Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
Número de registro21744
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de resolución1a./J. 55/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 259
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito en materia penal lo cual compete a la especialidad de esta Sala, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por **********, Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión número 180/2008, en lo que interesa, son las siguientes:


"QUINTO. Son infundados los argumentos contenidos en el agravio que formula el inconforme, sin que en el caso exista motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, a fin de tener un mayor conocimiento del presente asunto, resulta menester citar los antecedentes que se advierten de los autos del duplicado del proceso 284/2003 que anexó el J. Cuarto de lo Penal, con sede en la ciudad de Puebla, Puebla, al rendir su respectivo informe justificado, el que se instruyó en contra del quejoso ..., aquí inconforme, por la comisión de los delitos de homicidio y daño en propiedad ajena a título de culpa, cometidos en agravio de quien en vida llevó el nombre de ..., ilícitos previstos y sancionados por los artículos 312, 313 fracción I, inciso a), 414 fracción IV, en relación con los diversos preceptos 11, 14, 21 y 83, fracción IV, todos del Código de Defensa Social del Estado, y son los siguientes:


"I. Dentro del citado proceso penal, el once de septiembre de dos mil seis, se dictó la sentencia correspondiente, en la que al tener por acreditados los elementos de los delitos imputados al quejoso ..., así como su plena responsabilidad en la comisión de éstos, se le impuso como sanción una pena de prisión de un año diez meses dieciocho días, se le suspendió el derecho de conducir vehículos de propulsión mecánica por el término de cinco meses, y se le condenó al pago de la reparación del daño, entre otras cosas.


"...


"II. Por auto de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, el J. de la causa declaró que había causado ejecutoria la citada sentencia condenatoria y, en consecuencia, requirió al sentenciado para que manifestara si se acogía o no al beneficio de la conmutación de la pena, como se advierte del primer punto de ese proveído en el que se estableció:


"...


"III. Al no dar cumplimiento el quejoso al requerimiento citado con anterioridad, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, el J. penal libró la orden de reaprehensión reclamada.


"...


"De los antecedentes reseñados, como lo estimó el J. de Distrito se advierte que la determinación de veintisiete de diciembre de dos mil siete, por la que el J. de la causa libró la orden de reaprehensión en contra del sentenciado ..., ahora quejoso, se encuentra fundada y motivada, pues por una parte citó los preceptos aplicables al caso concreto, como son los artículos 31, 320, y 371, fracción VIII, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado; y por la otra, estableció las razones particulares o causas inmediatas que lo llevaron a resolver en ese sentido, como fue, que dicho sentenciado no dio cumplimiento al requerimiento que se le formuló por auto de treinta de noviembre de dos mil seis, respecto a que manifestara si se acogía o no al beneficio de la conmutación de la pena, previo pago de la reparación del daño.


"Aunado a que tampoco asiste razón al inconforme al señalar que el acto reclamado viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que como lo precisó el J. federal en la sentencia de amparo que se analiza, se cumplió con las formalidades del procedimiento, puesto que la orden de reaprehensión es consecuencia del hecho de que la sentencia condenatoria dictada en contra del aquí impetrante de amparo, había causado ejecutoria, actuar que se ajusta a lo que disponen los artículos 371, fracción VIII y 375 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, que prevén:


"...


"En esas condiciones, no asiste razón al quejoso al señalar que el J. de la causa debió tomar en cuenta para dictar la orden de reaprehensión, que en diligencia judicial ..., albacea definitiva a bienes del finado agraviado ..., se dio por pagado del daño moral, material y económico, sin que se reservara acción civil o penal alguna para ejercitar en contra del sentenciado ... .


"Esto es así, ya que si bien es cierto en el auto de treinta de noviembre de dos mil seis, en el que se declaró ejecutoriada la sentencia y se requirió al quejoso que manifestara si se acogía o no al beneficio de la conmutación de la pena, se le condicionó, que de hacerlo tenía que previamente realizar el pago respectivo a la reparación del daño; no menos cierto es, que al momento de librarse la orden de reaprehensión reclamada, el veintisiete de diciembre dos mil seis, todavía la parte agraviada, no se daba por pagada en relación a dicha reparación del daño, pues esto ocurrió hasta el día cuatro de enero de dos mil siete, como se desprende de los autos de la causa penal 284/2003, del índice del Juzgado Cuarto de lo Penal, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, cuyas diligencias fueron transcritas en párrafos precedentes.


"Además, como también lo consideró el J. de Distrito, la mencionada diligencia es insuficiente para ‘invalidar’ el acto reclamado, ya que no fue el hecho de haber omitido el pago de la reparación del daño, lo que motivó la orden de reaprehensión, sino el que la sentencia definitiva hubiera causado ejecutoria, como se precisó con anterioridad.


"...


"Voto particular que formula el Magistrado J.M.T.P..


"Me pronuncio en sentido diverso al de mis compañeros Magistrados porque estimo que el juicio de amparo promovido por el quejoso ..., es improcedente ya que la orden de reaprehensión que reclama no surte ninguna de las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto.


"En efecto, tanto los artículos 103 y 107 constitucionales, como el diverso 114 de la Ley de Amparo, no establecen que el juicio de garantías indirecto proceda contra todos los actos privativos de libertad, ya que si bien el citado artículo 114, fracción IV, establece una hipótesis de procedencia de dicho juicio, cuando se reclame un acto privativo de libertad, tal hipótesis sólo se surte cuando se trate de un acto dictado en el juicio, y, en el caso, el acto que se reclama no surte esa hipótesis de procedencia porque se reclama un acto dictado después de concluido el juicio de origen. Luego entonces, los actos restrictivos de libertad dictados después de concluido el juicio únicamente pueden reclamarse si se surte la hipótesis prevista en la fracción III del artículo en comentario, es decir, cuando se promueva ‘... contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso’; hipótesis que en el caso no se actualiza.


"Sobre el particular resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 32/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31 del T.X., abril de 2001 de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (transcribe).


"Por ello, estimo que en el caso lo debido es revocar la sentencia sujeta a revisión, y en su lugar sobreseer en el juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción XVIII, y 114, a contrario sentido, todos de la Ley de Amparo."


Este mismo tribunal reiteró su criterio al resolver los amparos en revisión números 315/2008 y 341/2008.


II. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión número 401/2008, en lo que interesa, son las siguientes:


"QUINTO. De la demanda de amparo se advierte que el impetrante reclama el auto de once de julio pasado, dictado por el J. primero de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla, en el que ordenó su reaprehensión e hizo efectiva la caución exhibida, dado que pese a diversos requerimientos, no compareció a dar cumplimiento a las sanciones que le fueron impuestas en la sentencia definitiva.


"Así pues, basta la lectura de dicho acto para advertir que se trata de una resolución dictada dentro del periodo de ejecución de sentencia en la que se ordenó la reaprehensión del quejoso para que cumpliera con el fallo condenatorio dictado en su contra, circunstancia que revela que no se trata de la ‘última resolución’ dictada dentro del procedimiento de ejecución respectivo, y de ahí que respecto al aludido auto se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII,(1) en relación con el 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.(2)


"En este sentido, conviene transcribir la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. AMPARO IMPROCEDENTE.’ (transcribe).(3)


"Ello es así, puesto que tratándose de actos de ejecución de sentencia, a fin de determinar sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto, es requisito indispensable que la resolución reclamada sea la que ponga fin a la etapa de ejecución del juicio, ya que la fracción III del aludido artículo 114 de la ley en la materia expresamente introduce esa regla especial, misma que tiene por objeto el evitar el abuso del juicio de amparo, pues de lo contrario puede ser empleado como un mecanismo para obstaculizar la ejecución de las sentencias.


"Al respecto, conviene citar la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (transcribe).(4)


"Por tanto, el auto combatido por el quejoso no tiene el carácter de ‘última resolución’, ya que si bien se ordenó hacer efectiva la caución que garantizó las obligaciones procesales del quejoso, como se dispuso su reaprehensión, y por ende, esta última decisión implica el riesgo inminente de la privación de la libertad personal del quejoso, no debe perderse de vista que se trata de actos emitidos por la autoridad judicial después de concluido el juicio relacionado con la ejecución de la sentencia ejecutoria en la que se le encontró penalmente responsable por el delito de abuso de confianza, previsto y sancionado por los artículos 396 y 399, fracción III del código sustantivo de la materia; esto es, se trata de un acto en ejecución de sentencia, que tiene la finalidad directa e inmediata de ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, y de ahí que deba estarse a la mencionada regla especial contenida en el mencionado artículo 114 fracción III, de la Ley de Amparo, que expresamente indica la improcedencia del juicio biinstancial en casos como el que aquí ocupa; además, la fracción VIII del artículo 371 y el diverso 375 del código adjetivo de la materia, son claros en señalar que cuando cause ejecutoria la sentencia de primera o segunda instancia, se revocará la libertad bajo caución, es decir, no hay otro requisito que cumplir, ni otra forma de actuar, por ende, si el quejoso tiene en su contra una sentencia que lo condenó a pena privativa de la libertad y se ordenó la reaprehensión, tal resolución dista mucho de ser aquélla a la que se refiere el más alto tribunal del país, en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento a la sentencia. Caso distinto sería que se tratara de un acto que gozara de autonomía en relación con la ejecución de la sentencia, ya que en ese supuesto esa resolución podría ser impugnada de manera inmediata.


"Respecto a las hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, conviene citar la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SI SE ACTUALIZA O NO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DEL ACTOR A SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA.’(transcribe).(5)


"Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia aludida, debe revocarse la sentencia recurrida, y en su lugar sobreseer en el juicio en términos del artículo 74 fracción III, de la ley en la materia."


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis VI.2o.P.117 P, cuyo tenor literal es el siguiente:


"ORDEN DE REAPREHENSIÓN DICTADA COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y EJECUTORIADA. AL NO CONSTITUIR LA ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’ DENTRO DEL PERIODO DE EJECUCIÓN, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El amparo indirecto es improcedente contra la orden de reaprehensión dictada como consecuencia de la sentencia condenatoria ejecutoriada, pues si bien se trata de una resolución dictada dentro del periodo de ejecución de sentencia, no constituye la ‘última resolución’ dentro de él, lo cual representa un requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo biinstancial, en términos del artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que tiene por objeto evitar el abuso del juicio de garantías y que se emplee como un mecanismo de obstaculización en la ejecución de las sentencias; luego, aunque la decisión de reaprehender al inculpado implica el riesgo inminente de la privación de la libertad personal, no debe perderse de vista que, de conformidad con la fracción VIII del artículo 371 y el diverso 375 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, cuando cause ejecutoria la sentencia de primera instancia o se pronuncie la de la segunda, la autoridad jurisdiccional debe revocar la libertad bajo caución al sentenciado y ordenar su inmediata reaprehensión, en virtud de que no existe otro requisito que cumplir ni otra forma de actuar; de ahí que tal resolución dista mucho de ser aquélla en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia, o bien, de aquélla donde se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, más bien, la orden de referencia es un acto emitido por autoridad judicial después de concluido el juicio, que tiene como finalidad directa e inmediata la ejecución de la sentencia dictada en el juicio natural, por lo que en este caso el amparo es improcedente con base en el artículo 73, fracción XVIII, de la citada ley reglamentaria, en relación con la disposición referida en primer término."(6)


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a dilucidar.


I. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA".(7)


II. Debe señalarse que en la especie, sí se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión números 180/2008, 315/2008 y 341/2008, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 401/2008.


Para clarificar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, se precisa lo siguiente:


II.a. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 180/2008, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la orden de reaprehensión, girada en contra del quejoso dentro del proceso número 284/2003, confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo y la Justicia de la Unión al quejoso.


El Tribunal Colegiado consideró que, como lo estimó el J. de Distrito, la determinación por la que el J. de la causa libró la orden de reaprehensión en contra del quejoso, se encontraba fundada y motivada, pues por una parte citó los preceptos aplicables al caso concreto y por la otra, estableció las razones particulares o causas inmediatas que lo llevaron a resolver en ese sentido. Asimismo, señaló que tampoco asistía razón al quejoso al señalar que el acto reclamado violaba sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que como lo precisó el J. de Distrito en la sentencia de amparo indirecto analizada, se cumplió con las formalidades del procedimiento.


De lo anterior se desprende que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al confirmar la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto número 192/2008 sujeta a revisión, y no haber sobreseído en el juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción XVIII, y el 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, implícitamente estimó que se acreditaba la procedencia de un juicio de amparo indirecto en contra de una orden de reaprehensión dictada como consecuencia de una sentencia condenatoria y ejecutoriada.


II.b Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 401/2008, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la orden de reaprehensión, girada en contra del quejoso dentro del proceso número 304/2005, revocó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de garantías promovido por el quejoso.


El Tribunal Colegiado consideró que al ser la orden de reaprehensión una resolución dictada dentro del periodo de ejecución de sentencia, no se trata de la "última resolución" dictada dentro del procedimiento de ejecución respectivo. Por tanto, concluye que respecto al aludido auto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Ello es así, puesto que el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que tratándose de actos de ejecución de sentencia, a fin de determinar sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto, es requisito indispensable que la resolución reclamada sea la que ponga fin a la etapa de ejecución del juicio, ya que la fracción III del aludido artículo 114 de la ley de la materia expresamente introduce esa regla especial.


III. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que los tribunales colegiados contendientes sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos.


Al resolver los referidos amparos, los Tribunales Colegiados contendientes actualizaron los supuestos anteriormente aludidos para la existencia de una contradicción de tesis.


Así pues, no obstante haber examinado una cuestión jurídica esencialmente igual, adoptaron criterios discrepantes. Esto es, ambos Tribunales Colegiados analizaron si se cumplían los requisitos de procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado consiste en una orden de reaprehensión dictada como consecuencia de una sentencia condenatoria y ejecutoriada.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión números 180/2008, 315/2008 y 341/2008 confirmó las sentencias recurridas y negó el amparo y la Justicia de la Unión a los respectivos quejosos; por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito revocó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de garantías promovido por el quejoso, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


En ese orden de ideas, queda evidenciado, que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


De lo anterior, debe considerarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, implícitamente asume que se surten todos los requisitos de procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado consiste en una orden de reaprehensión dictada como consecuencia de una sentencia condenatoria y ejecutoriada; de ahí que proceda establecerse el criterio a prevalecer para dar seguridad jurídica sobre el punto en contradicción.


Apoya a lo anterior la tesis jurisprudencial 93/2006, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el órgano reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición".(8)


IV. Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar si es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de una orden de reaprehensión dictada como consecuencia de una sentencia condenatoria que ha causado ejecutoria.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de una orden de reaprehensión dictada como consecuencia de una sentencia condenatoria que ha causado ejecutoria.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito apoyó sus consideraciones en lo previsto en el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción XVIII, y el 114, fracción III, todos de la Ley de Amparo. Este último dispone, en la parte que interesa, lo que sigue:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. ..."


Como ya se ha dicho, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito consideró que el acto combatido por el quejoso consiste en una resolución dictada dentro del periodo de ejecución de sentencia que no constituye la "última resolución". Por tanto, -sostiene- el amparo es improcedente, ya que en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, éste sólo puede promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia. Argumenta que, si bien el acto en cuestión implica el riesgo inminente de la privación de la libertad personal del quejoso, no debe perderse de vista que se trata de un acto emitido por la autoridad judicial después de concluido el juicio. Razón por la que no es aplicable la fracción IV del artículo 114 citado, al establecer que el amparo indirecto procede en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.


Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Colegiado se apoya en la jurisprudencia P./J. 32/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquélla en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente".(9)


Dicha tesis tiene su origen en la contradicción de tesis número 27/99, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Como puede observarse, los tribunales que contendieron en dicha contradicción tienen la característica de estar especializados en materia civil.


Así, la litis de aquella contradicción giró en torno a las particularidades de la materia civil. Bajo ese específico contexto nacieron las consideraciones conducentes. El hecho de que la tesis en cita haga mención de una "fase ejecutiva" indica que las razones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encontraron su referente en un juicio de naturaleza civil, pues en éste existe la figura de un auto cuyo específico objeto es ordenar la ejecución de la sentencia definitiva.


Por tanto, esta Primera Sala considera que las razones sustentadas en la tesis citada no deben ser aplicadas de manera automática a la materia penal. Esto es, la correcta aplicación de precedentes supone el análisis tanto de las características del caso como de las notas que distinguen a la rama del derecho de que se trate. Sólo entonces, al no hallarse discrepancias entre el criterio a aplicar y las notas en mención, procede aplicar la misma razón al caso en cuestión. Por tanto, es necesario que los órganos que aplican precedentes analicen las particularidades que los motivan. Particularidades que necesariamente están vinculadas con la lógica que sigue y distingue a la materia en cuestión, incluido, por supuesto, el proceso mediante el cual se dirimen las controversias en esa rama del derecho.


Contrario a las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el juicio de amparo indirecto sí resulta procedente en contra de tal acto, en términos de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Tomando en cuenta la naturaleza del acto a que se refiere la presente contradicción de tesis, esto es, una orden de reaprehensión girada una vez que ha causado ejecutoria la sentencia condenatoria dictada en contra del quejoso, debe señalarse que dicho acto se encuentra en el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Esto es así, toda vez que se trata de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional, concretamente un J. penal, que forma parte de los tribunales judiciales, después de concluido el juicio, en virtud de que el juicio o proceso penal culmina con el dictado de la sentencia, en este caso condenatoria, la cual una vez que causa ejecutoria resulta ejecutable.


En este contexto, debe señalarse que la ejecución de las penas impuestas en un juicio penal es una cuestión de orden público, toda vez que es interés del Estado y la sociedad en general que las personas que han sido judicialmente declaradas como penalmente responsables en la comisión de un delito cumplan con la pena que les fue impuesta y que ha quedado firme.


Debe señalarse que la orden de reaprehensión girada con el propósito de que la persona condenada sea detenida para que cumpla con la sentencia que le fue impuesta, es un acto dictado para lograr la ejecución de la sentencia. El proceso penal no incluye una etapa especial y distinta para la ejecución de la sentencia. No existe una resolución dentro del procedimiento de ejecución mediante la cual deba aprobarse o reconocerse, de manera expresa o tácita, el cumplimiento total de la sentencia. Ésta es una norma individualizada cuyo objeto es ordenar la ejecución de distintas clases de deberes. No es correcto suponer que la sentencia ordena el despliegue de una sola clase de acción, tal como sería la compurgación de la pena.


Si el fin de la sentencia es condenar a una persona a una pena privativa de la libertad, por considerarla responsable en la comisión de un delito, debe entenderse que la norma individualizada también ordena, por consecuencia, que los agentes facultados desplieguen las acciones necesarias para que se cumpla tal fin. Ésta es una regla técnica, es decir, el medio para obtener el fin. Es claro que dentro de la clase de acciones cuya ejecución ordena la sentencia está la reaprehensión de una persona que, por haber gozado del beneficio de la libertad durante el proceso, debe ser puesta a disposición de la autoridad. De otra forma, tal persona no estaría en posibilidad de compurgar la pena impuesta por la sentencia definitiva. En otras palabras, sin la orden de reaprehensión no sería posible obtener el cumplimiento de la sentencia definitiva. En esa medida, la orden en cuestión sí es un acto emitido en ejecución de sentencia.


Ahora bien, en el supuesto descrito, no cobra vigencia la hipótesis normativa prevista por el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, conforme a la cual, tratándose de actos de ejecución de sentencia, el amparo sólo es procedente contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo.


Debe señalarse que "el procedimiento de ejecución" al que alude este párrafo tiene su referente en todos aquellos supuestos en que la tramitación del mismo es necesario para lograr la ejecución de la sentencia, como podría verificarse en los juicios civiles,(10) administrativos o laborales,(11) aun en el caso de los juicios penales(12) tratándose del incidente para cuantificar la reparación del daño. Sin embargo, debe destacarse que el mismo no cobra vigencia tratándose de la ejecución de la pena de prisión impuesta en un juicio penal.


Lo anterior es así en virtud de que para hacer efectiva la pena de prisión, que ya ha sido impuesta en sentencia ejecutoriada, basta con el libramiento de la orden de reaprehensión respectiva para que el sujeto sea detenido e ingresado al centro de reclusión con el objeto de cumplir con la sanción. Este punto, precisamente, es el que distingue el supuesto en cuestión de los aludidos en el párrafo precedente, toda vez que con el mandato de reaprehensión se afecta la libertad personal del sujeto.


Ahora bien, en virtud del tratamiento especial que recibe la afectación de la libertad personal en el juicio de amparo, debe entenderse que se está ante una excepción a la regla prevista en la fracción III antes aludida del artículo 114. De una interpretación sistemática de los artículos 103 y 107 constitucionales, 17,(13) 22,(14) 23,(15) 37(16) y 117(17) de la Ley de Amparo, se advierte que las medidas que afectan este derecho se distinguen por estar altamente sujetas al control del juicio de amparo y recibir una mayor protección. Así, se advierte que opera a favor del gobernado una excepción a la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


En esta tesitura, resultaría absurdo afirmar que el juicio de amparo indirecto en contra de la orden de reaprehensión, en las condiciones relatadas, es improcedente. Pues sería tanto como sostener que el gobernado debe esperar hasta que la reaprehensión misma sea ejecutada para poder promover el juicio de garantías en la vía indirecta. De estimarse lo anterior, sería exigir al particular que espere a que se consume de manera irreparable la violación, esto es, la privación de su libertad.


Es preciso agregar que la orden de reaprehensión y su ejecución son actos que afectan la libertad personal e integridad corporal de la persona. La infracción penal justifica la imposición de límites a este derecho; sin embargo, esos límites también requieren reunir ciertos requisitos para considerarlos aplicables. Así, los parámetros o condiciones que justifican la restricción de la libertad se encuentran previstos en nuestro sistema jurídico en diferentes disposiciones constitucionales, estableciendo la regla general, sus límites y excepciones en los artículos 1o., 14, 16, 19, tercer párrafo y 20, apartado A, fracción I, constitucionales.


Debe destacarse que la privación de la libertad definitiva no se justifica a menos que provenga de una determinación de culpabilidad apegada a derecho; misma que sólo puede ser resultado de un debido proceso. Se insiste, la libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos regulados constitucionalmente.


Por otro lado, debe destacarse que -contrario a lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito-, en el momento en que una sentencia causa ejecutoria y debe revocarse la libertad bajo caución, es posible que el acto de aplicación sea desplegado en una forma contraria a la establecida por la sentencia misma. Esto es, existe la posibilidad lógica de que el órgano emisor de la orden de reaprehensión viole la garantía de legalidad. ¿De qué forma? Omitiendo fundar y motivar debidamente la orden de reaprehensión.


Por lo anterior, esta Primera Sala estima que, si bien la orden de reaprehensión es un acto de ejecución, ello no imposibilita que pueda llegar a poseer vicios propios y que con el mismo se viole la garantía de seguridad jurídica. Por tanto, no existe un sustento razonable para presumir que la orden de reaprehensión siempre es ajustada a derecho por el solo hecho de derivar de una sentencia (norma que la fundamenta).


Así, esta Primera Sala considera que, si bien la orden de reaprehensión se justifica por ser consecuencia de la sentencia que permite afectar la libertad personal, también debe reunir ciertos requisitos para su legal emisión. Esto es, debe estar debidamente fundada y motivada. Por tanto, la orden de reaprehensión es susceptible de poseer, en sí misma, vicios propios. Puede ocurrir en los hechos que tal orden sea emitida sin que, de conformidad con la sentencia definitiva, ello proceda. O bien, puede ocurrir que la ejecutabilidad de la condena no se hubiera notificado previamente al sentenciado para que estuviera en posibilidad de cumplir voluntariamente con la sentencia, ya sea ingresando al centro de reclusión o acogiéndose a los sustitutivos o beneficios que, en su caso, le hubieran sido concedidos.


Contrario a las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, la orden de reaprehensión es un acto independiente (a pesar de ser un acto de ejecución), pues puede estar viciado en sí mismo.


La posibilidad de que exista un vicio como tal, es lo que motiva la procedencia del amparo indirecto; máxime cuando, como ya se ha dicho, el derecho que está en juego es precisamente la libertad.


Debe agregarse que la ilegal privación de la libertad es un acto de consumación irreparable. Por ello, esta Primera Sala estima que no es razonable considerar que el particular deba esperar a que un agente policial ejecute directamente la orden de reaprehensión en su contra, para que esté en posibilidad de inconformarse con la determinación judicial que es fundamento de ese acto.


Sirve de apoyo a lo anterior, por mayoría de razón, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 105/2006-PS, el quince de noviembre de dos mil seis, plasmado en la tesis 1a./J. 5/2007, de rubro y texto siguientes:


"ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO.-La orden de comparecencia dictada por un J., se emite en todos aquellos casos en que el delito no dé lugar a aprehensión, sino que, a pedimento del Ministerio Público se librará dicha orden en contra del inculpado, a fin de que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados el cuerpo del delito y su probable responsabilidad. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la orden de comparecencia, es un acto que afecta la libertad personal para efectos de la suspensión solicitada en la demanda de amparo, ello a partir de los ‘efectos’ que provoca en el proceso penal, esto es, de sujetar al indiciado a la jurisdicción del J. penal que lleva el proceso correspondiente. En consecuencia, para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, consistente en la orden de comparecencia, debe estarse a las reglas aplicables que establecen los artículos 124 Bis, y 138 de la Ley de Amparo, correspondientes a cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso."(18)


El criterio anterior revela que si bien existen supuestos que facultan (constitucional y legalmente) al Estado para privar de la libertad a una persona, de ello no se sigue que los actos mediante los cuales eso es posible, deban tenerse por válidos. Los actos pueden poseer vicios propios que afectan directamente las defensas de las personas; esto es, si bien el juicio de garantías no tiene como fin cuestionar la validez de la norma que aplican, de ello no se sigue que la legalidad de tales actos deba quedar exenta de revisión.


A manera de ejemplo, cabría decir que no por el hecho de que la orden de aprehensión sea un acto mediante el cual es constitucionalmente válido privar provisionalmente de la libertad a una persona, ello deriva en su inmediata validez. Suponer esto carecería de sentido. La procedencia del amparo en contra de la orden de aprehensión se justifica porque lo que se combate no es la constitucionalidad de la norma que permite la privación de la libertad, sino su aplicación; o lo que es lo mismo, el hecho de que tal orden pueda resultar, en sí misma, violatoria de derechos, al no poder reunir los requisitos para su válida y constitucional emisión.


En virtud de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de una orden de reaprehensión dictada como consecuencia de una sentencia condenatoria y ejecutoriada. Afirmar lo contrario, conllevaría claudicar el control de la constitucionalidad de una orden de reaprehensión, acto que en sí mismo puede ser violatorio de garantías.


El reconocimiento de que los actos provenientes de las autoridades pueden, en los hechos, ser contrarios a las exigencias del orden jurídico es lo que motiva y da sentido al juicio de amparo. Considerar que el acto de ejecución (orden de reaprehensión) es necesariamente válido por no ser sino la aplicación de otro de acto anterior (sentencia definitiva), es omitir dar cuenta de la función que tienen las garantías en el orden jurídico. La brecha entre el orden jurídico y los hechos es susceptible de ser controlada mediante el juicio de amparo. Los particulares cuentan con el derecho de activar el aparato jurisdiccional y exigir que no exista brecha alguna entre las normas y los actos de aplicación de las mismas.


Insistir en que es necesario considerar que un acto determinado es legal por ser el acto-aplicación de uno anterior, es omitir tomar en consideración la finalidad que persigue el juicio de amparo; a saber: servir como el mecanismo mediante el cual los particulares pueden exigir el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos constitucionales que les asisten, en caso de que éstos sean violados. ¿Por qué? Simplemente porque existe la posibilidad lógica de que tal violación exista y el amparo tiene la vocación de remediar esto.


De manera específica resulta adecuada la aplicación del principio llamado in dubio pro accione,(19) el cual debe entenderse en el sentido de que en caso de duda, se debe favorecer la interpretación que mejor asegure el acceso a la justicia; buscando, de esa manera, que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos, donde las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-La orden de reaprehensión girada con motivo de una sentencia condenatoria ejecutoriada, respecto de la cual ya se agotó el juicio de amparo directo, es susceptible de ser impugnada vía amparo indirecto. Se está ante un acto que se ajusta con lo previsto por el artículo 114 fracción III, primer párrafo de la Ley de Amparo, pues emana de un tribunal judicial y es ejecutado después de que concluye el juicio. Ahora bien, en el supuesto descrito, no cobra vigencia la hipótesis normativa prevista por el segundo párrafo del artículo citado, conforme a la cual, tratándose de actos de ejecución de sentencia, el amparo sólo es procedente contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo. Esto, en virtud de que la orden de reaprehensión es un acto necesario para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en un juicio penal, la cual no supone un procedimiento especial de ejecución posterior al dictado de la sentencia misma. Es decir, para hacer efectiva la pena de prisión, que ya ha sido impuesta en sentencia ejecutoriada, basta con el libramiento de la orden de reaprehensión respectiva para que el sujeto sea detenido e ingresado al centro de reclusión con el objeto de cumplir con la sanción. Ahora bien, en virtud del tratamiento especial que recibe la afectación de la libertad personal en el juicio de amparo, debe entenderse que se está ante una excepción a la regla prevista en la fracción III antes aludida del artículo 114. De una interpretación sistemática de los artículos 103 y 107 constitucionales, 17, 22, 23, 37 y 117 de la Ley de Amparo, se advierte que las medidas que afectan este derecho se distinguen por estar altamente sujetas al control del juicio de amparo y recibir una mayor protección. Estimar que no existe excepción implicaría exigir al particular que espere a que la posible violación (privación ilegal de la libertad) se consume de manera irreparable, para estar en posibilidad de acudir al amparo. Debe agregarse que es posible el que, en los hechos, la orden de reaprehensión sea desplegada en una forma contraria a la establecida por la sentencia misma. Esto es, si bien la orden de reaprehensión se justifica por ser consecuencia de la sentencia que permite afectar la libertad personal, también debe reunir ciertos requisitos para su legal emisión. Es decir, debe estar debidamente fundada y motivada. Por tanto, la orden de reaprehensión es susceptible de poseer, en sí misma, vicios propios. La posibilidad de que exista un vicio como tal, es lo que hace necesaria la procedencia del amparo indirecto; máxime cuando el derecho que está en juego es precisamente la libertad. De manera específica resulta adecuada la aplicación del principio llamado in dubio pro actione, el cual debe entenderse en el sentido que en caso de duda, se debe favorecer la interpretación que mejor asegure el acceso a la justicia; buscando, de esa manera, que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos; a saber: el juicio de amparo.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (quien formulará voto concurrente), J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. (quien formulará voto concurrente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







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1. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. ..."


2. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.-Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.-Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. ..."


3. Publicada con el número 177 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., común, jurisprudencia SCJN, página 145, Quinta Época.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 31.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 86.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 2780.


7. La localización y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5.


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 31.


10. A manera de ejemplo, el título quinto del Código de Procedimientos Civiles se refiere a la "Ejecución". A partir de lo anterior se ve que, como parte del proceso civil, existe una fase distinta y específicamente referida a la ejecución. Incluso, el artículo 400 de tal código prevé la tramitación de una demanda de ejecución distinta de la que se refiere al juicio principal.


11. A manera de ejemplo, la Ley Federal del Trabajo dispone en su artículo 843, lo siguiente: En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación. Mientras que el artículo 946 dispone: la ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.


12. El Código Federal de Procedimientos Penales dispone: "Reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado.-Artículo 489. La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo con el artículo 32 del Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello ante el tribunal que conozca de la penal (sic); pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales del orden común, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso sin haberse intentado dicha acción, siempre que el que la intente fuere un particular. Esto último se observará también cuando, concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil.

"Cuando promovidas las dos acciones hubiere concluido el proceso sin que el incidente de reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de él el tribunal ante quien se haya iniciado."


13. "Artículo 17. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el J. dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado."


14. "Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

"... II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo."


15. "Artículo 23. ... Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido."


16. "Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación."


17. "Artículo 117. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el J.."


18. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 151.


19. Este criterio interpretativo deriva del principio pro homine, mismo que permite establecer que, ante eventuales interpretaciones distintas de una misma norma, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Por ello, se trata de un principio que coincide con uno de los rasgos esenciales de los derechos fundamentales: su aplicación más favorable a la persona humana. De esta manera, obliga a que una norma que protege derechos humanos con mayor amplitud, prevalezca sobre una norma con disposiciones más restrictivas; que las normas de un tratado, en la medida en que su contenido enriquezca las disposiciones de una norma constitucional que contenga derechos fundamentales, deban prevalecer en el orden jurídico interno, o viceversa, es decir, que si en una ley determinado derecho fundamental está consagrado con un alcance mayor que el establecido por las normas internacionales, será aquélla la que prevalecerá. Este tribunal constitucional ha adoptado el principio de protección a la persona, lo que es evidente en las decisiones de Temixco (CC. 31/07); así como en las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 33/2005.


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