Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 54
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de resolución1a./J. 22/2009
Número de registro21544
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por un Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. Al resolver el amparo directo 105/2008 el veintidós de mayo de dos mil ocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito conoció de un caso con las siguientes características:


La parte quejosa en el juicio de garantías demandó en la vía ejecutiva mercantil al tercero perjudicado el pago de un título de crédito. Este último a fin de demostrar su excepción, consistente en su afirmación de que no fue él quien firmó el documento base de la acción, ofreció una prueba pericial en caligrafía para lo cual procedió a cotejar la firma del título de crédito con cuatro documentos: 1) credencial para votar, 2) pasaporte mexicano, 3) credencial del I. y 4) escrito de contestación de la demanda. Lo anterior con el fin de demostrar que las firmas estampadas en dichos documentos diferían de aquella establecida en el título de crédito demandado.


El J. de primera instancia consideró que dicho dictamen carecía de valor probatorio, porque se trata de una pericial que no se basó en uno de los documentos indubitables a que se refieren las cinco fracciones del artículo 1247 del Código de Comercio y, por tanto, con base en otras consideraciones por las cuales concluyó que la parte actora probó los supuestos de su acción, condenó a la parte demandada al pago del título de crédito.


Inconforme con esta determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Regional del Tercer Circuito en el sentido de revocar la resolución impugnada y absolver a la parte demandada de las acciones demandadas. Contra esta resolución, la parte actora interpuso juicio de amparo, el cual se resolvió con base en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los conceptos de violación acabados de reproducir son infundados en parte e inoperantes en otra.


"Tiene la característica anotada el primer motivo de inconformidad, habida cuenta que, en oposición a lo que aduce la moral solicitante del amparo, la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, el pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores y la credencial expedida por el Instituto Nacional de la Senectud, a nombre de **********, son documentos públicos que no están excluidos por el artículo 1247 del Código de Comercio, para ser utilizados como indubitables para llevar a cabo el cotejo de la firma que contienen, con aquella que aparece en la documental cuya autenticidad se cuestiona, en este caso, con la plasmada en el pagaré base de la acción.


"En efecto, si bien el mencionado precepto prevé un catálogo de documentos que les da la característica de indubitables, como son: ‘... I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa; III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa; IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique, y V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar ...’; lo cierto es que ese listado no se prevé como limitativo, sino como enunciativo, porque en dicho numeral solamente se asienta que los anteriores se considerarán como indubitables para el cotejo respectivo, pero no dice que sean los únicos que deban utilizarse para tal efecto, lo que evidencia que pueden ser cualquiera de esa naturaleza y no sólo aquellos que de antemano ya les está dando esa connotación en el citado dispositivo legal.


"De ahí que cuando dicho numeral (1247), en el párrafo tercero, establece que la persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, se refiere a cualquiera que reúna tal característica, no sólo a los que se describen en el mismo, dado que, se insiste, no dice que se excluye para tal efecto a cualquier otro que se considere como tal.


"De lo anterior se sigue que, para el desahogo de la pericial caligráfica ofrecida por la parte demandada en el juicio natural, sí era factible utilizar documentos con firma indubitable distintos a los que se enuncian en el mencionado artículo 1247; del tal modo que el hecho de que los documentos utilizados por el perito para emitir el dictamen respectivo, como son la credencial para votar, pasaporte mexicano y credencial del I., expedidas a nombre del demandado, ahora tercero perjudicado, y escrito de contestación de demanda, no estén expresamente incluidos en el catálogo que en forma enunciativa prevé el referido dispositivo legal, no significa que ya no se pueden considerar por esa sola circunstancia como indubitables, como de manera inexacta lo dice la quejosa, sino que, como se asentó, el invocado precepto permite o deja el margen para que sean utilizados otros distintos a los que enuncia; de ahí que al ofrecerse y desahogarse la pericial de que se habla con documentos indubitables diversos a los enlistados en el numeral tantas veces referido, sí puede alcanzar valor pleno, como se lo atribuyó la responsable.


"Por otra parte, debe decirse que la jurisprudencia por contradicción de tesis clave 1a./J. 93/2005, visible en la página 87, Tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aprobada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada de apoyo en el fallo reclamado, tampoco excluye la posibilidad de que sean utilizados para el cotejo a que alude el artículo 1247 del Código de Comercio, documentos indubitables diversos a los que se enuncian en el propio dispositivo legal, sino que solamente dice que sean documentos anteriores a la documental privada o pública sin matriz cuya autenticidad se cuestione; pues el contenido de su rubro y texto son:


"‘FIRMA INDUBITABLE EN MATERIA MERCANTIL. SE CONSIDERA COMO TAL, PARA EFECTOS DEL COTEJO DE UNA DOCUMENTAL PRIVADA O PÚBLICA CARENTE DE MATRIZ CUYA AUTENTICIDAD SE CUESTIONA, LA PLASMADA EN DOCUMENTOS ANTERIORES O LA POSTERIOR ESTAMPADA EN ACTUACIONES JUDICIALES. De los artículos 1247, 1250 y 1251 del Código de Comercio se advierte que existen dos formas de impugnar la autenticidad de los documentos privados o públicos sin matriz: la primera, solamente negando su autenticidad o poniéndola en duda; la segunda, impugnándola o redarguyéndola de falsedad. Así, cuando el documento es objetado negando o cuestionando su autenticidad, deben observarse las formalidades establecidas en el primer precepto citado, pero cuando se impugna o redarguye de falso debe acatarse lo dispuesto por el segundo artículo mencionado, y cuando aquél pueda ser de influencia notoria en el pleito debe atenderse a lo prescrito en el Código de Procedimientos Penales respectivo; de manera que cuando se ponga en duda o se objete la autenticidad de una documental privada o pública sin matriz, puede tenerse como firma indubitable para efectos de su cotejo, la plasmada en documentos anteriores o la puesta posteriormente en actuaciones judiciales y, por tanto, será eficaz el dictamen pericial emitido por el especialista en grafoscopía que determine como firma indubitable la que imprimió en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal, la parte cuya firma o letra se trate de comprobar, no obstante que sea posterior a la que consta en el documento, por así permitirlo expresamente el artículo 1247, fracción V, del Código de Comercio.’


"Asimismo, parte del contenido de la ejecutoria de la cual deriva es del tenor siguiente:


"‘SÉPTIMO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución atento a las siguientes consideraciones.


"‘A fin de dilucidar el problema planteado debe atenderse a la naturaleza del peritaje, así como a las disposiciones del Código de Comercio, que regulan las formas de impugnar la autenticidad de los documentos privados o públicos que carecen de matriz; para ponerlo de manifiesto, es menester señalar las siguientes consideraciones: ... En la especie, la pericial materia de la presente controversia es en caligrafía y grafoscopía, razón por la que es conveniente dejar asentado el significado de ambas palabras, las cuales son definidas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en los términos siguientes: «Caligrafía. Conjunto de rasgos que caracterizan la escritura de una persona en un documento.». «Grafoscopía. Lupa de gran diámetro para examinar documentos.» ... En consecuencia, la firma indubitable será aquella de la que no exista duda o que se tenga la certeza de que proviene del puño y letra de su autor, porque contiene grafismos habituales inherentes a quien la suscribió.


"‘Por otra parte, en relación a las formas de impugnar la autenticidad de los documentos privados o públicos que carezcan de matriz, los artículos 1247, 1250 y 1251 del Código de Comercio establecen lo siguiente: ... Del primer precepto legal transcrito se advierte que las partes pueden objetar un documento privado o un público que carezca de matriz, cuando se niegue su autenticidad o porque se ponga en duda la misma.


"‘En este caso, se podrá pedir la prueba por cotejo de firmas y letras, la cual consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica, para lo cual la parte que lo solicite: a) designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse o b) pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.


"‘Asimismo, los documentos que se considerarán como indubitables son:


"‘• Aquellos que las partes de común acuerdo reconozcan como tales.


"‘• Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.


"‘• Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa.


"‘• El escrito impugnado en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique, y


"‘• Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.


"‘A su vez, el artículo 1250 del ordenamiento legal invocado establece otra forma de impugnar la autenticidad de una documental, puesto que señala que puede impugnarse de falso un documento privado o público sin matriz, para lo cual deben indicarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente, además de los motivos por los que se impugna y las pruebas que se ofrezcan al respecto, sin cuyos requisitos se tendrá por no impugnado o redargüido de falso ... De lo expuesto se advierte que existen dos formas distintas de impugnar la autenticidad de los documentos privados o públicos sin matriz, la primera de ellas solamente negando su autenticidad o poniéndola en duda y la segunda impugnándolo o redarguyéndolo de falsedad.


"‘De esta manera, cuando el documento solamente es objetado en cuanto a negar su autenticidad o poniéndola en duda, deben observarse las formalidades establecidas en el artículo 1247 del Código de Comercio, pero cuando se impugna o redarguye de falso debe acatarse lo dispuesto por el artículo 1250 del propio ordenamiento legal, y cuando el citado documento pueda ser de influencia notoria en el pleito debe atenderse a lo que prescribe el Código de Procedimientos Penales relativo.


"‘En ese orden de ideas, esta Primera S. arriba a la conclusión de que cuando solamente se objeta una documental privada o pública sin matriz en cuanto a su autenticidad o se pone en duda la misma, puede tenerse como firma indubitable para efectos de cotejo la plasmada en documentos anteriores o la posterior puesta en actuaciones judiciales, como expresamente lo permite el artículo 1247 del Código de Comercio. ... Ahora bien, de las resoluciones que originaron la presente contradicción se advierte que cada una de las partes que fueron demandadas en los respectivos juicios ejecutivos mercantiles impugnaron la autenticidad de los pagarés exhibidos como fundatorios de las correspondientes acciones ejercitadas en esos juicios, pues pusieron en duda la firma que consta en dichos documentos; razón por la cual la pericial en materia de grafoscopía o caligrafía podrá tener eficacia probatoria cuando tenga como firma indubitable para el cotejo con el documento cuestionado, como en el caso aconteció, la plasmada en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar, no obstante que sea posterior al documento cuestionado, pues así lo permite expresamente el artículo 1247, fracción V, del Código de Comercio. ... En vista de lo expuesto, en el caso concreto, se llega a la conclusión de que es eficaz el dictamen pericial que emita el especialista en la materia de grafoscopía que tenga como firma indubitable la que fue estampada por el demandado ante la presencia judicial, aun cuando sea de fecha posterior al documento cuestionado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1247, fracción V, del Código de Comercio, ello con el fin de que el juzgador se encuentre en aptitud de decidir sobre la autenticidad o falsedad de la firma impugnada.


"‘En ese orden de ideas, atento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la que queda redactada bajo el siguiente rubro y texto: ...’


"Como se observa, del contenido de la ejecutoria que en lo conducente se acaba de reproducir, la Primera S. del mencionado Alto Tribunal, no deja establecido que los únicos documentos que se deben considerar como indubitables o con firma indubitable, para efectos del cotejo a que se refiere el artículo 1247 del Código de Comercio, sean necesariamente los relacionados en los mismos, sino que, a pesar de que los enumera, concluye indicando que puede ser utilizada para tal efecto, la firma que aparezca en documentos anteriores a la documental cuya autenticidad se cuestione, y no de fecha posterior a esta última como también lo sostiene la inconforme.


"Ahora, si bien, como lo aduce la peticionaria, la ejecutoria de referencia no especifica que la credencial para votar con fotografía y el pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, sean indubitables, lo cierto es que tampoco los excluye como tales, aparte de no constreñir a que se consideren como tales únicamente los que se enuncian en el invocado numeral, como antes quedó asentado.


"Por otra parte, opuesto a lo que aduce la quejosa, la responsable no adujo que los señalados documentos fuesen de fecha posterior al documento base de la acción, sino que, por el contrario, para considerarlos como indubitables o con firmas indubitables, partió de la base de que eran de fecha anterior al pagaré base de la demanda, y que, por ello, la firma plasmada en los mismos no pudo ser manipulada o deformada con el fin de que en el peritaje se determinara que la firma del documento basal, no había sido puesta del puño y letra del demandado; pues, al respecto, la responsable expuso: ‘... Lo anterior habida cuenta que las dos primeras documentales que presentó en contestación de demanda constituyen instrumentos públicos y de ahí que hacen prueba plena, quedando a salvo siempre el derecho de la contraparte para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los archivos, de conformidad con el artículo 1292 del Código de Comercio, lo cual no aconteció en juicio, ni fueron objetados en su validez y contenido oportunamente, ni tampoco se impugnó el hecho de que la firma que aparecía en los mismos documentos públicos no era la del agraviado, aunado al hecho de que son de fecha anterior a la firma que aparece en el pagaré base de la acción, de ahí que no se manipuló o deformó la firma con la intención de lograr que el perito dictamine que aquella que aparece en el documento base de la acción no fue puesta por el puño y letra por parte del demandado ...’."


2. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. Por su parte, al resolver el amparo directo 71/2006, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito conoció de un caso con las siguientes características:


La parte actora en el juicio de garantías demandó al tercero perjudicado el pago de un pagaré, más intereses moratorios y gastos y costas, en la vía ejecutiva mercantil.


Al contestar la demanda, la demandada opuso la excepción consistente en que no suscribió el título de crédito base de la acción y ofreció y, posteriormente, desahogó una prueba pericial en grafoscopía y caligrafía para demostrar la diferencia existente entre la firma estampada en el citado pagaré y las contenidas en los siguientes dos documentos: 1) contestación de la demanda y 2) el pliego de posiciones.


O. valor probatorio a esta prueba pericial, el J. de primera instancia emitió sentencia en la que absolvió a la parte demandada de la acción demandada.


En contra de esta determinación, la parte actora interpuso juicio de amparo, el cual se resolvió por el Tribunal Colegiado con base en las siguientes consideraciones:


"Asiste razón a la parte quejosa.


"En efecto, los artículos 1247 y 1250 del Código de Comercio, en lo conducente, disponen:


"‘Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos se hará en forma incidental.


"‘...


"‘Se considerarán indubitables para el cotejo:


"‘I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;


"‘II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa;


"‘III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;


"‘IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique, y


"‘V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.’


"‘Artículo 1250. En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por las siguientes reglas:


"‘...


"‘III. Cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente; ...’


"Del primero de los preceptos legales invocados, se desprende que el legislador consideró que tienen el carácter de documentos indubitables aquellos que las partes de común acuerdo reconocen con ese carácter, los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida por aquel a quien se atribuye la dudosa o que haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se le atribuye, el escrito impugnado en la parte que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudica, así como aquellas que son puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal.


"La fracción III del artículo 1250 del Código de Comercio establece que cuando se tilde de falso un documento, el objetante debe señalar los documentos indubitables para el cotejo.


"En el caso, la demandada al ofrecer la prueba pericial caligráfica dijo:


"‘3. Pericial caligráfica y grafoscópica. A cargo del **********, autorizado por el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, miembro del Colegio Sonorense de Peritos en Criminalística, A., quien tiene amplia experiencia y conocimiento en el arte y ciencia de la criminalística y en grafoscopía, tal y como es del conocimiento de esta H. Autoridad; perito a quien se le deberá hacer saber su designación por medio de esta H. Autoridad, para los efectos de la aceptación y protesta, quien tiene su domicilio en calle **********, persona a la que solicito le sea notificado el cargo conferido a efecto de que acepte y proteste el mismo. Esta prueba la ofrezco para acreditar que la firma que calza en el documento base de la acción no fue puesto (sic) del puño y letra de la suscrita, así como tampoco fue llenado por la suscrita, debiéndose tomar como firma indubitable la que aparece al margen de la presente contestación, así como la que aparece en la credencial de elector con fotografía, y de ser necesario que se base en las pruebas y muestras que dicho perito requiera para tal, la presente prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda y contestación.’ (foja veinte del expediente 1057/2005).


"Por su parte, el perito designado, en su dictamen asentó:


"‘Firmas indubitables. Se toman las rúbricas o firmas a nombre de la demandada **********, las que aparecen suscribiendo el escrito de contestación de demanda a foja 22 y el interrogatorio para el desahogo de la confesional, foja 74 de los autos.’ (foja noventa y tres del citado expediente).


"Ciertamente, a través del estudio que haga el perito con apoyo en su experiencia o conocimientos técnicos o científicos, debe aportar al J. del proceso argumentos y razones para auxiliarle a formar su convencimiento en relación a ciertos hechos especiales, cuya percepción y entendimiento escapa al común de las gentes. De esta manera, el perito ilustra al resolutor a través de sus conocimientos especializados en la ciencia, técnica o arte, sobre la percepción de los hechos o para complementar las circunstancias relacionadas con el conocimiento de acontecimientos relacionados con el asunto concreto, pues aun cuando el titular del órgano jurisdiccional es un perito en derecho, no necesariamente cuenta con los conocimientos suficientes sobre otras ciencias, por lo que se requiere de la participación de gente especializada en la materia.


"En el caso, el J. responsable al emitir la sentencia reclamada, otorgó valor probatorio pleno al dictamen pericial que rindió el perito de la parte demandada **********, porque estimó que del estudio efectuado, respecto de las firmas que fueron objeto de tal dictamen (contestación a la demanda, foja veintidós del juicio natural y pliego de posiciones al tenor del cual se desahogaría la prueba confesional a cargo de la actora, foja setenta y cuatro del mismo expediente), se advertía que éstas no guardan semejanza con aquella que fue estampada en el documento base de la acción y, por tanto, consideró que quedó demostrado que la demandada no se obligó cambiariamente con la parte actora; al no haberse localizado los puntos concordantes, entre la firma impugnada y las indubitables, lo llevaron a concluir que hubo falsificación por invención en la firma que aparece en el pagaré.


"Ahora bien, la apreciación del dictamen pericial por parte del J. responsable es incorrecta, ya que en sentido adverso a lo que resolvió, en términos del artículo 1247 del Código de Comercio, solamente tienen el carácter de indubitables aquellos documentos que el legislador señaló en las cinco fracciones de ese precepto y dentro de la hipótesis prevista por la fracción V no se encuentran la contestación de demanda ni el pliego de posiciones al tenor del cual respondió la parte actora, por no haberse suscrito en presencia del secretario del juzgado; en tal virtud, es inconcuso que no pueden considerarse indubitables como erróneamente lo determinó el J. de instancia.


"En efecto, si en el caso la parte demandada puso en duda la firma que consta en el documento base de la acción y, para tal, ofreció la prueba pericial caligráfica o grafoscópica, es evidente que para que tuviera eficacia probatoria era necesario que aquélla se comparara con una firma indubitable, conforme a los supuestos que regula el artículo 1247 del Código de Comercio.


"Por tanto, si en el caso, las firmas que tomó en cuenta el perito designado no las estampó la demandada en presencia del secretario del juzgado, es evidente que emitió el dictamen basado en documentos que no son indubitables y, por tanto, no podía alcanzar valor probatorio pleno, por no existir la certeza de que correspondieran al puño y letra de la demandada en el juicio de origen pues, en todo caso, el dictamen pericial sólo arroja indicios insuficientes para destruir el carácter de prueba preconstituida que tiene el documento base de la acción.


"Al no estimarlo así, el J. responsable infringió en perjuicio de la parte quejosa, por falta de aplicación, los numerales de la legislación mercantil invocados con antelación y, como consecuencia, violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


"En apoyo de lo expuesto, cabe invocar la jurisprudencia 93/2005, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 87, Tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘FIRMA INDUBITABLE EN MATERIA MERCANTIL. SE CONSIDERA COMO TAL, PARA EFECTOS DEL COTEJO DE UNA DOCUMENTAL PRIVADA O PÚBLICA CARENTE DE MATRIZ CUYA AUTENTICIDAD SE CUESTIONA, LA PLASMADA EN DOCUMENTOS ANTERIORES O LA POSTERIOR ESTAMPADA EN ACTUACIONES JUDICIALES. De los artículos 1247, 1250 y 1251 del Código de Comercio se advierte que existen dos formas de impugnar la autenticidad de los documentos privados o públicos sin matriz: la primera, solamente negando su autenticidad o poniéndola en duda; la segunda, impugnándola o redarguyéndola de falsedad. Así, cuando el documento es objetado negando o cuestionando su autenticidad, deben observarse las formalidades establecidas en el primer precepto citado, pero cuando se impugna o redarguye de falso debe acatarse lo dispuesto por el segundo artículo mencionado, y cuando aquél pueda ser de influencia notoria en el pleito debe atenderse a lo prescrito en el Código de Procedimientos Penales respectivo; de manera que cuando se ponga en duda o se objete la autenticidad de una documental privada o pública sin matriz, puede tenerse como firma indubitable para efectos de su cotejo, la plasmada en documentos anteriores o la puesta posteriormente en actuaciones judiciales y, por tanto, será eficaz el dictamen pericial emitido por el especialista en grafoscopía que determine como firma indubitable la que imprimió en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal, la parte cuya firma o letra se trate de comprobar, no obstante que sea posterior a la que consta en el documento, por así permitirlo expresamente el artículo 1247, fracción V, del Código de Comercio.’


"No es obstáculo para sostener el sentido del presente fallo la circunstancia de que la quejosa no haya impugnado el auto de diecinueve de octubre de dos mil cinco, que proveyó sobre la prueba pericial caligráfica y grafoscópica ofrecida por la parte demandada, en los términos siguientes: ‘... consecuentemente, este juzgador considera que la pericial en mención está debidamente ofrecida, por tanto, de conformidad con la fracción III del artículo 1253 del Código de Comercio, la parte oferente de esta prueba, queda obligada a que su perito, dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos con los que acredite su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, además deberá manifestar bajo protesta de decir verdad el perito en cuestión, que conoce los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligado dicho perito a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que presente el escrito de aceptación del cargo conferido, además de la fracción ya citada, lo anterior también se fundamente en la fracción IV del mismo artículo ...’ (foja treinta y nueve vuelta del expediente 1057/2005).


"Lo anterior es así, toda vez que la prueba pericial se anunció por la demandada en los siguientes términos: ‘3. Pericial caligráfica y grafoscópica . A cargo del ********** autorizada por el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, miembro del Colegio Sonorense de Peritos en Criminalística, A., quien tiene amplia experiencia y conocimientos en el arte y ciencia de la criminalística y en grafoscopía, tal y como es de conocimiento de esta H. Autoridad; perito a quien se le deberá hacer saber su designación por medio de esta H. Autoridad, para los efectos de la aceptación y protesta, quien tiene su domicilio en calle **********, persona a la que solicito le sea notificado el cargo conferido a efecto de que acepte y proteste el mismo. Esta prueba la ofrezco para acreditar que la firma que calza en el documento base de la acción no fue puesta del puño y letra de la suscrita, así como tampoco fue llenado por la suscrita, debiéndose tomar como firma indubitable la que aparece al margen de la presente contestación, así como la que aparece en la credencial de elector con fotografía, y de ser necesario que se base en las pruebas y muestras que dicho perito requiera para tal, la presente prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda y contestación.’


"Al respecto, el J. responsable omitió requerir a la oferente (demandada), para que ante la presencia judicial aportara muestras de su firma, sin que dicha parte insistiera en el punto, por lo que es evidente que esa omisión únicamente a ella le afecta, pero no a la actora, pues ya se ha dicho que es carga procesal de la demandada la prueba de su excepción, de manera que no le corresponde a la actora mejorar la prueba de su contraparte.


"Tampoco obsta que el J. responsable, por auto de siete de noviembre de dos mil cinco (foja ochenta y cinco), haya hecho efectivo un apercibimiento previo, declarando que ‘se tiene a la parte actora por conforme con el peritaje que en su momento rinda el perito de la parte demandada’, con fundamento en el artículo 1253 del Código de Comercio, toda vez que la abstención de rendir su correspondiente dictamen, no puede tener como consecuencia que se conceda valor probatorio pleno al dictamen de su contraparte, sino que el valor de la prueba dependerá de la eficacia e idoneidad de los procedimientos y de la correcta argumentación de las conclusiones del emitente, de ahí que si en el caso el dictamen no versó sobre documentos indubitables, como antes se expresó, ello impide que el dictamen del perito de la demandada alcance valor pleno.


"En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el J. responsable declare insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria determine que el dictamen pericial caligráfico que obra en autos, no se practicó sobre firmas indubitables por lo que sólo genera el valor indiciario, insuficiente para destruir el carácter de prueba plena preconstituida que tiene el documento base de la acción, y resuelva lo que conforme a derecho corresponda."


CUARTO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que, como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte, no es obstáculo para la procedencia de entrar al estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis el hecho de que los criterios en disputa no constituyan jurisprudencia.(1)


QUINTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Sentado lo anterior, entraremos a examinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


1. Para determinar que existe una contradicción de tesis es necesario verificar, en primer lugar, que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


En segundo lugar, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma acerca de un problema el otro lo niega, ya que según el principio lógico de no contradicción, dos enunciados referidos al mismo problema no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


En tercer lugar, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando lo parecen, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:(2)


a) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


2. A fin de determinar si en el presente asunto se acreditan los extremos referidos, es imprescindible sintetizar lo sostenido por los dos Tribunales Colegiados, en términos de lo que se desprende de las ejecutorias que han sido parcialmente transcritas en el apartado anterior.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, denunciante de la presente contradicción, determinó que si bien es cierto que el artículo 1247 del Código de Comercio establece un listado expreso de documentos a los que la ley otorga el carácter de indubitables, el mismo debe interpretarse en el sentido de que establece una lista de naturaleza enunciativa y no limitativa o exhaustiva, por lo que pueden existir otros documentos que también tengan el carácter de indubitables y no estar incluidos en el citado precepto legal.


El Tribunal Colegiado fundamenta esta conclusión en el razonamiento de que el artículo 1247 del Código de Comercio sólo prescribe que los documentos que señala tendrán el carácter de indubitables, sin determinar que éstos sean los únicos susceptibles de reunir esta característica, "lo que evidencia que pueden ser cualquiera de esa naturaleza y no sólo aquellos que de antemano ya les está dando esa connotación en el citado dispositivo legal".


Así, concluye que el tercer párrafo del mencionado precepto legal, que establece que la persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, debe interpretarse en el sentido de que dicho cotejo puede realizarse con cualquier documento que tenga el carácter de indubitable y no únicamente con los que se encuentran listados de manera expresa en esa norma.


Con base en lo anterior, el Colegiado concluyó que era válido que la parte demandada en el juicio natural desahogara la pericial caligráfica utilizando documentos, para el cotejo de la firma señalada, con el carácter de indubitable distintos a los enunciados en el artículo 1247 del Código de Comercio, como son la credencial para votar, el pasaporte mexicano y la credencial del I., expedidos a favor del demandado, así como el escrito de contestación de demanda.


Subraya que este criterio no contradice la tesis de jurisprudencia 93/2005 emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte, pues ésta no se refiere al punto consistente en determinar si existen otros documentos con el carácter de indubitables distintos a los mencionados en el artículo 1247 del Código de Comercio. La referida tesis de esta S. es del rubro siguiente: "FIRMA INDUBITABLE EN MATERIA MERCANTIL. SE CONSIDERA COMO TAL, PARA EFECTOS DEL COTEJO DE UNA DOCUMENTAL PRIVADA O PÚBLICA CARENTE DE MATRIZ CUYA AUTENTICIDAD SE CUESTIONA, LA PLASMADA EN DOCUMENTOS ANTERIORES O LA POSTERIOR ESTAMPADA EN ACTUACIONES JUDICIALES."


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito determinó que del artículo 1247 del Código de Comercio se desprende que el legislador estableció que tienen el carácter de documentos indubitables aquellos que las partes de común acuerdo reconocen con ese carácter; los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida por aquel a quien se atribuye la dudosa o que haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se le atribuye; el escrito impugnado en la parte que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudica, así como aquellas que son puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal.


Por otra parte, el Colegiado señaló que la fracción III del artículo 1250 del Código de Comercio establece que cuando se tilde de falso un documento, el objetante debe señalar los documentos indubitables para el cotejo.


Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que sólo tienen el carácter de indubitables los documentos señalados por el legislador en las cinco fracciones del artículo 1247 del Código de Comercio. Así, en el caso concreto, concluyó que si dentro de la hipótesis prevista en la fracción V de dicho artículo no se contempla a la contestación de la demanda ni al pliego de posiciones al tenor del cual respondió la parte actora por no haberse suscrito en presencia del secretario del juzgado, es claro que los mismos no pueden considerarse como indubitables.


Y, al respecto, el Colegiado señaló: "Por tanto, si en el caso, las firmas que tomó en cuenta el perito designado no las estampó la demandada en presencia del secretario del juzgado, es evidente que emitió el dictamen basado en documentos que no son indubitables, y, por tanto, no podía alcanzar valor probatorio pleno, por no existir la certeza de que correspondieran al puño y letra de la demandada en el juicio de origen, pues en todo caso, el dictamen pericial sólo arroja indicios, insuficientes para destruir el carácter de prueba preconstituida que tiene el documento base de la acción".


En apoyo de su criterio, el Tribunal Colegiado citó la tesis de jurisprudencia 93/2005 emitida por esta Primera S. de esta Suprema Corte, de rubro: "FIRMA INDUBITABLE EN MATERIA MERCANTIL. SE CONSIDERA COMO TAL, PARA EFECTOS DEL COTEJO DE UNA DOCUMENTAL PRIVADA O PÚBLICA CARENTE DE MATRIZ CUYA AUTENTICIDAD SE CUESTIONA, LA PLASMADA EN DOCUMENTOS ANTERIORES O LA POSTERIOR ESTAMPADA EN ACTUACIONES JUDICIALES."


De la confrontación de las consideraciones emitidas por los Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos, como se procede a demostrar, se examinaron cuestiones jurídicas idénticas, sobre la base del estudio de los mismos elementos, desprendiéndose lo anterior de las consideraciones de cada una de las resoluciones de los tribunales.


En efecto, en primer lugar, ambos Tribunales Colegiados analizaron las mismas cuestiones: ambos Colegiados se pronunciaron sobre la corrección de decisiones emitidas en litigios tramitados en la vía ejecutiva mercantil que versaban sobre el pago de títulos de crédito, en los cuales debía analizarse si debía otorgarse pleno valor probatorio a pruebas periciales que tuvieron como objetivo el cotejo y evaluación de la firma de quien suscribió dicho título con documentos a los que se les pretendió otorgar el carácter de indubitables. La pregunta común que los dos Colegiados contestaron es la siguiente: ¿el artículo 1247 del Código de Comercio, que establece una lista de documentos que deben tenerse como indubitables, debe interpretarse como una enunciación limitativa que establece exhaustivamente todos los documentos indubitables que puede haber en la materia mercantil o, por el contrario, se trata de una norma enunciativa que no excluye la posibilidad de que existan otros documentos, distintos a los ahí previstos, con el mismo carácter?


Al analizar este cuestionamiento, respectivamente, en segundo lugar, los dos Colegiados estudiaron los mismos elementos y llegaron a conclusiones contrarias: ambos Colegiados interpretaron el artículo 1247 del Código de Comercio con el propósito de contestar a la interrogante formulada en el párrafo anterior emitiendo respuestas opuestas. Mientras que uno de los tribunales consideró que en el contenido del citado artículo se agotan los supuestos de existencia de documentos con el carácter de indubitables, el otro consideró que el mencionado precepto legal sólo establece un listado inacabado de documentos que puede completarse con otros cuyo carácter de indubitable puede provenir de otras normas en la materia.


Finalmente, la contradicción de criterios se evidencia del contenido de las consideraciones vertidas por los tribunales en sus respectivas resoluciones: mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito basa su conclusión, según la cual el artículo 1247 del Código de Comercio sólo establece una lista enunciativa de elementos indubitables, en el hecho de que esta norma no establece expresamente que los documentos que contempla de manera explícita sean los únicos con ese carácter en la materia, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito basa la conclusión opuesta en el razonamiento de que la citada norma tiene la función de otorgar el carácter de indubitables a los documentos que expresamente señala, por lo que sólo a esos debe reconocerse tal carácter y no a otros diversos.


En este apartado se debe realizar una doble aclaración.


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, se reformaron, derogaron y modificaron varias de las disposiciones del Código de Comercio, entre ellas, el artículo 1247. Asimismo, relevante para el presente caso, mediante el mencionado decreto se introdujo el artículo 1250 Bis 1. El contenido literal de los preceptos, actualmente vigentes, es el siguiente:


"Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma."


"Artículo 1250 Bis 1. Tanto para la objeción o impugnación de documentos sean privados, o públicos que carezcan de matriz, únicamente se considerarán indubitables para el cotejo:


"I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar esa conformidad ante la presencia judicial;


"II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio a solicitud de parte, por aquél a quien se atribuya la dudosa;


"III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;


"IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;


"V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar."


Como se puede observar de lo anterior, el artículo 1247 del Código de Comercio establece un contenido normativo limitado a establecer las reglas procesales relativas a la objeción del alcance y valor probatorio de los documentos presentados en los juicios en la materia mercantil. En el contexto legal actual, por su parte, es el artículo 1250 Bis 1 del Código de Comercio el que establece a qué documentos se les debe otorgar el carácter de indubitables. Así, este último precepto legal prescribe que tanto para la objeción como para la impugnación de documentos, sean privados o públicos carentes de matriz, únicamente se considerarán como indubitables los establecidos en las cinco fracciones que dicho artículo contempla en su última parte.


En este nuevo contexto legal, la solución a la interrogante que constituye la presente contradicción de tesis se encuentra establecida de manera expresa en el primer párrafo del artículo 1250 Bis 1 del Código de Comercio, al señalar que "únicamente se considerarán indubitables para el cotejo" los establecidos en las cinco fracciones que desarrolla a continuación. Es claro que al introducir la condicionante de "únicamente", el legislador estableció que el carácter de indubitables, para efectos del cotejo de documentos, sean los documentos que expresamente enlista y no otros.


Por tanto, debe concluirse que a partir de la entrada en vigor de la reforma publicada el diecisiete de abril de dos mil ocho, en el Código de Comercio ha sido despejada la interrogante normativa que llevó a los Tribunales Colegiados a emitir criterios contradictorios, pues el artículo 1250 Bis 1 establece que la lista de documentos a los que otorga el carácter de indubitables es de naturaleza limitativa, por lo que esos, y no otros, son los únicos susceptibles de tener ese carácter.


Sin embargo, esta S. estima que la anterior consideración no debe llevar a concluir que la presente contradicción de tesis ya se encuentra resuelta, al haberse reformado la legislación mercantil y actualmente existir una disposición que impone una consecuencia jurídica inequívoca a la pregunta de si pueden existir documentos con el carácter de indubitables distintos a los establecidos en la norma mercantil que contempla un listado de los mismos.


Lo anterior, porque a pesar de las reformas introducidas el diecisiete de abril de dos mil ocho, es posible que existan procesos en la materia mercantil tramitados sobre la base de la legislación en la materia vigente anterior a dicha reforma. Así se desprende del único transitorio de la reforma citada, que establece: "El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se tramitarán con las reglas anteriores a la misma."


Al ser claro que actualmente puede existir una considerable cantidad de demandas mercantiles admitidas por los Jueces de la materia con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de diecisiete de abril de dos mil ocho, los cuales se pueden seguir tramitando en los términos de la legislación anterior, debe concluirse la necesidad de resolver la presente contradicción, por subsistir aún la posibilidad de que los Jueces en la materia individualicen a casos concretos lo prescrito por el anterior artículo 1247 del Código de Comercio, siendo necesario, por tanto, aclarar la interrogante existente sobre su alcance en aras de tutelar la seguridad jurídica de quienes sean destinatarios de dicha norma.


En segundo lugar, antes de determinar cuál debe ser la interpretación que debe prevalecer en el presente caso, debe aclararse que el punto a discusión no se encuentra resuelto por la tesis de jurisprudencia 93/2005, emitida por esta Primera S., de rubro: "FIRMA INDUBITABLE EN MATERIA MERCANTIL. SE CONSIDERA COMO TAL, PARA EFECTOS DEL COTEJO DE UNA DOCUMENTAL PRIVADA O PÚBLICA CARENTE DE MATRIZ CUYA AUTENTICIDAD SE CUESTIONA, LA PLASMADA EN DOCUMENTOS ANTERIORES O LA POSTERIOR ESTAMPADA EN ACTUACIONES JUDICIALES."


Como se observa de su resolución, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito consideró que el criterio según el cual el artículo 1247 del Código de Comercio establece una lista limitativa de documentos que deben calificarse de indubitables se basa en lo establecido por esta Primera S. en la tesis citada, que derivó de la resolución de la contradicción de tesis 166/2004-PS el seis de julio de dos mil cinco.


Sin embargo, esta S. considera que lo fallado en la contradicción de tesis 166/2004-PS no resuelve la interrogante que ocupa al presente asunto, pues la cuestión a la que se avocó esta S. en aquella ocasión se delimitó en los siguientes términos:


"En consecuencia, la materia de la contradicción consiste en determinar, ¿cuál es la firma que debe tenerse como indubitable para efectos del cotejo de un documento cuestionado en cuanto a su autenticidad? La estampada ante la presencia judicial con posterioridad al documento cuestionado o bien aquella que con anterioridad consta en un documento privado o público."


Como se observa de lo anterior, esta S. resolvió en aquella ocasión el punto consistente en determinar qué firma estampada ante la autoridad judicial debía tenerse como indubitable: ¿aquella que se estampó previamente al documento cuestionado, o bien, aquella estampada con posterioridad? Este cuestionamiento se refiere, como se observa con claridad, al alcance de la fracción V del artículo 1247 del Código de Comercio, que establece como una posibilidad de documento indubitable "las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trate de comprobar" y, por tanto, esta S. no se avocó al estudio de la cuestión referida a determinar si se pueden tener como indubitables documentos distintos a los establecidos en el artículo 1247 del Código de Comercio.


Así, al resolver la citada contradicción de tesis 166/2004-PS, esta S. concluyó que la fracción V del artículo 1247 del Código de Comercio permite tener como indubitables las firmas estampadas ante la autoridad judicial no sólo previamente al documento objetado, sino también aquellas que son posteriores. Lo anterior en los siguientes términos:


"En vista de lo expuesto, en el caso concreto, se llega a la conclusión de que es eficaz el dictamen pericial que emita el especialista en la materia de grafoscopía que tenga como firma indubitable la que fue estampada por el demandado ante la presencia judicial, aun cuando sea de fecha posterior al documento cuestionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1247 fracción V del Código de Comercio, ello con el fin de que el juzgador se encuentre en actitud de decidir sobre la autenticidad o falsedad de la firma impugnada."


Por tanto, al no estar resuelto el punto que constituye el tema de la presente contradicción de tesis, se procede a resolver el fondo del asunto.


SEXTO. Estudio de fondo. Como se señaló en el considerando anterior, en el presente apartado se procederá a dilucidar la siguiente cuestión, que constituye el punto en el cual se contraponen los criterios de los Tribunales Colegiados denunciados: ¿pueden tenerse como indubitables a documentos distintos a los señalados de manera expresa en el artículo 1247 del Código de Comercio o, por el contrario, sólo deben reconocerse con tal carácter a los que están listados en el contenido de esta norma?


El artículo 1247 del Código de Comercio, vigente antes de la reforma del diecisiete de abril de dos mil ocho, establecía lo siguiente:


"Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos se hará en forma incidental.


"Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se pongan en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz.


"La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.


"Se considerarán indubitables para el cotejo:


"I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;


"II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa;


"III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;


"IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique, y


"V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.


"El J. podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aún puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos."


Como se puede observar de su contenido, el artículo 1247 del Código Comercio, vigente antes de la reforma de abril de dos mil ocho, establece varias disposiciones referidas a la objeción de documentos en los procesos mercantiles.


Así, el primer párrafo establece que las partes podrán objetar los documentos en la vía incidental en el plazo de tres días siguientes a la apertura del término de prueba, o bien, a partir de que surta efectos la notificación del auto que ordena su recepción.


El resto de las porciones normativas del artículo 1247 del Código de Comercio están dedicadas a regular la forma en que las partes pueden pedir el cotejo de firmas o letras en un supuesto concreto: cuando cuestionen la autenticidad de un documento privado o público que carezca de matriz. El proceso a seguir en este caso se puede dividir en dos hipótesis: la parte que pida el cotejo podrá señalar los documentos indubitables con los cuales se deba realizar dicha diligencia, o bien, solicitar al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán como cotejo. Finalmente, dicho precepto legal establece un listado de cinco fracciones en las cuales señala qué documentos se deberán considerar indubitables.


En esta regulación, el punto que los dos Tribunales Colegiados interpretaron de manera diversa, como se señaló párrafos más arriba, consiste en determinar si puede haber documentos que tengan el carácter de indubitables distintos a los enunciados en las cinco fracciones establecidas después del tercer párrafo del artículo 1247 del anterior Código de Comercio.


Esta S. estima, en el tema que ocupa a la presente contradicción, que el criterio que debe prevalecer es aquel según el cual el artículo 1247 del Código de Comercio establece un listado limitativo de documentos que son susceptibles de tener la calidad de indubitables.


Como se expuso con anterioridad, el artículo 1247 del Código de Comercio establece una serie de reglas referidas a la objeción de documentos en la materia mercantil. En este artículo se establece un listado de cinco fracciones que contienen la enunciación de documentos que deben considerarse como indubitables para un efecto restringido por la misma norma, pues según ésta, los mencionados documentos sólo adquieren la característica de indubitable cuando sirvan de elemento de cotejo de firmas y letras contenidas en documentos privados o públicos carentes de matriz que se niegan o se ponen en duda en cuanto a su autenticidad.


Lo anterior implica que el carácter de indubitable a que se refiere el artículo 1247 del Código de Comercio es un carácter legal que adquieren los documentos no en cualquier tipo de ejercicio de valoración probatoria que pueda surgir en un proceso mercantil, sino que se trata de un carácter de indubitable válido para una incidencia específica en dichos procesos: el cotejo de firmas y letras cuando se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o público que carezca de matriz.


El carácter de indubitable que pueden tener ciertos documentos o porciones de los mismos consiste en una calidad de certeza que es incuestionable tanto para las partes como para la autoridad judicial. Esta calidad convierte al documento que la adquiere en un elemento de convicción cuya veracidad y autenticidad no admite cuestionamiento alguno ni, a su vez, objeción ulterior.


La razón de poner a disposición de las partes de un proceso este tipo de elementos indubitables es dotarlos de instrumentos con una certeza incuestionable que sirvan de medio para constatar la veracidad de firmas o letras contenidas en otros documentos pertinentes en la materia del juicio, en cuya autenticidad no coinciden las partes, esto es, se trata de elementos veraces no discutibles en el proceso que se traen al juicio, no para cuestionarse respecto a su contenido, sino para utilizarlos y otorgarle veracidad a otros distintos que, de otra manera, difícilmente, podrían obtener certeza.


Pues bien, siendo ésta la extensión del carácter de indubitable a que hace referencia el artículo 1247 del Código de Comercio, debe concluirse que sólo los documentos que se enlistan en las cinco fracciones establecidas en esta norma son susceptibles de adquirir ese carácter y no otros distintos que no estén contemplados en ésta, pues es evidente que esta norma es aquella que se estableció por el legislador ordinario con la finalidad de regular lo referente al cotejo de firmas y letras de documentos privados y públicos carentes de matriz, cuya autenticidad se cuestiona, siendo el contenido de esta norma el referente normativo para esta hipótesis delimitada, al revestir la característica de especialidad respecto de aquellas generales referidas al valor probatorio de los documentos, a las cuales no se puede equiparar en cuanto a la extensión de su aplicación, como se procede a demostrar.


En efecto, la razón principal en que se justifica la conclusión de esta S. es que el carácter de indubitable no es equivalente al valor probatorio que pueden adquirir los documentos de conformidad con otros artículos del código; de forma paralela, sin embargo, esta S. considera que tampoco son incompatibles ambas calidades. Lo anterior implica, pues, que aunque para el cotejo de firmas y letras de documentos privados o públicos sin matriz, sólo se deberán tener como indubitables los que establece el artículo 1247 del Código de Comercio, no se excluye la posibilidad de que el J., ante la imposibilidad de contar con un documento indubitable, otorgue valor probatorio a otros elementos para concluir que la firma o la letra cuyo cotejo no se pudo realizar con base en el mencionado precepto legal, adquiera veracidad, pero a través de un proceso de valoración probatoria que tendrá que justificarse con base en los artículos conducentes de la citada legislación, que regulan el valor probatorio de cada uno de los elementos de convicción que pueden existir.


En otras palabras, no se concluye que el artículo 1247 del Código de Comercio sea un contenido normativo que excluya los alcances posibles de otras normas que concurran en algún sentido jurídico con la interpretada sino, por el contrario, esta determinación pretende reconocer la singularidad específica del artículo en análisis, aclarando la finalidad normativa para la cual fue establecida por el legislador en el Código de Comercio, que se concentra con exclusividad en el cotejo de firmas y letras contenidas en documentos privados y públicos que carecen de matriz, cuya autenticidad se cuestiona. Lo anterior permite que otras normas referidas al valor probatorio general de los documentos logren la eficacia normativa de sus contenidos en toda la extensión de los fines jurídicos para los cuales fueron establecidos por el legislador ordinario.


Así, resulta necesario abundar en la forma en que los documentos en general, independientemente de su susceptibilidad de adquirir la calidad de indubitables, son susceptibles de obtener un valor probatorio determinado, con el fin de diferenciarlo de la calidad de indubitable que limitativamente establece el artículo 1247 del Código de Comercio.


Para ello, es necesario traer a colación los artículos 1198 y 1205 del Código de Comercio, los cuales establecen la finalidad del valor probatorio de los elementos de convicción en general:


"Artículo 1198. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los (sic) que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho."


"Artículo 1205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad."


Como se observa de lo anterior, los hechos dudosos y controvertidos en que se basan las pretensiones de las partes están sometidos a prueba. Para acreditar la veracidad de estos hechos, sobre los que no hay acuerdo sobre su existencia o alcance, las partes tienen la carga de aportar todos los instrumentos que causen convicción en el juzgador, siempre y cuando no atenten contra el derecho ni la moral, señalando al efecto una serie de instrumentos, cuya regulación se desarrolla en los apartados siguientes en el Código de Comercio.


Con base en lo anterior, es claro que el valor probatorio de un elemento se diferencia respecto del carácter indubitable que puede tener otro. Mientras que el valor probatorio es una calidad que se le otorga a un elemento de convicción como un medio directo para acceder al conocimiento de un hecho dudoso o controvertido en el juicio, el carácter de indubitable es la calidad de certeza no cuestionada que tiene un elemento -indirecto respecto del hecho dudoso o controvertido- que sirve para el cotejo de una firma o letra de un documento privado o documento carente de matriz cuya autenticidad se cuestiona que, a su vez, puede servir para acreditar la veracidad de un hecho dudoso o controvertido.


Abundando sobre esto último, cabe señalar que existen documentos que pueden tener un valor probatorio pleno. Éstos están regulados en los artículos 1237, 1246, 1248, 1249, 1292 y 1294 del Código de Comercio, que establecen lo siguiente:


"Artículo 1237. Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente código."


"Artículo 1246. Los instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fe en toda la República, sin necesidad de legalización."


"Artículo 1248. Para que haga fe en la República los documentos públicos extranjeros deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables."


"Artículo 1249. Los documentos que fueren transmitidos internacionalmente, por conducto oficial, para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.


"Tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros, cuando se tenga celebrado tratado o acuerdo interinstitucional con el país de que provengan, y se exima de dicha legalización."


"Artículo 1292. Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad."


"Artículo 1294. Las actuaciones judiciales harán prueba plena."


Así, como se aprecia de su contenido, en estos artículos se establece que los documentos públicos, que son aquellos que están reputados como tales en las leyes comunes, así como las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste hacen prueba plena, salvo que se pida su cotejo con los protocolos y archivos. Asimismo, se establece que los instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales hacen fe en toda la República, sin necesidad de legalización; así como la forma en que los documentos públicos extranjeros también harán fe en el país. Finalmente, también se establece que las actuaciones judiciales harán prueba plena.


Como se puede desprender de lo anterior, el Código de Comercio otorga un valor probatorio pleno, referido a la acreditación de hechos relacionados al ejercicio de una acción o de una excepción o defensa, a una categoría de documentos más amplio que aquellos a los que otorga el carácter de indubitables, pues los primeros los pueden constituir documentos que son públicos por mandato de una ley distinta al Código de Comercio, que no necesariamente están incluidos en el artículo 1247 del mencionado código.


Sin embargo, el carácter de indubitable, establecido por el artículo 1247 del Código de Comercio, se debe restringir a aquellos documentos explícitamente enunciados en éste. Lo anterior, se justifica, se insiste, en la singularidad del objetivo para el cual se creó esta característica legal, cuya regulación se especializa en dicha norma y no se puede equiparar a las establecidas en otras normas que regulan el valor probatorio general de los documentos, como se acaba de demostrar.


Dado que el cotejo para el cual están establecidos los documentos indubitables es un ejercicio probatorio que se determinó para despejar la incertidumbre sobre la veracidad de una firma o letra -supuestos de hecho restringidos por la misma norma en los cuales se puede practicar dicho cotejo- respecto de documentos privados o públicos que no tienen matriz, esto es, para el cotejo de documentos que no tienen posibilidad de comprobar su veracidad con mayores elementos de convicción, es que resulta lógico que el legislador haya pretendido que la comprobación de la veracidad de tales elementos sólo se pueda constituir con el cotejo de documentos con un especial grado de certidumbre, como son los explícitamente señalados en el artículo 1247 del Código de Comercio y no otros.


En consecuencia, tanto por la especialidad del objeto de la norma como por la finalidad probatoria a la que se instrumenta, esta S. concluye que sólo se deben tener como indubitables para el cotejo de firmas y letras de documentos, públicos o privados, cuya autenticidad se cuestiona, sólo los documentos que se enlistan en las cinco fracciones establecidas en el artículo 1247 del Código de Comercio, vigente previamente a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho.


Sin embargo, como ya se había aclarado, esta finalidad singular del carácter de indubitable de los documentos, establecido en el artículo 1247 del Código de Comercio, no es incompatible con la susceptibilidad de todos los elementos de convicción en general de tener un valor probatorio específico, por lo que si bien los cotejos que no se realicen con los documentos indubitables mencionados en dicho precepto legal, no tendrán una certeza inmediata -iure et de iure-, lo cierto es que lo anterior no excluye que el J., ante el supuesto posible de que no exista al alcance de las partes un documento indubitable, pueda otorgar un valor probatorio determinado a la firma o letra que se pretendía objetar, si se contrastó y se relacionó con otros elementos de conformidad con lo que establecen los artículos del Código de Comercio correspondiente.


Así, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-El artículo 1247 del Código de Comercio, vigente antes de la reforma publicada el diecisiete de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, establece la forma en que las partes en un juicio deben objetar los documentos y, a través de cinco fracciones, establece un listado de documentos a los que se les debe otorgar el carácter de indubitables para un supuesto específico: cuando sirvan de elemento de cotejo de firmas y letras contenidas en documentos, privados o públicos sin matriz, cuya autenticidad se cuestiona. Del análisis del contenido de este artículo, se concluye que establece un listado limitativo y exhaustivo de los documentos que pueden adquirir el mencionado carácter de indubitable. Lo anterior es así, porque se trata de un carácter de indubitable válido para la específica incidencia mencionada, es decir, su objeto es especial y distinto respecto de las reglas establecidas en otros artículos del propio código, referidos al valor probatorio de los instrumentos de convicción en general, que es una aptitud jurídica para acreditar la existencia de hechos controvertidos o dudosos. Si bien la calidad de indubitable y el valor probatorio de los elementos de convicción no pueden confundirse, tampoco se puede afirmar que sean excluyentes, por lo que si bien los cotejos que no se realicen con los documentos indubitables mencionados en dicho precepto legal no tendrán una certeza inmediata e incuestionable, lo cierto es que lo anterior no excluye que el J., en el supuesto de no contar con este tipo de elementos, pueda otorgar un valor probatorio determinado a la firma o letra que se pretendía cotejar, si se contrastaron y relacionaron con otros elementos de conformidad con lo establecido en los artículos correspondientes del Código de Comercio.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. Ausente el M.J.R.C.D. (ponente). Hizo suyo el asunto el Ministro J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







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1. Véase la tesis plenaria de esta Suprema Corte L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, página 35, de noviembre de 1994 (Octava Época), cuyo rubro establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


2. Véase la tesis jurisprudencial del Pleno 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 76 (Novena Época, abril de 2001), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."



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