Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 287
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución1a./J. 41/2009
Número de registro21745
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, cabe destacar que el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver la improcedencia civil **********, el dieciséis de octubre de dos mil ocho, sostuvo, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los agravios que esgrime el apoderado legal de la quejosa inconforme y suficientes para revocar el auto impugnado. De inicio, a guisa de paréntesis, cabe precisar que el artículo 145 de la Ley de A. exige como requisito sine qua non para desechar una demanda de garantías, que la causa de improcedencia en que se base sea: manifiesta e indudable; por manifiesto debe entenderse que el motivo esté advertido de forma patente, notoria y absolutamente clara, mientras que lo indudable debe interpretarse en el sentido de que se tiene la certeza y plena convicción de que en el caso justiciable opera la causal de mérito. De ahí que un motivo de improcedencia sólo se estimará manifiesto e indudable, cuando esté plenamente demostrado por haberse advertido de forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos anexos a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el proceso, no sería factible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, ya que nada de lo que se alegue o pruebe en el juicio será capaz de cambiar esa apreciación inicial; sólo en ese caso el J. de amparo puede desechar la demanda y ante la menor duda o posibilidad de prueba en contra de esa primigenia apreciación debe admitirla. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 2a. LXXI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, legible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 448, registro 186,605, que expresa: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribe). En la especie, el J. de control constitucional desechó la demanda de amparo bajo el argumento de que el juicio de garantías es improcedente en términos de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la Ley de A. dado que -aseguró- (sic) el acto reclamado no constituía un caso que causara un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, porque -dijo- que al darle el J. Octavo de lo Civil con sede en la ciudad de Tijuana un término de diez días para que subsanara lo relativo a la personalidad, dicha circunstancia no constituía un acto que causara perjuicio inmediato y directo de imposible reparación para la procedencia del amparo indirecto, en virtud de que se encontraba en aptitud de subsanar lo relativo a la falta de personalidad, y así continuar el juicio de origen, o bien en el caso de que no lo hiciera se pondría fin al juicio natural, refiriendo que hasta entonces se le ocasionaría a la quejosa un perjuicio inmediato de imposible reparación, para estar así, dentro de los supuestos de la procedencia del juicio de garantía contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación (sic). Y citó como fundamento la tesis con el rubro: ‘PERSONALIDAD. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADA ESA EXCEPCIÓN EN RELACIÓN CON EL ACTOR Y A SU VEZ LE CONCEDE UN TÉRMINO PARA QUE LA SUBSANE, NO CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSE UN PERJUICIO INMEDIATO Y DIRECTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR ENDE, NO ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’. Por su parte, la recurrente esgrime como motivos de disentimiento que el J. de Distrito incorrectamente desechó su demanda bajo la premisa de que el acto reclamado no era de inmediato e imposible reparación; agrega, que contrario a lo argüido por el a quo, el solo dictado de la Sala responsable (sic) al confirmar la sentencia interlocutoria de primera instancia, en la que declaró procedente la excepción de falta de personalidad del actor, le causa un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, porque indebidamente se le desconoció la personalidad a la parte actora y se pretende obligarla a que en el término de diez días subsane lo relativo a su personalidad, no obstante que -afirma- no existe falta de personalidad y de considerar que la sentencia interlocutoria reclamada en el juicio de garantías no constituye un acto que cause un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, por haberle otorgado el citado término de diez días, equivale a convertir en inimpugnable la sentencia que constituye el acto reclamado, dejando a la accionante en estado de indefensión, al no existir recurso alguno en contra de la misma, y quedando obligada a cumplir con dicha resolución no obstante que sea contraria a derecho, porque se acreditó la misma con los documentos exhibidos al presentarse la demanda de amparo; insiste, que la circunstancia de que cuente con el término de diez días para subsanar lo relativo a su personalidad, no la priva del derecho de impugnar o contradecir la sentencia interlocutoria que constituye el acto reclamado, porque -afirma- es contraria a derecho, siendo la vía idónea el amparo indirecto; porque esa resolución no constituye una determinación que ponga fin al juicio, por tanto, no procede el amparo directo. Añade, que de quedar firme la resolución impugnada, las actuaciones efectuadas en el juicio se declararían ineficaces e insubsistentes y se daría por terminado el mismo. Agrega, que el criterio citado como apoyo por el J. de Distrito es erróneo, porque en el supuesto que no cumpla con el requerimiento ordenado y el J. sobresea el juicio natural, le ocasionaría un perjuicio de imposible reparación, por lo que dicha determinación no sería reclamable en amparo indirecto como erróneamente lo sostiene la tesis en cuestión, sino en amparo directo, por ser una resolución que pone fin al juicio, y en el amparo que se promoviera sobre el auto de sobreseimiento, no podrían reclamarse las violaciones cometidas en la sentencia interlocutoria dictada por la responsable que confirmó la sentencia de primera instancia, quedando éste inaudito, lo que convertiría en inimpugnable la resolución de la responsable. Citó como apoyo a sus argumentos las tesis con los rubros: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE DICHA EXCEPCIÓN ANTES DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, PROCEDE AMPARO INDIRECTO.’, ‘PERSONALIDAD. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE, PERO OTORGA UN TÉRMINO PARA ACREDITARLA, NO DA FIN AL JUICIO.’, ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’, ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’. Como se anticipó, participa de razón la recurrente. Cierto, la hoy disconforme reclamó en el amparo indirecto, la sentencia interlocutoria de veinte de junio de dos mil ocho, dictada en el toca civil ********** relativo al recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de la parte actora en el juicio natural **********, en contra de la sentencia interlocutoria de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada en el juicio ordinario mercantil con número de expediente **********, del índice del Juzgado Octavo de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, que confirmó la interlocutoria recurrida. Conviene precisar que la aquí recurrente el treinta de mayo de dos mil siete, demandó en la vía ordinaria mercantil al **********, integrante del ********** y la sucesión de ********** por conducto de su representante legal, reclamándoles diversas prestaciones. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al J. Sexto de lo Civil con sede en la ciudad de Tijuana en la entidad, quien radicó el juicio bajo el número de expediente 639/2007, ordenando que dicho procedimiento se acumulara al diverso juicio sucesorio testamentario a bienes de **********, por lo que mediante auto de cuatro de julio del citado año, el J. Octavo de lo Civil de la expresada ciudad, ordenó la acumulación de la demanda, al expediente ********** de su índice; asimismo ordenó el emplazamiento de los demandados. Al contestar la demanda interpuesta, el **********, hizo valer la excepción de falta de personalidad de la actora, por lo que el veinte de agosto del citado año, se le tuvo en tiempo dando contestación a la demanda y haciendo valer dicha excepción, dando vista a la accionante por el término de tres días, el veintiocho de agosto desahogó la vista, y mediante interlocutoria de treinta de noviembre de dos mil siete, el J. de origen declaró procedente la excepción de falta de personalidad, otorgando a la actora aquí recurrente, un plazo de diez días para que subsanara tal omisión, apercibido que en caso de no hacerlo se daría por concluido el referido juicio. Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, mismo que se registró con el número de toca civil **********, y mediante sentencia de veinte de junio de la anualidad en curso, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, confirmó la sentencia interlocutoria pronunciada por el J. de origen, y condenó a la parte recurrente al pago de costas generadas en ambas instancias. Resolución que constituyó el acto reclamado en el juicio de garantías. Ahora, esta magistratura considera que el juzgador de amparo desechó la demanda sin apoyarse en una causa de improcedencia notoria, manifiesta e indudable, no obstante que como se dijo con antelación, para tener por acreditada una causa de improcedencia en términos del artículo 145 de la ley de la materia, es indispensable que dicha causal salte a la vista de manera fehaciente y que sea tan indiscutible que nada de lo que se alegue o pruebe en el juicio, será capaz de cambiar esa apreciación inicial, requisitos que no se encuentran satisfechos en el auto impugnado; porque como lo argumenta la recurrente, la interlocutoria emitida por la responsable que confirma la excepción de falta de personalidad de la accionante (actora en el juicio natural), contrario a lo expresado por el J. de A., sí le irroga un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, con lo cual se colma lo exigido por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de A., que hace procedente el juicio de amparo biinstancial, dado que la Sala del conocimiento al confirmar la falta de personalidad de la actora y la decisión del J. de origen de haberle condicionado a la aquí inconforme, para que en el término de diez días subsane lo relativo a su falta de personalidad, que hizo valer como excepción uno de los demandados del juicio natural, le causa perjuicio inmediato y directo, dado que la obliga aportar (sic) diversos documentos a los anexados al libelo inicial de demanda, mismos que en caso de no subsanarlos no podrían reclamarse como erróneamente lo manifiesta el a quo en amparo indirecto, toda vez que esa circunstancia daría como resultado que se diera por concluido el juicio de origen y, por ende, sería procedente el juicio de amparo directo, y no el biinstancial como lo afirma el J. de amparo; además, como lo refiere la inconforme en ese juicio (amparo directo) no podrán analizarse las violaciones que se hubieran causado en la sentencia de apelación señalada como acto reclamado en el presente caso, de ahí que deba admitirse la demanda de garantías, ya que el acto reclamado sí le causa perjuicio inmediato y de imposible reparación. En las relatadas condiciones, toda vez que el juzgador de distrito desechó la demanda de garantías sin apoyarse en una causa manifiesta e indudable de improcedencia, lo procedente es revocar el auto impugnado y ordenar a la a quo que, de no existir una diversa causa de improcedencia (manifiesta e indudable) o un motivo para ordenar la aclaración del escrito de garantías, admita a trámite la demanda. Sin que la anterior determinación se contraponga al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita, porque no está en el supuesto del presente asunto, dado que la autoridad responsable no declaró únicamente que quien comparece por la parte actora carece de personalidad caso en que se (sic) trataría de una resolución que pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo, sino que confirmó la interlocutoria del J. de primera instancia, en la que también otorgó un plazo de diez días al actor para subsanar lo referente a la falta de personalidad de la actora. La jurisprudencia en cuestión es del tenor literal siguiente: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Finalmente, debe decirse que la tesis invocada por el a quo con el rubro y texto siguiente: ‘PERSONALIDAD. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADA ESA EXCEPCIÓN EN RELACIÓN CON EL ACTOR Y A SU VEZ LE CONCEDE UN TÉRMINO PARA QUE LA SUBSANE, NO CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSE UN PERJUICIO INMEDIATO Y DIRECTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR ENDE, NO ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Por tratarse de una tesis aislada, este Tribunal Colegiado, no está obligado a acatarla, además coincide con la recurrente al estimar incorrecto el criterio ahí sostenido, porque la tesis sostiene que en el caso de que la actora no cumpliera con el requerimiento ordenado, originaría la falta de personalidad en el actor y obligaría al J. a sobreseer el juicio natural, que sería esa última determinación que (sic) pondría fin al juicio, resolución que le ocasionaría un perjuicio inmediato de imposible reparación que sería enmendado a través del juicio de amparo indirecto, dado que contrario a lo expresado en esa circunstancia lo que procedería era el amparo directo, de acuerdo a lo sostenido por el Máximo Tribunal del país, al señalar que la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo biinstancial. En esa virtud, toda vez que el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis citada con antelación, sostiene diverso criterio al vertido en esta ejecutoria, que no se comparte, procédase a denunciar la contradicción de tesis, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de A.. ..."


En cambio, el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la improcedencia civil **********, el veintinueve de abril de dos mil cuatro, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. ... Este órgano jurisdiccional considera que, independientemente de las razones expuestas por el J. Federal para desechar la demanda de garantías, en el caso concreto, de oficio se advierte que se actualiza en forma indudable y manifiesta una causal de improcedencia diferente a que (sic) el J. de Distrito estimó actualizada para el desechamiento de la demanda de amparo. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 122/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, que dice: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). En efecto, la actora, ahora recurrente, reclama la resolución del ad quem que declara fundada la excepción de falta de personalidad opuesta por la tercera llamada a juicio **********, y con motivo de ello, le concede un término de diez días para que subsane lo relativo a su personalidad. En ese sentido, si bien es cierto que tratándose de la resolución que dirime lo relativo a la personalidad, previamente al dictado de la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado a través del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de A.; no menos cierto es que en el caso, el acto reclamado que consistente (sic) en la resolución que declaró fundada la excepción de falta de personalidad del representante de la parte actora, ahora recurrente, se le concede un término de diez (sic) para que lo subsane, en términos del artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual establece lo siguiente: (se transcribe). Del precepto transcrito se desprende que aun cuando se declaró fundada la excepción de falta de personalidad del actor y tomando en consideración que puede ser subsanado por la ahora recurrente dentro del término que la autoridad jurisdiccional concedió no mayor a diez días, en caso de no hacerlo así, sobreseería el juicio natural y devolvería los documentos. Atendiendo a dicho precepto legal, la quejosa, ahora recurrente, aún se encuentra en aptitud de subsanar lo relativo a la falta de personalidad de su representante, y de hacerlo, se continuará con el trámite del juicio. Sin embargo, puede suceder que la actora no cumpla con el requerimiento ordenado y la falta de personalidad en el actor (sic), obligaría al J. (sic) sobreseer el juicio natural. Esta última determinación pondría fin a la contienda judicial, que repercutiría notablemente a la parte actora, por tratarse de una resolución definitiva que decide sobre su falta de personalidad, y por consiguiente, le ocasionaría un perjuicio inmediato de imposible reparación que exigiría ser enmendado, desde luego a través del juicio de amparo, que en su caso corresponda, previo agotamiento del principio de definitividad. Por tanto, si el acto reclamado no constituye una resolución que decide en forma definitiva sobre la personería de la parte actora, ahora recurrente, es evidente que contra dicha resolución, no procede el amparo indirecto, no obstante que se trate de una determinación que declara fundada la excepción de falta de personalidad del actor, ya que se le concede un término de diez días para que subsane lo relativo a su personalidad, por lo que la determinación definitiva del J. natural, queda subjúdice (sic) a la forma y términos en que el actor desahogue el requerimiento ordenado. En ese sentido, el acto reclamado no es un acto definitivo, pues se trata de un acto intermedio que forma parte del procedimiento que establece el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el que una vez concluido, recaerá una decisión (sic) que en definitiva decidirá sobre la personería de la parte actora, ahora recurrente, resolución que finalmente sería la decisión que le causaría perjuicios a la parte agraviada. Este órgano jurisdiccional comparte el criterio establecido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 1184, que dice: ‘PERSONALIDAD. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE, PERO OTORGA UN TÉRMINO PARA ACREDITARLA, NO DA FIN AL JUICIO.’ (se transcribe). Asimismo, se comparte el criterio establecido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la tesis localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV, julio de 1996, página 370, que dice: ‘AMPARO, JUICIO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE TRÁMITE DICTADAS DENTRO DE UN INCIDENTE.’ (se transcribe). En tales condiciones, como el acto reclamado no ha adquirido la calidad de definitivo, y no porque no se haya agotado el principio de definitividad, como erróneamente lo consideró el J. de Distrito, sino porque la autoridad responsable no se ha pronunciado en definitiva sobre la personería del actor, ya que se le otorgó un término de diez días para que pudiera subsanarla; es evidente que el amparo indirecto resulta improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el precepto 114, fracción IV, a contrario sensu, del ordenamiento legal invocado. No obsta a lo anterior, que la parte recurrente aduzca como quinto y último agravio, que la regla de excepción para que un acto procesal sea reclamable en amparo indirecto, consiste en que de ejecutarse el acto, este sea irreparable material o jurídicamente en la sentencia, por lo que al obligársele a acatar el requerimiento ordenado por la autoridad responsable, en el sentido de que subsane lo relativo a la supuesta falta de personalidad, ese acto no podrá ser subsanado en la sentencia definitiva. Argumento que resulta infundado, pues ya quedó establecido en párrafos precedentes, que si bien es cierto que tratándose de la resolución que dirime lo relativo a la personalidad, previamente al dictado de la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado a través del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de A.; no menos cierto es que en el caso, al ser el acto reclamado una resolución que no resuelve en definitiva lo relativo a la personería del actor, toda vez que la autoridad jurisdiccional le concede un término de diez días para que la subsane, es evidente que dicha determinación no le causa perjuicio irreparable que no pueda ser subsanado en la sentencia, por el contrario, puede acontecer que la promovente desahogue el requerimiento ordenado, de ahí que la resolución reclamada no se trata de un acto irreparable que no pueda ser subsanado al momento en que la autoridad responsable se pronuncie en definitiva sobre la personería de la parte actora, ahora recurrente. Por otra parte, la inconforme alega como segundo, tercero y cuarto agravios, lo siguiente: Que en la resolución reclamada se ordena se subsane lo relativo a la falta de personalidad en términos de la Ley de Propiedad en Condominio de inmuebles, lo que trae como consecuencia una imposibilidad jurídica para cumplir con lo ordenado, ya que la personalidad con que se ostenta no encuentra su fundamento en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles, sino en las disposiciones comunes relativas a la autonomía de la voluntad y a la facultad que cada persona tiene de asociarse libremente y otorgar poderes generales, según convenga a sus intereses. Que al negarse la procedencia del amparo, trae como consecuencia una afectación a sus derechos fundamentales, ya que se le está obligando a subsanar un requerimiento basado en criterios poco claros y en aplicación de leyes a las que explícitamente no quiere someterse. Que contrario a lo establecido por la sala responsable, la parte actora constituye una asociación ajena a las previstas en la Ley de Condominios para el Distrito Federal. Que al subsanarse la falta de personalidad, implica realizar un acto positivo que afecta su esfera de derechos fundamentales, en específico su libertad de asociación, además de que implica costos (debe constar ante notario), que de ninguna forma es reparable, pues no encuadra en los supuestos de gastos y costas. Que la autoridad responsable al imponerle una obligación imposible de cumplir, resulta evidente que no existe un medio ordinario de defensa, sino únicamente el juicio de amparo. Argumentos que resultan inoperantes, pues pretenden controvertir que resulta ilegal el requerimiento que le efectuó la autoridad responsable para que subsane lo relativo a su falta de personalidad, ya que según la recurrente, se encuentra imposibilitada jurídicamente para cumplir con lo ordenado, pues la personalidad con que se ostenta no encuentra su fundamento en la Ley de Propiedad en Condominio e Inmuebles, sino en las disposiciones comunes relativas a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, la ahora agraviada soslaya que dichas manifestaciones las tiene que hacer valer ante la autoridad responsable, no así ante este órgano revisor, quien únicamente tiene la facultad de analizar la legalidad de la resolución recurrida con base en los agravios que se hagan valer al respecto, en términos del artículo 91 de la Ley de A.; motivo por el cual, al ser manifestaciones que se refieren a cuestiones de fondo y al resultar improcedente el amparo en contra del acto reclamado, no procede el examen de las cuestiones de fondo a que la parte recurrente se refiere en su escrito de expresión de agravios, habida cuenta de que la improcedencia del juicio de amparo impide las alegaciones que se refieren al fondo del asunto. Este órgano jurisdiccional comparte el criterio establecido por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la tesis de jurisprudencia II.3o. J/58, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 70, octubre de 1993, visible en la página cincuenta y siete, que es del siguiente tenor: ‘SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’ (se transcribe). Finalmente, la agraviada aduce en su primer motivo de inconformidad, que la resolución recurrida viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional, ya que no se encuentra debidamente fundada, en virtud de que el J. Federal apoya el desechamiento de la demanda en el artículo 1126 del Código de Comercio, el cual no es aplicable para los asuntos ordinarios civiles. Argumento que resulta inoperante, porque si bien como lo señala la agraviada en el caso no resulta aplicable el precepto 1126 del Código de Comercio, en virtud de que el juicio natural deriva de un juicio ordinario civil, de cualquier manera el precepto aplicable es el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual es literalmente igual al precepto 1126 del Código de Comercio y que establece el trámite de las excepciones por falta de personalidad o legitimación de alguna de las partes, tratándose de juicios ordinarios civiles, tal y como lo citó y lo consideró la Sala responsable en la resolución reclamada; de ahí que no le cause algún perjuicio a la recurrente la cita del precepto legal invocado por el J. Federal. Lo anterior, se advierte del escrito inicial de demanda, específicamente en el capítulo de los conceptos de violación, en donde la promovente transcribe una parte de la resolución reclamada, en los siguientes términos: (se transcribe). Además, también resulta inoperante dicho argumento, en virtud de que a través del recurso de revisión, técnicamente no deben analizarse los agravios relativos a que el J. Federal viola garantías individuales al pronunciarse sobre el desechamiento de la demanda de garantías, ya que si así se hiciera, se equipararía dicha autoridad a un autoridad responsable, y se desnaturalizaría el juicio de amparo al establecerse un control constitucional sobre otro control constitucional. Apoya esta consideración, la tesis de jurisprudencia P./J. 2/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 5, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). En esas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los agravios que se hicieron valer, lo que procede es confirmar la resolución recurrida que desechó la demanda de garantías por notoriamente improcedente máxime que no se aprecia una violación manifiesta en perjuicio de la parte agraviada que de lugar a suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis de la Ley de A.. ..."


De la ejecutoria relativa derivó la tesis que a continuación se precisa:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: I.11o.C.122 C

"Página: 1500


"PERSONALIDAD. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADA ESA EXCEPCIÓN EN RELACIÓN CON EL ACTOR Y A SU VEZ LE CONCEDE UN TÉRMINO PARA QUE LA SUBSANE, NO CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSE UN PERJUICIO INMEDIATO Y DIRECTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR ENDE, NO ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. El artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece: ‘En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el J. de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos. ...’. Del precepto transcrito se desprende que aun cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor, la autoridad jurisdiccional le concederá un término no mayor a diez días para que lo subsane cuando ello sea posible, y en caso de no hacerlo así, sobreseerá el juicio natural y devolverá los documentos. Ahora bien, cuando se reclama en el amparo la resolución que declara fundada la excepción de falta de personalidad del actor y, a su vez, se le concede un término para que la subsane, dicha resolución no constituye un acto que cause un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación para que proceda el amparo indirecto, en virtud de que el actor aún se encuentra en aptitud de subsanar lo relativo a la falta de personalidad y, de hacerlo, se continuaría con el trámite del juicio, o bien puede suceder que no cumpla con el requerimiento ordenado y la falta de personalidad en el actor, obligaría al J. a sobreseer el juicio natural. Esta última determinación es la que pondría fin a la contienda judicial, porque es la que decide en definitiva sobre la falta de personalidad del actor, resolución que le ocasionaría un perjuicio inmediato de imposible reparación que exigiría ser enmendado, desde luego, a través del juicio de amparo indirecto, previo agotamiento del principio de definitividad."


CUARTO. Precisado lo anterior, es pertinente significar que el hecho de que el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en la ejecutoria relativa a la improcedencia civil **********, no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A., no es obstáculo para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los supuestos que a continuación se indican:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Cabe señalar que no impide efectuar el análisis de la contradicción de tesis a estudio, la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Criterio que se refleja en la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Expuesto lo dicho, para determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, en principio es conveniente tener en cuenta los antecedentes que informan los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito conoció de un recurso de revisión (improcedencia) interpuesto por **********, quien se ostentó como apoderado de **********, tutora legítima de **********, contra el auto del J. Séptimo de Distrito en el Estado de Baja California en el que se desechó de plano la demanda de amparo promovida por la parte recurrente contra actos de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado indicado y otras, los cuales se hicieron consistir en la resolución del veinte de junio de dos mil ocho, dictada en el toca civil **********, así como su ejecución.


Dicha resolución de segunda instancia, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la interlocutoria del treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por el J. Octavo de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, en el juicio ordinario mercantil **********, seguido por la misma quejosa contra **********, integrante del **********, y otra, en la que se declaró fundada la excepción de falta de personalidad de la parte actora (quejosa) opuesta por la demandada mencionada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1126 del Código de Comercio, le otorgó un plazo de diez días para que subsanara la omisión correspondiente; interlocutoria que fue confirmada en la referida resolución de segundo grado.


El Tribunal Colegiado de que se trata consideró que el J. de Distrito desechó la demanda de amparo sin apoyarse en una causa de improcedencia notoria, manifiesta e indudable, pues contrario a lo que dicho J. expresó, la resolución que confirma la diversa que declara fundada la excepción de falta de personalidad de la actora y le concede un plazo de diez días para que subsane lo relativo a su falta de personalidad, sí irroga un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, con lo cual se colma lo exigido en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de A., que hace procedente el juicio de amparo indirecto, puesto que la decisión reclamada obliga a aportar diversos documentos a los anexados al libelo inicial de demanda, los que no subsanados no podrán reclamarse en el amparo indirecto, toda vez que tal circunstancia daría como resultado la conclusión del juicio de origen contra lo cual sería procedente el juicio de amparo directo.


II. En cambio, el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un recurso de revisión (improcedencia) interpuesto por **********, quien se ostentó como apoderada de la Asociación de Condóminos de los Edificios J-4, K-4, V-4 y W-4 del Conjunto Habitacional **********, contra el auto del J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el que se desechó de plano la demanda de amparo promovida por la recurrente contra actos de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otra, los cuales se hicieron consistir en la resolución del diecinueve de febrero de dos mil cuatro, dictada en el toca civil **********, así como su ejecución.


Dicha resolución de segundo grado, emitida por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por **********, contra la interlocutoria del treinta y uno de octubre de dos mil tres, dictada por el J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal, en el juicio ordinario civil **********, seguido por la quejosa contra **********, en la que se declaró infundada la excepción de falta de personalidad de la parte actora opuesta por la mencionada persona moral **********, en su carácter de tercera llamada a juicio; interlocutoria que fue revocada por la Sala responsable para en su lugar declarar fundada la excepción en cuestión y conceder a la actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una plazo para que subsanara su personería.


El Tribunal Colegiado mencionado consideró, de oficio, que la resolución que declara fundada la excepción de la falta de personalidad de la actora y le concede un plazo de diez días para que subsane lo relativo a su falta de personalidad, no irroga a ésta un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, puesto que tal falta puede ser subsanada y de hacerlo se continuará con el trámite del juicio; además, si no se subsana, la determinación relativa pondría fin a la contienda judicial, lo cual repercutiría notablemente a la actora, por tratarse de una resolución definitiva que decide sobre su falta de personalidad y, por consiguiente, le ocasionaría un perjuicio inmediato de imposible reparación que exigiría ser enmendado desde luego a través del juicio de amparo que en su caso corresponda, previo agotamiento del principio de definitividad. Es decir, que el acto reclamado no constituye una resolución que decide en forma definitiva sobre la personería de la parte actora, por lo que en su contra no procede el juicio de amparo indirecto.


En esa tesitura, debe significarse que de la confrontación de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes se advierte que se actualizan los elementos indispensables para la existencia de la contradicción denunciada, en virtud de que analizaron los mismos elementos sobre una cuestión jurídica esencialmente igual, pero en los asuntos sometidos a su consideración resolvieron de manera diversa.


En efecto, ambos tribunales examinaron asuntos que derivaron en una resolución de segunda instancia que declaró fundada la excepción de falta de personalidad de la parte actora y concedió a ésta un plazo de diez días para subsanar la personalidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 1126 del Código de Comercio y 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Sin que sea obstáculo para estimar lo anterior, el hecho de que los Tribunales Colegiados hayan analizado artículos de diversas legislaciones, pues se advierte que los preceptos legales en cuestión regulan situaciones jurídicas esencialmente iguales, ya que de su redacción se advierte que sus diferencias son meramente de orden gramatical, las cuales no tienen trascendencia en el presente asunto, según se advierte de la transcripción que enseguida se realiza:


"Artículo 1,126. En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el J. de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos.


"La falta de capacidad del actor obliga al J. a dar por sobreseído el juicio".


"Artículo 41. En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el J. de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos.


"La falta de capacidad en el actor obliga al J. a sobreseer el juicio."


De esta manera, en relación con la existencia de la contradicción de tesis, se aprecia que a pesar de que los tribunales analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y examinaron esos elementos coincidentes, adoptaron posturas divergentes, pues arribaron a conclusiones opuestas.


Al respecto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito sostuvo que la resolución de segunda instancia que declara fundada la excepción de falta de personalidad de la parte actora y le concede un plazo de diez días para que subsane la falta de personalidad, es un acto de ejecución irreparable, toda vez que esa resolución irroga a la actora un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de A., que puede ser reclamado en el juicio de amparo indirecto, puesto que la decisión reclamada la obliga a aportar diversos documentos a los anexados al libelo inicial de demanda, los que no subsanados no podrán reclamarse en el amparo indirecto, toda vez que tal circunstancia daría como resultado la conclusión del juicio de origen, y, por ende, la procedencia del juicio de amparo directo.


Mientras que el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que la resolución que declara fundada la excepción de falta de personalidad de la parte actora y le concede un plazo de diez días para que subsane la falta de personalidad no irroga a ésta un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de A., puesto que dicha falta puede ser subsanada por la quejosa y de hacerlo se continuará con el trámite del juicio; además, si no la subsana, la determinación relativa pondría fin a la contienda judicial, lo cual repercutiría notablemente a la actora, por tratarse de una resolución definitiva que decide sobre su falta de personalidad y, por consiguiente, le ocasionaría un perjuicio inmediato de imposible reparación que exigiría ser enmendado desde luego a través del juicio de amparo que en su caso corresponda, previo agotamiento del principio de definitividad. Es decir, que el acto reclamado no constituye una resolución que decide en forma definitiva sobre la personería de la parte actora, por lo que en su contra no procede el juicio de amparo indirecto.


Como se puede apreciar tanto de las ejecutorias transcritas, en lo atinente, como de las precisiones que preceden, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una cuestión esencialmente igual, es decir, la naturaleza de la resolución de segunda instancia que declara fundada la excepción de falta de personalidad de la parte actora y le concede un plazo de diez días para que subsane la falta de personalidad.


Por otra parte, se evidencia que los tribunales mencionados adoptaron criterios divergentes, puesto que uno determinó que la resolución en cuestión constituye un acto de imposible reparación contra el cual procede el amparo indirecto y el otro sostuvo lo contrario, es decir, que no constituye un acto de imposible reparación, por lo que no puede ser reclamado a través del juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de A..


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en el texto de las consideraciones de las respectivas ejecutorias, como se advierte de su contenido; y se analizan esencialmente los mismos elementos, partiendo del supuesto de si la resolución que declara procedente la excepción de falta de personalidad de la parte actora y le concede un plazo de diez días para que se subsane la omisión, es o no un acto de imposible reparación y, por tanto, si en su contra procede o no de inmediato el juicio de amparo indirecto.


Por lo anterior, es evidente que los órganos jurisdiccionales que aquí contienden, en las consideraciones de las respectivas ejecutorias que dictaron, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y resolvieron en distintos sentidos, de manera que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En esas condiciones, al existir la oposición de criterios de que se trata, lo que en esta resolución debe determinarse, es ¿Si la resolución dictada en apelación que declara fundada la excepción de falta de personalidad del actor y le concede un plazo de diez días para que la subsane, constituye o no un acto en juicio de imposible reparación, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de A. y, por ende, si en su contra procede o no el juicio de amparo indirecto?


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se sostiene en la presente resolución.


Como ya se señaló, el punto materia de la contradicción consiste en determinar si la resolución dictada en apelación que declara fundada la excepción de falta de personalidad del actor y le concede un plazo de diez días para que la subsane, constituye o no un acto en juicio de imposible reparación, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de A. y, por ende, si en su contra procede o no el juicio de amparo indirecto.


Para resolver lo conducente, en principio, es conveniente tener en cuenta lo que establecen los artículos 107, fracciones III, inciso b), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de A., que, en ese orden, disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


Del estudio de los artículos acabados de transcribir se desprende la regla general de que contra actos violatorios de garantías suscitados en un juicio es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; pero que cuando se trate de actos dictados en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de igual naturaleza, procederá el juicio de amparo indirecto.


En efecto, esos dispositivos previenen que, por regla general, los actos dictados dentro del juicio son impugnables en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando tienen una ejecución de imposible reparación, por afectar directa e inmediatamente derechos sustantivos o cuando se causa una afectación a derechos procesales de los gobernados en grado predominante o superior.


Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...", lo que obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


No existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.


Al respecto, se citan en apoyo las siguientes jurisprudencias del Pleno y de la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 56, agosto de 1992

"Tesis: P./J. 24/92

"Página: 11


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de A., en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, primera parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: 3a./J. 43 29/89

"Página: 291


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."


Ahora, los artículos 107, fracción III, constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de A., han sido interpretados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que si bien por regla general las violaciones procesales son impugnables en amparo directo, excepcionalmente pueden reclamarse en la vía indirecta cuando sus consecuencias son de imposible reparación, bien porque afecten de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o cuando afecten derechos procesales en grado predominante o superior, y que la afectación a derechos adjetivos debe determinarse objetivamente tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


El criterio de que se ha dado noticia se encuentra plasmado en la jurisprudencia que a continuación se indica:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 4/2001

"Página: 11


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V., de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


Conforme a tales premisas, la impugnación de los actos emitidos dentro de juicio, o intraprocesales, no procede de manera indiscriminada, porque el juicio de amparo no es un recurso más al que las partes en un procedimiento puedan acudir en toda ocasión, para revisar los actos de los órganos jurisdiccionales, prolongando el procedimiento injustificadamente; no, el juicio de control constitucional, tratándose de procedimientos civiles, sirve fundamentalmente para garantizar que se sentencie con apego a la Ley Suprema, y sólo por excepción, tiene por objeto inmediato el control de la constitucionalidad de actos intraprocesales.


Expuesto lo anterior, cabe señalar que en la jurisprudencia recién transcrita, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la resolución que dirime la cuestión de personalidad previamente al fondo del asunto causa a las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, si se trata de la personalidad del demandado, y a través del amparo directo, tratándose de la personalidad del actor, porque en este último supuesto se pone fin al juicio relativo.


En los casos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados contendientes se analizaron resoluciones que declararon procedente la excepción de falta de personalidad de la parte actora en juicios de naturaleza civil, por lo que pareciera que la cuestión se resuelve con la aplicación del criterio contenido en la jurisprudencia plenaria indicada.


Empero, dado que en las resoluciones de que se trata, además de declararse fundadas las excepciones de falta de personalidad de las demandantes en los juicios ordinarios correspondientes, se concedió a éstas el plazo de diez días para que subsanaran las omisiones en que incurrieron respecto del acreditamiento de su personería, y esa modalidad ha dado motivo para que por lo menos dos Tribunales Colegiados emitan criterios discrepantes, es necesario que esta Primera Sala de la Suprema de Corte de Justicia de la Nación determine si ese elemento adicional agregado a las resoluciones que declararon fundada la excepción de que se trata, en términos de lo dispuesto en los artículos 1126 del Código de Comercio y 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, implica que la resolución que dirime la excepción de falta de personalidad se suspende para una resolución posterior, o si la determinación relativa queda definida desde la resolución que declara fundada la excepción en comento.


En ese sentido, debe significarse que en los artículos 1126 del Código de Comercio y 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se establecen las consecuencias de que se declare fundada la excepción de falta de personalidad de la parte actora o la oposición a la personería de la parte demandada, en el sentido de que si ello sucede tiene que concedérseles un plazo de hasta diez días para que subsanen los errores en el acreditamiento de su representación, siempre y cuando se trate de deficiencias que resulten subsanables. Si esto sucede, cabe señalar, las partes deben subsanar las irregularidades de su representación, y si no lo hacen en el plazo correspondiente, tratándose de la parte actora, se sobreseerá en el juicio, y si es la parte demandada, entonces se sigue el proceso en rebeldía.


Para corroborar lo anterior, es conveniente traer nuevamente al contexto, lo dispuesto en los artículos 1126 del Código de Comercio y 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a precisar:


"Artículo 1,126. En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el J. de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos.


"La falta de capacidad del actor obliga al J. a dar por sobreseído el juicio."


"Artículo 41. En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el J. de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos.


"La falta de capacidad en el actor obliga al J. a sobreseer el juicio."


Sobre tales bases, en primer lugar, debe señalarse que la resolución que declara fundada la excepción de falta de personalidad de la parte actora y concede a ésta un plazo de hasta diez días para que subsane la omisión en que haya incurrido en el acreditamiento de su personalidad, no es un acto contra el que resulte procedente el amparo directo, en la medida que no pone fin al juicio, pues la realización de este evento depende de que transcurrido el plazo en cuestión no se remedie el vicio de la personalidad previamente advertido. Es decir, se posterga la resolución culminatoria del juicio, sin resolver el fondo del asunto, para cuando se determine que la actora no subsanó los vicios en el acreditamiento de su personería; lo que implica la continuidad del juicio hasta en tanto no transcurra el plazo correspondiente; de lo que se sigue que la resolución que decide la referida excepción declarándola fundada, sólo puede reclamarse, en su caso, a través del amparo indirecto.


Empero, esta Primera Sala considera que la resolución de que se trata, es decir, la que declara fundada la excepción de falta de personalidad de la parte actora y le concede un plazo de diez días para que subsane la omisión en que haya incurrido, en términos de lo dispuesto en los artículos 1126 del Código de Comercio y 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, decide el fondo de esa cuestión procesal y causa a las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación.


Se asevera lo anterior, toda vez que por lo que concierne a la parte actora, por virtud de la resolución relativa, queda insubsistente un estado de cosas hasta ese momento indubitable, para condicionar la persistencia del juicio al acreditamiento de requisitos o a) la exhibición de documentos que, a la postre, podrían ser innecesarios; y por lo que hace a la parte demandada, la resolución de que se viene hablando condiciona la culminación del juicio a que la actora enmiende el vicio de personería correspondiente, lo que supone impedir, en perjuicio de la demandada, que se actualice sin más el efecto de encontrar acreditada la excepción de falta de personalidad, que es el de concluir anticipadamente el juicio.


Es decir, la resolución que declara fundada la excepción de falta de personalidad de la parte actora dirime de fondo lo atinente a ese presupuesto procesal, en la medida que en realidad determina que sí existe éste, pero su cabal demostración precisa del cumplimiento de una simple formalidad, como pudiera ser una correcta certificación o la inserción en un poder de ciertos elementos; determinación que, se reitera, causa a las partes un perjuicio de imposible reparación que puede ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia, a pesar de que en la resolución relativa se conceda a la actora un plazo de diez días para subsanar la omisión formal en que haya incurrido en el acreditamiento de su personalidad.


Se expone este último aserto, en la medida que la ratio legis de los artículos 1126 del Código de Comercio y 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal -los cuales prevén la posibilidad de que se subsane la omisión en el acreditamiento de la personalidad-, consiste en privilegiar la resolución del fondo de los asuntos y que los errores en tal acreditamiento, siempre y cuando sean subsanables, no se conviertan en un obstáculo para ello, no así en postergar la resolución de fondo de la personalidad, pues no es dable que en la resolución posterior se dirima la cuestión de personalidad, es decir, se resuelva sobre si existe o no la representación, sino sólo el de verificar si se remedió o no, si se reparó o no, el defecto, vicio o falta de formalidad previamente advertido y estimado subsanable.


En otras palabras, la resolución posterior sólo se concretará a constatar si una personalidad existente pero defectuosamente acreditada, es subsanada o no en este último aspecto, sin otorgar la oportunidad de demostrarla con elementos ajenos a la litis formada en relación con tal presupuesto procesal, sino sólo con aquellos previamente exhibidos pero perfeccionados.


Al respecto, es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se identifica:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, febrero de 2008

"Tesis:1a./J. 165/2007

"Página: 334


"FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA MERCANTIL. SI SE ADVIERTE DE OFICIO, DEBE OTORGARSE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1,126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. El mencionado precepto establece que cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor o la oposición de la falta de personalidad de la demandada debe otorgarse un plazo de hasta diez días a efecto de que se subsanen los errores en el acreditamiento de la personalidad de las partes, siempre y cuando esos errores sean subsanables, y que si no se subsanan los errores, entonces se debe sobreseer en el juicio o seguirlo en rebeldía, según proceda. La razón de ser de esa disposición es privilegiar la resolución del fondo de los asuntos y que esos errores subsanables no se conviertan en un obstáculo para ello. Esa intención permite que la disposición mencionada se interprete extensivamente a los casos en que la falta de personalidad se advierte de oficio (en primera o en segunda instancia), lo cual va de acuerdo con la razón de ser de esa disposición, pues de lo contrario, los errores subsanables en la personalidad impedirían la resolución del fondo del asunto y no dejarían obtener la resolución de las pretensiones de las partes o su defensa, pues tanto en los casos en los que se declara fundada la excepción o la oposición mencionadas como al decretarse de oficio la falta de personalidad, existe la misma situación. Lo anterior permite cumplir de una manera más completa con lo establecido en los artículos 14 y 17 constitucionales, pues no se obstaculiza por un simple error en los poderes respectivos la posibilidad de defensa de las partes ni la de obtener la resolución del fondo de sus pretensiones, es decir, de obtener la tutela jurisdiccional. Así, si el J. advierte de oficio la falta de personalidad de alguna de las partes por irregularidades subsanables, no debe dictar sentencia sobreseyendo o declarando la rebeldía del demandado sin haber otorgado previamente el plazo establecido en esa disposición."


En recapitulación de lo antes dicho, se concluye que la resolución que sin ulterior recurso declara fundada la excepción de falta de personalidad de la parte actora y concede a ésta un plazo de diez días para subsanar los defectos formales en que haya incurrido en el acreditamiento de su personería, en términos de lo dispuesto en los artículos 1126 del Código de Comercio y 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dirime de fondo lo atinente a ese presupuesto procesal y causa a las partes un perjuicio irreparable que puede ser enmendado desde ya a través del juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de A., sin esperar a que transcurra el plazo relativo y se determine si se satisfizo o no la formalidad cuya ausencia no permitió previamente demostrar cabalmente la personalidad.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de A., se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el rubro y texto siguientes:


-Las resoluciones dictadas con fundamento en los artículos 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal o 1,126 del Código de Comercio, y que declaran fundada la excepción de falta de personalidad del actor, concediéndole un plazo de diez días para que subsane los defectos formales en que haya incurrido en el acreditamiento de la personería, deciden el fondo de ese presupuesto procesal y causan a las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, pues por lo que concierne a la actora, dejan insubsistente un estado de cosas ya que condicionan la persistencia del juicio al acreditamiento de requisitos o a la exhibición de documentos que, a la postre, podrían ser innecesarios; y por lo que hace a la demandada, tales resoluciones supeditan la culminación del juicio a que se enmiende el vicio de personería, lo cual, en su perjuicio, impide que se actualice sin más el efecto de encontrar acreditada la excepción de falta de personalidad, que es el de concluir anticipadamente el juicio. Es decir, la resolución que declara fundada la excepción de falta de personalidad del actor resuelve el fondo de esa cuestión en tanto que determina que sí existe la personalidad, pero que su cabal demostración precisa del cumplimiento de una formalidad. En ese sentido, se concluye que contra dicha determinación procede el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de A., a pesar de que conceda un plazo de diez días para subsanar la omisión formal relativa, pues la ratio legis de los citados artículos 1,126 y 41 consiste en privilegiar la resolución de fondo de los asuntos y que los errores en tal acreditamiento, siempre y cuando sean subsanables, no se conviertan en un obstáculo para ello, no así en postergar la resolución de la personalidad, pues en la posterior resolución no habrá de definirse el fondo de esa cuestión, es decir, no se determinará si existe o no, pues su objeto consistirá únicamente en verificar si se remedió o no el defecto, vicio o falta de formalidad previamente advertido y estimado subsanable, esto es, en establecer si una personalidad existente pero defectuosamente acreditada se perfecciona o no en este último aspecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente). En contra del emitido por el señor M.J.N.S.M., quien se reservó su derecho para formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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