Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro21488
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución1a./J. 114/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 137
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren, o;


d) Las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa la denuncia de contradicción de tesis provino del Magistrado presidente de uno de los tribunales que participan en la contradicción de criterios, por tanto, queda patente que quien realiza la denuncia tiene legitimación para hacerla.


TERCERO. La agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en el presente asunto, dentro del plazo otorgado al procurador general de la República para que emita su opinión, manifestó que sí existe contradicción y que el criterio que debe prevalecer es aquel que refiere que tratándose del contrato de seguro el pago de la prima no es un elemento de la acción de indemnización por el riesgo cubierto en el contrato, por lo que el juzgador no debe realizar su estudio de oficio.


CUARTO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El denunciante Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el siete de septiembre de dos mil siete, el juicio de amparo directo número 443/2007, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"En diverso concepto, refiere la impetrante, que resultan ilegales y equivocadas las consideraciones emitidas por la responsable en el considerando tercero, foja cuatro segundo párrafo, así como en la foja cinco primer y segundo párrafos, ya que es elemento esencial para la procedencia de la acción intentada por la actora, que la póliza esté vigente al momento de ocurrir el siniestro, entendiéndose por vigente no solo que aquél haya ocurrido dentro del plazo de cobertura, sino que efectivamente se hubiera pagado la prima, como lo dispone el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro; sin que en algún apartado del escrito de demanda, se indique que se realizó el pago de dicha prima, por lo que al no existir una narración clara y precisa de ese evento, se le deja en estado de indefensión, para saber si efectivamente el contrato de seguro se encontraba vigente o no, pues hay que distinguir cuáles son las formalidades para la existencia de un contrato de seguro, de los elementos para estar en aptitud de pedir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, en otras palabras, de los elementos constitutivos de la acción, pues es cierto que el pago de la prima no es un elemento de existencia del contrato de seguro, ya que de acuerdo a la propia ley que lo rige, se perfecciona con la simple aceptación de la oferta; sin embargo, agrega, para poder comparecer a ejercer la obligación de pago o cumplimiento del contrato los elementos son distintos, pues éstos son, para la compañía, resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista y, para el asegurado, el pago de la prima, dado que se está en presencia de un contrato bilateral, que presupone obligaciones recíprocas para las partes, por lo que para que una de éstas pueda exigir de la otra el cumplimiento de las obligaciones, debe primero acreditar que cumplió con las suyas, de donde deriva que la actora debió acreditar primeramente que cumplió con dicho pago; que además, el pago de la prima no puede ser considerado como un aspecto que tiende a destruir la acción, como lo refiere la responsable, sino como un elemento necesario e indispensable para su nacimiento. Alegación que por igual se estima infundada, merced a que, contra lo ponderado por la quejosa, se estima que el pago de la prima, en efecto, no constituye un elemento de la acción de indemnización por el riesgo producido, razón por la que, evidentemente, no es menester que el actor en su demanda señale que cubrió su importe, sino que debe oponerse como excepción para que proceda su estudio, tanto por el J. natural, como por el tribunal de alzada, porque el incumplimiento de pago de la prima por parte del asegurado, es un aspecto que tiende a destruir la acción de indemnización por el riesgo producido, lo que hace que corresponda a la demandada hacerlo valer como excepción para que pueda examinarse y, a su vez, para que la contraria esté en condiciones de preparar su defensa y ofrecer los medios de convicción que estime convenientes; pues si bien puede decirse que se está en presencia de un contrato bilateral, que presupone obligaciones recíprocas, lo cierto es que la ley que lo rige (Ley sobre el Contrato de Seguro), no exige o establece como elemento de la acción de indemnización por el riesgo producido, el pago de la prima, como pretende hacerlo ver la hoy quejosa. Sirve de apoyo, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, contenido en la tesis I.3o.C.459 C, localizable en la página 1760, Tomo XIX, mayo de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONTRATO DE SEGURO. EL PAGO DE LA PRIMA NO ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EL RIESGO PRODUCIDO, Y DEBE OPONERSE COMO EXCEPCIÓN PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO EN APELACIÓN.’ (se transcribe). Lo anterior se explica, porque si el actor comparece a demandar el pago de la indemnización respectiva por el riesgo producido, señalando que contrató un seguro con la demandada, allegando la carátula de póliza que demuestra tal extremo; es inconcuso, que con tales datos la demandada, puede establecer su existencia y, por ende, si fue cubierto el importe de la prima respectiva, lo que le da la posibilidad de excepcionarse en el caso de advertir que no fue así; de ahí que, como se anotó, el incumplimiento de pago, es una cuestión que tiene por efecto destruir la acción, por lo que corresponde a la aseguradora excepcionarse en ese sentido. Luego, si del escrito de contestación demanda que ante el natural formuló la hoy quejosa, no se advierte que se haya excepcionado en torno al incumplimiento en el pago de la prima de seguro, es claro que el J. natural lo mismo que la hoy responsable, se encuentran imposibilitados para hacer consideración alguna al respecto, por no haber sido parte de la litis en el natural, pues hacerlo infringiría el principio de congruencia que debe observar toda resolución judicial, a que se refiere el artículo 1327 del Código de Comercio, conforme al cual la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas. De ahí que en nada beneficien a los intereses de la quejosa, las tesis que invoca de los rubros: ‘CUMPLIMIENTO FORZADO, ACCIÓN DE. REQUISITO DE PROCEDENCIA.’, ‘OBLIGACIONES RECÍPROCAS. MODOS DE ALLANARSE A SU CUMPLIMIENTO.’ y ‘ACCIÓN PROFORMA. AL EJERCERLA DEBE ACREDITARSE EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, esta última ni aun de manera análoga como lo pretende. Tampoco el diverso criterio jurídico que cita, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenido en la tesis I.1o.C.2 C, localizable en la página 489, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONTRATO DE SEGURO. SU EXISTENCIA NO ESTÁ SUPEDITADA AL PAGO DE LA PRIMA.’ (se transcribe); máxime, que se trata de una tesis aislada que no obliga a este Tribunal Colegiado a su observancia y aplicación, en términos de lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. ..."


El propio Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el veinte de mayo de dos mil ocho, el amparo directo 195/2008, reiteró su criterio de la siguiente manera:


"Es fundado el sintetizado punto de queja. Tal calificativa deriva del hecho de que, contra lo ponderado por la autoridad responsable, se estima que el pago de la prima, en efecto, no constituye un elemento de la acción de indemnización por el riesgo producido, razón por la que, evidentemente, no es menester que el actor en su demanda, señale que cubrió su importe, sino que debe oponerse como excepción para que proceda su estudio, tanto por el J. natural como por el tribunal de alzada. Es así, virtud a que el incumplimiento de pago de la prima por parte del asegurado, es un aspecto que tiende a destruir la acción de indemnización por el riesgo producido, lo que hace que corresponda a la demandada hacerlo valer como excepción para que pueda examinarse y, a su vez, para que la contraria esté en condiciones de preparar su defensa y ofrecer los medios de convicción que estime convenientes; pues si bien puede decirse que se está en presencia de un contrato bilateral, que presupone obligaciones recíprocas, lo cierto es que la ley que lo rige (Ley sobre el Contrato de Seguro), no exige o establece como elemento de la acción de indemnización por el riesgo producido, el pago de la prima. Sirve de apoyo por compartirse, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado en la página 1760, Tomo XIX, mayo de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONTRATO DE SEGURO. EL PAGO DE LA PRIMA NO ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EL RIESGO PRODUCIDO, Y DEBE OPONERSE COMO EXCEPCIÓN PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO EN APELACIÓN.’ (se transcribe). Lo anterior se explica, porque si el actor comparece a demandar el pago de la indemnización respectiva por el riesgo producido, señalando que contrató un seguro con la demandada, allegando la carátula de la póliza que demuestra tal extremo; es inconcuso, que con tales datos, la demandada puede establecer su existencia, por ende, si fue cubierto el importe de la prima respectiva, lo que le da la posibilidad de excepcionarse en el caso de advertir que no fue así; de ahí que, como se anotó, el cumplimiento de pago, es una cuestión que tiene por efecto destruir la acción, por lo que corresponde a la aseguradora excepcionarse en ese sentido. Lo anterior, aunado al hecho de que la propia Ley Sobre el Contrato de Seguro, en su artículo 40, dispone que si no se hubiere pagado la prima o la fracción de ella en los casos de pago en parcialidades, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día del plazo, lo que significa, que la parte demandada, estaba en aptitud legal de oponer la excepción respectiva, de no haberse llevado a cabo el pago de la prima en el plazo que legalmente debía hacerse. Luego, si del escrito de contestación de demanda que ante el natural formuló la tercero perjudicada, no se advierte que se haya excepcionado en torno al incumplimiento en el pago de la prima de seguro, es claro que el J. natural, lo mismo que la responsable, se encuentran imposibilitados para hacer consideración alguna al respecto, por no haber sido parte de la litis en el natural, pues hacerlo infringiría el principio de congruencia que debe observar toda resolución judicial, a que refiere el artículo 1327 del Código de Comercio, conforme al cual la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas. En tales condiciones, ante la esencial eficacia de los motivos de queja analizados, lo procedente será conceder el amparo impetrado, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efecto el acto reclamado y en reparo de las garantías violadas al quejoso, dicte una nueva resolución en la que, tome en consideración que el cumplimiento de pago, es una cuestión que tiene por efecto destruir la acción, por lo que incumbe a la demandada excepcionarse en ese sentido, hecho lo cual, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda."


B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, al resolver el diecinueve de marzo de dos mil cuatro, el juicio de amparo directo 95/2004, sustentó el siguiente criterio:


"... En el concepto de violación se manifiesta que esa determinación es ilegal porque el pago de la prima constituye un elemento de la acción de pago de suma asegurada en términos del artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro; de modo que el hecho del pago de la prima sí forma parte de la litis por ser un elemento de la acción que debe examinarse por el juzgador, siendo injustificada la renuencia de la Sala responsable. Son infundados esos planteamientos. Es cierto que como regla general se establece que el estudio oficioso de la procedencia o improcedencia de la acción, es una obligación que la ley impone al J. de primer grado, en virtud de que al actor le corresponde probar su acción, aun cuando el demandado no haya contestado la demanda ni opuesto excepciones por no poderse eximir a este último de acreditar el derecho que le asiste para exigir la satisfacción de sus pretensiones y que cuando la sentencia de primer grado es materia de un recurso de apelación esa obligación de analizar la procedencia o improcedencia de la acción es extensiva al tribunal de alzada, cuando en el escrito de agravios se hace valer la correspondiente inconformidad. Sin embargo, esa regla general no se actualiza en la especie, ya que de conformidad con los artículos 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro y 3o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los elementos del contrato de seguro son: a) Tiene por objeto el resarcimiento de un daño o el pago de una suma de dinero, comúnmente referida como ‘indemnización’ o ‘garantía’; b) Indemnización que deberá tener lugar en caso de verificarse un acontecimiento futuro e incierto, comúnmente referido como ‘siniestro’, que en términos de la Ley sobre el Contrato de Seguro se refiere como ‘eventualidad prevista en el contrato’; c) Siniestro que deberá estar comprendido entre los riesgos cubiertos por el propio contrato de seguro, entendiendo por riesgo la amenaza de pérdida o deterioro que afecta a bienes determinados, derechos específicos, patrimonio o sobre la vida, la salud y la integridad física e intelectual de personas o, en general, la contingencia de realización de un evento dañoso; d) A cambio del pago de una cantidad de dinero, llamada ‘prima’, que es la contraprestación a cargo del asegurado o del contratante en su caso. Al ser un contrato bilateral y oneroso implica derechos y obligaciones para ambas partes; para la aseguradora, el derecho a recibir la prima y la obligación de pago de la indemnización, en el supuesto de que se realice el siniestro; y por parte del asegurado, el derecho a que le sea pagada la indemnización en el supuesto de que se realice el siniestro y la obligación de pagar la prima. Por tanto, lo que debe demostrarse es la existencia de la relación jurídica del seguro, en términos del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y el pago de la prima no es un elemento de la acción de indemnización por el riesgo producido porque el contrato se perfecciona sin necesidad de que el pago se haya realizado no la póliza expedido; por lo que todo lo atinente al cumplimiento o incumplimiento relativo, que puede eximir a la aseguradora de hacer el pago, concierne a los elementos que destruyen la acción y que necesariamente deben ser opuestos por el demandado a efecto de impedir que se declare procedente; de manera que todas las cuestiones que tiendan a destruir la pretensión, necesariamente debe hacerse con objeto de que el J. pueda ocuparse de ella en la sentencia, por el respeto al principio de congruencia que rige las sentencias, conforme al artículo 1327 del Código de Comercio, que establece (se transcribe). Lo anterior encuentra justificación legal en la garantía de audiencia y debido proceso legal que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, a efecto de que las partes contendientes conozcan con certeza las pretensiones que se deducen en su contra así como los hechos y omisiones en que se sustenten las excepciones y defensas en los que se apoya su contrario, todo ello a efecto de que el demandado tenga certidumbre de los hechos en que se sustenta la acción y las reclamaciones que se le hacen y pueda preparar su defensa aportando las pruebas que estime pertinentes, y a la vez el actor pueda ofrecer y desahogar pruebas que desvirtúen esas excepciones y defensas. De esa manera, para que se hubiera analizado la procedencia o improcedencia de la acción bajo aspectos que en segunda instancia introdujo el demandado hoy quejoso, consistentes en que la actora debió acreditar que cumplió con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro relativo al pago de las primas fue necesario que dicho demandado lo hubiese manifestado como excepción donde se controvirtiera la improcedencia de la acción apoyada en la falta de uno de sus elementos esenciales, a efecto de que la actora hubiera tenido oportunidad de alegar lo conducente y ofrecer las pruebas relativas. Por consiguiente, si la demandada nada dijo ni se excepcionó en ese sentido, es obvio que el J. de los autos ni la responsable al confirmar la sentencia de primera instancia podían analizar tal cuestión, pues dicho tema debió ser materia de excepción y para analizarlo es menester que el demandado lo invoque como excepción."


La ejecutoria anterior dio origen a la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: I.3o.C.459 C

"Página: 1760


"CONTRATO DE SEGURO. EL PAGO DE LA PRIMA NO ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EL RIESGO PRODUCIDO, Y DEBE OPONERSE COMO EXCEPCIÓN PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO EN APELACIÓN. El incumplimiento de pago de la prima por parte del asegurado es un aspecto que tiende a destruir la acción de indemnización por el riesgo producido, de modo que corresponde a la demandada hacerlo valer como excepción para que pueda examinarse en la sentencia de primer grado y en la apelación, pues de lo contrario el actor no tendría oportunidad de preparar su defensa; de esa manera, en acatamiento al principio de congruencia que establece el artículo 1327 del Código de Comercio, para que la Sala analice la procedencia o improcedencia de la acción bajo los aspectos de que la actora debió acreditar que cumplió con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, relativo al pago de las primas, era necesario que la opusiera como excepción para que la actora hubiera tenido oportunidad de alegar lo conducente y ofrecer las pruebas relativas.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 95/2004. **********. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretaria: M.R.M.."


C) Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 250/2006, el veintidós de junio de dos mil seis, sostuvo:


"... IV. Los conceptos de violación aducidos son jurídicamente ineficaces. Aun cuando se conviniera con el quejoso en que el tribunal responsable no examinó en su integridad los agravios, en virtud de que el mismo no se ocupó de pronunciarse respecto a lo esgrimido en el sentido de que la demandada en el juicio natural no alegó ni acreditó que el cheque que le fue depositado no fue cobrado, sin embargo, ello sería inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del solicitante de garantías; pues éste soslaya que el pago de la prima es un elemento de la acción de cumplimiento del contrato de seguro y, por tanto, con independencia de que la demandada lo hubiera alegado o no, el J. natural debía examinarlo oficiosamente, pues conforme al artículo 1o. de la Ley sobre el Seguro, por el contrato de seguro la empresa aseguradora se obliga, mediante el pago de una prima a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato; de manera que para que prosperara la acción ejercitada por el ahora inconforme éste tenía el deber ineludible de justificar fehacientemente el pago de la prima, lo que no se logró en la especie, de manera que a nada práctico conduciría conceder el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal de apelación se ocupara de examinar la apuntada cuestión, pues de cualquier manera el resultado del fallo tendría que ser exactamente el mismo. Además, cabe precisar que aun cuando el cobro del cheque depositado ante una institución bancaria para ser abonado a la cuenta de cheques de la demandada no hubiera sido materia de la litis; sin embargo, al ser el pago de la prima un elemento constitutivo de la acción, el juzgador estaba obligado a examinar que dicho pago estuviera fehacientemente demostrado en el sumario de ahí que no pueda estimarse que con las consideraciones efectuadas con relación a la falta de idoneidad de la ficha de depósito para tener por demostrado el pago resulte incongruente con los hechos que delimitaron la litis, más aún si se tiene en cuenta que la tercera perjudicada al contestar el punto tres de hechos se opuso a pasar por el contenido de la pluricitada ficha de depósito, y si bien es verdad que la aseguradora reconoció haber celebrado el contrato de seguro y nada dijo sobre que la ficha exhibida era para pagar la prima, sin embargo negó haber cobrado dinero alguno por la expedición de la póliza. Si bien es cierto que, como lo arguye el impetrante de amparo en el segundo concepto violatorio, la demandada en el juicio de origen nada dijo sobre que la ficha de depósito lo único que podría justificar sería que ante la institución bancaria que la expidió se depositó un cheque a favor de la demandada, no obstante esta circunstancia resulta intrascendente, pues el ad quem realizó dicha consideración para poner de manifiesto las razones por las que tal ficha no demostraron fehacientemente el pago de la prima de seguro. Aun cuando se estimara que efectivamente la ficha de depósito tiene vinculación con el contrato de seguro, lo cierto es que resulta inepta esta cuestión para justificar el multirreferido pago, pues si de tal ficha aparece que lo que se depositó fue un cheque y no dinero en efectivo, es claro que por sí sola no demuestra plenamente el pluricitado pago porque el cheque depositado fue recibido salvo buen cobro sin que en el sumario exista prueba fehaciente que acredite que el mismo fue debidamente liquidado. La circunstancia de que las tesis que invocó el tribunal de alzada de rubros: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. SU EXPEDICIÓN Y ENTREGA NO IMPLICA PAGO.’, ‘COMPRAVENTA EN ABONOS. EXPEDICIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO QUE GARANTIZAN EL PRECIO. NO CONSTITUYE PAGO.’ y ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, PAGO CON.’, se refieran a letra de cambio y a pagarés no implica que no puedan aplicarse al caso a estudio en que se trata de un cheque, pues el impetrante de amparo soslaya que el cheque también es un título de crédito conforme a la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que regula al cheque en los artículos 175 a 196. Si bien es cierto que, conforme al criterio que invoca y transcribe el inconforme de rubro: ‘CHEQUE. SU NATURALEZA COMO INSTRUMENTO DE PAGO O FORMA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.’, el cheque es un instrumento o medio de pago, dado que conforme al artículo 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque siempre es pagadero a la vista, es decir, en el acto de su presentación al librado; no obstante, en el caso, la sola entrega de un cheque para pagar el importe de la prima de seguro, no tiene poder liberatorio para tener por cumplida la obligación emanada de la citada prima, pues conforme al artículo 7o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición ‘salvo buen cobro’, lo que implica, se reitera, que el mencionado cheque no tenga el poder liberatorio de cumplir con la obligación reclamada en el juicio de origen; pues no debe perderse de vista que la obligación de pago contenida en la aludida póliza fue de entregar una cantidad de dinero en moneda nacional, de manera que si no se entrega dinero en efectivo, es evidente que no puede tenerse por efectivamente pagada la prima, pues de acuerdo con el artículo 175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el cheque no tiene el alcance de una efectiva erogación y, por tanto, la sola entrega de un cheque no cumple con el requisito previsto por el artículo 2078 del Código Civil Federal, supletoriamente aplicado, de hacer el pago en el modo pactado y, por tanto, es claro que, el sólo depósito de un cheque a favor de la aquí tercera perjudicada no se justifica fehacientemente el pluricitado por no haberse demostrado que dicho cheque fue cobrado lo cual correspondía demostrar al quejoso, porque se insiste, el pago de la prima es un elemento constitutivo de la acción que ejercitó. Esta consideración encuentra apoyo, en lo conducente, en las tesis sustentadas por las entonces Tercera Sala y S.A. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, respectivamente, en las páginas 2409, del Tomo XCIX y 869 del Tomo CXII, de la Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación que por su orden, dicen: ‘PAGO MEDIANTE EL LIBRAMIENTO DE CHEQUES.’ (se transcribe) y ‘PAGO, FORMA DE HACERSE.’ (se transcribe). Es aplicable al caso la tesis que este tribunal comparte, visible en la página 61 del Volumen 193-198, Sexta Parte, de la Séptima Época del Semanario en consulta, que dice: ‘CHEQUE COMO INSTRUMENTO DE PAGO. NO TIENE PODER LIBERATORIO.’ (se transcribe). No obstante que el quejoso tuviera razón cuando esgrime que el tribunal de alzada no se pronunció sobre si correspondía a la tercera perjudicada, mediante la exhibición del cheque no pagado con el protesto correspondiente de la institución librada o de la cámara de compensación, demostrar la falta de pago; ello no sería suficiente para conceder el amparo solicitado, pues como ya se estableció en líneas precedentes, el pago es un elemento constitutivo de la acción de modo que al quejoso correspondía demostrar fehacientemente que el cheque fue debidamente liquidado ya fuera mediante los estados de cuenta relativos o ya mediante el informe del banco librado. Del hecho de que la demandada no hubiera alegado que el cheque depositado no le fue pagado no puede deducirse válidamente que la misma lo cobró, pues esto correspondía demostrarlo fehacientemente al aquí inconforme como se ha venido poniendo de manifiesto en esta ejecutoria. Así no demostrada ni advertida la ilegalidad de la sentencia reclamada lo debido es negar el amparo solicitado y hacer extensiva dicha negativa a los actos de ejecución atribuidos al J. Cuarto de Distrito en Materia Civil de esta entidad federativa, al impugnarse en vía de consecuencia."


QUINTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones, que adopta el Tribunal en la solución de un negocio jurídico y que se expresan con el carácter de propias.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias, que en su parte medular han quedado transcritas en los considerandos anteriores, se arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las razones siguientes.


El denunciante Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostiene que el pago de la prima por parte del asegurado no es un elemento de la acción de indemnización por el riesgo producido, por lo que corresponde a la demandada oponer como excepción la falta de pago.


Al respecto, sostiene el mencionado órgano colegiado que la Ley sobre el Contrato de Seguro no establece el pago de la prima como un elemento de la acción de indemnización por riesgo producido, que la actora al exhibir la carátula de la póliza demuestra que contrató un seguro con la demandada y permite que ésta pueda establecer si dicho contrato existe y, por ello, si fue cubierto el importe de la prima, además de que el hecho de que la demandada oponga como excepción la falta de pago de la prima, permite que su contraria pueda defenderse y ofrecer los medios de convicción que demuestren dicho pago.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene respecto al pago de la prima que no es un elemento de la acción de indemnización por riesgo producido y por ello, corresponde al demandado oponer como excepción la falta de pago.


El Tribunal Colegiado señala que el contrato de seguro es bilateral y oneroso e implica derechos y obligaciones para ambas partes; para la aseguradora, el derecho a recibir la prima y la obligación de pago de la indemnización, en el supuesto de que se realice el siniestro; y por parte del asegurado, el derecho a que le sea pagada la indemnización en el supuesto de que se realice el siniestro y la obligación de pagar la prima.


Que para la procedencia de la acción lo que debe demostrarse es la existencia de la relación jurídica del seguro y que el pago de la prima no es un elemento de la acción de indemnización por el riesgo producido porque el contrato se perfecciona sin necesidad de que el pago se haya realizado o la póliza expedido; por lo que todo lo relativo al cumplimiento o incumplimiento relativo, que puede eximir a la aseguradora de hacer el pago de la indemnización, concierne a los elementos que destruyen la acción y que necesariamente deben ser opuestos por el demandado a efecto de impedir que se declare procedente; de manera que todas las cuestiones que tiendan a destruir la pretensión, necesariamente deben hacerse con objeto de que el J. pueda ocuparse de ellas en la sentencia, por el respeto al principio de congruencia que rige las sentencias.


Que de acuerdo con las garantías de audiencia y debido proceso legal que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, para que se hubiera analizado la procedencia o improcedencia de la acción bajo aspectos relativos a que la actora debió acreditar que cumplió con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro sobre el pago de las primas, era necesario que la demandada lo hubiese manifestado como excepción donde se controvirtiera la improcedencia de la acción apoyada en la falta de uno de sus elementos esenciales, a efecto de que la actora hubiera tenido oportunidad de alegar lo conducente y ofrecer las pruebas respectivas


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, sostiene que el pago de la prima es un elemento de la acción de cumplimiento de contrato de seguro, por lo que el J. debe examinarlo oficiosamente, pues de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, por el contrato la aseguradora se obliga, mediante el pago de una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, de ahí que para que prosperara su acción, el actor debía haber justificado fehacientemente el pago de la prima.


De lo que se sigue que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues el estudio de los Tribunales Colegiados partió de una cuestión jurídica esencialmente igual, ya que los tres analizaron si el pago de la prima es un elemento de la acción de indemnización por riesgo producido o bien, corresponde a la aseguradora demandada oponer como excepción su falta de pago.


En efecto, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolver los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, éstos examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual.


Lo anterior es así, ya que el denunciante Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, concluyen que la falta de pago de la prima debe ser opuesta como excepción por el demandado, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostiene que el pago de la prima es un elemento de la acción de indemnización por riesgo producido.


Ahora bien, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, pues el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes, partió de la impugnación en amparo de la sentencia en que la autoridad responsable se pronunció sobre la procedencia de la acción de indemnización por riesgo producido, lo que los obligó a determinar si corresponde al actor acreditar el pago de la prima por ser un elemento de la acción o bien si es al demandado a quien corresponde oponer la falta de pago como excepción, basando las conclusiones a las que arribaron en la Ley sobre el Contrato de Seguro.


No es obstáculo para considerar que sí existe contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados, la circunstancia de que dos de los criterios en contraposición no constituyan tesis, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Finalmente, en atención a lo señalado con anterioridad, se obtiene que el punto de contradicción entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes, consiste en determinar si el pago de la prima es un elemento de la acción de indemnización por riesgo producido o bien corresponde al demandado oponer como excepción la falta de pago.


SEXTO. Examinadas las resoluciones que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, así como precisada la existencia y el tema de la misma, se considera que debe prevalecer con el carácter de tesis jurisprudencial la sustentada en la presente resolución, en términos de las consideraciones siguientes:


Como se precisó con anterioridad, el punto jurídico a dilucidar radica en resolver la interrogante consistente en que si el pago de la prima es un elemento de la acción de indemnización por riesgo producido o bien corresponde al demandado oponer como excepción la falta de pago.


Con ese objetivo, es necesario tener en cuenta que la acción es un derecho subjetivo procesal, diferente del derecho que se pretende hacer valer mediante su ejercicio, y que consiste en incitar a los órganos jurisdiccionales estatales para que apliquen la norma abstracta al caso concreto.


Entonces, la acción es un medio que la ley establece para obtener el reconocimiento de un derecho afectado o desconocido, quedando la decisión de su ejercicio a la parte actora, es decir, quien es titular del derecho que se pretende hacer valer.


Este Alto Tribunal ha establecido que la acción consta de tres elementos, los cuales se precisan en la tesis de la anterior Tercera Sala, que a continuación se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVII

"Tesis:

"Página: 739


"ACCIONES, ELEMENTOS DE LAS. Las acciones constan de tres elementos: las personas o sujetos, es decir, el sujeto activo al que corresponde el poder de obrar y el pasivo frente al cual se da ese poder; la causa eficiente de la acción, que viene a ser un interés que sirve de fundamento a la acción correspondiente y que de ordinario tiene a su vez dos elementos: un derecho y un estado de hecho contrario a ese derecho (causa petendi); y finalmente el objeto, que es el efecto al que tiende el poder de exigir lo que se pide en la demanda (petitum), y como lo que inmediatamente se pide es la actuación de la ley, el objeto a cuya consecución tiende esa actuación, se denomina propiamente objeto mediato de la acción. El artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, dispone que cuando haya varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa y provenga de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; agregando que por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras. La mente del legislador, al dictar esta disposición, fue indudablemente evitar la multiplicación indefinida de los juicios, que de otra manera acarrearía un estado de incertidumbre en cuanto a las resoluciones jurídicas, a la vez que obtener el planteamiento íntegro de las cuestiones o dificultades surgidas entre dos o más particulares, originadas por un mismo acto jurídico y relacionadas con una misma cosa. Esta finalidad que se propone alcanzar el legislador, con el precepto que se estudia, es indudable que la consideró de interés público, puesto que la sancionó con la pérdida de las acciones que no se ejercitaran en los términos indicados, y si esto sucede tratándose de diversas acciones, con mayor razón debe aplicarse la disposición citada, en los casos en que el actor divide el objeto de la acción, deduciéndola en dos juicios, y aun cuando pudiera decirse que tratándose de un precepto que establece una sanción, no cabe la aplicación del mismo por analogía, debe tenerse en cuenta que esta interpretación del repetido artículo 31, no es propiamente analógica y que aun cuando la interpretación restrictiva de un precepto no excluye la referencia al fin propuesto por el legislador, en relación con casos que si no los prevé expresamente, sí aparecen comprendidos evidentemente en su punto de vista, por mayoría de razón, tanto más, cuanto que una interpretación estrictamente gramática del citado precepto, resultaría profundamente transtornadora del ordenamiento procesal, en alguno de sus aspectos, que se reputan por el legislador, de interés público, como son los relativos a la competencia y a las formas del juicio. Los artículos 144 y 149 del mismo ordenamiento procesal civil, establecen que la competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio, y que la jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar, lo que significa que la competencia por razón de la cuantía, no puede quedar al arbitrio de las partes, pues de ser así, el actor podría dividir el objeto de su acción, de acuerdo con su conveniencia, hasta el grado de hacer que un negocio del que debiera conocer un J. de primera instancia, lo fallara uno de paz, cosa contraria a la naturaleza de estos juicios, cuyas características se fundan en lo que los negocios cuya cuantía no exceden de doscientos pesos, tiene lugar generalmente entre personas de pocas posibilidades y que por lo regular desconocen la técnica del derecho, circunstancia por la que se autoriza a los Jueces de Paz para que dicten sus sentencias a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a la regla sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos en conciencia.


"Amparo civil directo 3372/36. **********. 23 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro S.M.O. no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Como puede advertirse, los sujetos son el actor y el demandado; la causa es un estado de hecho y de derecho, pues es la razón por la cual corresponde la acción; y el objeto es la pretensión de quien ejercita la acción, esto es, la intervención del órgano jurisdiccional a fin de alcanzar la aplicación de la ley, así como la finalidad concreta de cada caso.


Es necesario precisar que se denominan elementos constitutivos o hechos litigiosos, que se ubican en la causa eficiente de la acción, por tratarse de los acontecimientos que son materia del juicio promovido, es decir, las situaciones o negocios que le dan nacimiento, como pueden ser la celebración de un contrato, la posesión o propiedad de un predio, entre otros y que le otorgan al actor un interés jurídico para realizar el reclamo contenido en su demanda.


Lo anterior, lleva a concluir que los elementos o hechos constitutivos de la acción por regla general corresponde probarlos al actor, pues determinan su procedencia o improcedencia, ya que el no demostrarlos tendrá como consecuencia la falta de interés para demandar e impedirá el análisis de fondo de la pretensión deducida en el juicio (objeto formal de la acción).


En caso contrario, esto es una vez acreditada la causa eficiente en que se funda la acción, el juzgador estará en posibilidad de analizar la pretensión formulada en la demanda y decidirá si es fundado o no atendiendo a las excepciones y defensas opuestas por el demandado.


Como puede advertirse, el análisis de los elementos o hechos constitutivos de la acción (causa eficiente de la acción) es previo al estudio de la litis de fondo, es decir, a la pretensión (objeto de la acción).


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXX, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 51


"ACCIÓN, PRUEBA DE LA. Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, inmediatamente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Cuarta Parte, LXXXII

"Tesis:

"Página: 97


"EXCEPCIONES, PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE LAS. Sólo procede entrar al estudio de las excepciones opuestas cuando se comprobaron los elementos constitutivos de la acción en contra de la cual se hayan opuesto.


"Amparo directo 7685/62. **********. 16 de abril de 1964. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVIII

"Tesis:

"Página: 3019


"EXCEPCIONES, EXAMEN PREVIO DE LA EXISTENCIA DE LA ACCIÓN PARA LA PROCEDENCIA DE LAS. Es indudable que antes de hacer el estudio de una excepción, es preciso determinar si la acción que con aquélla se combate, existe o no, y si la autoridad judicial no sigue este sistema lógico, causa con ello agravio al interesado, porque no puede, sin determinar la existencia de la obligación, resolver que la misma ha sido cumplida.


"Amparo civil directo 1062/35. **********. 13 de junio de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Séptima Época

"Instancia: S.A.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 103-108, Séptima Parte

"Tesis:

"Página: 9

"Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, S.A., tesis 4, página 31


"ACCIÓN REIVINDICATORIA, ELEMENTOS DE LA. LA EXCEPCIÓN DE JUSTO TÍTULO NO RELEVA AL ACTOR DE ACREDITARLOS. Mientras no se hayan justificado los elementos de la acción reivindicatoria, no es posible pasar al estudio de las excepciones, razón por la que no es lógico analizar primero el medio por el cual la demandada se encontraba en posesión del predio reclamado, con sus demás circunstancias. Si bien la excepción de justo título obliga a la demandada a acreditar la validez del mismo, ello se entiende una vez que se hubieren satisfecho los elementos de la acción reivindicatoria.


"Amparo directo 4594/70. **********. 9 de agosto de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.O.T.. Secretario: J.V.P.."


De lo que se lleva dicho, se obtiene que para poder determinar si el pago de la prima es un elemento de la acción de indemnización por riesgo producido, es necesario analizar la naturaleza de esta acción, para establecer si corresponde al actor demostrar dicho pago o bien, la aseguradora demandada puede oponer como excepción la falta de pago.


Con este propósito es necesario tener en cuenta que en la Ley sobre el Contrato de Seguro se define el contrato de la siguiente manera:


"Artículo 1o. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato."


En el mismo ordenamiento legal, se contienen las siguientes prevenciones:


"Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21."


"Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:


"I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora;


"II. La designación de la cosa o de la persona asegurada;


"III. La naturaleza de los riesgos garantizados;


"IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;


"V. El monto de la garantía;


"VI. La cuota o prima del seguro;


"VII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes."


"Artículo 21. El contrato de seguro:


"I. Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios;


"II. No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima;


"III. Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta."


En relación con la prima, el ordenamiento legal en cita en lo que interesa dispone:


"Artículo 31. El contratante del seguro estará obligado a pagar la prima en su domicilio, si no hay estipulación expresa en contrario."


"Artículo 34. Salvo pacto en contrario, la prima vencerá en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer periodo del seguro; entendiéndose por periodo del seguro el lapso para el cual resulte calculada la unidad de la prima. En caso de duda, se entenderá que el periodo del seguro es de un año."


"Artículo 35. La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o fracción de ella."


"Artículo 37. En los seguros de vida, en los de accidentes y enfermedades, así como en los de daños, la prima podrá ser fraccionada en parcialidades que correspondan a periodos de igual duración. Si el asegurado optare por cubrir la prima en parcialidades, cada una de éstas vencerá al comienzo del periodo que comprenda."


"Artículo 38. En caso de que se convenga el pago de la prima en forma fraccionada, cada uno de los periodos de igual duración a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores a un mes."


"Artículo 39. En los seguros por un solo viaje, tratándose de transporte marítimo, terrestre o aéreo y de accidentes personales, así como en los seguros de riesgos profesionales, no se podrá convenir el pago fraccionado de la prima."


(Reformado, D.O.F. 2 de enero de 2002)

"Artículo 40. Si no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, el cual no podrá ser inferior a tres días ni mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará el mayor previsto en este artículo.


"Salvo pacto en contrario, el término previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta ley."


"Artículo 41. Será nulo cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones del artículo anterior."


Por último, en relación con el riesgo producido que da origen al reclamo de la acción de indemnización, se advierte que en el capítulo IV de la Ley sobre el Contrato de Seguro, denominado "El riesgo y la realización del siniestro", se contienen las siguientes prevenciones:


"Artículo 66. Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.


"Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco días para el aviso que deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa".


"Artículo 67. Cuando el asegurado o el beneficiario no cumplan con la obligación que les impone el artículo anterior, la empresa aseguradora podrá reducir la prestación debida hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente."


"Artículo 68. La empresa quedará desligada de todas las obligaciones del contrato, si el asegurado o el beneficiario omiten el aviso inmediato con la intención de impedir que se comprueben oportunamente las circunstancias del siniestro."


"Artículo 69. La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo."


"Artículo 70. Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior."


"Artículo 71. El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.


"Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio".


(Reformado, D.O.F. 15 de abril de 1946)

"Artículo 72. En todos los casos en que la dirección de las oficinas de las instituciones de seguros llegare a ser diferente de la que conste en la póliza expedida, deberán comunicar al asegurado la nueva dirección en la República para todas las informaciones y avisos que deban enviarse a la empresa aseguradora y para cualquiera otro efecto legal.


"Los requerimientos y comunicaciones que la empresa aseguradora deba hacer al asegurado o a sus causahabientes, tendrán validez si se hacen en la última dirección que conozca el asegurador."


"Artículo 73. Si la empresa no cumpliere con la obligación de que trata el artículo anterior, no podrá hacer uso de los derechos que el contrato o esta ley establezcan para el caso de la falta de aviso o de aviso tardío."


"Artículo 74. El asegurado o sus causahabientes podrán dirigir las comunicaciones a la dirección indicada, a la empresa aseguradora directamente, o a cualquiera de sus agentes, salvo que las partes hayan convenido en no darles facultades a estos últimos para el efecto indicado."


"Artículo 75. Las sanciones establecidas para el caso de que el asegurado o sus causahabientes dejen de cumplir con alguna de sus obligaciones, no serán aplicables si en el incumplimiento no existió culpa de su parte."


(F. de E., D.O.F. 13 de septiembre de 1935)

"Artículo 76. Cuando el contrato o esta ley hagan depender la existencia de un derecho de la observancia de un plazo determinado, el asegurado a sus causahabientes que incurrieren en la mora por caso fortuito o de fuerza mayor, podrán cumplir el acto retardado tan pronto como desaparezca el impedimento."


"Artículo 77. En ningún caso quedará obligada la empresa, si probase que el siniestro se causó por dolo o mala fe del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos causahabientes."


"Artículo 78. La empresa aseguradora responderá del siniestro aun cuando éste haya sido causado por culpa del asegurado, y sólo se admitirá en el contrato la cláusula que libere a la empresa en caso de culpa grave."


"Artículo 79. La empresa responderá de las pérdidas y daños causados por las personas respecto a las cuales es civilmente responsable el asegurado; pero se admitirá en el contrato la cláusula de que trata el artículo anterior."


"Artículo 80. Igualmente responderá siempre que el siniestro se cause en cumplimiento de un deber de humanidad."


De los preceptos legales transcritos se obtiene que mediante el contrato de seguro, la institución aseguradora se obliga a pagar al asegurado determinada suma con el propósito de resarcir un daño o pagar una suma de dinero, al ocurrir el suceso contractualmente previsto.


Cabe apuntar que el pago de la suma de dinero no es la única obligación que adquiere la aseguradora, ya que en primer término se obliga a asumir el riesgo mediante el pago de la prima, proporcionando seguridad al asegurado, pues precisamente ésta es su objetivo al celebrar el contrato, toda vez que tiene interés en conservar lo que asegura y el provecho que puede proporcionarle, porque la indemnización sólo se cubrirá en caso de que ocurra el siniestro previsto en el contrato.


Al respecto, es necesario precisar que para esta Primera Sala no pasa inadvertido que en el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro se establece que la obligación de la aseguradora es mediante el pago de una prima, lo que significa que para que se actualice la obligación de la aseguradora de entregar la suma de dinero al asegurado es necesario que previamente éste haya pagado el importe de la prima, sin embargo, tal prevención no constituye el pago de la prima como un elemento constitutivo de la acción de indemnización por riesgo producido, como se demostrará a continuación.


En efecto, la propia Ley sobre el Contrato de Seguro dispone en su artículo 21 que este contrato se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta (fracción I) y que no puede sujetarse al pago de la prima (fracción II), estas prevenciones revelan que las obligaciones de la aseguradora se perfeccionan con el consentimiento o aceptación, inclusive verbal, del asegurado.


En la misma línea, el artículo 35 establece que la empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o de la fracción de ella.


Ahora bien, el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que la falta de pago de la prima o de la primera fracción de ella cuando se acuerda pagarla en parcialidades, dentro del término convenido, tiene como consecuencia la cesación de los efectos del contrato.


En cuanto a la realización del siniestro, es decir, cuando se produce el riesgo asegurado, la ley en comento dispone que en cuanto el asegurado o el beneficiario tengan conocimiento del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora, y que salvo pacto en contrario, el plazo máximo para dar el aviso es de cinco días (artículo 66). En este punto, es necesario señalar que la empresa aseguradora tiene derecho a exigir al asegurado o beneficiario toda información relacionada con el siniestro (artículo 67).


Lo que se lleva dicho permite concluir que el pago de la prima no es un elemento de la acción de indemnización por riesgo producido, ni por ello es obligación del asegurado demostrar ese pago al momento de ejercitarla, ya que lo que debe acreditar es la relación jurídica con la institución aseguradora demandada, para lo que debe tenerse en cuenta que para la existencia del contrato no es necesario el pago de la prima.


En efecto, los elementos constitutivos de la acción de indemnización por riesgo producido, se deben demostrar con la existencia del contrato de seguro y la realización del siniestro, ya que precisamente el riesgo asegurado que se produce es lo que actualiza el derecho del asegurado o beneficiario a obtener la indemnización.


Sin embargo, atendiendo a que la falta de pago de la prima o de la primera parte de ella, cuando se paga en parcialidades, en el plazo respectivo, puede liberar a la aseguradora de su obligación de hacer el pago por el riesgo producido, es indudable que la falta de pago se encamina a destruir la acción de indemnización y, por ello, debe oponerse como excepción.


Además, la aseguradora está en posibilidad de conocer cuándo no ha sido cubierto el importe de la prima relativa al contrato que sirve de base para reclamarle el pago de la indemnización por el riesgo producido, situación que permite oponer la falta de pago como excepción y ello, a su vez, dará oportunidad al actor de conocer la defensa de la demandada y en su caso aportar los medios de convicción que demuestren que cumplió con la obligación a su cargo consistente en el pago de la prima.


En consecuencia, los elementos constitutivos de la acción de indemnización por riesgo producido, de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro son: la existencia del contrato de seguro y la realización del siniestro, extremos que corresponde al actor demostrar y atendiendo a que la falta de pago de la prima se encamina a liberar a la empresa aseguradora de su obligación de pagar la indemnización o suma asegurada es que corresponde a la demandada oponerla como excepción.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:


-El artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone que éste se perfecciona desde que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta (fracción I) y que no puede sujetarse al pago de la prima (fracción II); y, el numeral 35 de dicha Ley establece que la empresa aseguradora no puede eludir la responsabilidad por la realización del riesgo mediante cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la prima o primera fracción de ella; lo cual revela que las obligaciones de la aseguradora se perfeccionan con el consentimiento o aceptación, incluso verbal, del asegurado. En ese sentido, se concluye que el pago de la prima no es un elemento de la acción de indemnización por riesgo producido y, por tanto, no es obligación del asegurado demostrar ese pago al ejercitarla sino que corresponde a la aseguradora oponer la falta de pago como excepción, pues si los elementos constitutivos de la acción son la existencia del contrato y la realización del siniestro, para promoverla es innecesario acreditar el pago aludido. En efecto, acorde con el artículo 40 del ordenamiento legal indicado, la falta de pago de la prima o de la primera parte de ella, cuando se paga en parcialidades, hace cesar los efectos del contrato, lo cual puede liberar a la aseguradora de su obligación de pagar por el riesgo producido, de ahí que puede oponerla como excepción para desvirtuar la acción intentada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. Ausente: el señor M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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