Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro21748
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de resolución1a./J. 78/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 377
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO; TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO; TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la presentó el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual está legitimado para formular denuncias de contradicción de tesis, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, el once de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el amparo en revisión 1765/93, en lo esencial son las siguientes:


Que de conformidad con los artículos 588 y 589 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el remate o adjudicación de un bien se compone de dos etapas: la primera consistente en una aprobación provisional en la que se adjudica el bien rematado, y la segunda corresponde a una aprobación definitiva cuando el juzgador declara cumplida la condición de la consignación del precio del remate exhibido por el comprador o adjudicatario, por lo que sólo hasta que el juzgador tiene por exhibido el precio del remate procede el juicio de amparo indirecto en su contra, en los términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


La parte conducente de la ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es la que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Los conceptos de agravio transcritos anteriormente, los cuales se estudian en conjunto por su íntima vinculación, son inoperantes.


"En efecto, en primer lugar, procede establecer que si bien existen algunas diferencias entre la resolución aprobatoria del remate de un bien inmueble al mejor postor y la que adjudica aquél en favor del ejecutante ante la ausencia de postores, particularmente derivadas de que ambas resoluciones se pronuncian en procedimientos diversos y porque son distintas las personas a quienes, en cada caso, se adjudica el bien rematado, también lo es que tales diferencias son irrelevantes para considerar que la determinación referida en segundo lugar no se encuentra en la hipótesis prevista en el párrafo tercero, de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, el cual establece que: ‘tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben’, y, ello es así, habida cuenta que las consecuencias jurídicas que producen ambas resoluciones son las mismas, es decir, adjudicar a una persona distinta del ejecutado la propiedad del bien de que se trate, poniendo fin al procedimiento del remate; de lo que resulta inconcuso que las dos resoluciones se rigen por la misma disposición contenida en el precepto transcrito y, por tanto, las dos son combatibles por la vía del amparo indirecto, siempre y cuando, se aclara, constituyan la resolución definitiva.


"...


"De esta manera si el artículo 588 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que (se transcribe); y además el artículo 589 del mismo ordenamiento adjetivo, dispone que (se transcribe); debe estimarse en base a la interpretación fundada en la secuencia lógica de los supuestos de dichos preceptos (que en lo conducente son aplicables a la adjudicación que en la especie se ventila), que en realidad el legislador hace alusión en el primer precepto a una aprobación provisional del remate o adjudicación y, en el segundo, alude a una aprobación definitiva del remate o adjudicación; porque aun cuando el acto jurisdiccional que materialmente concluye la almoneda adjudica al mejor postor o al ejecutante la propiedad del bien rematado, tal adjudicación sólo es provisional, porque no es susceptible de surtir efectos jurídicos mientras se encuentre supeditada al cumplimiento de la condición a que quedó sujeta, esto es, a la consignación del precio por el comprador o adjudicatario, en el plazo que el J. señale, y no será sino hasta el momento en que el juzgador considere que se cumplió con tal condición, que la aprobación pueda estimarse con el carácter de definitiva. Por ende, procede estimar que la aprobación de un remate o de una adjudicación, sólo queda firme (definitiva) por virtud del auto que declara consignado en precio en el plazo señalado al efecto, puesto que antes de ese momento procesal, está sometida la aprobación (provisional), por el código adjetivo, a una resolución judicial que los aprobará o desaprobará en definitiva y únicamente esta última resolución es la que puede producir perjuicios irreparables que justifiquen la interposición del juicio de garantías. ..."


Las citadas consideraciones dieron origen a la tesis del siguiente tenor:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, febrero de 1994

"Tesis: I.5o.C.117 K

"Página: 410


"REMATE O ADJUDICACIÓN. PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL AUTO QUE LOS APRUEBA EN DEFINITIVA. Debe estimarse con base en la interpretación fundada en la secuencia lógica de los artículos 588 y 589 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en realidad el legislador hace alusión en el primer precepto a una aprobación provisional del remate o adjudicación y, en el segundo, alude a una aprobación definitiva del citado remate o adjudicación; porque aun cuando el acto jurisdiccional que materialmente concluye la almoneda adjudica al mejor postor o al ejecutante la propiedad del bien rematado, tal adjudicación sólo es provisional, dado que no es susceptible de surtir efectos jurídicos mientras se encuentra supeditada al cumplimiento de la condición a que quedó sujeta, esto es, a la consignación del precio por el comprador o adjudicatario, en el plazo que el J. señale, y no será sino hasta el momento en que el juzgador considere que se cumplió con tal condición, que la aprobación pueda estimarse con el carácter de definitiva. Por ende, procede estimar que la aprobación de un remate o de una adjudicación, sólo queda firme (definitiva) por virtud del auto que declara consignado el precio en el plazo señalado al efecto, puesto que antes de ese momento procesal, está sometida la aprobación (provisional), por el código adjetivo, a una resolución judicial que los aprobará o desaprobará en definitiva y únicamente esta última resolución es la que puede producir perjuicios irreparables que justifiquen la interposición del juicio de garantías.


"Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 1765/93. **********. 11 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.B.O.. Secretario: S.D.M.S.."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/99, en sesión de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, estimó lo siguiente:


Que el artículo 783 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México establece que al declararse fincado el remate el J. mandará que dentro del término de los tres días siguientes y previo el pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue a favor del rematante la escritura de venta correspondiente, por lo que en concepto del Tribunal Colegiado tal pronunciamiento del juzgador, que declara fincado y aprobado el remate tiene carácter definitivo al no prever el mencionado código un acto posterior a tal aprobación, con lo cual se actualiza el supuesto previsto en el artículo 114, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, de tal forma que procede el juicio de amparo indirecto en contra del citado pronunciamiento.


La parte conducente de la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, es la que a continuación se transcribe:


"... De acuerdo con lo anterior, contrariamente a lo sostenido por el J. de Distrito, en este particular se actualiza el supuesto previsto en el artículo 114, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, precisamente en alusión a que, según se esclareció, aquella resolución que declaró fincado el remate fue pronunciada en definitiva e implícitamente implica su aprobación, toda vez que el artículo 783 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México dispone que al declarar fincado el remate el J. mandará que dentro del término de los tres días siguientes y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue a favor del rematante la escritura de venta correspondiente, conforme a la ley en los términos de su postura para que se le entreguen los bienes rematados; de ahí que sin duda la resolución reclamada es la que propiamente al declararlo fincado aprobó el remate en definitiva, precisamente porque la referida legislación civil aplicada por la autoridad responsable no prevé el dictado de un acto posterior de tal aprobación, ni así lo determina. Incluso, se agotó el recurso de apelación correspondiente, que tuvo como resultado la resolución combatida en el juicio constitucional. ..."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis de los siguientes rubro y texto:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: II.2o.C.191 C

"Página: 1236


"AMPARO INDIRECTO. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FINCADO EL REMATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 783 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México dispone que al declararse fincado el remate el J. mandará que dentro del término de los tres días siguientes y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue a favor del rematante la escritura de venta correspondiente conforme a la ley, y en los términos de su postura, para que se le entreguen los bienes rematados; de ahí que si tal resolución constituye el acto reclamado, en la que propiamente la declaración de fincamiento implica la aprobación del remate en definitiva, precisamente porque la referida legislación civil aplicada por la responsable no prevé el dictado de un proveído posterior relativo a dicha aprobación, ni así lo determina, ante ello es patente que en este particular se actualiza el supuesto previsto en el artículo 114, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, precisamente en razón a que, según se esclareció, la resolución que declara fincado el remate implícitamente comprende su aprobación, la cual es impugnable en amparo indirecto, si en definitiva la Sala resolvió el recurso de apelación intentado contra el auto que declaró fincado el citado remate.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


"Amparo en revisión (improcedencia) 170/99. **********. 6 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: V.A.S.C.. Secretaria: S.G.D.G.."


QUINTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 6/99, el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, estimó:


Que el auto que declaró fincado el remate a favor de los ejecutantes respecto de un inmueble, no debe entenderse como el último en que se apruebe el remate, esto es así, dado que la resolución que aprueba el remate para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, es aquella en la que el J. realiza el examen de las constancias de los autos, relacionadas con la fase de ejecución de sentencia, y sólo en el supuesto de que no advierta irregularidad alguna, hará la declaratoria de carácter definitivo sobre la adjudicación de los bienes, y en contra de la cual procede el amparo.


Dicho razonamiento, se corrobora con la transcripción de la parte que interesa de la sentencia del juicio de amparo en revisión 6/99:


"Es infundado el segundo agravio, que combate la sentencia recurrida, por haber decretado el sobreseimiento respecto del acto reclamado, consistente en la sentencia emitida el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que resolvió el recurso de apelación contra el auto emitido el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró fincado el remate a favor de los ejecutantes respecto del inmueble que describe; por no ser la última resolución, ni por ende, ser reclamable en amparo directo.


"En efecto, dicho auto, como se advierte de la foja 236 del juicio de amparo indirecto, se emitió en la tercera almoneda, verificada en el juicio natural, cuando se fincó el remate a favor de los ejecutantes respecto del inmueble embargado, **********


"Desde luego que tal resolución, no por el hecho de haber realizado la mención expresa en el sentido de que ‘declara fincado’, deba entenderse como aquella última en que se aprueba el remate.


"Esto es así, dado que la resolución que aprueba el acto mencionado, es aquella en la cual el J. realiza el examen de todas las circunstancias de que se impregna la fase de ejecución de sentencia que nos ocupa, y sólo en el supuesto de que no advierta irregularidad alguna, hará la declaratoria de mérito; de lo contrario dictará las medidas que estime pertinentes a subsanarlas. La resolución que da lugar al acto reclamado, en modo alguno encuadra en los supuestos de mérito.


"En cambio, si (sic) colma los extremos comentados la diversa resolución de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que aun cuando de forma incorrecta se denominó sentencia de adjudicación (f. 238), en realidad es la que aprueba el remate decretado en acuerdo previo ya referido de veintitrés del propio mes y año."


Cabe aclarar que de los antecedentes del referido fallo, se advierte que en esa última resolución de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se: "adjudicó en forma definitiva el bien inmueble en favor de la parte actora y estableció las condiciones y consecuencias sobre las cuales se ejecutaría".


Dichos razonamientos, originaron la tesis aislada que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: II.1o.C.184 C

"Página: 769


"REMATE. SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN. ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con el artículo 114 en su fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el auto que declara fincado el remate, no debe entenderse como una resolución que aprueba el remate, que es aquella en donde el J. realiza el examen de todas las circunstancias que concurren en la fase de ejecución de sentencia, y sólo en el caso de que no advierta alguna irregularidad, hará la declaratoria aprobando o reprobando el remate; decretando en su caso la adjudicación de los bienes, la cual puede ser combatida mediante el juicio de amparo biinstancial.


"Amparo en revisión 6/99. ********** 20 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.F.C.. Secretario: V.M.M.C.."


El criterio del citado tribunal lo reiteró en la ejecutoria de treinta de octubre de dos mil tres al resolver el amparo en revisión 229/2003.


SEXTO. Las consideraciones que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 271/2005, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cinco, son las que a continuación se sintetizan:


Que según el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, se deberá aprobar el remate dentro de los tres días siguientes, de que tenga lugar, siempre y cuando el comprador exhiba el importe del remanente, pues de no hacerlo, se debe tener sin efecto la venta y se procederá a nueva subasta, por tanto, la resolución en que se tiene o no por exhibida la cantidad de dinero remanente, es la que pone fin al remate y, consecuentemente, la que debe estimarse que en definitiva aprueba o no el remate, para los efectos de interponer juicio de amparo indirecto en su contra.


La parte conducente de la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, es la que a continuación se transcribe:


"QUINTO. No se analizarán las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida ni los agravios externados por la parte recurrente dirigidos en su contra, dado que este tribunal, de oficio, advierte que cobra actualidad una causa de improcedencia, que por ser de orden público, su estudio es preferente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con lo establecido por la jurisprudencia número 158 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 262, P.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, del rubro y texto:


"‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.’


"...


"No pasa inadvertido para este tribunal, que el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, habla de que se deberá aprobar el remate dentro de los tres días siguientes al remate; sin embargo, esa determinación está condicionada o sujeta al hecho de que el comprador exhiba el importe del remanente, pues de no hacerlo, el segundo párrafo de dicho numeral dispone que se debe tener sin efecto la venta y se procederá a nueva subasta lo que implica que esa aprobación esté sujeta o condicionada a tal evento.


"...


"Luego, a través de dicha resolución se aprobó pero provisionalmente el remate o adjudicación, dado que no era susceptible de surtir efectos jurídicos mientras se encontraba supeditada al cumplimiento de la condición a que quedó sujeta, esto es, a la consignación del precio por el comprador y no fue hasta el momento en que el J. consideró que se cumplió con tal condición, esto es, a través del proveído que dictó el trece de diciembre de dos mil cuatro, antes aludido, que la aprobación adquirió el carácter de definitiva, siendo ésta la única que pudo y debió ser reclamada en amparo indirecto.


"En consecuencia, si la parte quejosa hoy recurrente señaló como acto reclamado la resolución a través de la cual se aprobó provisionalmente el remate, es incuestionable que contra ésta, se torna improcedente el juicio de garantías, por no ser a la que se refiere el último párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo."


De esas consideraciones derivó la tesis aislada que enseguida se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, junio de 2007

"Tesis: XIX.2o.A.C.49 C

"Página: 1156


"REMATE O ADJUDICACIÓN. CONTRA EL AUTO QUE DECLARA CONSIGNADO EL PRECIO SEÑALADO POR EL JUEZ AL EFECTO (APROBACIÓN DEFINITIVA) PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Del contenido del artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas se advierten dos aspectos, uno relativo a la aprobación provisional del remate o adjudicación y, otro, a una aprobación definitiva de éstos. El acto jurisdiccional que materialmente concluye la almoneda adjudicando al mejor postor o al ejecutante la propiedad del bien rematado, sólo es provisional, dado que no es susceptible de surtir efectos jurídicos mientras se encuentra supeditada al cumplimiento de la condición a que quedó sujeta, esto es, a la consignación del precio por el comprador o adjudicatario, en el plazo que el propio J. señale, y no será sino hasta el momento en que el juzgador considere que se cumplió con la condición de consignar el remanente del valor del bien rematado, que la aprobación puede estimarse con el carácter de definitiva. Por tanto, la aprobación de un remate o adjudicación sólo queda firme (definitiva) por virtud del auto que declara consignado el precio en el plazo señalado al efecto, puesto que antes de ese momento procesal, está sometida a una resolución judicial que los aprobará o desaprobará en definitiva, es entonces la resolución en que se tiene o no por exhibida la cantidad de dinero la que pone fin al remate y, consecuentemente, la que por sus efectos vinculantes y condicionantes debe estimarse que finalmente aprueba o no el remate, siendo ésta a la que se refiere el último párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, respecto de la cual procede el juicio de garantías, pues la interpretación que debe darse a esta hipótesis legal, participa de la misma intención que el legislador plasmó al redactar el artículo 46 de la citada ley reglamentaria, al establecer que son sentencias definitivas las que deciden el fondo del asunto; definitividad de la que hablan una y otra disposición que no debe entenderse, en el sentido de que no procedan medios de defensa ordinarios en su contra, sino que se ocupen de resolver el punto de controversia respectivo en forma definitiva y firme.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


"Amparo en revisión 271/2005. ********** y otro. 22 de septiembre de 2005. Mayoría de votos. Disidente: J.L.M.P.. Ponente: J.S.M.G.. Secretario: J.G.V.."


SÉPTIMO. Las consideraciones que emitió el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 187/2006, en sesión de veintidós de junio de dos mil seis, son las que a continuación se sintetizan:


Que con apego al artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, tratándose de remates, respecto de los actos posteriores a la resolución en la que se aprueban o desaprueban, procede el amparo indirecto, hasta que se dicte la última resolución del procedimiento de ejecución de sentencia, la cual no puede ser aquella en la que se requiere al adjudicatario del bien la exhibición del remanente "del precio del mismo"; sino la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad jurídica para darle cumplimiento.


Tales consideraciones se corroboran con la siguiente transcripción de la parte considerativa de la sentencia del juicio de amparo 187/2006:


"Señalado lo anterior, se reitera que el agravio hecho valer por el recurrente es infundado, ya que si bien de los antecedentes del acto reclamado que señaló en su demanda de garantías se desprende que el acuerdo combatido fue emitido después de que la responsable dictó resolución en la que aprobó el remate llevado a cabo en el juicio especial hipotecario aludido por el quejoso; sin embargo, contrario a lo que aduce, es inexacto que por ese solo hecho el acuerdo reclamado deba considerarse emitido después de concluido el procedimiento de ejecución de sentencia, y por ende, aun cuando tenga el mismo fin goce de autonomía e independencia para efectos de la procedencia del juicio de amparo biinstancial.


"Es así, dado que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia transcrita estableció en la regla específica que, tratándose de remates el juicio de amparo en la vía indirecta procede contra la resolución en que se aprueben o desaprueben estos, supuesto a que se refiere el párrafo tercero de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo; empero, no debe acotarse la procedencia del amparo indirecto contra actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia sólo a esa hipótesis cuando la propia sentencia ordena el trance y remate de un bien, pues sostenerlo así, se pasaría por alto lo establecido por el legislador en el párrafo segundo de la fracción y artículo mencionados, en razón de que, dentro de dicho procedimiento existen otras actuaciones judiciales dictadas con posterioridad al periodo de remate, que si bien son autónomas e independientes a dicho periodo en sí mismo, deben considerarse que forman parte del procedimiento previsto en las legislaciones ordinarias que tienen como fin lograr la ejecución de una sentencia ejecutoriada, actuaciones que para efectos de la procedencia del amparo biinstancial, les resulta aplicable el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo.


"Sostener lo contrario, esto es, que el amparo biinstancial procede contra cualquier acto dictado con posterioridad al periodo del remate -resolución en la que se apruebe o desapruebe éste- porque ésta es la ‘última resolución’ dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, con independencia de que tenga el mismo fin, sería tanto como dejar de observar la regla que para la procedencia del juicio de amparo indirecto prevé el párrafo segundo de la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo, la cual es genérica y distinta a la prevista en el párrafo tercero de la fracción y artículo citados, misma que es específica al periodo de remate; hipótesis que pueden aplicarse en forma independiente dependiendo del estado procesal en que se encuentre el procedimiento de ejecución de sentencia; además de que se pasaría por alto uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó tales reglas, pues se daría pauta para que el juicio de amparo biinstancial resultara procedente contra cualquier actuación dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia después de aprobado o desaprobado el remate, sin que fuera la resolución que declarara por cumplida expresa o tácitamente la sentencia o la determinación de que existe imposibilidad material o jurídica para cumplimentarla.


"La anterior consideración en ningún momento es contradictoria a lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 29/2003 citada en párrafos anteriores, pues dentro de la regla específica señalada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el procedimiento de ejecución de sentencia conforme a lo previsto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, existen dos supuestos de procedencia del juicio de amparo biinstancial, como enseguida se señala:


"a) El primero, previsto en el párrafo tercero, contra la resolución que apruebe o desapruebe el remate, en el cual podrán hacerse valer las violaciones que se cometan en dicho periodo; hipótesis que debe acotarse sólo al periodo de remate y que es factible su actualización cuando en una sentencia se resuelva rematar algún bien o que por la naturaleza y consecuencias jurídicas de la misma a fin de darle cabal cumplimiento forzosamente deba llevarse a cabo el embargo y subasta de un bien; y,


"b) El segundo, señalado en el párrafo segundo, contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, supuesto en el cual también pueden hacerse valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso; hipótesis que puede actualizarse en dos casos, uno, cuando para el cumplimiento de una sentencia no tenga que subastarse un bien, y dos, cuando se trate de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia una vez concluido el periodo de remate, cuando éste es consecuencia inmediata de la sentencia a ejecutar como sucede en el caso de los juicios hipotecarios promovidos con el objeto de obtener el pago del crédito; sin que pueda decirse que en este supuesto el interesado no esté en posibilidades de promover juicio de amparo biinstancial contra la resolución que apruebe o desapruebe el remate, ya que son hipótesis distintas y no se excluyen una de otra.


"Por tanto, si en caso (sic) el acuerdo reclamado en el que el J. responsable después de que quedó firme el auto en el que aprobó el remate, requirió al adjudicatario del bien para que exhibiera el remanente del precio del mismo, es inconcuso que dicha determinación fue emitida en el procedimiento de ejecución de sentencia y, como lo consideró el J. de Distrito, no es la última resolución dictada dentro de dicho procedimiento, pues por ésta, conforme a lo decidido por el Pleno y por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias aludidas, debe entenderse la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita que se ha dado cumplimiento total a la sentencia o declara la imposibilidad jurídica para darle cumplimiento, hipótesis en la cual; hipótesis a la cual (sic) no se adecua el acuerdo combatido. ..."


Los anteriores razonamientos dieron origen a la tesis aislada del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, febrero de 2007

"Tesis: XXIII.3o.17 C

"Página: 1612


"AMPARO INDIRECTO. LOS ACTOS POSTERIORES A LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE APRUEBA O DESAPRUEBA EL REMATE, AUN CUANDO ESTÉN VINCULADOS CON ÉSTE, DEBEN IMPUGNARSE HASTA QUE SE DICTE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. En términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en la vía indirecta puede promoverse con base en dos supuestos, a saber: el primero -previsto en el párrafo segundo- contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, pero sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso; y el segundo -contenido en el párrafo tercero- tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. A partir de lo anterior, si en el procedimiento respectivo se llegó al remate, sea porque así lo ordenó la sentencia definitiva o porque para darle cumplimiento a ésta hubo necesidad de realizar embargo y subasta de bienes, y ya ha sido dictada la resolución en la que aquél se aprueba o desaprueba, los actos posteriores a dicha resolución, aun aquellos que se encuentren vinculados con el remate, verbigracia, el requerimiento al adjudicatario para que exhiba el remanente del precio del bien adjudicado, así como el requerimiento al demandado para que otorgue al adjudicatario la escritura o factura de los bienes respectivos, entre otros, deben impugnarse en amparo hasta que se dicte la última resolución del procedimiento de ejecución de sentencia, la cual no puede ser otra que aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad jurídica para darle cumplimiento. Es así, porque una vez dictada la resolución en la que se aprueba o desaprueba el remate, los actos posteriores forman parte del procedimiento que las legislaciones ordinarias prevén para lograr la ejecución de una sentencia ejecutoriada. Además, sostener que el amparo indirecto procede contra cualquier acto dictado con posterioridad al acto del remate -resolución en la que este se aprueba o desaprueba- se pasaría por alto uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó las reglas de procedencia del amparo con base en la fracción en análisis, ya que se daría pauta para que el juicio de amparo biinstancial pudiera promoverse contra cualquier acto dictado en el procedimiento de ejecución de sentencia, después de aprobado o desaprobado el remate, sin que fuera la resolución que declara cumplida, expresa o tácitamente la sentencia o la determinación de que existe imposibilidad material o jurídica para cumplimentarla.


"Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


"Amparo en revisión (improcedencia) 187/2006. ********** 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.R.. Secretario: R.A.B.."


OCTAVO. Las consideraciones emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 298/2008, el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, son las que a continuación se sintetizan:


Que tratándose de remates sólo puede promoverse el juicio de amparo indirecto contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; por lo cual, la resolución que confirma el auto que aprueba el remate y requiere al comprador la exhibición del pago del precio del bien rematado en los términos de los artículos 580, 588 y 589 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es aquella a que se refiere el artículo 114, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, la cual puede declarar fincado el remate; esto es, que basta que se apruebe la subasta a favor de uno de los postores y se le adjudique el inmueble para considerar que existe la hipótesis de procedencia del artículo 114, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


Las anteriores consideraciones sustentadas por el citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se corroboran con la transcripción que interesa de la parte considerativa del fallo respectivo:


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado de una interpretación de los artículos 588 y 589 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con lo establecido en el diverso 580 del código preindicado, infiere que si no se mejorare la postura preferente se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla y lo aprobará en su caso, además el precepto 588 referido dispone que aprobado el remate, se prevendrá al comprador que consigne ante el J. el precio del remate; motivo por el cual la resolución que confirma el auto que aprueba el remate y requiere al comprador la exhibición del pago del precio del bien rematado, es aquella a que se refiere el artículo 114, fracción III, último párrafo de la Ley de Amparo.


"Atento a lo anterior, debe decirse que si bien es cierto que el artículo 588 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que si el comprador no consigna el precio en el plazo que señala el J. o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si la misma no se hubiese celebrado; no menos cierto lo es que el auto que aprueba el remate sí tiene el carácter de definitivo para la procedencia del juicio de amparo biinstancial pues, en primer término, el artículo 114, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que en los casos de remate, únicamente procederá el juicio de garantías contra el auto que lo aprueba, es decir, no refiere expresamente que éste es aquel que se dicta una vez que se consigna el precio u otorga la escritura correspondiente.


"Así también, se tiene que de una interpretación de los artículos 580 y 581 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, se otorga la categoría de proveído que aprueba el remate, a aquel que es dictado dentro de los tres días siguientes a la audiencia de remate en donde se aprueba o no la almoneda; por lo que es en dicho proveído donde el juzgador realiza el examen de todas las circunstancias previas como lo es la rendición de avalúos por peritos, citación de acreedores que aparezcan en certificados de gravámenes, si se efectuó la publicación de las convocatorias dentro de los plazos legales; si se presentaron postores o no a la audiencia de remate, si éstos presentaron o no el depósito a que se refiere el artículo 574 del mismo ordenamiento legal; en caso de haberse presentado cuál fue la postura calificada de legal y quién la hizo, por lo que si se reúnen las anteriores circunstancias dicta acuerdo en donde concluye que se aprueba el remate; y, en caso contrario, de advertir que existe irregularidad en el procedimiento de remate el J. emite un acuerdo en donde determina no aprobar el remate y ordena que se lleven a cabo aquellas actuaciones realizadas en contravención de la ley.


"De ahí que en términos de lo establecido en los artículos 580 y 581 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tiene la categoría de auto aprobatorio del remate aquel que es dictado dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia de remate, en donde analiza si se cumplieron las anteriores formalidades; sin que del mismo se advierta que para tener el carácter de definitivo sea necesario que se dé cumplimiento de la consignación del precio por el comprador o adjudicatario dentro del plazo que señale el juzgador.


"Ahora bien, asumir la postura contraria, es decir, que el auto aprobatorio del remate tiene el carácter de definitivo hasta cuando se consigna el precio por el comprador y, por tanto, hasta que se dicte éste sea procedente el juicio de amparo biinstancial, daría lugar a que al llevarse a cabo nuevas audiencias de remate con motivo de la falta de consignación del precio por el comprador, quienes intervinieron en algunas de ellas como lo son los postores, ya no estén en aptitud legal de inconformarse a través del juicio de amparo biinstancial por carecer de interés jurídico al no haber acudido a la audiencia de remate inmediata anterior al auto en donde se consigne el precio por el comprador; amén de que también de asumir dicha postura sería tanto como concluir que el auto que desaprueba el remate tiene efectos provisionales y para tener el carácter de definitivo para efectos de la procedencia del juicio de amparo, está sujeto a determinada condición; no obstante que expresamente el artículo 114, fracción III, último párrafo, de la ley de la materia establece que tratándose de remates el juicio de amparo sólo es procedente en contra de la última resolución en que se aprueben o desaprueben los mismos.


"De ahí que este Tribunal Colegiado estime que el auto que aprueba el remate para tener el carácter de definitivo para efectos de la procedencia del juicio de amparo biinstancial, en términos del artículo 114, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, no está sujeto a la condición de que el comprador consigne el precio del bien subastado.


"...


"SEXTO. Atento a lo anterior, en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, se denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios existente entre las tesis aisladas emitidas por: el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, bajo el rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. LOS ACTOS POSTERIORES A LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE APRUEBA O DESAPRUEBA EL REMATE, AUN CUANDO ESTÉN VINCULADOS CON ÉSTE, DEBEN IMPUGNARSE HASTA QUE SE DICTE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’ (XXIII.3o.17 C, página mil seiscientos doce, volumen XXV, febrero de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta);el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FINCADO EL REMATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)’ (II.Io.C.184 C, página setecientos sesenta y nueve, Volumen X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta); Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de rubro: ‘REMATE. SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN. ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO.’ (II.2o.C.191 C, página mil doscientos treinta y seis, Volumen X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), que coincide con el criterio que se sostiene en el presente asunto emitido por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro: ‘REMATE O ADJUDICACIÓN. CONTRA EL AUTO QUE DECLARA CONSIGNADO EL PRECIO SEÑALADO POR EL JUEZ AL EFECTO (APROBACIÓN DEFINITIVA) PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)’ (XIX.2o.A.C.49 C, página mil ciento cincuenta y seis, Volumen XXV, junio de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), así como el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro: ‘REMATE O ADJUDICACIÓN. PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL AUTO QUE LOS APRUEBA EN DEFINITIVA.’ (I.5o.C.117 K, página cuatrocientos diez, V.X., febrero de mil novecientos noventa y cuatro, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación).


"Lo anterior, toda vez que los criterios que difieren con el aquí emitido sostiene que con relación al procedimiento de remate se considerará que se está en el párrafo tercero, de la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo, que señala que: ‘El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... III. ... Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben ...’, hasta el momento en que se dicta el auto que declara consignado el precio por el comprador o adjudicatario, en el plazo que el J. señale para tal efecto.


"En efecto, dichos Tribunales Colegiados consideran que aun cuando el acto jurisdiccional que materialmente concluye con la almoneda adjudica al mejor postor o al ejecutante la propiedad del bien rematado, tal adjudicación sólo es provisional, dado que no es susceptible de surtir efectos jurídicos mientras se encuentre supeditada al cumplimiento de la condición a que quedó sujeta y que no será sino hasta el momento en que el juzgador considere que se cumplió con tal condición, que la aprobación pueda estimarse con el carácter de definitiva.


"Mientras que en las tesis concordantes con el criterio aquí establecido se considera que basta que en el procedimiento de remate se apruebe la subasta a favor de uno de los postores y se le adjudique el inmueble para considerar que existe la figura requerida por el artículo 114, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que hace procedente la tramitación del juicio de amparo bi-instancial."


NOVENO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, que amerite ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben tenerse en consideración los siguientes supuestos:


A) Que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se hayan pronunciado sobre una situación jurídica esencialmente igual, esto es, los asuntos que resuelvan no deben tener marcadas diferencias entre sí; y,


B) Que al realizar el examen y el pronunciamiento sobre el asunto a resolver, los Tribunales Colegiados de Circuito arriben a conclusiones opuestas.


Expuesto de diversa manera, para la existencia de las contradicciones de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito hayan analizado iguales cuestiones jurídicas y sustenten posturas divergentes, a partir de la resolución de un asunto similar en uno y otro caso, con semejantes supuestos; como se corrobora con el criterio de la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Materia(s): Común

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


DÉCIMO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados, que condicionan la existencia de la contradicción de tesis.


Para constatar la referida contradicción es menester señalar primeramente los siguientes elementos coincidentes:


1. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes, derivaron de juicios de amparo indirecto en revisión.


2. En los juicios de garantías, se reclamaron actos derivados de un procedimiento de remate en materia civil.


3. En las referidas resoluciones, se dilucidó lo referente a cuál es la resolución definitiva dictada en el procedimiento civil de remate, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto; y,


4. Los referidos tribunales analizaron la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, que es del siguiente tenor:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


Por otro lado, no obstante que la totalidad de tribunales se ocuparon de una misma cuestión jurídica referente a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos derivados de un procedimiento de remate, en términos del artículo anteriormente transcrito, y examinaron elementos coincidentes, en las consideraciones de las ejecutorias respectivas sustentaron criterios divergentes, como se aprecia enseguida:


En primer término, tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, así como el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, sostuvieron que basta con que en el procedimiento de remate se apruebe la subasta a favor de uno de los postores y se adjudique el inmueble para que proceda el juicio de amparo indirecto en contra de esa determinación.


En resumen, esos tribunales sostienen que para que se configure el supuesto establecido en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, respecto de las ventas judiciales, para la procedencia del juicio de amparo indirecto es suficiente que en el procedimiento de remate se apruebe la subasta y se adjudique el inmueble.


Opuesto a ese señalamiento, los diversos Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, enfatizan que es procedente el juicio de garantías biinstancial en el supuesto de referencia, hasta que se pronuncia el auto que declara consignado el precio del remate o la adjudicación.


En esencia, estos últimos órganos jurisdiccionales señalan que cuando se declare hecha la consignación del precio del remate, se está en presencia de la resolución definitiva dictada en el procedimiento de remate, a que se refiere la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Asimismo, por lo menos los dos Tribunales Colegiados del Primer Circuito al pronunciar su criterios discrepantes examinaron la misma legislación del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regula la institución de los remates, pues con base en dicha legislación el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo que basta con que en el procedimiento de remate se apruebe la subasta a favor de uno de los postores y se adjudique el inmueble, para que proceda el juicio de amparo indirecto en contra de esa determinación; mientras que en oposición a ese criterio y con sustento en la citada legislación del Distrito Federal, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito destacó que es procedente el juicio de garantías biinstancial en materia de remates, hasta que se pronuncia el auto que declara consignado el precio del remate o de la adjudicación.


En esos términos, es evidente la contradicción de tesis denunciada, en cuanto a los criterios de estos seis Tribunales Colegiados de Circuito, debido a que mientras cuatro de ellos sostienen que la resolución definitiva dictada en el procedimiento de remate lo es la que aprueba el remate y adjudica el inmueble a favor de uno de los postores y, por ello, procede el amparo en su contra; los otros dos tribunales disienten de esa postura, pues aducen que la resolución que aprueba el remate, es de carácter provisional, y es hasta que se dicta el auto que declara efectuada la consignación del precio del remate, cuando es posible considerar que se trata de una resolución definitiva en el procedimiento respectivo, para efectos de la citada procedencia constitucional.


Se pone de relieve así, que los Tribunales Colegiados de Circuito de mérito examinaron una misma cuestión jurídica y adoptaron posturas divergentes sobre un mismo tópico jurídico, puesto que tanto el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, así como el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Matera Civil del Segundo Circuito, hicieron derivar sus posiciones del examen de los mismos elementos, entre ellos, del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo y de la legislación procesal civil reguladora de los remates.


Igualmente, todos ellos se avocaron a determinar cuál es la resolución dictada en los procedimientos de remate en contra de la que procede el amparo, y a pesar de ello sostuvieron las posturas divergentes ya reseñadas.


Con esos datos se satisfacen los requisitos que presuponen la existencia de la contradicción de tesis, básicamente los relativos a que en las consideraciones de las sentencias de los tribunales, hubieren analizado iguales cuestiones jurídicas y elementos coincidentes, y que cada uno de ellos haya adoptado posturas divergentes, como las que ya se indicaron.


De lo asentado, esta Primera Sala establece que el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar, la resolución definitiva en los procedimientos de remate en contra de la que procede el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


DÉCIMO PRIMERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, que enseguida se establece.


Con motivo de que el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar la resolución definitiva dictada en el procedimiento de remate para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, de acuerdo a lo que establece el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, es imprescindible consignar primeramente que al tenor de esta disposición legal el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de la resolución definitiva en la cual se apruebe o desapruebe el remate, como lo revela la siguiente transcripción:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


Igualmente conviene abordar los aspectos básicos del remate de bienes, a efecto de poder esclarecer su naturaleza, su procedimiento, y el momento concreto o específico en el cual el órgano jurisdiccional aprueba o desaprueba el citado remate, y poder determinar con precisión la resolución definitiva del referido procedimiento que legalmente puede impugnarse a través del juicio de amparo.


En atención a ese propósito, debe indicarse que el remate consiste en un acto de autoridad, jurisdiccional, que se traduce en una venta pública y se realiza en la fase de ejecución de la sentencia de un juicio, por orden y con la dirección del órgano jurisdiccional, que tiene como finalidad vender o en su caso adjudicar bienes propiedad de la parte condenada en el juicio, para poder cubrir el pago ordenado en la sentencia a favor de una de las partes, con el producto del remate.


Mediante este procedimiento el titular del derecho real del bien sujeto al remate es sustituido respecto de la facultad de su disposición, y esa facultad se transfiere en favor del J., el cual está autorizado por la ley para vender el bien como un medio ejecutivo de hacer cumplir una resolución judicial, y en su defecto para adjudicarlo a favor del rematante, en caso de que no concurran postores interesados en la compra del bien sujeto al remate.


La mencionada sustitución y posterior cambio de propietario del bien en cuestión se lleva a cabo aun sin la voluntad del titular anterior, ya que la subasta presupone que este último ha sido oído y vencido en un juicio en su calidad de deudor, y condenado a pagar en favor del actor una suma determinada de dinero, respecto de lo cual no obstante la existencia de una sentencia ejecutoriada que así se lo ordenó, se ha negado a darle cumplimiento y, por ello, dada su rebeldía el J. procede al remate de un bien propiedad de aquél para que con su producto sea pagado el acreedor que es parte en el juicio.


En ese sentido, por tratarse de una restricción al derecho de propiedad y una enajenación forzosa del bien, una corriente de la doctrina considera que con el remate se realiza una especie de expropiación por el J., en específico de la facultad de disposición del propio bien, que puede transmitirse en favor del postor, persona que ofrece pagar el precio de la cosa puesta en venta pública, con el cual será pagado al acreedor rematante en el juicio, y a falta de interesados se podrá adjudicar a éste.


Otra parte de la doctrina estima que el remate es un acto de autoridad hecho en nombre del Estado, que tiene como fin hacer cumplir una obligación desconocida por el deudor sentenciado, y por ello "introduciéndose dentro del patrimonio legal del deudor, realiza el acto que éste ha dejado de hacer y dispone de las propiedades del deudor, para pagar lo que deba".


Las notas esenciales y características del procedimiento de remate se comprenden en los preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles, que posteriormente se transcriben, entre las que destacan las siguientes:


1. Se trata de una venta judicial pública que se realiza en el local del órgano jurisdiccional respectivo, mediante su anuncio y una previa convocatoria que se hace para que participen en ella los postores interesados en adquirir los bienes.


2. A la hora del día señalado para el remate, verificará el secretario del órgano jurisdiccional la lista de los postores presentados, y el tribunal declarará que va a procederse al remate, a partir de lo cual ya no se admitirán nuevos postores.


3. En esa diligencia se desecharán las propuestas que no contengan postura legal y las que no sean debidamente garantizadas. La postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio de la venta, y cuando ésta tenga por objeto inmuebles puede llevarse a cabo el pago de contado, o bien mediante una parte de contado y la otra de manera diferida, siempre que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado. En la venta de muebles siempre debe efectuarse el pago de contado.


4. Calificadas de viables las posturas, se expresarán por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas.


Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad, y, si dos o más importaren la misma suma, será preferente la que esté mejor garantizada.


Si algunas posturas se encontraren en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, en presencia de los asistentes a la diligencia.


5. Si en la primer almoneda no fuere posible realizar el remate, se citará a una segunda, y si en ésta y las ulteriores no hubiere postura legal se citará a una nueva hasta efectuar legalmente el remate.


En cada una de las almonedas se reducirá un diez por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base.


6. La declaración de fincado el remate en favor del postor respectivo se hará de la siguiente manera:


a) Declarada preferente una postura, el J. preguntará si alguno de los postores la mejora, y en caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan.


b) En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha alguna de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.


c) Esta determinación es apelable en ambos efectos.


7. En la declaración de fincado el remate, ordenará el tribunal que, dentro de los tres días siguientes, y previo el pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del rematante, la escritura de venta correspondiente, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados.


8. Si el postor que ofreció hacer el pago una parte de contado y otra con posterioridad, no cumpliere sus obligaciones, el tribunal podrá declarar sin efecto el remate, citará nuevamente a una almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se aplicará, por vía de indemnización, al ejecutado, el cual se mantendrá en depósito para los efectos del pago al ejecutante, hasta la conclusión del procedimiento de ejecución.


9. En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante (acreedor) tiene derecho de pedir la adjudicación del bien, por el monto de las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate.


10. Puede ser apelable tanto el auto en que se finque el remate, como la resolución que declare la adjudicación a favor de la parte vencedora del juicio.


11. Al declarar fincado el remate el tribunal ordenará que dentro de los tres días siguientes, y previo el pago de la cantidad que se hubiere ofrecido pagar de contado, se otorgue a favor del rematante la escritura correspondiente, y que se le entreguen los bienes rematados.


12. Concluida la diligencia, no se devolverá la exhibición que hubiere hecho el postor a favor de quien se finque el remate, sino que quedará como garantía del cumplimiento de sus obligaciones contraídas.


13. Si éste no cumpliere sus obligaciones, el tribunal podrá declarar sin efecto el citado remate y citar nuevamente a la realización de la almoneda.


14. Con el precio del remate se pagará al acreedor hasta donde alcance y si la parte que se hubiera pagado de contado, excediere del monto de lo sentenciado, se entregará la parte restante a la protagonista del juicio que haya sido condenada.


Tales precisiones son congruentes con el texto de los siguientes preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable en todo el territorio de la República mexicana, que se citan con propósitos ilustrativos.


"Artículo 469. Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público, y deberá efectuarse en el local del tribunal competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del tribunal, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias."


"Artículo 470. Si los bienes no estuvieren valuados anteriormente, o si los interesados no hubieren convenido precio para el caso de remate, se procederá al avalúo por peritos, observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial."


"Artículo 472. No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido, al registro público correspondiente, un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, hasta la fecha en que se ordenó la venta, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá, al registro, el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque."


"Artículo 473. Los acreedores citados conforme al artículo anterior y los que se presenten con certificados del registro posteriores, tendrán derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer, al tribunal, las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos, y apelar del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar a que se mande suspender la almoneda."


"Artículo 474. Valuados los bienes, se anunciará su venta por dos veces, de cinco en cinco días, publicándose edictos en el ‘Diario Oficial’ de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal, en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos, en la puerta del juzgado de Distrito correspondiente."


"Artículo 475. Si, en la primera almoneda, no hubiere postura legal, se citará a otra, para dentro de los quince días siguientes, mandando que los edictos correspondientes se publiquen, por una sola vez, en la forma antes indicada, y de manera que, entre la publicación o fijación del edicto y la fecha del remate, medie un término que no sea menor de cinco días. En la almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un diez por ciento."


"Artículo 476. Si, en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base."


"Artículo 477. En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho de pedir la adjudicación, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate. La resolución relativa es apelable en ambos efectos."


"Artículo 479. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado a la cosa, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado."


"Artículo 481. Las posturas se formularán por escrito, expresando, el mismo postor o su representante con poder jurídico:


"I. El nombre, capacidad legal y domicilio del postor;


"II. La cantidad que se ofrezca por los bienes;


"III. La cantidad que se dé de contado, y los términos en que se haya de pagar el resto;


"IV. El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo, el que no puede ser menor del nueve por ciento anual; y


"V. La sumisión expresa al tribunal que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato.


"Cuando una postura no se haga con observancia íntegra de los requisitos precedentes, se requerirá al postor para que satisfaga los omitidos, indicándole cuáles sean. Si dentro del día siguiente de que surta efectos la notificación, y siempre antes de la hora señalada para el remate, no se subsanan las omisiones, se tendrá por no hecha la postura."


"Artículo 482. Cuando se hagan posturas, ofreciendo de contado solo una parte del precio, los postores exhibirán, en el acto del remate, el diez por ciento de aquélla, en numerario o en cheque certificado, a favor del tribunal, y la cantidad que queden adeudando la garantizarán con primera hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo.


"Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones a sus dueños, excepto la que corresponda al postor en quien se finque el remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación, se mandará depositar como se dispone en el artículo 448, observándose, respecto del billete de depósito, lo que ahí se previene."


"Artículo 483. Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezcan de contado, debe exhibirse en numerario o en cheque certificado a favor del tribunal, en el acto del remate; y, fincado éste en favor del postor que hubiere hecho la exhibición, se procederá en los términos de la parte final del artículo anterior."


"Artículo 484. En el caso del artículo 482, si el postor no cumpliere sus obligaciones, ya porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, ya porque, extendida la escritura correspondiente, en su caso, se negare a firmarla en el término legal, el tribunal, cerciorándose de estas circunstancias declarará sin efecto el remate, para citar, nuevamente, a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se aplicará, por vía de indemnización, al ejecutado, manteniéndose en depósito para los efectos del pago al ejecutante, hasta concluir los procedimientos de ejecución."


"Artículo 490. El día del remate, a la hora señalada, pasará el secretario, personalmente, lista de los postores presentados, y declarará, el tribunal, que va a procederse al remate, y ya no se admitirán nuevos postores. En seguida se revisarán las propuestas, desechando, desde luego, las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas."


"Artículo 491. Calificadas de buenas las posturas, se dará lectura de ellas, por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad, y, si dos o más importaren la misma cantidad, será preferente la que esté mejor garantizada. Si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, en presencia de los asistentes a la diligencia."


"Artículo 492. Declarada preferente una postura, el tribunal preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla. La resolución relativa es apelable en ambos efectos."


"Artículo 494. Al declarar fincado el remate, mandará el tribunal que, dentro de los tres días siguientes, y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del rematante, la escritura de venta correspondiente, conforme a la ley, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados."


"Artículo 496. Otorgada la escritura, pondrá el tribunal, al comprador, en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia."


"Artículo 497. Con el precio, se pagará al acreedor, hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los siete días de hecho el depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, perderá el derecho de reclamarlos, y se mandará entregar lo depositado al deudor, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente."


"Artículo 498. Si la parte que se diera de contado excediere del monto de lo sentenciado, formada y aprobada la liquidación, se entregará la parte restante al ejecutado, si no se hallare retenida a instancia de otro acreedor, observándose, en su caso, las disposiciones del Código Civil sobre graduación de créditos."


"Artículo 503. Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado, fueren muebles, se observará lo siguiente:


"I. Se efectuará su venta, siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndoles saber el precio, para la busca de compradores, que será igual a los dos tercios del valor fijado por peritos o por convenio de las partes;


"II. Si, pasados diez días de puestos a la venta, no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y comunicará, al corredor o casa de comercio, el nuevo precio de la venta, y así se continuará cada diez días, hasta obtener la realización;


"III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándose la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal, en su rebeldía;


"IV. En cualquier tiempo, después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el precio que tuvieren señalado al hacer la petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;


"V. Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga, y


"VI. En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este capítulo."


De la transcripción de esos numerales relacionados con el remate, se deduce que aunque se trata de figuras análogas, el remate y la adjudicación no son conceptos enteramente equivalentes, y no se deben confundir, ya que el remate del bien se finca en favor de uno o de varios de los postores, y en cambio la adjudicación del propio bien se realiza a favor del acreedor contraparte del anterior titular que fue vencido en el juicio, en el caso de que no se presenten postores interesados en adquirir el bien en cuestión, lo cual se traduce en una dación en pago.


No obstante, para efectos de la determinación de la resolución definitiva dictada en el procedimiento de remate, en contra de la que procede el juicio de amparo indirecto, de acuerdo a lo que establece el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, debe indicarse que tanto el auto que aprueba la venta judicial (remate propiamente dicho) como el auto firme de adjudicación del bien en favor del acreedor del juicio son resoluciones que aprueban el procedimiento de remate; y es posible impugnar ambas resoluciones en la vía de amparo indirecto.


Ello en razón de que, como se dijo con anterioridad, con apego a lo señalado en la citada disposición legal, que establece la procedencia del juicio de amparo, "Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben"; por lo cual debe subrayarse que la declaración de fincado el remate y en su caso la adjudicación, no constituyen "la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben", sino que son declaraciones que hace el J. de manera provisional cuando no sea mejorada la última postura o puja, y cuando a falta de postores el acreedor solicita la adjudicación, las que están sujetas a una confirmación o una anulación posterior por parte de la misma autoridad, además de que en su contra procede el recurso de apelación.


A ese respecto, la declaración de fincado el remate en favor del postor correspondiente se prevé expresamente en el artículo 492 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como en el artículo 580 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en el 2,249 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; en el 703, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas; así como en el artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, los cuales expresan respectivamente lo siguiente:


"Artículo 492. Declarada preferente una postura, el tribunal preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla. La resolución relativa es apelable en ambos efectos."


"Artículo 580. Calificadas de buenas las posturas, el J. las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el J. decidirá cuál sea la preferente.


"Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el J. preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla y lo aprobará en su caso.


"La resolución que apruebe o desapruebe el remate será apelable en ambos efectos".


"Artículo 2.249. Pasados cinco minutos sin que se mejore la última postura o puja, el J. declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.


"La resolución que declara fincado el remate es apelable con efecto suspensivo."


"Artículo 703. La diligencia de remate se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:


"...


".H. la declaración de considerada preferente, el J. preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso afirmativo, dentro de los cinco minutos que sigan, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente respecto a las pujas que se hagan. Pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, si no se mejora la última postura o puja, declarará el J. fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla."


"Artículo 492. Calificadas de buenas las posturas, el J. las leerá en alta voz por sí mismo o mandará que las lea el secretario para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hubiere varias posturas legales el J. decidirá cual es la preferente.


"Hecha la declaración de la postura preferente, el J. preguntará si la mejora alguno de los licitadores. En caso de que dentro de los tres minutos que sigan a la pregunta alguno la mejore, interrogará de nuevo si algún otro postor mejora la puja; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que pasados tres minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejore la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla."


Se afirma que esa declaración de fincado el remate no constituye la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe, debido a que hecha tal declaración si el postor que ofreció hacer el pago una parte de contado y otra con posterioridad, no cumpliere sus obligaciones, el tribunal está facultado para declarar sin efecto el remate, y citar nuevamente a una almoneda; como se desprende de los artículos 482 y 484 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 706 del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas, y del artículo 2,243 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que en su orden se transcriben a continuación.


"Artículo 482. Cuando se hagan posturas, ofreciendo de contado solo una parte del precio, los postores exhibirán, en el acto del remate, el diez por ciento de aquélla, en numerario o en cheque certificado, a favor del tribunal, y la cantidad que queden adeudando la garantizarán con primera hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo.


"Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones a sus dueños, excepto la que corresponda al postor en quien se finque el remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación, se mandará depositar como se dispone en el artículo 448, observándose, respecto del billete de depósito, lo que ahí se previene."


"Artículo 484. En el caso del artículo 482, si el postor no cumpliere sus obligaciones, ya porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, ya porque, extendida la escritura correspondiente, en su caso, se negare a firmarla en el término legal, el tribunal, cerciorándose de estas circunstancias declarará sin efecto el remate, para citar, nuevamente, a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se aplicará, por vía de indemnización, al ejecutado, manteniéndose en depósito para los efectos del pago al ejecutante, hasta concluir los procedimientos de ejecución."


"Artículo 706. Dentro de los tres días que sigan a la fecha del remate, el J. dictará auto resolviendo si es de aprobarse o no la almoneda. Aprobado el remate, ordenará el J. el otorgamiento de la escritura de adjudicación de los bienes y prevendrá al comprador que consigne ante el propio J. el precio del remate.


"Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el J. señale o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito de garantía que hubiere otorgado, del cual se aplicará por vía de indemnización: el cien por ciento que se dividirá por mitad, entre el ejecutante y ejecutado.


"Consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido de que de no hacerlo, el J. lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.


"Otorgada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar su uso en los términos que fija el Código Civil. Igualmente se dará a conocer como dueño al comprador respecto de las personas que él mismo designe."


"Artículo 2.243. Cuando se haga postura ofreciendo de contado sólo una parte del precio, si el postor no cumpliere, porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, o se niegue a firmar la escritura correspondiente, el J. dejará sin efecto el remate para citar nuevamente a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, que se aplicará como indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado."


De modo que si el tribunal está facultado para dejar sin efecto el remate previamente fincado, de ello se deduce que la determinación previa en la que se hizo tal declaración, no constituye la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate; por ende, en contra de aquella determinación no puede promoverse el juicio de amparo.


En cambio, la resolución definitiva aprobatoria o desaprobatoria del remate es aquella que pronuncia el J., después de realizada la subasta, una vez que revisa si en el procedimiento de ésta se cometió o no alguna violación, con base en cuya revisión estará en aptitud de declarar aprobadas o no las actuaciones del procedimiento respectivo, de la venta judicial y en su caso de la adjudicación.


Lo anterior, tiene sustento en el artículo 703, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas; en el diverso 493 del Código de Procedimientos Civiles de Aguascalientes; y finalmente en los artículos 571, 580 y 581 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los cuales se transcriben a continuación:


"Artículo 703. La diligencia de remate se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:


"I. Se cerciorará el J. de que el remate fue anunciado en forma legal, y que se cumplieron los requisitos previos a que se refieren los artículos anteriores;


"II. El día del remate, a la hora señalada, pasará el J. o secretario lista de los postores que se hubieren presentado, y concederá media hora para admitir a los demás que ocurran, quienes serán tomados en cuenta aun en el caso de que el veinte por ciento de que habla la fracción IV del artículo anterior sea exhibido en efectivo, el cual entregarán de inmediato y en depósito, al J.; estos nuevos postores expresarán al tiempo de constituir la garantía, cuál es su postura, de lo que se tomará nota;


"III. Concluida la media hora, el J. declarará que habrá de procederse al remate, y no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las ofertas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal, y las que no estuvieren acompañadas de la garantía a que se refiere el artículo precedente;


"IV. Calificadas de buenas las posturas, el J. las leerá en alta voz por sí mismo, o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el J. decidirá cuál es la preferente;


".H. la declaración de considerada preferente, el J. preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso afirmativo, dentro de los cinco minutos que sigan, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente respecto a las pujas que se hagan. Pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, si no se mejora la última postura o puja, declarará el J. fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla;


"VI. Al declarar fincado el remate, el J., dentro de los tres días siguientes deberá dictar auto en el que resuelva si procede o no aprobarlo. Si se aprobare el remate, en el mismo auto se mandará otorgar la correspondiente escritura de adjudicación en favor del comprador, y la entrega de los bienes rematados. Una vez aprobado aquél, el comprador deberá consignar el saldo de la parte de contado de su postura, y si omitiere hacerlo, perderá del depósito a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, aplicándose el cincuenta por ciento a las partes por igual;


"VII. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate, o que se saquen de nuevo a pública subasta, con rebaja del veinte por ciento."


"Artículo 493. Dentro de los tres días siguientes al en que se fincó el remate, el J., de oficio, revisará el procedimiento de ejecución y dictará auto aprobando o no el remate. Contra esa resolución se da el recurso de apelación."


"Artículo 571. Antes de aprobarse el remate, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal e intereses y exhibiendo certificado de depósito por la cantidad que prudentemente califique el J., para garantizar el pago de las costas. Después de aprobado quedará la venta irrevocable".


"Artículo 580. Calificadas de buenas las posturas, el J. las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el J. decidirá cuál sea la preferente.


"Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el J. preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla y lo aprobará en su caso.


"La resolución que apruebe o desapruebe el remate será apelable en ambos efectos."


"Artículo 581. Al declarar aprobado el remate, mandará el J. que dentro de los tres días siguientes, se otorgue a favor del comprador la escritura de adjudicación correspondiente, en los términos de su postura y que se le entreguen los bienes rematados."


En similares términos, tocante a que es necesario que después de fincado el remate se pronuncie otra resolución en la cual se apruebe o desapruebe, para que en contra de esta segunda resolución sea válido promover el juicio de amparo, se pronunció la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, en las tesis siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo LXI

"Tesis:

"Página: 2954


"REMATE, AMPARO CONTRA LAS VIOLACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE. De acuerdo con la fracción III del artículo 114 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, cualquiera que sea la violación que se cometa durante el procedimiento que conduce al remate, y en relación con el avalúo de los bienes embargados, con las respectivas publicaciones, o con algún otro de los trámites necesarios, el quejoso tiene que esperar a que se dicte auto aprobatorio del remate, después de efectuada la correspondiente almoneda, para poder recurrir al amparo, puesto que la intención del legislador, fue precisamente la de que los litigantes no abusaran del recurso, para obstruccionar el curso del remate, embrollando el procedimiento y obteniendo demoras injustificadas, sin perjuicio de que si se cometió alguna violación, sea el J. quien, al revisar el procedimiento, apruebe o desapruebe las respectivas actuaciones, y si el interesado se considera agraviado, use el recurso de apelación, y en último extremo, del de amparo.


"Amparo civil en revisión 8438/36. (**********). 18 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo XXXI

"Página: 1320


"REMATES. De las violaciones cometidas en el curso de los procedimientos para llevar a cabo el remate de bienes embargados, no debe juzgarse, ni aun a solicitud de los demás acreedores embargantes que no hayan sido parte en la contienda, sino hasta que se apruebe o desapruebe en definitiva dicho remate; porque de otra manera sería imposible llegar a realizar la venta judicial, o se demoraría indefinidamente la ejecución de las sentencias, haciendo nugatorio el procedimiento seguido. Esta tesis no es contraria a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional, que admite el amparo contra actos que afecten a personas extrañas al juicio, porque cuando se atacan los procedimientos relativos a un mismo remate, en el fondo, el acto que se reclama es el remate mismo, el cual carece de eficacia jurídica mientras no esté aprobado por resolución firme. Además, debe tenerse en cuenta que si los acreedores han inscrito en el registro público su embargo, pueden, con y arreglo a la ley, apelar del auto de aprobación del remate y, por tanto, no carecen de medios de defensa.


"Amparo civil en revisión 1073/30. (**********). 5 de marzo de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo XXVIII

"Página: 469


"REMATES. Las violaciones cometidas en el curso de los procedimientos, para levar a cabo el remate de bienes embargados, no deben juzgarse sino hasta que el remate se aprueba en definitiva; pues de otra suerte, sería imposible llegar hasta la venta de los bienes, demorándose indefinidamente la ejecución de las sentencias, con notorio perjuicio de la administración de justicia; sin que pueda alegarse que tal teoría pugna con lo mandado por la fracción IX del artículo 107 constitucional; porque al reclamar los actos que preceden al remate, lo que se reclama es el remate mismo, que no tiene eficacia jurídica sino hasta que se aprueba por resolución que causa estado, y, además, durante los procedimientos, se puede hacer uso de todos los derechos que la ley concede, para que la almoneda se verifique con tal apego a la ley misma; pudiéndose en último término, apelar del auto que apruebe o desapruebe el remate; por todo lo cual el amparo es improcedente contra los repetidos procedimientos que preceden al remate.


"Amparo civil en revisión 710/28. ********** 27 de enero de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


La razón por la que en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo se establece, respecto de la procedencia del amparo, que "Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben", consiste en realizar el remate mediante una resolución firme, permitir el respeto a la garantía de seguridad jurídica, y evitar que se entorpezca el procedimiento de ejecución respectivo, pues si se autorizara la promoción del amparo en contra de cualquier otra resolución dictada con el propósito de efectuar la venta judicial, se obstacularizaría y demoraría injustificadamente el curso del remate, que debe concluir con una resolución definitiva.


En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en repetidas ocasiones que la razón de ser de esa norma radica justamente en evitar que se entorpezcan los procedimientos de ejecución, y que el remate se funde en una resolución definitiva.


Para dar un mayor sustento a la resolución de esta contradicción de tesis, tiene importancia precisar las diferencias de los conceptos de "última resolución" que si bien se indica en el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, no se debe confundir con la "resolución definitiva" que se señala en el último párrafo de esa disposición legal, de la siguiente forma:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


Respecto de la indicada "última resolución", dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, debe destacarse que de una manera genérica, y no precisamente en el procedimiento de remate, está prevista la procedencia del juicio de amparo en su contra, y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en el sentido de que tal resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia, o se declara la imposibilidad para darle cumplimiento, en la tesis jurisprudencial que se inserta enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 32/2001

"Página: 31


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la "última resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente.


"Contradicción de tesis 27/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G.."


En cambio, la resolución definitiva que condiciona la procedencia del juicio de amparo exclusivamente cuando se dicte en los procedimientos de remate, que se precisa en el último párrafo del propio artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, es aquella que se pronuncia con efectos no provisionales, sino que adquiere firmeza ya sea por su propia naturaleza o por disposición de la ley, toda vez que se trata de una resolución que no es de simple trámite, sino que decide un punto sustancial y de significativa importancia sobre la existencia legal o la invalidez del remate, puesto que determina la realización definitiva o la no realización de éste, y por ello no puede ser alterada, mucho menos revocada, por tener la calidad de definitiva, ya sea porque no proceda ningún recurso ordinario en su contra o porque en caso de que sea impugnable la determinación relacionada con el remate, se dicte la resolución del medio de impugnación hecho valer.


Es así, que el artículo 571 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, expresamente indica que después de aprobado el remate quedará la venta irrevocable, el cual se transcribe a continuación:


"Artículo 571. Antes de aprobarse el remate, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal e intereses y exhibiendo certificado de depósito por la cantidad que prudentemente califique el J., para garantizar el pago de las costas. Después de aprobado quedará la venta irrevocable."


Es por ello que la determinación de la resolución dictada en el procedimiento de remate que puede ser reclamada en el juicio de amparo, no debe fundarse en el significado de la "última resolución" que de un modo genérico se contempla en el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, sino en la "resolución definitiva" que de una manera específica se encuentra prevista en el último párrafo de esa disposición legal, como aquella en que se aprueben o desaprueben los remates.


En síntesis, del estudio realizado de los razonamientos, las disposiciones legales y los criterios reseñados conducen a esta Primera Sala a establecer que la resolución definitiva aprobatoria o desaprobatoria del remate es aquella que pronuncia el J. después de realizada la subasta, en la que de manera expresa o tácita confirma o no la validez de la resolución que a su vez había previamente declarado fincado el remate o la adjudicación de los bienes, con independencia de que tenga o no por consignado el precio de éste.


Es decir, la resolución definitiva dictada en el procedimiento de remate que aprueba o desaprueba este último, es la que, después de fincado el remate, declara válida o sin efectos la venta judicial realizada en favor de uno de los postores, o la adjudicación hecha a favor de la contraparte del deudor vencido en el juicio, y por esa razón procede el amparo en su contra al tenor de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.


En concordancia con esta apreciación, el artículo 703, fracción VI, así como el 706 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, señalan lo siguiente:


"Artículo 703. La diligencia de remate se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:


"...


"VI. Al declarar fincado el remate, el J., dentro de los tres días siguientes deberá dictar auto en el que resuelva si procede o no aprobarlo. Si se aprobare el remate, en el mismo auto se mandará otorgar la correspondiente escritura de adjudicación en favor del comprador, y la entrega de los bienes rematados. Una vez aprobado aquél, el comprador deberá consignar el saldo de la parte de contado de su postura, y si omitiere hacerlo, perderá del depósito a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, aplicándose el cincuenta por ciento a las partes por igual."


"Artículo 706. Dentro de los tres días que sigan a la fecha del remate, el J. dictará auto resolviendo si es de aprobarse o no la almoneda. Aprobado el remate, ordenará el J. el otorgamiento de la escritura de adjudicación de los bienes y prevendrá al comprador que consigne ante el propio J. el precio del remate.


"Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el J. señale o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito de garantía que hubiere otorgado, del cual se aplicará por vía de indemnización: el cien por ciento que se dividirá por mitad, entre el ejecutante y ejecutado.


"Consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido de que de no hacerlo, el J. lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.


"Otorgada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar su uso en los términos que fija el Código Civil. Igualmente se dará a conocer como dueño al comprador respecto de las personas que él mismo designe."


Igualmente, en el sentido de que debe pronunciarse una resolución en la que se determine si se aprueba o desaprueba el remate, el artículo 493 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, establece:


"Artículo 493. Dentro de los tres días siguientes al en que se fincó el remate, el J., de oficio, revisará el procedimiento de ejecución y dictará auto aprobando o no el remate. Contra esa resolución se da el recurso de apelación."


Por su parte, los artículos 580 y 581 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal también prevén el imperativo de que el J. dicte una resolución de aprobación o desaprobación del remate, con posterioridad a la resolución que lo declare fincado, como se aprecia de sus textos:


"Artículo 580. Calificadas de buenas las posturas, el J. las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el J. decidirá cuál sea la preferente.


"Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el J. preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla y lo aprobará en su caso.


"La resolución que apruebe o desapruebe el remate será apelable en ambos efectos."


"Artículo 581. Al declarar aprobado el remate, mandará el J. que dentro de los tres días siguientes, se otorgue a favor del comprador la escritura de adjudicación correspondiente, en los términos de su postura y que se le entreguen los bienes rematados."


Por consiguiente, la referida resolución, aprobatoria o desaprobatoria, no necesariamente es aquella que declara hecha la consignación del precio del remate, puesto que la venta judicial puede llevarse a cabo ya sea con pago de contado, o bien mediante el pago de parcialidades diferidas, por lo que cuando se haga de contado, de conformidad con el artículo 483 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el 2,242 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y el 702, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas, que se transcriben enseguida, en el acto del remate debe exhibirse el efectivo del numerario del precio, o en su caso el cheque certificado a favor del tribunal. En esa virtud, en dicho supuesto de haberse fincado el remate, a efecto de aprobarlo, no tendría necesidad el tribunal de declarar posteriormente consignado el precio del remate.


"Artículo 483. Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezcan de contado, debe exhibirse en numerario o en cheque certificado a favor del tribunal, en el acto del remate; y, fincado éste en favor del postor que hubiere hecho la exhibición, se procederá en los términos de la parte final del artículo anterior."


"Artículo 2.242. Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezca de contado, debe exhibirse en efectivo, en el acto del remate, y fincado el mismo se procederá de acuerdo al artículo anterior."


"Artículo 702. Para el remate judicial de inmuebles se observarán las siguientes reglas:


"...


"II. El postor que adquiera el inmueble, cubrirá de inmediato, en el acto de la diligencia el valor por el cual se remató."


Por último, las consideraciones respecto de la resolución definitiva, que apruebe o desapruebe el remate también son aplicables en el caso de la adjudicación del bien en favor del acreedor, por la falta de postores, puesto que como ya se anotó en esta ejecutoria, tanto el auto que aprueba la venta judicial (remate) como el auto firme de adjudicación del bien en favor del acreedor del juicio (adjudicación), son resoluciones que aprueban el procedimiento de remate y es posible impugnar ambas determinaciones en la vía de amparo indirecto, como lo corroboran las siguientes tesis.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXV

"Página: 1695


"REMATE Y ADJUDICACIÓN, RECURSOS CONTRA EL AUTO QUE LOS APRUEBA.-Si bien el acto jurídico por virtud del cual adquiere un postor la cosa sacada a remate, no puede ser confundido con la adjudicación de la misma, hecha en favor del acreedor ejecutante, ya que el primero constituye un contrato de compraventa, ajustado en condiciones especiales, en tanto que la adjudicación tiene los caracteres de una dación en pago, sin embargo, siendo análogos los efectos procesales que produce el auto que aprueba una venta judicial propiamente dicha, a los que realiza el auto de adjudicación, ya que ambos aprueban el procedimiento de remate, explícita o implícitamente, y siendo equiparables las dos providencias, desde el punto de vista del derecho procesal, ninguna razón hay para considerarlas colocadas en una situación distinta, por lo que toca a la manera de impugnarlas, de donde se colige, ineludiblemente, que una y otra admiten los mismos recursos.


"Tomo XXXV, página 2704. Índice alfabético. Amparo en revisión 3017/31. ********** 11 de agosto de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Tomo XXXV, página 1695. Amparo civil en revisión 197/31. ********** 28 de julio de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIX

"Página: 1434


"REMATES.-En las ventas judiciales en almoneda, cuando el licitante es el ejecutante, el precio de su postura es el importe de su crédito, reconocido judicialmente, y la venta se realiza al declarar fincado el remate de los bienes embargados en favor del acreedor, por parte del J. que interviene en el litigio, y se perfecciona con el auto que aprueba el remate, e indiscutiblemente el funcionario que actúa para resolverlo así, debe tener en cuenta el cumplimiento y satisfacción de todas las formalidades requeridas por la ley procesal para llegar a una decisión de esa naturaleza. En estos casos, la juridicidad del acto y por ende, la transmisión del dominio, se verifica al aprobarse el remate, y consiguientemente la adjudicación de los bienes; no interviniendo de esa manera el consentimiento de las partes, ya que se lleva a cabo mediante un acto de autoridad judicial, que tiene todo el imperio de la ley. A este respecto, la Corte ha dicho en ejecutoria anterior: ‘El acreedor que obtuvo la adjudicación en remate, ya no puede decirse que tiene ese carácter sino el de propietario, en virtud de la adjudicación que se le hizo. Por tanto, respecto a otro remate que pudiera efectuarse respecto del mismo bien, resulta un tercero cuyos intereses se lesionan indudablemente, al pretender despojarlo de ellos mediante un procedimiento en el que no es parte’. Son pues, dos situaciones distintas, las que tienen lugar en la compraventa de bienes, según se trate de operaciones volitivas o del resultado de una resolución judicial, transmitiéndose el dominio de los bienes en uno y otro casos, en la forma que se ha dejado expuesta. El otorgamiento de la escritura ante notario público, cuando se trata de ventas judiciales, cuya adjudicación se ha hecho en beneficio del acreedor, se requiere no para perfeccionar la trasmisión del dominio sino para que sirva de justo título al adquirente, ya que esa escritura sólo contiene una relación de los antecedentes del litigio y las cláusulas concernientes al acatamiento de la resolución judicial que ordenó su otorgamiento; si bien la adjudicación no es sino una modalidad de los remates que esencialmente consisten en la venta judicial de lo embargado para hacer pago con su producto al actor que obtuvo en juicio, también lo es que existe una diferencia entre los remates y la adjudicación, ya que en los primeros, puede ser un tercero el adquirente y entonces necesita garantizar el importe de las posturas, mientras que en la adjudicación, el actor que la obtiene goza de determinada franquicia, atendiendo a la garantía nacida de su crédito, debidamente reconocido y definido por una sentencia, por lo cual no tienen aplicación, como en los remates, los artículos 574 y 581 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. La inscripción de los títulos traslativos de dominio y las operaciones que de cualquiera manera constituyan una afectación a inmuebles, tienen por finalidad que la oficina del registro lleve un control absoluto, en lo que toca a tales operaciones, con objeto de poder, en cualquier momento definir qué personas son propietarias de ciertos bienes y de evitar en lo posible fraudes en daño de terceros; razón por la cual ese registro es público para que cualquier interesado pueda buscar los datos que le convengan en relación con las propiedades que desea adquirir o con motivo de cualquier acto que conste en los libros del registro y que en alguna forma graven o extingan el dominio, la posesión o derechos reales sobre los inmuebles; pero la falta de esa inscripción no invalida la transmisión del dominio consignada en una escritura, y a lo más que da lugar, es a que esa misma escritura no produzca efectos contra tercero, sino hasta después de registrada como lo ha reconocido la Suprema Corte en ejecutoria anterior, cuya síntesis aparece en la página 296 del A. al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación.


"Amparo directo en materia de trabajo 8137/41. ********** 20 de enero de 1944. Unanimidad de cinco votos. R.: J.M.M.P.."


Consiguientemente, la resolución, aprobatoria o desaprobatoria del remate, no tiene que ser ineludiblemente la que declara hecha la consignación del precio del remate, ya que la impugnación de este último puede deberse a múltiples y variadas razones de orden primordial, que agravien a la parte inconforme (y no únicamente obedecer al motivo que tenga que ver con el pago del bien rematado), como pudieran ser:


a) La subasta de un bien constitutivo del patrimonio familiar, que no está sujeto a embargo, ni a gravamen alguno, como lo previene el artículo 727 del Código Civil para el Distrito Federal; y,


b) La falta o ilegalidad ya sea de la convocatoria de postores o del avalúo de los bienes rematados.


Por lo expuesto y fundado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala, del siguiente tenor:


-La declaración de fincado el remate y, en su caso, la adjudicación del bien, no constituyen la resolución definitiva a que se refiere el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, por tratarse de declaraciones provisionales que están sujetas a confirmación o anulación posterior por parte de la autoridad que las dictó, además de que en su contra procede el recurso de apelación. En efecto, una vez hecha tal declaración, si el postor que ofreció pagar una parte de contado y otra con posterioridad, no cumpliere sus obligaciones, el tribunal podrá declarar sin efecto el remate, conforme a los artículos 482 y 484 del Código Federal de Procedimientos Civiles y sus correlativos de las entidades federativas. Por tanto, contra aquella determinación no procede el juicio de amparo, sino contra la que pronuncia el juzgador después de realizada la subasta, una vez que revisa si en este procedimiento se cometió o no alguna violación, es decir, procede el amparo contra la que expresa o tácitamente confirma o anula la declaración de fincado el remate o la adjudicación de los bienes, con independencia de que tenga o no por consignado su precio, pues la venta judicial puede llevarse a cabo ya sea con pago de contado o mediante pagos diferidos, y en el primer supuesto, según el artículo 483 del indicado Código Federal y sus similares de los Estados de la República, en el acto del remate debe exhibirse el efectivo numerario del precio o el cheque certificado a favor del tribunal, en cuyo caso, de haberse fincado el remate, para aprobarlo el tribunal no tendría necesidad de declarar posteriormente consignado el precio de aquél.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando décimo de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la propia resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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