Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 219
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución1a./J. 42/2009
Número de registro21625
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal, que es una de las materias de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio número IX-450-P del siete de enero de dos mil nueve, se le dio vista al procurador general de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido en su fecha, en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a fojas 935 de autos.


Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del nueve de enero al veintitrés de febrero del presente año, descontándose los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero, primero, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de febrero de dos mil nueve, por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo; dos y cinco de febrero del presente año, con fundamento en el punto primero, incisos c) y e) del Acuerdo Número 2/2006, del Pleno de este Alto Tribunal, del treinta de enero de dos mil seis y 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 2 de la ley de la materia, ya que durante los días en que no tienen lugar actuaciones judiciales, no corren términos.


Por oficio DGC/DCC/064/2009, de fecha veintidós de enero de dos mil nueve, recibido al día siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión en el presente asunto, estimando que sí existe la contradicción de criterios y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que las disposiciones de la legislación penal del Estado de México, que contemplan la inhabilitación por veinte años, tratándose de delitos cometidos por servidores públicos, son violatorios de los artículos 14 y 22 de la Constitución Federal.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en sesión del diecisiete de octubre de dos mil ocho, resolvió el amparo directo 221/2008 y en lo que es materia de contradicción, esencialmente sostuvo:


"El veinte de marzo del año dos mil, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el mencionado decreto legislativo 165, que actualiza el anterior Código Penal del Estado de México, el cual entre otros contiene el artículo 129, fracción II, sometido a estudio. Lo relatado, pone de manifiesto que la intención del legislador al actualizar el artículo 129, fracción II, del código punitivo local, fue ampliar a veinte años, la sanción de inhabilitación a los servidores públicos que cometan un delito, para disminuir la incidencia de esa clase de delitos. En estas condiciones, el principio de exacta aplicación de la ley penal, el cual se encuentra relacionado con las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito en donde se establezca su duración mínima y máxima; en el caso de la porción normativa consistente en que tratándose del delito de cohecho, además de las penas de prisión, pecuniaria, destitución definitiva, el servidor público será ‘... inhabilitado por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos ...’ a que se contrae el ya referido artículo 129, fracción II, del Código Penal del Estado de México, no infringe lo dispuesto en el mencionado precepto constitucional. Lo anterior es así, en atención a que si bien el precepto ordinario de referencia, no establece un mínimo y un máximo para efectos de la inhabilitación que contempla como consecuencia jurídica del despliegue de la conducta delictiva, no constituye una omisión legislativa, en virtud de que del análisis del proceso respectivo que le dio origen, se desprenden diversas razones mediante las cuales el legislador justificó en forma expresa su establecimiento en la ley, considerando en dicho precepto, en principio, al delito de cohecho, asimismo, tomó en cuenta al sujeto activo que llevaba a cabo ese ilícito (servidor público) y, principalmente, el bien jurídico que tutela el tipo penal, que es contra la administración pública, lo que plenamente justifica la constitucionalidad de la porción normativa que prevé la mencionada consecuencia jurídica. Y es que si bien la inhabilitación se menciona como sanción en términos del artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Penales, no se puede desconocer que en tratándose del delito de cohecho, puede considerarse igualmente como medida de seguridad en protección de la propia sociedad, que se ve traicionada por todo servidor público que utiliza su encargo para la comisión de delitos, pues tal comportamiento no es sino una forma de corrupción que atenta contra la colectividad misma de manera grave, por tanto, al igual que la destitución, en realidad no se trata de aspectos graduables, y que correspondan al grado de culpabilidad, sino de consecuencias lógicas de la constatación del indebido ejercicio público (delictivo), respecto del cual la sociedad tiene pleno derecho para protegerse impidiendo mediante la prevención, que tales enjuiciados vuelvan a realizar funciones públicas. Luego, si la corrupción o deshonestidad no pueden graduarse en función de la culpabilidad personal derivada del hecho, no tienen por qué condicionarse a la existencia de un marco con mínimo y máximo, pues se trata de excepciones justificadas para la individualización legal del legislador, que de ese modo, es decir asignando carácter definitivo o de temporalidad fija, cumple no obstante con el principio de proporcionalidad precisamente por la importancia de salvaguardar a la sociedad de esa clase de comportamientos. Es por lo anterior, que el artículo 129, en su fracción II, del Código Penal del Estado de México, no vulnera el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; motivos por los cuales, el motivo de inconformidad que el quejoso hace valer al respecto, deviene infundado."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo 73/2005, 432/2005 y 228/2007, en sesiones del doce de mayo y veintiocho de octubre de dos mil cinco y veintinueve de noviembre de dos mil siete, respectivamente, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


AD. 73/2005


"Ahora bien, retomando nuestro estudio, es de verse que, en esencia, la inconformidad central que sobre constitucionalidad se hace valer, recae sobre si se debe considerar que el artículo 136, parte in fine, del Código Penal del Estado de México, es violatorio de garantías por contener penas inusitadas; sin embargo, es de destacarse que las alegaciones del inconforme están direccionadas a combatir el arbitrio judicial del juzgador por haberle impuesto la pena de inhabilitación por veinte años para desempeñar toda clase de funciones, empleos y comisiones en la administración pública del Estado, a la cual se hizo acreedor por haberse acreditado plenamente su responsabilidad en orden a la comisión del delito de abuso de autoridad tipificado en el numeral en comento. Sin embargo, como ya se dijo, en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, es conveniente analizar si, en la especie, puede válidamente señalarse si en ese precepto ordinario se contienen sanciones prohibidas constitucionalmente. Al respecto, es de indicarse que nuestro Máximo Tribunal ha calificado como pena inusitada, de acuerdo a su acepción gramaticalmente hablando, lo no usado. Sin embargo, en su acepción constitucional, debe de entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva, que no corresponde a los fines que persigue la penalidad, porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien, aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. Al respecto tiene aplicación la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, Instancia Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XL, visible en la página 2398, que dice: ‘PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR.’ (se transcribe). Así como la tesis de la Primera Sala, de la Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLII, visible en la página 2103, que dice: ‘PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES.’ (se transcribe). Igualmente se cita la tesis de la Primera Sala de la Sexta Época, Fuente Semanario Judicial de la Federación, Tomo XX, Segunda Parte, página 151, que dice: ‘PENA INUSITADA.’ (se transcribe). En ese contexto, el artículo 136, del Código Penal del Estado de México, en su parte conducente establece: ‘Artículo 136. Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurre en alguna de las siguientes conductas: ... Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, la destitución del cargo será definitiva y la inhabilitación será por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. La anterior redacción obedece a la exposición de motivos contenida en la iniciativa del Decreto Número 165, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México (gaceta del gobierno), el veinte de marzo del dos mil, en el que se abrogó el Código Penal del Estado de México, publicado en la gaceta del Gobierno el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y seis, en la que se estableció, incrementar las penalidades y sancionar con mayor energía algunas conductas delictivas tales como: desobediencia, ultrajes, incumplimiento, ejercicio indebido y abandono de funciones públicas, coalición, abuso de autoridad ... en veinte años la sanción de inhabilitación a los servidores públicos que cometan un delito; buscando responder con ello a los requerimientos y expectativas de la población mexiquense para hacer frente a la diversidad de delitos que hoy día la aquejan. En esa tesitura, es dable advertir que la naturaleza jurídica de la pena de inhabilitación, es entendida como la sanción que repercute en el status jurídico de la persona, pues es la pérdida absoluta de la capacidad para desempeñar cargos públicos, durante el tiempo de la condena. Precisado lo anterior, es evidente que el precepto que se tilda de inconstitucional, en su concepto de inhabilitación, establece una sanción fija e invariable de veinte años, de ahí que válidamente se puede establecer que dicha pena es violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prohíbe penas inusitadas puesto que la misma se considera excesiva, desproporcionada y fija, la cual no corresponde a los fines que persigue la pena, porque no corresponde con las características de una eficaz sanción, es decir, la de reformar al delincuente creando en él por el sufrimiento motivos que le aparten del delito en el futuro, ni tampoco se considera ejemplar para patentizar en los ciudadanos pacíficos la necesidad de respetar la ley, ni mucho menos justa, puesto que no garantiza al imponer una pena desproporcional la seguridad y el bienestar social, ni intimidatorio, dado que con ello no constituye la salvaguarda de la sociedad, tampoco se considera correctiva, pues con penas severas no se puede readaptar a la vida normal al penado; de lo que se sigue, que la imposición de esta pena en esa clase de delitos cometidos por los servidores públicos, elimina el arbitrio judicial, convirtiendo al J. en un simple aplicador de la literalidad del artículo que la contiene, contraviniendo así lo señalado en los artículos 57 y 58 del código punitivo estatal, que establecen las reglas generales para la imposición de las penas que el juzgador estime justas, dentro de los límites establecidos en dicha legislación para cada delito, es decir, el quántum de la pena entre un mínimo y un máximo, atendiendo a la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, a que está obligado para fijar una pena justa, utilizando para ello su arbitrio judicial; de tal manera que la imposición de la pena de inhabilitación, debe tener correspondencia entre la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del reo, para que esté en proporción con el daño causado por el ilícito cometido, circunstancias que no se encuentran presentes en la parte conducente del precepto que se reclama de inconstitucional, dado que impone una sanción fija e invariable, la que se considera inusitada por ser excesiva, dado que no contiene un mínimo y un máximo para su aplicación. Por consiguiente, si la disposición en comento no otorga a la autoridad jurisdiccional pleno arbitrio para valorar el ilícito en los términos apuntados (gravedad del delito y el grado de culpabilidad del reo), e imponer las sanciones que estime justas de acuerdo al quántum de la pena dentro de un mínimo y un máximo, de acuerdo a los numerales 57 y 58 del código punitivo estatal, necesariamente es de concluir que la parte conducente del numeral en estudio respecto a la pena de inhabilitación por veinte años para desempeñar cargo público, al no conceder a la autoridad responsable esa facultad, riñe directamente con la garantía consagrada en el artículo 22 de la Carta Magna. A mayor abundamiento, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como este tribunal, han considerado que el artículo 22 constitucional, prohíbe la multa excesiva, entendida ésta, como aquella pena pecuniaria que no corresponde a las condiciones económicas de la persona afectada, o que razonablemente es desproporcional con el valor del negocio en que se cometió, de tal suerte que cuando la sanción pecuniaria es fija e invariable, impide con ello a la autoridad administrativa individualizar la multa, es decir tomar en consideración las condiciones económicas del infractor y la gravedad del ilícito fiscal. Al respecto se cita tesis aislada 2a. CXXXV/99, de la Novena Época, Instancia Segunda Sala, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, visible en la página 484, que dice: ‘MULTAS. EL ARTÍCULO 76, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, VIOLA LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).’ (se transcribe). Así como la tesis II.1o.P.A.2 A, de la Novena Época, Instancia Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, visible en la página 275, del rubro y tenor literal siguientes: ‘SANCIÓN PECUNIARIA FIJA E INVARIABLE. ES INCONSTITUCIONAL LA.’ (se transcribe). Conforme a lo expresado en líneas precedentes y de una armónica interpretación analógica, en virtud que en la especie existe identidad de razón entre las situaciones concretas mencionadas debe haber al respecto una misma razón jurídica. Ante tal panorama lo procedente es conceder al quejoso ********** el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y pronuncie otra, en la que dejando firmes los aspectos relativos a la comprobación del delito de abuso de autoridad, la plena responsabilidad penal demostrada del referido quejoso, el grado de culpabilidad en el que lo ubicó, las penas impuestas de un año de prisión y treinta días multa, la destitución definitiva de su cargo como ********** así como el beneficio de la conmutación de la pena de prisión, la absolución de la reparación del daño, y la amonestación; siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria estime inconstitucional la aplicación al quejoso de la parte conducente del artículo 136 del Código Penal del Estado de México vigente, respecto de la pena de inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, y por ende, deje sin efecto la aplicación de la misma."


AD. 432/2005


"Ahora bien, retomando nuestro estudio, es de verse que, en esencia, la inconformidad central que sobre constitucionalidad se hace valer, recae sobre si se debe considerar que el artículo 133, parte in fine, del Código Penal del Estado de México, es violatorio de garantías por contener penas inusitadas, en lo particular, respecto de la pena de inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión pública. Sin embargo, como ya se dijo, en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, es conveniente analizar si, en la especie, puede válidamente señalarse, si en ese precepto ordinario se contienen sanciones prohibidas constitucionalmente. Al respecto, es de indicarse que nuestro Máximo Tribunal ha calificado como pena inusitada, de acuerdo a su acepción gramaticalmente hablando, lo no usado. Sin embargo, en su acepción constitucional, debe de entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva, que no corresponde a los fines que persigue la penalidad, porque, no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien, aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. Al respecto, tiene aplicación la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, Instancia Primera Sala, Fuente Semanario Judicial de la Federación, Tomo XL, visible en la página 2398, que dice: ‘PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR.’ (se transcribe). Así como, la tesis de la Primera Sala, de la Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLII, visible en la página 2103, que dice: ‘PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES.’ (se transcribe). Igualmente, se cita la tesis de la Primera Sala de la Sexta Época, Fuente Semanario Judicial de la Federación, Tomo XX, Segunda Parte, página 151, que dice: ‘PENA INUSITADA.’ (se transcribe). En ese contexto, el artículo 133 del Código Penal del Estado de México, en su parte conducente, establece: ‘Artículo 133. También comete el delito de ejercicio indebido de función pública, el servidor público que: ... IV. Se atribuya funciones o comisiones distintas a las que legalmente tenga encomendadas, en perjuicio de terceros o de la función pública. A quien cometa el delito previsto en la fracción IV, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, de treinta a doscientos días multa y destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.’. La anterior redacción, obedece a la exposición de motivos contenida en la iniciativa del Decreto Número 165, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México (Gaceta del Gobierno), el veinte de marzo del dos mil, en el que se abrogó el Código Penal del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno, el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y seis, en la que se estableció, incrementar las penalidades y sancionar con mayor energía algunas conductas delictivas, tales como: desobediencia, ultrajes, incumplimiento, ejercicio indebido y abandono de funciones públicas, coalición, abuso de autoridad ... en veinte años la sanción de inhabilitación a los servidores públicos que cometan un delito; buscando responder con ello a los requerimientos y expectativas de la población mexiquense para hacer frente a la diversidad de delitos que hoy día la aquejan. En esa tesitura, es dable advertir que la naturaleza jurídica de la pena de inhabilitación, es entendida como la sanción que repercute en el status jurídico de la persona, pues, es la pérdida absoluta de la capacidad, para desempeñar cargos públicos, durante el tiempo de la condena. Precisado lo anterior, es evidente que el precepto que se tilda de inconstitucional, en su concepto de inhabilitación, establece una sanción fija e invariable de veinte años, de ahí que válidamente se puede establecer que dicha pena es violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prohíbe penas inusitadas, puesto que la misma se considera excesiva, desproporcionada y fija, la cual no corresponde a los fines que persigue la pena, porque no corresponde con las características de una eficaz sanción, es decir, la de reformar al delincuente creando en él por el sufrimiento motivos que le aparten del delito en el futuro, ni tampoco se considera ejemplar para patentizar en los ciudadanos pacíficos la necesidad de respetar la ley, ni mucho menos justa, puesto que no garantiza al imponer una pena desproporcional, la seguridad y el bienestar social, ni intimidatorio, dado que con ello, no constituye la salvaguarda de la sociedad, tampoco se considera correctiva, pues con penas severas no se puede readaptar a la vida normal al penado; de lo que se sigue, que la imposición de esta pena en esa clase de delitos cometidos por los servidores públicos, elimina el arbitrio judicial, convirtiendo al J. en un simple aplicador de la literalidad del artículo que la contiene, contraviniendo así lo señalado en los artículos 57 y 58 del código punitivo estatal, que establecen las reglas generales para la imposición de las penas que el juzgador estime justas, dentro de los límites establecidos en dicha legislación para cada delito, es decir, el quántum de la pena entre un mínimo y un máximo, atendiendo a la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, a que está obligado para fijar una pena justa, utilizando para ello su arbitrio judicial; de tal manera que la imposición de la pena de inhabilitación, debe tener correspondencia entre la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del reo, para que esté en proporción con el daño causado por el ilícito cometido, circunstancias que no se encuentran presentes en la parte conducente del precepto que se reclama de inconstitucional, dado que impone una sanción fija e invariable, la que se considera inusitada por ser excesiva, dado que no contiene un mínimo y un máximo para su aplicación. Por consiguiente, si la disposición en comento no otorga a la autoridad jurisdiccional pleno arbitrio para valorar el ilícito en los términos apuntados (gravedad del delito y el grado de culpabilidad del reo), e imponer las sanciones que estime justas de acuerdo al quántum de la pena dentro de un mínimo y un máximo, de acuerdo a los numerales 57 y 58 del código punitivo estatal, necesariamente es de concluir que la parte conducente del numeral en estudio respecto a la pena de inhabilitación por veinte años para desempeñar cargo público, al no conceder a la autoridad responsable esa facultad, riñe directamente con la garantía consagrada en el artículo 22 de la Carta Magna. A mayor abundamiento, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como este tribunal, han considerado que el artículo 22 constitucional, prohíbe la multa excesiva, entendida ésta, como aquella pena pecuniaria que no corresponde a las condiciones económicas de la persona afectada, o que razonablemente es desproporcional con el valor del negocio en que se cometió, de tal suerte que cuando la sanción pecuniaria es fija e invariable, impide con ello a la autoridad administrativa individualizar la multa, es decir tomar en consideración las condiciones económicas del infractor y la gravedad del ilícito fiscal. Al respecto, se cita la tesis aislada 2a. CXXXV/99, de la Novena Época, Instancia Segunda Sala, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, visible en la página 484, que dice: ‘MULTAS. EL ARTÍCULO 76, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, VIOLA LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).’ (se transcribe). Así como, la tesis II.1o.P.A.2 A, de la Novena Época, Instancia Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, visible en la página 275, del rubro y tenor literal siguientes: ‘SANCIÓN PECUNIARIA FIJA E INVARIABLE. ES INCONSTITUCIONAL LA.’ (se transcribe). Conforme a lo expresado en líneas precedentes y de una armónica interpretación analógica, en virtud que en la especie, existe identidad de razón, entre las situaciones concretas mencionadas, debe haber al respecto, una misma razón jurídica. De ahí, lo inaplicable de las tesis que cita el impetrante, bajo los rubros: ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN INDEBIDA DE LA.’ ‘PENAS, APLICACIÓN DE LAS, EN FUNCIÓN DE LA GRAVEDAD DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.’ y ‘PENA, INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.’. Ante tal panorama, lo procedente es conceder al quejoso ********** el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y pronuncie otra, en la que reiterando los aspectos relativos a la comprobación del delito de ejercicio indebido de funciones públicas, la plena responsabilidad penal demostrada del referido quejoso, el grado de culpabilidad en el que lo ubicó, las penas impuestas de un año de prisión y treinta días multa, así como el beneficio de la conmutación de la pena de prisión, la absolución de la reparación del daño, y la amonestación; siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria de manera fundada y motivada, se pronuncie respecto de la absolución o condena, en cuanto a la pena pública, consistente en la destitución definitiva del cargo que venía fungiendo el ahora quejoso como ********** asimismo, motive adecuadamente, el por qué únicamente le concedió al impetrante, el beneficio sustitutivo de conmutación de la pena de prisión por multa y no por el de igual número de jornadas de trabajo a favor de la comunidad, como lo establece el artículo 70 del Código Penal del Estado de México; finalmente, estime inconstitucional, la aplicación al quejoso de la parte conducente del artículo 133 del código en cita, respecto de la pena de inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos y, por ende, deje sin efecto la aplicación de la misma."


AD. 228/2007


"Ahora bien, retomando nuestro estudio, es de verse que, en esencia, el tema central recae sobre si se debe considerar que el artículo 259, penúltimo párrafo, del Código Penal del Estado de México, es violatorio de garantías por contener penas inusitadas; dado que como ya se dijo, en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, es conveniente analizar si, en la especie, puede válidamente señalarse si en ese precepto ordinario se contienen sanciones prohibidas constitucionalmente. Al respecto, es de indicarse que nuestro Máximo Tribunal ha calificado como pena inusitada, de acuerdo a su acepción gramaticalmente hablando, lo no usado. Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado en la jurisprudencia 1/2006, que su acepción constitucional, se constriñe a tres supuestos: a) Que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o una alteración física, b) Que sea excesiva en relación con el delito cometido, que no corresponda la finalidad que persigue la pena, o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley pena alguna exactamente aplicable al delito de que se trate; y, c) Que siendo utilizada en determinado lugar no le sea ya en otros por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. Al respecto, tiene aplicación la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, Instancia Primera Sala, Fuente Semanario Judicial de la Federación, Tomo XL, visible en la página 2398, que dice: ‘PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR.’ (se transcribe). De igual forma converge, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia P./J. 1/2006 sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta a la Novena Época, del T.X.I, febrero de 2006, materias constitucional penal, página 6, cuyo epígrafe y sinopsis son: ‘PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). Igualmente se cita la tesis de la Primera Sala de la Sexta Época, Fuente Semanario Judicial de la Federación, Tomo XX, Segunda Parte, página 151, que dice: ‘PENA INUSITADA.’ (se transcribe). En ese contexto, el artículo 259, penúltimo párrafo, del Código Penal del Estado de México, en su parte conducente establece: ‘Artículo 259. ... Cuando en la comisión del este delito participe un elemento perteneciente a una corporación policíaca, se agravará la pena en una mitad más de la que le corresponda destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público.’. En esa tesitura, es dable advertir que la naturaleza jurídica de la pena de inhabilitación, es entendida como la sanción que repercute en el status jurídico de la persona, pues es la pérdida absoluta de la capacidad para desempeñar cargos públicos, durante el tiempo de la condena. Precisado lo anterior, es evidente que este precepto es inconstitucional, en su concepto de inhabilitación, pues establece una sanción fija e invariable de veinte años, de ahí que válidamente se puede establecer que dicha pena es violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prohíbe penas inusitadas puesto que la misma se considera excesiva, desproporcionada y fija, la cual no corresponde a los fines que persigue la pena, porque no corresponde con las características de una eficaz sanción, es decir, la de reformar al delincuente creando en él por el sufrimiento motivos que le aparten del delito en el futuro, ni tampoco se considera ejemplar para patentizar en los ciudadanos pacíficos la necesidad de respetar la ley, ni mucho menos justa, puesto que no garantiza al imponer una pena desproporcional la seguridad y el bienestar social, ni intimidatorio, dado que con ello no constituye la salvaguarda de la sociedad, tampoco se considera correctiva, pues con penas severas no se puede readaptar a la vida normal al penado; de lo que se sigue, que la imposición de esta pena en esa clase de delitos cometidos por los servidores públicos, elimina el arbitrio judicial, convirtiendo al J. en un simple aplicador de la literalidad del artículo que la contiene, contraviniendo así lo señalado en los artículos 57 y 58 del código punitivo estatal, que establecen las reglas generales para la imposición de las penas que el juzgador estime justas, dentro de los límites establecidos en dicha legislación para cada delito, es decir, el quántum de la pena entre un mínimo y un máximo, atendiendo a la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, a que está obligado para fijar una pena justa, utilizando para ello su arbitrio judicial; de tal manera que la imposición de la pena de inhabilitación, debe tener correspondencia entre la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del reo, para que esté en proporción con el daño causado por el ilícito cometido, circunstancias que no se encuentran presentes en la parte conducente del precepto que se reclama de inconstitucional, dado que impone una sanción fija e invariable, la que se considera inusitada por ser excesiva, dado que no contiene un mínimo y un máximo para su aplicación. Por consiguiente, si la disposición en comento no otorga a la autoridad jurisdiccional pleno arbitrio para valorar el ilícito en los términos apuntados (gravedad del delito y el grado de culpabilidad del reo), e imponer las sanciones que estime justas de acuerdo al quántum de la pena dentro de un mínimo y un máximo, de acuerdo a los numerales 57 y 58 del código punitivo estatal, necesariamente es de concluir que la parte conducente del numeral en estudio respecto a la pena de inhabilitación por veinte años para desempeñar cargo público, al no conceder a la autoridad responsable esa facultad, riñe directamente con la garantía consagrada en el artículo 22 de la Carta Magna. Al respecto, se cita la tesis aislada II.1o.P.142 P de la Novena Época emitida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil cinco, visible en la página 1928, bajo el rubro y tenor literal siguientes: ‘INHABILITACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 136, IN FINE, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE ESTABLECE DICHA PENA SIN SEÑALAR UN LÍMITE MÍNIMO Y UNO MÁXIMO DE APLICACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como este tribunal, han considerado que el artículo 22 constitucional, prohíbe la multa excesiva, entendida ésta, como aquella pena pecuniaria que no corresponde a las condiciones económicas de la persona afectada, o que razonablemente es desproporcional con el valor del negocio en que se cometió, de tal suerte que cuando la sanción pecuniaria es fija e invariable, impide con ello a la autoridad administrativa individualizar la multa, es decir tomar en consideración las condiciones económicas del infractor y la gravedad del ilícito fiscal. Al respecto, se cita la tesis aislada 2a. CXXXV/99, de la Novena Época, Instancia Segunda Sala, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, visible en la página 484, que dice: ‘MULTAS. EL ARTÍCULO 76, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, VIOLA LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).’ (se transcribe). Así como, la tesis II.1o.P.A.2 A, de la Novena Época, Instancia Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, visible en la página 275, del rubro y tenor literal siguientes: ‘SANCIÓN PECUNIARIA FIJA E INVARIABLE. ES INCONSTITUCIONAL LA.’ (se transcribe). Conforme a lo expresado en líneas precedentes y de una armónica interpretación analógica, en virtud que en la especie existe identidad de razón entre las situaciones concretas mencionadas debe haber al respecto una misma razón jurídica. Igual consideración cabe hacer a propósito de cuándo debe empezar a computase la pena privativa de libertad, en razón a los motivos siguientes. Previamente a expresar las razones por las que este tribunal llega a tal conclusión, conviene dejar establecido que acorde con el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención ... De lo anterior se desprende que dicho precepto legal lleva implícito el juicio de razón de que toda sentencia condenatoria que impone pena de prisión, el órgano judicial está obligado a establecer a partir de cuándo se computará la pena privativa de libertad impuestas, a fin de no dejar en estado de incertidumbre al reo, lo que conduce a concluir que es la autoridad judicial quien al emitir la sentencia respectiva debe realizar dicho cómputo. Luego, si el J. del proceso no precisó a partir de cuándo se computará la pena privativa de la libertad impuesta y la Sala responsable soslayó esa circunstancia, y al no hacerlo así, es evidente que la omisión de ese aspecto vuelva ilegal la sentencia reclamada, y por ende, que dicha resolución sea violatoria de la garantía de seguridad jurídica contenida en la norma constitucional en comento, a más que resulta incuestionable que no es dable para este órgano colegiado pronunciarse respecto a ese tópico, ya que si lo hiciera se estaría sustituyendo en las funciones de aquélla; por tanto, a dicha autoridad le corresponde realizar la respectiva sustitución."


Dicho criterio fue reiterado por el citado tribunal al resolver los amparos directos 461/2005, 511/2005, 698/2005, 310/2006, 345/2006, 357/2006 y 273/2007. Las referidas ejecutorias originaron las tesis aisladas cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXII, agosto de 2005

"Tesis: II.1o.P.142 P

"Página: 1928


"INHABILITACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 136, IN FINE, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE ESTABLECE DICHA PENA SIN SEÑALAR UN LÍMITE MÍNIMO Y UNO MÁXIMO DE APLICACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 136, in fine, del Código Penal del Estado de México que prevé como pena fija e invariable la inhabilitación de veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no contiene un límite mínimo y uno máximo de aplicación, lo que impide al juzgador decretar las penas que estime justas, acorde a la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad apreciado en su autor.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 73/2005. 28 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: A.L.S.. Secretario: E.R.F.."


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, enero de 2006

"Tesis: II.1o.P.145 P

"Página: 2387


"INHABILITACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 133, IN FINE, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE ESTABLECE DICHA PENA SIN SEÑALAR UN LÍMITE MÍNIMO Y UNO MÁXIMO DE APLICACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 133, in fine, del Código Penal para el Estado de México, que prevé como pena fija e invariable la inhabilitación de veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no contiene un límite mínimo y uno máximo de aplicación, lo que impide al juzgador decretar las penas que estime justas, acorde a la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad apreciado en su autor.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 432/2005. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: A.L.S.. Secretario: E.R.F.."


SEXTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en sesión del siete de mayo de dos mil ocho, resolvió los amparos directos 42/2008 y 47/2008 y en lo que es materia de contradicción, esencialmente sostuvo:


AD. 42/2008


"IX. En cambio, en suplencia de los conceptos de violación en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este cuerpo colegiado advierte que la sentencia reclamada transgrede los derechos subjetivos públicos del quejoso; únicamente, en lo concerniente a las penas de prisión y multa impuestas, así como en lo relativo a la inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Lo que se afirma, porque en cuanto a las penas de prisión y multa impuestas la autoridad judicial responsable, contrario a lo esgrimido por la representación social en su pliego de conclusiones, partió de la premisa de que el quejoso era autor material en términos del artículo 11, fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México, al referir en tal sentido lo siguiente: ‘... esto es así, porque no debe perderse de vista que la forma de intervención pretendida por el Ministerio Público acusador es la fusión de la autoría material (quien realiza la conducta núcleo del tipo) y la participación primaria (cooperación previa o simultánea). Luego, si de los autos de la causa penal se logra determinar que los sentenciados recibieron de un particular una dádiva en numerario, ello con la finalidad de que omitieran un acto lícito con motivo de sus funciones, y que lo era ponerlo a disposición del órgano investigador de los delitos por encontrarse vinculado con el homicidio de una persona, es evidente que ambos realizaron la conducta núcleo del tipo y se afirma ello dado que de las constancias, como bien lo justipreció el natural, obran datos que evidencian que materialmente cada uno por su cuenta tuvo en su poder el numerario que se les entregara y que de manera independiente realizaron la conversión de los dólares recibidos a pesos mexicanos, y los cuales cada uno de los sentenciados puso a disposición del Ministerio Público, pues por lo que hace a ********** puso a disposición de la autoridad ministerial la cantidad de mil novecientos noventa pesos; mientras que el justiciable ********** puso a disposición la cantidad de dos mil quinientos pesos. Por lo tanto, es correcto que se les considere como autores materiales del delito en términos del artículo 11, fracción I, inciso c), del Código Penal vigente en la entidad ...’. De ahí que si se toma en consideración la suma que por tal motivo ilícito recibió cada uno de los involucrados (doscientos cuarenta dólares americanos), al ser cambiados en moneda mexicana equivale alrededor de **********, habida cuenta de que el tipo de cambio al día cinco de junio de dos mil cinco era de "**********"; por lo que es claro que se vulneraron los derechos subjetivos públicos del hoy quejoso, puesto que la autoridad judicial responsable debió aplicar en ese aspecto lo establecido, no en la fracción II, sino en la fracción I del artículo 129 del Código Penal del Estado de México; porque tal pecunia, no excede del equivalente a noventa veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica donde se cometió el delito que era de **********; ya que, en tal aspecto, dicho dispositivo establece lo siguiente: ‘Al servidor público que cometa este delito, se le impondrán las siguientes sanciones: I. De uno a tres años de prisión y de treinta a trescientos días multa, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva no exceda el equivalente de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se cometa el delito, o no sean cuantificables; y ...’. Circunstancia que, evidentemente, también debe incidir en la aplicación de la pena a que se refiere el diverso numeral 131, párrafo segundo, del código punitivo estatal en consulta, que es del tenor literal siguiente: ‘Cuando el delito de cohecho sea cometido por algún elemento de los cuerpos policiacos o servidor de seguridad pública o servidor de la administración o procuración de justicia se considerará como delito grave, aumentándose la pena hasta en una mitad, la destitución será definitiva y la inhabilitación será de veinte años.’. Lo anterior, porque con base en las penas que al aquí quejoso se le deberán de imponer en términos de la transcrita fracción I del numeral 129 del Código Penal del Estado de México, deberá además atenderse lo relativo ‘aumentándose la pena hasta una mitad’, en virtud de que el quejoso tenía la calidad policíaca a que se refiere el transcrito numeral 131, párrafo segundo, del código punitivo estatal."


AD. 47/2008


"Ahora bien, como puede observarse claramente, atendiendo al grado de punición mínimo en que la responsable ubicó al sentenciado, tenemos que convalidó correctamente las penas privativa de libertad (un año de prisión), sanción pecuniaria (treinta días multa) y la destitución definitiva del cargo. Empero, la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos durante dos años con que la juzgadora primigenia sancionó al ahora quejoso ********** es una sanción que no estaba contemplada en la ley sustantiva vigente en la época de los hechos, que preveía que esa inhabilitación debía ser por veinte años. No obstante, debe decirse que esta autoridad de amparo no considera que en el caso deba otorgarse la protección constitucional para que la responsable aplique la pena específica que estaba prevista para sancionar el caso concreto, toda vez que la inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, es una sanción que resulta inconstitucional. En efecto, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que nadie puede ser privado de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Una de las formalidades esenciales del procedimiento a las que se refiere el citado dispositivo constitucional, es la relativa a la reglas para la imposición de las sanciones. De esta forma, tenemos que conforme al artículo 57 del Código Penal del Estado de México, el juzgador debe fijar las penas dentro de los límites establecidos en la ley punitiva para cada delito, apreciando en cada caso sometido a su consideración, la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, teniendo en cuenta todas las circunstancias especificadas en el citado arábigo, lo que le permite moverse del límite mínimo al máximo conforme a su prudente arbitrio y de acuerdo con las circunstancias de ejecución del delito, gravedad del hecho y peculiaridades del acusado o del ofendido, para obtener el grado de culpabilidad del justiciable y en forma acorde y congruente con éste, imponer las penas respectivas en forma prudente, discrecional y razonable. Entonces, como se anticipó, es inconstitucional la sanción contenida en el último párrafo del artículo 136 del Código Penal del Estado de México, pues al prever como pena fija e invariable la inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, sin contener un límite mínimo y uno máximo de aplicación, impide al juzgador decretar las penas que estime justas, acorde a la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad apreciado en su autor, como dispone el citado numeral 57 de la misma ley punitiva."


SÉPTIMO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 221/2008, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, al resolver los amparos directos 73/2005, 432/2005 y 228/2007; así como con el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en la propia materia y circuito, en los amparos directos 42/2008 y 47/2008; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias, destacadas en los considerandos cuarto, quinto y sexto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en relación al tema en contradicción, esencialmente se sostuvo que el artículo 129, fracción II, del Código Penal del Estado de México, evidencia la intención del legislador de ampliar a veinte años la sanción de inhabilitación a los servidores públicos que cometan un delito, para disminuir la incidencia de esa clase de delitos, que el principio de exacta aplicación de la ley penal se encuentra relacionado con las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, previstas en el artículo 14 constitucional, que obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito en donde se establezca su duración mínima y máxima.


Que en relación al delito de cohecho previsto por el referido precepto legal, además de las penas de prisión, pecuniaria y destitución definitiva, el servidor público será inhabilitado por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, lo cual no infringe lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pues aun cuando no establece un mínimo y un máximo para esta última sanción, ello no constituye una omisión legislativa ya que del análisis del proceso que le dio origen se desprenden diversas razones por las cuales el legislador justificó en forma expresa su establecimiento en la ley, considerando en principio al delito de cohecho, tomando en cuenta que el sujeto activo es un servidor público y que el bien jurídico que tutela es la administración pública, lo que justifica plenamente la constitucionalidad de la porción normativa que prevé la mencionada consecuencia jurídica.


Que si bien de conformidad con el artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Penales, la inhabilitación se establece como sanción, no puede desconocerse que en lo relativo al delito de cohecho constituye una medida de seguridad en protección de la sociedad que se ve traicionada por el servidor público, que utiliza su encargo para la comisión de algún delito, ya que tal comportamiento es una forma de corrupción que atenta contra la colectividad de manera grave, por lo que al igual que la destitución no se trata de aspectos graduables que correspondan al grado de culpabilidad, sino de consecuencias lógicas por el indebido ejercicio público, respecto del cual la sociedad tiene pleno derecho para protegerse impidiendo mediante la prevención que tales enjuiciados vuelvan a realizar funciones públicas. Que por tanto, si la corrupción y deshonestidad no pueden graduarse en función de la culpabilidad personal derivada del hecho, no tienen porqué condicionarse a la existencia de un marco mínimo y uno máximo, pues se trata de excepciones justificadas para la individualización legal del legislador, asignando carácter definitivo o de temporalidad fija, con lo que se cumple con el principio de proporcionalidad, por la importancia de salvaguardar a la sociedad de esa clase de comportamientos.


Que por lo anterior, el artículo 129, fracción II, del Código Penal del Estado de México, no es violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el asunto sometido a su consideración sostuvo que la parte central de la inconformidad del quejoso es en la que se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 136, parte in fine, del Código Penal del Estado de México al ser violatorio de garantías, por contener penas inusitadas.


Que en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se analiza si en la especie, se contienen sanciones prohibidas constitucionalmente en el artículo en comento.


Que el precepto que se tilda de inconstitucional, en su concepto de inhabilitación, establece una sanción fija e invariable de veinte años, de ahí que dicha pena es violatoria del artículo 22 constitucional, en el que se prohíben penas inusitadas puesto que la misma se considera excesiva, desproporcionada y fija, la cual no corresponde a los fines que persigue la pena, porque no corresponde con las características de una eficaz sanción, es decir, la de reformar al delincuente, ni tampoco se considera ejemplar para patentizar en los ciudadanos pacíficos la necesidad de respetar la ley, ni mucho menos justa, puesto que no garantiza al imponer una pena desproporcionada la seguridad y el bienestar social, ni intimidatoria, dado que con ello no constituye la salvaguarda de la sociedad, tampoco se considera correctiva, pues con penas severas no se puede readaptar a la vida normal al penado, por lo que la imposición de estas penas en delitos cometidos por los servidores públicos, elimina el arbitrio judicial, convirtiendo al J. en un simple aplicador de la ley, contraviniendo así lo señalado en los artículos 57 y 58 del Código Penal del Estado de México, en el que establece las reglas generales para la imposición de las penas que el Juzgador estime justas, dentro de los límites establecidos en dicha legislación para cada delito, es decir, el quántum de la pena de inhabilitación, debe tener correspondencia entre la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del reo, para que esté en proporción con el daño causado por el delito cometido, circunstancias que no se encuentran presentes en la parte conducente del precepto que se reclama de inconstitucional, dado que impone una sanción fija e invariable, la que se considera inusitada por ser excesiva, dado que no contiene un mínimo y un máximo para su aplicación.


Que dicha disposición, no otorga a la autoridad jurisdiccional pleno arbitrio para valorar el ilícito en los términos apuntados (gravedad del delito y el grado de culpabilidad del reo), e imponer las sanciones que estime justas de acuerdo al quántum de la pena dentro de un mínimo y un máximo, de acuerdo a los numerales 57 y 58 del código punitivo estatal, concluyéndose que la pena de inhabilitación por veinte años para desempeñar cargo público al no conceder a la autoridad responsable esa facultad, viola directamente la garantía consagrada en el artículo 22 de la Constitución.


Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ese Tribunal Colegiado, han considerado que el artículo 22 constitucional prohíbe multas excesivas, entendiendo éstas como aquella pena pecuniaria que no corresponde a las condiciones económicas de la persona afectada, o que razonablemente es desproporcional con el valor del negocio en que se cometió, de tal suerte que cuando la sanción pecuniaria es fija e invariable, impide con ello a la autoridad administrativa individualizar la multa, es decir tomar en consideración las condiciones económicas del infractor y la gravedad del ilícito fiscal.


Que por ello se concede el amparo al quejoso para que la Sala responsable deje sin efectos la aplicación del artículo 136 en su parte conducente, del Código Penal del Estado de México, respecto de la pena de inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.


Es de señalar que el referido tribunal sostuvo similares consideraciones en dos diversas ejecutorias, pero relativas a la sanción contenida en el artículo 259, penúltimo párrafo y último párrafo del artículo 133, consistente en la inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.


Finalmente, en relación al tema en contradicción, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostuvo que la fracción I del artículo 129 al igual que el párrafo segundo del artículo 131 del Código Penal del Estado de México, contemplan como pena básica y agravada para el delito de cohecho, la inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, pero la específica pena de inhabilitación resulta inconstitucional ya que de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, nadie puede ser privado de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Que una de las formalidades esenciales del procedimiento es la relativa a las reglas para la imposición de las penas, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del citado Código Penal, el juzgador debe fijar las penas dentro de los límites establecidos en la ley punitiva para cada delito, apreciando en cada caso sometido a su consideración la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, teniendo en cuenta todas las circunstancias especificadas en dicho numeral, lo que le permite moverse del límite mínimo al límite máximo conforme a su prudente arbitrio y de acuerdo con las circunstancias de ejecución del delito, gravedad del hecho y peculiares del acusado o del ofendido para obtener el grado de culpabilidad del justiciable y en forma acorde con éste imponer las penas respectivas en forma prudente, discrecional y razonable.


Que por ello es inconstitucional la sanción de inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, contenida en la pena básica y agravada en los referidos preceptos legales, pues al preverla como una sanción fija e invariable, sin contener un límite mínimo y un máximo de aplicación, impide al juzgador decretar las penas que estime justas acorde a la gravedad del delito y grado de culpabilidad apreciados en su autor, conforme lo dispuesto por el artículo 57 de la ley punitiva.


Sosteniendo similares consideraciones en una diversa ejecutoria, pero relativas a la sanción contenida en el último párrafo del artículo 136, consistente en la inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.


Sentado lo anterior, es evidente que los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones diversas, ya que en la litis sometida a la consideración del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se analizó el tema relativo a la pena de inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, impuesta al servidor público que incurrió en la conducta delictuosa prevista por el artículo 129, fracción II, del Código Penal del Estado de México, considerando dicho tribunal que dicha pena no obstante ser fija no es violatoria del artículo 14 de la Constitución Federal.


En tanto que en los asuntos del conocimiento del Primero y Cuarto Tribunales Colegiados en la propia materia y circuito se determinó que la sanción de inhabilitación que por veinte años se le impone al servidor público para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos, por haber incurrido en alguna de las conductas descritas por los artículos 131, 133, 136 y 259 del Código Penal del Estado de México, es una pena excesiva, desproporcionada y fija y por tanto, violatoria de los artículos 14 y 22 de la Constitución Federal.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, pues resolvieron el tema relativo al análisis de la pena de inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, que por el término de veinte años se impone al servidor público que incurra en alguna de las conductas delictuosas previstas por los artículos 129, 131, 133, 136 y 259 del Código Penal del Estado de México.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios denunciada, la cual se constriñe a determinar: Si la pena de inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, que prevé la legislación penal del Estado de México, resulta o no violatoria de los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


OCTAVO. Sentado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución.


En primer término, se tiene que la discrepancia de criterios propiamente gira en torno al análisis de la sanción de inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, que por el término de veinte años, se impone a los servidores públicos que cometan uno de los delitos previstos en los artículos 129, 131, 136 y 259 del Código Penal del Estado de México.


Los aludidos dispositivos legales, en la parte que interesa al estudio de esta contradicción, establecen:


"Artículo 129. Incurre en el delito de cohecho, el servidor público que solicite u obtenga para sí o para otro u otros, de los particulares o de otros servidores públicos, por sí o por interpósita persona, dádivas de cualquier tipo, en numerario o en especie para permitir, realizar u omitir un acto o actos lícitos o ilícitos, relacionados con sus funciones.


"Al servidor público que cometa este delito, se le impondrán las siguientes sanciones:


"I. De uno a tres años de prisión y de treinta a trescientos días multa, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva no exceda el equivalente de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se cometa el delito, o no sean cuantificables; y


"II. De cuatro a diez años de prisión, de quinientos a un mil días multa, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva exceda de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se comete el delito."


"Artículo 131. En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádiva entregadas. Las mismas se aplicarán en beneficio de la procuración y administración de justicia.


"Cuando el delito de cohecho sea cometido por algún elemento de los cuerpos policiacos o servidor de seguridad pública o servidor de la administración o procuración de justicia se considerará como delito grave, aumentándose la pena hasta en una mitad, la destitución será definitiva y la inhabilitación será de veinte años."


"Artículo 133. También comete el delito de ejercicio indebido de función pública, el servidor público que:


"I.E. las funciones de un empleo, cargo o comisión sin haber rendido protesta constitucional;


"II.E. las funciones de un empleo, cargo o comisión sin satisfacer los requisitos legales;


"III.E. las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haber sido notificado de la suspensión, destitución o revocación de su nombramiento o después de haber renunciado, salvo que por disposición legal o reglamentaria deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado; y


"IV. Se atribuya funciones o comisiones distintas a las que legalmente tenga encomendadas, en perjuicio de terceros o de la función pública.


"Al responsable de los delitos previstos en las fracciones I a III, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión, de treinta a cien días multa e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.


"A quien cometa el delito previsto en la fracción IV, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, de treinta a doscientos días multa y destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos."


"Artículo 259. Al que por cualquier medio prive a otro de la libertad, con el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste, se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa.


"La pena señalada en el párrafo anterior se atenuará o agravará en los términos de las siguientes fracciones:


(Reformada, P.O. 10 de agosto del 2004)

"I.A. que sin haber recibido rescate pusiere espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cuarenta y ocho horas, cuando no le haya causado ningún daño o perjuicio, ni a la persona relacionada con éste, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a mil días multa;


(Reformada, P.O. 10 de agosto del 2004)

"II.A. que sin haber recibido rescate pusiese espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cinco días, cuando le haya causado lesiones de las previstas en la fracción I del artículo 237, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de ciento cincuenta a mil quinientos días multa;


(Reformada, P.O. 10 de agosto del 2004)

"III.A. que sin haber recibido rescate pusiere espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cinco días, cuando le haya causado lesiones de las previstas en la fracción II del artículo 238, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión y de doscientos a dos mil días multa;


(Reformada, P.O. 10 de agosto del 2004)

"IV. Al que sin haber recibido rescate pusiere espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cinco días, cuando le haya causado lesiones de las previstas en la fracción III del artículo 238 o de las que pusieren en peligro la vida, se le impondrán de quince a treinta años de prisión y de doscientos cincuenta a tres mil días multa;


(Reformada, P.O. 10 de agosto del 2004)

"V. Se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa:


"a) Cuando con motivo del secuestro se cause la muerte o falleciera el secuestrado, y


"b) Cuando se cause la muerte a personas relacionadas con el secuestro.


(Reformada, P.O. 10 de agosto del 2004)

"VI.A. que solicite u obligue al secuestrado a retirar dinero de los cajeros electrónicos y/o de cualquier cuenta bancaria a la que este tenga acceso se le impondrá de treinta y cinco a cincuenta años de prisión y de setecientos a dos mil días multa.


"Se equipara al secuestro, al que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza; en tal caso se impondrán las penas señaladas en este artículo.


"Cuando en la comisión de este delito participe un elemento perteneciente a una corporación policíaca, se agravará la pena en una mitad más de la que le corresponda destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.


"Siendo el secuestro un delito de los que se persiguen de oficio, la autoridad tendrá en todos los casos la obligación de intervenir en la investigación de los hechos y persecución del inculpado, tan pronto como tenga conocimiento del ilícito y aun cuando el ofendido o sus familiares se opongan a ello o no presenten denuncia formal. A los servidores públicos que teniendo el deber de hacerlo, no procedan en los términos de esta disposición, se les impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a cien días multa."


Es necesario precisar que de la redacción actual del artículo 136 del citado código punitivo, vigente a partir del dos mil seis, se advierte que se reformó el párrafo relativo a la inhabilitación, derogando la prevista por veinte años, para establecer una graduada de dos a ocho años, el texto del nuevo dispositivo legal precisa:


"... Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, la destitución del cargo será definitiva y la inhabilitación será de 2 a 8 años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos."


Sin embargo, tomando en consideración la fecha en que se aplicó en las resoluciones que forman parte de la presente contradicción, así como la posible existencia de asuntos que estén pendientes de resolver, relacionados con delitos cometidos por servidores públicos que se hubieran cometido durante la vigencia del precepto anterior, el estudio del presente asunto se realizará conforme a la redacción que se tuvo en cuenta en las referidas ejecutorias, que es el siguiente:


"Artículo 136. Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurra en alguna de las siguientes conductas:


"...


"Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, la destitución del cargo será definitiva y la inhabilitación será por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos."


Sentado lo anterior y tomando en cuenta el sentido que regirá el presente asunto, es de señalar que la pena: a) es un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; b) es un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); c) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; d) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; e) presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del sujeto; f) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).


El legislador tiene un amplio margen de libertad configuradora para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados. Todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social.


En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (libertad personal; derecho a la propiedad, por ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes -también constitucionales- que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).


Sin embargo, las facultades del legislador no son ilimitadas. La legislación penal no está exenta de control constitucional, tal como se establece en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal y que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: P./J. 130/2007

"Página: 8


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados."


De conformidad con el principio de legalidad constitucional, el legislador penal, debe actuar de forma medida y no excesiva, al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.


En este aspecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Federal.


Por esa razón, el J. constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.


Ese es el sentido del artículo 22 constitucional, vigente antes de la reforma de dos mil ocho, que prohíbe la desproporción de las penas en nuestro ordenamiento jurídico, al establecer lo siguiente:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


Como se precisó en párrafos precedentes, el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad entre delito y pena, a fin de que su aplicación no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental, ni contraria a la dignidad del ser humano, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Federal.


De lo cual deriva que el J. constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.


Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, tal como se precisa en la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, abril de 2006

"Tesis: 1a. LXIX/2006

"Página: 158


"PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY. El legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales. La proporción entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el de hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido y el daño que se causa al mismo. Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito. Lo anterior, permitirá que en un problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Así, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideración que al corresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados.


"Amparo directo en revisión 1063/2005. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


El cumplimiento de esa relación de proporcionalidad entre los fines de la pena y su cuantía, puede cumplirse en diferente grado por parte del legislador, que es quien en primer lugar debe establecer el orden de prevalencia de tales objetivos a través de sus decisiones legislativas, siempre que guarde un equilibrio adecuado y suficiente entre ellos, que de ninguna manera implique hacer nugatorio alguno de tales fines.


La pena es excesiva cuando la ley no señala bases suficientes para que la autoridad judicial pueda tener elementos para individualizarla; especialmente, cuando la ley no permite establecer su cuantía en relación con la responsabilidad del sujeto infractor.


La culpabilidad para la medición de la pena atañe al supuesto de hecho o tipo de conexión para la medición judicial de la pena y, por tanto, al conjunto de los factores que poseen relevancia para la magnitud de la pena en el caso concreto: nadie puede ser castigado más duramente que lo que le es reprochable. En tal sentido, la culpabilidad del sujeto es un elemento central para la medición de la pena y el parámetro de su limitación.


El Código Penal del Estado de México aporta algunos elementos, de los que es posible deducir que ha entendido que la magnitud de la culpabilidad determina la medición de la pena. Pueden citarse como ejemplo, algunas reglas contenidas en los artículos 8o. y 57, que son del siguiente tenor literal:


"Artículo 8o. Los delitos pueden ser:


"I.D.;


"El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la realización del hecho descrito por la ley.


"II. Culposos;


"El delito es culposo cuando se produce un resultado típico que no se previó siendo previsible o confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observarse según las circunstancias y condiciones personales.


"III. Instantáneos;


"Es instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.


"IV. Permanentes;


"Es permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo.


"V.C..


"Es continuado, cuando existe unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo y se viola el mismo precepto legal."


"Artículo 57. El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, fijará la pena que estime justa, dentro de los límites establecidos en el código para cada delito, considerando la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, teniendo en cuenta:


"I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;


(F. de E., P.O. 3 de abril de 2000)

"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico y del peligro a que hubiere sido expuesto el ofendido;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;


(Reformada, G.G. 31 de julio de 2008)

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; para tal efecto, se considerará la circunstancia de que se haya cometido el delito, en razón del origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias o estado civil de la víctima;


"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico, indígena se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. El comportamiento posterior del sentenciado con relación al delito cometido;


"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma;


"VIII. La calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual;


"En tratándose de delitos culposos, se considerará, además:


"IX. La mayor o menor posibilidad de prever y de evitar el daño que resultó;


"X. El deber de cuidado del sentenciado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;


"XI. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;


"XII. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el daño que se produjo;


"XIII. El estado y funcionamiento mecánico del objeto que manipulaba el agente; y


"XIV. El estado del medio ambiente en el que actuaba."


En ese orden de ideas, las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.


Es por ello que, según lo previsto en los artículos 14 y 22 constitucionales, el legislador penal debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, a fin de que el J. pueda determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.


El citado artículo 57 del Código Penal del Estado de México establece algunos de los elementos que el juzgador debe tomar en cuenta a esos efectos:


"Artículo 57. El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, fijará la pena que estime justa, dentro de los límites establecidos en el código para cada delito, considerando la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, teniendo en cuenta:


"I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;


(F. de E., P.O. 3 de abril de 2000)

"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico y del peligro a que hubiere sido expuesto el ofendido;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;


(Reformada, G.G. 31 de julio de 2008)

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; para tal efecto, se considerará la circunstancia de que se haya cometido el delito, en razón del origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias o estado civil de la víctima;


"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico, indígena se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. El comportamiento posterior del sentenciado con relación al delito cometido;


"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma;


"VIII. La calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual;


"En tratándose de delitos culposos, se considerará, además:


"IX. La mayor o menor posibilidad de prever y de evitar el daño que resultó;


"X. El deber de cuidado del sentenciado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;


"XI. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;


"XII. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el daño que se produjo;


"XIII. El estado y funcionamiento mecánico del objeto que manipulaba el agente; y


"XIV. El estado del medio ambiente en el que actuaba."


Tomando en cuenta esa multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del J., al momento de determinar cuánta pena impone al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no se hace posible una individualización de la pena, toda vez que cualquiera que sea la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción será siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cierra la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica.


NOVENO. Precisado lo anterior, es de señalar que el Código Penal en consulta, en su artículo 22 contempla con el carácter de pena la inhabilitación en el empleo, cargo o comisión que se venía desempeñando al momento de cometer el delito:


"Artículo 22. Son penas y medidas de seguridad que pueden imponerse con arreglo a este código, las siguientes:


"A. Penas:


"I. Prisión;


"II. Multa;


"III. Reparación del daño;


"IV. Trabajo en favor de la comunidad;


"V. Suspensión, destitución, inhabilitación o privación del empleo, cargo o comisión.


"VI. Suspensión o privación de derechos;


"VII. Publicación especial de sentencia;


"VIII. Decomiso de bienes producto del enriquecimiento ilícito; y


"IX. Decomiso de los instrumentos, objetos y efectos del delito.


"B. Medidas de seguridad:


"I. Confinamiento;


"II. Prohibición de ir a lugar determinado;


"III. Vigilancia de la autoridad;


"IV. Tratamiento de inimputables;


".A.; y


"VI. Caución de no ofender."


Por su parte, el artículo 40 del propio código punitivo precisa las dos clases de inhabilitación que contempla la ley penal:


"Artículo 40. La suspensión de funciones, inhabilitación, destitución o privación de empleos, cargos o comisiones, es de dos clases:


"I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y


"II. La que se impone como pena independiente.


"En el primer caso, la suspensión o la inhabilitación comienzan y concluyen con la pena de que son consecuencia, salvo determinación de la ley.


"En el segundo, la suspensión o la inhabilitación se imponen con otra privativa de libertad. Comenzarán al quedar cumplida ésta. Si no van acompañadas de prisión, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia."


Ahora bien, la interpretación de la ley impugnada debe realizarse de una manera acorde a los límites constitucionales y legales que tiene el juzgador en materia penal.


A ese respecto, el artículo 14 constitucional, prevé:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2005)

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


Aquí conviene recordar el contenido de los artículos en las porciones normativas que contemplan la pena de inhabilitación:


"Artículo 129.


"...


"Al servidor público que cometa este delito, se le impondrán las siguientes sanciones:


"I. De uno a tres años de prisión y de treinta a trescientos días multa, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva no exceda el equivalente de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se cometa el delito, o no sean cuantificables; y


"II. De cuatro a diez años de prisión, de quinientos a un mil días multa, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva exceda de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se comete el delito."


"Artículo 131.


"...


"Cuando el delito de cohecho sea cometido por algún elemento de los cuerpos policiacos o servidor de seguridad pública o servidor de la administración o procuración de justicia se considerará como delito grave, aumentándose la pena hasta en una mitad, la destitución será definitiva y la inhabilitación será de veinte años."


"Artículo 133.


"...


"Al responsable de los delitos previstos en las fracciones I a III, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión, de treinta a cien días multa e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. A quien cometa el delito previsto en la fracción IV, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, de treinta a doscientos días multa y destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos."


"Artículo 136.


"...


"Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, la destitución del cargo será definitiva y la inhabilitación será por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos."


"Artículo 259.


"...


"Cuando en la comisión de este delito participe un elemento perteneciente a una corporación policíaca, se agravará la pena en una mitad más de la que le corresponda destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos."


Como puede advertirse del contenido de los preceptos anteriormente transcritos, a los individuos que con el carácter de servidores públicos, lleven a cabo la conducta típica, antijurídica, culpable y punible que describen, les serán aplicables por un lado, pena privativa de libertad y multa, según sea el caso; y por otro, invariablemente, la pena de inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.


Para los efectos que interesan en este caso concreto, debe subrayarse que el principio de legalidad en materia penal:


a) Exige que sólo puedan ser impuestas las penas establecidas por el legislador democrático, como garantía de certeza y seguridad, en función de los derechos de libertad personal y propiedad de los gobernados;


b) Prohíbe que en los juicios del orden criminal se imponga, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


c) Impide que se sancionen conductas con base en leyes que no se encontraban vigentes al momento en que se generaron.


Esas tres normas constitucionales inciden, desde luego, en la labor interpretativa del J. Penal, que no puede crear tipos criminales y/o penas novedosas, a partir de sus sentencias, sin contravenir cada uno de tales principios.


Desde esa perspectiva, la interpretación estricta (propia de la materia penal), de los artículos 129, 131, 133, 136 y 259 del Código Penal del Estado de México, en la parte que contemplan la pena de inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, lleva indefectiblemente a concluir que prevén una sanción penal fija, pues al establecer las penas correspondientes por las conductas antijurídicas que describen, además de las privativas de libertad y pecuniaria, establecen la pena de inhabilitación del servidor público que hubiere cometido el delito, por el término invariable e inflexible de veinte años.


Como se ha visto, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 22 constitucionales, el legislador penal debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, a fin de que el J. pueda determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.


Por tanto, es claro que mediante el sistema de imposición de la pena de inhabilitación por un tiempo o plazo fijo, el legislador -a través de las citadas normas legales- no hace posible la individualización judicial de la pena, toda vez que cualquiera que sea la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la inhabilitación será siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cierra la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta antijurídica y porque la inflexibilidad que supone un espacio de tiempo fijo, genera que no pueda existir proporción y razonabilidad suficientes entre su cuantía y la gravedad del delito cometido.


En tal sentido, la pena de inhabilitación que contemplan los aludidos preceptos legales es excesiva y, por tanto, inconstitucional, porque la ley cuestionada no señala bases suficientes para que la autoridad judicial pueda tener elementos para individualizar la pena; especialmente, porque no permite establecer su determinación en relación con la responsabilidad del sujeto infractor.


Asimismo, resulta excesiva y, por tanto, inconstitucional, al estar configurada en un lapso fijo, porque la inflexibilidad que ello supone en los casos concretos en que está llamada a aplicarse, genera que no pueda existir proporción y razonabilidad suficiente entre su imposición y la gravedad del delito cometido, al no considerarse los elementos que para su individualización debe tener en cuenta la autoridad judicial, como son además de la citada gravedad, el grado de culpabilidad del sentenciado, la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño y el peligro a que se expuso al ofendido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma de intervención, etcétera, habida cuenta que el establecimiento de un plazo fijo, impide que para su aplicación judicial se tomen en cuenta, entre otros factores, el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, así como el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, motivo por el cual la pena de inhabilitación prevista en los referidos numerales, resulta contraria a los artículos 14 y 22 constitucionales, al establecer -por diversas conductas realizadas por servidores públicos-, además de las sanciones privativa de libertad y pecuniaria, correspondientes a este hecho, el término invariable e inflexible de veinte años de inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, en sus respectivos casos.


Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 31/2006, las cuales dieron origen al criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, septiembre de 2008

"Tesis: P./J. 103/2008

"Página: 600


"MULTAS PENALES FIJAS. EL ARTÍCULO 464 TER, FRACCIONES I A III, DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LAS ESTABLECE, VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 25 DE MAYO DE 2006).-El indicado precepto legal que describe la conducta típica antijurídica y prevé las penas pecuniarias y privativas de libertad en relación con la fabricación, adulteración, falsificación, contaminación, alteración, comercialización de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos para uso o consumo humanos, en los términos previstos en dicho ordenamiento, al establecer multas penales fijas equivalentes a 50,000 y 100,000 días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, en sus respectivos casos, viola los artículos 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque mediante el sistema de imposición de penas pecuniarias en cantidades fijas no es posible la individualización judicial de la pena, toda vez que cualquiera que sea la conducta omitida o realizada, el monto de la sanción será siempre, para todos los casos, invariable, con lo que se cierra la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta antijurídica, y porque la inflexibilidad que suponen las cantidades fijas genera que no pueda existir proporción y razonabilidad suficientes entre su cuantía y la gravedad del delito cometido."


Robustece aún más las anteriores consideraciones, la reforma realizada al primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, al que se agregó en su parte final el texto siguiente:


"Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


El actual primer párrafo del artículo 22 constitucional establece que la pena que prevea el legislador deberá ser conforme al principio de racionalidad de uso del derecho penal y en correspondencia al bien jurídico tutelado, con el fin de que las sanciones realmente persigan el propósito de reinsertar socialmente a los sentenciados.


Con tal reforma se obliga al legislador para que en uso de sus atribuciones, observe el principio de proporcionalidad al momento de establecer los márgenes de punibilidad aplicables a cada delito, ponderando los bienes o valores constitucionalmente protegidos, según las circunstancias del caso concreto, para determinar si el sacrificio de los intereses individuales de quien ha cometido una infracción penal, guardan una relación razonable con la importancia del interés general que se pretende salvaguardar.


En correspondencia con la obligación legislativa, existe la obligación de los órganos jurisdiccionales, como operadores jurídicos en la aplicación de la ley, para que al momento de determinar una sanción, la gradúen correctamente, valorando, no sólo los hechos que se atribuyen al procesado, sino todas las circunstancias del caso concreto, para motivar la relación entre la sanción, con la gravedad de la falta y las circunstancias objetivas y subjetivas de ésta, legitimando con ello su imposición.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


INHABILITACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 129, 131, 133, 136 Y 259 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECEN DICHA PENA POR UN TÉRMINO DE VEINTE AÑOS SIN SEÑALAR LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE APLICACIÓN, VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 (ESTE ÚLTIMO VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DE DOS MIL OCHO) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-De la interpretación estricta (propia de la materia penal) de los citados artículos del Código Penal del Estado de México (vigentes antes de la entrada en vigor del Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 2 de enero de 2006), en la parte que contienen la pena de inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, se concluye que prevén una sanción penal fija y excesiva y, por tanto, violatoria de los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que al señalar las penas correspondientes por las conductas antijurídicas que describen, además de las privativas de libertad y pecuniaria, establecen la pena de inhabilitación del servidor público que hubiere cometido el delito, por el término invariable e inflexible de veinte años. En efecto, la pena de inhabilitación prevista en los aludidos preceptos legales es excesiva y, por ende, inconstitucional, porque no señalan bases suficientes para que la autoridad judicial la individualice; y especialmente porque no permiten establecer su determinación en relación con la responsabilidad del sujeto infractor. Además, al estar configurada dicha pena en un lapso fijo, la inflexibilidad que ello supone no permite que exista la proporcionalidad y razonabilidad suficientes entre su imposición y la gravedad del delito cometido, habida cuenta que el establecimiento de un plazo fijo impide que para su aplicación judicial se tomen en cuenta, entre otros factores, el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que se individualice entre un mínimo y un máximo, así como el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con el sostenido por el Primero y Cuarto Tribunales Colegiados en la propia materia y circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H.. En contra del voto emitido por el señor M.J.R.C.D., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.



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