Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro21576
Fecha01 Junio 2009
Fecha de publicación01 Junio 2009
Número de resolución1a./J. 26/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 113
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en las que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., pues en el caso, fue realizada por el presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (tribunal denunciante).


Al resolver el amparo directo civil DC. 581/2008, el Tribunal Colegiado analizó un asunto en el cual, una persona del sexo masculino demandó de su contraparte en la vía ordinaria civil la disolución del vínculo matrimonial que los unía, así como el pago de los gastos y costas originados por dicho juicio. La contraparte, al dar contestación a la demanda opuso las excepciones de falta de acción y oscuridad de la demanda, asimismo, reconvino del demandado la disolución del vínculo matrimonial; la indemnización del 50% de todos y cada uno de los bienes o del valor de los mismos, adquiridos durante el matrimonio (en términos del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal) y el pago de los gastos y costas originados con motivo del juicio.


Seguido el juicio natural en sus diversas etapas, el veintisiete de marzo de dos mil ocho se dictó la resolución correspondiente, declarando: a) procedente la vía ordinaria civil de divorcio necesario promovida por el actor; b) disuelto el vínculo matrimonial entre las partes; y, c) absolver al actor de la prestación solicitada por la reconvencionista consistente en la indemnización del 50% de todos y cada uno de los bienes o del valor de los mismos, adquiridos durante el matrimonio.


Inconforme con tal resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación; mismo que resolvió una S. F. del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, la que modificó la sentencia recurrida, para el efecto de condenar a la parte actora al pago de una indemnización del 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio a favor de su contraria.


Por lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, argumentado, en la parte que interesa, que la S. responsable violó en su perjuicio el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, pues sin mediar fundamento y motivación, la condenó a pagar a la reconvencionista una indemnización del 50% del valor del inmueble adquirido durante el matrimonio, ya que no se atendieron a las circunstancias especiales del caso.


Asimismo, señaló que la S. responsable se limitó a transcribir tesis aisladas, sin explicar en qué medida resultaban aplicables al caso en concreto.


La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número DC. 581/2008, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso (actor), con base en los siguientes argumentos:


"SÉPTIMO. ...


"Igualmente, el tribunal de alzada hizo mención a la carga probatoria de sus pretensiones que deben asumir las partes, y al respecto consideró que en el caso de divorcio en que se demanda la indemnización prevista en el artículo 289 Bis del Código Civil, la afirmación de la demandante en el sentido de que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, es bastante para crear una presunción que requiere ser desvirtuada por el demandado.


"Establecido lo anterior, la responsable abordó el análisis del caso concreto planteado, haciendo mención a que la enjuiciada al contestar la demanda de divorcio instaurada en su contra por el hoy quejoso, reconvino de éste, entre otras prestaciones, la indemnización consistente en el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, y señaló que del texto del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que para que proceda la indemnización reclamada se requiere acreditar tres elementos, a saber:


"a. Que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes;


"b. Que el demandante se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y cuidado de los hijos; y,


"c. Que el demandante no tenga bienes, o si los adquirió sean menores que los de la contraparte.


"En ese orden de ideas, la S. responsable señaló que el primer requisito quedó acreditado con el acta de matrimonio de las partes, que obra en autos, y que en relación al segundo requisito, correspondía al demandado (en la reconvención) desvirtuar que su contraria no se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o, en su caso, al cuidado de los hijos habidos en el matrimonio, lo que no aconteció en la especie, pues aun cuando se demostró que ésta en un tiempo laboró en el Instituto Politécnico Nacional, no es motivo suficiente para absolver al demandado en la reconvención de la indemnización reclamada, ya que de las documentales que obran en autos se advierte que fue dada de baja de dicha institución el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro


"Que, por tanto, si el matrimonio se contrajo en mil novecientos ochenta y cinco y se está disolviendo mediante la sentencia dictada en el juicio del que deriva el medio de defensa a resolver, se concluye que duró veintidós años, siete meses, luego, si sólo se acreditó que la recurrente (hoy tercera perjudicada) trabajó nueve años durante la vigencia de su matrimonio, los restantes se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado de sus hijos, de ahí que se considere que sí se dedicó preponderantemente a lo antes señalado, sin que su contrario haya demostrado con otro medio de prueba, que después de haber sido dada de baja en el empleo mencionado haya tenido acceso a otra fuente laboral.


"Enseguida, la responsable manifestó que no es suficiente para esos efectos, la declaración de la testigo **********, respecto a que su representante se dedicaba a realizar trabajos eventuales, consideración de la cual se colige, que en todo caso, dicha declaración cuya valoración cuestiona el quejoso, pudo haber tenido valor convictivo en su beneficio, como estimó la J. natural quien también valoró, no de su contraria, de ahí la ineficacia de los argumentos que esgrime para controvertir la consideración relativa del tribunal de alzada.


"Ahora bien, en lo que se refiere a la carga probatoria a que hizo mención la responsable en las consideraciones antes sintetizadas, este Tribunal Colegiado estima que es una cuestión toral para la resolución del presente juicio de garantías, pues como aduce el quejoso, se sustenta en la tesis aislada de rubro: ‘DIVORCIO. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE EL DEMANDANTE SE DEDICÓ EN EL LAPSO EN QUE DURÓ EL MATRIMONIO, PREPONDERANTEMENTE AL DESEMPEÑO DEL TRABAJO DEL HOGAR Y, EN SU CASO, AL CUIDADO DE LOS HIJOS (ARTÍCULO 289 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).’, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Al respecto, el quejoso señala que el tribunal de alzada se limitó a transcribirla y no expresó por qué consideraba que dicha tesis debía aplicarse por sobre la diversa tesis sostenida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, cuyo rubro es: ‘DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, CONSISTENTE EN QUE LA DEMANDANTE SE HAYA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR Y CUIDADO DE LOS HIJOS, ES UN ELEMENTO QUE CORRESPONDE DEMOSTRARLO A ELLA.’, siendo que ambas son aisladas y, por tanto, ninguna lo obligaba.


"Si bien es cierto que, como lo dice el impetrante de garantías, la S. F. responsable no estaba vinculada por alguna de las tesis mencionadas que sustentan criterios claramente contradictorios, al no constituir ninguna de ellas jurisprudencia, también lo es, que ante tal circunstancia la autoridad tenía libertad de jurisdicción para adoptar el criterio que estimara correcto; sin embargo, al invocar el promovente como aplicable en la especie la tesis divergente, obliga a este Tribunal Colegiado a pronunciarse razonadamente en cualquiera de los dos sentidos, a fin de establecer cuál es el criterio que debe prevalecer en el asunto que nos ocupa, con independencia de que se denuncie la contradicción de tesis ante el Más Alto Tribunal del país.


"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, pendiente de publicar, cuyos rubro y texto son los siguientes: (se transcribe).


"... De inicio, cabe señalar, que mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el veinticinco de mayo de dos mil, se adicionó al Código Civil para el Distrito Federal, el artículo 289 Bis, que es del tenor siguiente: (se transcribe).


"... Dicho precepto, conforme al artículo primero transitorio del decreto respectivo, entró en vigor el uno de junio de dos mil, suscitando de inmediato con motivo de su aplicación, divergencia de criterios entre Tribunales Colegiados de este Primer Circuito, respecto de si podía ser aplicado o no, por resultar retroactivo, a los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, contradicción que fue resuelta por la Primera S. de nuestro Más Alto Tribunal, que emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2004, la cual puede ser consultada en la página 107, Tomo XX de diciembre de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que se reproduce a continuación: (se transcribe).


"... Igualmente, como se advierte del asunto que nos ocupa, existe divergencia de criterios en cuanto a quién corresponde, si al demandante o al demandado, la carga procesal derivada del texto de la fracción II del dispositivo legal en comento, ya que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene, sustancialmente, que en el caso de divorcio en que se demanda la indemnización prevista en el mismo, la afirmación de la parte demandante en el sentido de que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, es bastante para crear una presunción que requiere ser desvirtuada por el demandado, debido a que no puede pasar inadvertido el contexto social, conforme al cual es un hecho notorio que por regla general, es la mujer quien, con independencia de que realice otra actividad, se dedique además a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, cuando los hay, pues es de todos conocido que ésta es una costumbre real y vigente en la sociedad actual.


"Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito sostiene en la tesis que invoca el impetrante de garantías, que la carga probatoria para acreditar que la demandante se haya dedicado preponderantemente al trabajo del hogar y cuidado de los hijos, corresponde a ella, puesto que en términos del numeral 281 del código procesal local, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, por ende, quien desee verse favorecido con la indemnización prevista en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, debe acreditar encontrarse en el supuesto jurídico que prevé la norma (énfasis añadido).


"Este Tribunal Colegiado comparte el criterio contenido en la primera de las tesis aludidas, pues considera que, como sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, es al demandado, particularmente cuando es la esposa quien ejerce la acción derivada del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, a quien corresponde desvirtuar que ésta se encuentra en el supuesto de la norma (énfasis añadido).


Al respecto, debe señalarse que, conforme a la exposición de motivos del decreto publicado el veinticinco de mayo de dos mil en el órgano informativo oficial del Gobierno del Distrito Federal, la razón fundamental para incorporar la disposición legal en comento al mencionado cuerpo legal, fue la necesidad de contar con normas jurídicas que respondan a realidades sociales y a pretensiones de equidad y justicia para las mujeres y los niños, cuya principal guía sea considerarlos sujetos de derecho y no fundamentalmente objetos de la ley, señalando con toda claridad, que el trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos tiene el mismo valor que el realizado afuera, por lo que se considera como aportación económica (énfasis añadido).


"Evidentemente, la intención del legislador fue crear una disposición que compensara a la esposa, que habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de separaciones de bienes, no goza del beneficio de las ganancias como sucede en la sociedad conyugal, cuando en el seno familiar tiene, en general, la misma responsabilidad en cuanto al trabajo en el hogar y el cuidado de los hijos, lo cual es aún, una realidad en el contexto social; pero además, el legislador no previó como requisito que el cónyuge demandante realizara en forma exclusiva esas actividades, pues no se puede soslayar que en ocasiones la esposa tiene además que trabajar en forma permanente o eventual, con el fin de obtener los recursos económicos que le permiten contribuir a los gastos familiares (énfasis añadido).


"Ahora, si bien puede considerarse un hecho positivo el que la demandante en forma preponderante se dedicó, durante el matrimonio, al trabajo doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos, no debe pasarse por alto que son actos de tracto sucesivo que se prolongan en el tiempo, y en el ámbito de nuestra sociedad constituye una costumbre inveterada, que sean realizados por la esposa, costumbre que si bien pudo ser alterada en un caso concreto, aun en forma temporal, debido a que, como se dijo, en la actualidad frecuentemente la esposa realiza actividades remunerativas y aporta la totalidad o parte de sus ingresos para el sostenimiento de la familia, debe asistir a ésta la presunción juris tantum, en el aspecto humano, de que se dedicó durante el tiempo que duró el matrimonio a desempeñar en forma principal las labores del hogar y al cuidado de los hijos que, en su caso, hayan procreado los cónyuges (énfasis añadido).


"De ahí que este tribunal considere que corresponde al demandado la carga procesal de desvirtuar la presunción de que durante el tiempo que duró el matrimonio su cónyuge desempeñó preponderantemente las labores del hogar y el cuidado de los hijos, demostrando que esas obligaciones que además de ser de tracto sucesivo son ineludibles, fueron cumplidas, en forma permanente o temporal, por él mismo o por un tercero, ante la imposibilidad o renuencia de la esposa de desempeñarlas en forma preponderante (énfasis añadido).


"... Finalmente, es infundado el motivo de inconformidad en el cual el quejoso argumenta que sin mediar fundamento ni motivación, la responsable lo condena a pagarle a su contraria una indemnización del cincuenta por ciento del inmueble adquirido durante el matrimonio.


"Lo anterior, porque evidentemente el fundamento no es otro que el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, y por cuanto a la motivación, se sustenta, esencialmente, en que el hoy impetrante no desvirtuó la presunción humana que asiste a su contendiente, en el sentido de que durante la duración del matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, haciendo énfasis en que el vínculo conyugal duró veintidós años sin que la demandante en la reconvención, hubiera adquirido bienes propios.


"Sobre el particular debe señalarse, que no es indebido, como argumenta el peticionario de garantías, que la S. responsable haya contabilizado la duración del matrimonio desde la fecha de su celebración, hasta la de su disolución por resolución judicial, ya que si bien, los cónyuges permanecieron separados más de cuatro años, estuvo subsistente jurídicamente el vínculo matrimonial, según indica el propio impetrante, además de que, como antes se dijo, la hoy tercera perjudicada quedó al cuidado de los hijos, en consecuencia, no le agravia que la responsable no haya deducido de dicho cómputo el tiempo en que los litigantes vivieron separados de hecho.


"Por ende, es inconcuso que fue satisfecho lo que dispone el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de que la indemnización a que se refiere será hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que el demandado hubiere adquirido durante el matrimonio, y que el J. de lo F. en la sentencia de divorcio habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, al quedar debidamente justificado en la especie el porcentaje máximo, conforme a los parámetros que se desprenden de autos, particularmente con el largo periodo de tiempo que duró el matrimonio, que fue de veintidós años, sin que la demandante (en la reconvención) hubiera adquirido bienes propios, y está implícito en las consideraciones relativas, que su contribución consistente en el desempeño, en forma preponderante, de las labores del hogar y el cuidado de los hijos, lo cual no fue desvirtuado, debe considerarse aportación económica y permitió al demandado adquirir el bien inmueble cuyo valor deberá destinarse en la proporción fijada por la responsable, a la indemnización materia de la condena. ..."


2. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 901/2004, analizó un asunto en el que una persona de sexo femenino demandó, en la vía ordinaria civil: la disolución del vínculo matrimonial que la unía de su contraparte; el pago de una pensión alimentaria a su favor y de sus menores hijos; el pago de una indemnización de hasta el 50% de los bienes del demandado -en términos del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal- y el pago de los gastos y costas originados por dicho juicio.


La contraparte, al dar contestación a la demanda opuso la excepción de cosa juzgada; la de falta de derecho de la actora para demandar; la de oscuridad de la demanda y la de improcedencia de la vía.


El J. que conoció del asunto dictó sentencia en la que: a) declaró procedente el juicio ordinario civil de divorcio necesario; b) declaró disuelto el vínculo matrimonial; c) ordenó el cumplimiento de la sentencia, una vez que causara ejecutoria la misma; d) señaló que las partes recuperan su capacidad para contraer nupcias; e) absolvió al demandado de las prestaciones consistentes en el pago de una pensión alimentaria a su favor y de sus menores hijos y de una indemnización de hasta el 50% de los bienes contraídos en el matrimonio; f) no se condenó al pago de costas; y, g) dejó sin efectos las medidas cautelares dictadas en autos.


Inconforme con dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Tercera S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien en la parte que interesa, señaló que en el caso se había evidenciado que la actora se casó bajo el régimen de separación de bienes y que durante el tiempo del matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos, razón por la cual, consideró cumplidos los presupuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.


El demandado promovió juicio de amparo directo, argumentado en la parte que nos atañe, que la S. responsable violó en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al aplicar de manera incorrecta el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, pues a su consideración, la actora no demostró que se dedicó preponderantemente al hogar y al cuidado de sus hijos durante el matrimonio, asimismo, no acreditó que durante el vínculo matrimonial no adquirió bienes propios o que habiéndolos adquirido, éstos fueran menores a los de su cónyuge.


La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número DC. 901/2004-13, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso (demandado en el juicio natural), con base en los siguientes argumentos:


"SEXTO. Los argumentos contenidos en el primer concepto de violación, son sustancialmente fundados y suficientes para conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita.


"En efecto, entre otras cuestiones argumenta el inconforme, que la resolución reclamada transgrede en su perjuicio sus garantías individuales, ya que al declararse procedente la indemnización del cincuenta por ciento de sus bienes a favor de su contraparte, se contraviene lo señalado en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.


"Que ello es así, ya que conforme a la fracción II del mencionado precepto legal, la parte actora debió demostrar fehacientemente que durante la vigencia del matrimonio se dedicó siempre a las labores del hogar y al cuidado de los menores; lo anterior, a fin de que pudiese ser susceptible de que se le indemnizara en términos del citado precepto legal.


"Que el hecho de que al dar contestación a la demanda entablada en su contra, haya manifestado que no fue auxiliado por la parte actora en la pollería y el salón de fiestas de su propiedad, no implica que ésta se haya dedicado a las labores del hogar, cuando era su obligación demostrar tal supuesto; de ahí que la afirmación que realizó la S. responsable en el sentido que admitió tácitamente que la enjuiciada efectivamente se dedicó al hogar, es una presunción carente de todo sustento jurídico.


"Se dice que tales argumentos son fundados por lo siguiente:


"El artículo 289 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece: (se transcribe).


"Ahora bien, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 24/2004-PS, entre las sustentadas por este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y su homólogo Octavo en la misma materia y circuito emitió jurisprudencia por contradicción, de rubro: ‘DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA.’


"En la ejecutoria que motivó dicha jurisprudencia, nuestro Máximo Tribunal sostuvo entre otras cuestiones, que el origen de la compensación económica establecida en el citado precepto legal se encuentra en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se líquida el régimen económico de separación de bienes, que constituye un sistema de organización económica que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges.


"Agregó, que esa indemnización a la que se puede llamar ‘compensación económica por razón de trabajo’, es concebida por el código como una compensación cuyo otorgamiento por el J. no es obligatoria y solo simplemente posible, en el caso de que concurran una serie de circunstancias expresamente fijadas por la ley.


"Ahora bien, las circunstancias expresamente fijadas en la ley a que hace alusión nuestro Máximo Tribunal, no son otra cosa que los requisitos a que se refiere el propio dispositivo legal y que se erigen como los elementos constitutivos de la acción de indemnización prevista en ese precepto legal.


"En efecto, en la especie, para que concurra el pago de la ‘compensación económica por razón de trabajo’ (como ha sido denominada por nuestro Más Alto Tribunal), es menester que la parte demandante acredite los siguientes elementos:


"1. Haber estado casada bajo el régimen de separación de bienes;


"2. Haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de los hijos; y,


"3. Durante el matrimonio no haber adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte.


"Ello debe ser así, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.


"Por tanto, es a la parte actora, aquí tercero perjudicada, a quien corresponde haber demostrado mediante elementos de prueba fehacientes, haberse dedicado preponderantemente al trabajo del hogar y cuidado de los hijos, ya que es ella quien se ubica en el supuesto jurídico que prevé la norma y, por tanto, esa carga procesal le corresponde (énfasis añadido).


"En ese orden de ideas, debe decirse que asiste la razón al quejoso, cuando afirma, que al condenarlo la responsable a la indemnización que establece el citado precepto legal, e imponerle la carga procesal de demostrarlo a él, aplicó indebidamente en concreto, la fracción II del mencionado artículo; ello, toda vez que como se ha dejado establecido, era obligación de su contraparte demostrar fehacientemente haberse dedicado de manera preponderante al trabajo del hogar y cuidado de los hijos (énfasis añadido).


"Además, que tal como lo afirma el quejoso, es una presunción carente de sustento jurídico, que la responsable haya afirmado que él reconoció tácitamente que su cónyuge se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar, al haber negado al contestar la demanda, el hecho de que ésta le ayudó en el trabajo de la pollería y salón de fiestas de su propiedad; lo anterior se afirma, ya que de dicha manifestación no se desprende que el quejoso haya aceptado que su esposa durante la duración del matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y cuidado de los hijos, sino por el contrario siempre lo negó, por tanto, no era dable a través de esa manifestación relevar a la parte demandante de tener que acreditar dicho supuesto.


"Conclusión que se robustece, si se toma en consideración que el demandado, aquí quejoso, durante todo el trámite del procedimiento siempre negó que su esposa se haya dedicado de manera preponderante al trabajo del hogar y cuidado de los hijos, al atribuirle el desempeño de otras actividades. ..."


De la anterior ejecutoria surgió la tesis aislada, cuyos rubro y texto son:


"DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, CONSISTENTE EN QUE LA DEMANDANTE SE HAYA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR Y CUIDADO DE LOS HIJOS, ES UN ELEMENTO QUE CORRESPONDE DEMOSTRARLO A ELLA. Si la cónyuge pretende que se le beneficie con la indemnización establecida en el artículo 289 bis del Código Civil en vigor, en el sentido de que podrán ser indemnizados hasta con el cincuenta por ciento del valor de los bienes, siempre que hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes y se hubiere dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, es evidente que la carga probatoria para acreditar tales extremos corresponde al demandante, puesto que en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, por ende, quien desee verse favorecido con tal indemnización, debe acreditar encontrarse en el supuesto jurídico que prevé la norma."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


De la confrontación de las consideraciones emitidas por los Tribunales Sexto y Décimo Tercer, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


En efecto, dichos órganos colegiados sí examinaron los mismos elementos, pues cada uno de ellos analizó juicios en los que se reclamó en la vía ordinaria civil, la disolución de un vínculo matrimonial, en los que se pretendió el pago de una indemnización, en términos del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.


Los tribunales contendientes abordaron la misma cuestión jurídica, que fue determinar a quién le corresponde acreditar que se encuentra o no, dentro de los supuestos que establece la fracción II del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.


Como se apuntó en apartados precedentes, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que en el caso de divorcio en el que se demanda la indemnización prevista en el precepto mencionado, la afirmación de la parte demandante en el sentido de que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de sus hijos, crea una presunción que requiere ser desvirtuada por el demandado. Lo anterior, atendiendo a que por regla general, es la mujer quien realiza las labores del hogar y el cuidado de los hijos.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que en términos de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, por lo que corresponde a la parte que afirma que se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, a quien le corresponde probar su pretensión.


De esta forma se llega a la conclusión de que: i) sí se realizó el examen de los mismos elementos: demandas ordinarias civiles de divorcio necesario; ii) respecto de una misma cuestión jurídica: determinar si corresponde a la parte que afirmó haberse dedicado preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, a quien le corresponde probar su pretensión, o en su caso, si dicha carga recae sobre su contraparte; iii) sin embargo, la solución a la que arribaron ambos tribunales fue distinta: uno consideró que el que afirma que se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, tiene la obligación de probar su dicho; mientras que el otro estimó que era a su contraparte a quien correspondía desvirtuar tal afirmación.


No obsta a lo anterior, el hecho de que los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al denunciar la contradicción de tesis, señalaron que compartían el criterio del Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostenido en la tesis de rubro: "DIVORCIO. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE DURANTE EL MATRIMONIO EL DEMANDANTE NO ADQUIRIÓ BIENES PROPIOS O QUE, HABIÉNDOLOS ADQUIRIDO, SEAN NOTORIAMENTE MENORES A LOS DE LA CONTRAPARTE (ARTÍCULO 289 BIS, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)."; toda vez que de la lectura de la ejecutoria que resolvió el amparo directo 581/2008, se desprende que el criterio que realmente comparte se encuentra contenido en la diversa tesis: "DIVORCIO. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE EL DEMANDANTE SE DEDICÓ EN EL LAPSO EN QUE DURÓ EL MATRIMONIO, PREPONDERANTEMENTE AL DESEMPEÑO DEL TRABAJO DEL HOGAR Y, EN SU CASO, AL CUIDADO DE LOS HIJOS (ARTÍCULO 289 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)."


De igual forma, la contradicción es existente a pesar de que el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal se encuentre actualmente derogado, pues en el decreto de reforma publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de octubre de dos mil ocho, se establece que en los juicios de divorcio en trámite, es potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas, por lo que, de ser el caso seguirían rigiéndose con las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del decreto, hasta en tanto hayan concluido en su totalidad.


Establecido lo anterior, y toda vez que se ha considerado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar es el siguiente: al cónyuge que demanda la indemnización a que se refiere el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, le corresponde demostrar que se encuentra dentro de los supuestos de la norma, o bien, la sola mención de que se cumplen los mismos genera una presunción a su favor que debe ser desvirtuada por su contraparte.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Esta Suprema Corte considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis que sostendrá esta Primera S. en los términos que serán desarrollados a continuación.


En principio, debe establecerse que el ámbito de la presente contradicción se centra en determinar si al cónyuge que demanda la indemnización a que se refiere el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, le corresponde demostrar que se encuentra dentro de los supuestos de la norma, o bien, si la sola mención de que se cumplen los mismos genera una presunción a su favor, que debe ser desvirtuada por su contraparte.


Como puede observarse, la litis se centra en una cuestión esencialmente procesal: los criterios en pugna toman distintas posiciones acerca de la distribución de las cargas probatorias en el juicio de divorcio necesario en la que se reclama la indemnización establecida en el artículo mencionado en el párrafo que antecede.


1. ¿Existe una presunción legal en favor del cónyuge que demanda la indemnización a que se refiere el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal?


El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula las presunciones en los términos siguientes:


"De las presunciones


"Artículo 379. Presunción es la consecuencia que la ley o el J. deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana."


"Artículo 380. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel."


"Artículo 381. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción."


"Artículo 382. No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíbe expresamente y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar."


"Artículo 383. En los supuestos de presunciones legales que admiten prueba en contrario opera la inversión de la carga de la prueba."


De los preceptos transcritos se desprende que una presunción es un mecanismo mediante el cual la ley (en el caso de la presunción legal) o el tribunal (en el caso de la presunción humana) deducen de un hecho conocido, otro que en realidad es desconocido.


La consecuencia de que una de las partes en el juicio cuente con una presunción en su favor, es proyectar inmediatamente sobre su contraparte la carga de probar que el hecho presumido no es verdadero. Lo anterior ocurre en las presunciones llamadas iuris tantum, que son las que admiten prueba en contrario. En las presunciones iuris et de iure, la parte a quien le afecta el hecho presumido no tiene posibilidad de neutralizar su efecto mediante prueba en contrario.


En el caso que nos ocupa, esta S. constata que no existe en el texto del código procesal examinado una presunción que favorezca al cónyuge que afirma encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal -en el caso, haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante el vínculo matrimonial-.


2. ¿Debe el J. operar con una presunción humana general de necesidad en todos los juicios de divorcio, en los que uno de los cónyuges afirme encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la fracción II del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal?


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que en el caso en que se demanda la indemnización prevista en el numeral mencionado, la afirmación de la parte actora -del sexo femenino-, en el sentido de que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, crea una presunción que requiere ser desvirtuada por el demandado, pues a su decir, es un hecho notorio que por regla general es la mujer (hecho fundante de la presunción) quien se dedica más a las labores del hogar y al cuidado de los hijos (éste sería el hecho desconocido, afirmado mediante la entrada en juego de la presunción), al constituir una costumbre real y vigente en la sociedad actual.


El Tribunal Colegiado denunciante de la contradicción destaca que fue intención del legislador crear una disposición que respondiera a una realidad social y a pretensiones de equidad y justicia para las mujeres y niños, cuya principal guía fuese considerarlos sujetos de derecho y no objetos de ley. Asimismo, señaló que la ley busca compensar a la esposa por el trabajo desempeñado en el hogar o en el cuidado de los hijos, ya que el mismo debe ser considerado como aportación económica.


Sin embargo, a juicio de esta Primera S. lo anterior no provee razones para afirmar que los Jueces civiles se encuentran obligados a resolver de forma categórica y general las controversias de divorcio necesario en el que se demande la indemnización establecida en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, con una regla general con la cual no es necesario aportar elemento alguno acreditativo de la "simple afirmación de encontrarse dentro de los supuestos de la norma" cuando quien reclama dicha compensación sea la esposa.


No escapa a la atención de esta S., el hecho de que en la sociedad mexicana las labores del hogar y el cuidado de los hijos recaen preponderantemente en la mujer, sin embargo, no puede dejar de indicarse que los movimientos sociales han enfatizado el creciente involucramiento de las mujeres en el desempeño de roles distintos al tradicional de esposa-madre-ama de casa.


En efecto, es una realidad que hoy en día, muchas mujeres jóvenes combinan diferentes papeles o roles en múltiples y variadas formas de lo que lo hicieron sus antecesoras.(4) Y es por eso, que a juicio de esta S., no se justifica la existencia de una presunción legal del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, a favor de alguno de los cónyuges dependiendo de su sexo.


En el entendido de que se deja al arbitrio justo del J. valorar las presunciones humanas que se generen del estudio de los hechos y de las pruebas ofrecidas en juicio. Pues debemos recordar que, como se mencionó en apartados anteriores, la presunción humana es el hecho que se deduce de otro debidamente probado y que es consecuencia ordinaria de aquél, y admite prueba en contrario.


3. ¿Con qué reglas procesales deben decidirse los juicios civiles de divorcio, en el que si uno de los cónyuges afirme encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la fracción II del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal?


El J. debe decidir sin partir del desequilibrio implícito en un razonamiento presuntivo.


El artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal dispone:


"Artículo 289 Bis. En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que:


"I.H. estado casados bajo el régimen de separación de bienes;


"II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y (énfasis añadido).


"III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte."


"El J. de lo F. en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."


El precepto transcrito establece la posibilidad de que los cónyuges soliciten una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes adquiridos por el otro cónyuge durante el matrimonio, siempre y cuando acrediten encontrarse en los supuestos establecidos en la mencionada norma.


Respecto a dicha compensación -indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes adquiridos por el otro cónyuge durante el matrimonio-, esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 24/2004-PS,(5) sostuvo que su origen se hallaba en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico de separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges.


Tocante a lo anterior, se enfatizó que la indemnización es concebida por el código como una compensación cuyo otorgamiento por el J. es simplemente posible, no obligatorio, en el caso de que concurran una serie de circunstancias expresamente fijadas por la ley.(6)


Por otro lado, se adujo que el mecanismo compensatorio establecido en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, busca corregir la desproporcionalidad del perjuicio económico que cualquiera de los cónyuges pudo haber resentido debido al tipo de trabajo desempeñado durante el matrimonio -labores enfocadas preponderantemente al hogar y/o al cuidado de los hijos- y está disponible indistintamente para cualquiera de ellos, sin que importe su género -masculino o femenino-, ni la posición procesal que ocupen dentro del juicio de divorcio -actores o demandados-.(7)


De lo anterior se desprende que el artículo en mención establece la "compensación económica por razón de trabajo" a la que tienen posibilidad de acceder (dentro del juicio de divorcio) los cónyuges, siempre y cuando se acrediten los elementos constitutivos de la acción de indemnización. Ello, sin especificar si es a la parte que solicita la indemnización a quien corresponde demostrar que se encuentra dentro de los supuestos de la norma, o en su caso, si es a su contraparte a quien le recae la carga probatoria correspondiente, pues como quedó asentado, no existe una presunción legal a favor de determinada parte.


Así, queda claro que el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, en ningún momento excepciona las reglas sobre carga probatoria, o en su caso, establece un escenario de ruptura de las condiciones de impartición de justicia de manera imparcial.


Establecido lo anterior, como se precisó en el considerando preliminar, el tema a dilucidar en la presente contradicción está vinculado a determinar si al cónyuge que demanda la indemnización a que se refiere el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, le corresponde demostrar que se encuentra dentro de los supuestos de la norma, o bien, la sola mención de que se cumplen los mismos genera una presunción a su favor que debe ser desvirtuada por su contraparte.


Para dar respuesta al punto de contradicción que nos ocupa, es conveniente señalar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la actividad probatoria se encuentra integrada por actos jurídicos procesales de las partes y tiene especial trascendencia en el desenvolvimiento de la relación procesal, ya que a través de dicha actividad, las partes contendientes van a aportar al juzgador los elementos tendientes a lograr su convicción sobre los hechos alegados por las mismas.(8)


Como se advierte, la actividad probatoria ha sido definida como una carga procesal que las partes deberán cumplir (en los momentos procesales oportunos), ya que a cada una de ellas es a quien interesa que el J. llegue a la convicción de que los hechos alegados a favor de sus intereses o en contra del opuesto, han quedado acreditados.(9)


Lo anterior se afirma, pues es a través de la actividad probatoria que la ley faculta a las partes para que aporten al juzgador los elementos de convicción para que sea estimada por éste la pretensión que hayan formulado al ejercer una acción o al oponer una excepción.


Lo antepuesto se estableció en los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a la letra disponen:


"Artículo 281. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones."


"Artículo 282. El que niega sólo será obligado a probar:


"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa un hecho;


"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;


"III. Cuando se desconozca la capacidad;


"IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción."


Ahora bien, del contenido de los artículos antes transcritos, se desprende que en el proceso civil existen dos reglas fundamentales para distribuir la carga de la prueba: a) las partes deben probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, y b) el que niega se encuentra obligado a probar cuando se ubique en alguno de los casos excepcionales que establecen las fracciones I, II, III y IV del artículo 282 del código procesal invocado.


En ese sentido, corresponde la carga de probar un hecho a la parte que lo hace valer (ya sea como base de su acción o excepción), es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto al efecto jurídico perseguido (cualquiera que sea su posición procesal).(10) Así, quien invoca una situación jurídica está obligado a probar los hechos fundatorios en que aquélla descansa, pues resulta evidente que quien pretende innovar y cambiar una situación actual, debe soportar la carga de la prueba.


En el entendido de que la parte que niega se encuentra obligada a probar cuando se ubica dentro de los casos excepcionales establecidos por la norma (cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; cuando se desconozca la capacidad y cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción).


Así las cosas, atendiendo el contenido de los preceptos transcritos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículos 281 y 282), es claro que la carga probatoria compete a las partes, atendiendo su problemática de hacer prosperar sus acciones o excepciones, según corresponda.


Por consiguiente, en el caso específico, cuando una de las partes dentro de un juicio ordinario civil de divorcio necesario, solicita la indemnización a que se refiere el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, bajo la afirmación de que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante el vínculo matrimonial, la carga de la prueba de los hechos en que se funda la petición, corresponde a la parte solicitante, toda vez que no existe una presunción a su favor.


Ello es así, dado que:


a) Se demostró -en el presente considerando- que el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, en ningún momento genera una presunción legal a favor de una de las partes.


b) Dicho artículo no excepciona las reglas sobre carga probatoria, o en su caso, establece un escenario de ruptura de las condiciones de impartición de justicia de manera imparcial entre las partes. Es decir, el precepto mencionado no condiciona la carga de la prueba en relación con el género -masculino o femenino- de las partes contendientes.


c) Es un principio de derecho que el que afirma se encuentra obligado a probar, por lo que la afirmación realizada por una de las partes, relativa a que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante el vínculo matrimonial, se funda sobre un hecho propio de carácter afirmativo.


Esto, sin perjuicio de que el J. pueda desprender una presunción humana de las pruebas que se hayan ofrecido y de las circunstancias particulares de cada caso.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


-La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, prevé la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges demande, bajo ciertas condiciones, una compensación económica, es decir, una indemnización disponible para cualquiera de ellos, sin excepcionar las reglas sobre carga probatoria que regulan el juicio civil y sin justificar la existencia de una presunción legal a favor de alguna de las partes. Ahora bien, conforme a los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la carga probatoria compete a las partes, atendiendo a su problemática de hacer prosperar sus acciones o excepciones, según corresponda. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en un juicio ordinario civil de divorcio se demanda la indemnización prevista en el citado artículo 289 Bis, bajo el argumento de haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que funda su petición, pues lo contrario rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial. Lo anterior sin perjuicio de que de las pruebas aportadas y de las circunstancias particulares de cada caso pueda desprenderse una presunción humana que demuestre esos extremos.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercer, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.







______________

1. Tesis aislada I.13o.C.31 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1116 (A. directo 901/2004. 31 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.S.. Secretario: P.G.S..


2. I.. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4 Consejo Nacional de Población, La Transición Demográfica y el Curso de Vida de las Mujeres Mexicanas: Los Desafíos Presentes y Futuros, http://www.conapo.gob.mx/publicaciones/1999/PDF/99015.pdf.


5. De dicha resolución emanó la jurisprudencia de rubro: "DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA." (tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 107).


6. Véase la página 44 de la ejecutoria 24/2004-PS.


7. Dicho argumento, se sostuvo al resolverse el amparo en revisión 775/2006, en sesión de catorce de junio de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos.


8. El argumento mencionado se sostuvo al resolverse la contradicción de tesis 117/2003-PS, entre las sustentadas por los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente ambos en Materia Civil, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


9. A.A.R., M.S.U., A.V.H. Tratado de Derecho Civil: Partes preliminar y general. Editorial Jurídica de Chile, 1998, páginas 419 y 420.


10. Apoya lo anterior, la tesis aislada 284,732 sustentada por el Pleno, que a la letra dice: "ONUS PROBANDI.-El que afirma está obligado a probar y no así el que niega, a menos que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho." (Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Quinta Época, página 146).

Así como la diversa sustentada por la extinta Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, que dice: "ACCIONES Y EXCEPCIONES, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.-El régimen procesal general, sancionado por la doctrina y la legislación, ha establecido principios básicos en el sentido de que el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones, y que si el actor no probó su acción debe absolverse al demandado; de tal manera que el juzgador habrá de estudiar, ante todo, si la acción está probada, y hasta después de haberse decidido este punto, en sentido afirmativo, es cuando se procederá al examen de las excepciones opuestas con el objeto de combatir esa acción." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Tomo XII, Sexta Época).


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