Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro21623
Fecha01 Julio 2009
Fecha de publicación01 Julio 2009
Número de resolución1a./J. 53/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 199
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También es oportuno recordar el criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que ninguno de ellos constituya jurisprudencia, sino que se trate de precedentes aislados.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


CUARTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió la improcedencia 545/2006 el veintiséis de enero de dos mil siete; de los antecedentes del caso cabe destacar que en la etapa de ejecución de sentencia el condenado promovió excepción de pago, y en interlocutoria el Juez ejecutor la declaró infundada; en contra de este acto promovió amparo en la vía indirecta.


La demanda se desechó por notoriamente improcedente, sobre las bases siguientes: 1) El acto reclamado no era la última resolución para los efectos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, y 2) Si la Corte había establecido jurisprudencialmente que el amparo era improcedente contra la resolución que desestima el incidente de falta de personalidad en la etapa de ejecución de sentencia, con mayor razón tendría que serlo cuando el acto reclamado era la excepción de pago.


Inconforme, el quejoso interpuso revisión. Al examinar los agravios, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito los desestimó, y corroboró que el acto reclamado no podía ser tenido como la "última resolución" a que hace referencia el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, ni guardaba autonomía respecto de la ejecución misma.


Sus consideraciones expresas fueron las siguientes:


"Así es, el Juez de Distrito desechó la demanda de garantías, por lo que hace al acto que se reclamó al Juez Sexto de lo mercantil de esta ciudad (resolución interlocutoria de catorce de agosto de dos mil seis, dentro de la etapa de ejecución de sentencia, relativa al juicio civil ordinario número 2769/1994, la cual declaró infundada la excepción de pago, opuesta por la parte demandada, en contra de la ejecución de sentencia definitiva dictada en autos), todo esto, como ya se dijo, en la etapa de ejecución de sentencia.


"Ahora bien, la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, establece al respecto, lo siguiente:


"‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante Juez de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.’


"De la interpretación de ese precepto, se llega a la conclusión de que tratándose de actos realizados en el periodo señalado (de ejecución de sentencia), sólo es procedente el amparo biinstancial, cuando se interponga en contra de la última resolución que en esa fase se pronuncie; sin embargo, de manera excepcional pueden impugnarse en esa vía constitucional, previo al dictado de la postrer resolución, aquellos actos que cuenten con una autonomía propia y destacada de la fase ejecutiva, de manera tal, que resuelvan cuestiones accesorias a la propia ejecución o bien, que preparen o sean preliminares a la misma, como lo sería, por ejemplo, la interlocutoria que fije la cantidad líquida a cuyo pago se condenó en definitiva al perdidoso; la que resuelva un incidente de gastos y costas o de daños y perjuicios, etcétera.


"Sin embargo, en el caso concreto, la resolución reclamada, de catorce de agosto de dos mil seis, dictada por el Juez Sexto de lo mercantil de esta ciudad, en los autos del juicio civil ordinario 2769/1994, en la que declaró improcedente la excepción de pago dentro de la etapa de ejecución de sentencia, en los términos ya señalados, es claro que no se encuentra en el caso de excepción a la regla general establecida en la transcrita fracción III del ordinal 114 de la ley de la materia.


"Lo anterior, por la básica consideración de que aun con el pronunciamiento de dicha interlocutoria, no concluye el periodo de ejecución en el que se encuentra el proceso de origen, pues al declararse infundada esa excepción de pago que se hizo valer en contra de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio natural, sus efectos son precisamente el que se continúe con esa etapa de ejecución que ya había sido iniciada y, por tanto, contrario a lo alegado por la disconforme, no constituye la última resolución del mencionado procedimiento, sino que efectivamente, se trata de una intermedia dictada durante dicho trámite.


"De ahí que no existe esa autonomía propia y destacada con relación a la fase ejecutiva, indispensable para la procedencia inmediata del juicio de garantías indirecto, ya que se encuentra íntimamente relacionada con la misma, al no ser un acto preliminar o preparatorio, sin el cual no se podría emprender tal ejecución.


"Así, la resolución de catorce de agosto del dos mil seis, reclamada por la parte impetrante, al haberse emitido en el periodo de ejecución de sentencia, como ya se dijo, no constituye la última resolución dictada en dicha etapa, esto es, la que reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o declara la imposibilidad material o jurídica de darle cumplimiento, sino que sólo estimó infundada la excepción de pago prevista en el numeral 504 de la ley adjetiva civil de la entidad, lo que significa que aún quedan pendientes diversos actos dirigidos a la ejecución del fallo ejecutoriado.


"Por tanto, contrario a lo sostenido por la parte disidente, al tratarse, como se ve, de un acto de ejecución de sentencia, conforme a lo relatado, es improcedente, de momento, el juicio de amparo, de acuerdo a la fracción III del artículo 114 de la ley de la materia, como bien lo determinó el a quo federal, lo que descubre que no confundió esa etapa de ejecución con la de los remates, pues esa etapa de ejecución no es dable entorpecerla a través de la promoción indiscriminada de juicios de garantías, por lo que en todo caso, tal y como indicó el Juez Federal, las violaciones que se aducen serían impugnables en esa misma vía, al intentarse en contra de la última resolución que en dicho procedimiento de ejecución se pronuncie, en los términos precisados, motivo por el cual, no se da la indefensión que se aduce.


"De ahí que la procedencia del juicio de garantías contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la última resolución que en esa fase se dicte, pudiéndose reclamar en la demanda respectiva, las violaciones cometidas en la misma, que se consideren hayan dejado sin defensa a los quejosos, restricción que obedece tanto a razones de interés social, como al mandato de prontitud en la impartición de justicia, establecido en el ordinal 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Y respecto a las manifestaciones que realiza la recurrente en el sentido de que el Juez responsable les haya declarado infundada la excepción de pago, no obstante que afirma que pagó oportunamente a los actores a través de la persona que se encontraba facultada para transigir y comprometer en árbitros, no es factible su análisis, ya que involucraría el estudio del fondo de la controversia constitucional, lo que hace en esta parte, inoperantes sus argumentos.


"Así las cosas, contra lo que arguye la promovente del recurso, resultó correcto el desechamiento de la demanda decretada por el Juez de Distrito en los términos en que lo hizo, esto es, al haberse actualizado en la especie, lo previsto por el artículo 145, así como la fracción XVIII del diverso 73 de la Ley de Amparo, en relación con el ordinal 114, fracción III, segundo párrafo, interpretado a contrario sensu de la propia legislación en comento.


"Motivo por el cual, no cobran aplicación en la especie, los criterios que cita la recurrente del rubro y texto siguientes:


"‘AMPARO INDIRECTO, PROCEDENCIA DEL, POR VIOLACIONES EN EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE NO PODRÁN HACERSE VALER EN LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. INTERPRETACIÓN DEL INCISO B) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. El segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece que: «El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... III. ... Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.». Sin embargo, tal disposición no debe interpretarse de manera estricta, de reclamar todas las violaciones que se estimen cometidas en esa etapa, al promover el amparo indirecto contra la última resolución, pues en el mismo procedimiento de ejecución pueden surgir violaciones que constituyan actos de imposible reparación, cuya ejecución, al dictarse la última resolución, ya se habría consumado y, por tanto, no se podría restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas. De lo que se sigue que dicha hipótesis encuadraría en lo previsto en la fracción IV del citado numeral, conforme al cual procede el amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, en concordancia con lo dispuesto en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Federal, que precisa la procedencia del amparo: «b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.». De donde resulta que en el procedimiento de ejecución de sentencia, si se reclama un acto por una violación cometida antes del dictado de la última resolución, deberá examinarse si ese acto es de ejecución irreparable para que proceda el amparo indirecto y para ello debe tomarse en consideración el criterio que en jurisprudencia se ha establecido para determinar cuándo, dentro de un juicio, el acto reclamado sólo afecta derechos adjetivos y que, por ende, puedan ser subsanados o desaparecer al obtener sentencia favorable o que, en caso contrario, se deban hacer valer en el amparo directo contra la sentencia definitiva, y cuándo el acto lesiona los derechos subjetivos, de ejecución irreparable, lo que puede ocurrir no sólo en el procedimiento del juicio hasta antes de que concluya con sentencia definitiva, sino también en el procedimiento en la etapa de ejecución de sentencia, antes de que se dicte la última resolución, como es el caso de la interlocutoria que resuelve el incidente de cuantificación de intereses ordinarios y moratorios, en que habiéndose agotado el recurso ordinario que la ley de la materia prevé, aun cuando no sea la última resolución dictada en dicha etapa, se trata de un acto de ejecución irreparable mediante el amparo contra la última resolución, dado que en aquél no podrá volverse a examinar lo relativo a las violaciones cometidas en la cuantificación de intereses cuya planilla se aprobó en la interlocutoria respectiva, puesto que la referida última resolución únicamente se ocupará del cumplimiento de la sentencia correspondiente y de las violaciones procesales que se cometan en ese procedimiento de ejecución, como sería en el del remate de los bienes que pudieran ser embargados, pero no respecto a la cuantificación de la condena de los intereses que origine ese procedimiento de remate, y en la demanda de amparo contra la resolución que lo apruebe o desapruebe, únicamente podrán hacer valer las violaciones cometidas en el procedimiento de remate, y no de la interlocutoria que aprobó la cuantificación de los intereses.’. ‘VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, JUNTO CON LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Si en ejecución de sentencia, en la tramitación de un incidente que culmina con una interlocutoria, susceptible de ser reclamada en amparo indirecto, se cometen violaciones a las normas del procedimiento, el afectado puede reclamar éstas, junto con dicha interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pudiéndose aplicar por analogía los principios que rigen el juicio de amparo directo, contenidos en los numerales 158, 159, 160 y 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de nuestra Ley Fundamental.’ (cita precedentes). ‘VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Si en ejecución de sentencia, en la tramitación de un incidente que culmina con una interlocutoria, susceptible de ser reclamada en amparo indirecto, se cometen violaciones a las normas del procedimiento, el afectado puede reclamar éstas, junto con dicha interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo pudiéndose aplicar por analogía, los principios que rigen el juicio de amparo directo, contenidos en los numerales 158, 159, 160 y 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de nuestra Ley Fundamental.’


"En cambio, sí cobra aplicación a este particular, por las razones que la informan, la tesis visible en la página 1387 del T.X.I, diciembre de 2003, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en lo conducente reza:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES QUE SE LE OPONGAN, EL AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE. El amparo indirecto es improcedente contra las resoluciones incidentales que decidan sobre excepciones en el periodo de ejecución de sentencia por no ajustarse a alguno de los supuestos enunciados en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 29/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 11 del T.X., junio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, cuyo rubro es: «AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.», pues estimar lo contrario sería tanto como admitir que el amparo es procedente contra todas las resoluciones que se dicten en el periodo de ejecución de sentencia, y que tuvieran por objeto decidir aspectos relacionados con la forma y términos en que ha de cumplirse la sentencia con vista en las múltiples excepciones que pudieran oponerse contra tal ejecución, con el consiguiente retardo en su cumplimiento, aspecto que tanto la jurisprudencia como el legislador han querido evitar, sujetando la procedencia del amparo indirecto, en este periodo, a casos excepcionales, con la salvedad de que, en su caso, si hay resoluciones intermedias puedan ser examinadas como violaciones procesales si es que se promueve el juicio de amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución. En estas condiciones, y al no demostrarse la pretendida ilegalidad que se le atribuye a la resolución que se revisa, lo conducente es confirmarla en sus términos."


Por otro lado, en el expediente formado con motivo de la presente contradicción, el citado Tribunal Colegiado informó que sostuvo criterio similar en los diversos amparos en revisión identificados con los números 358/2008 y 233/2008, resueltos, respectivamente, el dieciséis de octubre de dos mil ocho y el once de julio de dos mil ocho.


QUINTO. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo en revisión 231/2006 (improcedencia) el quince de agosto de dos mil seis, y emitió la tesis siguiente (cuyos datos de publicación fueron referidos en el primer resultando de esta ejecutoria):


"INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE PAGO, TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL FALLO QUE LO RESUELVE EN DEFINITIVA, DADA SU AUTONOMÍA FRENTE A DICHA ETAPA. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo, de la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo, los actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia sólo son susceptibles de reclamarse en amparo indirecto hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento respectivo; sin embargo, la hipótesis en comento admite excepciones, cuando los actos reclamados no tienen por objeto la ejecución inmediata y directa de la sentencia, pues al no ser su objetivo primordial el cumplimiento del fallo definitivo, esos actos adquieren autonomía e independencia respecto del procedimiento de ejecución. Así, la resolución que confirma la interlocutoria que declara improcedente el incidente de excepción de pago, aun cuando se haya tramitado en la etapa de ejecución, no tiene como finalidad directa e inmediata cumplimentar la sentencia definitiva, por el contrario, a través de tal incidencia lo que se pretende es impedir su ejecución por quien estima que ya cumplió con la condena que ahí se le impuso, pues de resultar procedente la excepción opuesta, se extinguiría dicho procedimiento; de ahí que si la resolución reclamada constituye la última resolución dictada dentro de ese incidente, es obvio que se encuentra en un caso de excepción y por tanto, resulta procedente el amparo en su contra.


"Amparo en revisión (improcedencia) 231/2006. **********. 15 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.V.G.. Secretaria: A.R.R.."


El caso concreto del que derivó esta tesis fue el siguiente: En la etapa de ejecución de sentencia el condenado promovió excepción de pago, y el Juez ejecutor la declaró improcedente; en contra de este acto promovió amparo en la vía indirecta.


El Juez de Distrito que conoció de la demanda la desechó por notoriamente improcedente, sobre la base de que el acto reclamado no era la última resolución para los efectos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


Inconforme, el quejoso interpuso revisión. Al examinar los agravios, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito los encontró fundados, puesto que, en su concepto, el incidente mediante el cual se opone la excepción de pago, si bien se resuelve en la etapa de ejecución, goza de autonomía respecto de la ejecución misma y su finalidad no es retardar el procedimiento, sino darle culminación.


Sus consideraciones expresas fueron las siguientes:


"Como bien aduce el inconforme, el juicio de amparo que promovió es procedente, porque el acto reclamado deriva de un incidente que si bien se tramitó en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio natural, lo cierto es que aquél goza de autonomía propia frente a esa etapa, porque no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la mencionada sentencia, por el contrario, el objetivo de esa incidencia es detener tal ejecución, porque el inconforme estima que ya cumplió con la condena decretada en la sentencia, lo que constituye una excepción a la regla general prevista en el párrafo segundo, fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo, de que en la etapa de ejecución, el amparo sólo procede contra la última resolución dictada en dicho procedimiento.


"En efecto, el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo dispone que el juicio constitucional se pedirá ante Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales fuera de juicio o después de concluido, especificando que si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Así, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, por regla general, los actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia sólo son susceptibles de ser reclamados en amparo hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento respectivo, esto es, hasta que se emita la decisión que reconozca de manera expresa o tácita el cumplimiento total del fallo definitivo o en su caso, aquella que determine la imposibilidad material o jurídica del mismo, pues según lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia del rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ÚLTIMA RESOLUCIÓN, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 2001, Novena Época, Tomo VI, Común, página 7), lo que se pretende con dicha disposición es evitar el abuso del juicio constitucional a fin de dilatar injustificablemente el cumplimiento de las sentencias.


"No obstante ello, la hipótesis en comento admite excepciones, cuando los actos reclamados no tienen por objeto la ejecución inmediata y directa de la sentencia, sino que su finalidad es diversa, ya porque sólo pretenden liquidar una condena o, en su caso, impedir la ejecución de la sentencia, pues al no ser su objetivo primordial el cumplimiento del fallo definitivo, tales actos adquieren autonomía e independencia respecto del procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva. Así, la resolución que confirma la interlocutoria que declara improcedente el incidente de excepción de pago, aun cuando se haya tramitado en la etapa de ejecución, no tiene como finalidad directa e inmediata cumplimentar aquélla, por el contrario, a través de tal incidente lo que se pretende es impedir esa ejecución por quien estima que ya cumplió con la condena que se le impuso, lo que extinguiría la ejecución, si llegare a resultar procedente la excepción de pago, por lo que si la resolución reclamada constituye la última resolución dictada dentro de dicho incidente, es obvio que se encuentra en un caso de excepción y, por tanto, resulta procedente el amparo en su contra.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis III.5o.C.90 C, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, del rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EMITIDOS EN ESA ETAPA QUE NO CONSTITUYEN LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN PERO GOZAN DE AUTONOMÍA PROPIA.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1687), que comparte este tribunal y que en lo conducente señala: ‘El artículo 114, fracción III, de la ley de la materia, al disponer que sólo puede interponerse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas en esa etapa y que hubieran dejado sin defensa al quejoso, se contrae, necesariamente, a la indicada ejecución y no a las que en rigor tienen autonomía propia. Luego, si se reclama una sentencia mediante la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra un auto por el que el Juez natural decidió sobre cuál de los inmuebles señalados al efecto debía prevalecer el embargo practicado en el susodicho periodo, es procedente el juicio de garantías conforme al mencionado precepto, porque tal problema emanó propiamente de una cuestión incidental que goza de independencia en relación con la secuela de que se trata, en la medida que tuvo por objeto fijar sobre qué bien inmueble se realizaría el remate, lo que adquiere particular relevancia si se considera que al momento de su revisión oficiosa no se atenderá al tópico destacado, ...’.


"Así como la tesis I.1o.C.20 C, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del rubro: ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. PROCEDE EL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE PONEN FIN A INCIDENTES Y PROCEDIMIENTOS AUTÓNOMOS TRAMITADOS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 953), cuyo contenido también comparte este órgano jurisdiccional y que en lo conducente indica: ‘... Por esta razón, conviene distinguir los procedimientos que se tramitan en la etapa de ejecución, entre los que destacan el procedimiento de remate, identificado con la ejecución forzosa, que sólo pueden impugnarse en amparo cuando se dicta sentencia que lo aprueba o desaprueba; el incidente de liquidación de la condena, que tiene la finalidad de traducir a un importe en dinero la condena establecida en términos generales y abstractos o cualquier otro incidente o procedimiento suscitado después de la sentencia definitiva, que pueden impugnarse en el juicio de amparo con motivo de la resolución que les ponga fin, una vez agotado el principio de definitividad, los cuales no guardan vinculación entre sí, aun y cuando se tramiten y resuelvan todos ellos durante la etapa de ejecución de sentencia; por lo que la procedencia del amparo en su contra, se rige siempre por la regla de que se promueva contra la última resolución dictada en cada uno de esos procedimientos, pues dada su eventualidad y su autonomía, no existe razón para relacionarlos unos con otros, si bien en la misma demanda de amparo es factible impugnar las violaciones suscitadas durante la secuela procesal que los rige.’.


"Máxime que dada la naturaleza de la excepción que se hizo valer a través del incidente que promovió el quejoso, no puede considerarse que la promoción del juicio constitucional que nos ocupa tenga como finalidad retardar el procedimiento de ejecución, sino que por el contrario, de resultar fundada tal incidencia se terminaría dicho procedimiento y tendría que determinarse el cumplimiento de la sentencia, por lo que no puede considerarse que el amparo se contraponga al contenido de la jurisprudencia que sobre el significado de la expresión ‘última resolución’, a que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, ha emitido la Corte, ya que se insiste, la intención de que las violaciones cometidas en la etapa de ejecución de sentencia se hagan valer hasta que se reclame la última resolución en dicho procedimiento, es evitar que a través del abuso del juicio de garantías se retarde el cumplimiento de las sentencias, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en donde, dadas las probables consecuencias del acto reclamado respecto del procedimiento de ejecución, es necesario que éste sea impugnado a través del juicio de amparo indirecto, sin necesidad de esperar a que se dicte la última resolución dentro de la etapa de ejecución de sentencia.


"Sobre todo porque la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución no se ocupará de la procedencia o no de la excepción de pago alegada en el incidente del que deriva el acto reclamado y, por ende, si no es analizada previamente, ya que no podrá ser materia de estudio en la resolución que apruebe o no la completa ejecución de la sentencia, lo que quiere decir que el acto reclamado ya no podrá combatirse después, dejando en este aspecto en estado de indefensión al inconforme, por lo que se estima que el recurrente no tiene por qué esperar hasta el dictado de la última resolución que tenga por cumplida la sentencia o bien determine la imposibilidad de cumplirla para promover el amparo en trato.


"...


"En conclusión, como el único agravio expuesto por el recurrente, resultó sustancialmente fundado y suficiente, porque el caso que nos ocupa constituye una excepción a la regla prevista en el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, ya que el incidente que originó el acto reclamado, tiene autonomía destacada frente al procedimiento de ejecución, porque no está encaminado directa e inmediatamente a cumplimentar la sentencia definitiva, sino que por el contrario, con él se pretende impedir su ejecución, lo que procede es revocar el auto recurrido y ordenar al Juez Federal que de no advertir otra causa de improcedencia distinta de la que invocó, admita la demanda de amparo de mérito."


SEXTO. Existencia de la contradicción. Como se advierte, existe la contradicción de tesis denunciada, pues en sus respectivas ejecutorias los tribunales contendientes se ocuparon de una misma cuestión jurídica, a saber, si la interlocutoria que de manera firme declara improcedente o infundada la excepción de pago opuesta por la parte condenada durante la ejecución de una sentencia es susceptible de ser impugnada desde ese momento en el juicio de amparo indirecto, o si se trata de una violación que podrá hacerse valer hasta el amparo que se intente contra la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución.


Los dos tribunales emitieron criterios contrarios (pues uno sostuvo que el amparo era improcedente y el otro sostuvo que sí procedía en forma inmediata) y, en ese orden, debe resolverse la contradicción.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. De la lectura atenta del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, se sigue que el sistema de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, establece un distingo entre 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que no se dictan dentro del procedimiento de ejecución de sentencia y, por tanto, gozan de autonomía con relación a dicha ejecución.


Con relación a los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento).


La razón que inspiró la creación de esta regla de procedencia fue impedir que el juicio de garantías sea utilizado como instrumento para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva, de la que se presume que la sociedad está interesada en que la ejecución se realice con celeridad, en el menor tiempo posible; y la certidumbre de que la violación que entrañe una afectación meramente adjetiva a las defensas de un sujeto, sólo conllevará perjuicio si es que la resolución final con la que culmina el procedimiento es adversa a sus intereses.


Con ese motivo en mente, el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que pusiera fin a ese procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones cometidas durante el mismo que hubieran afectado las defensas de la parte quejosa.


La resolución firme que desestima la excepción de pago opuesta por el sentenciado es un acto dictado en ejecución de sentencia; esto es así, puesto que se opone justamente para impedir la ejecución. No se trata de un acto autónomo.


La excepción de pago, como defensa de aquel a quien se exige el cumplimiento de una obligación, es perentoria y sustancial; esto significa que quien la opone pretende extinguir o excluir la acción para siempre, minando la relación jurídica subyacente en el procedimiento.


La doctrina enseña que por tales excepciones se tiene a la de pago, novación, compensación, nulidad, caducidad, prescripción, transacción, confusión de derechos, pacto de no pedir y cualesquiera otra de la misma naturaleza.


Si una excepción así es acogida, el efecto inmediato y directo es dar fin al proceso de que se trate; en caso contrario, el efecto es que el procedimiento continúe.


Con base en estas premisas, cabe sostener que, como la resolución firme que acoge una excepción sustancial y perentoria como la de pago, concluye el proceso de que se trate, si ésta se opone en el procedimiento de ejecución de una sentencia y resulta acogida en resolución firme, ésta será la última en el procedimiento de ejecución y, por ende, en su contra será procedente el juicio de amparo indirecto.


En cambio, si la excepción sustancial y perentoria no es acogida, como el efecto que se sigue es que el procedimiento continúe por su cauce, la resolución que así lo haya decidido sólo podrá ser impugnada como violación procesal, que afecta las defensas del quejoso, en el amparo que éste intente en contra de la resolución con la que culmine el procedimiento respectivo si es que ésta le es adversa.


La postura aquí adoptada se adecua a las jurisprudencias de esta Suprema Corte en las que, de manera firme, se ha establecido 1) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, incluso si quien promueve la demanda es el vencedor (ejecutante) en el juicio natural, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución; 2) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun y cuando tengan una ejecución de imposible reparación, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución; 3) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun y cuando se impugne la constitucionalidad de la ley aplicada, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución; y, 4) que el amparo no procede contra la resolución firme que desestima la recusación formulada por el ejecutado contra el Juez ejecutor.


A efecto de dar sustento a las aseveraciones hechas al momento, conviene citar aquí el texto del numeral 114, fracción III, de la Ley de Amparo:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso."


Y en cuanto a la inteligencia del dispositivo transcrito, cabe invocar los criterios siguientes:


1. Jurisprudencia P./J. 32/2001 del Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página treinta y uno, que dice:


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquélla en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."


2. Jurisprudencia 1a./J. 29/2003 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil tres, página once, que señala:


"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías."


3. Tesis P. LVI/97 del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página quince, que establece:


"AMPARO CONTRA LEYES. EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY APLICADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA.-El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se impugnen actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige, inclusive, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclama también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución del procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe.


"Amparo en revisión 1413/94. **********. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"Amparo en revisión 2137/95. L. y L.D., S.A. de C.V. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


4. Jurisprudencia 1a./J. 36/2004 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, página setenta y cinco, que dice:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL.-La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una cuestión de orden público. Por tal motivo, el hecho de que la promoción del amparo contra actos dictados dentro del procedimiento referido se haya hecho por la parte vencedora en el juicio natural constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición mencionada."


5. Jurisprudencia 108/2006 de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página once:


"AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE NO ADMITIR O NO RESOLVER LA RECUSACIÓN FORMULADA CONTRA EL JUEZ EJECUTOR.-Del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se advierte que el sistema de procedencia del juicio de garantías contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, distingue entre: 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que gozan de autonomía en relación con dicha ejecución. Respecto de los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce expresa o tácitamente el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento); siendo la razón que originó esta regla de procedencia, el impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva; de ahí que el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones cometidas durante el mismo que hubieran dejado sin defensa al quejoso. En congruencia con lo anterior, se concluye que la interlocutoria que decide no admitir o no resolver la recusación formulada contra el Juez ejecutor, al tratarse de una resolución intraprocesal que no causa agravio por sí misma, no debe reclamarse de manera inmediata en la vía indirecta del amparo, sino que puede impugnarse a través del amparo que se intente contra la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución.


"Contradicción de tesis 93/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de noviembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


En este orden, debe concluirse que la interlocutoria que de manera firme desecha o desestima la excepción de pago opuesta por el ejecutado resulta inimpugnable de manera inmediata en el amparo indirecto, pues se trata de una violación que podrá hacerse valer hasta el amparo que se intente contra la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución.


En vista de lo considerado, debe prevalecer el criterio siguiente con carácter de jurisprudencia:


-De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: 1) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y 2) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía propia y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto sólo procede contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), por ser en ésta en la que se materializará el agravio. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria opuesta por el ejecutado en la fase de ejecución de sentencia (como la de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución) es impugnable en el amparo que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, puesto que será hasta dicho momento que se actualice en agravio, si es que el sentido de dicha resolución final es adverso al ejecutado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que se refiere esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.; votó en contra el señor M.S.A.V.H. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE PAGO, TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL FALLO QUE LO RESUELVE EN DEFINITIVA, DADA SU AUTONOMÍA FRENTE A DICHA ETAPA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave I.7o.C.40 K en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 1487.


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