Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro21483
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución1a./J. 14/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 83
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER Y DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en relación a una materia que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. 5649/91, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación, en su primer aspecto, son infundados, en razón de que la Sala responsable, al confirmar la condena en contra del demandado y ahora quejoso al pago de las rentas insolutas a razón de doscientos mil pesos mensuales, como lo hizo el Juez inferior, no incurrió en la incongruencia que se le atribuye, pues ese fue el precio del arrendamiento pactado en el contrato básico, y el hecho de que el arrendador al demandar la rescisión del contrato también reclamó las rentas insolutas a razón de doscientos cincuenta mil pesos mensuales, no quiere decir que se accediera a ello, sino basándose a lo convenido que el importe de las pensiones es la estipulada suma de doscientos mil pesos mensuales, que así considerado no implica incongruencia alguna y menos en perjuicio del reclamante, sino en su beneficio, por ser ajustado a la ley el respeto u observancia de los términos del contrato de arrendamiento.


"Por lo demás, asiste razón al quejoso al pronunciarse contra la condena que dictó la Sala, confirmando lo resuelto por el Juez natural, sobre el pago de intereses legales causados por el incumplimiento del pago de las rentas, habida cuenta que tratándose del arrendamiento la mora en el pago de las rentas no puede dar lugar al pago de intereses legales sobre lo adeudado por ese concepto, dado que dentro del título sexto, segunda parte del Código Civil que rige para los contratos de esa clase, no existe precepto que imponga esa obligación al arrendatario, sino, sobre el particular, el pago de la renta en la forma y tiempo convenidos e incluso la que vence hasta el día que entregue la cosa arrendada, resaltando que la Sala apoyó la condena al pago de los intereses aludidos, en los artículos 2255 y 2296 del Código Civil, inaplicables en la especie porque rigen en tratándose del incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de compraventa.


"SEXTO. En el aspecto antes analizado la sentencia reclamada no es conforme al texto de la ley y, por tanto, resulta violatoria de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, ameritando se conceda el amparo que se solicita. ..."


La resolución anterior dio origen a la tesis aislada, cuyo rubro, texto y datos de localización son del tenor literal siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"IX, marzo de 1992

"Tesis: I.3o.C.410 C

"Página: 149


"ARRENDAMIENTO. RENTAS INSOLUTAS, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES SOBRE LAS. Tratándose del arrendamiento, la mora en el pago de las rentas no puede dar lugar al pago de intereses legales sobre lo adeudado por ese concepto, en razón de que dentro del título sexto, segunda parte, del Código Civil para el Distrito Federal, que rige para los contratos de esa clase no existe precepto que imponga tal obligación al arrendatario, sino, sobre el particular, sólo el pago de la renta en el monto y tiempo convenidos e incluso la que vence hasta el día que entregue la cosa arrendada."


CUARTO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. 86/2008, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Resultan por un lado ineficaces los conceptos de violación expresados por la quejosa; y por otro, fundados y suficientes para otorgarle el amparo solicitado.


"En el segundo concepto de inconformidad, la quejosa combate el apartado del fallo reclamado en donde se consideró improcedente el pago de los intereses moratorios al tipo legal sobre las rentas mensuales vencidas y no pagadas, desde el mes de noviembre de dos mil cuatro, hasta la desocupación y entrega física del inmueble.


"Para la quejosa, resulta ilegal la consideración de la Sala acerca de que la mora en el pago de las rentas no puede generar a su vez el pago de intereses, ante la inexistencia de precepto legal alguno que le imponga esa obligación al arrendatario, para lo cual se sustentó en una tesis que no resulta obligatoria, y además contraviene los artículos 19 y 1858 del Código Civil, así como el principio de congruencia dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles.


"En concepto de la inconforme, se debió aplicar analógicamente lo dispuesto por el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, que regula el contrato de mutuo con interés por ser similar al de arrendamiento, como una sanción para su contraria al no entregar la respectiva suma de dinero dentro del término dispuesto para ello, además, los intereses moratorios son consecuencia inmediata del injusto incumplimiento de las obligaciones, y en caso de no haberse estipulado, es inconcuso opera el interés al tipo legal dispuesto en el precepto anteriormente citado.


"Resulta fundado el concepto de violación, y suficiente para otorgar el amparo solicitado.


"Sobre este aspecto, la Sala responsable, al abordar el estudio de los agravios expresados por la actora en el recurso de apelación, consideró infundado el pago de la prestación reclamada, sin soslayar que, según el resumen del agravio hecho en la resolución combatida, la apelante también se dolió por la inaplicación del artículo 2395 del Código Civil y la jurisprudencia del rubro: ‘ARRENDAMIENTO. CONDENA A CUBRIR INTERESES MORATORIOS POR LA EXTEMPORANEIDAD EN EL PAGO DE LAS RENTAS.’, la cual corresponde a la legislación del Estado de Puebla.


"También se hizo constar, que la apelante se dolió de que el pago de los intereses moratorios al tipo legal fue por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal por parte de la demandada, desde el mes de noviembre de dos mil cuatro, alegándose que no era necesario encontrarse pactado por las partes, ni se aportara prueba directa de la causación de los daños y perjuicios, pues es evidente que el solo hecho de la mora determina el pago de los intereses moratorios.


"Para la Sala responsable el agravio resultó infundado por una razón toral, al considerar, que en el arrendamiento la mora en el pago de las rentas no puede generar intereses, pues no existe ningún precepto que así lo establezca en el título sexto, segunda parte del Código Civil para el Distrito Federal, el cual rige para los contratos de arrendamiento, ya que sólo previene el pago de la renta en el monto y tiempo convenidos, sin resultar aplicable la jurisprudencia dispuesta en el agravio por referirse a la legislación civil del Estado de Puebla.


"Este tribunal considera que es ilegal la consideración esencial de la Sala, por la cual denegó la petición de la actora para percibir los intereses moratorios reclamados.


"Lo anterior es así, porque el tribunal de alzada, para considerar improcedente dicha prestación sobre las rentas vencidas y no pagadas, en el caso determinó la inexistencia de algún precepto dentro del capítulo del arrendamiento en el Código Civil para el Distrito Federal; empero, como lo pondera la quejosa, la Sala debió tomar en cuenta que los intereses moratorios tienen su base en el incumplimiento de la obligación principal incurrida por alguna de las partes, además, en sus argumentos de defensa, la peticionaria sobre el particular consideró aplicable por analogía lo dispuesto en el artículo 2395 del Código Civil.


"Aunado a ello, como también lo manifiesta la solicitante del amparo, los intereses moratorios mantienen una génesis distinta a la de los ordinarios y a las convenciones debidamente establecidas en el contrato de arrendamiento, cuya naturaleza proviene del incumplimiento en la entrega de la suma acordada y consiste en una sanción impuesta por la entrega tardía del dinero, de conformidad con el plazo dispuesto en el contrato, de tal forma que los intereses moratorios, en general, se disponen como una sanción a título de reparación (indemnización) por los perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento de la entrega puntual de la suma pactada como suerte principal.


"Por lo cual, éste debió ser el aspecto fundamental que debió advertir la responsable, y si en el caso estimó procedente acoger la condena sobre la declaración judicial de terminación del contrato por incumplimiento del pago de las rentas, es inconcuso, de manera subsecuente, también debió decretar el pago de los intereses moratorios, paralelamente con la diversa condena a la entrega de la suerte principal, o sea la suma pactada por concepto de renta.


"En efecto, el artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.


"Asimismo, el diverso numeral 1793 del mismo cuerpo normativo, dispone que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.


"De esta suerte, los contratos constituyen el medio jurídico (especie) dentro del género de los convenios, aptos para producir o transferir derechos y obligaciones.


"Por otra parte, de conformidad con el primer párrafo del artículo 2398 del mismo ordenamiento legal, el arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.


"Por tanto, habrá arrendamiento cuando concurran los siguientes elementos:


"a) Uno de los contratantes se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa; y,


"b) El otro contratante, a su vez, a pagar un precio cierto por el uso o goce.


"Entre las características esenciales del contrato de arrendamiento, verbigracia, pueden citarse las siguientes:


"Es un contrato traslativo de uso, pues su objeto principal es transferir de manera temporal el uso o goce de una cosa; es principal, porque no depende de ningún otro; es bilateral, al establecer derechos y obligaciones recíprocos; oneroso, puesto que subsisten derechos y gravámenes para ambas partes; formal, pues debe otorgarse por escrito; de tracto sucesivo, pues por su propia naturaleza prolonga sus efectos a través del tiempo; y conmutativo, debido a que las partes conocen la cuantía de sus obligaciones desde su celebración.


"En el caso a estudio, la existencia de la relación arrendaticia quedó demostrada, pues la parte actora exhibió el contrato de arrendamiento de cinco de abril de dos mil dos respecto del departamento ubicado en **********, en cuya cláusula tercera se estableció como pago de la renta la suma de **********, más un incremento del diez por ciento cada año, la cual debería pagarse por meses adelantados en el domicilio de la parte arrendadora.


"De conformidad con el resultado de la controversia, aunque la demandada negó la existencia de la relación contractual, pero por no haber demostrado sus excepciones y defensas, el juzgador natural consideró procedente parcialmente la acción, y declaró terminado el contrato de arrendamiento con la consecuente desocupación del inmueble.


"Ante lo cual, debe prevalecer la declaración legal de que entre las partes operó una relación de arrendamiento.


"De este modo, por virtud del contrato de arrendamiento, las partes quedaron obligadas al cumplimiento de las cláusulas contractuales, las disposiciones exactamente aplicables o análogas, a las consecuencias del uso, de la buena fe, y en fin, a la resolución de sus obligaciones conforme a la interpretación del pacto arrendaticio y las disposiciones aplicables de la legislación civil.


"A este respecto, resulta conveniente precisar que, desde el punto de vista jurídico de los integrantes de este tribunal, la fuerza obligatoria de un contrato, en este caso de arrendamiento, no puede limitarse exclusivamente a los señalamientos dispuestos en las cláusulas integrantes del acto, pues si bien es cierto, a priori, las partes deben respetar sus propias estipulaciones, pero también, a posteriori, debe prevalecer el deber de observar los principios legales concernientes al acto jurídico que han celebrado, como sus consecuencias legales expresas o semejantes en su naturaleza.


"Ahora bien, la divergencia surgida dentro del juicio de amparo lo es, porque la parte actora se queja de que la responsable actuó de manera ilegal, pues de forma concomitante a la declaración de terminación de la relación contractual como una prestación accesoria, debió igualmente sancionarse al pago de los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las rentas, lo cual es imputable únicamente a la enjuiciada; aspecto sobre el cual, la Sala responsable lo estimó improcedente al considerar su inexistencia, pues al revisar el capítulo del arrendamiento en el Código Civil distinguió la ausencia de precepto alguno que facultara al juzgador su otorgamiento.


"Sin embargo, como lo aduce la accionante constitucional, es ilegal la postura de la Sala responsable; lo anterior, porque la consecuencia general de cualquier obligación legalmente contraída, lo significa su pago o cumplimiento en la forma y en los términos acordados dentro del pacto expreso, o en su defecto, como lo disponga la legislación aplicable. Así, cuando el pago se realiza voluntariamente por el deudor y recibido de la misma forma por el acreedor, el adeudo queda extinguido de inmediato; en cambio, si aquél se logra en contra de la voluntad del deudor (mediante la exigibilidad de la obligación ante los tribunales jurisdiccionales), luego, se estará ante una ejecución forzada del contrato y sus consecuencias.


"Sobre el pago, el artículo 2062 del enjuiciamiento civil, dispone que pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.


"Como se ha dicho, el incumplimiento de una obligación, genera ciertas consecuencias de derecho; como en el caso lo establece el artículo 2104 del ordenamiento civil para el Distrito Federal, el cual dispone lo siguiente: (se transcribe).


"Por otra parte, los artículos 2107, 2108 y 2109, disponen lo siguiente: (se transcribe).


"De esta suerte, el incumplimiento de una obligación bajo los supuestos precisados, genera indiscutiblemente el pago de daños y perjuicios.


"Como ya se dijo previamente, las partes quedan sujetas a lo dispuesto en las cláusulas del contrato, pero también tienen la obligación de acatar los principios legales concernientes al acto jurídico realizado, como sus consecuencias, y en el caso, una derivación o efecto del contrato celebrado, lo constituye que también están vinculados a los aspectos generales de su entorno jurídico, como lo es que en caso de incumplimiento, sobre las obligaciones de dar (hacer un pago), acarrea, a cargo del obligado, el deber de asumir los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, traducidos estos últimos en el interés legal que genera la cantidad dejada de percibir, o sea, los intereses moratorios, dado el retraso en el cumplimiento de la obligación.


"Es oportuno precisar, que no debe confundirse la figura de tales intereses moratorios con los intereses ordinarios.


"Los intereses ordinarios, a diferencia de los moratorios, tienen un origen distinto, pues aquellos se producen bajo la libre emisión de la voluntad de las partes, es decir, existe una manifestación espontánea de su consentimiento para fijar su porcentaje, en tanto, los diversos, emergen como una sanción prevista por la ley, sin necesidad de convención alguna para quien ha incumplido su obligación con el consecuente deber de asumir los perjuicios en beneficio del acreedor, en la tasa o porcentaje dispuesto por la propia legislación aplicable.


"Por tanto, si bien es cierto, que dentro de las disposiciones aplicables al contrato de arrendamiento, dentro del capítulo relativo de la legislación civil sustantiva, inexiste un precepto que disponga el pago de intereses moratorios, tal circunstancia no puede ser determinante a grado tal, que haga imposible su asilo en una sentencia, con el consecuente detrimento para el acreedor, quien ha tenido que soportar las consecuencias propias por el incumplimiento del contrato legalmente celebrado, e inexplicablemente tampoco podría verse resarcido de los daños o perjuicios causados, o de ambos.


"El artículo 14 de la Constitución Federal, en su último párrafo, dispone que: ‘en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’


"Lo dispuesto en este apartado de nuestra Constitución, robustece la idea expresada anteriormente, de que si bien es cierto en el Código Civil no existe un artículo exactamente aplicable para el caso de los intereses moratorios en el arrendamiento, en la especie, debe subsistir una interpretación jurídica, armónica y funcional de la ley; lo cual establece la posibilidad de que el caso deba ser resuelto conforme al precepto regulador de un supuesto legal semejante, pues es una verdad sabida que la labor de juzgamiento implica una actividad donde el operador del derecho debe agotar todas las posibilidades de resolución de un caso, ya sea ante una laguna legal, la obscuridad de la ley o de ser necesaria su integración dentro del sistema jurídico.


"Incluso, sobre los métodos interpretativos que debe usar el juzgador, cuando el texto de la ley es oscuro o impreciso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación asume la idea de poder utilizarse el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto.


"Tal reflexión está dispuesta en la tesis de la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal de justicia, cuyo contenido es:


"‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.’


"Así, constitucionalmente existe la posibilidad a través de la interpretación jurídica, para la aplicación de una norma a un caso análogo, lo cual tiene además su fundamento en el principio general que proclama ‘donde existe la misma razón, debe existir el mismo derecho’.


"Por tanto, de conformidad con los lineamientos interpretativos abordados en esta ejecutoria, en lo referente a las consecuencias legales generadas a partir del incumplimiento de las obligaciones, las mismas no rigen exclusivamente para cierto tipo de contratos, es decir, no son privativas únicamente para el contrato de arrendamiento, el de compraventa, el préstamo o mutuo, el comodato, etcétera, sino están referidas de manera general en el libro cuarto, primera parte, título cuarto, capítulo I, del Código Civil, referentes a ‘las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones’, dispuestas por el legislador de manera general e impersonal sobre aquellos supuestos donde subsista una falta de cumplimiento de las obligaciones.


"Entre esas consecuencias, es decir, cuando alguna persona quien ha participado dentro de la celebración de un determinado contrato, habiendo contraído diversos compromisos, cause a su contratante un daño o perjuicio ya sea de forma intencional, por descuido o negligencia, es responsable de las consecuencias sufridas por la víctima, lo cual se traduce, en que una persona es civilmente responsable cuando está obligado a reparar el daño material o moral sufrido por otro; esta reparación del daño, de manera general tiende primordialmente a colocar a la persona lesionada en la situación que disfrutaba antes de materializarse el hecho lesivo, de ahí, las normas jurídicas, en este caso, las relativas a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones civiles, contemplen aquellas hipótesis de saneamiento en favor de quien resulte lesionado mediante su reparación.


"Ante lo cual, la legislación prevé que aquella situación que fue perturbada, sea restablecida mediante el pago de una indemnización en numerario con lo cual se satisface el daño o perjuicio causado a la víctima.


"De este modo, si como en el caso a estudio, existe una declaración de incumplimiento de obligaciones en el pago de las rentas, es inconcuso que a la vez, además del propio daño civil producido por esa conducta reprochable, también se ha provocado que el acreedor haya dejado de percibir una ganancia lícita, es decir, si teniendo derecho a percibir el porcentaje de la renta, por causas imputables al arrendatario, no la recibe, es indiscutible el resentimiento de un perjuicio en su patrimonio al ser privado de una ganancia que lícitamente tenía el derecho de percibir, lo cual amerita sea resarcido mediante una indemnización.


"Bajo estas circunstancias, si bien es cierto que dentro del capítulo respectivo al contrato de arrendamiento no existe un precepto regulador del pago, ya sea del daño o del perjuicio sufrido, ello encuentra justificación en que esa circunstancia está prevista dentro del señalado capítulo de incumplimiento de las obligaciones. De esta misma forma, acorde a la interpretación de las normas civiles en su conjunto, la falta de disposición aplicable debe cubrirse precisamente a través de la interpretación sistemática, en este caso, mediante el uso de la analogía, cuya práctica está justificada en el hecho de que el juzgador debe resolver el caso.


"Por tanto, la inexistencia de un precepto en el capítulo del arrendamiento, para decretar el pago de intereses moratorios, no puede impedir la aplicación de lo dispuesto en los preceptos 2104 y 2109 del propio ordenamiento civil, que se refieren a la consecuencia que genera el incumplimiento de una obligación de pago, o sea, al resarcimiento del perjuicio respectivo, y a lo que se entiende por éste.


"De ahí que al ser responsable del perjuicio ocasionado, el deudor moroso debe responder entonces de la ganancia lícita que el acreedor hubiere obtenido si la obligación de pago se hubiere satisfecho puntualmente, o sea del interés legal, a cuyo respecto aplicaría sólo en lo conducente, lo que el legislador previó para conocer el monto respectivo, lo cual se encuentra regulado en el contrato de mutuo.


"Lo anterior se estima así, porque el mutuo se trata de un acto jurídico mediante el cual existe la transferencia de la propiedad de una suma de dinero, lo cual es muy semejante a la obligación existente en el arrendamiento mediante el pago de la renta; ante lo cual, en el contrato de mutuo, cuando no existe el rédito estipulado por las partes, el interés legal lo es por el monto de un nueve por ciento anual, el cual debe prevalecer ante la ausencia del primero, y también se estima justo y equitativo que este monto sea cubierto en concepto de indemnización ante el perjuicio sufrido como causa de incumplimiento en este caso ante el impago de la renta.


"De esta suerte, con apoyo en las razones anteriormente expuestas, es dable concluir que por virtud de la celebración de un contrato, las partes quedan obligadas al cumplimiento de las cláusulas contractuales; sin embargo, su fuerza obligatoria no puede limitarse exclusivamente a los señalamientos dispuestos en esas disposiciones integrantes del acto, pues si bien, a priori, las partes deben respetar sus propias estipulaciones, pero también, a posteriori, debe prevalecer el deber de observar los principios generales concernientes al acto jurídico celebrado, así como a sus consecuencias previstas por la ley.


"Por tanto, aunque en el caso del arrendamiento, regulado por el artículo 2398 del Código Civil para el Distrito Federal, dentro del capítulo relativo inexista un precepto que disponga el pago de intereses moratorios, como una sanción, ante la falta de pago oportuno de las rentas; tal circunstancia no puede ser determinante, a grado tal, para hacer imposible su condena en una sentencia, bajo el argumento de que las partes no lo estipularon, lo que resulta irrelevante, sobre todo, porque los intereses ordinarios, a diferencia de los moratorios, tienen un origen distinto, porque mientras aquéllos se producen bajo la libre emisión de la voluntad de las partes, al existir una manifestación espontánea de su consentimiento al fijar su porcentaje, estos otros, emergen como una sanción para quien ha incumplido su obligación con el consecuente deber de asumir los daños y perjuicios generados con su omisión.


"Sobre este último aspecto, el propio ordenamiento civil, en el capítulo relativo, dispone cuáles son las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones en general, es decir, no rige exclusivamente para cierto tipo de contratos, pues fueron diseñadas por el legislador de manera indeterminada sobre todos aquellos supuestos donde subsista una falta de cumplimiento de las obligaciones, entre ellos, la reparación del perjuicio causado que, en el caso del arrendamiento, significa responder por la ganancia lícita que el arrendador hubiera obtenido si la obligación de pago hubiere sido puntualmente satisfecha por el arrendatario, o sea, el interés legal por un monto del nueve por ciento anual, lo cual está justificado con la aplicación analógica de los artículos 2104, 2105, 2109 y 2395 del enjuiciamiento civil, los cuales se refieren al resarcimiento del perjuicio en una obligación de dar, a lo que debe conceptuarse por éste y a su cuantía.


"Las reflexiones brindadas en este fallo, se estiman suficientes para otorgarle razón a la peticionaria del amparo, sobre que, en el caso, resultaba procedente el pago de los intereses moratorios sobre la tasa del nueve por ciento anual (sobre lo cual se solicitó el pago de los intereses moratorios en la prestación marcada con el inciso E) de la demanda), y la Sala responsable lo debió tomar en consideración, para que, asumiendo como premisa el incumplimiento de la obligación principal en que incurrió la demandada, en ese mismo contexto también debió establecer una condena en lo atinente al aspecto accesorio, pues éste dependía de aquél, independientemente de que en las disposiciones conducentes al contrato de arrendamiento no exista prevención expresa, dado que respecto a la entrega de dinero (que igualmente opera en ese contrato) sí pueden ser observados por identidad jurídica los preceptos conducentes del contrato de mutuo con interés, como se ha explicado en esta ejecutoria.


"Consecuentemente, al resultar fundado el concepto de violación, resulta procedente el otorgamiento del amparo para que la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje sin efectos la resolución de doce de diciembre de dos mil siete, dictada en el toca de apelación 3014/2007; y en su lugar, dicte un nuevo fallo en donde considerando los argumentos dispuestos en este fallo proceda a condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios reclamado en el inciso E) de la demanda, en la forma reclamada."


La resolución anterior dio origen a la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de localización son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVII, mayo de 2008

"Tesis: I.10o.C.62 C

"Página: 1012


"ARRENDAMIENTO. LA MORA EN EL PAGO DE LA RENTA PUEDE GENERAR INTERESES MORATORIOS, PESE A NO EXISTIR DISPOSICIÓN EXPRESA EN EL CORRESPONDIENTE CAPÍTULO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUES DEBE ACUDIRSE A LA REGULACIÓN EXISTENTE SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL. Por virtud de la celebración de un contrato, las partes quedan obligadas al cumplimiento de las cláusulas contractuales; sin embargo, su fuerza obligatoria no puede limitarse exclusivamente a los señalamientos dispuestos en esas disposiciones integrantes del acto, pues si bien, a priori, las partes deben respetar sus propias estipulaciones, pero también, a posteriori, debe prevalecer el deber de observar los principios generales concernientes al acto jurídico celebrado, así como a sus consecuencias, previstas por la ley. Por tanto, aunque en el caso del arrendamiento, regulado por el artículo 2398 del Código Civil para el Distrito Federal, dentro del capítulo relativo inexista un precepto que disponga el pago de intereses moratorios, como una sanción, ante la falta de pago oportuno de las rentas; tal circunstancia no puede ser determinante, a grado tal, para hacer imposible su condena en una sentencia, bajo el argumento de que las partes no lo estipularon, lo que resulta irrelevante, sobre todo, porque los intereses ordinarios, a diferencia de los moratorios, tienen un origen distinto, porque mientras aquéllos se producen bajo la libre emisión de la voluntad de las partes, al existir una manifestación espontánea de su consentimiento al fijar su porcentaje, estos otros, emergen como una sanción para quien ha incumplido su obligación con el consecuente deber de asumir los daños y perjuicios generados con su omisión. Sobre este último aspecto, el propio ordenamiento civil, en el capítulo relativo, dispone cuáles son las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones en general, es decir, no rige exclusivamente para cierto tipo de contratos, pues fueron diseñadas por el legislador de manera indeterminada sobre todos aquellos supuestos donde subsista una falta de cumplimiento de las obligaciones, entre ellos, la reparación del perjuicio causado que, en el caso del arrendamiento, significa responder por la ganancia lícita que el arrendador hubiera obtenido si la obligación de pago hubiere sido puntualmente satisfecha por el arrendatario, o sea, el interés legal por un monto del nueve por ciento anual, lo cual está justificado con la aplicación analógica de los artículos 2104, 2105, 2109 y 2395 del enjuiciamiento civil, los cuales se refieren al resarcimiento del perjuicio en una obligación de dar, a lo que debe conceptuarse por éste y a su cuantía."


QUINTO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos, porque de no ser así, no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En ese orden de ideas, para que se actualice la contradicción, es menester que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes cumplan con los siguientes planteamientos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes:


Al respecto, es menester señalar que tanto el Tercer Tribunal Colegiado como el Décimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, se pronunciaron en el sentido de analizar si ante el incumplimiento del pago de las rentas devengadas en un contrato de arrendamiento, resulta jurídicamente procedente o no la condena al pago de intereses moratorios, aun cuando el capítulo correspondiente en el Código Civil para el Distrito Federal no lo prevea así expresamente.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas:


Sobre el particular y una vez analizadas las ejecutorias antes citadas, resulta claro que los Tribunales Colegiados contendientes sí plasmaron su criterio en dichas resoluciones, siendo éstas las que dan origen a la oposición en estudio.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos:


En dicho orden de ideas, los distintos criterios derivaron de analizar la problemática planteada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2398 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que tratándose del arrendamiento, la mora en el pago de rentas no puede dar lugar al pago de intereses legales sobre lo adeudado por ese concepto, en razón de que no existe precepto legal alguno dentro del título sexto relativo al arrendamiento, del Código Civil para el Distrito Federal que imponga tal obligación; el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito señaló que si bien es cierto que dentro de las disposiciones aplicables al contrato de arrendamiento en el capítulo relativo de la legislación civil sustantiva no existe un precepto que disponga el pago de intereses moratorios, tal circunstancia no puede ser determinante a grado tal que haga imposible su asilo en una sentencia, bajo el argumento de que las partes no lo estipularon y con el consecuente detrimento para el acreedor que ha tenido que soportar las consecuencias propias por el incumplimiento del contrato legalmente celebrado e inexplicablemente tampoco podría verse resarcido de los daños y perjuicios causados (cuestión expresamente prevista por el capítulo relativo al incumplimiento de las obligaciones del propio ordenamiento civil).


Asimismo, los órganos colegiados partieron del análisis de la misma figura jurídica, pues para sustentar sus posturas se basaron en el sentido y alcance del concepto de intereses moratorios en el contrato de arrendamiento.


Así, del análisis de las ejecutorias antes transcritas y al haberse actualizado las premisas necesarias para la procedencia de la contradicción de criterios, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada. Ello, en virtud de que las conclusiones a las que respectivamente llegaron los tribunales contendientes resultan evidentemente encontradas, no obstante que en esencia analizaron supuestos jurídicos similares.


En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consistirá en determinar si ante el incumplimiento del pago de las rentas devengadas en un contrato de arrendamiento, resulta jurídicamente procedente la condena al pago de intereses moratorios, aun cuando el Código Civil para el Distrito Federal, en el título correspondiente a dicho contrato, no lo prevea expresamente.


SEXTO. Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


En primera instancia y a fin de dilucidar el punto en contradicción, resulta conveniente transcribir los preceptos legales relacionados con el tema y que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, los cuales son del tenor literal siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 14. ...


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


Código Civil para el Distrito Federal


"Disposiciones preliminares


"Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho."


"Libro cuarto

"De las obligaciones


"Primera Parte

"De las obligaciones en general


"Título primero

"Fuentes de las obligaciones


"Capítulo I

"Contratos


"Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones."


"Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos."


"Cláusulas que pueden contener los contratos


"Artículo 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios."


"Título primero

"Fuentes de las obligaciones


"Capítulo I

"Contratos


"Disposiciones finales


"Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos."


"Título cuarto

"Efectos de las obligaciones


"I. Efectos de las obligaciones entre las partes

"Cumplimiento de las obligaciones


"Capítulo I

"Del pago


"Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido."


"Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación."


"Incumplimiento de las obligaciones


"Capítulo I

"Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones


"Artículo 2104. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:


"I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;


"II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2,080.


"El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención."


"Artículo 2105. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior."


"Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2,080, parte primera."


"Artículo 2107. La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos (sic), en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios."


"Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."


"Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."


"Título quinto

"Del mutuo


"Capítulo II

"Del mutuo con interés


"Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal."


"Título sexto

"Del arrendamiento


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 2398. El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.


"El arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un año.


"El arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria, no podrá exceder de veinte años."


Mencionado lo anterior y con el propósito de brindarle mayor claridad y estructura lógica al estudio de mérito, procederemos a explicar las notas características previstas por el Código Civil para el Distrito Federal y la doctrina en relación con las "obligaciones en general" y el "contrato de arrendamiento" materia de la presente contradicción de tesis.


El convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. De tal suerte, como señala F.R.Á. en su obra intitulada "Teoría General de las Obligaciones", los contratos constituyen el medio jurídico (especie) dentro del género de los convenios, aptos para producir o transferir derechos y obligaciones.


Asimismo, dicho autor afirma que el contrato es considerado como la fuente primera de las obligaciones y la vía más amplia para la creación de derechos de crédito convencionales. Al respecto, P. lo denomina como "el tipo de acuerdo, cuyo objeto es la formación de la obligación".


Ahora bien, R.Á. explica que un contrato será existente cuando concurran los siguientes elementos:


a) Consentimiento: entendido como la exteriorización de dos voluntades para llegar a un mismo fin; y,


b) Objeto que pueda ser materia del contrato: entendido en el sentido de la cosa o hecho sobre el que recae el objeto de las obligaciones. Al respecto, el maestro R.V. -citado a su vez por F.R.Á. en su obra "Teoría General de las Obligaciones"- hace una distinción sobresaliente entre el objeto directo (entendido como la creación y transmisión de obligaciones) y el objeto indirecto (la cosa o hecho sobre los cuales recae la obligación).


En abono a lo anterior, es dable señalar que la cosa en las obligaciones de dar debe existir en la naturaleza, ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.


Ahora bien, por cuanto hace a los hechos que pueden ser objeto de una obligación, éstos deben ser posibles (física y jurídicamente) y lícitos (no contrarios a las leyes del orden público o las buenas costumbres).


Por otro lado, el propio F.R. considera que un contrato será válido en tanto se presenten los siguientes elementos:


a) Capacidad: en principio y por regla general las personas son capaces de contratar salvo las que se encuentren impedidas por la ley. E.B. -referido por R.Á. en su multicitada obra doctrinal- afirma que se trata de la permisión o prohibición que hace la ley para una conducta determinada.


b) Ausencia de vicios en el consentimiento: el consentimiento es válido únicamente cuando refleja una voluntad libre y consciente sobre lo manifestado y, por tanto, si se encuentra viciado acarreará la nulidad del acto en cuestión. Son vicios del consentimiento el error, dolo, mala fe, violencia y lesión.


c) Objeto, motivo o fin lícito: entendido como la causa de los contratos, la cual no deber ser contraria a las leyes o buenas costumbres. Así, el objeto, motivo o fin de una obligación será determinante cuando las partes así lo expresen o se deduzca de las circunstancias de la contratación.


d) Que el consentimiento se manifieste en la forma establecida por la ley: la forma puede definirse como el aspecto objetivo o externo de la voluntad del autor en un negocio jurídico en particular.


Dicho lo anterior, resulta oportuno afirmar que la consecuencia general de cualquier obligación legalmente contraída, lo significa su pago o cumplimento en la forma y en los términos acordados dentro del pacto expreso o, en su defecto, como lo disponga la legislación que resulte aplicable.


Al respecto, el pago o cumplimiento se traduce en la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido. Además, puede entenderse por cumplimiento la plena y absoluta realización de lo convenido por las partes al contraer la obligación y, por ello, el cumplimiento dependerá en su configuración material de la naturaleza de la obligación en adecuación a lo pretendido por las partes al asumirla en cuanto a tiempo, lugar y modo.


En ese orden de ideas, el incumplimiento se produce no sólo cuando se falta a la prestación principal sino cuando se han incumplido aquellos deberes íntimamente unidos a la naturaleza del vínculo.


Adicionalmente, como atinadamente afirma el maestro E.G. y G. en su obra intitulada "Derecho de las Obligaciones", el incumplimiento de una obligación generará indiscutiblemente el pago de daños y perjuicios, entendidos los primeros como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, y los segundos como la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.


En tal virtud, M.B.S. en su obra "Teoría General de las Obligaciones", concluye que los elementos constitutivos del pago de daños y perjuicios son:


- La existencia de una obligación;


- El incumplimiento que implique un daño y/o perjuicio;


- Que dicho daño y/o perjuicio sea imputable al deudor; y,


- Que exista una relación directa e inmediata entre el incumplimiento y la producción del daño y/o perjuicio.


Asimismo, dicho autor considera que el incumplimiento de las obligaciones se puede dividir en dos clases o categorías:


(i) el incumplimiento en estricto sentido (para el caso en que una de las partes no cumpla definitivamente con la obligación contraída), y


(ii) la mora (entendida como el retraso en el cumplimiento de una obligación).


Bajo dicho contexto y a mayor abundamiento, B.S. también subraya que la mora debe ser entendida como la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo por cualquiera de las dos partes, puesto que aun cuando por regla general es el deudor quien no cumple con el pago en tiempo, también puede darse el supuesto de que el acreedor sea quien entorpezca dicho cumplimiento al negarse injustificadamente a recibir el pago (ambas conductas se consideran ilícitas).


Al respecto, tal autor afirma que el efecto de no cumplir una obligación en tiempo es generar a cargo del actor un derecho de crédito que implica el pago de una indemnización "moratoria" aparte del objeto debido originalmente.


En tal tenor, resulta conveniente señalar que del contenido del principio de libertad contractual -traducido en que cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse-, se desprende que en los contratos en general las partes tienen derecho a pactar intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios.


Los intereses ordinarios constituyen la ganancia que produce o debe producir una cantidad monetaria, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, cesando la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos al momento de regresar el dinero que le fuera prestado.


En tanto que los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el préstamo respectivo, es decir, si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada surge el derecho del titular del dinero para que se le sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora (generalmente una cantidad en numerario).


Dicho lo anterior, puede afirmarse que los intereses moratorios no son una consecuencia inmediata del contrato sino, más bien, una sanción impuesta por la falta de cumplimiento de los términos en el mismo.


Además, tal como lo ha sustentado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, el veintisiete de septiembre de dos mil seis, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 29/2006-PS, los intereses moratorios no son otra cosa que la indemnización por mora, que tiene como finalidad desincentivar el retraso en el cumplimiento de una obligación a plazo al abrir la posibilidad de obtener periódicamente un lucro determinado hasta en tanto se cumple con la obligación principal, y se constituyen en relación directa con el tiempo que tarde el deudor en satisfacer la obligación principal pactada.


Por otro lado, si bien es cierto que en los contratos civiles cada una de las partes se obliga en la forma y términos que aparezca quiso obligarse, también lo es que el propio Código Civil para el Distrito Federal precisa ciertos límites a esa libertad contractual como lo es que el que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados, tal como se desprende del artículo 2104 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra establece:


"Artículo 2104. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:


"I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;


"II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080.


"El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención."


Tal es el caso, que si bien es cierto el Código Civil para el Distrito Federal establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley), también lo es que desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o la ley.


Así pues, toca el turno de referirnos a las características esenciales del contrato de arrendamiento, el cual es considerado -según el maestro R.S.M. en su obra intitulada "De los Contratos Civiles"- como el modelo típico de los contratos traslativos de uso.


El Código Civil para el Distrito Federal, en su capítulo respectivo, lo define como el contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa y, la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.


Ahora bien, en cuanto a las obligaciones de las partes tenemos que, por un lado, el arrendador está obligado a:


- Entregar al arrendatario la cosa arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido. En caso de que no haya convenio expreso al respecto, para aquel al que por su misma naturaleza estuviere destinado. Además, deberá entregarse en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad de la cosa arrendada.


- Conservar la cosa arrendada en el mismo estado durante todo el tiempo que dure el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias.


- No estorbar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables.


- Garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato.


- Responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa arrendada, anteriores al inicio del arrendamiento.


Por su parte, el arrendatario estará obligado a:


- Pagar la renta en la forma y tiempo convenidos.


- Responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios.


- Servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella.


Así, una vez enunciadas estas obligaciones podemos afirmar que las principales (en virtud de los elementos reales del contrato, a saber: cosa, tiempo y precio), de las cuales deriva el resto, se encuentran señaladas en la propia definición del contrato en cuestión:


1. Entrega, ya sea real o virtual del bien arrendado: en principio con todos sus accesorios, susceptible de servir de acuerdo a lo convenido o a su naturaleza y tratándose de bienes inmuebles cumpliendo con todas las condiciones de higiene y seguridad, así como en el tiempo de entrega convenido o en su defecto cuando se le solicite.


2. Pagar la renta: desde el día en que se recibe el bien y puede pagarse por periodos vencidos o adelantados si así se pacta, en el lugar convenido o si no quedó estipulado en el domicilio del arrendatario, hasta el día en que se entregue el bien, si se pactó la renta en frutos y no se cumple en tiempo se deberá pagar en dinero al mayor precio que haya tenido la mercancía en el tiempo convenido.


Por otro lado, resulta conveniente añadir que, por regla general, los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Sin embargo, si tal estipulación sí se lleva a cabo, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.


Lo anterior según se desprende del texto del artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, que señala:


"Artículo 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios."


Al respecto y como resultado de una interpretación a contrario sensu de la última parte del párrafo antes señalado, es dable concluir que en todo contrato el acreedor (arrendador) tendrá derecho a recibir por parte del deudor (arrendatario) cierta prestación a título de indemnización ante el incumplimiento del contrato respectivo por parte de este último, ya sea que se pacte expresamente o no, toda vez que se presume que si no hay pacto en dicho sentido, el perjudicado -a consecuencia de la obligación incumplida- tendrá derecho a ser resarcido en el daño y/o perjuicio causado, entendiendo por daño las rentas adeudadas y por perjuicio la imposibilidad fáctica de usar y disfrutar del bien arrendado así como la ganancia lícita dejada de percibir durante todo el tiempo en que el deudor haya omitido el pago al que estaba obligado. La compensación en ambos casos será vía condena al pago de intereses moratorios que correspondan.


Así pues, de la lectura e interpretación sistemática de los preceptos legales transcritos en primer término en el estudio de mérito, así como de las características esenciales vinculadas a las "obligaciones en general" y el "contrato de arrendamiento", se desprende lo siguiente:


En las disposiciones aplicables al contrato de arrendamiento -dentro del capítulo relativo de la legislación civil sustantiva- no existe precepto alguno que prevea la condena al pago de intereses moratorios en tratándose de un arrendatario que deje de pagar -en tiempo- al arrendador la renta correspondiente a la que este último tiene derecho a percibir.


No obstante lo anterior y atendiendo a las disposiciones relativas al incumplimiento de las obligaciones en general -aplicables a toda clase de contratos civiles-, puede afirmarse que las partes quedan sujetas tanto a lo dispuesto en las cláusulas del contrato respectivo como a los principios legales y consecuencias concernientes al acto jurídico realizado, como lo es que en caso de incumplimiento sobre las obligaciones de dar (en la especie, pagar la renta) implica, a cargo del arrendatario obligado, el deber de asumir los daños y perjuicios causados al arrendador por tal incumplimiento a través de la condena al pago de intereses moratorios.


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


-Aun cuando el Título Sexto de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal, relativo al contrato de arrendamiento, no prevé expresamente la condena al pago de intereses moratorios tratándose del incumplimiento del pago de las rentas devengadas, conforme a las disposiciones relativas a las obligaciones generales de los contratos se advierte que las partes quedan sujetas tanto a lo dispuesto en las cláusulas del contrato respectivo como a los principios legales y consecuencias concernientes al acto jurídico realizado. En ese tenor y tomando en cuenta que los intereses moratorios son la indemnización cuya finalidad es desincentivar el retraso en el cumplimiento de las obligaciones a plazo, se concluye que ante el incumplimiento del pago de las rentas devengadas procede la condena a cubrir los intereses moratorios correspondientes, independientemente de que haya o no pacto expreso en ese sentido, en tanto que el arrendador tiene derecho a ser resarcido por el daño y perjuicio causados, entendiendo por el primero, las rentas adeudadas y por el segundo, la imposibilidad fáctica de usar y disfrutar el bien arrendado, así como la ganancia lícita dejada de percibir durante el tiempo en que el arrendatario omitió efectuar el pago a que estaba obligado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en los términos del CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del ÚLTIMO CONSIDERANDO de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta ejecutoria, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. y presidente S.A.V.H. (ponente), en contra de los votos emitidos por los señores M.J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto por los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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