Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro21496
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución1a./J. 6/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 341
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue presentada por la parte quejosa en los juicios de amparo ********** y ********** de donde derivaron, respectivamente, los recursos de revisión ********** y **********, resueltos por los mencionados Tribunales Colegiados que sustentaron los criterios que deberán analizarse en esta posible contradicción de tesis, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia número 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA", (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis:


1) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


2) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


3) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito.


CUARTO. Ejecutorias que participan en la contradicción. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo en revisión **********, en sesión de once de junio de dos mil ocho. De este asunto vale la pena mencionar los antecedentes que a continuación se indican:


El ahí quejoso solicitó en la vía administrativa la inmatriculación de un inmueble que carecía de antecedentes registrales, al amparo de lo dispuesto por el artículo 2897, fracción V, del Código Civil para el Estado de México, vigente en mil novecientos noventa y ocho, que en lo conducente establece:


"Artículo 2897. La inmatriculación se verificará:


"I. ...


"V.M. resolución administrativa que la ordene, y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado. ..."


A su petición recayó una resolución favorable por parte del director del Registro Público de la Propiedad del Estado de México, dictada el veinticuatro de noviembre del referido año de mil novecientos noventa y ocho.


Casi nueve años después, en dos mil siete, con base en ese documento (principalmente), el peticionario solicitó ante la autoridad jurisdiccional la declaración de prescripción positiva del bien inmueble al que se hizo alusión, con base en el contenido del artículo 8.56 del Código Civil para el Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el siete de junio del año dos mil dos, que literalmente prevé:


"Artículo 8.56. Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el registro aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el poseedor, a que el J. declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el registro la inscripción de dominio."


El J. de primera instancia declaró infundada la pretensión bajo el argumento de que no quedó probado el presupuesto que para tal efecto establece el aludido artículo 8.56, consistente en la inscripción de una posesión apta para prescribir de manera adquisitiva.


En desacuerdo, el quejoso interpuso apelación al que recayó una resolución confirmatoria por parte de la S. de segundo grado.


No conforme, aquél promovió juicio de garantías, tramitado que fue en la vía indirecta, el J. de Distrito negó el amparo solicitado.


Contra esa determinación interpuso recurso de revisión del que conoció el aludido Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el que confirmó la negativa del amparo bajo los argumentos que en la parte conducente de su fallo se transcriben a continuación:


"CUARTO. Los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra.


"Precisa destacar que la resolución reclamada confirmó la que a su vez declaró infundada la pretensión de prescripción positiva por inmatriculación, solicitada por **********, por no haberse acreditado el presupuesto exigido por el artículo 8.56 del Código Civil del Estado de México, relativo a la inscripción de posesión; que los conceptos de violación cuestionaron tal determinación; y que la J. de Distrito también concluyó en el sentido que la inmatriculación administrativa no justificó la inscripción de posesión.


"En este orden, resulta infundado el argumento sustentado en que la sentencia recurrida no observó lo dispuesto por los artículos 8.51 y 8.52 del Código Civil del Estado de México y se confundieron los diversos medios de llevar a cabo una inmatriculación, toda vez que de tales preceptos se colige que si la resolución administrativa es una de las formas de llevar a cabo la inmatriculación y ésta es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que carece de antecedentes registrales, la inmatriculación administrativa inscribe la posesión.


"Lo anterior es así, porque si bien es cierto, el Código Civil vigente en el Estado de México dispone que la inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que carece de antecedentes registrales, de la resolución pronunciada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el director general de Registro Público de la Propiedad en el Estado de México, en el expediente relativo a la solicitud presentada por ********** se advierte que la inmatriculación se planteó y se declaró procedente, al amparo de los artículos 2897, fracción V y 2903-A a 2903-E del abrogado Código Civil para el Estado de México y en torno a la inmatriculación administrativa, el invocado ordenamiento legal preceptuaba lo siguiente:


"‘Artículo 2897. La inmatriculación se verificará:


"‘I. ...;


"‘II. ...;


"‘III. ...;


"‘IV. ...;


"‘V.M. resolución administrativa que la ordene, y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado; y


"‘VI. ...’


"‘Artículo 2903-A. Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales, los interesados podrán ocurrir ante el registro público a solicitarla, mediante el procedimiento que establezca el reglamento respectivo.’


"‘2903-B. Los interesados en la inmatriculación además de satisfacer los requisitos que señale el reglamento deberán acreditar, a juicio del director del registro público que les asiste derecho para obtenerla.’


"‘2903-C. La inmatriculación de un inmueble por resolución del director del registro público, dejará siempre a salvo derechos de tercero.’


"‘2903-D. La inmatriculación, una vez realizada no podrá modificarse o cancelarse, sino mediante determinación judicial contenida en sentencia ejecutoria.’


"‘2903-E. Una vez dictada la resolución de inmatriculación de un inmueble se ordenará, desde luego la inscripción correspondiente, previo el pago de los derechos que deban cubrirse.’


"‘2903-F. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes materia de inmatriculación administrativa, podrá oponerse en los términos que señala el reglamento.’


"Ahora bien, de la interpretación sistemática de los preceptos transcritos es posible establecer que la inmatriculación administrativa contemplada por el abrogado Código Civil para el Estado de México, sólo era para el efecto de que el bien inmueble inmatriculado, tuviera antecedentes registrales en el Registro Público de la Propiedad, sin que prejuzgara sobre derechos de propiedad o posesión que pudieran existir a favor de los solicitantes o de terceros. De modo que, la inmatriculación administrativa realizada, de acuerdo con los preceptos legales abrogados, sólo constituye un principio de prueba a favor del interesado, respecto de la fecha en que comenzó a darse la propiedad o posesión del inmueble inmatriculado.


"Así las cosas, los derechos de propiedad o posesión en los que el quejoso recurrente haya fundado la causa u origen de su posesión, al solicitar la inmatriculación administrativa, constituyen un indicio insuficiente para demostrar que tiene una posesión apta para prescribir por inmatriculación; porque para ello se hacía necesario el desahogo de la testimonial con la que se justificara su posesión en concepto de propietario, de manera pacífica, pública y continua.


"Bajo esta tesitura devienen inoperantes los argumentos sustentados en que con la documentación agregada a la solicitud de inmatriculación, en términos del reglamento del Registro Público de la Propiedad, y con la aportada al procedimiento de prescripción positiva por inmatriculación, se acreditó la posesión del quejoso y la procedencia de su acción; porque como antes se dijo, el procedimiento administrativo de inmatriculación sólo tuvo por objeto la inscripción del inmueble en el registro, sin prejuzgar sobre derechos de propiedad o posesión; y al indicio probatorio derivado de la inmatriculación administrativa, no se adminiculó la testimonial para demostrar los requisitos necesarios para que el quejoso recurrente fuese declarado propietario en virtud de la prescripción.


"...


"Consecuentemente, al resultar infundados e inoperantes los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida."


QUINTO. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo en revisión **********, en sesión de diez de junio de dos mil ocho, del que destacan los siguientes antecedentes relevantes:


Al igual que el caso anterior, el asunto tiene su origen en una solicitud de inmatriculación administrativa de un bien inmueble que carecía de antecedente registral, presentada por el quejoso (que fue el mismo que suscitó el caso que resolvió el otro Tribunal Colegiado). El fundamento de esa petición también fue el artículo 2897, fracción V, del Código Civil para el Estado de México, que entonces preveía:


"Artículo 2897. La inmatriculación se verificará:


"I. ...


"V.M. resolución administrativa que la ordene, y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado. ..."


Tal instancia fue acordada de conformidad por el director del Registro Público de la Propiedad del Estado de México, mediante resolución de veintiocho de septiembre de dos mil uno.


Seis años después, en dos mil siete, con base en ese documento, primordialmente, el peticionario solicitó ante la autoridad jurisdiccional la declaración de prescripción positiva del referido bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 8.56 del Código Civil para el Estado de México vigente a partir del año dos mil dos que, en aras de claridad, se trae a cuenta de nuevo:


"Artículo 8.56. Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el registro aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el poseedor, a que el J. declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el registro la inscripción de dominio."


El J. de primera instancia declaró infundada la pretensión; resolución confirmada en apelación por la S. civil, que consideró que en el caso no se actualizó el supuesto previsto en el citado artículo 8.56, dado que lo solicitado ante el director general del Registro Público de la Propiedad en el Estado de México fue solamente la inscripción registral del inmueble, pero no la inscripción de la posesión de dicho bien; esa resolución, acotó, no emanó del procedimiento relativo a la inmatriculación de la posesión previsto en los artículos 8.52, fracción II y 8.54 de la misma legislación.


En desacuerdo con esa decisión, el peticionario promovió juicio de garantías que, substanciado en la vía indirecta, no prosperó, pues el J. de Distrito negó la protección constitucional solicitada.


Inconforme con el fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el que revocó la sentencia recurrida para conceder el amparo bajo los argumentos que se transcriben enseguida:


"CUARTO. Estudio del fondo del asunto.


"Son sustancialmente fundados los agravios en los que, medularmente, se combate la sentencia recurrida, por no estimar que si el artículo 8.51 del Código Civil del Estado de México, establece que la inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que carece de antecedentes registrales, y que el diverso numeral 8.52 de esa legislación prevé las distintas formas en que se verifica la inmatriculación, así como que la fracción V de tal precepto, regula a la resolución administrativa como una de esas formas, entonces la referida resolución administrativa es un modo o manera para inscribir la posesión.


"Ciertamente, de la sentencia recurrida se aprecia que la J. Federal declaró infundados los conceptos de violación y por ende constitucional el acto reclamado, medularmente, porque la autoridad señalada como responsable había actuado correctamente en sostener que en el caso, no se actualizaba el supuesto comprendido en el artículo 8.56 del Código Civil para el Estado de México, dado que lo que había solicitado el quejoso ante el director general del Registro Público de la Propiedad en el Estado de México, era solamente la inscripción registral del inmueble que defendía, pero no la inscripción de la posesión de dicho bien, puesto que esa resolución no emanaba del procedimiento relativo a la inmatriculación de la posesión, previsto en los artículos 8.52 fracción II y 8.54 de la misma legislación.


"Tal consideración, resulta incorrecta.


"En efecto, los artículos 8.51, 8.52, 8.54 y 8.56 del Código Civil para el Estado de México, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 8.51. La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que carece de antecedentes registrales.’


"‘Artículo 8.52. La inmatriculación se verifica mediante:


"‘I. Información de dominio;


"‘II. Información posesoria;


"‘III. Resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de título fehaciente que abarque, sin interrupción, un periodo por lo menos de cinco años;


"‘IV. La inscripción del decreto publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto;


"‘V. Resolución administrativa que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado;


"‘VI. La inscripción de los títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional o de los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada.’


"‘Artículo 8.54. El que tenga una posesión apta para prescribir bienes inmuebles y que no constituyan parte de uno de mayor porción, pueden inmatricular la posesión antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir en los términos del Código de Procedimientos Civiles.’


"‘Artículo 8.56. Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el registro aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el poseedor, a que el J. declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el registro la inscripción de dominio.’


"Esto es, que conforme al primer precepto citado la inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que carece de antecedentes registrales, pudiéndola efectuar a través de los medios que establece el numeral 8.52 en sus diversas fracciones, y en la forma que prevé el artículo 8.54, también transcrito, y el que alude a que quien tenga una posesión apta para prescribir bienes inmuebles y que no constituyan parte de uno de mayor proporción, pueden inmatricular la posesión antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir en los términos del código adjetivo civil, y podrá actualizarse con posterioridad el supuesto contenido en el número 8.56 de esa legislación.


"Ahora bien, de tales preceptos no se advierte claramente la distinción entre la inmatriculación de un inmueble con la inmatriculación de la posesión, como se apreció en la sentencia reclamada y en la resolución materia del presente recurso.


"Esto es, de tales preceptos no es dable apreciar que la inmatriculación administrativa solamente tenga los efectos de la mera inscripción registral de un inmueble sin inscribirse la posesión del bien, pues precisamente el artículo 8.51 referido alude a la inscripción de la propiedad o posesión de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales, y el diverso numeral 8.52 en sus diversas fracciones establece las formas de inscribirse la propiedad o posesión, entre ellas, la inmatriculación administrativa, como se aduce en los agravios.


"Pero además, cabe precisar que para solicitar la inmatriculación administrativa deben presentarse los documentos señalados por el artículo 126 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México, y que son los siguientes:


"‘Artículo 126. A la solicitud anterior deberán agregarse los siguientes documentos: I. Certificado del registro público de la propiedad que demuestre que el inmueble no está inscrito a nombre de persona alguna, que no forma parte de otro inmueble con mayor superficie e inscrito en favor de una persona diversa a la señalada en la solicitud; II. Constancia que acredite que el inmueble de que trata la solicitud de inmatriculación, se encuentra al corriente en el pago del impuesto predial; III. Plano descriptivo y de localización del inmueble; IV. Constancia del comisariado ejidal o comunal de que el inmueble no tiene esa naturaleza, cuando se encuentre localizado en zonas próximas sujetas a ese régimen; V. Constancia de la autoridad municipal de posesión del inmueble y de que no forma parte del dominio del poder público; y VI. Los documentos con los que justifique su derecho a inmatricular, y que en todo caso se trate de documentos que la ley reconozca como válidos para la transmisión de bienes inmuebles.’


"Documentos que presentó el aquí recurrente y entre los que se encuentra la constancia de posesión del inmueble, emitida por la autoridad municipal, según se advierte de la propia determinación formulada por el director general del Registro Público de la Propiedad en el Estado de México, en el segundo considerando de la resolución de fecha veintiocho de septiembre del dos mil uno, y que se acompañó como documento fundatorio de la pretensión en el expediente del que derivan los actos reclamados.


"En esas condiciones, si en la sentencia recurrida se hizo tal distingo, determinándose constitucional el acto reclamado, ello resulta infractor de los artículos antes referidos; por lo que procede revocarla y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la autoridad señalada como responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva, en la que parta de la consideración de que de los artículos 8.51 y 8.52 del Código Civil del Estado de México, no es dable apreciar que la inmatriculación administrativa solamente tenga los efectos de la mera inscripción registral de un inmueble sin inscribirse la posesión del bien, hecho lo cual con plenitud de jurisdicción resuelva lo procedente; tanto más que aparece que al inscribirse el inmueble fue adjuntada una constancia de tener la posesión del bien."


SEXTO. Existencia de la contradicción. Como se aprecia de la lectura de los considerandos precedentes, en la especie se actualiza la contradicción de tesis denunciada en mérito a que ambos Tribunales Colegiados se enfrentaron a una misma situación jurídica, a saber, si la resolución administrativa por la que se inmatriculó un inmueble, dictada a instancia del interesado, constituye aquella inscripción de la posesión apta para prescribir el bien de manera adquisitiva.


Las peculiaridades y conclusiones antagónicas sustentadas en los asuntos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados que serán materia de análisis son las siguientes:


• Las resoluciones de inmatriculación administrativa origen de los pronunciamientos de ambos tribunales recayeron a sendas solicitudes presentadas por el mismo quejoso, en relación a diversos inmuebles, al amparo de lo dispuesto por el artículo 2897, fracción V, del Código Civil para el Estado de México vigente en mil novecientos noventa y ocho, y dos mil uno, en que se emitieron las resoluciones de inmatriculación administrativa. Se hace tal precisión, en cuanto a la temporalidad, en mérito a que el ordenamiento de que se trata fue abrogado por el Código Civil para el Estado de México publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el siete de junio del año dos mil dos, del que se hará referencia líneas adelante.


• En los dos casos el titular de la inmatriculación administrativa acudió posteriormente ante la autoridad judicial para obtener la declaración de prescripción del bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 8.56 del Código Civil para el Estado de México, vigente a partir de dos mil dos, que establece:


"Artículo 8.56. Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el registro aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el poseedor, a que el J. declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el registro la inscripción de dominio."


• Una vez que los Jueces de primera instancia decretaron la improcedencia de la prestación exigida, lo cual fue confirmado por las S.s de segundo grado al conocer de la apelación, la J. de Distrito que conoció de los juicios de amparo promovidos contra esas resoluciones negó la protección constitucional por considerar que dicha inmatriculación administrativa no acredita una posesión idónea para la procedencia de la prescripción.


• Tal decisión fue sometida a la revisión de los Tribunales Colegiados de mérito que para la resolución de sus correspondientes asuntos se apoyaron tanto explícita como implícitamente en disposiciones del referido Código Civil para el Estado de México (abrogado y vigente), así como el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado.


Sin embargo, ambos órganos jurisdiccionales llegaron a conclusiones antagónicas.


El Primer Tribunal Colegiado concluyó, en coincidencia con el fallo de la J. de Distrito, que la resolución de inmatriculación administrativa presentada por el quejoso como documento base de su acción de prescripción sólo tuvo el efecto de asignar un antecedente al inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que no prejuzga sobre derechos de propiedad o posesión a favor del solicitante o de terceros, de modo que esa inscripción sólo constituye un principio de prueba a favor del interesado respecto de la fecha en que comenzó a darse la posesión del bien inmatriculado, pero que por sí solo no es prueba suficiente para demostrar que tiene una posesión apta para prescribir, ya que, para ello, se requería del desahogo de la testimonial con que justificara su posesión en concepto de propietario, de manera pacífica, pública y continua.


En tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado concluyó que no es dable apreciar que la inmatriculación administrativa sólo tiene los efectos de mera inscripción registral de un inmueble, pues a través del registro relativo también se inscribió la posesión del bien, como lo prevé el artículo 8.51 del Código Civil para el Estado de México vigente, cuando alude a que, a través de la inmatriculación, se inscribe la propiedad o posesión de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales; aunado a que para solicitar dicha inmatriculación administrativa, conforme al Reglamento del Registro Público de la Propiedad, se deben presentar documentos relacionados con la posesión del inmueble, como los que allegó el peticionario al amparo, lo que corrobora la posición del Colegiado de que lo inscrito por el demandante fue, en efecto, una posesión.


Como se observa, para un Tribunal Colegiado la sola inmatriculación administrativa no acredita la inscripción de una posesión apta para prescribir en términos del artículo 8.56 del Código Civil para el Estado de México; en cambio, para el otro tribunal esa inmatriculación administrativa responde a la inscripción de una posesión que debe ser considerada para la solicitud de usucapión formulada conforme a ese mismo artículo 8.56.


En suma, ante la misma pretensión intentada en cada uno de los casos de los que en última instancia conocieron los Colegiados (prescripción por inmatriculación), en los que se presentó un documento base similar (inmatriculación administrativa), uno de esos órganos jurisdiccionales determinó que esa inscripción no acredita posesión para efectos de procedencia de la prescripción solicitada, en tanto que el otro sostuvo que a través de aquélla sí se inscribe una posesión que debe tomarse en cuenta en la usucapión instada.


De ahí que la presente contradicción se ciña a determinar si a través de la resolución de inmatriculación administrativa de un inmueble, recaída a la solicitud de la parte interesada, se inscribe una posesión apta para prescribir el bien ante la autoridad judicial, o no.


Sin que constituya obstáculo a la conclusión arribada que los Colegiados se hayan apoyado en disposiciones del vigente Código Civil para el Estado de México publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el siete de junio de dos mil dos, y el abrogado que data de mil novecientos cincuenta y seis; así como del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado, publicado el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve (posterior a una de las inmatriculaciones de origen), pues como se evidenciará en el estudio de fondo de esta contradicción, en ambos ordenamientos existe coincidencia en la regulación de la institución en comento, por lo que esa diferencia entre la cita de un ordenamiento abrogado y uno vigente, así como uno no aplicable en uno de los casos, no constituye un elemento de relevancia que obstaculice la materialización de la presente contradicción de criterios.


Finalmente, cabe mencionar que es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte resolución aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados no hayan sido plasmados en forma de tesis en que se distinga un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, habida cuenta que ni la Ley Fundamental, ni la ordinaria, en alguno de sus preceptos, establecen ese requisito.


Por lo tanto, para avocarse al conocimiento y resolución de la contradicción de tesis basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia, tal como ya lo ha establecido este Alto Tribunal de la Nación en la jurisprudencia definida que a continuación se inserta:


"No. Registro: 189,998

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Para resolver la problemática planteada se considera necesario, en primer término, establecer cuál es la finalidad de la inmatriculación y sus diversas modalidades conforme a la codificación del Estado de México.


Con ese objetivo se tiene presente que el Registro Público de la Propiedad es una institución que como instrumento de publicidad tiene por objeto dar seguridad jurídica a las relaciones inmobiliarias mediante la inscripción de los actos de constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre fincas.


Tratándose de bienes inmuebles, puede presentarse el supuesto de que aún existan algunos carentes de antecedente registral que permita tener conocimiento de su procedencia e historial; para ello, se creó la institución materia de la contradicción en análisis, la inmatriculación, entendida, en términos genéricos, como el ingreso de una finca en el registro público.


Así, la inmatriculación se define como el ingreso o acceso de una finca a la vida registral de los libros del registro, efectuado por una primera inscripción del dominio de la misma a favor del inmatriculante, mediante la presentación de los títulos o medios inmatriculadores legalmente admitidos, por la cual se abre folio, hoja o registro particular a la finca correspondiente para los efectos jurídicos procedentes.


Desde la perspectiva de la legislación registral vigente, la inmatriculación constituye la incorporación al Registro Público de la Propiedad de un determinado inmueble que no tiene en él antecedentes registrales, por no estar inscrito a favor de persona alguna en el propio registro, según certificación que al efecto aquél expida.


En la legislación del Estado de México, la inmatriculación se encontraba prevista en el abrogado Código Civil de mil novecientos cincuenta y seis, en los artículos 2897 a 2903-F, cuyo contenido es en esencia similar al de los artículos 8.51 a 8.64 del actual Código Civil para el Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el siete de junio de dos mil dos.


Para corroborarlo, enseguida se inserta una tabla comparativa de las referidas disposiciones (abrogadas y vigentes) que, además de proporcionar el marco jurídico regulatorio de la institución en comento, permitirá advertir, al mismo tiempo, la identidad entre el contenido de los preceptos anteriores y actuales que conduce a la convicción, como se anunció, de que los criterios de los Tribunales Colegiados basados en uno y otro ordenamiento son antagónicos y, por consiguiente, dota de materia a la presente contradicción de tesis:


Ver tabla comparativa

Del contenido normativo de mérito se desprenden dos clasificaciones en torno a los medios de inmatriculación previstos por la ley: una en atención al órgano que la ordena, y otra en mérito a la naturaleza del derecho que se inscribe.


En cuanto a la primera, se toma en consideración que de lo dispuesto en los artículos 2897, 2898, 2903 y 2903-A a 2903-F del abrogado Código Civil para el Estado de México, de contenido equivalente al de los vigentes artículos 8.52, 8.53, 8.54, 8.58, 8.59 y 8.62 del propio ordenamiento, se observa que la inmatriculación puede encontrar su origen en una resolución de carácter judicial o administrativa, según el órgano que la acuerde y ante el cual se solicite, así:


1. Será judicial la incorporación de una finca a la vida registral en virtud de resolución dictada en un procedimiento seguido ante autoridad judicial en que, cumplidas todas sus formalidades, se ordene dicha inscripción. Según se refiere en los artículos 2897 y 8.52 del ordenamiento sustantivo de mérito, como medios de inmatriculación judicial existen:


a) La información de dominio;


b) La información posesoria; y


c) La que ordene la inmatriculación, derivado de la presentación de título fehaciente que abarque sin interrupción un periodo de por lo menos cinco años.


2. En cambio, la inmatriculación será administrativa cuando la incorporación de un inmueble a la vida registral se realice mediante resolución dictada dentro de un procedimiento seguido ante funcionario administrativo. Por ello, la inmatriculación administrativa se verificará mediante:


d) La inscripción de decreto que convierta un inmueble en bien de dominio privado, o del título que se expida con fundamento en aquél.


e) La resolución administrativa dictada como consecuencia de la solicitud del interesado.


f) Y la inscripción de títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional, o de los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada.


Por otro lado, en atención a la naturaleza del derecho bajo el cual se inscriben por primera vez, las inmatriculaciones pueden ser de dominio o de posesión.


Esto se corrobora con lo dispuesto por los artículos 2904, párrafo segundo, del abrogado Código Civil para el Estado de México y del 8.51 del actual, que respectivamente establecen:


"Artículo 2904. ...


"La inscripción de cada finca será de dominio o de posesión."


"Artículo 8.51. La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que carece de antecedentes registrales."


Por virtud de las inmatriculaciones de dominio se inscribe una declaratoria de propiedad a favor de su titular en atención, precisamente, a la naturaleza del derecho que se registra; éstas pueden obedecer a una resolución de carácter judicial o administrativa.


Entre las primeras se encuentran la ordenada como resultado de una resolución recaída a un procedimiento de información de dominio, indicada en el inciso a) de la clasificación anterior, así como la derivada de una resolución que la ordene, como consecuencia de la presentación de título fehaciente que abarque un periodo ininterrumpido de por lo menos cinco años anteriores, precisada bajo el inciso c).


A través de esas resoluciones judiciales se ordena la inmatriculación del bien bajo la consideración de que su titular acreditó el dominio pertinente que permite tenerlo como propietario.


Lo anterior se confirma si se toma en cuenta que para obtener ese tipo de declaratorias dominicales, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2898 y 2903 del abrogado Código Civil para el Estado de México y sus correlativos actuales 8.53 y 8.58, debe seguirse el procedimiento previsto en el código adjetivo de la entidad, el que también, tanto en su contenido abrogado como en el vigente (publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el uno de julio del año dos mil dos), establece un procedimiento similar, del que destaca que, a manera de culminación, en él se hará una declaratoria, se reitera, judicial, respecto a que el poseedor del bien materia de las diligencias de información se ha convertido en propietario, declaración que se mandará inscribir a través de la inmatriculación correspondiente.


Para apoyar tal aserto, se trae a cuenta el artículo 888, fracción IV, primer y quinto párrafos, del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, y sus correlativos 3.20 y 3.24 del actual, en donde se establece de manera expresa la transición de la calidad de poseedor a propietario de la que se trata:


Ver artículos 1

Por otro lado, también se consideran inmatriculaciones de dominio las realizadas en vía administrativa indicadas bajo los incisos d) y f), relativas, respectivamente, a la inscripción del decreto que convierta en bien de dominio privado un inmueble, o del título que se expida con fundamento en aquél; y la inscripción de títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional, o de los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada.


A través de esos medios de inmatriculación se inscriben determinaciones provenientes de funcionario administrativo que inciden en el derecho de propiedad de los bienes en que recae, hasta entonces carentes de antecedente registral.


En cambio, serán inmatriculaciones de posesión las indicadas en los incisos b) y e) de la categorización enunciada, es decir, la verificada mediante información posesoria rendida ante autoridad judicial; y la que obedece a la resolución administrativa emitida con motivo de la solicitud presentada por el interesado, pues como en párrafos siguientes se explicará, a través de ellas se incorporan los bienes a la vida registral bajo la concepción de que el titular de la inscripción posee el bien materia de la inscripción.


Precisadas así, en términos generales, las modalidades en que se clasifican los medios de inmatriculación de inmuebles, en diverso orden se toma en cuenta que de entre las disposiciones transcritas destaca aquella en que se prevé que la inscripción de la posesión otorga un derecho para que, en su caso, la autoridad jurisdiccional declare que el poseedor se ha convertido en propietario por efecto de la prescripción, y se ordene la inscripción de dominio relativa.


Se trata de lo dispuesto por los artículos 2901 y 8.56 del abrogado y vigente Código Civil para el Estado de México, respectivamente, que para mejor ilustración se traen a cuenta de manera íntegra:


Ver artículos 2

Como se advierte, por virtud de esa norma quien haya inmatriculado un bien bajo la calidad de poseedor se encuentra en aptitud de solicitar, cinco años después, la declaratoria de propiedad derivada de la prescripción, la cual deberá ser inscrita en el registro público (al respecto, cabe mencionar que al tenor de la disposición actual se solicitó la declaratoria de prescripción en los asuntos de origen de los que conocieron los Tribunales Colegiados participantes en esta contradicción).


En consecuencia, si se tiene presente que conforme a las modalidades de la inmatriculación que quedaron enunciadas, tanto la judicial a través de información posesoria como la administrativa realizada a solicitud del interesado, se inscribe la posesión, en este punto surge el siguiente cuestionamiento: ¿qué tipo de inmatriculación de las referidas es la que inscribe una posesión idónea que, en términos del precepto recién citado, otorgue un derecho a su titular para obtener una declaratoria de prescripción adquisitiva del bien?


Para dar respuesta a esa interrogante se toma en consideración que los artículos 2899 del abrogado Código Civil y 8.54, en relación con el 8.56, del ordenamiento vigente, dan cuenta de la inscripción de una posesión tal que genera un derecho a prescripción: se trata de la inmatriculación judicial, derivada de la tramitación de información posesoria.


En efecto, en el primero de los aludidos preceptos se establecía que el que tuviera una posesión apta para prescribir, aun antes de que transcurriera el tiempo necesario para tal efecto, se encontraba en aptitud de registrar su posesión mediante resolución judicial, en términos de lo que al efecto fijara el Código de Procedimientos Civiles para el Estado México.


Y en su párrafo segundo el artículo de manera explícita refería que el efecto de esa inscripción era:


"... tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años contados desde la inscripción."


El procedimiento que para la obtención de tal declaratoria preveía el abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en su artículo 888, fracción V, era similar al que debía seguirse para la información de dominio a que se hizo alusión, pero con la diferencia de que en este procedimiento judicial la declaración de los testigos que se presentaran debían versar "... sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión".


De otro lado, el artículo 8.54 del vigente Código Civil para el Estado de México también prevé que el que tenga una posesión apta para prescribir bienes inmuebles y que no constituyan parte de uno de mayor porción, puede inmatricular su posesión incluso antes de que transcurra el plazo para la mencionada prescripción, también en términos del Código de Procedimientos Civiles.


Si bien este precepto del código sustantivo vigente, a diferencia del correlativo del ordenamiento anterior, no hace mención expresa de que esa inmatriculación obedecerá a una resolución judicial, ello es fácil desprenderlo del artículo 3.25 del código procesal, también vigente, donde se hace referencia a que la información pertinente deberá obtenerse ante autoridad judicial, bajo un procedimiento esencialmente igual al de la legislación adjetiva abrogada.


Para corroborar lo antes señalado se traen a cuenta íntegramente los dispositivos del código adjetivo abrogado y del vigente, que regulan el procedimiento a seguir para registrar la posesión mediante resolución judicial. Dichos preceptos en lo conducente establecen:


Ver preceptos

De lo anterior se obtiene que en términos tanto del Código Civil abrogado como del vigente, es necesario acudir en vía judicial a substanciar el procedimiento de información posesoria establecido tanto en la legislación sustantiva como adjetiva, para inmatricular una posesión que, mantenida en las condiciones que la ley establece, genere el derecho a prescribir el bien inmueble de manera adquisitiva.


La importancia del aserto radica, además, en que no cualquier tipo de posesión es apta para que opere la prescripción.


Al respecto, es preciso tener presente que tanto el abrogado Código Civil para el Estado de México como el vigente establecen con puntualidad las condiciones a satisfacer para poseer con la expectativa de mérito, de las que se desprende que es necesario acreditar:


- Que se posee en concepto de propietario, lo que implica que inició la posesión con motivo de un título suficiente para trasladar el dominio, que puede provenir de un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que de manera fundada se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que la posesión no es precaria o derivada;


- Que se posee de manera pacífica, esto es, sin que haya mediado violencia;


- Que la posesión ha sido continua y pública, es decir, que no ha sido interrumpida por alguna de las causas que establece el código para tal efecto y que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos; y


- Que esa posesión se mantenga durante los plazos que el propio código establece en las diversas hipótesis que enumera.(1)


Requisitos que una vez colmados generarán una declaratoria proveniente de autoridad judicial que, inscrita en el registro público, prepara el posterior procedimiento declarativo de propiedad adquirida por prescripción.


Por consiguiente, el acto de inmatriculación producto de la información posesoria rendida ante autoridad judicial tendrá los siguientes efectos:


• Atribuir a la posesión la publicidad registral;


• Establecer la certeza del tiempo transcurrido de la posesión; y


• Tener la posesión inscrita como apta para prescribir.


Alcances que encuentran su lógica en el hecho de que la declaratoria de una posesión susceptible de generar la usucapión, en términos de los ordenamientos comentados, sólo puede provenir de autoridad judicial, y su inscripción como tal en el registro público supone el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que la ley establece para tal efecto.


De manera que, obtenida una declaración judicial de esa índole, sólo hace falta que transcurra el plazo que la propia ley señala, sin que en el registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, para que se actualice el derecho a la prescripción, derecho al que refieren los artículos 2901 y 8.56 del abrogado y vigente Código Civil para el Estado de México, respectivamente, en que se prevé la facultad para el poseedor de acudir ante autoridad judicial con el propósito de que, dado el estado de cosas reseñado, aquél declare que se ha convertido en propietario en virtud de usucapión y ordene se haga en el registro la inscripción de dominio correspondiente.


En suma, el derecho del inmatriculante a prescribir no derivará propiamente de su inscripción, sino de la resolución emitida por la autoridad judicial que ha sido materia del registro; es en esa determinación judicial en la que radica la fuerza de convicción de su posesión idónea para usucapir.


En cambio, la inmatriculación administrativa derivada de la solicitud del particular interesado no puede tener el alcance de inscribir una posesión que, de suyo, genere derecho a su titular para solicitar la declaratoria de prescripción adquisitiva.


La razón es que a través de ella sólo se asigna un registro al inmueble como resultado de un procedimiento seguido ante la autoridad administrativa, pero que nada prejuzga sobre el derecho bajo el cual se realiza la inscripción.


En efecto, dicha modalidad, como se refirió, es la establecida en el artículo 2897, fracción V, y su correlativo 8.52, también fracción V, de los correspondientes Código Civil para el Estado de México abrogado y vigente, que en lo relativo prevén:


Código Civil para el Estado de México abrogado.


"Artículo 2897. La inmatriculación se verificará:


"...


"V.M. resolución administrativa que la ordene, y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado. ..."


Código Civil para el Estado de México vigente


"Artículo 8.52. La inmatriculación se verifica mediante:


"...


"V. Resolución administrativa que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado; ..."


Su regulación específica se encuentra prevista a partir de los artículos 2903-A y 8.59 de los mencionados ordenamientos, que coinciden en remitir para su trámite al propio Registro Público de la Propiedad bajo el procedimiento que establezca el reglamento respectivo:


Ver artículos 3

Y si bien en esos preceptos del Código Civil no se indica de modo expreso que a través de ese tipo de inmatriculación se inscribe la posesión, ello se desprende precisamente del trámite establecido para tal fin en el reglamento de referencia, en la medida que todos y cada uno de los requisitos y fases del procedimiento no tienden sino a que se inmatricule el bien inmueble bajo la concepción de que el solicitante es poseedor.


Para corroborar tal aserto se traen a cuenta los artículos pertinentes del abrogado Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de México, publicado el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta en la Gaceta del Gobierno del Estado de México; así como del propio reglamento vigente, publicado el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve en el mismo periódico oficial, de los que se advierte con precisión que a través de ese procedimiento se inscribe el hecho de la posesión.


Cabe mencionar que la necesidad de traer a colación el texto anterior y el vigente del reglamento obedece a que las resoluciones de inmatriculación administrativa que dieron origen a las sentencias definitivas de los Tribunales Colegiados participantes en esta contradicción, datan de mil novecientos noventa y ocho, y dos mil uno, respectivamente, de donde resulta que se dictaron conforme a procedimientos previstos en el reglamento anterior y el actual, a los que se hace referencia enseguida.


Ver procedimientos

Un diverso argumento que corrobora que este tipo de inmatriculación administrativa sólo está reservada para la inscripción de posesión es el siguiente:


Si el interesado en inmatricular se consideraba propietario, fuera porque hubiese poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tuviera título de propiedad; porque teniéndolo no fuera inscribible por defectuoso, o bien, porque sin estar registrado tuviera título fehaciente que abarcara cuando menos un periodo ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción; resulta que, conforme al esquema detallado, no tendría sino que haber acudido en primer lugar a la instancia judicial, para que como resultado de la resolución que ahí se dictara se ordenara la inmatriculación de dominio correspondiente, hipótesis establecidas de manera precisa y expresa en los artículos 2898 y 2903 del abrogado Código Civil para el Estado de México y sus correlativos 8.53 y 8.58 del vigente, que quedaron enunciados líneas atrás.


De donde queda corroborado que la inmatriculación administrativa, a petición del particular interesado, sólo puede vincularse a la posesión, pues para la inscripción del dominio están previstos procedimientos diversos y específicos.


Por otro lado, de las disposiciones que regulan la institución en comento destaca que la inmatriculación administrativa: i) se realizará como consecuencia del aludido procedimiento seguido ante la propia autoridad registral en términos de lo dispuesto en el reglamento del registro público respectivo, ii) que la inmatriculación de un inmueble por resolución del titular del registro público, dejará siempre a salvo derechos de tercero, iii) que una vez realizada la inmatriculación no podrá modificarse o cancelarse sino mediante determinación judicial firme, iv) que una vez dictada la resolución de inmatriculación de un inmueble se ordenará, desde luego la inscripción correspondiente, previo el pago de los derechos que deban cubrirse, y v) que cualquiera que se crea con derecho a los bienes materia de inmatriculación administrativa podrá oponerse en los términos que señale el reglamento.(2)


En principio, cabe observar que ninguna de las directrices que rigen la modalidad de que se trata establece que ese tipo de incorporación de un bien a la vida registral tendrá el efecto de considerar al titular de la inscripción como poseedor con una calidad tal que le permita prescribir, a diferencia de lo previsto en relación con la inmatriculación judicial.


Por otro lado, debe tenerse presente que el criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es que las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico declarado pero no de la inscripción cuya finalidad es dar publicidad al acto y no constituir derecho.


Luego, si el funcionario encargado del registro no es el facultado para establecer si se tiene o no una posesión idónea para la usucapión, debe considerarse que la inmatriculación obtenida como resultado de un procedimiento seguido ante él sólo tiene como efecto el asignar un mero antecedente registral al bien inmueble que hasta entonces carecía de historial inscrito.


Inscripción que, en su caso, es útil para darle una publicidad tal a la posesión que, eventualmente, sirva como elemento a considerar en caso de que requiera ser protegida, al amparo de lo dispuesto por los artículos 778 y 800 del abrogado Código Civil para el Estado de México, de contenido coincidente con los actuales 5.41 y 5.61 del Código Civil, en que se prevé que para efectos de ser mantenido en posesión de un bien inmueble, será mejor la posesión inscrita:


Ver artículos 4

Pero que bajo ninguna circunstancia puede tener el alcance de respaldar, por sí misma, una posesión eficaz que genere el derecho a usucapir, dado que la posesión que se pretende inscribir vía administrativa resulta en realidad un hecho ajeno al registro pues, conforme con lo expuesto, sólo la autoridad judicial puede pronunciar una declaratoria sobre si se tiene la posesión idónea para prescribir.


De ahí la razón por la que los códigos sustantivo y adjetivo son precisos en establecer que la inmatriculación administrativa no surtirá efecto contra terceros, porque a través de ella nada se prejuzga sobre el derecho que se dice inscrito.


Y si bien conforme al procedimiento previsto en el Reglamento del Registro Público de la Propiedad se exigen al solicitante de la inmatriculación documentos reveladores de la posesión del bien a inscribir, ello no significa que la resolución con que culmine tendrá el efecto de aquella proveniente de autoridad judicial, por la que se hace la declaratoria de que se es poseedor con calidad suficiente para prescribir, pues además de que ninguno de los ordenamientos indicados lo establece, resulta que, como se señaló, esa determinación sólo puede provenir de autoridad judicial a través de la que en forma legal se prepara el posterior procedimiento declarativo de propiedad adquirida por prescripción.


La imposibilidad para asignar los mismos alcances a la inmatriculación administrativa en comento, en contraste con los de la inmatriculación judicial, se basa además en una regla de interpretación lógica de la ley, por virtud de la cual no puede considerarse que el legislador haya previsto dos distintos procedimientos, con diversas formalidades, ante diferentes autoridades con funciones totalmente dispares (la judicial con facultades para emitir declaratorias que dan fe de los hechos ante ella informados, y el funcionario administrativo registral cuya función es esencialmente publicitaria) para la consecución de un mismo fin, como lo es la inscripción de una posesión en el Registro Público de la Propiedad que dé lugar a la declaratoria de usucapión.


Cada procedimiento inmatriculatorio tiene, como se explicó, su finalidad y alcances particulares, de donde no es factible asimilarlos para asignarles un mismo efecto generador de derechos.


Por último, es pertinente mencionar que lo antes expuesto no significa que la inmatriculación administrativa, por sí, carezca de todo valor probatorio en relación con la posesión bajo la cual se inscribió el bien. Dado el procedimiento que debe agotarse para obtenerla, seguido ante funcionario público en ejercicio de sus funciones, indudablemente que una inscripción de esa naturaleza tampoco puede considerarse como carente de todo valor probatorio en relación con el hecho de la posesión inscrita.


La explicación de mérito aporta elementos para considerarla como un indicio de tal hecho; razón por la que, para efectos de la usucapión, esa inmatriculación requiere, sin duda, ser adminiculada con demás elementos de juicio pertinentes de los que se advierta que, transcurridos los cincos años a partir de la inscripción, su titular ha tenido una posesión apta en calidad de dueño, de manera pública, continua, pacífica y de buena fe, para demandar ante autoridad judicial la prescripción del bien.


Por mérito de lo expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


La inmatriculación es la incorporación al Registro Público de la Propiedad de un bien inmueble, hasta entonces carente de antecedentes registrales, y puede ser judicial o administrativa, según el órgano que la acuerde y ante el cual se solicite, pues se trata de procedimientos distintos con formalidades y alcances diferentes. Así, conforme a los artículos 2897 a 2903-F del Código Civil para el Estado de México abrogado, equivalentes a los numerales 8.51 a 8.64 de su similar en vigor, publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el 7 de junio de 2002, la declaratoria de una posesión susceptible de generar la usucapión sólo puede provenir de la autoridad judicial, en tanto que el derecho de prescripción no deriva de la inscripción sino de la resolución emitida por aquélla, pues en ella radica la fuerza de convicción de una posesión idónea para usucapir. En ese sentido, se concluye que la inmatriculación administrativa a solicitud de parte interesada no genera por sí misma el derecho al titular de la inscripción para solicitar posteriormente la declaratoria de prescripción adquisitiva del inmueble sobre el que recayó dicha inmatriculación, ya que ésta no surte efectos contra terceros, sino que sólo asigna un registro al bien respectivo como resultado de un procedimiento seguido ante el funcionario registral, quien no está facultado para establecer la existencia de una posesión apta para prescribir. Esto es, a través de la inmatriculación administrativa se asigna un antecedente registral sólo con los efectos declarativos propios de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, pero sin poder generar, de suyo, un derecho a prescribir, en virtud de que la inscripción tiene como única finalidad dar publicidad al acto, no constituir derechos. Cabe señalar que lo anterior no significa que la inmatriculación administrativa carezca de todo valor probatorio para efectos de la prescripción, pues constituye un indicio sobre el hecho de la posesión bajo el cual se registró el inmueble, por lo que constituye un elemento de juicio que, adminiculado con otras pruebas, puede llegar a evidenciar que el titular de la inscripción ha mantenido una posesión tal, que en su caso le permita obtener la declaratoria de usucapión ante la autoridad judicial.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






_____________

1. Requisitos previstos en los artículos 766, 798 a 801, 911 y 912 del abrogado Código Civil para el Estado de México, de contenido equivalente al de los numerales 5.29, 5.59 a 5.61, 5.128 a 5.130 del ordenamiento vigente.


2. V. artículos 2903-B al 2903-F del abrogado Código Civil para el Estado de México y sus correlativos del código vigente, transcritos anteriormente.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR