Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 184
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución1a./J. 35/2009
Número de registro21622
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo número 368/2008-I, analizó un asunto en el que, mediante escrito presentado ante el Juzgado Mixto de Paz de la ciudad de Ensenada, Baja California, la parte actora demandó la rescisión de un contrato de arrendamiento y diversas prestaciones.


Seguidos los trámites correspondientes se dictó sentencia definitiva el día ocho de abril de dos mil ocho en sentido favorable a la parte actora. Inconforme con la resolución mencionada, la parte demandada solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada dentro del expediente 1040/2007, emitida por el J. Mixto de Paz de Ensenada, Baja California.


Por considerar que se trataba de una sentencia definitiva que resolvía el juicio en lo principal y con fundamento en los artículos 44, 46, 49 y 158 de la Ley de Amparo, el J.F. se declaró incompetente y turnó el expediente al Tribunal Colegiado correspondiente.


Finalmente, del asunto tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual, mediante sentencia de dos de septiembre de dos mil ocho, determinó, en lo que a esta contradicción se refiere, que la vía idónea para reclamar dicha sentencia efectivamente era el amparo directo.


Las consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado para emitir su resolución fueron las siguientes:


"Con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, es el amparo directo la vía idónea para reclamar la sentencia dictada por el J. de Paz dado que se trata de una sentencia definitiva de conformidad con el diverso artículo 46 de la misma ley, el cual establece que tienen ese carácter las que deciden el juicio en lo principal y respecto de la que las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"En el presente caso el artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, expresamente dispone que ‘Contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz no se dará más recurso que el de responsabilidad.’; y aun cuando no pasa desapercibido para este tribunal que el artículo 481 del mismo ordenamiento antes mencionado establece que ‘La sentencia que decrete el desahucio, será apelable en el efecto devolutivo ... La sentencia que niegue el desahucio, será apelable en ambos efectos’.


"Sin embargo, debiendo prevalecer las reglas especiales sobre las generales, no debió agotar dicho recurso para promover el juicio de amparo, siendo que las reglas especiales son las de referencia a la Justicia de Paz. Así pues, el recurso de apelación al que se hace referencia en el artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California se debe interponer cuando se trate de sentencias dictadas por los Jueces de primera instancia y no los de paz."


2. Por su parte, los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los asuntos que a continuación se precisarán, estimaron que el recurso oponible en contra de una sentencia de un J. de Paz en relación al pronunciamiento sobre un juicio de desahucio es la apelación y no el amparo directo. Lo anterior debido a que, según las consideraciones de las ejecutorias que sustentaron dicho criterio, impera la regla especial establecida en el artículo 495 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sobre el juicio de desahucio que estima que dicha resolución siempre es apelable, sobre la que determina el artículo 426, fracción I, del código procesal citado, la cual establece que se consideran como cosa juzgada aquellas sentencias dictadas por los Juzgados de Paz, siendo procedente el amparo directo. Considerando que las sentencias de un Juzgado de Paz son el género y las sentencias de paz en materia de un juicio de desahucio serían la especie, por lo que la regla especial es aquella que versa sobre estas últimas. Así pues, las consideraciones de las ejecutorias y las tesis de jurisprudencia derivadas de las mismas que sustentaron este criterio son las siguientes:


Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver un recurso de reclamación interpuesto contra el auto que desechó la demanda de amparo directo 719/70 a la recurrente, se tuvieron por infundados los agravios por las siguientes consideraciones:


"Si bien es cierto que el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la regla general es que las sentencias definitivas pronunciadas en los juicios, cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos, causan ejecutoria por ministerio de ley y por tanto, no son susceptibles de impugnarse mediante los recursos ordinarios que el mismo código establece.


"A dicha disposición se advierte una excepción establecida en el artículo 495 del referido ordenamiento, en el capítulo que prescribe las reglas procesales especiales para el juicio sumario de desahucio y por el cual se establece que ‘La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de ser engrosada y sin el otorgamiento de fianza. La que lo niegue será apelable en ambos efectos’.


"En concordancia con el principio de derecho plasmado en el artículo 11 del código mencionado, las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes. Por tanto la cuantía del interés en el juicio de desahucio no es base para definir la apelabilidad de su sentencia, sino que siempre ésta es apelable por la regla específica de excepción a la regla general, que sí toma en cuenta dicha cuantía."


Tras sustentar el criterio anterior, el Tribunal Colegiado emitió la tesis de jurisprudencia, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"DESAHUCIO, SIEMPRE ES APELABLE LA SENTENCIA DE JUICIO SUMARIO DE. La sentencia que se dicta en juicio sumario de desahucio siempre es apelable, independientemente de la cuantía del negocio, de conformidad con el artículo 495 del Código de Procedimientos Civiles, lo cual constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 426, fracción I, del propio código, en cuanto a las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley en razón de la cuantía, en aplicación al principio contenido en el artículo 11 del Código Civil, según el cual las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."(4)


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el amparo directo 2503/89 estimó que carecía de competencia para conocer del asunto atento a las siguientes consideraciones:


"El artículo 495 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, incluido en el capítulo denominado ‘D. juicio especial de desahucio’, dispone que ‘La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo; la que lo niegue será apelable en ambos efectos.


"La resolución dictada con motivo de un juicio de desahucio no tiene el carácter de definitiva de acuerdo a lo que disponen los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, porque es susceptible de impugnarse mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 688 del código procesal invocado, por tratarse de una sentencia que decretó el desahucio a la ahora quejosa.


"No obsta para llegar a la anterior conclusión el hecho de que el artículo 426 del código de referencia, establezca que las sentencias pronunciadas en un juicio que no pase de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal se consideran cosa juzgada. Lo anterior dado a que hay que aplicar la regla específica del juicio de desahucio y no la genérica."


Tras sustentar el criterio anterior, el Tribunal Colegiado emitió la tesis de jurisprudencia, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ARRENDAMIENTO. SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL DESAHUCIO SIEMPRE ES APELABLE. La resolución pronunciada que resolvió el juicio de desahucio, no tiene el carácter de definitiva de acuerdo a lo que disponen los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, porque es susceptible de impugnarse mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 495 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, incluido en el capítulo denominado ‘D. juicio especial de desahucio’, dispone que: ‘La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo; la que lo niegue será apelable en ambos efectos’. No obsta para arribar a la anterior conclusión el hecho de que el artículo 426, fracción I del código procesal citado, estatuya que: ‘Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por ministerio de ley: I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, a excepción de las dictadas en las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación’, puesto que dicha disposición inserta en el capítulo: ‘De la sentencia ejecutoriada’ no es aplicable a este caso, dado que, tratándose de una condena de desahucio debe aplicarse la norma específica y no la genérica."(5)


D. mismo modo, reiteró el anterior criterio en los siguientes asuntos: amparo directo 2008/89, amparo en revisión 1293/89, amparo en revisión 1498/89 y amparo directo 3798/90.


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el recurso de revisión 924/88, interpuesto por la quejosa en contra de la resolución dictada por el J. Primero de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito de fecha treinta y uno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, determinó confirmar el auto de desechamiento de la demanda por las siguientes consideraciones:


"Las sentencias pronunciadas en un juicio especial de desahucio siempre son apelables, independientemente de la cuantía del negocio, de conformidad con el artículo 495 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin que constituya obstáculo a esta afirmación, lo dispuesto en el artículo 426, fracción I, del propio ordenamiento, que prevé como regla general que las sentencias pronunciadas en un juicio cuyo interés no pase de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal causan ejecutoria por ministerio de ley, pues a este respecto debe estimarse, que el primero de los artículos citados constituye una excepción a la regla contenida en el segundo de dichos preceptos y, en virtud del artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, la norma excepcional debe privar sobre la general."


Tras sustentar el criterio anterior, el Tribunal Colegiado emitió la tesis de jurisprudencia, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"DESAHUCIO, SIEMPRE ES APELABLE LA SENTENCIA DE UN JUICIO ESPECIAL DE. Las sentencias pronunciadas en un juicio especial de desahucio siempre son apelables, independientemente de la cuantía del negocio, de conformidad con el artículo 495 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin que constituya obstáculo a esta afirmación, lo dispuesto en el artículo 426, fracción I, del propio ordenamiento, que prevé como regla general, que las sentencias pronunciadas en un juicio cuyo interés no pase de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal causan ejecutoria por ministerio de ley, pues a este respecto debe estimarse, que el primero de los artículos citados constituye una excepción a la regla contenida en el segundo de dichos preceptos y, en esa virtud, al aplicar la regla de interpretación reconocida en el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, la norma excepcional debe privar sobre la general."(6)


D. mismo modo, reiteró el anterior criterio en los siguientes asuntos: recurso de reclamación 17/88, amparo directo 4/90, amparo directo 5682/90 y amparo directo 5172/90.


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(7)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(8)


De la confrontación de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


En efecto, dichos órganos colegiados examinaron los mismos elementos, pues cada uno de ellos analizó asuntos en donde se trató de estimar cuál era el medio de impugnación correspondiente en contra de una sentencia dictada por un J. de Paz al resolver un juicio de desahucio: la apelación o el amparo directo.


Así expuesto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que contra una sentencia dictada por un J. de Paz con motivo de un juicio de desahucio procedía el amparo directo, por considerar que se trataba de una sentencia definitiva que resolvía el juicio en lo principal con fundamento en los artículos 44, 46, 49 y 158 de la Ley de Amparo y, al establecer que contra la sentencia que pronuncia un J. de Paz no procede otro recurso más que el de responsabilidad, con fundamento en el artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California determinó que no es procedente la apelación sino el amparo directo dado que la apelación en materia de desahucio sólo se puede dar en contra de sentencias que dicte un J. de primera instancia.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito establecieron que las sentencias de un J. de Paz en materia de desahucio siempre son apelables. Lo anterior, debido a que consideraron la ejecutoriedad de las sentencias de un Juzgado de Paz como una regla general y a las sentencias de un J. de Paz en materia de desahucio como una regla especial, por lo que debía imperar esta última.


De esta forma se llega a la conclusión de que sí se realizó el examen de los mismos elementos: sentencias dictadas por Jueces de Paz en juicios de desahucio que se impugnaron a través del juicio de amparo.


Sin embargo, la solución que dieron los tribunales contendientes fue diversa: uno sostuvo que sí era procedente el juicio de amparo directo en contra de dicha resolución; los otros, consideraron que la impugnación era a través del recurso de apelación.


Establecido lo anterior, y toda vez que se ha considerado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar es el siguiente: en contra de una sentencia dictada por un J. de Paz al resolver un juicio de desahucio ¿es procedente el recurso de apelación, o bien, debe impugnarse a través de amparo directo?


No es obstáculo para considerar existente esta contradicción el hecho de que el juicio de desahucio desapareció del ordenamiento jurídico del Distrito Federal en julio de mil novecientos noventa y tres, y que exista sólo una remota posibilidad de resolver sobre un caso activo de desahucio bajo el fundamento de este ordenamiento legal, dado que al resolver la presente contradicción de tesis se emitirá un criterio jurisprudencial que ayude a resolver sobre la cuestión planteada en aquellas entidades federativas en las que aún siga vigente este procedimiento y sobre aquellos casos en donde se resuelva con base en la figura del juicio de desahucio que, como lo evidencia el caso resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, aún siguen vigentes.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


En primer lugar, es preciso señalar los preceptos legales que sustentan la presente contradicción de tesis para evidenciar la discrepancia de los criterios y tener un referente inmediato atendible al sentido que debe prevalecer:


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California


"Artículo 420. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.


"Causan ejecutoria por ministerio de ley.


"I. Las sentencias que no admiten ningún recurso;


"II. Las sentencias de segunda instancia;


"III. Las que resuelvan una queja;


"IV. Las que dirimen o resuelven una competencia; y


"V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad."


"Artículo 481. La sentencia que decrete el desahucio, será apelable en el efecto devolutivo, y se ejecutará sin el otorgamiento de garantía, pero si en el momento de la diligencia de lanzamiento se pagan o se comprueba haberse pagado o consignado las rentas adecuadas, se dará por terminada dicha diligencia. La sentencia que niegue el desahucio, será apelable en ambos efectos."


"Artículo 965. Contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz no se dará más recurso que el de responsabilidad."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (vigente hasta el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres)


"Artículo 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.


"Causan ejecutoria por ministerio de la (sic) ley:


"I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de 182 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, a excepción de las dictadas en las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación.


"II. Las sentencias de segunda instancia;


"III. Las que resuelvan una queja;


"IV. Las que dirimen o resuelven una competencia, y


"V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad."


"Artículo 495. La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo; la que lo niegue será apelable en ambos efectos."


"De la Justicia de Paz


"Artículo 23. Contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz no se dará más recurso que el de responsabilidad.


"Ley de Amparo


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados."


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Ahora bien, de los preceptos transcritos se advierte que los Tribunales Colegiados tratan a la figura del desahucio de manera similar dentro de sus respectivos ordenamientos. Sin embargo, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito toma las reglas del juicio de paz como normas especiales y las que versan sobre el juicio de desahucio como las reglas procesales generales; y por el contrario, los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, contendientes en la presente contradicción, consideraron que la regla especial a aplicar es la que se refiere a los juicios de desahucio, siendo que las reglas por razón de cuantía constituyen un género dentro de las reglas procedimentales y, por tanto, deben imperar las referentes a los juicios de desahucio.


Como lo señala el artículo 44 de la Ley de Amparo, el amparo directo procede en contra de aquellas sentencias definitivas que deciden el juicio en lo principal y respecto de las que las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, como en el caso lo son las sentencias pronunciadas por un J. de Paz, como bien se advierte tanto en el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California como en el artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Si bien es cierta la afirmación anterior, este no debe ser el último criterio a considerar para determinar la procedencia del amparo directo en contra de un pronunciamiento de un J. de Paz sobre un juicio de desahucio, dado que existen reglas que rigen de manera especial a dichos juicios.


Ambos ordenamientos señalan que contra las sentencias dictadas por un J. de Paz no procederá ningún recurso salvo el de responsabilidad. Sin embargo, si bien es cierto lo señalado con anterioridad, se debe tomar en cuenta que existen reglas de singular aplicación a los juicios de desahucio que comparten los ordenamientos legales que se analizan.


En efecto, existen reglas especiales aplicables a los juicios de desahucio, ya sea que sus sentencias provengan de un J. de Paz o de uno de primera instancia, como bien se advierte en las legislaciones aplicables.


Los tribunales contendientes aplicaron el principio de especialidad de la norma, es decir, que la norma especial se aplica sobre la general, por lo que en este punto no hay criterios contradictorios.


Sin embargo, la dualidad de normas antes mencionada es la que provoca el problema de la presente contradicción, pues para el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito la norma especial es la de la Justicia de Paz, mientras que para los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, lo es la que regula el juicio de desahucio. Así, surge la duda ¿Cuál es la norma especial en los casos de juicios de desahucio tramitados ante un J. de Paz? ¿La que regula el juicio o la de la justicia de paz?


Para responder a estas preguntas, se deben analizar brevemente las disposiciones que regulan la justicia de paz. De los preceptos legales correspondientes se desprende que los Jueces de Paz conocen de cierto tipo de procedimientos específicos, pero, sobre todo, juicios en general de poca cuantía. Es decir, la diferencia entre tramitar un juicio de desahucio por ejemplo, ante un J. de primera instancia o ante uno de paz estriba en la cuantía.9


Sin embargo, esta regla de competencia no determina que cambien las reglas de cada uno de los procedimientos, a menos que exista disposición expresa. Así, un juicio mercantil que se tramite ante un J. de Paz, por ejemplo, se sigue con las reglas del Código de Comercio, mas no con las que regulan el procedimiento de paz.


Éste sólo se aplica a los casos específicos determinados en la ley o cuando no exista otro procedimiento especial. Pero en caso de que sí se señale un procedimiento específico para determinada situación, éste es el que debe aplicarse independientemente de que se lleve ante un J. de primera instancia o uno de paz.


De esta manera, se debe considerar a las normas referentes a la Justicia de Paz como reglas procesales generales cuya base de procedencia es la cuantía de los asuntos y no así la naturaleza de los mismos. Por lo que las normas que versan sobre los juicios de desahucio deben imperar sobre estas últimas con base en el principio general de derecho de especialidad, mismo que comparten tanto el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal como el artículo 11 del Código Civil para el Estado de Baja California.10


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 46/97, cuyos rubro y texto son:


"APELACIÓN, RECURSO DE. JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRAMITADOS ANTE JUECES DE PAZ.-En los juicios ejecutivos mercantiles que regula el Código de Comercio, deben observarse las disposiciones del mencionado ordenamiento legal, o a falta de disposición expresa, aquellas que conforme al propio código sean aplicables de manera supletoria, sin importar la autoridad judicial ante quien se promuevan, como podría ser un J. de Paz o un J. Mixto de Paz, en virtud de que la naturaleza o calidad de los juicios ejecutivos mercantiles no se adquiere o pierde dependiendo del fuero al que pertenezca la autoridad judicial que conozca de ellos. Así, para determinar cuándo procede el recurso de apelación, debe acudirse a lo que en relación con ese particular señale el Código de Comercio, y no lo que dispongan las leyes adjetivas civiles de los Estados, como es el caso del artículo 23 del título especial de la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal o 965 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, que señalan que contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz, no se dará más recurso que el de responsabilidad. Lo anterior, porque la elección del tenedor de un título ejecutivo respecto al fuero para deducir su derecho, deriva de una potestad que le otorga el artículo 104, fracción I constitucional, cuando sólo se afecten intereses entre particulares, de manera que las normas conforme a las cuales deberá sustanciarse el juicio deberán ser las del Código de Comercio, por ser el que regula esos juicios, con independencia de que por razón de la cuantía el competente sea un J. de Paz."11


Así entonces, la naturaleza de los asuntos de que se trate debe ser el eje principal sobre el cual deba basarse la procedencia de un recurso determinado y no la norma que regule la competencia del J., la cual es un género dentro de las reglas procesales. Ahora bien, como se ha dicho, existiendo reglas específicas concernientes a los juicios de desahucio, deben ser éstas las aplicables para determinar la forma de impugnarse la resolución dictada en un juicio de desahucio, atendiendo a lo señalado por la legislación correspondiente.


En conclusión, debe estimarse que en contra de una sentencia dictada por un J. de Paz con motivo de un pronunciamiento sobre un juicio de desahucio es procedente el recurso de apelación. Ello en atención al principio de especialidad que debe prevalecer de las normas referidas a los juicios de desahucio sobre aquellas reglas generales que rigen a los procedimientos llevados a cabo ante un Juzgado de Paz.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-Conforme a los artículos 965 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y 23 del título especial, relativo a la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz no se dará más recurso que el de responsabilidad. Sin embargo, atendiendo al principio de especialidad contenido en los artículos 11 de los códigos civiles de las entidades señaladas, cuando se tramita un juicio de desahucio ante un J. de Paz por razón de la cuantía del negocio, las normas que deben imperar son las relativas a este procedimiento especial y no las de la Justicia de Paz, pues para determinar dicha especialidad debe tenerse en cuenta la naturaleza del asunto y no la cuantía. Por tanto, la sentencia dictada por un J. de Paz en un juicio de desahucio es impugnable a través del recurso de apelación, en términos de los artículos 481 y 495 de los Códigos de Procedimientos Civiles de Baja California y del Distrito Federal, respectivamente, este último en su texto vigente hasta antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..







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4. Tesis número de registro 254,949, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72, Séptima Época, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 146.


5. Tesis de jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 2359.


6. Tesis de jurisprudencia I.4o.C. J/34, número de registro 233,491, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, febrero de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, página 104.


7. Tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


8. Visible en la página 35 del tomo 83, noviembre de 1994 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


9. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, título especial, De la justicia de paz

"Artículo 2o. Conocerán los Jueces de Paz, en materia civil, de los juicios cuya cuantía no exceda de 182 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, a excepción de todo lo relativo a la materia de arrendamiento de inmuebles que será competencia de los Jueces de primera instancia. Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tomados en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella. Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas se computará el importe de las prestaciones de un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas en cuyo caso se estará a su monto total.

"Cuando se trate de cuestiones de arrendamiento inmobiliario serán competentes los Jueces del arrendamiento inmobiliario en los términos fijados por la ley."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

"Artículo 944. Conocerán los Jueces de Paz, de los juicios cuya cuantía se señale por el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.

"Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo."


10. Código Civil para el Distrito Federal

"Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."

Código Civil para el Estado de Baja California

"Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


11. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., Tomo IX, febrero de 1999, página 49.



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