Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Número de registro21502
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución1a./J. 15/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 407
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil, cuya especialidad es exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Trigésimo Circuito, denunciantes, se encuentran legitimados para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al dictar resolución en el juicio de amparo directo civil 382/2008, consideró lo que enseguida se expone:


"... en lo que concierne a la prescripción, la ley que rige los títulos de crédito contiene una disposición especial que es clara y que por tanto, no requiere de una diversa que la interprete o complemente, por lo cual no existe motivo legal para acudir a otra normatividad, según lo pretende el inconforme al señalar que como de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1040 del Código de Comercio, los plazos negativos comienzan a correr a partir desde el día en que la acción pudo legalmente ejercitarse en juicio, por tanto, la prescripción del pagaré comenzó a correr a partir del día siguiente de su vencimiento, al ser ésta la fecha en que se tornó legalmente exigible.


"Dicha inferencia no es válida, pues como se señaló, respecto a la prescripción, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito contiene una disposición, el artículo 165, en el cual se establece en forma específica que el término para la prescripción debe contarse a partir del día del vencimiento del documento, dispositivo que es el que ciertamente debe aplicarse, pues está previsto en la ley especial, a diferencia del artículo 1040 contenido en el Código de Comercio, que es la normatividad general, y la cual, por cierto, es la que se aplica en el criterio jurisprudencial invocado por el peticionario del amparo, mismo que por las razones que se exponen en la presente ejecutoria, este órgano colegiado no comparte.


"Consecuentemente, si en el caso que se analiza, el pagaré base de la acción venció el veintinueve de junio de dos mil cuatro, es inconcuso que al veintinueve de junio de dos mil siete en que se demandó su pago, la acción cambiaria había prescrito.


"Lo anterior es así, en razón de que al establecer el artículo 165 multicitado que el término de tres años para que prescriba la acción cambiaria comienza a correr a partir del día del vencimiento del documento y ello ocurrió el veintinueve de junio de dos mil cuatro, es precisamente a partir de ese día que comenzó dicho término, el cual feneció el veintiocho de junio de dos mil siete y no el veintinueve del mismo mes y año, como erróneamente lo señala el inconforme, pues el veintinueve de junio de dos mil siete comenzó en realidad el cuarto año.


"A fin de clarificar lo anterior, es pertinente destacar como ejemplo los años calendario, que comienzan el primero de enero, finalizando el treinta y uno de diciembre, y no el otro primero de enero, pues este día comienza el año siguiente.


"Igualmente, si en el caso, el primer año para la prescripción comenzó a correr el veintinueve de junio de dos mil cuatro, dicho año concluyó el veintiocho de junio de dos mil cinco, pues a partir del veintinueve de junio de ese año comenzó el segundo año, mismo que concluyó el veintiocho de junio de dos mil seis, iniciando el tercer año el veintinueve de junio de dos mil seis para terminar el veintiocho de junio de dos mil siete; entonces, como el quejoso presentó su demanda hasta el veintinueve del mismo mes, el plazo había fenecido precisamente el día anterior y, por ende, la acción cambiaria sí estaba prescrita, como correctamente lo advirtió la Juez responsable."


CUARTO. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 31/2004, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que la acción cambiaria prescribe a los tres años a partir del vencimiento de la letra; precepto que es aplicable al pagaré, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del mismo ordenamiento.


"Sin embargo, como señala la promovente, para determinar la manera cómo se debe contar el tiempo para la prescripción, se debe atender también a otros ordenamientos supletorios, los que, ante la falta de disposición expresa en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada ley, lo son la legislación mercantil general, los usos bancarios y mercantiles y el Código Civil del Distrito Federal; toda vez que la prescripción de las acciones cambiarias no está substraída a los principios que gobiernan la prescripción mercantil en general.


"En el Código de Comercio se establece, por una parte, que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución y, por otro lado, que en la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio, como se desprende de los artículos 1039 y 1040 del mencionado ordenamiento legal; sin embargo, no contiene ninguna regulación en cuanto a la manera de contar el tiempo para la prescripción, por lo que hay que acudir al Código Civil para el Distrito Federal, ordenamiento que la regula en sus artículos 1176, 1177, 1178, 1179 y 1180, y que son idénticos a los artículos 1176, 1177, 1178, 1179 y 1180 del Código Civil Federal.


"...


"Ahora bien, la interpretación sistemática de los preceptos mencionados lleva a la conclusión, en primer término, de que si bien es cierto que el artículo 165 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito señala que la prescripción empieza a correr a partir de la fecha del vencimiento del título, lo anterior debe entenderse acorde con el principio que establece el artículo 1040 del Código de Comercio, al referirse al día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada; lo anterior, porque partiendo de la base de que el día del vencimiento termina a las veinticuatro horas, es claro que sólo después de esta hora puede decirse que existe el incumplimiento por parte del deudor, o negligencia, por parte del acreedor, para hacer efectivo su crédito; de donde se desprende que si en la especie la acción pudo ejercitarse el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, para el día tres de octubre de dos mil uno no había operado la prescripción.


"Además, aun en el supuesto de contar el plazo para la prescripción desde el día tres de octubre de mil novecientos noventa y ocho, como quiera es inexacto que operase la prescripción en el presente caso, pues de acuerdo con el artículo 1176 del Código Civil, supletoriamente aplicado, el tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, lo que significa que es incorrecto computar tales años conforme el número de días que les correspondieron, como implícitamente lo hizo el ad quem, sino que debe contarse por años de calendario, esto es, del día de un determinado mes y año, al propio día del mes y año respectivo, al igual que si se tratase de aniversario, y como para contar el tiempo de la prescripción el último día debe entenderse completo, o sea, hasta las veinticuatro horas, resulta que de cualquier forma la demanda se presentó en la especie en tiempo, toda vez que se interpuso exactamente a los tres años del vencimiento del documento."


Las consideraciones del referido juicio de amparo directo dieron lugar a la formación de la tesis, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, abril de 2004

"Tesis: I.8o.C.256 C

"Página: 1452


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE. La prescripción de la acción cambiaria no está sustraída a los principios que gobiernan la prescripción mercantil en general, por lo que a fin de determinar la manera como debe computarse el término para que opere aquélla, debe atenderse incluso a las disposiciones del Código de Comercio. Ahora bien, el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que la acción prescribe en tres años contados a partir de la fecha del vencimiento del título, pero ello debe entenderse acorde con el principio que establece el artículo 1040 del Código de Comercio, al referirse al día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada; lo anterior, porque partiendo de la base de que el día del vencimiento termina a las veinticuatro horas, es claro que sólo después de esta hora existe el incumplimiento por parte del deudor, o negligencia por parte del acreedor para hacer efectivo su crédito.


"Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 31/2004.**********. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.V.. Secretaria: M.T.L.S.."


QUINTO. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 234/2006, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... la litis del presente asunto se centra en saber la forma y, por ende, cuándo empieza y concluye el término de la prescripción de la acción cambiaria a que se refiere el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a fin de concluir si en la especie, a la fecha de presentación de la demanda natural promovida por el aquí quejoso, estaba prescrita.


"Los artículos 1040 del Código de Comercio y 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, textual y respectivamente disponen lo siguiente: (se transcriben).


"A fin de desentrañar la forma en que debe computarse el término a que se refiere el numeral 165, en su fracción I, ha menester precisar que conforme con el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, tomo A/G, Editorial Espasa Calpe, página 1, la preposición ‘a’ entre otras cosas, indica: ‘a2. (Del lat. ad). ... 2. prep. Precede al infinitivo regido por un verbo que indica el comienzo, aprendizaje, intento, logro, mantenimiento o finalidad de la acción. Empezar a correr. Enseñar a leer. D. a escapar ... y por cuanto hace al verbo transitivo partir, página 1689, tomo H/Z, del señalado diccionario, se entiende: 10. intr. Tomar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo. Partir de un supuesto falso. A partir de ese día ... 12. intr. Empezar a caminar; ponerse en camino. U. t. c. prnl’."


"Pues bien, si conforme a lo anterior la preposición y verbo señalados, se emplean para determinar la fecha en que debe tomarse como base para computarse un término, es claro que el término de tres años a que se refiere la fracción I del artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, empieza al día siguiente del vencimiento del pagaré fundatorio de la acción, pues el aludido vencimiento constituye la base para ello y, por ende, no debe incluirse en el cómputo correspondiente.


"Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1040 del Código de Comercio, en cuanto establece que en la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercida en juicio; esto es, si la prescripción empieza a computarse desde el día en que la acción puede ejercerse, y esto ocurre cuando se vence el pagaré, es por ello que debe iniciarse al día siguiente de esa fecha de vencimiento, pues es del conocimiento común que el día se compone de veinticuatro horas, y sólo después de ésta, es decir, a las cero horas del día subsiguiente, existe el incumplimiento por parte del deudor, o negligencia del acreedor para hacer efectivo su crédito, y de ahí que el término de prescripción de que se trata, como se dijo, debe ser al día siguiente de que se haya vencido el documento base de la acción.


"Por compartir el criterio, se cita en apoyo de lo anterior, la tesis emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable a fojas 1452 del Tomo XIX, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de dos mil cuatro, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE.’ (se transcribe).


"Ahora bien, si como se advierte del pagaré base de la acción (foja cuatro), éste tiene como fecha de vencimiento el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y el cómputo para la prescripción de tres años a que se refiere el artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como se detalló con antelación, empieza al día siguiente de esa fecha, es inconcuso que el lapso de que se trata comenzó el treinta de agosto de esa anualidad (al día siguiente), y feneció el veintinueve de agosto de dos mil dos, como lo aduce el quejoso.


"Consecuentemente, si como se advierte del sello de recepción de la Oficialía Común de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que obra en la parte inferior izquierda de la demanda natural, ésta fue presentada el veintinueve de agosto de dos mil dos, es claro que a esa fecha aún no se encontraba prescrita la acción cambiaria directa ejercida por el aquí quejoso."


Los anteriores razonamientos llevaron a la formación de la tesis aislada siguiente:


"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, septiembre de 2006

"Tesis: VI.2o.C.516 C

"Página: 1514


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE, INICIA AL DÍA SIGUIENTE DEL VENCIMIENTO DEL DOCUMENTO MERCANTIL. De la interpretación gramatical del artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que el término para realizar el cómputo en que opera la prescripción de la acción cambiaria directa, inicia el día siguiente al del vencimiento del documento mercantil y no el mismo día en que esto ocurre, ya que la preposición ‘a’ utilizada al inicio de la aludida fracción, evoca el comienzo de la acción o actividad a que se relaciona y, el verbo transitivo ‘partir’ significa tomar un hecho, fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo. Por tanto, si la fecha de vencimiento es la que se considera como base para efectuar el cómputo relativo, la contabilización del plazo prescriptivo comienza al día siguiente y no en la misma data. Además, lo anterior resulta congruente con lo establecido en el artículo 1040 del Código de Comercio, ya que en la prescripción mercantil negativa los plazos comienzan a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercida en juicio y, en ese sentido, el día señalado para el vencimiento de la obligación culmina a las veinticuatro horas, de ahí que sólo después de ese momento, esto es, a las cero horas del día siguiente existe incumplimiento del deudor o, en su caso, negligencia del acreedor para hacer efectivo su crédito en caso de que no acuda ante la autoridad jurisdiccional.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


"Amparo directo 234/2006. **********. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. E.T.H.. Secretario: C.S.Z.."


SEXTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SÉPTIMO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en la ejecutoria de referencia, sostuvo que el plazo de tres años para que se actualice la prescripción de la acción cambiaria directa debe contarse a partir del mismo día en que vence el título de crédito, porque así lo establece expresamente el artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en esencia, sostuvieron que de la interpretación del artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podía concluirse que el plazo de tres años para que se actualice la prescripción de la acción cambiaria directa debe contarse a partir del día siguiente al del vencimiento del documento mercantil y no el mismo día en que esto ocurre, lo cual es acorde con el principio que establece el artículo 1040 del Código de Comercio, ya que en la prescripción mercantil negativa los plazos comienzan a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercida en juicio y, en ese sentido, el día señalado para el vencimiento de la obligación culmina a las veinticuatro horas.


Como se ve, los tres tribunales se ocuparon del mismo tema; es decir, a partir de cuándo debe computarse el término de tres años previsto en el artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que se actualice la prescripción de la acción cambiaria directa.


OCTAVO.-Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que es determinar a partir de cuándo debe computarse el plazo de tres años previsto en el artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para que se actualice la prescripción de la acción cambiaria directa.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a lo que a continuación se expondrá.


En primer término, se estima pertinente transcribir el contenido del artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:


"Artículo 165. La acción cambiaria prescribe en tres años contados:


"I. A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto, ..."


Debe señalarse que en los tres asuntos que dieron lugar a los criterios contradictorios que se examinan se analizaron si estaban prescritas o no las acciones cambiarias directas que tenían como documentos fundatorios pagarés.


Así, si bien el artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que se analiza, se encuentra comprendido dentro del Capítulo II, denominado "De la letra de cambio", que a su vez se ubica dentro del título I, llamado "De los títulos de crédito", tal y como lo consideraron los Tribunales Colegiados de Circuito, resultaba aplicable a los casos analizados, en virtud de que diversas disposiciones que regulan las letras de cambio son también aplicables a los pagarés, por disposición expresa del artículo 174 del ordenamiento legal en cita, entre ellas, la multirreferida fracción I del artículo 165.


Del contenido del artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual ya quedó transcrito en esta misma resolución, se advierte que en su primera fracción prevé un término legal de tres años para que prescriba la acción cambiaria y establece que éstos deben ser contados a partir del día del vencimiento de la letra.


Aun cuando en principio el artículo transcrito con anterioridad podría pensarse que soluciona este problema con una simple interpretación literal, lo cierto es que los Tribunales Colegiados contendientes interpretaron con diversos métodos el contenido de dicho artículo y llegaron a conclusiones opuestas, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito realizó una interpretación literal de la norma para concluir que el artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece en forma específica que el término para la prescripción debe contarse a partir del día del vencimiento del documento y que, en consecuencia, éste era el dispositivo que debía aplicarse, por estar previsto en la ley especial. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que para resolver la cuestión debía atenderse a otros ordenamientos supletorios, porque no existía disposición expresa en la multicitada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que nos permitiera concluir a partir de cuándo se debe computar el plazo que al efecto se establece para la prescripción de la acción cambiaria directa.


Para tales efectos, acudió al Código de Comercio y al Código Civil del Distrito Federal, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otros, son supletorios de esta última, para concluir que si bien el artículo 165, fracción I, señala que la prescripción empieza a correr a partir de la fecha del vencimiento del título, ello debía entenderse acorde con el principio que establece el artículo 1040 del Código de Comercio, al referirse al día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada y que partiendo de la base de que el día del vencimiento termina a las veinticuatro horas, era claro que sólo después de esa hora podía decirse que existía el incumplimiento por parte del deudor, o negligencia, por parte del acreedor, para hacer efectivo su crédito.


Aunado a lo anterior, señaló que de acuerdo con el artículo 1176 del Código Civil, supletoriamente aplicado, el tiempo para la prescripción se cuenta por años calendario y no de momento a momento, lo que significaba que era incorrecto que la Sala responsable hubiera realizado el cómputo de los años para la prescripción, conforme al número de días que les habían correspondido, sino que debía contarse del día de un determinado mes y año, al propio día del mes y año respectivo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, además de manifestar que compartía el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, realizó una interpretación gramatical de la norma que lo llevó a concluir que el hecho de que la fracción I del artículo 165 que se analiza empleara la preposición "a" y el verbo transitivo "partir", para determinar la fecha en que debía tomarse como base para computarse un término, era claro que éste debía empezar al día siguiente del vencimiento del pagaré fundatorio de la acción, porque consideraron que el aludido vencimiento constituía la base para ello y, por ende, no debía incluirse en el cómputo correspondiente.


Al respecto, esta Primera Sala estima que de la interpretación sistemática de las disposiciones que comprenden la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se concluye que existe una disposición expresa que clarifica lo dispuesto por el artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues establece la forma como debe computarse el término de tres años para que se actualice la prescripción de la acción cambiaria directa.


En efecto, el artículo 81 de la multicitada ley dispone de manera literal lo siguiente:


"Artículo 81. Cuando alguno de los actos que este capítulo impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida."


Así, si como ya se dijo, el artículo 165, fracción I, que se analiza, establece un término legal de tres años para que prescriba la acción cambiaria, que deben ser contados a partir del día del vencimiento de la letra, debe acudirse al artículo 81 citado para determinar la forma como debe computarse dicho plazo.


De la interpretación sistemática de dichos preceptos se concluye que el cómputo del plazo de tres años previsto para la prescripción de la acción cambiaria inicia a partir del día siguiente del vencimiento del pagaré, porque conforme a lo que establece el artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para computar los términos legales, como es el caso que se analiza, no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida.


Entonces, si el artículo 165, fracción I, establece que el día punto de partida es el del vencimiento de la letra de cambio, y el artículo 81 dice que para el cómputo de los plazos legales, como es el caso del plazo de tres años para que opere la prescripción de la acción cambiaria directa, no debe tomarse en cuenta el día que les sirva de punto de partida, entonces es claro que no debe tomarse en cuenta el día del vencimiento del documento y, por tanto, el plazo comenzará a correr al día siguiente.


Finalmente, debe decirse que no pasa inadvertido que el artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se encuentra contenido en el capítulo relativo a las letras de cambio, pues también es uno de los numerales que por disposición expresa del artículo 174 de la misma ley resulta aplicable para los pagarés. Dicho artículo es del tenor literal siguiente:


"Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169. ..."


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


-De la interpretación sistemática de los artículos 165, fracción I y 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ambos aplicables por disposición expresa del artículo 174 de la misma ley a los pagarés, se concluye que el término para realizar el cómputo en que opera la prescripción de la acción cambiaria directa ejercida con un pagaré como documento fundante de la acción, inicia el día siguiente del vencimiento de dicho documento mercantil. Lo anterior, porque si la indicada fracción I señala que la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra y el citado artículo 81 establece que en los plazos legales no debe computarse el día que sirve de punto de partida -en este caso, el vencimiento del documento-, resulta evidente que el aludido plazo de tres años empieza a contar el día siguiente al del vencimiento del pagaré fundante de la acción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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