Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 349
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución1a./J. 54/2009
Número de registro21632
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de un tema de naturaleza penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el procurador general de Justicia del Estado de Oaxaca, quien fue parte en los juicios de amparo de los que derivó la contraposición de criterios, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. Al resolver el amparo en revisión 405/2008, el Tribunal Colegiado de mérito analizó un asunto cuyos antecedentes y características son las que a continuación se apuntan:


********** mediante escrito de uno de marzo de dos mil cuatro, presentó querella en contra de ********** como probable responsable en la comisión de los delitos de robo, fraude y falsificación de documentos, la cual ratificó en la misma fecha.


El veinte de diciembre de dos mil siete, el agente del Ministerio Público de la Mesa Dos, adscrito a la Subprocuraduría de Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, declaró prescrita la acción penal.


Inconforme con la anterior determinación, el querellante interpuso recurso de queja ante el procurador general de Justicia del Estado de Oaxaca, el cual por resolución de treinta de mayo de dos mil ocho confirmó la prescripción y el no ejercicio de la acción penal.


En contra de la resolución anterior, por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, ********** promovió amparo indirecto, el cual por auto de quince de agosto de dos mil ocho fue admitido a trámite y registrado con el número 949/2008 por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien dictó sentencia el treinta de septiembre siguiente, en el sentido de negar la protección de la Justicia Federal.


En contra de la anterior determinación, ********** interpuso recurso de revisión el veinte de octubre siguiente, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


En este contexto, al resolver el amparo en revisión 405/2008, el tribunal de mérito analizó en qué momento opera la prescripción en cuanto a los delitos perseguibles a petición de parte.


Al analizar este tema, el tribunal consideró lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. ...


"...


"La inconformidad antes precisada es infundada porque en el considerando quinto de la sentencia impugnada, el J. de Distrito para contestar lo relativo a la prescripción de la acción penal del delito de fraude, sí efectuó el análisis sistemático de los preceptos 124, 127, 128 y 135 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca, en tanto transcribió los tres primeros y consideró infundada la pretensión del recurrente en el sentido de ser improcedente su petición, de que el delito de fraude no ha prescrito porque cumplió con el requisito de procedibilidad al haber presentado su querella dentro del término de un año previsto en el artículo 124 del Código Penal vigente en el Estado y por ello el término de prescripción debió ser la medida aritmética de la sanción del delito, en términos del numeral 135 del ordenamiento legal citado.


"Determinación que este tribunal comparte, pues para los efectos de la prescripción respecto a los delitos de querella, el precepto 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, de contenido siguiente: (se transcribe)


"Se desprenden tres hipótesis por las cuales opera la prescripción, que son:


"1) Desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, la acción penal prescribirá en un año;


"2) Cuando la parte ofendida no tiene conocimiento del delito (hecho) y del delincuente (autor), la acción persecutoria prescribe en tres años; y


"3) Llenado el requisito de la querella y se hubiere ejercido la acción penal ante los tribunales jurisdiccionales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio.


"Ahora, el inconforme dice situarse en la tercer hipótesis; sin embargo, del contenido de las constancias que integran la averiguación previa y de amparo, y en especial de la denuncia del ofendido aquí recurrente ********** se advierte tuvo conocimiento del delito y del delincuente el diecinueve de enero de dos mil cuatro (con motivo del resultado de la auditoría practicada a la indiciada); lo anterior implica que en ese momento se dio cuenta del engaño de que había sido objeto por parte de la activo; luego entonces, de la fecha antes citada al diecinueve de enero de dos mil cinco, comprende el año a que se refiere el artículo 124 del código sustantivo en cita, que tiene el Ministerio Público para ejercer la acción penal de la cual es titular de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del cual el citado pasivo denunció en la primera mitad del mismo pero no se ha ejercido la acción penal correspondiente; luego entonces lo anterior pone de relieve que el requisito de la querella fue satisfecho dentro del término de un año que señala el precepto 124 del código sustantivo en consulta, por tanto el planteamiento del recurrente es infundado porque la acción penal que pretende prescriba en términos del artículo 135 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca, de contenido siguiente: (se transcribe).


"Es improcedente, porque como lo consideró el J. de Distrito, conforme al segundo párrafo del artículo 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, cuando se trate de delitos perseguibles por querella de parte, sólo en los casos en que se encuentre satisfecho el requisito inicial de la querella y se hubiere hecho la consignación ante los tribunales, se aplicará la regla general de prescripción para los delitos que se persiguen de oficio; supuesto que en la especie no se actualiza habida cuenta que únicamente existe querella (requisito de procedibilidad) pero no se ha ejercido acción penal ante los tribunales, por tanto, contrario a lo planteado por el inconforme, no puede aplicarse para la prescripción de la acción penal lo relativo a los delitos perseguibles de oficio, que es la temporalidad de la sanción tomada en su media aritmética, como lo establece la segunda parte del artículo 124 del código sustantivo mencionado, que dice: ... ‘ Pero si llenado el requisito inicial de la querella ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio’ ...; porque como ya se dijo, aún no se han consignado los hechos ante los tribunales, y en ese supuesto, lo relativo a la prescripción queda sujeto a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 124 del código sustantivo de la materia, en concordancia con el 127 del mismo ordenamiento y por ello, el agravio deviene infundado."


El Tribunal Colegiado de mérito sostuvo el mismo criterio por unanimidad de votos al resolver los amparos en revisión 264/2005 y 80/2008, sin que se hayan realizado consideraciones adicionales sobre el tema.


II.C. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. Al resolver el amparo en revisión 268/2008, el Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:


********** presentó querella en contra de ********** (a) por la probable comisión del delito de fraude el cuatro de febrero de dos mil seis, la cual ratificó en la misma fecha.


El veintinueve de noviembre de dos mil siete, el agente del Ministerio Público de la Mesa XIX, Sector Central, de la citada procuraduría, declaró prescrita la acción penal.


Inconforme con la anterior determinación, el querellante interpuso recurso de queja ante el procurador, el cual confirmó la resolución de prescripción y el no ejercicio de la acción penal.


En contra de la resolución anterior, por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Oaxaca, ********** promovió amparo indirecto, el cual por auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, fue admitido a trámite y registrado con el número 628/2008 por el J. Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien dictó sentencia el diez de junio siguiente, en el sentido de otorgar la protección de la Justicia Federal.


Inconforme con la anterior resolución, el procurador general de Justicia del Estado de Oaxaca interpuso recurso de revisión el veintiséis de junio del mismo año, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


En este contexto, al resolver el amparo en revisión 268/2008, el tribunal de mérito analizó a partir de qué momento opera la prescripción en los delitos perseguibles a petición de parte. Al analizar este tema, el tribunal consideró lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. ...


"...


"Para el estudio de los motivos de inconformidad de la autoridad responsable recurrente, es conveniente transcribir el artículo 124 del Código Penal del Estado. ‘Artículo 124. La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.


"‘Pero si llenado el requisito inicial de la querella ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio.’


"La interpretación lógica correcta de ese precepto conlleva a establecer, lo regulado en el primer párrafo, no es el tiempo de prescripción de la acción penal una vez cubierto el requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público, consistente en la querella, por la parte legitimada para hacerlo; sino, el tiempo que la víctima o parte ofendida tiene para ejercer el derecho de acudir ante esa institución, con fin de hacer de su conocimiento la posible comisión de un hecho delictuoso y que se castigue al responsable. En un año, si se tiene conocimiento de la existencia del delito y del delincuente; y, en tres, ante una situación distinta. Conforme a esa disposición legal, si la querella no se presenta en uno u otro lapso, trae como consecuencia la prescripción de la acción penal que pudo hacerse valer.


"Interpretado de manera integral ese precepto 124, también se advierte, que la finalidad del legislador fue reglamentar de manera clara, la forma en que opera la prescripción de la acción penal, una vez presentada la querella, y ‘... ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales ...’, equivalente a la consignación de la averiguación previa ante la autoridad jurisdiccional; caso en el cual, rigen las disposiciones previstas para la prescripción de los delitos perseguibles de oficio.


"Sobre la deducción de la acción (penal) ante los tribunales, ilustra la tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 6, publicada en la página 16 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, del rubro y texto que siguen: ‘ACCIÓN PENAL, EJERCICIO DE LA. El ejercicio de la acción penal se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el J. y le solicita que se avoque al conocimiento del caso; y la marcha de esa acción pasa durante el proceso por tres etapas: investigación, persecución y acusación. La primera tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las pruebas obtenidas; en la persecución hay ya ejercicio de la acción ante los tribunales y es lo que constituye la instrucción y, en la tercera, o sea la acusación, la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas que serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella pedirá, en su caso, la aplicación de las sanciones privativas de libertad y pecuniarias, incluyendo en éstas la reparación del daño, sea por concepto de indemnización o de restitución de la cosa obtenida por el delito.’


"...


"Lo anterior, pues ya se precisó que en el primer párrafo de ese artículo 124, se prevé el tiempo en que la parte ofendida tiene para presentar su querella ante el Ministerio Público, no el lapso de la prescripción de la acción penal una vez que se haya cubierto el requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público.


"Ahora, es necesario resaltar, una vez cubierto el requisito de procedibilidad consistente en la querella, corresponde al Ministerio Público cumplir con sus atribuciones, derivadas del artículo 21, primer párrafo, de la Constitución Federal y Local, así como del numeral 1o., fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado, concernientes a la realización de todas las diligencias necesarias para determinar si se ejerce o no la acción penal contra determinada persona, como lo haría tratándose de cualquier otro delito perseguible de oficio. De ahí que, aun cuando el legislador estableció que las disposiciones generales de la prescripción, son aplicables a los delitos perseguibles de oficio, cuando ya se haya consignado la indagatoria ministerial; una interpretación lógica, integral y extensiva del transcrito artículo 124, conlleva a concluir, que las reglas generales de la prescripción para los delitos de oficio, contenidas en el ‘capítulo VI’ del Código Penal del Estado, no solamente deben aplicarse para el caso específico ahí previsto; sino que, ante el vacío legislativo existente al respecto, deben regir también para los delitos que se investigan y castigan a petición de parte, incluso antes de que se consigne la averiguación previa, como en el caso a estudio; en tanto, una vez cubierto el mencionado requisito, el Ministerio Público ya le compete actuar como lo hace tratándose de cualquier delito de oficio; consecuentemente, donde existe la misma razón, debe observarse la misma disposición.


"Robustece el criterio adoptado, la tesis que este órgano colegiado comparte, y que se reproduce a continuación: No. Registro: 212,232. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIII, junio de 1994, tesis I.1o.P.121 P, página 566. ‘EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO. El artículo 21 constitucional señala que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, teniendo sólo la parte ofendida, el derecho de presentar su denuncia o querella; pues el papel que desempeña dentro de la investigación no lleva otra finalidad que la de cooperar con dicha institución para la satisfacción de sus funciones, ya que si un ofendido por un delito pudiera impugnar, mediante juicio de garantías, todo acto de autoridad judicial, sin tomar en cuenta la limitación establecida por el artículo 10 de la Ley de Amparo, se desvirtuarían los propósitos del enjuiciamiento criminal, ya que se daría al ofendido la posibilidad de desplegar, dentro de dicho procedimiento, actividades tendientes a que una persona fuera procesada, convirtiendo lo que es de interés público en una contienda privada.’


"Así, aunque por razones distintas a las aquí expuestas, el titular del órgano jurisdiccional de amparo, resolvió correctamente al determinar que en el caso, sí eran aplicables las disposiciones generales de la prescripción; y de esa forma, considerar, como la conducta atribuida al indiciado, se sanciona de tres a seis años en prisión, de conformidad con el artículo 380, fracción II, del Código Penal del Estado, en relación con el diverso 135, el término medio aritmético para la prescripción de la acción penal del delito de fraude, es de cuatro años seis meses; contrariamente al tiempo tomado en cuenta en la resolución reclamada, emitida por el ahora procurador inconforme, respecto a nueve meses con diecisiete días de inactividad procesal, que atribuyó a la parte querellante; a pesar de que, como ya quedó precisado en esta ejecutoria, es al Ministerio Público, a quien, una vez ratificada ministerialmente una querella, le compete constitucional y legalmente, la investigación y persecución de un delito de esa naturaleza, como cualquier otro de oficio."


El Tribunal Colegiado de mérito sostuvo el mismo criterio por unanimidad de votos al resolver los amparos en revisión 465/2008 y 482/2008, sin que se hayan realizado consideraciones adicionales sobre el tema.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a resolver. Previo al análisis de la cuestión fundamental de este fallo, resulta necesario determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una contradicción de criterios para, en su caso, estar en aptitud de establecer el criterio que prevalecerá con el carácter de jurisprudencia.


El Tribunal Pleno ha sostenido que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se puede establecer que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tendrá por objeto, en su caso, decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:(1)


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Una vez hecha la precisión apuntada, debemos señalar que en el caso concreto sí se acreditan los extremos a que se refiere la tesis descrita, ya que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, esto es, la figura de la prescripción de los delitos perseguibles por querella y cuándo operan, respecto de dichos delitos, las reglas de la prescripción de los delitos que se persiguen de oficio; tomando en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, como a continuación se analiza:


I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito sostuvo, en esencia, que conforme al segundo párrafo del artículo 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, cuando se trate de delitos perseguibles por querella de parte, sólo en los casos en que se encuentre satisfecho el requisito inicial de la querella y se hubiere hecho la consignación ante los tribunales, se aplicará la regla general de prescripción para los delitos que se persiguen de oficio.


II. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 268/2008, esencialmente sostuvo:


a) Que lo regulado en el primer párrafo del artículo 124 del Código Penal del Estado no es el tiempo de prescripción de la acción penal una vez cubierto el requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público; sino el tiempo que la víctima o parte ofendida tiene para ejercer el derecho de acudir ante esa institución, con el propósito de hacer de su conocimiento la posible comisión de un hecho delictuoso y que se castigue al responsable.


b) El Tribunal Colegiado estimó que aun cuando el legislador estableció que las disposiciones generales de la prescripción son aplicables a los delitos perseguibles de oficio, cuando ya se haya consignado la indagatoria ministerial; una interpretación lógica, integral y extensiva del artículo 124 conlleva a concluir que las reglas generales de la prescripción para los delitos de oficio deben regir también para los delitos de querella, incluso, antes de que se consigne la averiguación previa; en tanto, una vez cubierto el requisito de procedibilidad (querella) corresponde al Ministerio Público cumplir con sus atribuciones concernientes a la realización de todas las diligencias necesarias para determinar si se ejerce o no la acción penal contra determinada persona.


En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito afirma que ante el vacío legislativo las reglas generales de la prescripción para los delitos de oficio deben regir también para los delitos que se investigan y castigan a petición de parte, incluso, antes de que se haya consignado la indagatoria ministerial; en tanto, una vez presentada la querella es al Ministerio Público al que le compete el ejercicio de la acción penal, a diferencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito que sostiene, para los efectos de la prescripción de los delitos de querella, aun cuando se encuentre satisfecho el requisito de procedibilidad consistente en la querella, no puede aplicarse lo relativo a los delitos perseguibles de oficio si no se hubiere hecho la consignación ante los tribunales respectivos.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito considera indispensable, cuando se trate de delitos perseguibles de oficio, que se hubiere presentado la querella y la consignación ante los tribunales para aplicar la regla general de prescripción para los delitos que se persiguen de oficio; en tanto que, el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito considera que las reglas generales de la prescripción para los delitos de oficio deben regir para los de querella, una vez presentada ésta ante el Ministerio Público, pues el ejercicio de la acción penal corresponde a dicha institución como lo hace tratándose de delitos de oficio.


En virtud de lo anterior, el tema de la contradicción en estudio puede resumirse a través de la siguiente pregunta: ¿conforme al artículo 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, son aplicables las reglas generales de la prescripción previstas para los delitos que se persiguen de oficio a los delitos perseguibles por querella aun cuando no esté consignada ante los tribunales la averiguación previa?


QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer. En aras de establecer el criterio que debe prevalecer, esta Primera Sala estima conveniente realizar algunas consideraciones sobre la prescripción en materia penal para una vez con ello analizar el artículo 124 del Código Penal para el Estado de Oaxaca.


Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 104/2007 consideró que la prescripción en materia penal es la autolimitación que el propio Estado se impone para perseguir las conductas que pueden constituir delitos, o bien, ejecutar las penas impuestas a los sujetos activos de los mismos en una sentencia firme, en razón del tiempo transcurrido.


Para ********** la prescripción "es una cuestión ubicada dentro de la esfera del derecho penal material o sustancial, siendo la postura correcta atendiendo a la consecuencia final que el fenómeno de la prescripción trae consigo, invariablemente; esta consecuencia es la limitación a la facultad represiva del Estado, independientemente del momento en que opere la prescripción ..."; de esta manera, la prescripción se encuentra relacionada con la persecución de los hechos que pueden constituir delitos o la ejecución de las sanciones legalmente impuestas.


La prescripción en el ámbito penal se puede configurar respecto de la acción penal y de la pena; la primera se refiere a la pretensión punitiva del Estado, la cual se extingue por el transcurso del tiempo y produce sus efectos, de oficio, es decir, sin que la alegue el interesado; opera antes del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público y durante el procedimiento en virtud de haber transcurrido los plazos legales para su operancia sin que la representación social haya hecho uso del imperativo que constitucionalmente le compete para perseguir delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del País, cualquiera que sea la causa de su inactividad, o bien, cuando una vez ejercida la acción penal y consignada ante el J. correspondiente, el procedimiento se suspende al sustraerse el inculpado de la acción de la justicia.


Puede igualmente ser decretada por el J. cuando, no obstante haber transcurrido los términos de la ley para su operancia, el Ministerio Público, sin advertirlo, ha ejercido la acción penal, ya que en tal caso el fenómeno que extingue la acción se ha producido antes de deducir aquélla, siendo competencia del órgano jurisdiccional declarar la prescripción de la acción penal y consiguientemente sobreseer en la causa.


En cambio, la prescripción de la pena constituye una forma de extinción de la "responsabilidad penal", la cual opera por el simple transcurso del tiempo, se trata de un obstáculo procesal para la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta, ya que habiéndose condenado ejecutoriadamente por un delito al sentenciado, la prescripción opera como un medio que impide su ejecución, así el fenómeno de la prescripción de la pena o medida de seguridad trae como consecuencia la inejecución de la impuesta en la sentencia, por el solo transcurso del tiempo señalado en la ley.


La figura de la prescripción en el ámbito penal obedece a diversos fines como son: que por el paso del tiempo la actividad represiva del Estado pierda su función de servir como medio adecuado para lograr la intimidación que equivale a una forma de prevención y, en vista de ello, se impone el propio Estado la limitación para perseguir y sancionar los hechos delictuosos, toda vez que la pena como tal ha perdido su eficacia al perder su carácter intimidatorio.


Otro motivo que justifica la existencia de la prescripción consiste en que, transcurrido el tiempo, las pruebas que eventualmente pueden servir para fundamentar una condena desaparecen, o bien, se diluyen las que acreditan la inocencia de los acusados, además de que después de cierto tiempo el juicio que se realice respecto de un caso concreto no posee el contenido de certeza indispensable y ello trae efectos negativos en la administración y la impartición de justicia, al romper el equilibrio entre las partes, dejando en posible desventaja al inculpado, quien sólo habrá de enfrentarse al aparato represivo del Estado. Este motivo busca guardar un equilibrio, pues pretende colocar a las partes acusadora y acusada en un equilibrio permanente ante el J..


Este motivo que justifica la existencia de la prescripción radica en la dificultad de que la prueba perdure durante un lapso de tiempo considerable y se refiere u opera únicamente respecto a la prescripción de la acción persecutoria para determinar si un hecho es o no constitutivo de delito y, en todo caso, si un determinado sujeto es o no responsable, mientras que no tiene razón de ser en cuanto a la prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme, es decir, en la ejecución de la sentencia.


Ahora bien, las razones antes expuestas respecto de la prescripción se complementan con una de mayor relevancia y entidad, que consiste en darle certeza jurídica al gobernado, de que en determinado tiempo ya no será objeto de persecución por parte del Estado o del cumplimiento de una sanción por él impuesta.


La finalidad de dar al ciudadano seguridad jurídica obedece a la necesidad de la tranquilidad que da la limitación de la actividad del Estado, toda vez que no es posible que el gobernado esté indefinidamente sujeto a la zozobra que implica el saber que en cualquier momento puede ser privado de su libertad, así, aun cuando aparentemente el posible sujeto activo de una conducta tipificada como delito se vea beneficiado con la figura de la prescripción, en realidad al tratarse de una forma de autolimitación del propio Estado realmente a la larga resulta favorecida la sociedad cuando sus integrantes no ven en el sistema represivo una constante causa de intranquilidad, sino como uno de los medios para lograr una reintegración a la convivencia social. De esta manera, realmente la prescripción de la acción penal y el poder sancionador del Estado constituyen una limitante para éste a favor de la esfera de derechos de los gobernados.


Respecto a la prescripción de la acción penal y de la pena, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.".(2)


Dado que en las ejecutorias que constituyen la presente contradicción de tesis solamente se hace alusión a la prescripción de la acción penal, solamente se analizará dicha figura y, en concreto, en relación a cómo opera la prescripción en los casos de delitos perseguibles mediante querella de parte.


En el capítulo VI del Código Penal del Estado de Oaxaca, de los artículos 117 al 135, se detallan las normas que regulan la figura de la prescripción. Ahora bien, en relación con la prescripción derivada de la comisión de un delito perseguible mediante querella de parte, el artículo 124 de la norma apuntada establece lo siguiente:


"Artículo 124. La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.


"Pero si llenado el requisito inicial de la querella ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persigue de oficio."


El artículo transcrito, en su primer párrafo, establece que la acción penal derivada de la comisión de un delito perseguible mediante querella de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de estas circunstancias.


En el segundo párrafo de la norma que se analiza se establece que se observarán las reglas previstas en la ley para los delitos que se persiguen de oficio, en relación con los que se persigan a queja de parte, si ha sido colmado el requisito de presentar la denuncia y además se consignó tal acción ante los tribunales.


La norma que se analiza regula dos hipótesis a partir de las cuales opera la prescripción de la acción penal para los delitos perseguibles por querella:


1. Desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, la acción penal prescribirá en un año.


2. Cuando la parte ofendida no tiene conocimiento del delito y del delincuente, la acción persecutoria prescribe en tres años.


Ahora bien, en el segundo párrafo de la norma se establece una remisión normativa en los siguientes términos: operarán las reglas de la prescripción previstas para los delitos de oficio, en el caso de los delitos perseguibles mediante querella de parte siempre y cuando se satisfagan dos requisitos: 1. que se haya presentado la querella y 2. que se hubiere deducido la acción ante los tribunales, esto es, que la autoridad persecutora haya consignado la averiguación ante el órgano jurisdiccional respectivo.


En este sentido, sólo podrán operar las normas que prevén la figura de la prescripción para los delitos de oficio cuando concurran ambas hipótesis (que se haya presentado la querella y se haya ejercido la acción penal) y no como lo estableció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, aun antes de la consignación siempre y cuando se haya presentado la querella.


Es dable señalar que esta Primera Sala considera que no existe una laguna que colmar, esto en relación con los casos en los que se haya presentado la querella y aún no se haya ejercido la acción penal, pues en este caso, respecto de los delitos perseguibles mediante querella de parte, habrá de regir el sistema previsto en el primer párrafo del artículo 124, esto es, prescribirá la acción penal en un año contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años, cuando no conozca tales datos.


En este tenor, las razones que esgrime el Segundo Tribunal Colegiado atinentes a que una vez que se presenta la querella corresponde al Ministerio Público cumplir con sus atribuciones concernientes a la realización de todas las diligencias necesarias para determinar si ejerce o no la acción penal contra determinada persona, no puede considerarse como una razón válida que excepcione la norma en relación con los requisitos que prevé para que operen las reglas de la prescripción previstas para los delitos perseguibles de oficio.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada en los siguientes términos:


-El primer párrafo del artículo 124 del Código Penal para el Estado de Oaxaca señala que la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia; mientras que su segundo párrafo establece una remisión normativa en el sentido de que para los delitos perseguibles mediante querella, también operarán las reglas de la prescripción previstas para los perseguibles de oficio, siempre y cuando se satisfagan dos requisitos: 1. que se haya presentado la querella, y 2. que la autoridad persecutora haya deducido la acción penal ante el órgano jurisdiccional respectivo. Por tanto, atento a los artículos 124, 127 y 128 del citado código, tratándose de delitos perseguibles por querella, sólo son aplicables las reglas generales de la prescripción de la acción penal para los delitos que se persiguen de oficio si se interrumpió el plazo para la prescripción y, mediando querella, se consignó la averiguación previa.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Tercer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y presidente S.A.V.H., en contra de los emitidos por los señores Ministros José de J.G.P. quien formulará voto particular y O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







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1. Tesis de jurisprudencia número 26/2001 establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


2. Criterio emitido por esta Primera Sala, en la Sexta Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XIV, página 64. El contenido de la tesis es el que a continuación se indica: "Conviene distinguir, desde luego, entre la prescripción de la acción y la prescripción de la pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el simple transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el hecho que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y, en una pena privativa de la libertad, la fuga implica el incumplimiento de la sentencia.". El asunto en el que sostuvo fue el amparo directo 7581/60. **********. 24 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..


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