Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro22399
Fecha01 Septiembre 2010
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Número de resolución1a./J. 62/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 137
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, pues se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuya resolución no está reservada al Tribunal Pleno, conforme al instrumento normativo por el que se reforman las fracciones I, VI, IX y X del punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el quince de octubre de dos mil nueve; y el tema a que se refiere corresponde a la materia civil, especialidad de la Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse presentado por la Magistrada presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, actualizando el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Para determinar si en el caso existe o no contradicción de criterios, resulta necesario analizar las ejecutorias que en la misma participan.


1) Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El amparo directo ********** del que conoció el citado órgano derivó del juicio ejecutivo mercantil **********, en el que la parte actora **********, por conducto de su apoderado, ejercitó la acción cambiaria directa, con base en un pagaré suscrito por la cantidad de **********, manifestando la accionante que de esa cantidad, la demandada **********, sólo le adeudaba ********** cuyo pago reclamaba, junto con sus accesorios legales.


Al dar contestación, la demandada opuso la excepción de pago, señalando que a pesar de haber cubierto la totalidad del adeudo, la actora se negó a entregarle el pagaré; además, al afirmar que se le adeudaba la cantidad señalada en último término, correspondía a dicha parte asumir la carga de la prueba y demostrar cómo llegó a ese resultado.


La acción intentada por la actora se declaró procedente por el Juez Trigésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal en sentencia del **********, la cual se confirmó por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la resolución del **********, dictada en el toca de apelación **********.


En contra de esta determinación, la parte demandada promovió el amparo directo, registrado en el expediente ********** del que tomó conocimiento el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que en ejecutoria del ********** le concedió el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


"... La Juez, en la sentencia de primera instancia, determinó que la excepción de pago resultaba infundada, porque las pruebas que aportó la demandada resultaron insuficientes para tener por acreditados los pagos del documento base de la acción, lo que implica que arrojó la carga de la prueba del pago a la demandada; y en los agravios expuestos en apelación, dicha parte señaló nuevamente que correspondía a la actora demostrar cómo fue que llegó a la cantidad demandada, si el pagaré se suscribió por un monto superior.


"La Sala, en la sentencia definitiva reclamada, determinó que no podía establecerse que el Juez estuviera obligado a requerir a la actora para que demostrara cómo llegó a establecer el saldo de la cantidad reclamada, ya que la dilación probatoria en los juicios ejecutivos, es para que la demandada justifique sus excepciones, y no para que el actor pruebe su acción, pues ésta se funda en un documento que tiene el carácter de prueba preconstituida; y que por tanto, si la demandada no acreditó el pago, entonces, no se desvirtuó el alcance de los efectos legales del pagaré.


"Sin embargo, los artículos 5o. y 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disponen:


"‘Artículo 5o.’ (se transcribe).


"‘Artículo 170.’ (se transcribe).


"De lo que se infiere que los títulos de crédito constituyen el derecho literal que consignan; y por ende, en documentos tales como el pagaré, debe precisarse la suma de dinero que el girador promete pagar incondicionalmente.


"En ese entendido, dado que lo literalmente establecido en el título es lo que constituye el derecho consignado en el mismo, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en cita, en los artículos 129 y 130, aplicables al pagaré conforme a lo dispuesto por el precepto 174 de ese ordenamiento legal, prevén:


"‘Artículo 129.’ (se transcribe).


"‘Artículo 131.’ (se transcribe).


"Lo que implica que si la certeza del derecho consignado en el título, deriva de su literalidad, cuando se realiza el pago debe entregarse el documento al suscriptor; y si se reciben pagos parciales, deben anotarse en el propio título, con independencia de que se expidan recibos.


"En consecuencia, aunque conforme a lo dispuesto en el artículo 1391 del Código de Comercio, basta la exhibición de un título de crédito para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil; lo cierto es que ello parte del supuesto de que se ejerce el derecho consignado literalmente en el documento.


"Por tanto, cuando en un juicio ejecutivo mercantil se reclama una cantidad que no coincide con la que aparece en el título de crédito exhibido como base de la acción, ni consta en el mismo la anotación de haberse realizado pagos parciales; entonces, el derecho ejercido carece de certeza jurídica, pues siendo los títulos de crédito los documentos necesarios para ejercer el derecho literal que consignan, si el reclamo se hace por una cantidad no consignada literalmente en el documento, y la parte actora no precisa ni justifica su reclamación, ello implica dejar a su arbitrio el reclamo de la cantidad que desee demandar, quedando el suscriptor en desventaja, pues se le obligaría a demostrar la liquidación de una cantidad no establecida literalmente en el documento.


"En consecuencia, el acreedor debe proporcionar en su demanda, los conceptos liquidatorios pertinentes, y acompañar los documentos que permitan al Juez cerciorarse de su derecho, a efecto de no dejar indefensa a la demandada, dándole oportunidad de desvirtuar los conceptos y operaciones invocadas por la actora.


"...


"En consecuencia, aun cuando conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercer el derecho literal que en ellos se consigna, si en el pagaré exhibido como base de la acción se consignó el derecho al cobro de la cantidad de **********, pero únicamente se demandó el pago de **********; entonces, tal como sostiene la quejosa, la parte actora debió justificar el porqué de solamente esa reclamación.


"Mayor aún si se considera que el artículo 1401 del Código de Comercio, ubicado en el título tercero ‘De los juicios mercantiles’, dispone que en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, lo que implica que no prevé limitación en cuanto a que por tratarse de un juicio ejecutivo mercantil en el que basta que la actora exhiba el título de crédito para ejercer el derecho literal que en éste se consigna, la dilación probatoria sea únicamente para que la parte demandada ofrezca pruebas para demostrar sus excepciones, sino que prevé la oportunidad de la actora de demostrar sus afirmaciones.


"Por lo expuesto se concluye que conforme a lo previsto por los artículos 5o. y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito constituyen el derecho literal que consignan y, por ende, en documentos tales como el pagaré, debe precisarse la suma de dinero que el girador promete pagar incondicionalmente; en ese entendido, dado que lo literalmente establecido en el título es lo que constituye el derecho consignado en el mismo, los preceptos 129 y 130, aplicables al pagaré en términos del precepto 174 de ese ordenamiento legal, disponen que al realizarse el pago debe entregarse el documento al suscriptor, y si se reciben pagos parciales deben anotarse en el propio título. En consecuencia, cuando en un juicio ejecutivo mercantil se reclama el pago de una cantidad que no coincide con la que aparece en el pagaré exhibido como base de la acción, ni consta en el mismo la anotación de haberse realizado algún pago parcial, entonces, el derecho ejercido carece de certeza jurídica, por lo que la parte actora debe precisar y justificar su reclamación, pues lo contrario implicaría dejar a su arbitrio el fijar el importe de la cantidad cuyo pago desee demandar, y colocaría al suscriptor en desigualdad procesal, ya que se le obligaría a demostrar que liquidó una cantidad no establecida literalmente en el documento, sin conocer los conceptos y operaciones por los que el actor pretende se le liquide la suma reclamada."


De la anterior ejecutoria se formó la tesis de rubro y texto siguientes:


"PAGARÉ. CUANDO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE RECLAMA EL PAGO DE UNA CANTIDAD QUE NO COINCIDE CON LA QUE APARECE EN AQUÉL, NI CONSTA EN ESE DOCUMENTO LA ANOTACIÓN DE HABERSE REALIZADO ALGÚN PAGO PARCIAL, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA PRECISAR Y JUSTIFICAR SU RECLAMACIÓN. Conforme a los artículos 5o. y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito constituyen el derecho literal que consignan y, por ende, en documentos tales como el pagaré, debe precisarse la suma de dinero que el girador promete pagar incondicionalmente; en ese entendido, dado que lo literalmente establecido en el título es lo que constituye el derecho consignado en él, los preceptos 129 y 130, aplicables al pagaré en términos del precepto 174, de ese ordenamiento legal, disponen que al realizarse el pago debe entregarse el documento al suscriptor, y si se reciben pagos parciales deben anotarse en el propio título. En consecuencia, cuando en un juicio ejecutivo mercantil se reclama el pago de una cantidad que no coincide con la que aparece en el pagaré exhibido como base de la acción, ni consta en él la anotación de haberse realizado algún pago parcial, entonces, el derecho ejercido carece de certeza jurídica, por lo que la parte actora debe precisar y justificar su reclamación pues, lo contrario, implicaría dejar a su arbitrio fijar el importe de la cantidad cuyo pago desee demandar, y colocaría al suscriptor en desigualdad procesal, ya que se le obligaría a demostrar que liquidó una cantidad no establecida literalmente en el documento, sin conocer los conceptos y operaciones por los que el actor pretende se le liquide la suma reclamada."


2) Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Este Tribunal Colegiado conoció del amparo directo **********, cuyo origen fue el juicio ejecutivo mercantil registrado con el número **********, donde el actor **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, ejercitó la acción cambiaria directa con base en un pagaré por la cantidad de **********; al efecto, la actora precisó que de esa cantidad sólo reclamaba de los demandados **********, el pago de ********** por concepto de suerte principal y saldo de ese documento.


Una vez concluido el juicio, la acción intentada por la actora se declaró procedente por la Juez Quincuagésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, en la sentencia de **********, que fue confirmada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en la resolución de **********, dictada en el toca ********** relativa al recurso de apelación interpuesto por las partes.


En contra de esa determinación, la demandada promovió el amparo directo **********, del que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que en ejecutoria del ********** negó al demandado la protección constitucional, con base en las siguientes consideraciones:


"Por otro lado, en su tercer concepto de violación el impetrante también aduce que la actora no acreditó el adeudo de la cantidad reclamada como suerte principal, ya que ésta no coincide con la del documento base de la acción, por lo que el derecho ejercido carece de certeza jurídica, dado que la actora no acreditó su reclamación y se le dejó a su arbitrio fijar el monto de la cantidad reclamada, lo que coloca al demandado en desigualdad procesal, puesto que se le obliga a demostrar que liquidó una cantidad no establecida literalmente en el documento, sin que se precisen los conceptos y operaciones por los que la actora pretende que se liquide el monto reclamado, lo que implica que la suerte reclamada como principal no tiene certeza ni es líquida y por ello debió declararse improcedente la vía ejecutiva mercantil ejercitada, atendiendo al contenido de las tesis del rubros: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.’ y ‘PAGARÉ. CUANDO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE RECLAMA EL PAGO DE UNA CANTIDAD QUE NO COINCIDE CON LA QUE APARECE EN AQUÉL, NI CONSTA EN ESE DOCUMENTO LA ANOTACIÓN DE HABERSE REALIZADO ALGÚN PAGO PARCIAL, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA PRECISAR Y JUSTIFICAR SU RECLAMACIÓN.’


"El argumento antes sintetizado resulta infundado.


"Se estima lo anterior, porque partiendo de la base de que el pagaré es un título de crédito que representa una prueba constituida del derecho literal que consigna, es decir, del monto del adeudo que ampara, y que por tanto, al demandado le corresponde demostrar el pago de dicho adeudo; entonces, es correcto lo considerado por la Sala responsable en cuanto a que el hecho de que la parte actora hubiera reclamado una cantidad inferior a la que consigna el pagaré basal, ningún agravio puede irrogar al ahora impetrante del amparo, en tanto que ello significa que implícitamente está reconociendo a favor del obligado ciertos pagos sobre el adeudo consignado en el básico, o en su caso, que está renunciando en su perjuicio a la diferencia del monto del documento que no está incluyendo en la cantidad reclamada, caso en cual, lejos de agraviar al obligado lo beneficia, al reclamársele una cantidad inferior a la que ampara el título de crédito.


"De tal suerte que, es en su caso al demandado a quien corresponde demostrar que los pagos realizados al monto que consigna el pagaré basal, no son por el monto que calculó la parte actora, sino por uno mayor que disminuye la cantidad del reclamo, máxime que si en el caso, el título de crédito básico se otorgó para garantizar una línea de crédito otorgado a favor de la codemandada moral, la carga de la prueba para acreditar que el monto reclamado no es el que realmente señala la actora, es a cargo del enjuiciado.


"De ahí que contrariamente a lo que alega el impetrante, el hecho de que la enjuiciante no hubiera precisado los pagos que tomó en consideración para disminuir el monto del adeudo consignado en el básico, no significa que el adeudo reclamado carezca de certeza jurídica, y menos aún, que se deje al arbitrio de ésta fijar el monto de la cantidad que reclamó, porque su derecho de reclamo deriva de un título de crédito que constituye una prueba preconstituida de la acción, incluso por el monto que consigna ese documento, razón por la cual, es en el periodo probatorio en el que la parte demandada debe desvirtuar la eficacia de que goza el título de crédito o bien, justificar con las pruebas contundentes que ya realizó el pago del adeudo reclamado, o que en su caso, éste es menor, lo que no ocurre en la especie, porque el ahora quejoso no justificó haber realizado el pago total del adeudo reclamado, ni que hizo otros pagos adicionales a los que contempló la parte demandada.


"Por lo tanto, debe decirse que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado en la tesis que invoca el quejoso, del rubro: ‘PAGARÉ. CUANDO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE RECLAMA EL PAGO DE UNA CANTIDAD QUE NO COINCIDE CON LA QUE APARECE EN AQUÉL, NI CONSTA EN ESE DOCUMENTO LA ANOTACIÓN DE HABERSE REALIZADO ALGÚN PAGO PARCIAL, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA PRECISAR Y JUSTIFICAR SU RECLAMACIÓN.’, pues atentas las consideraciones realizadas, se estima que no es al actor a quien corresponde justificar y precisar su reclamación, en razón de que atendiendo a la literalidad del pagaré, éste tiene un derecho de pago consignado en el mismo por el monto que se indica, y ese título de crédito constituye una prueba preconstituida de su acción, la cual como se dijo, debe ser en su caso desvirtuada por el actor (sic) en el periodo probatorio, ya sea en cuanto a la eficacia de que goza el título, o en cuanto a los pagos realizados.


"Sin que tampoco se advierta que resulte aplicable en beneficio del quejoso, el criterio de la diversa tesis que invoca, del rubro: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.’ ya que en ésta se señala que la acción cambiaria directa debe estar apoyada en títulos ejecutivos mercantiles y las prestaciones reclamadas deben ser ciertas, líquidas, exigibles, de plazo y condiciones cumplidas, lo cual aconteció en el caso, ya que la acción se encuentra sustentada en un pagaré, que se considera como un título ejecutivo mercantil y las prestaciones reclamadas son ciertas, líquidas, exigibles, de plazo y condiciones cumplidas, en tanto que se reclamó una cantidad determinada de dinero y aunque el pagaré basal es de vencimiento a la vista, con el protesto levantado se hizo exigible."


De ese asunto, derivó la siguiente tesis:


"PAGARÉ. SI EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE RECLAMA EL PAGO DE UNA CANTIDAD MENOR A LA QUE APARECE EN EL TÍTULO Y NO CONSTA EN EL MISMO LA ANOTACIÓN DE HABERSE REALIZADO ALGÚN PAGO PARCIAL, CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA DE JUSTIFICAR QUE YA REALIZÓ EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN QUE EN SU CASO ES MENOR AL RECLAMADO. El hecho de que la parte actora hubiera reclamado una cantidad inferior a la que consigna el pagaré base de la acción, aun y cuando no conste en el mismo anotación alguna de pago, significa que implícitamente está reconociendo a favor del obligado ciertos pagos sobre el adeudo consignado en el básico, o en su caso, que está renunciando en su perjuicio a la diferencia del monto del documento que no está incluyendo en la cantidad reclamada, caso en el cual, lejos de agraviar al obligado lo beneficia, al reclamársele una cantidad inferior a la que ampara el título de crédito. Por consiguiente, cuando este último no reconoce el adeudo reclamado por su contraparte, en él recae la carga de la prueba para justificar con las pruebas contundentes que ya realizó el pago del adeudo, o bien que en su caso, éste es incluso menor al reclamado, pues partiendo de la base de que el pagaré es un título de crédito que representa una prueba preconstituida del derecho literal que consigna, es decir, del monto del adeudo que ampara, al demandado le corresponde demostrar el pago de dicho adeudo o desvirtuar la eficacia de que goza el título."


CUARTO. Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha sostenido que para que exista contradicción de tesis basta que se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, según se desprende de la tesis XLVI/2009 del Tribunal Pleno, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en diferencias fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166993. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


En esa virtud, con base en lo expuesto en párrafos anteriores, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes.


Lo anterior, porque el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito analizó una acción cambiaria directa iniciada con base en un pagaré, en el que constaba una cantidad mayor a la reclamada por el accionante, sin que se hiciera constar en dicho documento algún pago parcial, y concluyó que el derecho ejercido en esas condiciones carecía de certeza jurídica y por esa razón, la actora debió precisar y justificar su reclamación, pues lo contrario implicaría dejar a su arbitrio el fijar el importe de la cantidad cuyo pago desee demandar, y colocaría al suscriptor en desigualdad procesal, ya que se le obligaría a demostrar que liquidó una cantidad no establecida literalmente en el documento, sin conocer los conceptos y operaciones por los que el actor pretendía liquidar la suma reclamada.


Mientras que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al analizar una circunstancia similar, estimó que el hecho de que el actor no hubiera precisado los pagos que tomó en consideración para disminuir el monto del adeudo consignado en el pagaré, ello no significa que el adeudo reclamado careciera de certeza jurídica, por ser al demandado a quien correspondía demostrar el pago del adeudo.


En esas condiciones, se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que ésta consiste en determinar:


A quién corresponde la carga de la prueba cuando, en la vía ejecutiva mercantil, mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa se reclama el adeudo basado en un pagaré suscrito por una cantidad mayor a la reclamada por el accionante, sin que conste en dicho documento algún pago parcial.


QUINTO. Para resolver la contradicción de tesis denunciada conviene recordar algunas nociones sobre los títulos de crédito en general, y del pagaré en particular.


De entre los principios que rigen los títulos de crédito, importan para el estudio de este asunto, los de incorporación y de literalidad.


Incorporación. De acuerdo con la doctrina, el título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho en tal forma que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado a la exhibición del documento; sin presentar el título no se puede ejercer el derecho en él incorporado; por lo cual se afirma que: "la razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título".


La incorporación del derecho al documento se considera tan íntima, que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia, independientemente del documento que sirve para comprobarlo, y puede ejercerse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito, el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho no existe ni puede ejercerse si no es en función del documento y condicionado a él.


Literalidad. Los títulos de crédito se rigen también por el principio de literalidad, según el cual, el derecho incorporado en el título es literal. Esto significa que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado. Sin embargo, la literalidad puede estar contradicha o nulificada por otros elementos o por la ley. De ahí que la literalidad sea una característica de los títulos de crédito y presuncionalmente, la medida del derecho incorporado en el título es la medida que se contenga en la letra del documento.


Los principios de incorporación y literalidad se encuentran contenidos en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone:


"Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


El pagaré. Uno de los títulos de crédito es el pagaré, el cual debe reunir los siguientes requisitos que establece el artículo 170 de la mencionada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:


"Artículo 170. El pagaré debe contener:


"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;


"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;


"IV. La época y el lugar del pago;


"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y


"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


De esos requisitos, importa para el presente asunto el previsto en la fracción II, relativo a la "promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero".


Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que por disposición expresa del artículo 174 de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al pagaré le resultan aplicables algunos preceptos relativos a la letra de cambio, como se advierte del texto de ese numeral:


"Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.


"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.


"El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador."


Entre las disposiciones referentes a la letra de cambio que son aplicables al pagaré, se encuentran las relativas al pago, regidas por los artículos 126 al 132 de la propia ley, que establecen:


"Artículo 126. La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.


"Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:


"I. En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliatario, en su caso;


"II. En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere."


"Artículo 127. La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, observándose en su caso lo prescrito por el artículo 81."


"Artículo 128. La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época."


"Artículo 129. El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega."


"Artículo 130. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente."


"Artículo 131. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.


"El girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago."


"Artículo 132. Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a éste."


De lo anteriormente señalado, así como de las disposiciones transcritas, se puede afirmar lo siguiente:


• El pagaré debe contener la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.


• El pagaré debe ser, como consecuencia del principio de incorporación, presentado por el tenedor para su pago, el día de su vencimiento, y si dicho día es feriado, al siguiente hábil.


• El pagaré a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un lapso de seis meses a partir de la fecha en que se suscribió.


• El pago debe ser hecho en el domicilio señalado en el pagaré y si no hubiere señalamiento, en el domicilio del obligado.


• El pago debe hacerse contra la entrega del pagaré; lo cual no significa que el pago hecho sin recoger el documento no sea válido, pues en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como personal, al tenedor ya pagado que pretendiera cobrarlo, pero tal excepción no prosperaría contra un tercero de buena fe.


• El deudor no puede obligar al acreedor a recibir un pago anticipado y si paga antes del vencimiento, será responsable de su validez; esto es, volverá a pagar en caso de que la persona a quien haya pagado anticipadamente, no resulte ser tenedor legítimo.


• El tenedor del pagaré está obligado a recibir un pago parcial, pero retendrá el documento en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo del mismo los pagos parciales que reciba y extenderá recibo por separado, en cada caso.


• Si el tenedor no exige el pago al vencimiento del pagaré, el deudor puede liberarse de su obligación, consignando en el Banco de México el importe del pagaré a expensas y riesgos del tenedor y sin necesidad de dar aviso a éste.


Ahora bien, en caso de que el deudor no efectúe el pago respectivo, el tenedor del pagaré puede acudir a los órganos jurisdiccionales mediante una acción cambiaria respectiva, cuyo ejercicio se encuentra regulado, entre otros, por los artículos 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169 de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que si bien se refieren a la letra de cambio, también son aplicables al pagaré, conforme al numeral 174 del mismo cuerpo legal.


El primero de esos numerales dispone en su fracción II:


"Artículo 150. La acción cambiaria se ejercita:


"...


"II. En caso de falta de pago o de pago parcial;"


Una vez intentada la acción cambiaria a que se refiere el artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el deudor sólo puede hacer valer las excepciones y defensas previstas en el artículo 8o. de ese ordenamiento, entre las cuales destacan las previstas en las fracciones V, VIII y XI, referidas a los requisitos del pagaré o bien, la quita o el pago parcial, así como las personales contra el actor:


"Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:


"...


"V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;


"...


"VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;


"...


"XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor."


Asimismo, para iniciar dicha acción cambiaria y atendiendo al principio de incorporación, el actor debe presentar el título, como lo exige el artículo 17 de la mencionada ley:


"Artículo 17. El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75."


Ahora bien, ordinariamente, los documentos privados para aparejar ejecución necesitan ser reconocidos formalmente. Sin embargo, en virtud del rigor cambiario que rige a los títulos de crédito, no es necesario reconocer la firma de un pagaré para que se despache ejecución, porque ésta va aparejada al documento mismo, sin necesidad de reconocimiento, como se establece expresamente en el artículo 167 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:


"Artículo 167. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.


"Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8o."


Asimismo, la acción cambiaria es ejecutiva; el fundamento de esta ejecutividad radica en la voluntad del signatario que ha firmado un documento que ya sabe, trae aparejada dicha ejecución.


La acción cambiaria será directa contra el suscriptor del pagaré y sus avalistas, y de regreso, contra todos los demás signatarios, conforme al artículo 151 del referido cuerpo legal:


"Artículo 151. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado."


Además, su contenido está determinado por el artículo 152 que dispone:


"Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:


"I.D. importe de la letra;


"II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;


"III. De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;


"IV. Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.


"Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal."


A su vez, el procedimiento para ejercitar las acciones cambiarias, particularmente la acción cambiaria directa en contra del suscriptor de un pagaré, se encuentra regulado por las disposiciones del Código de Comercio y sus legislaciones supletorias.


De esas disposiciones, destaca el artículo 1391 del código mercantil en cita, que establece:


Código de Comercio


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"...


"IV. Los títulos de crédito; ..."


De acuerdo con el mencionado artículo 1391 del Código de Comercio, los títulos de crédito son documentos que traen aparejada ejecución, por lo que, además de la fuerza ejecutiva que poseen, les corresponde el carácter de prueba preconstituida de la acción hasta por el monto consignado en ellos, en términos de la siguiente jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal:


"TÍTULOS EJECUTIVOS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA. Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción." (No. Registro: 395368. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: A. de 1988, Parte II, tesis 1962, página 3175).


En esos términos, aunque el artículo 1391 del Código de Comercio no lo señala expresamente, se debe entender que el juzgador deberá despachar ejecución si los títulos ejecutivos presentados por el actor reúnen el requisito de contener una deuda cierta, líquida y exigible, como se sostiene en las siguientes tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. El juicio ejecutivo es un juicio de excepción que se basa en el establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente reconocido por las partes; el documento mismo prolija la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor y determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título. Ahora bien, si se deduce una acción en la vía ejecutiva mercantil, pero de los términos de la demanda se advierte con claridad que se están ejercitando derechos controvertibles, que no hay la exigencia de una deuda cierta y líquida, se pone de relieve que se está frente a un título que no puede fundar una acción ejecutiva, porque no se reúnen los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia de esta Suprema Corte han señalado como indispensables para que un título traiga aparejada ejecución." (No. Registro: 818804. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte, Tomo CXXIV, tesis, página 107).


"Amparo directo 265/66. **********. 11 de octubre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.R.V.."


"VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, EL CONTRATO DE CRÉDITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CONSTITUYE UN TÍTULO EJECUTIVO ÚNICAMENTE CUANDO SE PRESENTA JUNTO CON EL ESTADO DE CUENTA CORRESPONDIENTE.-En los contratos de crédito, sean simples o en cuenta corriente, el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución acreedora es el documento que sirve de base para determinar el monto a cargo de los acreditados respecto del crédito otorgado por aquélla. Esto es, al ser el instrumento que contiene el desglose y soporte documental de las diversas operaciones bancarias que originan el saldo a pagar, el estado de cuenta dota de liquidez y de certeza a las obligaciones contenidas -de manera más abstracta- en los contratos de crédito. Por tanto, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, el contrato de crédito previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito constituye un título ejecutivo únicamente cuando se presenta junto con el estado de cuenta correspondiente, pues sólo así puede considerarse como un documento autosuficiente para ejercer el derecho literal que en él se consigna, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito." (No. Registro: 169769. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, tesis 1a. XXXI/2008, página 360).


"Amparo directo en revisión 2104/2007. **********. 20 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.T.V.."


De todo lo anterior puede concluirse que en un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa derivada de un pagaré, conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391 del Código de Comercio, para que el juzgador despache auto de ejecución debe revisar, de oficio, si es procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del documento base de la acción, para verificar que satisfaga los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la indicada ley, entre ellos, que contenga una cantidad cierta, líquida y exigible.


Ahora bien, la certeza y liquidez de la deuda no se pierde por el hecho de que el pagaré señale una cantidad mayor a la reclamada, sin constar en él la anotación de haberse realizado algún pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del citado ordenamiento; pues atendiendo a los principios de incorporación y literalidad que rigen a los títulos de crédito, lleva incorporado el derecho del actor hasta por el monto que consigna, estableciendo la presunción de que ésta es la medida del derecho del accionante.


Esas características del pagaré, como título de crédito, hacen que represente una prueba preconstituida del derecho literal que contiene, cuyo ejercicio sólo está condicionado a su presentación.


Por tanto, en caso de que por cualquier circunstancia, el actor reclame una cantidad menor a la mencionada en ese documento, corresponde al demandado la carga de probar, en el momento procesal oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien que, en su caso, éste es menor al reclamado; pues sólo de esa manera podrá contradecir o nulificar la presunción del derecho del actor incorporado en el título.


Además, la circunstancia de que el accionante decida cobrar una cantidad inferior, es algo que no causa perjuicio alguno al demandado, toda vez que, en principio, se encuentra obligado a pagar aquella cantidad.


En vista de lo considerado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:


-En un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa derivada de un pagaré, conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391 del Código de Comercio, para que el juzgador despache auto de ejecución debe revisar, de oficio, si es procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del documento base de la acción, para verificar que satisfaga los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la indicada ley, entre ellos, que contenga una cantidad cierta, líquida y exigible. Ahora bien, la certeza y liquidez de la deuda no se pierde por el hecho de que el pagaré señale una cantidad mayor a la reclamada, sin constar en él la anotación de haberse realizado algún pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del citado ordenamiento; pues atendiendo a los principios de incorporación y literalidad que rigen a los títulos de crédito, lleva incorporado el derecho del actor hasta por el monto que consigna, estableciendo la presunción de que ésta es la medida del derecho del accionante. Esas características del pagaré, como título de crédito, hacen que represente una prueba preconstituida del derecho literal que contiene, cuyo ejercicio sólo está condicionado a su presentación. Por tanto, en caso de que por cualquier circunstancia, el actor reclame una cantidad menor a la mencionada en ese documento, corresponde al demandado la carga de probar, en el momento procesal oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien que, en su caso, éste es menor al reclamado; pues sólo de esa manera podrá contradecir o nulificar la presunción del derecho del actor incorporado en el título. Además, la circunstancia de que el accionante decida cobrar una cantidad inferior, es algo que no causa perjuicio alguno al demandado, toda vez que, en principio, se encuentra obligado a pagar aquella cantidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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