Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro21479
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución1a./J. 10/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 26
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, ya que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la realizó el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional del que proviene uno de los criterios en posible contradicción, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. La postura del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, contenida en la ejecutoria del veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el amparo directo 811/2004, derivó de las siguientes consideraciones:


Que por justo título debe entenderse el acto mediante el cual legalmente se transfiere y se adquiere el dominio de una cosa, por lo que es el título que legitima la detentación que se tiene de un inmueble "sin tomar en cuenta el vicio o defecto (ignorado) del que adolece el documento", pues constituye la causa legítima o de buena fe de la tenencia o posesión de la cosa. Añadió que los posibles vicios que contenga el título no le restan "la noción de lo justo".


Por las citadas razones, el mencionado Tribunal Colegiado juzgó que para que proceda la acción plenaria de posesión, en términos del artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, no es necesario que el título en que se sustente sea de fecha cierta, sino que el juzgador debe examinar si el documento exhibido por el actor como justo título, es aquel que resulta suficiente para que se crea fundadamente que se le transmitió el dominio del bien controvertido.


De dichas consideraciones derivó la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Tesis: II.4o.C.20 C

"Página: 1057


"ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE EL JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La acción publiciana es una acción real que compete al poseedor civil de una cosa contra el que la posee sin título o con otro, pero de menor derecho, para que sea restituida con sus frutos, accesiones y abonos de menoscabos, estando sujeta dicha acción a que quien la ejercite sea poseedor en derecho de la cosa que reclama; que aquel contra quien se dirija, carezca de derecho para retenerla o sea inferior al de su denunciante, y que se acompañe el justo título en que la acción se funde. En este orden de ideas, es importante destacar que por justo título debe entenderse como el que es o el que se cree bastante para transferir el dominio; de ahí que la noción de justo título comprenda dos supuestos: a) Aquel que transmite el dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad y b) Aquel que en principio sería apto para trasmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión; por tanto, el justo título es el que legalmente basta para transferir el dominio de la cosa, es decir, el que produce la transmisión y adquisición del dominio, y constituye la circunstancia que permite la entrega de la cosa una vez que se declare que se tiene un mejor derecho a poseer. Ahora bien, en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México se establece que la acción plenaria de posesión o publiciana compete al adquiriente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil del Estado de México, por lo que el actor debe acreditar que tenía la posesión o la tenía quien le transmitió el bien, aun cuando no se hubiere consumado la usucapión; de ahí que esta acción se dé contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. Lo anterior permite considerar que para la procedencia de la acción plenaria de posesión o publiciana, no es necesario que el título basal sea de fecha cierta, sino que el juzgador sólo debe examinar, como primer elemento de la acción, si el documento exhibido por el actor, como justo título, es aquel que resulta suficiente para que su tenedor crea fundadamente que se le transmitió el dominio del bien y decidir quién tiene mejor derecho, con base en la valoración de los títulos, adminiculados con los demás elementos aportados.


"Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


"Amparo directo 811/2004. (**********). 29 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.G.. Secretario: F.P.H.."


CUARTO. El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se sustentó al resolver el veintinueve de abril de dos mil ocho el amparo directo 199/2008, en cuya ejecutoria consideró lo siguiente:


Que no cualquier documento privado es apto para demostrar la propiedad o posesión de un bien, ya que para que surta efectos contra terceros requiere la calidad de fecha cierta; y que para que proceda la acción plenaria de posesión prevista en el artículo 2.6 del Código Civil para el Estado de México, es necesario el requisito de que los documentos exhibidos como justo título para poseer (base de la acción) sean de fecha cierta.


Por último, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito expresó que no compartía el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito "donde en lo fundamental estima que el justo título para poseer no requiere tener fecha cierta" y que debía denunciarse la posible contradicción de tesis.


La parte considerativa de la ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito en cita, que guarda relación con la posible contradicción de tesis, es la que a continuación se transcribe:


"Así, debe reiterarse que la acción plenaria de posesión ejercitada por la parte actora, prevista en el artículo 2.6 del Código Civil vigente, requiere para su procedencia el acreditamiento de los siguientes elementos: 1. Que tiene justo título para poseer; 2. Que es de buena fe; 3. Que el demandado posee el bien a que se refiere el título; y, 4. Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado.


"...


"En esa tesitura, el principio que sin duda proporciona certidumbre respecto de la buena fe de la operación es su fecha cierta, pues si bien es cierto el asiento registral proporciona total certidumbre sobre la fecha del documento, así como la intervención de un fedatario público; la doctrina y la jurisprudencia han reconocido también que la fecha cierta tiene lugar cuando ante un funcionario en razón de su oficio se ha presentado el contrato respectivo, o cuando se acredita el fallecimiento de alguno de los contratantes que intervino en dicho negocio, o cuando dicho documento es presentado ante el Registro Público de la Propiedad.


"Con base en lo anterior debe concluirse que no cualquier documento privado es susceptible de demostrar que se tiene la propiedad o posesión de un bien, pues ciertamente para que surta efectos contra terceros requiere la calidad de fecha cierta, pues si cualquier documento privado pudiera servir para ello, entonces se vería afectada la seguridad jurídica de los terceros. Ello es así, porque en los documentos privados existe cierta facilidad de alterar los documentos y antefecharlos, con la finalidad de obtener algún beneficio.


"...


"Derivado de la consideración anterior, relativa a que para la procedencia de la acción plenaria de posesión es requisito que el justo título sea de fecha cierta, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, emitió la tesis aislada identificada con el número II.4o.C.20 C, que aparece publicada en el Tomo XXI, de marzo de 2005, página 1057, y registro número 179,141, del IUS del rubro, texto y precedente siguientes:


"‘ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE EL JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La acción publiciana es una acción real que compete al poseedor civil de una cosa contra el que la posee sin título o con otro, pero de menor derecho, para que sea restituida con sus frutos, accesiones y abonos de menoscabos, estando sujeta dicha acción a que quien la ejercite sea poseedor en derecho de la cosa que reclama; que aquel contra quien se dirija, carezca de derecho para retenerla o sea inferior al de su denunciante, y que se acompañe el justo título en que la acción se funde. En este orden de ideas, es importante destacar que por justo título debe entenderse como el que es o el que se cree bastante para transferir el dominio; de ahí que la noción de justo título comprenda dos supuestos: a) Aquel que transmite el dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad y b) Aquel que en principio sería apto para trasmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión; por tanto, el justo título es el que legalmente basta para transferir el dominio de la cosa, es decir, el que produce la transmisión y adquisición del dominio, y constituye la circunstancia que permite la entrega de la cosa una vez que se declare que se tiene un mejor derecho a poseer. Ahora bien, en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México se establece que la acción plenaria de posesión o publiciana compete al adquiriente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil del Estado de México, por lo que el actor debe acreditar que tenía la posesión o la tenía quien le transmitió el bien, aun cuando no se hubiere consumado la usucapión; de ahí que esta acción se dé contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. Lo anterior permite considerar que para la procedencia de la acción plenaria de posesión o publiciana, no es necesario que el título basal sea de fecha cierta, sino que el juzgador sólo debe examinar, como primer elemento de la acción, si el documento exhibido por el actor, como justo título, es aquel que resulta suficiente para que su tenedor crea fundadamente que se le transmitió el dominio del bien y decidir quién tiene mejor derecho, con base en la valoración de los títulos, adminiculados con los demás elementos aportados.’


"Por ello, con relación con lo sustentado en la presente ejecutoria, este Tercer Tribunal Colegiado, no comparte el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este propio Segundo Circuito, en la anterior tesis, donde en lo fundamental estima que el justo título para poseer no requiere tener fecha cierta.


"En esa virtud, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, debe denunciarse la posible contradicción de tesis por conducto del presidente de este Tribunal Colegiado."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, que amerite ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente, del Pleno de este Alto Tribunal:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De esta jurisprudencia se advierte que para la configuración de una contradicción de tesis, que deba dilucidar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales, en donde se reúnan los siguientes requisitos:


1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas, y adopten posturas divergentes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


SEXTO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados, que condicionan la existencia de la contradicción de tesis.


Para constatar la referida contradicción es menester señalar primeramente los siguientes elementos coincidentes:


1. Tanto el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, como el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Segundo Circuito, derivaron de sentencias pronunciadas en sendos juicios de amparo directo, en los que se reclamaron sentencias definitivas pronunciadas en los respectivos juicios de origen, donde se ejerció la acción plenaria de posesión prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado del México.


2. Tanto en uno como en otro juicio de origen se discutió lo referente al justo título y a la fecha cierta del documento base de la acción plenaria de posesión de un bien inmueble, y ambos analizaron el mismo precepto legal, 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que es del siguiente tenor:


"Artículo 2.6. Compete acción al adquirente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil. El actor también debe acreditar que tenía la posesión, o la tenía quien le transmitió el bien, aun cuando no se hubiere consumado la usucapión.


"Se da esta acción contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor."


3. No obstante que ambos tribunales se ocuparon de una misma cuestión jurídica y examinaron elementos coincidentes, sustentaron criterios divergentes, pues el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, determinó que para que proceda la acción plenaria de posesión, en términos del artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, no es necesario que el título base de la acción sea de fecha cierta, sino que el juzgador debe examinar si el documento exhibido por el actor como justo título, es aquel que resulta suficiente para que su tenedor crea fundadamente que se le transmitió el dominio del bien, y poder decidir quien tiene mejor derecho, con base en la valoración de los títulos adminiculados con los demás elementos probatorios aportados al juicio.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó que no cualquier documento privado es apto para demostrar la propiedad o posesión de un bien, ya que para que surta efectos contra terceros requiere la calidad de fecha cierta y que para que proceda la acción plenaria de posesión prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, es necesario el requisito de que los documentos exhibidos como justo título para poseer (base de la acción) sean de fecha cierta.


Con esos datos se satisfacen los requisitos que presuponen la existencia de la contradicción de tesis, básicamente los relativos a que en las consideraciones de las sentencias de los tribunales, hubieren analizado iguales cuestiones jurídicas y elementos coincidentes, y que cada uno de ellos haya adoptado posturas divergentes, como las que ya se reseñaron, consistentes en: según el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito para que proceda la acción plenaria de posesión es necesario que el documento exhibido como justo título (base de la acción) sea de fecha cierta; mientras que en opinión del otro tribunal para la procedencia de la referida acción no es necesario el requisito de que el título base de la acción sea de fecha cierta.


De lo asentado respecto a la existencia de la contradicción denunciada, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si para la procedencia de la acción plenaria de posesión, prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, es un requisito necesario o no, el relativo a que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, que enseguida se establece.


Para la resolución adecuada de la presente contradicción de tesis es conveniente realizar primeramente el examen del artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, ya que el tema de la referida contradicción de tesis estriba en determinar si para la procedencia de la acción plenaria de posesión, prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles de mérito, es un requisito necesario o no, el relativo a que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta.


El mencionado artículo (2.6) está comprendido en el libro segundo del código procesal indicado, que se refiere a la función jurisdiccional, y se localiza en el título primero de dicho libro segundo, que regula lo relativo a las acciones y excepciones.


En el capítulo I del citado título primero se ubica el artículo 2.6 que tiene como encabezado: "Acción plenaria de posesión", la cual, según el texto de este numeral, compete o está reservada a favor del adquirente con justo título y de buena fe del bien materia de la acción, como se demuestra con su transcripción:


"Artículo 2.6. Compete acción al adquirente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil. El actor también debe acreditar que tenía la posesión, o la tenía quien le transmitió el bien, aun cuando no se hubiere consumado la usucapión.


"Se da esta acción contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor."


Del citado numeral se advierte que puede promover la acción plenaria de posesión, aquel sujeto que se ubique necesariamente en los siguientes tres presupuestos:


1. El primero consistente en que el actor sea adquirente del bien, por lo que la acción no se concede sólo a favor de quien sea comprador de la cosa, por compraventa, sino que puede ejercerla todo aquel que la haya adquirido, sea mediante donación, por testamento, dación en pago, adjudicación, prescripción, permuta o por resolución judicial, etcétera, pero no es menester que acredite en estricto sentido el derecho de propiedad, de manera perfecta, porque lo que protege esa acción es la posesión, y no la propiedad, como se verá posteriormente con mayor detalle.


2. El segundo presupuesto concierne a que el sujeto que haya hecho la referida adquisición la hubiere realizado con justo título; y,


3. La tercera condición necesaria para el ejercicio de la acción, estriba en que el título base de la acción no sólo debe reunir la exigencia de la adquisición del bien, sino además que ésta se haya hecho de buena fe.


A propósito de la buena fe, de conformidad con el artículo 5.44 del Código Civil del Estado de México, es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, y se entiende por título la causa generadora de la posesión. Asimismo, por indicación del artículo 5.45 de esa legislación la buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario.


Conforme a esas directrices, para que un sujeto pueda intentar la acción plenaria de posesión, no basta con que haya adquirido de buena fe el bien, sino que para que proceda la acción debe contar también con un justo título que le permita la posesión.


En otros términos, tampoco es suficiente para tener esa facultad procesal con que el interesado exhiba un justo título y haya tenido la posesión de buena fe, sino que además de estos dos requisitos debe igualmente ser adquirente del bien (no necesariamente comprador), ya que la referida acción compete: al adquirente (1), con justo título (2), y de buena fe (3), como lo revela el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


Podría creerse que tampoco se le permitiría ejercer la acción tan sólo porque fuera adquirente del bien, con justo título, sino que debiera probar que tanto la adquisición como el justo título de la posesión son de buena fe; sin embargo, esta prueba de la buena fe no es indispensable, pues como se ha señalado, el artículo 5.45 previene que la buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario.


Dicha acción tiene como objeto la restitución al actor de un bien con sus frutos y accesiones, en términos del Código Civil respectivo, en este caso el del Estado de México.


En cuanto a la posesión, para que prospere esa acción es necesario que el actor acredite que tenía la posesión del bien, o que la tenía quien se lo transmitió.


Asimismo, se debe promover en contra del poseedor de mala fe, el cual, de acuerdo con lo que indica el artículo 5.44 del Código Civil de la entidad señalada, es aquel que entra a la posesión sin título alguno para poseer, lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho; o en contra también de quien aunque tenga un título de igual calidad que el del actor, ha poseído por menos tiempo que este último, tal como se desprende del texto del artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que para efectos de claridad y precisión conviene nuevamente transcribir:


"Artículo 2.6. Compete acción al adquirente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil. El actor también debe acreditar que tenía la posesión, o la tenía quien le transmitió el bien, aun cuando no se hubiere consumado la usucapión.


"Se da esta acción contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor."


Por otra parte, el mencionado precepto 2.6, que regula los requisitos de procedencia de la acción plenaria de posesión, se encuentra relacionado con el diverso artículo 2.7 del citado ordenamiento procesal, el cual prevé los casos en los que no procede la referida acción plenaria de posesión.


Dicho numeral de improcedencia es del siguiente texto:


"Artículo 2.7. No procede la acción plenaria de posesión, en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño."


De conformidad con este último texto legal existen tres casos específicos previstos de manera expresa en esta norma, en los que no resulta procedente la acción plenaria de posesión, y son los siguientes:


1. Si ambas posesiones, tanto del actor como del demandado, fuesen dudosas.


2. Si el demandado tuviere su título registrado y el actor no lo tuviere; y,


3. No procede la mencionada acción en contra del legítimo dueño del bien materia de la posesión, ya que la acción publiciana no se estableció para privar de la posesión al propietario de la cosa, sino para lograr la restitución a favor de su adquiriente (obtenida por los diversos medios que la ley establece), en contra del poseedor de mala fe o que haya poseído por menos tiempo que el actor.


El examen que antecede de los artículos 2.6 y 2.7 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México no es suficiente para dar una respuesta satisfactoria a la cuestión que se pretende dilucidar en esta contradicción de tesis, toda vez que ninguna referencia expresa se contiene en esos numerales sobre el concepto de la fecha cierta de los documentos constitutivos del justo título (título que fundadamente se cree bastante para transferir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente sólo le transmite la posesión), que debe utilizar el actor al ejercer dicha acción.


Por ello a la cuestión de la fecha cierta del documento que pudiera considerarse como justo título, también es importante dedicarle una parte del estudio en esta ejecutoria, ya que se relaciona con el tema de la presente contradicción de tesis, relativo a determinar si para la procedencia de la acción plenaria de posesión, prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, es un requisito necesario o no, el relativo a que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta.


En primer término, respecto del concepto de justo título, esta Primera Sala en la ejecutoria pronunciada el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, al resolver la contradicción de tesis 50/95, de la ponencia del señor M.H.R.P., fallada por unanimidad de cinco votos, determinó que la acción plenaria de posesión fue instituida en el sistema romanista por el Pretor Publicius, quien para proteger al poseedor (civil) de buena fe, concedió una acción a todo aquel que hubiese recibido una cosa con justo título, cuando perdiera la posesión antes de haber adquirido la propiedad por prescripción.


La sentencia que se pronunciaba en el juicio respectivo se limitaba a resolver acerca del mejor derecho de posesión, sin prejuzgar sobre los derechos de propiedad ni hacer alguna declaración de dominio.


En la referida ejecutoria de la Primera Sala, se asentó que durante la edad media, frecuentemente se confundió la acción plenaria de posesión o publiciana, con la reivindicatoria, y ello trajo como consecuencia que desapareciera de numerosas legislaciones europeas, entre las que se encuentran el Código Civil español, el francés y el italiano. La fuerte influencia de estas legislaciones sobre el derecho mexicano, propició que la acción publiciana no fuera contemplada en los Códigos Civiles del Distrito y Territorios Federales de 1870, 1884, ni aun en el de Procedimientos Civiles de 1883. Posteriormente, el Código Federal de Procedimientos Civiles y para el Distrito Federal de 1931, incorporó de manera expresa la acción plenaria de posesión en los términos de su artículo 9o., el cual fue recogido más adelante por la mayoría de las legislaciones adjetivas locales.


La noción de "justo título" contenida en varios preceptos de las legislaciones federal y local, entre ellos, el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que fue empleada en el Código Civil de 1870, así como en el referido código de 1884, para establecer el primer requisito de la prescripción positiva, desapareció como tal en el Código Civil de 1928 y fue sustituida por la noción de "poseedor en concepto de propietario". Sin embargo, como una reminiscencia de la acepción y fiel a la tradición romanista, el artículo 9o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1931, acogió el concepto de "justo título". De ahí que la connotación de dicho término debe entenderse a la luz de la definición que de él se proporciona en los Códigos Civiles de 1870 y 1884.


En efecto, el artículo 1188 del Código Civil de 1870, establecía que se llama justo título el que es bastante para transferir el dominio. Por su parte, el artículo 1080 del Código Civil de 1884, aclaró el concepto al establecer que se llama justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio.


De lo anterior se concluye, que el justo título comprende dos supuestos, a saber: a) Aquel que transmite el dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad; y, b) Aquel que en principio sería apto para transmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión.


Cabe apuntar, que la práctica hizo caer en desuso la primera de las hipótesis mencionadas (a)), pues quien prescribía un bien evidentemente lo hacía porque carecía de un título que le transmitiera el dominio.


Adicionalmente, es pertinente advertir que el elemento de justo título no pugna con la definición que se contiene en el artículo 5.44 del Código Civil del Estado de México, el cual establece: "Se entiende por título la causa generadora de la posesión", porque es claro que la acepción de justo título, en sus dos aspectos, da origen a la posesión, y por ello encuadra dentro de lo previsto por el artículo 5.44 del citado ordenamiento.


No obstante, cabe señalar que el concepto de causa generadora de la posesión es más amplio que el de justo título, pues si bien la posesión puede originarse en éste, también lo es que no es la única forma en que se puede generar la posesión, ya que ésta aun cuando no sea originaria puede producirse por un título que no sea ni se crea bastante para transmitir el dominio, como en el caso del usufructo, del comodato o del arrendamiento. Es decir, el justo título no es más que uno de los géneros que conforman la clase causa generadora de la posesión.


En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que el concepto de justo título, si bien en principio puede constituir la causa generadora de la posesión, también es cierto que su significado no se restringe a los títulos viciados, sino que además comprende a los diversos títulos que transmiten el dominio, tal como lo consignaron expresamente los mencionados códigos de 1870 y 1884.


Es de añadir que uno de los principios que rigen la acción plenaria de posesión, es el referente a que no se trata de una acción declarativa, mucho menos respecto de la propiedad o del legítimo dueño del bien controvertido, sino que es de condena a su restitución, pues en la acción publiciana no pueden discutirse los derechos de propiedad que pudieran tener las partes, sino el mejor derecho de posesión que les pueda asistir; por lo cual en términos del artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la acción plenaria de posesión se limita a condenar al demandado a devolver la cosa con sus frutos y accesiones, atento a que tiene como propósito que se restituya el bien controvertido en favor del adquirente con justo título y de buena fe, y no que se declare que el actor es el propietario del aludido bien.


Sobre este particular, es pertinente citar las tesis aislada y jurisprudencial sustentadas por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas la primera en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, tomo XXXII, página 21; y la segunda en el propio Semanario, Octava Época, tomo 74, febrero de 1994, 3a./J. 1/94, página 15 que, respectivamente, a la letra dicen:


"ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. ES DE CONDENA, NO DECLARATIVA. La acción plenaria de posesión compete al poseedor civil de una cosa, contra el que posee sin título o con otro, pero con menor derecho, para que le sea restituida; por tanto, si la actora afirmó en su demanda inicial que ella tiene la posesión del predio objeto del debate y así lo admitió como cierto la demandada, la acción intentada no se identifica con la plenaria de posesión por no haberse demandado la restitución del predio, ni de sus frutos y accesiones, que es el objeto de esa acción, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles; tal acción es de condena y no declarativa.


"Amparo directo 7385/56. (**********). 15 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V.."


"ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. PUEDE SER INTENTADA TANTO POR EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA. Las acciones publiciana o plenaria de posesión y reivindicatoria, son acciones reales; la primera protege la posesión y la segunda protege la propiedad; en ambas la sentencia tiene efectos de condena pues el demandado debe restituir la cosa con sus frutos y accesiones, ambas competen a quien no está en posesión de la cosa a la cual tiene derecho a poseer, por justo título, aun cuando no lo acredite como propietario en la publiciana; y en la reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa; así, en aquella el actor debe acreditar ser adquirente con justo título y buena fe y en ésta tener el dominio. En tales condiciones, el propietario puede intentar la acción publiciana cuando no quiera que se cuestione la propiedad y esté en condiciones de probar que es adquirente con justo título, lo cual se requiere para la procedencia de dicha acción y logrará la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, aun cuando no se declare que tiene el dominio de la misma, pues esto es efecto exclusivo de la reivindicatoria, lo que la diferencia de la publiciana o plenaria de posesión."


Para contar con mayores elementos sustentantes de esta resolución, debe aludirse al motivo por el cual la acción plenaria de posesión puede promoverla tanto el propietario de una cosa como el poseedor de ésta, que aún no sea su legítimo dueño, sino simplemente adquiriente de buena fe, para lo cual es útil referirse a la acción reivindicatoria, con la que está relacionada aquélla, y de manera simultánea pueden subsistir, ya que ambas acciones tienen por objeto hacer valer derechos de restitución sobre algún bien.


Sin embargo, las demás características de una y otra acción no pueden considerarse equivalentes entre sí, y esa diferencia permite comprender de manera sobresaliente los aspectos que aquí interesa abordar y destacar, para dilucidar el tema de esta contradicción de tesis, así como para sustentar con mayores elementos de juicio el criterio que debe prevalecer, pues a fin de que alguien pueda demandar la acción plenaria de posesión debe ser adquirente, en el aspecto de que la adquisición significa en términos generales la obtención o incorporación de una cosa o de un derecho a la esfera patrimonial de una persona, cuya adquisición no siempre se logra hacer en propiedad desde el momento de su realización, pues no necesariamente se traslada legalmente el dominio de algo desde el principio del acto jurídico.


Por esta razón, la adquisición con justo título y de buena fe señalada en el artículo 2.6 en estudio, no implica que sea un requisito indispensable para el ejercicio de la acción posesoria tener la propiedad del bien, como en cambio sí lo requiere ineludiblemente la acción reivindicatoria.


En efecto, no es estrictamente necesario que el actor que ejerza la acción plenaria de posesión tenga el carácter de propietario del bien materia del litigio, como se exige en la acción reivindicatoria, ya que la propiedad de los bienes, como derecho real consiste en el dominio que se ejerce sobre la cosa poseída, y en cambio aquella acción sólo protege la posesión.


El anterior concepto de propiedad se corrobora con lo establecido en los artículos 5.19 y 5.65 del Código Civil del Estado de México:


"Artículo 5.19. Son bienes propiedad de los particulares los que les pertenecen legalmente y no puede aprovecharse ninguno sin su consentimiento o autorización de la ley."


"Artículo 5.65. El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes."


Además, en el derecho mexicano, la doctrina ha considerado que la propiedad es "el poder que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto".


Esto es, el derecho de propiedad consiste en la facultad de usar libremente una cosa con exclusión de cualquier otra persona (sujeto pasivo universal); es un derecho real por excelencia, que crea entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata.


De manera que si en la acción plenaria de posesión no se dilucida si el bien o la cosa materia del juicio pertenecen legalmente al actor, se deduce entonces que no es indispensable para ejercer esa acción que el demandante sea propietario de la cosa que pretenda recuperar, sino que basta con que tenga una cuasi propiedad o una propiedad presunta, incompleta, en tanto que no se discute en esta acción la verdadera propiedad, lo cual se corrobora con el hecho de que en el artículo 2.6 del código procesal de referencia se indican los aspectos que el actor debe acreditar, y enseguida se señala: "aun cuando no se hubiere consumado la usucapión", lo que permite deducir que el bien controvertido puede estar en vías de prescribir y que el interesado en la acción aún no ha obtenido la propiedad por prescripción.


En cambio, conviene subrayar que en la acción reivindicatoria no sólo se persigue ese fin posesorio, sino también el reconocimiento de la propiedad sobre el bien, es decir, el reconocimiento judicial del poder que la persona ejerce en forma directa e inmediata sobre el mismo, para aprovecharlo en sentido jurídico, con exclusión del llamado "sujeto pasivo universal".


Por ello, es importante enfatizar que de conformidad con el artículo 2.2 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la acción reivindicatoria únicamente puede ejercerla el propietario del bien que se pretenda reivindicar, que no tenga su posesión, y su efecto es declarar que el actor tiene el dominio sobre el mismo, y que el demandado debe entregárselo, por lo que esta acción es al mismo tiempo declarativa y de condena, como lo constata el texto del referido precepto que enseguida se transcribe:


"Artículo 2.2. La reivindicación compete a quien no está en posesión del bien, del cual tiene la propiedad, y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre él y se lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos del Código Civil."


A partir del estudio de las citadas diferencias entre las mencionadas acciones, se puede colegir que si bien no es indispensable que quien demande la acción plenaria de posesión sea el propietario del bien, sino que basta con que sea un adquirente con justo título y de buena fe, ello no impide que la persona propietaria de la cosa pueda promover la citada acción, por una lado porque no lo prohíbe la legislación y, por otro lado, porque el propietario puede intentar la acción publiciana de mérito cuando no quiera que se cuestione la propiedad y esté en condiciones de probar que es adquirente con justo título de la cosa controvertida, a efecto de que le sea restituida.


Inclusive, el propietario puede promover tanto la acción reivindicatoria como la acción plenaria de posesión, pues es lógico que quien tiene la propiedad de un bien también tiene la posesión jurídica del mismo y, por esas razones, mediante aquella acción se trata de proteger la propiedad, mientras que con esta última se busca preservar el derecho de posesión del bien; lo cual se corrobora con la segunda de las tesis invocadas en las páginas 27 y 28 de esta ejecutoria, y la tesis que se transcribe enseguida:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo CXIX

"Página: 1403


"ACCIÓN REIVINDICATORIA Y PLENARIA DE POSESIÓN. Las acciones reivindicatoria y plenaria de posesión no son contradictorias, esto es, no son acciones que se destruyan entre sí, puesto que de manera simultánea pueden subsistir, ya que al mismo tiempo que se puede tener la posesión a de dominio (sic), también se puede ser el propietario, verbigracia, por tenerse una posesión a título de dueño con el tiempo y las condiciones necesarias para prescribir.


"Amparo civil directo 253/53. (**********). 1o. de marzo de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: G.G.R.."


Asimismo, debe acentuarse que para la procedencia de esta acción, no es indispensable la demostración de que el promovente tenía la posesión material del bien, dado que la acción plenaria de referencia protege la posesión jurídica de los bienes, y no la material, lo que se reafirma con el contenido de la tesis jurisprudencial que enseguida se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VII, marzo de 1998

"Tesis: 1a./J. 13/98

"Página: 99


"ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN. Para que se declare fundada la acción publiciana deben acreditarse los siguientes elementos: a) tener justo título para poseer; b) que ese título se haya adquirido de buena fe; c) que el demandado posee el bien a que se refiere el título; y d) que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que alegue el demandado. Por lo que el juzgador debe examinar únicamente la existencia de tales requisitos, sin que deba exigir la comprobación de que el actor tuvo la posesión material del bien, ya que, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, lo dejaría en estado de indefensión, a pesar de contar con los elementos anteriores, al ser improcedentes la reivindicación, por no tener el dominio de la cosa, y los interdictos posesorios que proceden, dentro de un año, cuando se ha sido despojado de la posesión material del bien, o existe perturbación en la posesión; de tal manera que la acción publiciana protege la posesión jurídica y no la material."


Así, en virtud de que al tenor del artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, para que prospere la acción plenaria de posesión el actor debe acreditar que es adquirente y que tenía la posesión del bien, o que la tenía quien le transmitió el bien, y se promueve en contra del poseedor de mala fe, o contra el que haya poseído por menos tiempo que el actor aunque tenga título de igual calidad, resulta pertinente abordar las notas distintivas de dicha posesión.


La posesión ha sido definida por diversos autores jurídicos como un poder físico y material o un estado de hecho que se ejerce sobre una cosa, sin embargo la posesión no puede concebirse únicamente en este aspecto, ya que también consiste en el goce de un derecho, como lo definía el artículo 822 del Código Civil de 1884, al decir que ésta es "... la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre", definición que fue modificada por el Código Civil de 1928, que en su artículo 790 ya no habla de la posesión, sino del poseedor al decir: "Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho ... Posee un derecho el que goza de él".


Luego, en el derecho sustantivo mexicano no sólo se reconoce a la posesión material o de hecho que se ejerce sobre una cosa, sino también al derecho que se tiene para gozar de ella, la cual se identifica como posesión civil o jurídica, que es precisamente la que protege actualmente la acción plenaria de posesión, cuyo fin consiste en lograr a favor del actor la entrega material de la cosa (que desde el punto de vista doctrinario se identifica como restitución, debido a que en sus orígenes tuvo ese propósito), precisamente por contar con justo título, adquirido de buena fe, y tener mejor derecho para poseer jurídicamente, que el demandado.


En los artículos 5.28 y 5.29 del Código Civil del Estado de México, se contienen los conceptos jurídicos de posesión, la cual puede ser originaria o derivada. Conforme al primer precepto es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho, y posee un derecho el que lo goza.


En cuanto a la posesión originaria, el segundo de los mencionados preceptos refiere que existe posesión originaria cuando alguien posee un bien a título de propietario; mientras que la posesión derivada es aquella que se concede sólo temporalmente y no en forma definitiva.


En atención a que conforme a lo expuesto en líneas anteriores, se deduce que la acción publiciana o plenaria de posesión protege la posesión jurídica del bien que se haya adquirido de buena fe mediante un justo título, y su finalidad es la incorporación de la posesión material de la cosa a los derechos del actor, sea porque el demandado era poseedor de mala fe, o porque aunque tenía título de igual calidad que el del demandante, la había poseído por menos tiempo que éste, lo conducente es, de acuerdo al tema de esta contradicción de tesis, establecer si el justo título de referencia debe ser de fecha cierta.


El concepto de fecha cierta no se define en el Código Civil del Estado de México, pero sí es posible encontrarlo en el título tercero, de la transmisión de las obligaciones, capítulo I, de la cesión de derechos, del Código Civil Federal, que comprende los artículos 2029 a 2050.


Para una mejor intelección de aquel concepto, debe señalarse que en el primero de esos preceptos se indica que existe cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.


El artículo 2030 concede al acreedor la posibilidad de ceder su derecho a un tercero, en ciertos casos, sin el consentimiento del deudor.


En el artículo 2034 del mencionado Código Civil Federal se permite hacer en escrito privado la cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, excepto cuando la ley exija que el título de crédito cedido conste en escritura pública.


En cuanto a la cesión de créditos, excepto a la orden o al portador, que consten en documento privado, el artículo 2034, fracción III, del código de referencia, sólo autoriza que produzca efectos contra tercero, desde que su fecha deba tenerse por cierta, en los siguientes tres supuestos:


1. Desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público.


2. Desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren; y,


3. Desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.


Como se aprecia, el concepto de los documentos privados de fecha cierta está referido en el Código Civil Federal fundamentalmente a las operaciones de cesión de créditos, en las relaciones de acreedor-deudor que generan derechos personales, los que a su vez dan origen a las acciones personales que tienen por objeto hacer efectivo algún derecho personal, ya que a cada derecho de esta índole corresponde de manera correlativa una obligación a cargo del deudor en favor del acreedor.


Expuesto en diversos términos, cuando el sujeto realiza su actividad económica en grado de colaboración, esto es, con la ayuda de otro u otros, la relación jurídica que surge recibe el nombre de derecho personal, y puesto que el ligamen jurídico se compone de sujetos, objeto y una vinculación, en el derecho personal los sujetos reciben el nombre de acreedor y deudor.


De crédito y de obligación es el objeto de la relación entre el acreedor y el deudor, pues la finalidad de su vinculación puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer.


En la antigüedad se podían identificar los derechos personales con los derechos de crédito, porque la vinculación entre acreedor y deudor no consiste en una cosa corpórea, sino en la actividad de una persona y por esa razón se estableció que el objeto de la obligación es una prestación.


Los derechos personales se encuentran protegidos por una acción personal, así llamada porque puede dirigirse únicamente contra el sujeto de una relación jurídica.


Esa situación es una cuestión diversa de la posesión de bienes, que genera derechos reales, en virtud de los cuales una cosa se encuentra sometida mediante una relación directa al poder de una persona; tal como lo ha reconocido la doctrina encabezada por B., al afirmar que la posesión es un "Hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real".


De modo que al derivar la acción plenaria de posesión de un derecho real, y no de un derecho personal, no puede regirse ineludiblemente por las reglas de los documentos de fecha cierta.


En torno de los referidos documentos de fecha cierta, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en criterios jurisprudenciales algunas reglas que esencialmente coinciden con las previstas en el indicado artículo 2034, fracción III, del Código Civil Federal.


Respecto a ese tema la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal básicamente ha establecido que los documentos de fecha cierta son aquellos que han sido incorporados o inscritos en un registro público, los que se han presentado ante algún funcionario público, por razón de su oficio, y que también se consideran de fecha cierta los documentos a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes, es decir, a partir de cuando muera una de las personas que los hayan firmado.


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, XL

"Página: 113


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Los documentos privados son de fecha cierta desde el día en que hayan sido incorporados o inscritos en el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de las personas firmantes, o desde que hayan sido entregados a un funcionario público, por razón de su oficio."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, XLVIII

"Página: 178


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Los documentos privados sólo pueden perjudicar a terceros, desde su fecha que debe tenerse por cierta, lo cual acontece, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio."


Por consiguiente, en términos generales cuando los documentos carezcan de fecha cierta, ello imposibilitaría determinar si todo reclamo que se realice a terceros es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del derecho o crédito litigioso, por lo que con la figura de la fecha cierta se garantizaría la legalidad y certeza jurídica, a las que deben sujetarse las operaciones jurídicas como la cesión de créditos.


Debe destacarse que si bien el tema a resolver en esta contradicción de tesis es si para la procedencia de la acción plenaria de posesión, prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, es un requisito necesario o no, el relativo a que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta; ello no implica prejuzgar sobre la eficacia probatoria del documento exhibido como base de la acción, al resolverse el fondo de la cuestión planteada, una vez que se confronte con el título de la parte demandada.


En ese tenor, en lo relativo a la eficacia probatoria de la fecha de un documento privado, cabe distinguir entre las partes y los terceros. Entre las partes, esto es, entre las personas que intervinieron en el acto jurídico consignado en la escritura privada y por extensión a sus representantes y herederos, la fecha se reputa verdadera mientras no se demuestre su falsedad.


Con relación a los terceros, la fecha contenida en el documento privado carece de toda fuerza probatoria, a menos que se haya hecho cierta por los modos indicados en la ley; o por otras vías equivalentes, capaces de eliminar la sospecha de una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera.


Entre esos terceros quedan comprendidos los causahabientes que en virtud de la escritura de fecha anterior a la adquisición de un derecho real o equiparado al real, resentirán un perjuicio, y que por ende, están interesados en pretender la certeza de la fecha; así como los acreedores quirografarios, dado que ejercitan un derecho propio, como sucede cuando impugnan un acto realizado en fraude de sus derechos.


De lo anterior se puede colegir que el contenido del documento privado es elaborado por las partes que intervienen en el acto jurídico; por lo mismo no puede igualmente dar fe ni crear la convicción de la eficacia de la fecha que consta en el mismo, respecto de terceros, por tanto, al ocurrir cualquiera de los tres casos de la fecha cierta señalados anteriormente, deriva la presunción clara de que al menos existió en esos momentos, con lo cual ese instrumento se envuelve de un principio de prueba que necesariamente orienta esa conclusión, como se infiere de la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXI, junio de 2005

"Tesis: 1a./J. 44/2005

"Página: 77


"DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades."


Con base en las precisiones expuestas, entre ellas el rigorismo del concepto de fecha cierta de los documentos privados, esta Primera Sala concluye que no es requisito indispensable que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta, para que proceda la acción plenaria de posesión prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, por lo siguiente:


1. La acción plenaria de posesión fue instituida para proteger al poseedor (civil) de buena fe, que hubiese recibido una cosa con justo título, cuando perdiera la posesión antes de haber adquirido la propiedad por prescripción. La sentencia que se pronunciaba en el juicio respectivo se limitaba a resolver acerca del mejor derecho de posesión, sin prejuzgar sobre los derechos de propiedad ni hacer alguna declaración de dominio.


Por ello, para demandar la acción plenaria de posesión no es requisito indispensable que el actor sea propietario del bien, pues no es menester acreditar el derecho de propiedad, porque lo que protege esa acción es la posesión; en la acción publiciana no pueden discutirse los derechos de propiedad que pudieran tener las partes, sino el mejor derecho de posesión que les pueda asistir.


2. El documento exhibido como justo título para ejercer la acción prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, no debe confundirse con el documento que acredite el dominio del bien, sino que alude a la causa justa de su tenencia o posesión, que sólo da derecho a poseerlo, dado que la demostración de la propiedad es propia de la acción reivindicatoria.


3. La acción plenaria de posesión se instituyó a favor del adquirente de buena fe del bien. Se trata de una acción posesoria porque tiende a proteger la posesión legítima de una cosa, de la que no se tiene todavía el documento que acredite la propiedad, pero que está en vías de adquirirse por prescripción, y el artículo 5.44 del Código Civil del Estado de México consigna que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseedor, así como el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, y por indicación del artículo 5.45 de esta última legislación la buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario.


4. En el concepto de justo título se comprende a aquel que en principio sería apto para transmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión del bien; lo cual resulta incompatible con el formalismo de los documentos de fecha cierta, que son aquellos que han sido incorporados o inscritos en un registro público, los que se han presentado ante algún funcionario público, por razón de su oficio, y también se consideran de fecha cierta los documentos a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes, de lo cual resulta inconcuso que no es requisito indispensable que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta, para que proceda la acción plenaria de posesión prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


5. Esta conclusión se corrobora con lo que establece el artículo 5.36 de la legislación civil sustantiva del Estado de México, en el sentido de que la posesión da al que la tiene, la presunción de propietario; que el que posee en virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del propietario del bien o derecho poseído; por lo que el juzgador debe examinar como primer elemento de la acción, si el documento exhibido por el actor, como justo título, resulta suficiente para creer fundadamente que adquirió de buena fe el bien y decidir quién de las partes contendientes tiene mejor derecho para poseerlo.


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, la tesis de esta Primera Sala que enseguida se precisa:


Conforme al artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la acción publiciana protege la posesión jurídica del bien adquirido de buena fe (la cual se presume siempre, salvo prueba en contrario, según el numeral 5.45 del Código Civil de dicha entidad federativa) mediante un justo título y su finalidad es incorporar la posesión material de la cosa a los derechos del actor, sea porque el demandado es poseedor de mala fe o porque aun teniendo título de igual calidad que el demandante, la ha poseído por menos tiempo que éste. Por ende, si se toma en cuenta, por un lado, que la acción indicada no protege la propiedad sino la posesión legítima de los bienes adquiridos por el demandante respecto de los cuales aun cuando todavía no tiene el documento que acredite la propiedad, está en vías de adquirirla por prescripción y, por el otro, que el artículo 5.36 del mencionado Código Civil señala que la posesión hace presumir la propiedad, se concluye que para la procedencia de la acción plenaria de posesión no es indispensable que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta; de manera que como primer elemento de la acción, el juzgador debe examinar si el documento exhibido por el actor como justo título es suficiente para creer fundadamente que adquirió de buena fe el bien, y decidir a cuál de las partes contendientes le asiste el mejor derecho para poseerlo.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda, y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. Ausente: el señor M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




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