procedimientos jurisdiccionales, así como la manera en que estos se actualizarán a efecto de que las cuantías no queden obsoletas."


Así como la exposición de motivos publicada el veintitrés de abril de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación, que dio origen a la modificación del ordenamiento legal de mérito, cuyo texto literal dice:


"Otro aspecto que se propone modificar de manera importante son las costas, las cuales se definen en el proyecto como la sanción impuesta por la ley a los litigantes que hayan obrado de mala fe, con falsedad o sin derecho, o que no se sometan voluntariamente a los medios alternativos de solución de controversias, cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio haya implicado a la contraparte.


"A diferencia de la ley orgánica vigente esta propuesta considera que las partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas independientemente de que hayan sido o no asesoradas por un licenciado en derecho o institución. En concordancia con lo anterior, se establece que al iniciar el juicio las partes deberán presentar el contrato de prestación de servicios que hayan celebrado con su abogado patrono el cual deberá ser aprobado prudencialmente por el J..


"Esta iniciativa actualiza los porcentajes en materia de costas y fija su monto en días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a fin de que tengan una mecánica de actualización automática."


De lo anterior se advierte que el artículo 126, ubicado en el título séptimo "De las costas y aranceles", capítulo I "De las costas", de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece la forma y requisitos para el cobro de las costas ya condenadas, así como un régimen que tiene por objeto regular los montos y aranceles exigibles en pago.


Una vez dicho lo anterior, se procede a estudiar el punto materia de la presente contradicción, que es determinar si para que proceda la condena en costas, cuando existan dos sentencias conformes de toda conformidad, prevista en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la autoridad judicial que conozca del procedimiento debe analizar si del mismo se advierten presunciones iuris tantum que infieran temeridad o mala fe de los litigantes durante el proceso, a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


La exposición de motivos que dio origen a la promulgación y modificación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hace patente la finalidad que el legislador persigue mediante la normatividad de la condenación en costas, que fue establecer un sistema regulador de los montos y aranceles exigibles en pago por la intervención de procedimientos jurisdiccionales y fijar los dispositivos para su actualización.


A saber, el legislador no creó esa norma con el objeto de establecer un supuesto (temeridad y mala fe) diverso a los establecidos por el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino consideró necesario establecer un sistema para regular la condena en costas, así como un procedimiento fijando límites para el pago por intervenir en un proceso, persiguiendo un solo objetivo, que es restituir a quien injustificadamente sea llevado a un tribunal.


R. lo anterior, el hecho que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal nos remite al 140 del código adjetivo civil, pues este precepto legal contiene "en términos de la ley" los supuestos objetivos que no requieren de una valoración subjetiva por parte del J., contenidos en sus diversas fracciones.


Es decir, el referido artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece, por una parte, de forma exclusiva los casos en que procederá la sanción en costas y, por otra, deja al juzgador la posibilidad de condenar en costas por concepto de temeridad o mala fe, basándose exclusivamente en la actividad dolosa de quien hace funcionar el aparato jurisdiccional con pleno conocimiento de que no le asiste el derecho, o bien con el único propósito de causar daño a la contraparte. Cabe precisar que la condena en costas por razón de dolo es independiente de los casos establecidos por la ley.


Más aún, si tomamos en consideración que la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y otros órganos, para efectos de aplicación, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación, como lo es el Código de Procedimientos Civiles, de manera tal que no puede oponerse a sus lineamientos normativos, pues tales disposiciones deben aplicarse de forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de dicho código de procedimientos, lo anterior atendiendo al principio de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal.


Esto es, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal prevé los supuestos -en términos de la ley- para la procedencia de la condena en costas, así como el procedimiento para su condena, por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sostiene la figura jurídica de costas, así como su sanción en términos de la ley, montos y aranceles exigibles en pago por intervenir en un proceso jurisdiccional, pero no establece un procedimiento a seguir para su condena, razón por la cual dicha ley se encuentra subordinada al referido Código de procedimientos, por lo que deberá actuar de forma conjunta ajustándose a los lineamientos que lo rigen. Esta interpretación encuentra fundamento en el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, previsto en el diverso 133 de la Constitución General de la República.


Sobre esas bases, se llega a la conclusión de que la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se rige por un sistema que tiene como finalidad retribuir a quien injustificadamente ha sido obligado a actuar ante un tribunal, una indemnización por las erogaciones o menoscabos patrimoniales causados a su contraparte (sistema de compensación e indemnización), independientemente de la mala fe o temeridad con que se haya conducido el sentenciado, de lo contrario llegaríamos al extremo de que cuando existan dos sentencias conformes de toda conformidad, el juzgador deba analizar la conducta de las partes en el proceso para determinar si actuaron de mala fe o temerariamente, cuando estos aspectos no influyen en dicho supuesto.


Máxime que ya se ha determinado en algunos precedentes emitidos por esta Suprema Corte de Justicia, la condena en costas no requiere que se presenten en un mismo caso el criterio subjetivo y el criterio objetivo, sino que son dos criterios alternativos, que pueden presentarse o no en un mismo caso. Además, un criterio no depende del otro. El J. debe condenar al pago de costas ante la presencia de alguno de los supuestos objetivos que establece la ley para su condena, o ante la valoración de que está ante un caso en que se presenta el criterio subjetivo, independientemente de que no se presente el otro criterio.(8)


De ahí que no es dable considerar que para la condena en costas prevista en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador a su libre arbitrio deba examinar si del procedimiento se advierte o no una presunción (iuris tantum), susceptible de destruirse con alguna prueba y así determinar si las partes actuaron con temeridad y mala fe. Máxime que lo que se presume iuris tantum es la buena fe, y el dolo debe demostrarse plenamente.


Consecuentemente, la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no establece la condena en costas con base en la temeridad y la mala fe de las partes durante el litigio, pues el hecho de que en un procedimiento, existan dos sentencias conformes de toda conformidad, no necesariamente obedece a la presunción iuris tantum que deduzca temeridad o mala fe de alguna de las partes.


En lo conducente, es aplicable y sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la diversa tesis aislada, sustentada por esta Primera Sala que a continuación se transcribe:


"COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE SU CONDENA, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La condena al pago de costas de ambas instancias, cuando se trata de sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, prevista en el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, obedece a que el legislador ordinario, siguiendo intereses de orden público consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consideró que el vencedor en una controversia judicial de esta índole debe ser reintegrado en plenitud de sus derechos y, por tanto, se le debe resarcir de los daños y perjuicios causados por un juicio que se vio forzado a seguir al no haberse satisfecho voluntariamente sus pretensiones o por haber sido demandado indebidamente por su contraria. Por tanto, el citado artículo 140, fracción IV, que establece la obligación del juzgador de condenar a la parte vencida al pago de dicha prestación accesoria en ambas instancias, no es violatorio de la garantía de imparcialidad en la administración de justicia consagrada en el referido artículo constitucional, pues aunado a que del contenido normativo de la indicada disposición legal, no se desprende el establecimiento de una obligación para que el juzgador actúe con parcialidad hacia alguna de las partes litigantes, al señalar, de manera general, abstracta y permanente, la procedencia de dicha condena en costas, sólo se limitó a asegurar que al vencedor en ambas instancias le fueran cubiertas las erogaciones injustamente realizadas; de ahí que, cuando se actualiza este supuesto normativo, no se requiere que el juzgador, aplicando su criterio, examine si el vencido actuó de buena o mala fe, o en forma temeraria durante la secuela del proceso. Además, el principio de imparcialidad no opera entre las partes en litigio, sino que consiste en una de las características insoslayables que debe revestir a los juzgadores en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se traduce en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas."(9)


Así como la tesis sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, que a la letra dice:


"COSTAS. LA CONDENA QUE EN TAL CONCEPTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O LA TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al disponer que quien resulte condenado en dos sentencias que coincidan totalmente en su parte resolutiva, estará obligado al pago de las costas causadas en ambas instancias, no viola la garantía del artículo 16 constitucional, pues si bien es cierto que la imposición de costas en el supuesto de mala fe o temeridad del litigante resulta el caso más representativo de la tradición legislativa romana, que las concebía desde tiempos antiguos, como una pena o sanción para el litigante que observara durante el proceso una conducta indeseable o indebida, también lo es que su condena en términos del precepto reclamado no tiene fines represivos, ni resulta de una decisión arbitraria del legislador ordinario carente de un motivo constitucionalmente protegido, sino que obedece a intereses de orden público tutelados por el artículo 17 de la Ley Suprema, que autoriza al legislador a establecer los procedimientos conforme a los cuales habrá de administrarse justicia, por cuanto asegura que el vencedor de un juicio se vea resarcido por la disminución patrimonial que sufrió al erogar diversas cantidades para el reconocimiento judicial de su derecho."(10)


De esta manera, esta Primera Sala estima que el multicitado artículo 140, fracción IV, que establece la procedencia de la condena en costas cuando el vencido sea condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, con el objeto de asegurar que el vencido cubra al vencedor las erogaciones que injustamente le fueron causadas en ambas instancias, no necesita que el juzgador, aplicando su criterio, determine si del proceso se advierte una presunción iuris tantum que infiera temeridad o mala fe, a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone un sistema mixto para la condena en costas: un criterio subjetivo y otro objetivo. El primero atribuye al J. la facultad de condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe, mientras que el segundo constriñe al juzgador a condenar en costas a la parte que se sitúe en alguna de las hipótesis previstas por la ley. Como puede apreciarse, el criterio subjetivo queda a valoración del J. y, por el contrario, el objetivo dispone en forma específica los casos establecidos en las fracciones que enumeran las hipótesis específicas para la condena en costas. Por otra parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal prevé que las costas constituyen la sanción impuesta -en términos de ley- a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte; tal disposición no contiene supuesto para la condena en costas, pues de la exposición de motivos de la promulgación de dicho artículo, se advierte que la intención del legislador fue establecer un sistema regulador de montos y aranceles exigibles en pago por la intervención en los procedimientos jurisdiccionales y fijar los dispositivos para su actualización mediante la normatividad de la condenación en costas, apoyándose en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que prevé -en términos de la ley- los supuestos objetivos que no requieren de la valoración subjetiva del J.. Por tanto, la hipótesis que prevé el artículo 140, fracción IV, del citado código, para la condena en costas cuando el vencido sea condenado por dos sentencias conformes en su parte resolutiva, con el objeto de asegurar que cubra al vencedor las erogaciones que injustamente le fueron causadas en ambas instancias, no requiere que el juzgador, aplicando su criterio, determine si del proceso se advierte una presunción iuris tantum que infiera temeridad o mala fe, a la luz del artículo 126 de la ley orgánica referida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

2. Tesis aislada número I.4o.C.130 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2508.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. De la señalada contradicción, derivaron las tesis aisladas XLVI/2009 y XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


5. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


6. S.M., Teoría y práctica del proceso, volumen II. Gastos de justicia, página 315.


7. "COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CUANDO EXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL."


8. Tesis 1a./J. 32/99 de la Novena Época, sustentada por esta Primera Sala de este Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo X, julio de 1999, página 5, del rubro: "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD."


9. Tesis aislada 1a. XLIII/2004 de la Novena Época, sustentada por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIX, abril de 2004, página 413.


10. Tesis aislada P. XXII/94 de la Octava Época, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el tomo 77, mayo de 1994, página 45.


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