Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 110
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución1a./J. 13/2009
Número de registro21484
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, lo que configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse cuáles son los requisitos para la existencia de contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, es necesaria la existencia de, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión. Es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En este sentido, resulta aplicable la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", visible en el T.X., abril de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 76, Pleno, Novena Época.


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, resolvió el amparo en revisión civil 79/2007 en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil siete, en el que determinó lo siguiente:


Los ahora quejosos, demandados en el juicio de origen (juicio ordinario civil), solicitaron al J. de Primera Instancia que decretara la caducidad en dicho juicio, al considerar que había transcurrido el plazo que establece el artículo 192, fracción II, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. Al respecto, dicho J. determinó no declararla debido a que se había actuado con posterioridad al término establecido por la ley para tal efecto.


Inconformes con la resolución anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Segundo Tribunal Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora, en el sentido de confirmar la resolución reclamada.


En contra de tal determinación promovieron juicio de amparo indirecto, del que correspondió conocer al J. Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, quien determinó negar el amparo a los quejosos (demandados en el juicio de origen).


Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien dictó sentencia en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a los quejosos. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


"...


"QUINTO. Las manifestaciones expuestas como agravio por la recurrente, son fundadas; ello, con base en lo siguiente: Es menester indicar en primer término que, como se alega en el escrito que se atiende, el punto a dilucidar en el presente juicio es en esencia, si se violaron o no los derechos constitucionales de la parte quejosa, cuando se decide por parte de la responsable que precluyó el derecho de aquélla para solicitar la declaración de caducidad de la instancia en el juicio de origen, por la circunstancia de haberse continuado con la substanciación de la misma, a pesar de haberse consumado el plazo de perención. Asimismo, se comparte lo aducido por la inconforme, en el sentido de que en el propio acto reclamado, la responsable acepta que en el juicio de origen, efectivamente transcurrió el plazo de caducidad de la instancia, previsto por el primer párrafo de la fracción II, del artículo 192, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. Por tanto, como también lo menciona la recurrente, el problema legal planteado se reduce a determinar lo siguiente: a) Si las actuaciones judiciales practicadas con posterioridad a la consumación del término previsto por el primer párrafo de la fracción II, del mencionado artículo 192, constituyen un obstáculo insuperable para que se produzca la declaración de caducidad de la instancia a que se refiere el inciso c) del invocado precepto legal; y b) Si puede operar o no la preclusión de un derecho cuando ha transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley para la extinción de la propia instancia. En contravención a lo sostenido por el J. Décimo de Distrito en el Estado, en el caso concreto, las citadas actuaciones posteriores no constituyen un obstáculo insuperable para que se produzca la declaración de caducidad, ni opera la preclusión del derecho por haber transcurrido el plazo para la extinción de la instancia. Al respecto, el artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en la parte que interesa a la letra dice: (se transcribe). Del precepto legal transcrito, se advierte que para la operancia de la caducidad de la instancia, en un procedimiento civil, es necesario que transcurran dos años consecutivos sin que las partes hagan promoción alguna, dando impulso al procedimiento. Supuesto que aconteció en el juicio de origen (pues así se reconoce por la autoridad responsable y por el J. de Distrito sin que haya oposición a tales determinaciones); en concreto, dicho plazo transcurrió en dos ocasiones, que son, en las épocas que van del cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco al cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho, y del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres al veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho. Por su parte, en relación a la figura de preclusión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido mediante jurisprudencia 1a./J. 21/2002, que se localiza en la página 314, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, Novena Época, Materia Común (a la cual hace referencia tanto el J. de Distrito como la recurrente), estableció lo siguiente: (se transcribe). Como se aprecia de las transcripciones que preceden, mediante jurisprudencia se ha establecido, que a consecuencia del principio de la preclusión, no es factible regresar a momentos procesales ya extinguidos o consumados y si en la parte que interesa del pretranscrito artículo 192, se dispone que la instancia se extingue por caducidad debida a la inactividad de las partes durante dos años consecutivos; tal y como lo hace valer la inconforme, resulta inconcuso que una vez transcurrido el plazo de extinción de la instancia (el cual las autoridades responsables, las partes contendientes y el propio J. de Distrito, reconocen transcurrió en el juicio de origen, hasta en dos ocasiones), sólo restaba declarar la caducidad, pues dicho plazo se consuma por el solo transcurso del tiempo y porque las actuaciones judiciales subsecuentes al agotamiento del mismo, no tienen el efecto de alterar una situación indefectiblemente consumada, ya que no existe disposición legal que así lo determine. Es decir, no existe duda, de que al no haberse impulsado el procedimiento natural por alguna de las partes, antes de que transcurriera el término de dos años señalados por la ley, para dar cabida a la figura jurídica de la caducidad, de conformidad con el mencionado artículo 192, se considera que con ese solo evento, o sea, la omisión de las partes para impulsar el citado procedimiento, se da el supuesto de la inactividad procesal indispensable para que opere la caducidad de la instancia; ello, ni siquiera se impide sopretexto de haberse realizado actos incompatibles con la extinción, tal y como lo menciona el J. de Distrito en la sentencia combatida, pues como se dijo, el fundamento de la preclusión es precisamente la imposibilidad de volver a momentos procesales ya consumados por la conclusión de un término fatal. Así, en contravención a lo resuelto por el J. de Distrito, la consideración en el sentido de que gran parte de los conceptos de violación se originaron en dos premisas fundamentales, como son, el hecho de que la caducidad es de orden público y que dicha figura jurídica se había consumado por el simple transcurso del tiempo, lo cierto es, que como lo hace valer la inconforme, la litis en el amparo se constriñó fundamentalmente, a determinar si se violaron o no derechos constitucionales, al estimarse que le precluyó el derecho a solicitar la declaración de caducidad por haber continuado con la sustanciación de la instancia, en tanto se argumenta, que una vez concluido el término respectivo, no queda otra sino declarar la caducidad cuando lo pidan las partes dada la naturaleza genérica de esa figura. Del mismo modo, como también lo alega la recurrente, de la demanda de amparo no se advierte afirmación en el sentido de que la caducidad deba ser declarada de oficio y no a instancia de parte, puesto que en los citados motivos de disenso no existe reclamación en ese sentido, sino la determinación mediante la cual, se estima que no procede declarar la caducidad por haber precluido el derecho para hacerlo, al haberse continuado con la sustanciación de la instancia después de consumado el término, lo que hace inaplicable al caso concreto, lo dispuesto por el artículo 6o. del código procesal civil para nuestro Estado. Por otro lado, se estima inexacto lo sostenido por el juzgador federal, en el sentido de que el estudio de si se consumó o no la caducidad en el juicio natural partió de la premisa siguiente: "... para estar en posibilidad de determinar si en el caso la caducidad de la instancia ya se encontraba consumada, esto es, si se actualizó, cobró vigencia, nació a la vida jurídica, etcétera, resulta necesario dilucidar si una vez transcurrido el plazo estimado por la ley, dicha figura surtió sus efectos automáticamente, sin que se requiriera de declaración de ningún tipo de autoridad ..." y por ende, tal apreciación resulta violatoria de los artículos que van del 76 al 79 de la Ley de Amparo, puesto que como lo sostiene la inconforme, de su parte, en ningún momento se sostuvo que no se requiriera de declaración judicial al respecto. En efecto, tal y como se hace valer en el escrito de agravios que se atiende, en la demanda de amparo se alegó en varios apartados, que el tribunal responsable debió tener por extinguida la instancia al solicitarse la declaración respectiva y constatar que efectivamente se consumó en el asunto, el plazo de la caducidad correspondiente; es decir, lo realmente planteado en los motivos de disenso, es que la caducidad se consuma por el solo transcurso del plazo establecido por la ley y que la declaración correspondiente debe producirse siempre que se constate dicha circunstancia, no obstante la existencia de actuaciones judiciales posteriores al término de perención del proceso, precisamente porque estas últimas, no tienen el efecto o la consecuencia reconocida por la ley de privar de efectos legales al plazo transcurrido, ni revivir una instancia; mas no como lo estimó el J. de Distrito que la caducidad se actualiza automáticamente o sin necesidad de declaración judicial. Con independencia de lo anterior, es preciso destacar, que como lo alega la inconforme, la única forma que existe para constatar si se consumó o no la caducidad, es, según se infiere del citado artículo 192, verificando si las partes dejaron de impulsar el procedimiento por dos años consecutivos, de donde resulta precisamente lo que se toma en cuenta para formular la declaración correspondiente, por tanto, se estima violatoria de los preceptos legales mencionados por la recurrente, la determinación del J. de Distrito, cuando sostiene que la caducidad de la instancia sólo se consuma hasta que se produce tal declaración, pues si bien es cierto, la ley exige que se emita, también lo es, que dicha declaración no tiene otro efecto que el de constatar si efectivamente hubo inactividad procesal por el tiempo marcado por la ley, es decir, la instancia se extingue por el transcurso del plazo de dos años de inactividad procesal de las partes, mas no por la formalidad de su declaración judicial. Además, en contravención a lo resuelto en la sentencia combatida, en la caducidad, como la generalidad de las figuras donde se involucran términos judiciales, es el vencimiento del plazo el que origina la pérdida de todos los derechos procesales de las partes, y a consecuencia de ello, la extinción de la propia instancia, pues con independencia de si se declara por el juzgador la perención, lo cierto es, de cualquier forma, que existe disposición legal que así lo ordena, toda vez que, conforme al artículo 182 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio de curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercerse. El precepto legal en cita a la letra reza: (se transcribe). Adminiculado el contenido del precepto legal apenas transcrito, con el diverso 192 fracción II, ambos del código procesal civil para el Estado de Sonora, las condiciones o requisitos que exige el segundo de dichos numerales, para que opere la caducidad de la instancia son: Que transcurran dos años de inactividad procesal y, que sea a petición de parte. Ese término (dos años), de conformidad con lo establecido por el mencionado artículo 182 es perentorio, es decir, basta el solo transcurso del tiempo para que se actualice el primero de los requisitos, en el caso, mantener inactivo el juicio natural por dos años, lo que se traduciría en la falta de interés que la actora debe tener para la continuación del juicio con todas las etapas procesales correspondientes y evitar que por ese solo transcurso del tiempo, se actualice el aludido primer requisito, para la caducidad de la instancia, sin que la existencia de actuaciones posteriores puedan hacer desaparecer la situación jurídica en que se ubicó el procedimiento, por falta de impulso procesal, pues el señalado dispositivo 192 fracción II, refiere ‘... Inactividad de las partes durante dos años consecutivos ...’; lo que significa, basta que transcurrido ese término de dos años, la parte interesada pida la caducidad de la instancia en cualquier momento, hasta antes de la sentencia (límite establecido por el dispositivo legal en cita, para la procedencia de dicha figura jurídica), con independencia de que transcurrido ese lapso, se efectúen o no, actuaciones judiciales que impulsen el procedimiento, pues como sea, ese término ya se consumó. Como corolario de lo hasta aquí resuelto, es menester precisar que, en tratándose de la caducidad de la instancia y de conformidad con el artículo 192 fracción II, adminiculado con el diverso precepto 182, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, una vez transcurrido el término de dos años, se actualiza dicha figura, por lo que la parte interesada puede pedir en cualquier momento (mientras no se dicte sentencia definitiva), la declaratoria de caducidad de la instancia, pues si se pondera que atento al preindicado numeral 182, con el solo transcurso del tiempo se pierden los derechos procesales de las partes, entonces para la actualización de dicha figura basta que un juicio se encuentre inactivo por dos años consecutivos, sin que la existencia de actuaciones posteriores se traduzca en una interrupción de la referida caducidad, tomando en cuenta que ésta opera desde el preciso momento en que se dejó de actuar por el tiempo que al efecto prevé la ley. Cabe agregar a lo expuesto, que como lo alega la recurrente, la falta de declaración de caducidad de la instancia, no da derecho a reiniciar el cómputo de perención, con la circunstancia adicional de que cuando se emite, se tiene por caduca la instancia, desde que se consuma el plazo respectivo y no desde el momento en que aquel pronunciamiento se produce; de ahí, que tal declaración no tenga efectos constitutivos de la caducidad, sino meramente declarativos, ya que la misma se consuma por el simple transcurso de dicho plazo, que el J. deberá comprobar para efectuarla. Las consideraciones que anteceden, encuentran apoyo por analogía al caso, en el criterio sustentado por el entonces Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 219, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, febrero de 1993, Octava Época, Materia Civil, que este órgano jurisdiccional comparte y es del tenor literal siguiente: (se transcribe). En tal contexto, al no haber apreciado el J. de Distrito el acto reclamado en los términos que le fue planteado, como se puso de manifiesto en párrafos precedentes, es inconcuso que transgredió en perjuicio de la aquí inconforme, lo dispuesto por los preceptos legales que se señalan como violentados en el escrito de agravios que se atiende, por lo que se estima fundada la inconformidad en los aspectos hasta aquí analizados, lo que resulta suficiente para declarar en el mismo sentido el recurso de revisión que se atiende, sin que se requiera de mayor análisis. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Amparo, se revoca la sentencia combatida y toda vez que para efectos de emitir tal determinación atento al análisis que se hizo de los agravios planteados por la inconforme, se analizaron a la vez los motivos de disenso hechos valer por la quejosa, ya que en ambos se trata el tema toral sobre el cual gravita el problema legal planteado y los mismos resultaron fundados, es imperativo concederle a dicha inconforme el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para que la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronuncie otra, en la que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria revoque la determinación del J. de primer grado, mediante la cual, decidió la inoperancia, en lo que corresponde a la caducidad de la instancia, debido a que se había actuado con posterioridad al término establecido por la ley para tal efecto y, prescindiendo de la consideración de que actuaciones posteriores impiden la eventual declaración de aquélla, resuelva lo que en derecho corresponda."


De la transcripción anterior, se desprende, esencialmente, lo siguiente:


i) Determinó que de la fracción II del artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, se advierte que para la operancia de la caducidad de la instancia, en un procedimiento civil, es necesario que transcurran dos años consecutivos sin que las partes hagan promoción alguna dando impulso al procedimiento.


ii) Consideró, con base en lo establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2002,(1) emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no es factible regresar a momentos procesales ya extinguidos o consumados. Así, si en el artículo 192 mencionado, se dispone que la instancia se extingue por caducidad debida a la inactividad de las partes durante dos años consecutivos, resulta inconcuso que una vez transcurrido el plazo de extinción de la instancia (el cual las autoridades responsables, las partes contendientes y el propio J. de Distrito, reconocen transcurrió en el juicio de origen, hasta en dos ocasiones), sólo restaba declarar la caducidad, pues dicho plazo se consumó por el solo transcurso del tiempo, por tanto, las actuaciones judiciales subsecuentes al agotamiento del mismo, no tenían el efecto de alterar una situación indefectiblemente consumada, ya que no existe disposición legal que así lo determine.


iii) Estimó también que en la caducidad es el vencimiento del plazo el que origina la pérdida de todos los derechos procesales de las partes, y a consecuencia de ello, la extinción de la propia instancia, pues con independencia de si se declara por el juzgador la perención, lo cierto es que existe disposición legal que así lo ordena, toda vez que, conforme al artículo 182 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,(2) una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercerse.


De tal manera que la falta de declaración de caducidad de la instancia, no da derecho a reiniciar el cómputo de perención, con la circunstancia adicional de que cuando se emite, se tiene por caduca la instancia, desde que se consuma el plazo respectivo y no desde el momento en que aquel pronunciamiento se produce. Pues dicha declaración no tiene efectos constitutivos de la caducidad, sino meramente declarativos, ya que la misma se consuma por el simple transcurso de dicho plazo, por lo que la parte interesada puede pedir que se decrete en cualquier momento, mientras no se dicte sentencia definitiva, ya que las actuaciones judiciales subsecuentes al agotamiento del plazo, no tienen el efecto de alterar una situación indefectiblemente consumada.


En síntesis, concluyó que para la actualización de la caducidad, basta que un juicio se encuentre inactivo por dos años consecutivos, sin que la existencia de actuaciones posteriores se traduzca en una interrupción de la referida caducidad, tomando en cuenta que ésta opera desde el preciso momento en que se dejó de actuar por el tiempo que al efecto prevé la ley.


En consecuencia, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a los quejosos, para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronunciara otra, en la que, siguiendo los lineamientos de la sentencia por él dictada, revocara la determinación del J. de primer grado, mediante la cual decidió la inoperancia, en lo que corresponde a la caducidad de la instancia, debido a que se había actuado con posterioridad al término establecido por la ley para tal efecto y, prescindiendo de la consideración de que actuaciones posteriores impiden la eventual declaración de aquélla, resolviera lo que en derecho correspondiera.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis cuyo rubro, texto y datos son del tenor siguiente:


"No. Registro: 169,955

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVII, abril de 2008

"Tesis: V.1o.C.T.114 C

"Página: 2315


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. OPERA TRANSCURRIDOS DOS AÑOS, SIN IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, AUN CUANDO EXISTAN ACTUACIONES POSTERIORES A ESE TÉRMINO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL ESTADO DE SONORA). Tratándose de la caducidad de la instancia y de conformidad con el artículo 192, fracción II, adminiculado con el diverso precepto 182, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, una vez transcurrido el término de dos años, se actualiza dicha figura, por lo que la parte interesada puede pedir en cualquier momento (mientras no se dicte sentencia definitiva), la declaratoria correspondiente, pues si se pondera que atento al indicado numeral 182, con el solo transcurso del tiempo se pierden los derechos procesales de las partes, entonces para la actualización de aquella figura basta que un juicio se encuentre inactivo por dos años consecutivos, sin que la existencia de actuaciones posteriores se traduzca en una interrupción de la referida caducidad, tomando en cuenta que ésta opera desde el preciso momento en que se dejó de actuar por el tiempo que al efecto prevé la ley."


B. En discrepancia con lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito resolvió el amparo directo civil 275/2008, en sesión de veinticinco de junio de dos mil ocho.


La quejosa en dicho juicio de amparo, es cesionaria de los derechos litigiosos de la actora (institución de crédito) en el juicio de origen (juicio especial hipotecario), en el que, a petición de la parte demandada, el J. de Primera Instancia decretó la caducidad de la instancia al considerar que había transcurrido el plazo que establece el artículo 192, fracción II, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.


Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Primer Tribunal Regional del Segundo Circuito del Estado de Sonora, en el sentido de confirmar la resolución reclamada.


En contra de tal determinación promovieron juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien determinó conceder el amparo a la ahora quejosa (actora en el juicio de origen). Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


"... SEXTO. ...


"Tales conceptos de violación son esencialmente fundados. El artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, dispone: (se transcribe). Del referido precepto se advierten diversos requisitos para que se actualice la extinción del juicio por caducidad, a saber que: 1. Transcurran al menos dos años consecutivos de inactividad procesal; esto es, falta de promoción de las partes que implique ordenación o impulso procesal. 2. Alguna de las partes solicite la declaración de la caducidad, esto es, únicamente se decreta a instancia de las contendientes. 3. La petición de la parte interesada debe hacerse antes de dictarse sentencia definitiva. Ahora bien, para explicar la relación de la figura de la caducidad de la instancia, su relación con el derecho a la jurisdicción y el principio dispositivo, es menester recurrir a la interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 23/2006-PS, en la que se señala: (transcribe). De lo expuesto por el Alto Tribunal, es posible entender la intrínseca relación que existe entre el derecho a la jurisdicción, el principio dispositivo y la caducidad de la instancia; pero también debe tomarse en cuenta que la caducidad, en cada caso, se regirá por una reglamentación distinta, según la materia de que se trata y la legislación que corresponda en particular. Esto es, que según las reglas que contempló el legislador, la caducidad puede contar con diferentes reglas y requisitos, como en el caso, que la legislación local no concuerda del todo con la forma en que se contempla la figura jurídica por otros ordenamientos. A guisa de ejemplo, en el Código de Comercio se establece la caducidad de la manera siguiente: (transcribe). Este ordenamiento también prevé la figura jurídica, pero la instituye con elementos o requisitos distintos, principalmente con un término menor de inactividad procesal, opera de pleno derecho y procede declararla de oficio, y eso no sucede en la legislación procesal civil del Estado de Sonora, en que necesariamente debe existir petición de parte. En efecto, en función del principio dispositivo que rige en materia civil, la ley establece para las partes dentro del juicio ciertas cargas procesales, como es la de impulsar el procedimiento, de tal manera que manifiesten su interés en proseguirlo a través de promociones que activen y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia. La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento, se constituye a través de la figura de la caducidad de la instancia, institución procesal que, como ya se dijo, se origina por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el plazo señalado por la ley y que tiene como finalidad la extinción de la relación procesal sin pronunciamiento sobre el aspecto de fondo. La caducidad como figura jurídica se justifica desde dos aspectos: 1. De orden subjetivo, consistente en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de continuar y culminar con el juicio; 2. De orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar el trámite indefinido de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica. Por su parte, el Estado está interesado en liberar a los órganos de la carga del impulso procesal, para que no sustituyan las obligaciones de las partes, cuando muestran un evidente desinterés en el asunto; además de que constitucionalmente están obligados a impartir justicia pronta y expedita. El requisito de la caducidad, contenido en el artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles de Sonora, consistente en el transcurso de un lapso de inactividad procesal de un mínimo de dos años, es verdad que se cumple con el solo paso del tiempo, sin embargo, como no opera de pleno derecho, no puede considerarse que el juicio ha caducado hasta en tanto no se haga la declaratoria formal por el juzgador y a instancia de una de las partes. Es importante distinguir que en el caso del juicio especial hipotecario, en que rigen las disposiciones del código adjetivo civil de la entidad federativa, la figura de la caducidad adquiere algunas notas distintivas, con relación a los juicios mercantiles, regidos por el Código de Comercio. En ambos tipos de juicio es predominante el principio dispositivo, basado en el actuar de las partes, para la caducidad se requiere el transcurso del tiempo y la inactividad procesal y al operar extingue la instancia. Sin embargo, en los procedimientos mercantiles es posible decretar la caducidad de forma oficiosa, aunque también a petición de parte; pero es esa oficiosidad, lo que le da un carácter de institución de orden público, le hace irrenunciable y no puede ser sujeto de transacción o convenio entre los litigantes, sin ser convalidable, ni sujeta a interrupción. A diferencia del procedimiento mercantil, en el que se busca la mayor celeridad de los juicios entre comerciantes; en un juicio ordinario civil, el principio dispositivo adquiere preponderancia, cuando en la legislación adjetiva estatal aplicable se requiere de la petición de parte interesada para que se decrete la caducidad de la instancia, con lo cual queda vedada la facultad del juzgador de declarar oficiosamente que se ha actualizado tal figura. La exigencia de justicia pronta y expedita, derivada del artículo 17 constitucional, debe encontrarse en armonía con el derecho a la jurisdicción que en ese propio precepto se contempla; por lo que, si en la legislación local se prevé que la caducidad de la instancia se pueda declarar solamente a petición de parte, esta queda contemplada como un derecho procesal que adquieren las partes, de solicitar al juzgador que se sancione procesalmente a los litigantes por su desinterés en el juicio y permitir un estado de inactividad superior a los dos años. El derecho procesal de las partes, para solicitar la caducidad de la instancia después de transcurridos dos años de no instar en el juicio, entendido así desde que el artículo 192 del Código Adjetivo Civil impide que se decrete de oficio; al igual que los demás derechos adjetivos, desde luego que está sujeto a renuncia y preclusión, pues nada obliga a los litigantes a solicitar se pronuncie la caducidad de la instancia, si no estiman conveniente a sus intereses que se decrete, prefiriendo que permanezca su derecho a la jurisdicción. A manera de ejemplo, debe considerarse, que una vez que transcurrió el periodo de inactividad procesal, pero las partes no hacen solicitud sobre la declaratoria de caducidad, optando por seguir instando e impulsar el procedimiento, hasta que se dicta la sentencia respectiva, todo lo actuado con posterioridad sigue siendo perfectamente válido, pues mientras las partes no expresan su deseo de ejercer ese derecho procesal de que se declare la caducidad de la instancia, no existe razón para pensar que deban nulificarse. Luego, si las partes que detentan ese derecho procesal a solicitar que se decretara la caducidad, optaron por no ejercerlo durante la existencia del estado de inactividad procesal que se reveló por su desinterés en el desarrollo del juicio, sino que esperaron hasta que fue impulsado de nueva cuenta el procedimiento, entrando de nuevo en una situación de impulso y revelando el interés en que se resuelva el conflicto entre los litigantes, es de concluir que ese derecho precluyó. De esa manera, la solicitud de declaración de caducidad al ser un derecho procesal que puede o no ejercerse, según la voluntad de los contendientes, desde luego que se encuentra sujeto a la preclusión; máxime que lo que se persigue es que la parte interesada no esté inmersa en un procedimiento paralizado por desinterés de la contraria, de ahí que si el juicio es impulsado por una de las partes y el estado de inactividad procesal cesó, de manera que se está actuando de nueva cuenta, ya no nos encontramos en una situación y momento aptos para decretar la caducidad, pues se hace patente el interés en que se continúe hasta la resolución del asunto. Sin que se esté en el supuesto de la caducidad oficiosa, en la que debe entenderse como una institución de orden público, siendo obligación del juzgador cuidar que se decrete en cuanto se actualice el plazo legal, para librar a los tribunales de juicios sobre los que ya no existe interés de las partes, como una cuestión de orden público; situación de la que se aparta el precepto 192 del código adjetivo civil para el Estado de Sonora. Es clara la intención del legislador local, de darle una importancia superior al ejercicio del derecho a la jurisdicción, al prever un plazo de inactividad prolongado de dos años, comparado con los previstos en otras legislaciones, como el Código de Comercio y la Ley de Amparo. Es verdad que cuando la caducidad se puede decretar de oficio, ésta no puede ser entendida exclusivamente como un derecho procesal, porque opera de pleno derecho y una vez que transcurrió el lapso correspondiente, el órgano jurisdiccional debe concluir el procedimiento, sin que promociones posteriores, aunque impulsen el procedimiento la convaliden; pero en el sistema adjetivo civil local, le está vedado pronunciarse por la caducidad, puesto que únicamente la manifestación expresa y oportuna de la interesada puede generar que se decrete, lo que implica que las promociones posteriores impedirían declarar extinguido el procedimiento por caducidad, cuando la parte que la solicita opta por no hacerlo en el momento de inactividad oportuno, esto es, antes de que se impulsara el procedimiento e instara a la autoridad a la solución del asunto. De igual forma, el artículo 192, fracción II, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, al establecer que la caducidad debe ser declarada a petición de parte; aunque dejaran de impulsar el procedimiento por dos años consecutivos, lo que únicamente hace que se cumpla uno de los requisitos para decretarla; en tanto no se solicite la declaración por parte interesada, no es jurídicamente sostenible señalar que ya caducó el juicio, siendo esencial para ello, que el señalamiento se pida a la autoridad, esto es, sin solicitud, no existe caducidad. Entonces, es correcto lo que señala la quejosa en el sentido de que la caducidad de la instancia sólo se consuma hasta que se produce tal declaración, pues sin la solicitud no podrá entrarse a analizar si existió el periodo que marca la ley, en un estado de inactividad procesal, es decir, el transcurso de dos años; porque en nuestra legislación es requisito sine qua non esa petición de los litigantes. Además, el citado numeral 192 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de ninguna manera impide que las partes opten por no solicitar la caducidad y permitir que se impulse de nuevo el procedimiento, hasta la total resolución del juicio. En esa tesitura, no es suficiente que transcurra el plazo de inactividad de dos años, si la parte interesada no pide la caducidad de la instancia durante el estado de inactividad procesal, pues si con posterioridad, se efectúan promociones y actuaciones judiciales que impulsan el procedimiento, aunque el término se hubiera consumado, el estado de inactividad procesal cesó y se reveló el interés de parte para que continúe el asunto hasta su solución, a la vez que se mostró un desinterés porque se pronunciara la caducidad de la instancia. Así, no resulta armónico con la naturaleza de la caducidad, cómo la prevé nuestro artículo 192 del código adjetivo civil, aplicar una sanción procesal que obedece a un estado de inactividad y a un desinterés de las partes por la solución del conflicto, cuando su declaración se solicita hasta una vez que ya se encuentra en marcha el procedimiento y se presentaron promociones de impulso procesal, con sus correspondientes actuaciones judiciales; siendo claro que desde la perspectiva del legislador local, debe prevalecer el derecho a la jurisdicción. En esos términos, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que no procede declarar la caducidad de la instancia, ante el impulso procesal de parte interesada.


De la transcripción anterior, se desprende que:


i) En primer término, dicho Tribunal Colegiado precisó que de lo expuesto en la contradicción de tesis 23/2006-PS, resuelta por esta Primera Sala, es posible entender la intrínseca relación que existe entre el derecho a la jurisdicción, el principio dispositivo y la caducidad de la instancia. Sin embargo, a diferencia de las disposiciones que regulan dicha figura en diversas codificaciones vigentes como una cuestión oficiosa que opera de pleno derecho y con el transcurso de un término considerablemente menor (Código de Comercio y Ley de Amparo); en el ordenamiento adjetivo civil del Estado se otorga preponderancia al acceso a la jurisdicción, previsto por el artículo 17 constitucional.


ii) Una vez precisado lo anterior, señaló que de la fracción II del artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, se advierte que la caducidad de la instancia solamente puede declararse a petición de parte interesada.


Consideró que, en función del principio dispositivo que rige en materia civil, la ley adjetiva local establece para las partes dentro del juicio ciertas cargas procesales, como es la de impulsar el procedimiento, de tal manera que manifiesten su interés en proseguirlo a través de promociones que activen y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.


La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento, se constituye a través de la figura de la caducidad de la instancia, institución procesal que se origina por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el plazo señalado por la ley y que tiene como finalidad la extinción de la relación procesal sin pronunciamiento sobre el aspecto de fondo.


Por su parte, el Estado está interesado en liberar a los órganos de la carga del impuesto procesal, para que no sustituyan las obligaciones de las partes, cuando muestran un evidente desinterés en el asunto; además de que constitucionalmente están obligados a impartir justicia pronta y expedita.


En ese sentido, considera que el requisito de la caducidad contenido en el artículo mencionado, consistente en el transcurso de un lapso de inactividad procesal de un mínimo de dos años, es verdad que se cumple con el sólo paso del tiempo, sin embargo, como no opera de pleno derecho, no puede considerarse que el juicio ha caducado hasta en tanto no se haga la declaratoria formal por el juzgador y a instancia de una de las partes.


Luego, si las partes que detentan ese derecho procesal a solicitar que se decretara la caducidad, optaron por no ejercerlo durante la existencia del estado de inactividad procesal que se reveló por su desinterés en el desarrollo del juicio, sino que esperaron hasta que fue impulsado de nueva cuenta el procedimiento, entrando de nuevo en una situación de impulso y revelando el interés en que se resuelva el conflicto entre los litigantes, es de concluir que ese derecho precluyó.


De esa manera, la solicitud de declaración de caducidad, al ser un derecho procesal que puede o no ejercerse, según la voluntad de los contendientes, desde luego que se encuentra sujeta a la preclusión; máxime que lo que se persigue es que la parte interesada no esté inmersa en un procedimiento paralizado por desinterés de la contraria, de ahí que si el juicio es impulsado por una de las partes y el estado de inactividad procesal cesó, de manera que se está actuando de nueva cuenta, ya no se está en una situación y momento aptos para decretar la caducidad, pues se hace patente el interés en que se continúe hasta la resolución del asunto.


De ahí que estimara que la caducidad de la instancia sólo se consuma hasta que se produce tal declaración, pues sin la solicitud no podrá entrarse a analizar si existió el periodo que marca la ley, en un estado de inactividad procesal, es decir, el transcurso de dos años; porque en dicha legislación es requisito sine qua non esa petición de los litigantes.


En consecuencia, determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos de dicha ejecutoria, determinara que no procedía declarar la caducidad de la instancia, ante el impulso procesal de parte interesada.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis cuyo rubro, texto y datos son del tenor siguiente:


"No. Registro: 168,986

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, septiembre de 2008

"Tesis: V.2o.C.T.27 C

"Página: 1193


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. OPERA ÚNICAMENTE A PETICIÓN DE PARTE, POR LO QUE ES INDISPENSABLE SOLICITAR QUE SE DECRETE ANTES DE DICTAR SENTENCIA, QUE HAYAN TRANSCURRIDO AL MENOS DOS AÑOS DE INACTIVIDAD PROCESAL, Y QUE NO HAYA ACTUACIÓN DE LAS PARTES QUE IMPULSE EL PROCEDIMIENTO, PUES DE LO CONTRARIO PRECLUYE ESE DERECHO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL ESTADO DE SONORA). La fracción II del artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora dispone: ‘La instancia se extingue: ... II. Por caducidad debida a inactividad de las partes durante dos años consecutivos. En este caso se tendrá en cuenta lo siguiente: a) No operará la caducidad si ya se dictó sentencia definitiva. b) Sólo procederá por falta de promoción de las partes, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente. ... c) La caducidad debe ser declarada a petición de parte, y el auto relativo será apelable en el efecto suspensivo, y d) Cada parte reportará los gastos y costas que hubiere erogado.’. Tal precepto establece que la caducidad de la instancia solamente puede declararse a petición de parte interesada, como derecho procesal y por el principio dispositivo, por lo que a diferencia de las disposiciones que la contemplan, en diversas codificaciones vigentes (inclusive así ha sido sostenido por la doctrina) como una cuestión oficiosa que opera de pleno derecho y con el transcurso de un término considerablemente menor (Código de Comercio y Ley de Amparo); en el ordenamiento adjetivo civil sonorense se otorga preponderancia al acceso a la jurisdicción, previsto por el artículo 17 constitucional. Por tanto, es indispensable solicitar que se decrete la caducidad antes de dictar sentencia definitiva y que hayan transcurrido al menos dos años de inactividad procesal, sin que las actuaciones de las partes impulsen de nueva cuenta el procedimiento pues, de lo contrario, si los contendientes omiten esa solicitud durante el estado de inactividad y esperan hasta que aquél se impulse de nueva cuenta, ello revela su interés en que se resuelva el conflicto, trayendo como consecuencia la preclusión de ese derecho. Cabe señalar que cuando la caducidad se decreta de oficio, ésta no puede ser entendida exclusivamente como un derecho procesal, porque opera de pleno derecho y, una vez que transcurrió el lapso correspondiente, el órgano jurisdiccional debe decretarla a pesar de que existan promociones posteriores que impliquen impulso procesal; sin embargo, en el sistema adjetivo civil local, le está vedado pronunciarse respecto de la caducidad, puesto que únicamente la manifestación expresa y oportuna de la interesada puede generar que se decrete, al señalar expresamente ‘la caducidad debe ser declarada a petición de parte’, lo que implica que las promociones posteriores impedirían declarar extinguido el procedimiento por caducidad, cuando la parte que la solicita omitió hacerlo en el momento oportuno, esto es, antes de que se diera el nuevo impulso procesal."


De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, debido a que, en los dos casos, los tribunales contendientes se ocuparon de la interpretación del artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que establece, en la fracción II, que la instancia se extingue por caducidad debida a inactividad de las partes durante dos años consecutivos, tema respecto del cual los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en sentido opuesto.


En efecto, mientras por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito sustentó el criterio de que, una vez transcurrido el plazo de extinción de la instancia, de acuerdo al artículo mencionado sólo resta declarar la caducidad (pues por el sólo transcurso del tiempo dicho plazo se consumó). En ese sentido, la parte interesada puede pedir que se decrete en cualquier momento, mientras no se dicte sentencia definitiva, ya que las actuaciones judiciales subsecuentes al agotamiento del plazo, no tienen el efecto de alterar una situación indefectiblemente consumada. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito estimó que si bien es verdad que el requisito de la caducidad, consistente en el transcurso de un lapso de inactividad procesal de un mínimo de dos años, se cumple con el sólo paso del tiempo, también lo es que, como no opera de pleno derecho, no puede considerarse que el juicio ha caducado, hasta en tanto no se haga la declaratoria formal por el juzgador y a instancia de una de las partes. En ese sentido, consideró que si las partes que detentan el derecho procesal a solicitar que se decretara la caducidad, optaron por no ejercerlo durante la existencia del estado de inactividad procesal que se reveló por su desinterés en el desarrollo del juicio, sino que esperaron hasta que fue impulsado de nueva cuenta el procedimiento, "entrando de nuevo en una situación de impulso y revelando el interés en que se resuelva el conflicto entre los litigantes", dicho derecho precluyó.


De lo anterior, se infiere que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los multicitados Tribunales Colegiados, ya que las mismas resultan opuestas entre sí, es decir, una afirma lo que la otra niega, lo que da pauta a que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoque al examen de la cuestión jurídica, a efecto de interpretar el contenido de la norma prevista en el artículo 192, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en cuanto a establecer: si una vez transcurrido el plazo que establece la fracción II del artículo mencionado para que opere la caducidad, las partes presentan promociones para dar impulso al procedimiento y, posterior a ello, la parte interesada solicita que se decrete la caducidad, se actualiza o no dicha figura.


CUARTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar, nuevamente, que la materia de la presente contradicción consiste en determinar si debe o no decretarse la caducidad de la instancia, si una vez transcurrido el plazo que establece la fracción II del artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora para que opere dicha figura, las partes presentan promociones para dar impulso al procedimiento y, posterior a ello, pero antes del dictado de la sentencia definitiva, la parte interesada solicita que se decrete la caducidad de la instancia.


En primer término, con el propósito de dirimir la cuestión planteada, es necesario señalar que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 19/2007-PS, hizo algunas consideraciones en torno a los conceptos de preclusión y caducidad, cuyo análisis resulta de utilidad para resolver la presente contradicción. Al respecto, se precisó lo siguiente:


En relación a la preclusión, la extinta Tercera Sala de este Máximo Tribunal ha sustentado los criterios que se reflejan en las tesis que a la letra dicen:


"PRECLUSIÓN. CONCEPTO Y CASOS EN QUE OPERA ESTE PRINCIPIO EN LA LEY PROCESAL MEXICANA. La ley mexicana no deja al arbitrio de las partes elegir el momento para realizar los actos procesales que les incumben, ya que las normas que regulan el proceso no sólo previenen la forma de los actos propios del mismo, sino el momento en que deben llevarse a efecto, para su ordenado desenvolvimiento. Así vemos que este efecto producido en el proceso constituye el principio preclusivo que rige en las diferentes fases o periodos procesales; razón por lo que es conveniente puntualizar los casos en que la citada preclusión tiene lugar, los cuales son: a) Cuando no se observa el orden señalado en la ley para el ejercicio de una facultad procesal; b) Cuando se realiza un acto incompatible con el ejercicio de esa facultad; c) Cuando ya se ha ejercitado la facultad procesal de que se trata, y d) Cuando por permitirlo la ley se ejercita nuevamente la multicitada facultad, agotándose entonces el derecho o derechos que se habían adquirido con el ejercicio inicial de aquella facultad. Caso este último dentro del que encaja el que se encuentra sometido a estudio, ya que el derecho de la demandada y ahora quejosa para que se declarara confeso a su esposo, precluyó por haber vuelto a ejercitar en segunda instancia la misma facultad de ofrecer la prueba de confesión.


"Amparo directo 5017/75. **********. 18 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente: D.F.R.. Secretario: E.O.O.."


"PRECLUSIÓN. EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso civil. Está representada por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente, de tres situaciones: 1a. Por no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; 2a. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3a. Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.


"Amparo directo 4398/87. ********** . 15 de diciembre de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.d.R.F.M.G.."


Como se menciona en los precedentes transcritos, la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso civil y mercantil, el cual está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejercerse nuevamente.


Esta institución tiende a regular el desarrollo de la relación procesal otorgándole precisión y firmeza para hacer posible la declaración definitiva de los derechos y para garantizar su exacto cumplimiento; puesto que, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no puedan ejercitarse.


La preclusión parte del supuesto de que el desarrollo del proceso debe estar sometido a un orden, lo que supone, a su vez, que el mismo esté dividido en etapas previamente definidas; razón por la cual si las partes no cumplen con la carga de hacer valer su derecho dentro del plazo que para tal efecto dispone la ley adjetiva, pierden la oportunidad para ejercitarlo posteriormente. Este concepto de la preclusión está íntimamente relacionado con el de carga procesal; así, precluye un derecho al no contestarse una demanda, al no ofrecerse pruebas, al no impugnarse una resolución, dentro de los plazos y oportunidad que la ley procesal da para ello.


Asimismo, la anterior hipótesis no es la única en que se actualiza esta figura, pues bien puede suceder que las partes lleven a cabo una actividad que sea incompatible con el ejercicio de otra, o bien, que esa facultad se haya ejercitado previamente, casos en los cuales opera también la preclusión, pues, sucedido lo anterior, ya no existe la posibilidad de hacer valer el derecho.


La institución en comento encuentra su fundamento en los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, pues es contrario a los mismos que, por el no ejercicio oportuno de un derecho, o bien, por ya haberse ejercitado el mismo, exista la posibilidad de que éste pueda volver a plantearse. La preclusión, por tanto, trae aparejada la inimpugnabilidad de la situación procesal de que se trate, es decir, el concepto de preclusión está íntimamente ligado con los aspectos temporales del proceso.


Por otra parte, el procesalista E.P., en su obra Diccionario Jurídico de Derecho Procesal Civil (página 120, Editorial Porrúa, 1994), define la caducidad como "la extinción judicial, porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal", es decir, el abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin; de ahí que la consecuencia sea la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, ya que se funda en una presunción de abandono del derecho, pues el que no se actúe en el juicio por un tiempo prolongado evidencia tanto la falta de interés en su prosecución como que las partes desisten tácitamente de la instancia.


Asimismo, cabe señalar que con la finalidad de desencadenar la actividad jurisdiccional, la ley establece para las partes dentro de un juicio ciertas cargas procesales, como lo es la de impulsar el procedimiento, estando en ejercicio de la acción procesal encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al J.. En otras palabras, en los juicios civiles y mercantiles las partes deben impulsar el procedimiento manifestando su interés en proseguirlo a través de promociones que activen y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.


La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento, se constituye a través de la figura de la caducidad de la instancia, institución procesal que, como ya se dijo en líneas precedentes, se origina por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el plazo señalado por la ley y que tiene como finalidad la extinción de la relación procesal sin pronunciamiento sobre el aspecto de fondo.


En consecuencia, la razón de ser de la institución de la caducidad se apoya principalmente en dos motivos distintos; el primero es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica: este criterio objetivo tiene también su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa; además de que se trata de garantizar una administración de justicia pronta y expedita.


La caducidad de la instancia es de estricto orden público porque como se dice en párrafos anteriores, la sociedad y el Estado están interesados en que los litigios no se encuentren paralizados indefinidamente y porque los intereses de los particulares a este respecto están supeditados a los generales de la colectividad, razón por la cual la perención de la instancia no es renunciable, ni puede ser materia de convenio entre los interesados; además de que el J. podrá decretarla de oficio sin que ninguna de las partes la pidiere.


Aunado a lo expuesto, en el proceso es necesario plantear la diferencia entre la preclusión y la caducidad; ambas instituciones tienen la misma naturaleza y esencia, la única diferencia que se presenta entre ellas es de grado, ya que la caducidad podría considerarse como una preclusión máxima; además de que, si la primera se refiere a la pérdida de un derecho procesal, la segunda es la pérdida de todos los derechos procesales por la inactividad de las partes, inactividad total y bilateral, una vez que transcurre determinado plazo que la ley señala.


La caducidad no produce la pérdida de los derechos de fondo, es decir, que la cuestión expuesta puede replantearse en un proceso ulterior y distinto sin perjuicio del transcurso de los plazos de prescripción; en tanto que la preclusión trae aparejada la inimpugnabilidad de la situación procesal de que se trate que impide retrotraer el procedimiento.


Una vez puntualizado lo anterior, la fracción II del artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en la parte que interesa, textualmente establece:


"Artículo 192. La instancia se extingue:


"...


"II. Por caducidad debida a inactividad de las partes durante dos años consecutivos. En este caso se tendrá en cuenta lo siguiente:


"a) No operará la caducidad si ya se dictó sentencia definitiva.


"b) Sólo procederá por falta de promoción de las partes, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente. Los actos o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso del procedimiento, no se considerarán como actividad de las partes ni impedirán que la caducidad se realice.


"c) La caducidad debe ser declarada a petición de parte, y el auto relativo será apelable en el efecto suspensivo, y


"d) Cada parte reportará los gastos y costas que hubiere erogado. "


De la transcripción que antecede se desprende que las características que singularizan a esta forma anormal de terminación del proceso, en la legislación en comento son:


a) Deben transcurrir dos años consecutivos de inactividad de las partes.


b) Los actos o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso del procedimiento, no se consideran como actividad de las partes ni impiden que la caducidad se realice.


c) El momento procesal oportuno en el que opera es hasta antes del dictado de la sentencia definitiva.


d) Debe ser declarada a petición de parte.


Del precepto transcrito se advierte, que para que opere la caducidad de la instancia, en un procedimiento civil, de acuerdo a la legislación adjetiva que se analiza, es necesario que transcurran dos años consecutivos sin que las partes presenten promoción alguna tendiente a impulsar el procedimiento. Se advierte, también, que la declaratoria de dicha figura debe hacerse a petición de parte.


El artículo mencionado les otorga a las partes la posibilidad de solicitar al juzgador, una vez transcurrido el plazo señalado para que opere la caducidad, que la decrete. Sin embargo, dicha posibilidad no está establecida como un requisito para que se tenga por extinguido el procedimiento, pues el aspecto de su temporalidad no queda a la voluntad de las partes ni a la petición de quien esté interesada y tenga la facultad de solicitar su declaración. En su caso, la petición de la parte interesada puede ser considerada como un requisito para que el juzgador declare la caducidad de la instancia, puesto que de la fracción II, inciso c), del artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, se advierte que no puede hacerlo de oficio.


En ese sentido, si la consecuencia de la inactividad de las partes se actualiza con el solo vencimiento del plazo preestablecido en el numeral citado, no requiere de declaración judicial, pues se produce y se debe considerar existente aun cuando no haya sido solicitada, lo cual le otorga a esa institución el carácter de orden público que ha establecido el legislador como una sanción por la falta de impulso de las partes para la resolución del juicio mediante una sentencia definitiva.


De tal manera que, de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 192 mencionado, a contrario sensu, la parte interesada en que se decrete la caducidad, tiene la posibilidad de hacer dicha petición hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, el J. tiene la obligación de decretarla, una vez que le haya sido solicitado, sin que sea obstáculo para ello, el que existan actuaciones previas a la solicitud mencionada. Esto, porque al haber precluido el derecho de las partes a impulsar el procedimiento, debe concluirse que cualquier actuación posterior al transcurso del tiempo establecido en el artículo 192 citado será anulable, pues ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-Acorde con el artículo 192, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, para que en un procedimiento civil opere la caducidad de la instancia deben transcurrir dos años consecutivos sin que las partes presenten alguna promoción tendente a impulsar el procedimiento, además de que aquélla debe decretarse a petición de parte. Sin embargo, la posibilidad de pedir que aquella figura se decrete no constituye un requisito para tener por extinguido el procedimiento, pues su temporalidad no depende de la voluntad de las partes ni de la petición de quien esté interesado y tenga la facultad de solicitar su declaración. Por tanto, procede decretar la caducidad de la instancia cuando transcurren los dos años a que se refiere el mencionado precepto legal, aun cuando existan actuaciones presentadas después de dicho término, pero antes del dictado de la sentencia definitiva, se solicite que se decrete la caducidad. Ello es así, porque la consecuencia de la inactividad de las partes se actualiza con el solo vencimiento del plazo indicado, incluso si no se presenta la solicitud respectiva, pues al haber precluido su derecho para impulsar el procedimiento, es evidente que cualquier actuación posterior al transcurso del término legal será anulable, ya que ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en términos del tercer considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis 1a./J. 21/2002, así como las tesis de rubros "PRECLUSION. CONCEPTO Y CASOS EN QUE OPERA ESTE PRINCIPIO EN LA LEY PROCESAL MEXICANA." y "PRECLUSION. EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 314; la segunda, en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102 Cuarta Parte, página 216; y la tercera, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988, página 374.







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1. "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.-La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio."


2. "Artículo 182. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso, y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Vencido un término procesal, el secretario dará cuenta inmediata, y el J., sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio.-Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el término para contestar la demanda y para expresar agravios. En estos casos el derecho subsistirá hasta el momento en que se acuse rebeldía."


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