Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 420
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución1a./J. 124/2008
Número de registro21503
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en lo que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. Los denunciantes se encuentran legitimados para efectuar la denuncia de contradicción de tesis a que este asunto se refiere, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que uno de los criterios en contienda lo sustentaron al resolver el amparo directo ADC. 161/2008, del índice del tribunal que integran.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


1. El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito -denunciante- al resolver el amparo directo número ADC. 161/2008 analizó un asunto en el cual un hospital demandó en la vía ordinaria civil el pago de una cantidad pendiente de liquidación, por la atención médica que había proporcionado a un paciente. Por su parte, el demandado interpuso la excepción de oscuridad en la demanda; misma que fue considerada procedente por el J. que conoció del asunto, en consecuencia, se dejaron a salvo los derechos del hospital demandante.


Por lo anterior, el hospital nuevamente demandó el pago de la cantidad adeudada. En esta ocasión, el demandado opuso la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 1106, fracciones I y II, del Código Civil del Estado de San Luis Potosí. El J. correspondiente consideró que el demandado no acreditó tal excepción, por lo que lo condenó a pagar la cantidad exigida.


Inconforme con tal resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, mismo que resolvió una S. del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, la que confirmó la sentencia recurrida.


Por lo anterior, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, en el que argumentó que no se actualizaba la hipótesis prevista en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 1113 del Código Civil del Estado de San Luis (que establece que la interposición de la demanda interrumpe la prescripción), debido a que en el primer juicio la demanda se había desestimado por haberse declarado procedente la excepción de oscuridad, sin que se resolviera el fondo del asunto.


La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número ADC. 161/2008, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien concedió el amparo al quejoso (demandado) con base en los siguientes argumentos:


"SEXTO. ...


"Por otro lado, como se dijo, el impetrante arguye que la S. responsable incorrectamente consideró que no se surte la hipótesis prevista en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 1113 del código en comento, para estimar que la presentación de la demanda de que se trata no interrumpió el término de la prescripción, bajo el argumento de que en el juicio relativo se dejaron a salvo los derechos de la actora al haberse declarado procedente la excepción de oscuridad opuesta por el ahora quejoso, esto es, aclaró, porque no se resolvió el fondo del negocio, ya que no se absolvió ni condenó en torno a la acción ejercitada.


"Consideración de la responsable que el gestionante del amparo estima indebida porque, enfatiza, si se adoptara ese criterio se estaría en presencia de la figura de la cosa juzgada, es decir, frente a una cuestión resuelta por sentencia firme; lo que, refiere, impediría que el actor volviera a promover una nueva demanda. Agrega, que en aquel juicio no se entró al fondo del asunto, precisamente, porque la demanda instaurada por el Centro Médico del Potosí en contra del ahora quejoso fue desestimada.


"Abunda en que para interpretar el alcance de la porción normativa en cita debe acudirse al análisis de los términos ‘acción’ y ‘demanda’, pues mientras el primero equivale al ejercicio de una potencia o facultad, el segundo es la petición de dicha acción ante el órgano jurisdiccional.


"Al respecto cita la definición que de dichos términos ofrece el diccionario de derecho de G.C.: ‘Acción: del latín agüere, hacer, obrar. Acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad. Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa. Demanda: Petición, súplica, ruego. Petición formulada en un juicio por una de las partes. Procesalmente, en su acepción principal para el derecho, es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en un juicio civil una o varias acciones’.


"En ese tenor, concluye, la demanda constituye el comienzo del juicio, a través de la cual se acude ante el órgano jurisdiccional a ejercitar la acción, y si ésta se desestima, jurídicamente no es posible entrar al estudio de fondo de la misma y, en esa medida, concluye, al haberse desestimado la acción ejercitada en el juicio anterior de que se trata, la presentación de la demanda con la que el mismo se inició no interrumpió la prescripción de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en el juicio de origen.


"La disidencia que antecede es esencialmente fundada.


"De lo dispuesto por el precepto legal en comento, fracción II, se obtiene que la sola presentación de la demanda, que es el medio de interpelación más enérgico, supuesto que se realiza a través del órgano jurisdiccional del Estado, basta para que se interrumpa la prescripción, y se tendrá por ininterrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.


"Ahora bien, a fin de resolver el punto controvertido en el presente asunto, es necesario desentrañar qué se entiende por ‘fuese desestimada la demanda’, para tener por ininterrumpida la prescripción, conforme a lo expuesto en el invocado numeral.


"Pues bien, la doctrina jurídica entiende la acción como la actividad dirigida a estimular la jurisdicción y a invocar del J. una providencia jurisdiccional, conforme a la propuesta del reclamante; la acción se presenta en última instancia como la petición que una persona hace al órgano judicial de una providencia destinada a obrar en la esfera jurídica de otra persona.


"Sin embargo, así como no basta la simple petición de providencia para hacer que la providencia solicitada se conceda, sino que por el contrario, es necesario que caso por caso, los órganos judiciales verifiquen la existencia en concreto de las condiciones de derecho y de hecho a las cuales la ley subordina la concesión, la parte contra la cual debería operar la sujeción es siempre admitida a hacer valer ante el J., todas las razones de derecho y de hecho que puedan servir para demostrar la falta de fundamento de la demanda y para hacerla rechazar.


"El órgano judicial puede de este modo encontrarse no solamente frente a la petición del actor, sino, al mismo tiempo, frente a la contrapropuesta formulada por el demandado, que lo estimula a no aceptar la petición contraria. De tal forma, el impulso y la colaboración en la jurisdicción le llegan al órgano judicial de dos partes y el J. debe resolver entre las dos propuestas por lo general antitéticas.


"De este modo, la acción como actividad dirigida a presentar al J. una propuesta de providencia, no es sólo propia del actor, porque también el demandado, aun cuando se limita a pedir el rechazamiento de la demanda contraria, viene en sustancia a solicitar del J. que pronuncie una sentencia de declaración negativa de mera certeza, esto es, una providencia diversa de la pedida por el actor y favorable en lugar de a éste, al demandado.


"En la terminología procesal a todas las actividades que desarrolla el demandado para defenderse de la demanda contraria y para pedir el rechazamiento, se les da la denominación genérica, que tiene su origen en la exceptio, del proceso formulario romano de excepciones, con significado amplísimo equivalente al de defensas.


"Lo anterior está recogido en el artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, que se lee como sigue:


"‘Artículo 259. El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda.


"‘Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.’


"También, la doctrina jurídica ha considerado diversas clasificaciones de las excepciones, por ejemplo, en sentido estricto aluden a las perentorias o perpetuas y dilatorias o temporales. Las primeras se oponen a la acción incondicionalmente y producen la absolución definitiva del demandado; mientras que las segundas paralizan el ejercicio judicial, niegan la prestación como actualmente debida, aunque van dirigidas contra la acción y producen la desestimación de la demanda, no impiden que la acción sea propuesta de nuevo.


"En este sentido la que fuera la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció a propósito de las excepciones, en la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.V., Cuarta Parte, página 193, que dice: ‘EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etc. Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etc. La prescripción puede hacerse valer por vía de acción, pero también puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentido propio.’


"Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa recoge la distinción entre excepciones dilatorias y perentorias. Esta clasificación se encuentra contenida expresamente en su artículo 35, que estatuye:


"‘Artículo 35. Son excepciones dilatorias las siguientes:


"‘I. La incompetencia del J.;


"‘II. La litispendencia;


"‘III. La conexidad de la causa;


"‘IV. La falta de personalidad o capacidad en el actor;


"‘V. La falta de personalidad o capacidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demande;


"‘VI. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;


"‘VII. La división;


"‘VIII. La excusión;


"‘IX. En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.’


"Claramente se advierte que la clasificación que se hace en el precepto transcrito es meramente ejemplificativa y no limitativa, en tanto que en su fracción IX alude a las que en general, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.


"Luego, retomando lo ya dicho en el sentido de que en la terminología procesal a todas las actividades que desarrolla el enjuiciado para defenderse de la demanda contraria y para pedir el rechazamiento, se les da la denominación genérica de excepciones, con significado amplísimo equivalente al de defensas, resulta indiscutible que la excepción de oscuridad de la demanda, también conocida como defecto legal en el modo de proponer la demanda, debe considerarse dentro de aquellas a que se refiere la fracción IX del artículo 35 del código de procedimientos en consulta.


"La otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció también la existencia de la excepción de oscuridad de la demanda en las tesis aisladas que a continuación se citan:


"‘OSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. Por oscuridad de la demanda se entiende que esté redactada en términos confusos, imprecisos o anfibológicos que impidan al demandado conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funde. Pero si se dice que se pide la reivindicación de un predio, cuyo nombre se expresa, y que está comprendido dentro de un terreno que abarca varias fracciones, el demandado podrá decir que no conoce este predio porque con los datos que aparecen en la demanda no lo puede determinar, mas no podrá alegar oscuridad en el libelo, puesto que con toda claridad se le demanda la reivindicación de un predio conocido ordinariamente con el citado nombre, que se halla ubicado dentro de otro predio cuyos linderos sí se especificaron. Cuestión distinta es saber si ese predio tiene tales linderos o dimensiones y si se identifica con otro del mismo nombre, lo cual ya ve propiamente a la identificación del inmueble que se pretende reivindicar y constituye ciertamente uno de los elementos de la acción reivindicatoria. Por lo que en tales condiciones, la demanda no fue oscura, aunque el actor haya omitido mencionar las colindancias del predio cuyo nombre expresó, limitándose a designarlo con un nombre y a manifestar que se encuentra comprendido dentro de otro mayor cuyos linderos sí especificó.’ (Sexta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXII, Cuarta Parte, página 329).


"‘OBSCURO E INEPTO LIBELO EN GUANAJUATO. La excepción de oscuridad o defecto legal en la forma de proponer la demanda, queda perfectamente comprobada, si en la entablada por el actor, éste se limita a manifestar que reclama determinada cantidad, por concepto de servicios profesionales, pero sin especificar cuáles sean éstos, ni menos el importe de cada servicio regulado conforme al arancel, como lo determina el artículo 2408 del Código Civil del Estado de Guanajuato, infringiéndose, por consiguiente, el artículo 799 del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad, que ordena que en la demanda debe fijarse con precisión y claridad lo que se pide, requisito éste, tan indispensable, que en caso de no cumplirse, es imposible para el demandado, contestar la demanda, y para el J., dictar su sentencia.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVI, página 1589).


"‘SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS. Si una demanda instaurada por el actor, adolece de ciertos defectos, que pudieran ameritar su repulsa o aclaración, o bien oponerle la excepción dilatoria de oscuridad o defecto legal en la forma de proponerla, si no se hizo ni una ni la otra cosa, debe estimarse que la litis quedó planteada en los términos de la demanda y de su contestación, fase del procedimiento que precluyó o causó estado en sus términos; razón por la cual, el J. no puede ya alterar la litis planteada ni estudiar oficiosamente una cuestión no propuesta por las partes, con tanta más razón, cuanto que siendo dicha excepción una defensa privativa y potestativa del demandado, a él tocaba hacerla valer, y la circunstancia apuntada, no implica que el juzgador esté imposibilitado para decidir la cuestión de fondo controvertida.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LV, página 1964).


"No resulta obstáculo para lo anterior, el contenido del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles en cita, que establece:


"‘Artículo 255. Si la demanda fuere obscura o irregular, el J. debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso. El J. puede hacer esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso, podrá el promovente acudir en queja al superior.’


"De dicho precepto se advierte que el J. tiene la facultad de prevenir al actor, en caso de que advierta que la demanda es oscura o irregular, para que la aclare, corrija o complete. Sin embargo, esa facultad del juzgador no impide de ninguna manera, que el demandado oponga como excepción o defensa, precisamente la de oscuridad de la demanda, pues además de que, conforme a la fracción IX del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles multicitado, puede oponerse como excepción dilatoria, dado que se ubica en el supuesto de que no ataca el fondo de la acción deducida y tiende a impedir legalmente el procedimiento, puede ocurrir que el J. no advierta la oscuridad ni la irregularidad de la demanda y que, por ende, no la mande aclarar, corregir ni completar, con lo cual el demandado quedaría en estado de indefensión, ante la imposibilidad de oponer la excepción de oscuridad, ya que la parte demandada no tendrá oportunidad legal de impugnar esa admisión, puesto que, al tratarse precisamente del acuerdo de admisión de la demanda, el demandado todavía no forma parte del juicio y, por ende, al ser emplazado con dicho proveído y copias de la demanda, sólo tiene como opción legal contestar la demanda y oponer, entre otras que estime pertinentes, la excepción de oscuridad.


"Dicho de otra forma, la circunstancia de que el artículo 255 de la codificación procesal en cita imponga al J. el deber de mandar aclarar la demanda cuando advierta que es oscura o irregular, no impide que el demandado pueda fundar su demanda de desestimación en las mismas razones que también podrían considerarse de oficio por el J., particularmente la oscuridad de la demanda o defecto legal en la forma de proponer la misma.


"Expuesto lo anterior, se tiene que en el caso a estudio, la parte actora, aquí tercera perjudicada, con antelación a la presentación de la demanda que dio origen al juicio del que deriva el acto reclamado, promovió una diversa demanda en la que ejercitó la misma acción, por idénticos hechos y en contra del propio demandado, que concluyó con sentencia en la que se declaró procedente la excepción de oscuridad de la demanda opuesta por el reo, ahora quejoso, y se dejaron a salvo los derechos del accionante.


"Por tanto, si como se apuntó, la excepción de oscuridad de la demanda es de naturaleza dilatoria, es innegable que al haberse declarado procedente en la sentencia respectiva, evidentemente trajo como consecuencia que se desestimara la demanda, esto es, que el juzgador no acogiera lo peticionado por el actor y, por ende, que con la presentación de esa demanda no se interrumpió la prescripción negativa, conforme a lo expuesto por la fracción II del artículo 1113 del Código Civil del Estado, que dice:


"‘Artículo 1113. La prescripción se interrumpe:


"‘I. ...


"‘II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.


"‘Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda.’


"Ello es así, en virtud de que esa locución (desestimación de la demanda) es indicativa de que la demanda no prosperó, de manera que, se reitera, si en el juicio previo al diverso del que emana la sentencia recurrida, se declaró procedente, en sentencia, la excepción dilatoria de oscuridad de la demanda, por más que ello no se haya traducido en una sentencia absolutoria, dado que no se resolvió el fondo del asunto y se dejaron a salvo los derechos del demandante, sigue quedando en relieve que la demanda no prosperó y, por lo mismo, que se considere ininterrumpida la prescripción, en tanto que fue desestimada la demanda.


"En otras palabras, no obstante que una sentencia definitiva que decide el negocio en lo principal, implica jurídicamente que se desestime la demanda, no es necesario siempre que el J. resuelva el fondo del asunto para considerar que se actualiza ese supuesto fáctico, pues no debe soslayarse que ello acontece por la sola circunstancia de que la demanda no prospere, como ocurre en la especie, al haberse declarado procedente una excepción dilatoria en el juicio previo respectivo.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido, la tesis sostenida por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Materia Común, Quinta Época, Tomo CXXVII, página 368, que dice:


"‘ACCIONES COMPATIBLES, EJERCICIO DE LAS. La introducción de diferentes acciones procesales en una sola demanda, que impliquen resoluciones jurisdiccionales sobre relaciones jurídicas económicas diversas, no exige más requisitos que sean compatibles entre sí, porque de ser contrarias deben ventilarse en procesos diferentes. Lo que quiere decir que si el actor propone defectuosamente su demanda, no trae consigo la pérdida total de las acciones intentadas, sino la desestimación de la demanda, para el efecto de que ésta se proponga en los términos citados.’


"Asimismo, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis VI.4o.22 C, sustentada por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 1075, que dice:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA CONSIDERARLA ININTERRUMPIDA POR DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, NO ES NECESARIO SIEMPRE QUE EL JUEZ RESUELVA EN SENTENCIA EL FONDO DEL ASUNTO. De lo dispuesto por el artículo 1041 del Código de Comercio se obtiene que la sola presentación de la demanda, que es el medio de interpelación más enérgico, supuesto que se realiza a través del órgano jurisdiccional del Estado, basta para que se interrumpa la prescripción, y se tendrá por ininterrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda. Sin embargo, no obstante que una sentencia definitiva que decide el negocio en lo principal, implica jurídicamente que se presente el supuesto acabado de señalar en segundo lugar, no es necesario siempre que el J. resuelva el fondo del asunto para considerar que la demanda ha sido desestimada, pues no debe soslayarse que también puede serlo si el J. rechaza admitirla a trámite, y dicha determinación causa ejecutoria, ya que ello es indicativo de que la demanda no prosperó, que es la locución con la que debe identificarse la exigencia de desestimación incluida en el referido dispositivo, de modo que si en un juicio ejecutivo mercantil se declaró en sentencia operante una excepción dilatoria (falta de personalidad del actor), por más que ella no se haya traducido en una sentencia absolutoria, dado que no se resolvió el fondo del asunto, y se dejaron a salvo los derechos del demandante para que los ejercitara en la vía y forma correspondiente, sigue quedando en relieve que la demanda no prosperó y, por lo mismo, que se considere ininterrumpida la prescripción, en tanto que fue desestimada la demanda.’


"Cabe aclarar que este Tribunal Colegiado no comparte la tesis que invocó la responsable, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; para arribar a una conclusión adversa a la que se sostiene en el presente fallo, toda vez de que aceptar el criterio ahí contenido, esto es, de que para considerar que se desestimó la demanda para el efecto de tener por ininterrumpida la prescripción, la sentencia relativa debe ocuparse de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, esto es, resolver el fondo del asunto; haría nugatorio el beneficio que se consigna a favor del deudor, pues de resolverse la cuestión en cuanto al fondo generaría la actualización de la institución procesal de la cosa juzgada. ..."


De la anterior ejecutoria surgió la tesis aislada, cuyos rubro y texto son:


"PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. La excepción de oscuridad de la demanda, conocida como defecto legal en el modo de proponerla, es de las calificadas como dilatorias y, por ende, queda comprendida en la fracción IX del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. Su procedencia produce la desestimación de la demanda, por cuanto que impide que se aborde la pretensión del actor, quien queda en aptitud legal de intentar la acción nuevamente. Por otra parte, el artículo 1113, fracción II, del Código Civil para la misma entidad, señala que la prescripción se interrumpe: ‘... II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda.’. Consecuentemente, cuando se declara procedente la excepción de oscuridad de la demanda no se interrumpe la prescripción, por más que en la sentencia relativa no se resuelva el fondo del asunto y se dejen a salvo los derechos del actor, estimar lo contrario, esto es, que para tener por desestimada la demanda y, en consecuencia, ininterrumpida la prescripción, sea necesario que se examine la acción, que ésta se tenga por inacreditada y se absuelva al demandado, tal circunstancia no tendría tal efecto (interrupción de la prescripción), sino la actualización de la diversa excepción de cosa juzgada y, por tanto, que no pudiere seguirse otro juicio igual."(1)


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 23/2001, analizó un asunto en el que una señora demandó a su madre y a sus hermanos, en la vía ordinaria civil, el reconocimiento de su calidad de heredera, respecto a la sucesión intestamentaria de su padre, a la cual no fue llamada. El J. que conoció del asunto dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción hecha valer por la demandante, porque no habían sido demandadas todas las partes relacionadas con tal sucesión. En consecuencia, dejó a salvo los derechos de la demandada. Esta sentencia no fue apelada.


Posteriormente, la misma señora volvió a demandar en similares términos al juicio anterior el reconocimiento de su calidad de heredera.(2) El J. que conoció del asunto determinó que era procedente la acción solicitada.


Inconforme con tal determinación, las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por una S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. Dicho tribunal revocó la sentencia recurrida porque consideró que una de las partes (la madre) no estaba representada en el juicio y, por ende, en éste no se integró la relación jurídica procesal. En consecuencia, dejó a salvo los derechos hechos valer por la demandante.


Por lo anterior, la misma señora promovió un nuevo juicio para exigir la misma pretensión (el reconocimiento de su calidad de heredera, respecto a la sucesión intestamentaria de su padre). En esta ocasión las partes demandadas opusieron las excepciones de prescripción de la acción y de falta de integración de la litis. Seguido el juicio correspondiente, el J. que tuvo conocimiento del asunto no resolvió el fondo por considerar que la relación jurídica no se había integrado; en consecuencia, dejó a salvo los derechos de la parte demandante.


Inconforme con tal determinación, la actora promovió recurso de apelación, del que conoció la Sexta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz; misma que revocó la sentencia recurrida y declaró fundada la excepción de prescripción de la acción.


Por lo anterior, la recurrente promovió juicio de amparo, en el que afirmó que la S. responsable violó sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, al aplicar, entre otros, el artículo 1201, fracción II, párrafo segundo, del Código Civil de dicho Estado. El Tribunal Colegiado determinó que los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa eran fundados, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


"SEXTO. ...


"Es sustancialmente fundado el concepto de violación de que se trata, dado que si bien es verdad que el mencionado artículo 1201, fracción II, último párrafo, señala que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando no sea desestimada la misma; sin embargo, debe analizarse la causa de dicha desestimación para desprender de ello si hubo o no interés en el ejercicio de la acción, por lo que basta con que se haya manifestado la voluntad en el sentido de hacer valer la acción de petición de herencia en ambos juicios, para determinar que sí hubo interés de la promovente, sin que obste el hecho de que no se haya entrado al estudio de fondo de la acción planteada en ambos asuntos, ya que ello se debió a que no se integró la relación jurídica procesal, más no porque careciera de derecho para reclamar la porción de herencia que dice le corresponde, o bien que operara la caducidad por abandono, como a continuación se verá.


"...


"Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones referidas, es evidente que en ambos juicios no llegó a integrarse la relación jurídica procesal, razón por la que se dejaron a salvo los derechos de ********** para que los hiciera valer en la forma que considerara pertinente; y aun cuando es verdad que dicha circunstancia tiene el efecto de no resolver el fondo de la litis civil planteada por las partes interesadas, sin embargo, tratándose de la prescripción extintiva, ésta opera por el silencio de la relación jurídica de donde se deriva el derecho en vía de extinguirse, o por la carencia de alguno de los medios interruptivos establecidos por la ley; entendiéndose por silencio de la relación jurídica lo que algunos autores llaman inacción del titular, no ejercicio del derecho o silencio del titular, por lo que es determinante para calificar si el término prescriptorio se interrumpió o no, el análisis de las causas por las que se desestimaron las demandas civiles presentadas; de ahí que basta con que la hoy quejosa haya manifestado su voluntad expresa y reiterada en el sentido de hacer valer la acción de petición de herencia en ambos juicios, para determinar que sí hubo interés de su parte, y que ello es suficiente y apto para interrumpir la prescripción extintiva. Sin que obste el hecho de que no se haya entrado al estudio de fondo de la acción planteada en ambos asuntos, ya que ello se debió a que no se integró la relación jurídica procesal, mas no porque aquélla careciera de derecho para reclamar la porción de herencia que dice le corresponde, tan es así que en ambos juicios se le reconoció el carácter de hija del autor de la herencia, así como tampoco que haya operado la caducidad de la instancia por abandono. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera consultable en la página sesenta y nueve del Informe de labores rendido por el presidente de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de mil novecientos treinta y cinco del Tomo LII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que respectivamente dicen: ‘PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. SU INTERRUPCIÓN. La teoría sobre la prescripción extintiva, se ha pronunciado en el sentido de que opera por el silencio de la relación jurídica de donde se deriva el derecho en vía de extinguirse y por carencia de alguno de los medios interruptivos establecidos por la ley; entendiéndose por silencio de la relación jurídica, lo que algunos autores llaman inacción del titular, no ejercicio el derecho o silencio del titular, y carencia de los actos recognocitivos del deudor; esta teoría establece que la interpretación de los medios de interrumpir la prescripción, debe ser restrictiva. Ahora bien, como el reconocimiento del derecho del acreedor, en funciones de medio interruptivo de la prescripción, no es otra cosa que una manifestación de voluntad, indudablemente debe determinarse por la intención del que ejecutó los actos conceptuados como tales, para juzgar de sus efectos.’ y ‘PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, NATURALEZA DE LA. La teoría sobre la prescripción extintiva se ha pronunciado en el sentido de que opera por el silencio de la relación jurídica de donde se deriva el derecho en vía de extinguirse, entendiéndose por silencio de la relación jurídica lo que algunos autores llaman inacción del titular, no ejercicio del derecho, o silencio del titular, y debe concluirse que sólo en caso de que el acreedor esté impedido de ejecutar cualquiera de los actos que interrumpen la prescripción, es cuando podrá admitirse la suspensión de la misma, por una causa extralegal, por lo que no es bastante la imposibilidad de ejercitar la acción por ilegitimidad de tribunales, o carencia absoluta de ellos, cuando los acreedores pueden utilizar los demás medios interruptivos que concede la ley a efecto de conservar con la eficacia debida, sus derechos contra el deudor.’


"Es más, la interpretación armónica y hermenéutica de los artículos 211, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles y 1201, fracción II, párrafo inicial, del Código Civil, ambos del Estado de Veracruz, conllevan a concluir que basta la presentación de una demanda, ante autoridad judicial competente, así como su notificación a la contraparte, para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada, cuando aún no lo está por otras causas, ello en virtud de constituir una clara manifestación del interés que tiene la parte actora de que se le reconozcan sus pretensiones y, en su caso, de que se le satisfagan por el demandado; teniendo esa disposición legal dos casos de excepción: Uno, cuando el actor desista y el otro, cuando fuese desestimada su demanda, según el último párrafo de la fracción II del citado numeral 1201. Ahora bien, respecto del primer caso, no hay necesidad de mayores consideraciones, toda vez que el desistimiento que de su acción hace una de las partes en el juicio, entraña para la contraria el derecho que se dé por concluido dicho juicio y obviamente se suspenda su tramitación, con la salvedad de que el proveído judicial correspondiente no es el que le da valor a la renuncia del derecho de acción sino, más bien, lo es la voluntad exclusiva de quien hace esa renuncia, misma que no puede encerrar la facultad discrecional de proseguir ese contencioso; es por ello que el artículo 11 de la invocada ley procesal civil local establece que el desistimiento de la acción, la extingue, y el de la demanda produce el efecto de volver las cosas al estado anterior a la misma.


"En cambio, para dilucidar correctamente la segunda de las hipótesis antes mencionadas, resulta obligado obtener previamente el significado gramatical de la palabra ‘desestimar’, a que se alude en la parte final de la fracción II del artículo 1201 del Código Civil de Veracruz; así pues, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, desestimar significa tener en poco o denegar; y de acuerdo con el Diccionario para J. de J.P. de Miguel, edición 1981 de Mayo Ediciones, dicha palabra tiene por significado tener en poco, desechar, denegar, y denegar o no recoger un J. o tribunal las peticiones de una o de ambas partes. Ahora bien, a fin de interpretar el espíritu legislativo que campea en la disposición jurídica últimamente mencionada, es dable aseverar que para tener por desestimada una demanda, civil en este caso, previo trámite del juicio correspondiente, la sentencia que lo concluye forzosamente debe ser aquella que decida el negocio en lo principal, ocupándose para ello de la litis planteada mediante las acciones deducidas y las excepciones opuestas, y respecto de la cual la ley común no conceda ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; es decir, cuando se afirma que una sentencia es definitiva porque decide el juicio en lo principal, se pretende expresar que lo es cuando versando sobre la materia misma del juicio, resuelve la controversia planteada, ya condenando o ya absolviendo, según proceda, en forma tal que la litis quede ya definitivamente juzgada por la autoridad judicial competente; pues sólo de esta manera se puede aceptar que una demanda es desestimada, o sea denegada, al no recoger el J. o tribunal resolutor las peticiones que en ella plasmó alguna de las partes contendientes. La anterior conclusión se viene a corroborar con el contenido del artículo 216 de la ley procesal civil veracruzana, en el sentido de que: ‘Cuando en la resolución que ponga fin al proceso, se declare procedente alguna excepción dilatoria, previa o procesal que no hubiere sido resuelta en la audiencia prevista en el artículo 219 de este código, o hubiere ausencia de un presupuesto procesal, no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes, o no estuviere debidamente integrada la relación jurídica procesal, se abstendrá el J. o tribunal de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos de las partes.’; ello es así a causa de que en los dos juicios ordinarios civiles 749/95 y 2037/96, que se tramitaron previamente al ordinario civil 909/99 del que deriva el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo, no se decidió en definitiva el fondo de la litis planteada en ellos, y que es la misma que se entabló en este último, a consecuencia de que en aquéllos se declaró por probada y operante la excepción que la parte demandada hizo valer, consistente en que no estuvo debidamente integrada la relación jurídica procesal, lo que conllevó a que se hiciera reserva de los derechos de la actora, aquí quejosa, para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes. Determinación judicial esta última que en manera alguna puede significar que se le haya desestimado su demanda, por no haber comprobado su acción ejercitada, o porque no se accedió a lo que pidió en ella; puesto que en todo caso la excepción opuesta tan sólo paralizó el curso o conocimiento de la acción, para que previamente se cumpla determinada formalidad legal; de ahí su efecto de absolver de la instancia, o sea, dejar a salvo los derechos de dicha demandante, dado que esa excepción no destruyó su acción, por ser su efecto dilatorio únicamente. De todo lo expuesto se puede concluir, lógica y jurídicamente, que el término legal para que prescribiera la acción de petición de herencia de la ahora quejosa, se interrumpió en las fechas tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco y dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, en que esta última presentó ante la autoridad judicial competente sendas demandas civiles para que la parte demandada le reconociera su calidad de heredera en la sucesión intestamentaria a bienes de su finado padre **********, radicada con el número 268/989 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Poza Rica Veracruz, con todas las consecuencias jurídicas inherentes; pues con ello operó la hipótesis contenida en los artículos 1201, fracción II, párrafo primero y 211, fracción I, de los códigos civil y procesal civil de esta entidad federativa, respectivamente. ..."


De la anterior ejecutoria surgió la tesis aislada, cuyos rubro y texto son:


"PRESCRIPCIÓN. LA PRESENTACIÓN DE DEMANDA LA INTERRUMPE, AUN CUANDO NO SE HAYA RESUELTO EL FONDO DEL ASUNTO POR NO INTEGRARSE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación armónica y hermenéutica de los artículos 211, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles y 1201, fracción II, párrafo inicial, del Código Civil, ambos del Estado de Veracruz, conlleva a concluir que aun cuando no se integre la relación jurídica procesal, basta la presentación de la demanda, ante autoridad judicial competente, así como su notificación a la contraparte para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada; ello en virtud de constituir una clara manifestación del interés que tiene la parte actora de que se le reconozcan sus pretensiones y, en su caso, de que se le satisfagan por el demandado; y aunque el segundo de los artículos citados en su parte final establezca, como caso de excepción, que lo anterior no opera cuando fuese ‘desestimada’ la demanda, cabe precisar que gramaticalmente este término significa tener en poco, desechar, denegar, o no recoger un J. o tribunal las peticiones de una o de ambas partes; de ahí que para considerar desestimada una demanda cuando no se integra la relación jurídica procesal civil, previo trámite del procedimiento correspondiente, la sentencia que lo concluye forzosamente debe ser aquella que decida el negocio en lo principal, ocupándose para ello de la litis planteada mediante las acciones deducidas y las excepciones opuestas, y respecto de la cual la ley común no conceda ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, ya condenando o absolviendo, según proceda, en forma tal que la litis quede definitivamente juzgada, ya que el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz estatuye que cuando en la resolución que ponga fin al proceso se declare procedente alguna excepción dilatoria, previa o procesal que no hubiere sido resuelta en la audiencia prevista en el artículo 219 de ese código, o hubiere ausencia de un presupuesto procesal, o no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes, o no estuviere debidamente integrada la relación jurídica procesal, se abstendrá el J. o tribunal de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos de las partes. Es decir, que la falta de integración de la relación jurídica procesal sólo tiene por efecto el de absolver de la instancia, o sea, dejar a salvo los derechos de los contendientes, dado que esa excepción no destruye la acción, por ser su efecto dilatorio únicamente; de ahí que en ese supuesto, no pueda jurídicamente tenerse por desestimada la acción ejercitada y menos que no se interrumpiera el término de la prescripción de ésta."(3)


Relacionado con el tema de esta contradicción, este mismo Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo directo 720/2005, al tenor de los siguientes antecedentes:


Una sociedad mercantil demandó en la vía ordinaria mercantil de una institución de crédito y otros, la declaración judicial de prescripción de la obligación de pago contenida en un contrato de reconocimiento de crédito simple con garantía hipotecaria, la extinción de la hipoteca y las costas judiciales.


El J. del conocimiento dictó sentencia en la que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas y condenó a la actora al pago de costas.


Inconforme con tal resolución, la actora interpuso recurso de apelación mismo que resolvió una S. del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, confirmando la sentencia recurrida.


Por lo anterior, la enjuiciante promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que la falta de estudio y consideración por parte del J. natural respecto a la existencia del juicio ejecutivo mercantil 651/92, promovido por la demandada, sí le perjudica, pues el mismo fue declarado improcedente y, conforme a ello, la demanda y la tramitación del juicio que su presentación originó, no interrumpió la prescripción.


El Tribunal Colegiado negó el amparo a la quejosa con base en las siguientes consideraciones:


"Son insuficientes los argumentos en el sentido de que la ad quem soslayó estudiar debidamente que el banco demandado presentó una demanda mercantil para interrumpir el término de la prescripción, pero que ésta no se interrumpió porque esa demanda fue desestimada al declararse improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada, pues subsanada esa omisión el sentido de la sentencia seguiría siendo desfavorable a los intereses de la inconforme.


"La presentación de la referida demanda por parte del banco demandado sí interrumpió el término prescriptivo que establece el párrafo segundo del artículo 1041 del Código de Comercio, y por ende no transcurrió el plazo de diez años para que operara a favor de la quejosa la prescripción negativa mercantil, de conformidad con los numerales 1040 en relación con el 1047 del mismo ordenamiento, porque la demanda no fue desestimada.


"Tratándose de la prescripción extintiva, ésta opera por el silencio de la relación jurídica de donde se deriva el derecho en vía de extinguirse, o por la carencia de alguno de los medios interruptivos establecido por la ley, entendiéndose por silencio de la relación jurídica lo que algunos autores llaman inacción del titular, no ejercicio del derecho o silencio del titular.


"Si el banco actor presentó demanda que dio origen al mencionado juicio ejecutivo mercantil, manifestando su voluntad expresa en el sentido de hacer valer la acción cambiaria directa de pago de pesos en contra de la quejosa, esa circunstancia es suficiente para determinar que sí hubo interés de su parte, y por tanto tal presentación es suficiente y apta para interrumpir la prescripción extintiva, de acuerdo con el artículo 1041 del Código de Comercio.


"No obsta el hecho de que no se haya entrado al estudio de fondo de la acción incoada, pues ello se debió a que se declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil por falta de un requisito de procedibilidad, como lo fue que el certificado contable allegado por el actor no reunía los requisitos que establece el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, mas no porque dicha institución de crédito careciera de derecho para reclamar el adeudo que dijo le corresponde, tan es así que no obra constancia que acredite que haya operado la caducidad de la instancia por abandono, por lo que al no dictarse una sentencia de fondo que haya dirimido el litigio, ello no significa que se haya desestimado la demanda.


"De la sana y recta exégesis del citado artículo 1041 del Código de Comercio, se sigue que basta la sola presentación de una demanda ante autoridad judicial competente, para interrumpir la prescripción exonerativa en materia mercantil, ello por ser una prueba evidente de la voluntad exteriorizada del acreedor en relación con el derecho que reclama, pues constituye una clara manifestación de su interés que tiene de que se le reconozcan sus pretensiones y en su caso de que se le satisfagan por el demandado; teniendo dicho numeral en su párrafo in fine, un caso de excepción para considerar como no interrumpida la prescripción, como lo es que fuese desestimada la demanda del actor.


"El significado gramatical de la palabra ‘desestimar’, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, significa tener en poco o denegar; y de acuerdo con el Diccionario para J. de J.P. de Miguel, edición 1981, Mayo Ediciones, dicha palabra tiene por significado tener en poco, desechar, denegar, o denegar o no recoger un J. o tribunal las peticiones de una o ambas partes.


"Para tener por desestimada una demanda mercantil, previo trámite del juicio correspondiente, la sentencia que lo concluye forzosamente debe ser aquella que decide el negocio en lo principal, ocupándose para ello de la litis planteada mediante las acciones deducidas y las excepciones opuestas, y respecto de la cual la ley común no conceda recurso ordinario alguno por el que pueda ser modificada o revocada; de ahí que cuando se afirma que una sentencia es definitiva porque decide el juicio en lo principal, se pretende expresar que lo es cuando versando sobre la materia misma del juicio, resuelve la controversia planteada, ya condenando o ya absolviendo, según proceda, en forma tal que la litis quede definitivamente juzgada por la autoridad judicial competente, pues sólo de esta manera se puede aceptar que una demanda es ‘desestimada’, o sea denegada, al no recoger el J. o tribunal resolutor las peticiones que en ella plasmó alguna de las partes contendientes.


"Al no actualizarse lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1041 del Código de Comercio, se debe considerar que el término legal para que operara la prescripción negativa mercantil ejercitada por la quejosa, se interrumpió con la presentación de la demanda promovida por el banco actor que dio origen al juicio ejecutivo mercantil 651/992, en ejercicio de la acción cambiaria, lo que implica que la presentación de esa demanda, tuvo el efecto especial de interrumpir o detener la prescripción, sin marcar el comienzo de una nueva, por lo que tal perención no vuelve a tomar su curso dentro del litigio, dado que por esa demanda judicial la relación procesal está pendiente y no corre ninguna prescripción, y dicha relación procesal debe entenderse pendiente hasta que se dicte sentencia definitiva."


CUARTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(4)


Precisado lo anterior, debe examinarse si se acreditan o no los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


I. Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


• De acuerdo con el artículo 1113, fracción II, del Código Civil del Estado de San Luis, la sola interposición de la demanda interrumpe la prescripción, pero que ésta se tendrá por ininterrumpida si: a) el demandante se desiste, o b) si fuese desestimada su demanda.


• En este entendido, para determinar si es o no correcta la interpretación de la S. responsable es indispensable desentrañar lo que debe entenderse por "fuese desestimada la demanda", para tener por ininterrumpida la prescripción.


• Si bien la acción se entiende como una petición que una persona hace a un órgano judicial, ésta no basta para que el órgano acceda a la providencia solicitada, sino que el juzgado también debe atender a las excepciones planteadas por el demandado.


• Las excepciones se clasifican en perentorias y dilatorias; mientras que las primeras producen la absolución definitiva del demandado, las segundas paralizan el ejercicio judicial, pero no impiden que la acción sea propuesta de nuevo; es decir, éstas no afectan al fondo de la cuestión. Por ejemplo, la acción de oscuridad de la demanda tiene como efecto prevenir al actor para que aclare, corrija o complete ciertos pasajes de su escrito de demanda.


• Como en el primer juicio se declaró procedente la excepción de oscuridad de la demanda, el juzgador no acogió lo peticionado por el actor, por lo que su demanda no prosperó, es decir, se desestimó.


• En otras palabras, no obstante que una sentencia definitiva que decide el negocio en lo principal implica jurídicamente que se desestime la demanda, no es necesario siempre que el J. resuelva el fondo del asunto para considerar que se actualiza ese supuesto fáctico, pues no debe soslayarse que ello acontece por la sola circunstancia de que la demanda no prospere.


Finalmente, dicho Tribunal Colegiado mencionó expresamente que no compartía el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con el que hoy contiende en la presente contradicción.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


• Tratándose de prescripción negativa, ésta opera por el silencio (inacción o no ejercicio del derecho) del titular, por lo que debe analizarse la causa por la que se desestimaron los dos juicios anteriores, para de ello desprender si hubo o no interés en el ejercicio de la acción.


• Basta con que se haya manifestado la voluntad en el sentido de hacer valer la acción de petición de herencia en ambos juicios, para determinar que sí hubo interés de la promovente, sin que obste el hecho de que no se haya entrado al estudio de fondo de la acción planteada en ambos asuntos, ya que ello se debió a que no se integró la relación jurídica procesal, mas no porque careciera de derecho.


• En ambos juicios no llegó a integrarse la relación jurídica procesal, razón por la que se dejaron a salvo los derechos de la peticionaria; y aun cuando es verdad que en tales circunstancias no se resolvió el fondo de la litis planteada, tratándose de prescripción extintiva, ésta opera por el silencio de la relación jurídica, por lo que basta con que la quejosa haya manifestado su voluntad expresa y reiterada (en el sentido de hacer valer la acción de petición de herencia) para determinar que sí hubo interés de su parte, y que ello es suficiente y apto para interrumpir la prescripción extintiva, sin que obste el hecho de que no se haya entrado al estudio de fondo de la acción, ya que ello se debió a que no se integró la relación jurídica procesal, mas no porque aquélla careciera de derecho para reclamar la porción de herencia que dice que le corresponde.


• Basta la presentación de una demanda, ante autoridad judicial competente, así como su notificación a la contraparte para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada, en virtud de constituir una clara manifestación del interés que tiene la parte actora de que se le reconozcan sus pretensiones.


• Existen dos excepciones a lo anterior, establecidas en el artículo 1201 del Código Civil de Veracruz: a) que el demandado se desista de su acción (supuesto en el que no hay problema interpretativo) y b) que su demanda sea desestimada.


• Para dilucidar la segunda hipótesis hay que atender al significado gramatical de la palabra "desestimar" lo que para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa denegar o tener en poco, mientras que para el Diccionario para J. de J.P. de Miguel significa desechar, desechar y denegar o no recoger un J. o tribunal las peticiones de una o ambas partes.


• Para tener por desestimada una demanda, la sentencia que lo concluye forzosamente debe ser aquella que decida el negocio en lo principal, ocupándose para ello de la litis planteada mediante las acciones deducidas y excepciones opuestas.


• Es decir, cuando se afirma que una sentencia es definitiva porque se decide el juicio en lo principal, se pretende expresar que lo es cuando versado sobre la materia misma del juicio, resuelve la controversia planteada, ya condenando o ya absolviendo (según proceda), pues sólo de esta manera se puede aceptar que una demanda es desestimada, o sea denegada, al no recoger el J. las peticiones que en ella plasmó alguna de las partes.


• En el caso, en los juicios anteriores no se decidió en definitiva el fondo de la litis, pues la excepción opuesta tan sólo paralizó el curso o conocimiento de la acción, para que previamente se cumpla determinada formalidad legal.


III. Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)


Sentado lo anterior, de la lectura de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes se advierte que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que se considere existente la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


En efecto, se advierte que los Tribunales Colegiados examinaron los mismos elementos, pues ambos resolvieron asuntos en los cuales los actores ante la desestimación de su demanda inicial, no por una cuestión de fondo, sino por una excepción dilatoria, opusieron una segunda demanda, en la que las partes demandadas opusieron la excepción de prescripción de la acción; al resolver respecto de la misma, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó que la primer demanda no había interrumpido la prescripción de la acción y, por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estimó que sí la había interrumpido, dejando los derechos de la parte actora a salvo para volver a presentar la demanda, interrumpiendo el plazo de la prescripción y contabilizándolo de nueva cuenta a partir de la presentación de la primer demanda.


De la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


De esta forma se llega a la conclusión de que sí se realizó el examen de los mismos elementos: la presentación de la demanda interrumpe o no el plazo de la prescripción cuando ésta fue desestimada, no por resolverse el fondo, sino por proceder una excepción dilatoria o procesal.


En las tres ejecutorias analizadas se desprenden los mismos elementos a considerar para la confrontación de criterios: excepciones dilatorias por las que el J. de primera instancia "desestimó" la demanda, dejando a salvo derechos, razón por la que un Tribunal Colegiado estableció que la presentación de esa demanda no interrumpía el plazo de prescripción de la acción ejercida y el otro sostuvo lo contrario. El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró por "desestimar", que no procede la demanda, ya sea por fondo o por forma, es decir, le otorga el mismo efecto al "desestimar" por una cuestión de fondo que al "desestimar" por haber procedido una excepción dilatoria, así entonces dicha demanda al ser "desestimada", de acuerdo con la legislación civil aplicable, no interrumpe el plazo de la prescripción de la acción correspondiente.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó que por "desestimar" se entiende desechar y sólo sería por haber resuelto sobre el fondo del asunto, por lo que el J. de primera instancia utilizó mal el término desestimar cuando consideró procedentes las excepciones dilatorias, debiendo declarar que no se conformaba la litis correspondiente dejando a salvo los derechos; con apoyo en lo anterior, consideró que la demanda no estaba "desestimada" propiamente dicha, sino que simplemente no se había conformado la litis, pero sí existía un interés de la parte actora por ejercitar su derecho, por lo que su demanda sí había interrumpido el término de prescripción de la acción.


Establecido lo anterior, y toda vez que se ha considerado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar es establecer: la desestimación de una demanda por proceder una excepción dilatoria ¿interrumpe o no la prescripción del plazo de la acción intentada?


Para dar solución a ese problema, se deberá determinar qué debe entenderse propiamente por "desestimar" la demanda y cuáles son los efectos de ello.


QUINTO.-Criterio que debe prevalecer. Para establecer el criterio que debe imperar, esta Primera S. estima conveniente realizar algunas consideraciones previas:


La prescripción es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Así establecido, la prescripción positiva o adquisitiva es aquella mediante la cual se adquieren bienes o derechos por el simple transcurso del tiempo, y la prescripción negativa, liberatoria o extintiva, es aquella figura jurídica mediante la cual se extinguen obligaciones o se pierden derechos por el simple paso del tiempo.(6)


La prescripción de una acción opera bajo la presunción de abandono del derecho que el acreedor podría haber hecho valer en el tiempo correspondiente para compeler a su contraparte, el deudor, para el pago de las prestaciones reclamadas.


La prescripción de las acciones se interrumpe por diversas causas; en lo que interesa para la presente contradicción, por la presentación de una demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor, sin embargo, se tendrá por no interrumpida si el actor desiste de ella o fuese desestimada la demanda.


Al respecto, los Códigos Civiles para los Estados de Veracruz y San Luis Potosí (que fueron los que analizaron los tribunales contendientes) establecen respectivamente lo siguiente:


"Artículo 1201. La prescripción se interrumpe:


"...


"II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda; ..."


"Artículo 1113. La prescripción se interrumpe:


"...


"II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda; ..."


Siendo las excepciones el punto de conexidad en esta contradicción de tesis entre la prescripción y su interrupción por haberse tenido por desestimada una demanda, conviene hacer una breve descripción de éstas para establecer su naturaleza y sus efectos.


Frente a las pretensiones de la parte actora dentro de un proceso jurisdiccional, la parte demandada puede oponer a su favor defensas y excepciones encaminadas a buscar una sentencia que le sea favorable, es decir, absolutoria, o bien, que el proceso no se lleve a cabo.


Así pues, en oposición al derecho de acción que tiene la parte actora, el demandado ejerce su derecho de contradicción para defenderse durante el juicio. Una de las formas de ejercer este derecho es mediante la defensa, que se identifica con la oposición que hace el demandado en contra de la demanda del actor.


La defensa que puede oponer el demandado se entiende en dos sentidos. En sentido amplio se entiende como toda oposición a la demanda a la imputación o al proceso y, en sentido estricto, cuando el demandado se limita a negar el derecho pretendido por el actor, o los hechos constitutivos en que éste se apoya, su exigibilidad o eficacia en ese proceso. Por su parte, las excepciones deben entenderse como una especie del derecho general de defensa, y las cuales se conforman alegando o exponiendo hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido por el actor, modificativos o extintivos, o bien, dilatorios, que impiden que en ese momento se reconozca la exigibilidad o efectividad del derecho. En todo caso, las excepciones se basan en hechos distintos a los expuestos por la parte actora en su demanda o sobre modalidades de los mismos.


Las excepciones atacan la pretensión incoada en la demanda, es una razón de la oposición ejercida por el demandado. Se clasifican en sustantivas o perentorias y procesales o dilatorias. Las primeras buscan que se extinga el derecho, lo modifiquen o impidan su nacimiento, es decir, atacan cuestiones de fondo. En cambio, las excepciones dilatorias tienen por objeto excluir en un proceso determinado la pretensión señalada, temporalmente, impidiendo una decisión sobre el fondo, por lo que únicamente impugnan la regularidad del proceso, provocando su interrupción o terminación, pero sin atender a cuestiones de fondo, sino de procedimiento y que obstaculizan el establecimiento de la relación procesal.


Entre las excepciones sustanciales se encuentran, por ejemplo, la excepción de pago, prescripción, caducidad, confusión, entre otras; siendo que pueden ser tantas como derechos materiales se invoquen en el procedimiento.


Las excepciones dilatorias o procesales son todas aquellas que tiendan a impedir legalmente el procedimiento. Dentro de ellas se encuentran la procedencia de la vía, incompetencia del J., litispendencia, conexidad en la causa, oscuridad en la demanda y la no integración del litisconsorcio pasivo necesario, entre otras.


Así lo establecen los Códigos de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí y de Veracruz, en sus artículos 35 y 23, respectivamente, que a la letra señalan:


"Artículo 35. Son excepciones dilatorias las siguientes:


"I. La incompetencia del J.;


"II. La litispendencia;


"III. La conexidad de la causa;


"IV. La falta de personalidad o capacidad en el actor;


"V. La falta de personalidad o capacidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demande;


"VI. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;


"VII. La división;


"VIII. La excusión;


"IX. En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento."


"Artículo 23. Son excepciones dilatorias:


"I. La incompetencia;


"II. La falta de personalidad en el actor o en el demandado;


"III. Las demás que tengan el efecto de impedir el curso de la acción."


Así entonces, atendiendo a la naturaleza de la excepción se atenderá a su efecto dentro del proceso; en el caso de proceder una excepción perentoria, habrá un pronunciamiento sobre el fondo, ya sea que extinga el derecho, determine que se modifique o, en su caso, que no nació. En cambio, al proceder una excepción dilatoria o procesal, tendrá un efecto temporal, es decir, de una forma provisional obstaculizará el establecimiento o continuación, según sea el caso, del procedimiento.


Ahora bien, una vez determinados los efectos y la naturaleza de las excepciones, pasaremos a establecer qué es lo que debe entenderse por "desestimar", por ser éste un efecto vinculado con la procedencia de las excepciones. Sin embargo, como tema central a dilucidar en la presente contradicción, habrá que hacer la distinción de los efectos que tienen las excepciones dilatorias y las perentorias respecto de la desestimación de una demanda.


La desestimación de una demanda, propiamente dicha, es aquella determinación que deviene de un pronunciamiento que determina el "desechar" o "denegar" la demanda. Es decir, que la demanda "no prosperó", pudiendo ser porque hubo un pronunciamiento sobre el fondo o porque no se conformó la relación procesal debidamente, esto es, por proceder una excepción procesal. Por tanto, no es necesario que exista un pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto para determinar que la demanda fue desestimada, pudiendo acontecer que ésta sea dictada por una cuestión que verse sobre la regularidad del proceso.


El desestimar una demanda por proceder una excepción dilatoria, si bien no hay un pronunciamiento de fondo, tendrá el efecto de regresar las cosas al momento inmediato anterior al de la presentación de la demanda, pues ésta se entenderá por no interpuesta.


Es claro pues, que la procedencia de una excepción dilatoria, que sólo ataca la conformación de la relación procesal, no puede provocar como consecuencia un pronunciamiento sobre el fondo o sobre el negocio en lo principal, por lo que se dejarán a salvo los derechos para poder ser intentados en cualquier otro momento.


Sin embargo, estos derechos dejados a salvo por la desestimación de la demanda, se deben entender bajo el término anterior a la presentación de la demanda, no interrumpiendo la prescripción que sobre ellos corre de acuerdo a la legislación correspondiente.


El efecto de desestimar la demanda es tenerla por no interpuesta, por lo que no se modifica la situación jurídica presente hasta la presentación de esa demanda, misma situación que debe prevalecer sobre los términos que corren respecto de los derechos tutelados, ya sean de carácter sustantivo o procesal.


Efectivamente, el objeto de la excepción dilatoria es retrasar los efectos de la acción intentada, pero su no procedencia evidencia que ésta no fue intentada correctamente, por lo que se dejan a salvo los derechos para intentarla de nueva cuenta dentro del término primigenio que le rige.


Si bien es cierto que con la presentación de la demanda hay una muestra del interés jurídico para hacer valer los derechos sustantivos y los derechos adjetivos, éste no es suficiente para desvirtuar los efectos de la defensa, en este caso, la desestimación de la demanda. Al dejar a salvo los derechos intentados no se está haciendo nugatorio su interés jurídico, sino que, como ya se apuntó anteriormente, al proceder una excepción dilatoria únicamente se esta retrasando su pretensión, dado que sólo se ataca la regularidad del proceso y, por tanto, se deja a salvo su interés jurídico, el cual prevalecerá con las condiciones jurídicas de origen, en el caso concreto, el término que le rige respecto de la prescripción de la acción que pretende hacer valer no se tendría por interrumpido.


Sirve de apoyo a este criterio la tesis aislada emitida por la otrora S. Auxiliar de este Alto tribunal, perteneciente a la Quinta Época, de texto y rubro siguientes:


"PRESCRIPCIÓN, NO SE INTERRUMPE MIENTRAS DURA EL LITIGIO.-El ejercicio de la acción, a través de la presentación de la demanda, tiene el efecto especial de detener la prescripción, por lo que la interrumpe sin marcar el comienzo de una nueva. Por lo tanto, no es pertinente sostener que la demanda judicial puede valer con un acto de constitución en mora, para interrumpir la prescripción, pues la demanda judicial es sobre todo invocación al J. y este carácter se sobrepone y prevalece sobre cualquier otro. La prescripción detenida por la demanda judicial no vuelve a tomar su curso, pues si la relación procesal está pendiente, no corre ninguna prescripción; y dicha relación procesal debe entenderse pendiente hasta que la sentencia sea definitiva. El hecho de que la relación procesal se cierre, por caducidad o renuncia a actuar, no significa que la prescripción del derecho substancial ostentado en la demanda, vuelva a tomar su curso hasta consumarse sino que lo que sucede, es que se considera como jamás interrumpida por ineficacia del acto con que se pretende interrumpirla."(7)


En conclusión, cuando prospera una excepción dilatoria o procesal el efecto que produce es el de volver las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, por lo que dicho efecto produce que se tenga por no interpuesta y, por lo tanto, no interrumpe el plazo de prescripción de la acción.


No pasa inadvertido para esta S. que existen otros actos jurídicos procesales, tales como el desistimiento de la instancia, la declaración oficiosa del juzgador de que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción, o la improcedencia de la vía, entre otros, que producen el mismo efecto que las excepciones dilatorias en relación al plazo de prescripción de la acción, esto es, que a pesar de que la demanda haya sido materialmente presentada, el pronunciamiento que se hace al respecto equivale a estimar que, jurídicamente, la misma no se presentó. Sin embargo, no es el caso de hacer mayor estudio respecto de esas figuras jurídicas en esta contradicción, pues la misma se suscitó tomando en cuenta únicamente excepciones procesales o dilatorias, por lo cual el estudio que se hace en el presente asunto se ciñe exclusivamente a lo que fue materia de la contradicción.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


-De acuerdo con los artículos 1113 y 1201 de los Códigos Civiles para los Estados de San Luis Potosí y Veracruz, respectivamente, la prescripción se interrumpe por la presentación de una demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor, y se tendrá por no interrumpida si se desestima la demanda o el actor se desiste de ella. Ahora bien, la desestimación de una demanda implica que se desechó o que no prosperó, ya sea por resolverse el negocio en lo principal o por una cuestión que verse sobre la regularidad del proceso. Por tanto, cuando se desestima una demanda por proceder una excepción dilatoria o procesal, el plazo para que opere la prescripción de la acción no se interrumpe, pues al no haber pronunciamiento de fondo, la demanda se tendrá por no puesta. Esto es, la procedencia de una excepción dilatoria o procesal sólo tiene un efecto temporal, en tanto que su objeto es detener provisionalmente la continuación del proceso o la conformación de la relación procesal; de ahí que si la situación jurídica que regía antes de la presentación de la demanda no se modifica, se dejan a salvo los derechos para intentar la acción dentro del término primigenio que le rige.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 97/2008-PS se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de rubros: "PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA." y "PRESCRIPCIÓN. LA PRESENTACIÓN DE DEMANDA LA INTERRUMPE, AUN CUANDO NO SE HAYA RESUELTO EL FONDO DEL ASUNTO POR NO INTEGRARSE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", citadas en esta ejecutoria aparecen publicadas con las claves IX.3o.11 C y VII.1o.C.72 C en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2008 y XIII, mayo de 2001, páginas 1177 y 1200, respectivamente.







________________

1. Amparo directo 161/2008. **********. 6 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.S.L.. Secretaria: M.G.R.M..


2. Durante la resolución del primer juicio y la interposición de la segunda demanda la madre de la demandante falleció, por lo que, paralelamente a estos juicios, se abrió uno para denunciar la sucesión intestamentaria de ésta. Sin embargo, en este juicio, no se designó un albacea, por lo que tal sucesión no contaba con un representante legal.


3. Amparo directo 23/2001. *********. 14 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.A.. Secretario: J.Á.R.B..


4. Tesis jurisprudencial 4a./J. 22/92, de contenido: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.". Octava Época, Instancia: Cuarta S., Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, octubre de 1992, página 22.


5. Visible en la página 35 del tomo 83, noviembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


6. Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, "Artículo 1080. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.". Código Civil para el Estado de Veracruz "Artículo 1168. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley."


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXII, página 1574.


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