Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Número de registro21491
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución1a./J. 7/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 260
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, ya que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la realizaron los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, órgano jurisdiccional del que proviene uno de los criterios en posible contradicción, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, pronunciado al resolver el diecisiete de enero de dos mil ocho el recurso de revisión 341/2007, derivó de las siguientes consideraciones:


Que de conformidad con el artículo 114 del código adjetivo civil del Estado de Sinaloa, si a la primera búsqueda no se encuentra a la persona que se va a emplazar se le debe dejar el citatorio o el instructivo de la notificación a los parientes, empleados de aquélla, o cualquier otra persona que habite en el domicilio designado para el emplazamiento, y este último requisito habitacional sólo es aplicable cuando se haga la entrega de la notificación de referencia a "cualquier otra persona."


Que ello es así porque la entrega del citatorio y, en su caso del instructivo, a los parientes o empleados del demandado, garantiza que éste tenga "real conocimiento del inicio de un juicio en su contra, independientemente de que no habiten en el domicilio del notificado", cuya situación no ocurre con "cualquier otra persona", por no tenerse conocimiento de la relación que guarda con el destinatario de la notificación, por lo que sólo en este caso se exige que habite en el domicilio de quien ha de emplazarse, lo que supone una relación que moralmente obliga a informarle la existencia del juicio.


La parte considerativa de la ejecutoria de referencia consta en el texto de la siguiente transcripción, en lo que interesa:


"De conformidad con el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, en aquellos casos en que el actuario no encuentre al demandado y deba dejarle citatorio o deba realizar el emplazamiento, podrá entregarle el citatorio o el instructivo de notificación a los parientes, empleados o cualquier otra persona que allí habite, requisito éste que sólo es exigible para ‘cualquier otra persona’, lo cual permite que el notificador realice el emplazamiento dentro de los plazos establecidos en la legislación procesal aplicable, y que fueron definidos para salvaguardar la garantía de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 constitucional, y que además, se cumpla con la garantía de audiencia contemplada en el artículo 14 constitucional, en tanto que el hecho de que el citatorio y el instructivo se entreguen a parientes o empleados del demandado garantiza que el demandado tendría real conocimiento del inicio de un juicio en su contra, independientemente de que no habiten en el domicilio del notificado.


"Así se asume, ya que no se estima necesario que ‘los parientes y empleados’ habiten en el domicilio del destinatario de la notificación para tener certeza de que le harán llegar a aquél el citatorio o el instructivo, pues ese lazo (parentesco o laboral) genera la convicción de que entre éstos y el demandado existe cierto afecto, fidelidad o compromiso que provocará que por cualquier medio el destinatario tenga noticia de ese citatorio o instructivo; extremo que no ocurre ‘con cualquier otra persona’, pues al no tenerse conocimiento de cuál es la relación que guarda con el destinatario de la notificación, por ende, tampoco se tiene la convicción de que le harán llegar el citatorio y el instructivo relativo, de ahí que sea correcto que en este último caso, se exija que habite en el domicilio del destinatario del emplazamiento, ya que se supone una relación tal que moralmente se ve obligado a informarle la existencia del juicio.


"...


"La interpretación sistemática del mencionado artículo 114, es acorde a la teleología, pues ambas llevan a la misma conclusión en el sentido de que el espíritu de la reforma descansó en eliminar obstáculos para la consecución del procedimiento, por tanto, la interpretación literal del mencionado numeral sería contrario a su propio espíritu, pues como antes se dijo, llevaría al resultado de que al constituirse el notificador al domicilio buscado y aunque en éste se encontraran ‘parientes’ o ‘empleados’ del destinatario de la notificación si no habitan en el mismo domicilio no se pudiera dejar citatorio ni realizar el emplazamiento por instructivo con esas personas, en abono a la posibilidad de alargamiento del procedimiento.


"... si el legislador, en aras de agilizar el procedimiento, no limitó la práctica de la diligencia del citatorio ni del emplazamiento, a que éstos sólo se realizaran en el domicilio buscado, sino que en caso de darse cualquiera de las circunstancias precisadas en los citados párrafos, estableció la posibilidad de que el citatorio se entregara y el emplazamiento se entendiera con el vecino más inmediato, menos puede asumirse en que la intención del legislador fue limitar al diligenciarlo a que entregara el citatorio o el instructivo de la notificación ‘al pariente’ o al ‘empleado’ a condición de que vivieran en el domicilio del buscado, sino se itera, dicha condición sólo es observable en tratándose de ‘cualquier otra persona’, es decir, que no fuera ni pariente ni empleado."


De dichas consideraciones derivó la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, mayo de 2008

"Página: 1043

"Tesis: XII.1o.50 C


"EMPLAZAMIENTO. LA ENTREGA DEL CITATORIO Y, EN SU CASO, LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA POR INSTRUCTIVO PUEDE HACERSE VÁLIDAMENTE A LOS PARIENTES, EMPLEADOS O ‘CUALQUIER OTRA PERSONA’, SIEMPRE Y CUANDO ESTA ÚLTIMA HABITE EN EL DOMICILIO SEÑALADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SINALOA). La actual integración de este Tribunal Colegiado de Circuito se aparta de la jurisprudencia número XII.1o. J/3, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SINALOA, TANTO EL CITATORIO COMO LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA POR INSTRUCTIVO SE DEBEN ENTREGAR A LOS PARIENTES, EMPLEADOS O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE HABITE EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1046, en la que se asentó, en síntesis, que la exigencia consistente en que ‘habite el domicilio del demandado’ es aplicable no sólo al supuesto correspondiente a cualquier otra persona, sino también a los parientes o empleados del demandado, cuando se está en las hipótesis previstas en los párrafos primero y cuarto del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa. Ello, merced a que dicha interpretación no es apta para desentrañar el verdadero sentido y alcance de la norma, pues importa que al notificador se le dificulte innecesariamente realizar el emplazamiento, al exigirse que el pariente o empleado habite en el domicilio del destinatario de la notificación, supuesto que se tornaría prácticamente irrealizable en el caso de entidades jurídicas colectivas, en que conforme a la experiencia, la posibilidad de que el empleado habite en el domicilio es en extremo excepcional, lo que haría que la disposición careciera de aplicación, y obligaría a que el emplazamiento se entendiera directamente con el representante legal o cualquier integrante de la junta o cuerpo colegiado que tenga la representación, lo que entorpecería la diligencia de emplazamiento, en contravención al principio de expeditez que debe observarse en los procedimientos, consagrado en el artículo 17 constitucional y regulado por el numeral 110 del citado código adjetivo civil del Estado. En cambio, una interpretación sistemática del numeral 114 de mérito (que implementa el sistema de que si el destinatario no se encuentra en las dos búsquedas pese al citatorio dejado, la diligencia podrá entenderse con un tercero o, según sea la porción legal aplicable, con un vecino, justamente para dar celeridad al procedimiento) y en atención a las garantías de expeditez del proceso y audiencia, obliga a concluir que el actuario, al no encontrar al demandado y deba dejarle citatorio o realizar el emplazamiento mediante instructivo, podrá entregar la documentación correspondiente a los parientes, empleados o cualquier otra persona que ahí habite, requisito éste que sólo es exigible para ‘cualquier otra persona’, lo cual permite que el notificador realice el emplazamiento dentro de los plazos establecidos en la legislación procesal aplicable, sin que sea necesario que los parientes y empleados habiten en el domicilio del destinatario de la notificación pues, precisamente, ese lazo genera la convicción de que entre éstos y el demandado existe cierto afecto, fidelidad o compromiso que provocará que por cualquier medio el destinatario tenga noticia de ese citatorio o instructivo.


"Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


"Amparo en revisión 341/2007. ********** 17 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: E.B.C.. Secretario: O.E.R.Z.."


El criterio expuesto en esta tesis, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito lo expuso nuevamente en los amparos en revisión 260/2007, 278/2007 y 58/2008.


CUARTO. La postura del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, contenida en la ejecutoria del tres de julio de dos mil ocho, dictada en el amparo en revisión 158/2008, derivó de las siguientes consideraciones:


a) Que de la interpretación de los artículos 113 y 114 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, se obtiene que para que sea legal el emplazamiento realizado en el domicilio (casa-habitación) del interesado y éste no se encuentre en la primera búsqueda, el actuario debe dejar citatorio, y de ser necesario posteriormente, entregar el instructivo a los parientes, empleados del interesado o cualquier otra persona que ahí habiten, mayores de catorce años.


b) Que esas reglas debe seguir el notificador cuando, no obstante el citatorio dejado con anterioridad, el interesado no espera, en cuyo caso, la notificación por instructivo debe dejarse a los parientes, empleados de éste o cualquier otra persona, siempre y cuando unos y otros habiten en el domicilio del demandado y sean mayores de catorce años.


La parte considerativa de la aludida ejecutoria donde se refleja ese criterio, es la que a continuación se transcribe:


"De la interpretación sistemática, objetiva y literal de lo que establecen los dispositivos legales transcritos, este Tribunal Colegiado estima que las formalidades preestablecidas para efectuar correctamente el emplazamiento a juicio deben satisfacer los principios de rigor que le son propios a toda citación procesal para actos en un juicio, de ahí que si la primera notificación o emplazamiento ha de realizarse personalmente al interesado o interesados en su casa-habitación, en el lugar del principal asiento de sus negocios o aquel en que el destinatario desempeñe su trabajo, y finalmente donde se encontrare aquél o aquéllos, debe concluirse que siempre que se trate del emplazamiento en el domicilio de la casa-habitación, el notificador deberá cerciorarse de que la finca señalada al efecto es la que habita el destinatario, en cuyo caso se podrá dejar el instructivo respectivo a los parientes, empleados o cualquier otra persona que ahí habite, mayor de catorce de años, según su propio dicho o a juicio del notificador.


"Por consiguiente, es de precisar que para que pueda entenderse que es legal el emplazamiento realizado en la casa habitación del interesado y éste no se encuentre ahí en la primera búsqueda, el actuario deberá dejar citatorio, y posteriormente instructivo, con alguna persona mayor de catorce años que habite el inmueble con quien aquél guarde una relación de parentesco o laboral, o bien, con algún individuo que al margen de esa relación, habite el inmueble, esto es, la legalidad de esa forma de actuar descansa en dos premisas insoslayables, la primera, que la persona con quien se deja citatorio o instructivo (pariente, empleado o cualquier otra), sea mayor de catorce años, y la segunda, que esa persona habite el inmueble, lo que de suyo se traduce en que si no se da alguna de esas circunstancias, el emplazamiento será ilegal, como aquí acontece.


"Las mismas reglas deberá acatar el notificador cuando no obstante el citatorio, el interesado no espera, pues el párrafo cuarto del artículo 114, establece que en ese supuesto se hará la notificación por instructivo que se entregará a las personas antes mencionadas, esto es, parientes, empleados o cualquier otra persona que ahí habite que sea mayor de catorce años, según su propio dicho, o a juicio del notificador.


"Así las cosas, si la diligenciaria no se apegó a las formalidades consagradas en los analizados numerales de la ley procesal civil de esta entidad federativa, cabe sostener que la quejosa inconforme no fue legalmente llamada al juicio del que emana el acto reclamado, violándose con ello en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la J. de Distrito para negar la protección federal solicitada, se haya apoyado en una ejecutoria de un amparo en revisión emitida por el Primer Tribunal Colegiado de este propio circuito, al resolver el toca en revisión número 293/2007, criterio del que resultó la tesis aislada número XII.1o.50 C, de rubro siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO. LA ENTREGA DEL CITATORIO Y, EN SU CASO, LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA POR INSTRUCTIVO PUEDE HACERSE VÁLIDAMENTE A LOS PARIENTES, EMPLEADOS O «CUALQUIER OTRA PERSONA», SIEMPRE Y CUANDO ESTA ÚLTIMA HABITE EN EL DOMICILIO SEÑALADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SINALOA).’, ya que lo resuelto por ese órgano colegiado no obliga a este tribunal en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo; además, debe decirse, que de la exposición de motivos que dio origen al decreto del trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, publicada en el Periódico Oficial El Estado de Sinaloa, mediante el cual se adicionaron y reformaron los artículos relativos a las diligencias de emplazamiento contenidos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, entre ellos, el artículo 114, y que se transcriben en la propia sentencia cuyo estudio nos ocupa, no se advierte que la intención del legislador hubiese sido limitar la exigencia de que el diligenciario entregara el citatorio o instructivo a cualquier persona que habitara el domicilio del demandado que no fuera ni pariente ni empleado de éste, y que por tanto tal exigencia no recaía en esas personas (pariente y empleado), por lo que, no puede razonablemente estimarse, que para resolver el problema planteado, el juzgador deba hacer una interpretación teleológica de los artículos 113 y 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, pues basta una interpretación literal de los mismos, ya que si el legislador no hizo distinción alguna al respecto, el juzgador tampoco puede hacerlo.


"...


"TERCERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible disensión del criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, con la tesis aislada señalada en el considerando quinto de esta resolución, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. LA ENTREGA DEL CITATORIO Y, EN SU CASO, LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA POR INSTRUCTIVO PUEDE HACERSE VÁLIDAMENTE A LOS PARIENTES, EMPLEADOS O «CUALQUIER OTRA PERSONA», SIEMPRE Y CUANDO ESTA ÚLTIMA HABITE EN EL DOMICILIO SEÑALADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SINALOA.)’, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de este Décimo Segundo Circuito, al resolver el toca 341/2007, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto expediente número 293/2007, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, a fin de que decida cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, para lo cual, deberá remitirse copia certificada de la presente ejecutoria."


El criterio sustentado en esa ejecutoria, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito lo reiteró en las ejecutorias de los amparos en revisión 210/2008 y 220/2008.


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes que amerite ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente, del Pleno de este Alto Tribunal:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De esta jurisprudencia se advierte que para la configuración de una contradicción de tesis que deba dilucidar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales, en donde se reúnan los siguientes requisitos:


1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adopten posturas divergentes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


SEXTO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados, que condicionan la existencia de la contradicción de tesis.


Para constatar la referida contradicción es menester señalar primeramente los siguientes elementos coincidentes:


1. Tanto el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado como el del Primer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Segundo Circuito, derivaron de sentencias pronunciadas en juicios de amparo.


2. En los juicios de garantías principales se reclamaron las sentencias definitivas pronunciadas en juicios hipotecarios civiles, promovidos en contra de personas físicas.


3. En cada ejecutoria de los tribunales se analizó la diligencia de emplazamiento al demandado, prevista en el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles del Estado del Sinaloa.


4. Tanto en uno como en el otro juicio de origen se discutió lo referente a si es necesario que en la diligencia de emplazamiento el notificador deje citatorio e instructivo, ya sea al familiar, empleado del demandado o "cualquier otra persona" que habite o habiten en el mismo domicilio del buscado, y ambos analizaron además el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, que es del siguiente tenor:


"Artículo 114. Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera búsqueda no se encontrare al destinatario, se le dejará citatorio con las personas a las que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, para hora hábil del día siguiente.


"Previamente a dejar citatorio o practicar el emplazamiento, el notificador, bajo su estricta responsabilidad y en forma fehaciente, mediante el dicho de quien se encuentra en el domicilio o en su defecto de los vecinos inmediatos, deberá de cerciorarse de que el lugar donde se actúa es el domicilio de la persona que se busca, debiendo de exponerse en el acta los medios por los cuales se enteró de esa circunstancia.


"Si en el domicilio señalado no se encontrare persona alguna o se negare a recibir el citatorio, éste se fijará en la puerta del domicilio, una copia se le entregará al vecino más inmediato para que la haga llegar al interesado y otra se agregará al expediente.


"No obstante el citatorio (sic) el interesado no espera, se le hará la notificación por instructivo la que se entregará en el caso de que este artículo (sic) y del anterior, a los parientes, empleados o cualquier otra persona que ahí habite que sea mayor de catorce años, según su propio dicho, o a juicio del notificador.


"El instructivo, que contendrá los requisitos prevenidos en el artículo anterior, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, junto con una copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, y en su caso, copia simple de los demás documentos que el actor haya exhibido con la demanda y una copia del mismo se agregará al expediente.


"Si en el domicilio designado para el emplazamiento se negasen recibir el instructivo, no se encontrase ninguna de las personas señaladas o el mismo se encontrase cerrado, la diligencia se entenderá con el vecino más inmediato, y a partir de este momento se tiene por hecho el emplazamiento.


"En este caso y en el del párrafo siguiente, será obligación del notificador fijar copia del instructivo en la puerta del domicilio, en los estrados del juzgado y en la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio donde se practique la notificación y por último se le enviará a dicho domicilio copia del instructivo por pieza postal certificada con acuse de recibo, debiéndose de agregar al expediente el comprobante de envío de la pieza postal, a más tardar el día siguiente de practicada la diligencia.


"Si no hubiere vecinos o éstos se negaren a recibir el instructivo y las copias del traslado, dichos documentos quedarán a disposición del interesado en la secretaría del juzgado que practicó la diligencia y el emplazamiento comenzará a surtir efectos después de cinco días de la fecha de envío del instructivo por correo, salvo que dentro de dicho término el demandado comparezca al local del juzgado a recibir la notificación, en cuyo caso, el emplazamiento surtirá sus efectos el día de su realización.


"La notificación de la demanda a las personas morales, se hará por conducto de su legítimo representante; si los representantes fueren varios, el emplazamiento será válido cuando se haga a cualquiera de ellos y si la representación corresponde a una junta o cuerpo colegiado, bastará que se haga a uno de ellos. Si no se encontrare, se procederá en los términos expuestos en este artículo."


5. No obstante que ambos tribunales se ocuparon de una misma cuestión jurídica y examinaron elementos coincidentes, en las consideraciones de las ejecutorias respectivas sustentaron criterios divergentes, como se aprecia enseguida:


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito determinó que cuando no se encuentre al interesado, para que se entienda legal el emplazamiento, el actuario debe dejar citatorio y, en su caso, instructivo con el empleado, pariente de aquél o con alguna otra persona que se encuentre presente, todos los cuales es menester que habiten el inmueble donde se practique la diligencia, en términos del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, determinó que en situaciones similares a la expuesta, para que se considere legal el emplazamiento es suficiente con que el actuario, al dejar citatorio y, posteriormente, instructivo, lo haga con el empleado o familiar del demandado, y en su caso se cerciore de que únicamente "cualquier otra persona" con quien entienda la diligencia habite en el domicilio del buscado, cuyo requisito no es necesario en el evento de que se entienda la diligencia con un familiar o empleado del interesado, de acuerdo a la interpretación del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa.


Con esos datos se satisfacen los requisitos que presuponen la existencia de la contradicción de tesis, básicamente los relativos a que en las consideraciones de las sentencias de los tribunales hubieren analizado iguales cuestiones jurídicas y elementos coincidentes, y que cada uno de ellos haya adoptado posturas divergentes, como las que ya se reseñaron, consistentes en: según el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito para la validez del emplazamiento, es necesario que en la diligencia de emplazamiento, el actuario se cerciore que con quien entiende la diligencia sea pariente o empleado del buscado o que cualquier otra persona, habiten en el domicilio designado; mientras que en opinión del otro de los tribunales para considerar legal el emplazamiento no es necesario que el actuario se cerciore que el pariente o empleado vivan en el domicilio del demandado, pues dicho requisito es exigible únicamente para "cualquier otra persona" que se encuentre en el propio domicilio.


En síntesis, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostiene que el requisito del emplazamiento de que ahí habite sólo es exigible para "cualquier otra persona", distinta del pariente o empleado del interesado en la notificación no localizado.


En tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, opuesto a esa postura, considera que la notificación puede llevarse a cabo con el pariente, empleado del emplazado ausente o "cualquier otra persona", siempre y cuando tales personas habiten en el domicilio de este último.


De lo asentado, esta Primera Sala establece que el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar, si conforme al artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, por no localizarse al interesado en el emplazamiento a juicio, el notificador debe cerciorarse que tanto: 1) el pariente, como 2) el empleado del interesado, así como 3) "cualquier otra persona" que reciban la notificación, habitan en el domicilio designado, o si dicho requisito residencial es aplicable sólo en el tercer supuesto.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, que enseguida se establece.


Debido a que el tema de la presente contradicción de tesis radica en determinar si conforme al artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, por no localizarse al interesado del emplazamiento a juicio, el notificador debe cerciorarse que tanto: 1) el pariente, como 2) el empleado del interesado, así como 3) "cualquier otra persona" que reciban la notificación, habitan en el domicilio designado, o si dicho requisito residencial es aplicable sólo en el tercer supuesto, para su resolución adecuada es conveniente realizar primeramente el examen de los artículos 113 y 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, que respecto de las notificaciones personales y los emplazamientos disponen lo siguiente:


"Artículo 113. La primera notificación se hará personalmente al interesado o interesados, en su caso a los representantes o procuradores, por el secretario o actuario del juzgado que lo ordene, en su casa habitación o en el lugar donde el destinatario desempeñe su trabajo y finalmente donde se encuentre al interesado. Si no se encontrare y cerciorado el notificador, bajo su responsabilidad, que la casa señalada como domicilio del destinatario es realmente su habitación, le dejará instructivo en el que hará constar: el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que manda practicar, la fecha y hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole su firma en la razón que se levantará del acto que se agregará a las diligencias. La notificación de que se trata, en el caso de personas morales, se entenderá con sus representantes."


"Artículo 114. Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera búsqueda no se encontrare al destinatario, se le dejará citatorio con las personas a las que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, para hora hábil del día siguiente.


"Previamente a dejar citatorio o practicar el emplazamiento, el notificador, bajo su estricta responsabilidad y en forma fehaciente, mediante el dicho de quien se encuentra en el domicilio o en su defecto de los vecinos inmediatos, deberá de cerciorarse de que el lugar donde se actúa es el domicilio de la persona que se busca, debiendo de exponerse en el acta los medios por los cuales se enteró de esa circunstancia.


"Si en el domicilio señalado no se encontrare persona alguna o se negare a recibir el citatorio, éste se fijará en la puerta del domicilio, una copia se le entregará al vecino más inmediato para que la haga llegar al interesado y otra se agregará al expediente.


"No obstante el citatorio (sic) el interesado no espera, se le hará la notificación por instructivo la que se entregará en el caso de que (sic) este artículo y del anterior, a los parientes, empleados o cualquier otra persona que ahí habite que sea mayor de catorce años, según su propio dicho, o a juicio del notificador.


"El instructivo, que contendrá los requisitos prevenidos en el artículo anterior, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, junto con una copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, y en su caso, copia simple de los demás documentos que el actor haya exhibido con la demanda y una copia del mismo se agregará al expediente.


"Si en el domicilio designado para el emplazamiento se negasen recibir el instructivo, no se encontrase ninguna de las personas señaladas o el mismo se encontrase cerrado, la diligencia se entenderá con el vecino más inmediato, y a partir de este momento se tiene por hecho el emplazamiento.


"En este caso y en el del párrafo siguiente, será obligación del notificador fijar copia del instructivo en la puerta del domicilio, en los estrados del juzgado y en la secretaría del Ayuntamiento del Municipio donde se practique la notificación y por último se le enviará a dicho domicilio copia del instructivo por pieza postal certificada con acuse de recibo, debiéndose de agregar al expediente el comprobante de envío de la pieza postal, a más tardar el día siguiente de practicada la diligencia.


"Si no hubiere vecinos o éstos se negaren a recibir el instructivo y las copias del traslado, dichos documentos quedarán a disposición del interesado en la secretaría del juzgado que practicó la diligencia y el emplazamiento comenzará a surtir efectos después de cinco días de la fecha de envío del instructivo por correo, salvo que dentro de dicho término el demandado comparezca al local del juzgado a recibir la notificación, en cuyo caso, el emplazamiento surtirá sus efectos el día de su realización.


"La notificación de la demanda a las personas morales, se hará por conducto de su legítimo representante; si los representantes fueren varios, el emplazamiento será válido cuando se haga a cualquiera de ellos y si la representación corresponde a una junta o cuerpo colegiado, bastará que se haga a uno de ellos. Si no se encontrare, se procederá en los términos expuestos en este artículo."


De las anteriores transcripciones, se obtienen los siguientes conceptos y requisitos formales de las notificaciones y, particularmente, del emplazamiento.


El artículo 113 antes transcrito, se refiere a las notificaciones en general.


La notificación es el acto jurídico procesal mediante el cual se hace saber al destinatario de aquélla cierto dato, acto o información con efectos jurídicos, y que debe sujetarse a las formalidades que establece la legislación aplicable.


a) Conforme a ese precepto, la primera notificación debe hacerse personalmente al interesado, en su casa habitación o en el lugar donde el destinatario desempeñe su trabajo, y finalmente donde se encuentre.


b) En el caso de las personas físicas, si el notificador no encontrare a la persona indicada, debe -primeramente- cerciorarse, que la casa señalada como domicilio del destinatario es "realmente su habitación", posteriormente le dejará instructivo en el que hará constar lo siguiente: el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que manda practicar la notificación, la fecha y hora en que se deja, así como el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, misma que estampará su firma en la razón que se levante de esa actuación. Las personas morales deben ser notificadas a través de sus representantes.


Por su parte, el artículo 114 transcrito en segundo término, establece los lineamientos a los que debe sujetarse el emplazamiento al juicio, que es particular y esencialmente la notificación de la demanda que se hace a la parte demandada para que comparezca ante el órgano jurisdiccional a contestarla dentro de determinado plazo.


El emplazamiento es considerado por la doctrina jurídica como la más importante de las notificaciones, porque mediante ese acto procesal se da a conocer al demandado la reclamación que le hace jurídicamente el actor, a efecto de que esté en aptitud de contestarla y no se le deje en estado de indefensión, pues de lo contrario se vulneraría una de las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual se confirma con el texto de los artículos 14 de la Constitución Federal y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, que en la parte relativa precisan lo siguiente:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley."


Es por ello que el artículo 118, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, ordena que el emplazamiento sea notificado personalmente en el domicilio del demandado, que debe proporcionarse en la demanda, como indican los artículos 112 y 258, fracción IV, y según el texto del artículo 114 de referencia, cuando se trate de la notificación de la demanda, esto es, del emplazamiento, y a la primera búsqueda no se encuentra su destinatario, el notificador debe cerciorarse, bajo su responsabilidad y en forma fehaciente, mediante el dicho de quien se encuentra en el domicilio o en su defecto de los vecinos inmediatos, que el lugar donde se actúa es el domicilio de la persona que se busca.


Enseguida se le dejará citatorio para una hora hábil del día siguiente, con "los parientes, empleados o cualquier otra persona que ahí habite que sea mayor de catorce años, según su propio dicho, o a juicio del notificador."


c) Si el notificador no encontrare a nadie en el domicilio o se negaren a recibir el citatorio, se fijará en la puerta del domicilio y se entregará una copia al vecino más inmediato para que la entregue al interesado. Otra copia del citatorio se agregará al expediente.


d) Si a pesar del indicado citatorio, el interesado no espera al funcionario del juzgado, se realizará la notificación por instructivo, que se entregará a los "parientes, empleados o cualquier otra persona que ahí habite" que sea mayor de catorce años, según su propio dicho o a juicio del notificador, al que se le entregará el instructivo junto con una copia simple de la demanda y de ser el caso también una copia de los documentos exhibidos con la demanda. Una copia del instructivo se agregará al expediente.


e) Si en el domicilio en que se lleva a cabo la diligencia de emplazamiento se negaren a recibir el instructivo, aquél está cerrado o no se encuentra ninguna de las personas señaladas, la diligencia se entenderá con el vecino más inmediato, y a partir de ese momento se tendrá por hecho el emplazamiento.


Desde ese momento de la notificación de la demanda, con motivo de que el emplazado tiene el deber de contestarla ante el J., dentro del plazo concedido, queda entablada la relación jurídica procesal entre las partes del juicio, y entre el J. y cada una de éstas.


Así se deduce de los artículos 259 y 262 del Código de Procedimientos Civiles de Sinaloa, que establecen lo siguiente:


"Artículo 259. Presentada la demanda con los documentos y copias necesarias, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se intente, emplazándolas para que la contesten dentro de nueve días.


"En los casos en que conforme a las reglas de este código sea procedente el recurso de apelación en contra del auto admisorio de demanda, será admisible en efecto devolutivo."


"Artículo 262. Los efectos del emplazamiento son:


"I. Prevenir el juicio en favor del J. que lo hace;


"II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el J. que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;


"III. Obligar al demandado a contestar ante el J. que lo emplazó, salvo su derecho de provocar la incompetencia;


"IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;


".O. el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos."


Cabe señalar que a efecto de dar respuesta al tema de la presente contradicción de tesis, consistente en determinar si conforme al artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, por no localizarse al interesado del emplazamiento a juicio, el notificador debe cerciorarse que tanto: 1) el pariente, como 2) el empleado del interesado, así como 3) "cualquier otra persona" que reciban la notificación, habitan en el domicilio designado, o si dicho requisito residencial es aplicable sólo en el tercer supuesto; debe atenderse al espíritu del artículo 14 constitucional que consagra la garantía de audiencia, que impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga contra alguna persona (ante tribunales previamente establecidos y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho) y que pueda culminar con un acto privativo, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


Las formalidades esenciales del procedimiento son las condiciones procesales fundamentales que deben satisfacerse tanto en el proceso jurisdiccional como en el procedimiento administrativo para otorgar al posible afectado por el acto de autoridad privativo una razonable oportunidad de defensa, tales como las que a continuación se indican.


Así, de no cumplirse esas condiciones fundamentales, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que no es otro que evitar la indefensión del afectado con algún acto del órgano jurisdiccional, ya que como prescribe el artículo 17 de la Constitución Federal, ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, y cualquiera tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, tribunales que estarán expeditos para impartirla, con la emisión de resoluciones oportunas, completas e imparciales, respecto de las que las leyes garantizarán su plena ejecución, como se observa de su transcripción:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 47/95, estableció que las aludidas formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


3) La oportunidad de alegar; y,


4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


El texto y datos de publicación de la jurisprudencia citada son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


La primera de esas formalidades esenciales del procedimiento y, además, requisito indispensable para que se puedan dar las otras, es la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.


En el proceso jurisdiccional esa primera formalidad se denomina generalmente emplazamiento, que consiste en una notificación mediante la cual se hace saber el contenido de la demanda a la parte demandada de un juicio para que tenga oportunidad de ser oída en su defensa, y se establece la relación jurídica entre cada una de las partes y entre éstas y el J., desde el momento de la realización de dicha notificación.


De esta forma, la importancia y trascendencia del emplazamiento, radica en sus efectos, que son prevenir el juicio en favor del J. que hace u ordena el emplazamiento; sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el J. que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal y obligar al demandado a contestar ante el J. que lo emplazó, salvo su derecho de provocar la incompetencia; entre otros, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa.


Además, debe precisarse que el emplazamiento se realiza tanto a personas físicas como a personas jurídicas, llamadas "morales", que no son seres humanos, sino creaciones del derecho, como entes capaces de derechos y obligaciones, aunque carezcan de sustantividad psicofísica, y su actuación, así como las obligaciones que contraen, obedece a la actividad desplegada por las personas físicas a través de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos, según lo dispuesto por el artículo 27 del código sustantivo civil del Estado de Sinaloa.


En lo tocante a las personas morales, el artículo 25 del Código Civil del Estado de Sinaloa determina quiénes son las referidas personas jurídicas, y considera como tales a la nación, los Estados y los Municipios; las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; las sociedades civiles y mercantiles; los sindicatos, comisariados ejidales, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; las sociedades cooperativas y mutualistas; así como las asociaciones legales que tienen fines políticos, científicos, artísticos, de recreo, etcétera.


Así, una vez emplazado a juicio el demandado, sea persona física o moral, tiene la obligación de comparecer al mismo a contestar la demanda, pues en caso de ser omiso, el J. declarará la rebeldía en que incurrió, con la posible consecuencia de que le podría perjudicar la sentencia que se pronuncie en el juicio por no haber comparecido a defenderse de la demanda instaurada en su contra.


Por ello, la importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al efecto señaló que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.


A manera de ejemplo, se cita la siguiente jurisprudencia:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 163-168, Cuarta Parte

"Página: 195


"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."


Precisamente por la importancia y trascendencia que tiene el emplazamiento es que, por un lado, las leyes procesales lo regulan con cuidado y detalladamente, conforme a las formalidades de que debe estar investido; a tal grado que la falta de apego a esas formalidades trae como consecuencia su nulidad, al tenor del artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa.


En atención a esas formalidades que se deben respetar, antes de dictar la sentencia, el J. debe vigilar que las citaciones más trascendentes y el emplazamiento se realizaron conforme a derecho, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 271 del citado código adjetivo civil de Sinaloa, que establece:


"Artículo 271. Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará la declaración de rebeldía, sin que sea necesario que medie petición de parte, se mandará recibir el negocio a prueba y se observarán las reglas del título undécimo, capítulo I.


"Para hacer la declaración de rebeldía, el J. examinará escrupulosamente si las citaciones y emplazamientos fueron hechos al demandado conforme a derecho.


"Si el J. encontrare que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá al notificador alguna de las correcciones disciplinarias que prevé el artículo 62.


"Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.


"Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo, cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, excepto el caso previsto por el artículo 665 de este código."


Así, es indudable que las formalidades que disponen las leyes procesales para la práctica del emplazamiento, no tienen otra finalidad que la de garantizar, hasta donde racionalmente sea posible, que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra y de sus consecuencias, pues sólo así tendrá realmente oportunidad de defenderse.


Inclusive en el artículo 17 constitucional se complementa la garantía de legalidad de que se trata, al prever en lo que interesa:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


De lo anterior se advierte que, entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en ese numeral, se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales, sujetándose a los plazos y términos que fijen las leyes; es decir, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, que tienda a generar seguridad jurídica a todas las personas físicas o morales que acudan como partes a la contienda, a la vez que el procedimiento debe ser pronto y expedito, siempre y cuando no se llegue al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.


Confirma esta precisión la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Página: 5

"Tesis: P./J. 113/2001


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."


En ese tenor, el legislador sinaloense, sabedor de la importancia y trascendencia que reviste el emplazamiento, el cual si no se realiza o se practica defectuosamente da lugar a que se configure una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, según se desprende del artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo, ha tratado de regular las diversas situaciones o eventualidades que se pueden presentar al efectuarse un emplazamiento, a efecto de dar celeridad y simplificar los juicios civiles, y para tal efecto, reformó el texto del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles de Sinaloa, mediante el decreto que se publicó en el Periódico Oficial del Estado en mil novecientos ochenta y cinco, en cuya exposición de motivos puntualizó lo siguiente:


"Considerando que con motivo de los diversos problemas surgidos en las diligencias de emplazamiento, que constituyen la primordial notificación en el procedimiento, porque da inicio a la relación jurídico procesal y cumplimiento a la garantía constitucional de audiencia, se ha sentido la necesidad de promover reformas y adiciones a los artículos 114, 115 y 118 de nuestro Código de Procedimientos Civiles, por estimar que dichas reglas procesales, no son lo suficientemente claras y fundamentalmente porque contienen algunas lagunas u omisiones, que entorpecen la buena marcha de los juicios en busca de una justicia pronta y expedita.


"Con base en ello, nuestro colegio por conducto de su Comisión de Estudios y Reformas Legislativas realizó entrevistas y consultas con actuarios, Jueces y Magistrados del Poder Judicial de nuestra entidad, para estudiar y conjugar opiniones que nutridas de distintas experiencias pudieran llevar a una reforma, que además de dar seguridad, fuese lo más sencillo posible, de clara redacción, de tal manera que se comprenda sin dificultad, conduciendo al procedimiento con fluidez, con agilidad, con la dinámica que requiere la época presente, y desde luego que su aplicación cumpla con la garantía constitucional que tutelan la notificación con emplazamiento."


En ese orden de ideas, como se advierte de la transcripción anterior, la intención del legislador, al reformar el citado artículo 114 y demás relacionados del código adjetivo civil de Sinaloa, además de establecer las formalidades que deben revestir los emplazamientos para que el demandado tenga noticia cierta y plena de que existe una controversia judicial en su contra, y de sus consecuencias en caso de que no comparezca al juicio, el legislador buscó dar claridad, seguridad, sencillez y celeridad a la reglamentación de la diligencia con la que se integra la relación jurídica procesal.


Así, atento a los anteriores principios, en el párrafo cuarto del artículo 114 del código adjetivo civil del Estado de Sinaloa, se estableció:


"Artículo 114. ...


"No obstante el citatorio (sic) el interesado no espera, se le hará la notificación por instructivo la que se entregará en el caso de que (sic) este artículo y del anterior, a los parientes, empleados o cualquier otra persona que ahí habite que sea mayor de catorce años, según su propio dicho, o a juicio del notificador."


De esa norma jurídica se aprecia que en consonancia con la intención que tenía el legislador para reformarla, expresó que cuando no obstante habérsele dejado citatorio, el interesado en el emplazamiento no lo atendiere, la notificación se entregaría ya sea a los parientes, a los empleados de aquél, o en su defecto a cualquier otra persona que habite en el lugar de la diligencia, cuya condición no es aplicable a aquellos sujetos vinculados familiar y laboralmente con el que debe comparecer al juicio.


Esta apreciación se confirma con lo que se establece en la legislación sustantiva civil del Estado de Sinaloa, a la cual es útil acudir para dar solución al presente conflicto de criterios y, por ello en primer lugar es necesario establecer el concepto jurídico del domicilio, tanto de las personas físicas como de las personas morales, que no se deben confundir, por ser diferentes uno del otro tipo, los cuales se proporcionan en los artículos 29 y 33 del código sustantivo civil del Estado de Sinaloa, que señalan, en lo que interesa:


"Artículo 29. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle."


"Artículo 33. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. ..."


Según se aprecia de los aludidos preceptos, las personas físicas tienen tres posibles lugares en los que la legislación les atribuye su domicilio, los cuales son: 1) el lugar de su residencia; 2) el lugar del principal asiento de sus negocios; y en su caso, 3) el lugar en que se hallen.


En cambio, respecto del domicilio de las personas morales solamente lo pueden tener en el lugar donde se halle establecida su administración, puesto que no podría decirse que tienen su domicilio en el lugar donde residan con el propósito de establecerse en él, porque carecen de sustantividad psicofísica, y por esa misma razón el legislador tampoco estableció la posibilidad de considerar que tienen su domicilio en el lugar donde se hallen.


Así, en relación con la indicación del artículo 114 transcrito con anterioridad, la referencia o requisito residencial de la persona o las personas con las que puede practicarse la notificación en caso de no hallarse presente el demandado, no podría tener aplicación práctica en aquellos casos en los que, no obstante que el empleado, el pariente de aquél o "cualquier otra persona" permanecieran la mayor parte del día en el domicilio del destinatario de la notificación pero no habitaren en ese lugar, por lo que si los primeros están unidos por lazos familiares y laborales con éste, no se justifica la apreciación de que las personas vinculadas con el demandado tengan que habitar en el lugar indicado para el emplazamiento.


Ese razonamiento, conforme al que las personas de referencia deben habitar en el domicilio de la persona a quien se trate de emplazar, es jurídicamente inaceptable, en atención a que si bien en el cuarto párrafo del artículo 114 en estudio, la expresión "que ahí habite" implica un requisito residencial, ya que la locución habitar significa vivir, morar en un lugar o casa; el citado requisito de "que ahí habite", esta Primera Sala considera que se refiere al caso de "cualquier otra persona" diversa de los parientes o empleados de la parte buscada, persona física, y en el caso de las personas morales demandadas, si bien no tiene aplicación la norma en lo relativo a los parientes, sí se refiere a que igualmente cualquier otra persona diversa de sus empleados, habite en el lugar donde se encuentra establecida la administración de la persona moral demandada, cuando no sea posible practicar la notificación con sus legítimos representantes.


En congruencia con esta aserción, de la redacción de la norma en estudio se advierte que el verbo habitar se conjugó en singular: "que ahí habite", esto es, debe entenderse que ese cercioramiento por parte del notificador debe operar sólo para el supuesto del señalamiento: "cualquier otra persona". De otra forma, si el requisito de verificar "que ahí habite" fuera exigido para las tres clases de personas mencionadas en el artículo en comento, entonces podría decir: "que ahí habiten", es decir, en plural; lo que no sucede en el caso del artículo 114 en estudio.


Aunado a lo anterior, es útil indicar que el legislador, al redactar el artículo 29 del código sustantivo civil del Estado de Sinaloa, estableció los diversos tres supuestos ya mencionados en donde puede considerarse ubicado el domicilio de las personas físicas; por lo que para efectos del emplazamiento, primero debe emplazarse al interesado en el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él, en caso de no ser posible debe hacerse en el principal asiento de sus negocios, y a falta de éstos, en el lugar donde se halle.


Y es precisamente en la posibilidad de este último lugar con lo que se reafirma la conclusión que se expone en esta ejecutoria, de que el requisito de que el notificador se cerciore de que quien habita en el domicilio del buscado es exigible sólo a "cualquier otra persona", diferente de los empleados y parientes, dado que si se pretendiera notificar al interesado en el lugar en que se halle con frecuencia, por ejemplo en un centro deportivo, y no tiene familiares ni empleados que habiten en dicho lugar, el requisito de dejar citatorio o instructivo con las personas allí residentes no sería aplicable en ningún caso; el cual sí tiene sentido en el supuesto de que se entienda la diligencia con "cualquier otra persona" que no tuviera un lazo laboral o familiar que lo uniera con el demandado, pero que sí habite en el sitio donde se lleva a cabo el emplazamiento, lo cual permitiría cumplir la finalidad del mismo, que es dar a conocer al demandado la reclamación que le hace jurídicamente el actor, a efecto de que esté en aptitud de contestarla y no se le deje en estado de indefensión, pues de lo contrario se vulneraría una de las formalidades esenciales del procedimiento.


En este punto, es necesario dejar establecido que el notificador no tiene la obligación de investigar si es verdad lo que aducen las personas con quien entiende la diligencia de emplazamiento, tocante a que son empleados, parientes del demandado o que cualquier otra persona que allí se localice habita en el domicilio, pues además de que la ley no lo exige de esa forma, el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa dispone que es deber de todos los participantes en un proceso jurisdiccional, ajustar su conducta procesal a los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe; por lo que bajo esos principios, es que se presume que el dicho de estas personas es cierto.


Por dichas razones, como ya se dijo, de acuerdo a la teleología de dicho precepto (114), conforme a la que se busca hacer más rápido el procedimiento jurisdiccional "con fluidez, con agilidad, con la dinámica que requiere la época presente" es que debe interpretarse que para efectos del emplazamiento, el requisito de que "ahí habite" debe ser exigible sólo para la indicación normativa de "cualquier otra persona", no así para los parientes o empleados del interesado; pues exigir al actuario que únicamente entienda la diligencia con quien habite en el domicilio del buscado, no obstante que se practique con sus empleados o parientes que no vivan ahí, significa obstaculizar y retardar con tales complicaciones, el inicio y la tramitación del procedimiento.


Ello porque puede darse el caso de que el buscado viva solo en el sitio donde el notificador se constituyó y, aun cuando éste pudiera entender la diligencia de emplazamiento con algún pariente o empleado de aquél, al no satisfacerse el requisito de que vivan en ese mismo domicilio, el notificador no podría dejar citatorio y mucho menos el instructivo, retardando el procedimiento, al tener que esperar por horas o por días al directamente interesado que es la única persona que vive ahí, perdiendo sentido así la finalidad buscada al reformarse el propio artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa.


Lo anterior también se corrobora en atención a que la citación a juicio de una persona moral, no sería posible realizarla en un gran número de veces, toda vez que el emplazamiento a dichas personas generalmente se lleva a cabo en el lugar donde tienen establecida su administración, por lo que se podría llegar al absurdo de exigir que en ese mismo lugar viva la persona con quien se entiende la diligencia si se trata de un empleado (oficinista, chofer, albañil, carpintero, etcétera), lo que no resulta lógico y tal vez, ni posible; por lo que la práctica del emplazamiento se convertiría en una tarea muy complicada y difícil de realizar, con retardo injustificado del procedimiento.


Debe tenerse en cuenta que la presencia de "cualquier otra persona" diversa de los parientes y empleados de la parte demandada, en el sitio donde se practique la diligencia, no debe ser esporádica, ocasional, accidental o extraña al grado que dificulte al interesado tener conocimiento real del emplazamiento, ya que por la ausencia del que es llamado a juicio, aquélla habrá de recibir el citatorio y el instructivo de la notificación, así como los documentos integrantes de la demanda, y por ello es comprensible y racional que en el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se exija que "cualquier otra persona" con la que se entienda la diligencia habite en la casa o local designado para el emplazamiento, pues si no habitare allí sería muy difícil y poco probable que el demandado se entere de la demanda y acuda ante el J. a defender sus derechos.


En cambio, esta dificultad no podría presentarse si se realiza la diligencia con los parientes o empleados de la parte demandada aunque no habiten en el domicilio de ésta, pues con los primeros tiene un trato y una comunicación más o menos permanente (constante) en virtud del lazo de parentesco existente; y con los segundos igualmente tiene una más cercana y constate comunicación por la relación laboral que los une, con independencia de si unas y otras personas viven o no en la casa o local donde se practique la notificación.


Por ello esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la obligación del notificador de cerciorarse de que la persona habite en el domicilio del buscado, es exclusivamente aplicable al supuesto previsto en el artículo 114, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, relativo a "cualquier otra persona", para que no se dificulte ni retarde extremadamente la diligencia del emplazamiento por no vivir el empleado o el pariente del demandado en el domicilio de este último.


Tal requisito debe entenderse como una medida de protección para quien se intenta emplazar, toda vez que al entenderse dicha diligencia con el pariente o empleado del buscado, aunque no viva allí, se tiene más seguridad de que harán saber al interesado la interposición de la demanda, por el lazo que los une (familiar o laboral) y por tener una comunicación constante más estrecha (cercana); lo que no se tendría si se tratara de "cualquier otra persona", pues su presencia en el domicilio del llamado a juicio podría ser ocasional, accidental y, por ende, sin tener la obligación moral de hacer llegar el comunicado al interesado, por tal razón, el legislador ordenó que el notificador se cerciore de que sea "cualquier otra persona" quien viva en el domicilio, para así tener mayores posibilidades de certeza de que informará al interesado de la instauración del juicio y evitar dejarlo en estado de indefensión.


De esta forma el procedimiento se hace expedito al iniciarse la primera etapa del juicio con rapidez, sin trabas y sin detrimento de la seguridad jurídica que debe prevalecer en los juicios, debido a que la administración de justicia debe prestarse en forma pronta y completa, y los gobernados deben tener un efectivo acceso a la justicia, tal como lo dispone el artículo 17 constitucional.


Se concluye entonces que, atento a los principios y garantías que prevén los artículos 14 y 17 constitucionales, así como a la interpretación teleológica y armónica del precepto que constituye la materia de la presente contradicción de tesis (el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa), debe establecerse que el requisito de que "ahí habite", es aplicable solamente al universo que comprende a "cualquier otra persona"; no así a los parientes y empleados del buscado, los cuales no necesariamente deben vivir en el domicilio de quien se intenta notificar, por las razones apuntadas.


Consiguientemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, del siguiente rubro y texto:


-La finalidad del emplazamiento es que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra, del contenido de la demanda y de las consecuencias si no comparece a contestarla, todo ello en aras de garantizar su derecho a una adecuada y oportuna defensa. En este sentido, acorde con dicha finalidad, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el 13 de febrero de 1985 se reformó el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, con el objeto de dar celeridad y simplificar los juicios civiles, pues se estableció que cuando no obstante habérsele dejado citatorio, el interesado en el emplazamiento no lo atendiere, la notificación se entregará ya sea a sus parientes, a sus empleados o a "cualquier otra persona" que habite en el lugar de la diligencia. Así, de la interpretación armónica y teleológica del indicado precepto, y conforme a los principios contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el requisito de que quien reciba la notificación debe habitar en el domicilio designado sólo es exigible a "cualquier otra persona" diversa de los parientes y empleados del demandado, en virtud de que el citado requisito no tendría utilidad práctica cuando los sujetos vinculados familiar o laboralmente con quien debe comparecer a juicio no habitan en el domicilio de éste, aunque permanezcan la mayor parte del día en ese lugar. Esto es, exigir que la diligencia mencionada se entienda únicamente con quien habite en el domicilio del buscado obstaculizaría la tramitación del procedimiento; además, precisamente los lazos familiares y laborales señalados generan mayor seguridad de que se hará saber al interesado que existe una demanda interpuesta en su contra, lo cual no necesariamente ocurriría tratándose de "cualquier otra persona", cuya presencia en el domicilio donde se lleve a cabo el emplazamiento podría ser ocasional o accidental.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.



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