Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 164
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución1a./J. 33/2009
Número de registro21742
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los puntos segundo, párrafo primero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, que corresponde a la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que se aducen contradictorios, son los siguientes:


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver en sesión de tres de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de votos, el amparo directo civil 682/2005, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. ... Por ello, en cualquier ámbito en el que se vean involucrados derechos inherentes a menores, debe resolverse, incuestionablemente, atendiendo a algunos de los principios rectores que motivaron la ley; a saber; el interés superior del niño; y el respeto a sus garantías constitucionales o a los derechos reconocidos legalmente, sin que el ejercicio de los derechos de los adultos pueda, en momento alguno y bajo ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de aquéllos. Por ende, en casos como el que ocupa este estudio, en que la materia de la litis natural consiste en determinar si es o no procedente anular el juicio de adopción tramitado por la quejosa ********** y, por ende, si ésta debe devolver o no a la madre biológica, ahora tercero perjudicada, **********, la custodia legal y entrega física de la menor ********** o **********, debe cumplirse con el imperativo constitucional y legal de vigilar, siempre, el respeto y cumplimiento de tales principios, fundamentalmente, el del interés superior de la infancia. Sentadas las anteriores premisas, debe ahora decirse que del cuidadoso examen de las constancias que integran el expediente del juicio natural número 777/2004, este Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, advierte que en dicho procedimiento se incurrió en diversas violaciones a las reglas esenciales del mismo, que generaron que la menor ********** o **********, no fuera legalmente representada en dicha contienda, y por consecuencia, que no se respetara su derecho constitucional de ser oída en defensa de sus particulares intereses; y porque además, no se entabló la relación jurídico procesal entre las partes, con interés legítimo en intervenir en el juicio; circunstancias que, desde luego, impedían el dictado de una sentencia que resolviere el fondo de la controversia; de ahí que, al no haberlo advertido así la autoridad responsable ad quem, es inconcuso que con ello violentó en perjuicio de la infante mencionada, las garantías de defensa y legalidad, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que, en la especie, obliga a conceder el amparo y protección de la Justicia solicitados. En efecto, como ya se precisó con anterioridad, el J. Mixto de Primera Instancia de Compostela, N., al radicar el juicio de nulidad promovido por **********, ordenó dar la intervención que en derecho corresponda al agente del Ministerio Público de su adscripción y al delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia (foja trescientos cincuenta y seis); empero, en modo alguno ordenó la designación de un representante especial o tutor interino para que la menor ********** o ********** fuera debidamente representada y oída en dicho juicio, no obstante lo ya precisado y lo dispuesto, además, en los artículos 462, 463 y 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de N. ... . Por su parte, los numerales 441, 442 y 527 de dicha legislación, que se refieren a tutela, disponen lo siguiente: ... Asimismo, de los tres últimos preceptos citados, se advierte, en lo que importa, que la tutela puede tener también por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley; que de acuerdo a la legislación civil local, los menores de edad tienen incapacidad natural y legal; y que todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente el cargo y, en su caso, presentar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el mismo, debiendo manifestar si acepta o no el cargo conferido dentro de los tres días que sigan a la notificación de su nombramiento, precisando en ese mismo lapso, si tiene impedimento o excusa alguno para desempeñar su función. Luego, si en el presente caso, en esencia, se reclama la nulidad del juicio que decretó la adopción de la menor ********** o y, por ende, la recuperación de la guarda y custodia y entrega física de ésta, es indubitable que cualquiera que sea el resultado del juicio, se verán afectados los intereses de la citada menor, de suerte que, correspondía al a quo, en respeto de su garantía constitucional de audiencia, designarle un tutor interino o representante especial a efecto de que fuera debidamente escuchada en el juicio, de manera particular, y no a través de alguna de las partes en el juicio, que necesariamente tienen intereses enfrentados. Es verdad que la legislación civil local no prevé expresamente que deba ser oída la menor de edad en el caso específico (de nulidad de juicio concluido de adopción), tal como sí lo dispone en tratándose de juicios en los que se discute la contradicción de la paternidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 329 del código sustantivo de la materia, que dice: (se transcribe). Sin embargo, también verdadero resulta que, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en las disposiciones previamente invocadas establecidas tanto en el sexto párrafo del artículo 4o. de la Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se impone la obligación de escuchar en el procedimiento de origen a la citada menor **********o **********, a través de un tutor interino para que, por conducto de éste, defienda sus intereses en relación a la acción y demás pretensiones ejercidas por las partes, pues indiscutiblemente que, como ya se dijo, cualquiera que sea el sentido que se adopte en dicho juicio, se verán afectados sus intereses. ... En esas condiciones, si en el presente asunto, las partes en conflicto **********, madre biológica de la menor ********** o **********, y **********, principalmente, mantienen una controversia respecto al derecho de custodia de la citada menor, merced al juicio de nulidad de adopción intentado por la primera de las citadas, aquí tercero perjudicada, es indudable que dicha menor debió ser escuchada en defensa de sus propios intereses a través de un tutor interino, a efecto de que éste vigilara el cabal respeto a su garantía constitucional de audiencia y de sus derechos procesales, desvinculada de los intereses de las partes conflictuadas; empero, como ello no sucedió en dicho sumario natural, se evidencia la infracción a las normas que regulan el procedimiento en perjuicio de la citada menor; dado que no basta la notificación del auto de radicación al funcionario idóneo para desempeñar el cargo de tutor interino de la menor para que se le hubiere dado la intervención que le corresponde en el juicio de origen, sino que era necesario que alegara, ofreciera pruebas y, en su caso, interpusiera los recursos correspondientes a favor de aquélla, porque sólo de esta manera podría, válidamente, estimarse que, efectivamente, se respetó en el procedimiento natural, el interés superior de la precitada menor de edad, por cuanto que se le brindó la oportunidad de, con las formalidades legales del caso, ser escuchada en defensa en forma personalísima y, desde luego, agotar su garantía de defensa a plenitud; de lo que se concluye que al no haber sucedido ello en el procedimiento de origen, tal como ya se ha dicho reiteradamente, se violentaron en perjuicio de la menor ********** en cita, las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."


Consideraciones anteriores que dieron lugar a la tesis cuyo rubro y texto enseguida se precisan:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXII, diciembre de 2005

"Tesis: XXIV.6 C

"Página: 2722


"MENORES DE EDAD. EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN, LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTÁ OBLIGADA A DESIGNARLES UN TUTOR INTERINO QUE LOS REPRESENTE DE MANERA DESVINCULADA DE LAS PARTES EN CONFLICTO, A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT). De los artículos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio del año citado, y ratificado por el Ejecutivo el diez de agosto siguiente, se desprende que el Estado mexicano se comprometió a otorgar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, y adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para salvaguardar el interés superior de la infancia, como uno de los principios rectores que sustentan la nueva doctrina integral de protección de la niñez. Así, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de dos mil, se reformó el sexto párrafo del artículo 4o. constitucional, y se estableció el deber del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Asimismo, se decretó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de cuyas disposiciones se advierte la intención del legislador de colmar una imperativa urgencia de certeza y seguridad en la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, a fin de proporcionarles un desarrollo pleno e integral que les genere la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad, estableciéndose en el artículo 3 de dicha legislación, los principios rectores de la protección de sus derechos, entre los que destacan, el del interés superior de la infancia, y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. Por tanto, en un juicio de nulidad del procedimiento de adopción, en el que necesariamente se ven involucrados los intereses de los menores, pues según el sentido del fallo definitivo éstos deberán permanecer, ya sea al lado de sus adoptantes, o bien, de sus ascendientes biológicos, el J. está obligado a designarles un tutor interino a efecto de que éste vigile el cabal respeto del interés superior de aquéllos, de sus garantías constitucionales de audiencia y legítima defensa, así como de sus derechos procesales. Lo anterior, no obstante que en la legislación civil del Estado de N. no existe disposición expresa que autorice tal intervención en esa clase de juicios, ya que de acuerdo con lo previsto por los artículos 462, 463 y 468 del Código de Procedimientos Civiles de la localidad, los problemas inherentes a la familia son de orden público y, por ello, tratándose de menores, la autoridad judicial goza de amplias facultades para intervenir aun oficiosamente, y decretar las medidas necesarias para protegerlos; disposiciones que, interpretadas en armonía con las obligaciones que contrajo el Estado mexicano en la convención aludida, permiten concluir que nombrar a los menores un tutor que los represente en juicio de manera desvinculada a las partes en conflicto, es una medida necesaria y eficaz para salvaguardar el interés superior del infante."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver en sesión de nueve de abril de dos mil ocho, por unanimidad de votos, el amparo directo civil 824/2007, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. ... . Es infundado el concepto de violación así planteado, por cuanto que del análisis sistemático de los preceptos 1o., 2o., 3o., 4o., 9o. y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; o., 4o., 7o., 41, 48 y 49 de la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; se obtiene que las autoridades judiciales que conozcan de las controversias donde se decidan derechos de menores, deberán velar por el interés superior de éstos, pero no disponen que necesariamente en todas esas controversias deberán estar representados -los menores- por un tutor designado por la autoridad judicial y menos que necesariamente sean parte, como litigantes, contra lo pretendido por los quejosos. ... En efecto, conforme a los normativos 1o., 3o., 4o., 7o., 9o. y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en armonía con el 3o., 4o., 7o., 23, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se obtiene que en todos los procedimientos judiciales así como en las medidas concernientes a infantes, los órganos jurisdiccionales, inclusive cualquiera otra autoridad, siempre deben tomar en consideración que el interés del niño es superior a cualquier circunstancia, lo que obliga al Estado a adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que disponga, y cuando sea el caso -dentro del marco de la cooperación internacional, con el fin de salvaguardar el interés del menor, así también al de que se garantice a los niños y adolescentes que estén en condiciones de formarse un juicio propio- el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de la edad y madurez que presenten, dándosele en particular a éstos la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecten. De ahí que la autoridad judicial, durante la tramitación de los juicios civiles que versan o tienen que determinar sobre derechos de menores -entre ellos sobre la guarda, custodia o patria potestad- deben no sólo de actuar, atendiendo al interés primordial del menor y allegándose incluso los elementos necesarios para ello, sino también escuchar tanto al Ministerio Público y a las partes como a los menores, con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores, al existir disposición de derecho internacional que de conformidad con el artículo 113 (sic) constitucional resulta obligatorio, al establecer los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el Presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de las leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente. Por ello, atendiendo al contenido del artículo 4o. constitucional y los citados de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, debe otorgarse al niño, niña o adolescente la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, y adoptar todas las medidas, legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para salvaguardar el interés superior de éstos, escuchando dentro de un procedimiento donde se vaya a decidir sobre sus derechos, su opinión respecto a la controversia, pero ello no implica que deba de dárseles la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional. Lo anterior, porque la garantía del menor de ser escuchado prevista en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la ley para la protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), es distinta y ajena a la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que establece: (se transcribe). En principio, para determinar los alcances de la garantía de audiencia que establece el citado artículo 14 constitucional en su segundo párrafo, resulta necesario recordar sus antecedentes constitucionales (se transcribe). Reseñado lo anterior, procede establecer que la garantía de audiencia, consiste en el principal instrumento de defensa que tiene el gobernado frente a actos de cualquier autoridad que pretendan privarlo de sus derechos más preciados, como lo son la libertad y sus propiedades o posesiones. Ahora bien, el acto de privación regido por lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, lo es aquel que constituye un fin por sí mismo con existencia independiente y no el que únicamente es un medio para la consecución de otro acto. En el primero de ellos, el fin perseguido por el acto radica en privar al sujeto de sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, con carácter definitivo; en cambio, en el segundo, la privación no constituye la intención teleológica del acto, sino una medida de tipo provisional y accesoria para el logro de un fin diverso. Aunque en ambos casos el acto produce o puede generar una privación, sólo aquel cuyo sentido es definitivo, se encuentra regido por la norma constitucional de referencia, pues atendiendo a su naturaleza, se garantiza al gobernado que no debe llevarse a cabo sin que se le brinde la oportunidad de ser oído en defensa de sus intereses, con la debida amplitud, por la evidente gravedad que el acto reviste. Por lo contrario, cuando el acto privativo es provisional, esto es, cuando la privación no es la razón de ser del acto, resulta innecesario otorgar previamente al afectado la oportunidad de defensa en virtud de la accesoriedad de la medida. Por tanto, si esa afectación tiene como propósito privar al gobernado de sus bienes, entonces se actualiza el supuesto previsto en la norma constitucional y se genera su consecuencia, a saber: la obligación de la autoridad de otorgar al sujeto en forma previa al acto, la garantía de audiencia, mientras que cuando el fin del acto no estriba en esa privación definitiva, sino que constituye una medida accesoria o preventiva, se estará entonces frente a una privación provisional, es decir, frente a un acto de molestia respecto del cual no es indispensable que, previamente, se brinde al sujeto la referida garantía. La distinción entre actos de privación y actos de molestia deriva precisamente de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que erigen las garantías de audiencia y de legalidad, respectivamente, en contra de los actos de la autoridad, y esa diferenciación deriva de la naturaleza del acto, de su razón teleológica y no de los efectos que en primer término produce. Esto último se pone de manifiesto si se considera que tanto los actos a que se refiere el artículo 14 constitucional, como aquellos a que se contrae el numeral 16 de la Constitución, pueden producir, en mayor o menor medida, directa o indirectamente, una ‘privación’ en la esfera jurídica del gobernado causándole una afectación, sea por indisponibilidad de sus bienes, por la disminución de su patrimonio, por la imposición de una carga u obligación, que de no existir el acto no tendría que soportar o cumplir, etcétera; de tal manera que si se atendiera solamente a los efectos del acto, resultaría carente de sentido la distinción entre actos de privación y actos de molestia, supuesto que ambos pueden generar esa ‘privación’ y, en esa medida, todo acto de autoridad que afectara la esfera jurídica de un gobernado no podría realizarse sin la previa garantía de audiencia. Por ello, es que se afirma que la distinción establecida por los numerales 14 y 16 de la Constitución deriva de la naturaleza del acto y no en primera instancia de los efectos a que puede dar lugar. Los perjuicios -en sentido amplio- al gobernado, que se pueden producir tanto por un acto regido por el numeral 14 de la Constitución como por uno de aquellos a los que se refiere el artículo 16 de ese ordenamiento, constituyen el efecto del acto; lo que no puede servir de base para distinguir entre ellos, pues ese efecto puede presentarse en ambos. Tampoco puede estimarse que la distinción entre dichos actos esté constituida por su mayor o menor reparabilidad, dado que esta condición también puede actualizarse en los dos casos y depende de circunstancias de hecho o jurídicas. El análisis de la reparabilidad de los efectos de los actos reclamados tiene como punto de partida la naturaleza del acto, y la posibilidad de exigir esa reparación se actualiza una vez que se ha determinado sobre la juridicidad del mismo, lo que supone que, previamente, se analice si éstos se encuentran sujetos o no a respetar al gobernado la garantía de audiencia. De lo anterior se sigue que, lógicamente, primero debe apreciarse la finalidad perseguida por el acto de autoridad y luego la entidad de los efectos, dentro de lo que se encuentra la causación de perjuicios y su reparabilidad, para determinar si un acto se encuentra o no regido por el numeral 14 de la Constitución; y es por esa razón que la referida causación de perjuicios no es el criterio determinante para sujetar un acto al cumplimiento de la garantía de previa audiencia, pues esos efectos también pueden presentarse en un acto regido por el artículo 16 constitucional. Por tanto, para concluir si un acto queda regido por lo dispuesto por el artículo 14 constitucional debe atenderse a su finalidad. Sobre el particular, cabe invocar la tesis quinta tesis (sic) relacionada con la tesis de jurisprudencia número 267, publicada en el del A. al (sic) Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda parte de la letra ‘A’ a la ‘CH’, página cuatrocientos ochenta y uno, que establece: ‘AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe). Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número 40/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, que establece: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, debe decirse que dentro de las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional antes transcrito destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa, este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa de los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicte de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa la demuestre, y quien estime lo contrario cuente a su vez con el derecho de demostrar sus afirmaciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas. Cobra aplicación la tesis número 440, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, Tomo I, página 309, que precisa: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, consultable en la página 151, que establece: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE.’ (se transcribe). También resulta aplicable la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 175-180, Tercera Parte, página 65, cuyo rubro y texto establecen: ‘GARANTÍA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA.’ (se transcribe). En efecto, la garantía de audiencia vela que todo gobernado sea oído y vencido en juicio; sin embargo, dicha garantía no es jurídicamente posible que sea reclamada a favor de un menor en el que sus padres biológicos y adoptivos se encuentran disputando la legalidad de la adopción, puesto que como se vio con antelación conforme a las diversas disposiciones que se encuentran contenidas en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas Adolescentes (sic), en su caso atendiendo a la edad que tengan, sólo se deberá escuchar su opinión respecto a la controversia que tenían y con ello resolver lo relativo a su situación jurídica; pero, de ninguna manera para que sea oído y vencido en juicio para que origine la reposición de un procedimiento. Lo anterior, porque como se vio con anterioridad, para que exista violación a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional, necesariamente debe existir un acto privativo, el cual es aquel cuya finalidad connatural perseguida es la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y la Constitución los autoriza sólo a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo en comento, y que si el acto de autoridad por su propia naturaleza y finalidad no tiende a la privación definitiva y sólo es un medio para lograr otros propósitos, no será acto privativo sino de molestia. Consecuentemente, en virtud de que a un menor, dentro del juicio de que se trata, no se le viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, como se vio con anterioridad, es lógico jurídico sostener que tampoco puede ordenarse la designación de un representante especial o tutor interino para que el menor fuera debidamente representado y oído en dicho juicio. De ahí que sea loable concluir que la opinión del menor de edad que debe escuchar el juzgador para resolver su situación jurídica dentro de un juicio en el que se rebatan cuestiones relacionadas con su persona, no debe ser considerado o traducido en garantía de audiencia, dado que el infante no reviste el carácter de parte procesal y que, por ello, tenga que ser oído y vencido en juicio, sino que atendiendo a las condiciones específicas del caso -edad del menor- únicamente se le escuche para saber su sentir respecto de la controversia; por tanto, -como ya se dijo- tampoco es necesaria la intervención de un representante especial o tutor interino para que sea debidamente representado y oído en juicio, amén de que el J. de lo familiar, de manera oficiosa, debe velar por el interés del menor a efecto de que no sean transgredidos sus derechos. Por todo ello es que este Tribunal Colegiado, no comparte el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en la tesis de rubro: ‘MENORES DE EDAD. EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN, LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTÁ OBLIGADA A DESIGNARLES UN TUTOR INTERINO QUE LOS REPRESENTE DE MANERA DESVINCULADA DE LAS PARTES EN CONFLICTO, A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).’. En consecuencia, deberá de hacerse ante la Suprema Corte de Justicia la denuncia de contradicción de tesis correspondiente. Ahora, no debe pasarse por alto que el menor **********, al momento en que se presentó la demanda de nulidad de las diligencias de adopción (quince de marzo de dos mil seis), sólo contaba con la edad de cinco años cinco meses nueve días, pues nació el seis de octubre del año dos mil, según se advierte de su acta de nacimiento, de ahí que, por su corta edad, ni siquiera podría habérsele escuchado para que emitiera su opinión en relación a la nulidad que se solicitó del trámite de adopción, cuando el mismo se encuentra debidamente representado en el juicio, precisamente por sus padres adoptivos quienes ejercen la patria potestad, de ahí que no puede hablarse que se dejara al menor en estado de indefensión."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que, para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, se advierte que en el caso sí se cumple con los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, se cumple con lo precisado en el inciso a), toda vez que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito y del Vigésimo Cuarto Circuito, examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual consistente en que si tratándose de un juicio de nulidad de procedimiento de adopción, al menor adoptado, se le debe o no otorgar la garantía de audiencia y si en su caso el juzgador está obligado a designarle un tutor interino a efecto de que por su conducto sea escuchado en ese juicio.


En efecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; pues el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic N., al resolver el juicio de amparo directo 682/2005 otorgó el amparo a las quejosas, porque en su concepto, se violaron en perjuicio de una menor de edad las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que provoca la reposición del procedimiento del juicio natural, para lo cual esencialmente consideró:


a) Que cuando en el juicio natural se demanda la nulidad del juicio que decretó la adopción del menor y, por ende, la recuperación de su guarda y custodia, y entrega física, se ven afectados los intereses del menor, caso en el cual, corresponde al J. natural en respeto de su garantía constitucional de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional, designarle un tutor interino o representante legal a efecto de que sea debidamente escuchado en juicio, de manera particular, y no a través de alguna de las partes, que tienen intereses encontrados; que en la especie, se infringieron las normas del procedimiento en perjuicio de la menor, porque no se le respetó el derecho constitucional de ser oída en defensa de sus intereses, puesto que no es suficiente la notificación del auto de radicación al funcionario idóneo para desempeñar el cargo de tutor interino de la menor de edad para que se le hubiere dado la intervención que le corresponde en el juicio de origen, sino que era necesario que alegara, ofreciera pruebas y, en su caso, interpusiera los recursos correspondientes a favor de aquélla, porque sólo de esta manera podría, estimarse que se respetó en el procedimiento natural, el interés superior de la menor, por cuanto que se le brindó la oportunidad de, con las formalidades legales del caso, ser escuchada en defensa en forma personalísima y, desde luego, agotar su garantía de defensa a plenitud.


b) Que para que se cumplan las disposiciones de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 4o. constitucional, se impone la obligación de escuchar en el procedimiento de origen a la citada menor, a través de un tutor interino, para que por conducto de éste defienda sus intereses en relación a la acción y demás pretensiones ejercidas por las partes.


En tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 824/2007, negó el amparo a los quejosos, al considerar esencialmente:


a) Que la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, no es jurídicamente posible sea reclamada a favor de un menor en el que sus padres biológicos y adoptivos se encuentran disputando la legalidad de la adopción; que de esta manera, dentro del juicio de nulidad del procedimiento de adopción el menor de edad adoptado no reviste el carácter de parte procesal para que tenga que ser oído y vencido y que, por tanto, resulta innecesario que el juzgador le designe un tutor interino para que lo represente y para que por su conducto se le escuche.


b) Que el derecho que asiste al menor de que sea escuchada su opinión en todo procedimiento judicial que le afecte, regulado en las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es distinta y ajena a la garantía de audiencia prevista en el precepto constitucional citado, pues conforme a tales ordenamientos, en su caso, atendiendo a la edad que tenga el menor de edad, sólo se le deberá escuchar su opinión respecto a la controversia y con ello resolver lo relativo a su situación jurídica, pero de ninguna manera para que sea oído y vencido en juicio para que origine la reposición de un procedimiento.


Como se advierte de la lectura comparativa de ambos criterios, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, relativo a si tratándose de un juicio de nulidad de un procedimiento de adopción, al menor adoptado se le debe otorgar o no la garantía de audiencia y si en su caso el juzgador está obligado a designarle un tutor interino para que por su conducto se le escuche en ese juicio.


De lo anterior se evidencia claramente que los tribunales contendientes en torno al mismo tema jurídico, adoptaron criterios discrepantes en las consideraciones de sus ejecutorias, puesto que un Tribunal Colegiado sostiene que como en el juicio de nulidad del procedimiento de adopción, el menor adoptado no es parte procesal, no tiene por qué otorgársele la garantía de audiencia a través de un tutor interino que lo represente, para que por su conducto se le oiga; y que, además, el derecho que tiene el menor para que se escuche su opinión en todo procedimiento judicial que le afecte, conforme a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es distinta la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.


Mientras el otro Tribunal Colegiado, sostiene un criterio opuesto, al señalar que en el juicio de nulidad del procedimiento de adopción sí debe otorgarse al menor la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, a cuyo efecto el juzgador debe designarle un tutor interino para que lo represente y por su conducto aquél sea debidamente escuchado en juicio, ya que conforme a la convención y la ley citadas, se impone la obligación de escuchar en el procedimiento de origen a la menor, a través de un tutor interino.


Asimismo, se encuentra acreditado el elemento referido en el inciso b), consistente en que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las propias sentencias pronunciadas, y de la transcripción realizada en el considerando anterior de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Por último, también se acredita el requisito precisado en el inciso c), consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, pues analizaron, en esencia, los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


En ese contexto, se concluye que, en el caso analizado, sí existe la contradicción de tesis denunciada.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


QUINTO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, el cual más adelante se precisará, por las razones siguientes:


De acuerdo con lo señalado en el considerando anterior, y en relación con lo resuelto por los Tribunales Colegiados, para dilucidar el punto de contradicción, debe determinarse si tratándose de un juicio de nulidad de un procedimiento de adopción, en el que los padres adoptivos y biológicos contienden sobre la legalidad de la adopción, al menor adoptado se le debe catalogar como parte procesal y como consecuencia, si el juzgador está obligado a designarle un tutor interino para que por su conducto sea escuchado en ese juicio.


En ese contexto, se estima necesario abordar algunas cuestiones relacionadas con la garantía de audiencia que debe otorgarse a las partes contendientes en un procedimiento judicial; para luego tratar los derechos que constitucional y legalmente corresponden a la niñez en un procedimiento que puede afectar sus intereses, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, así como las instituciones de la adopción, la patria potestad y la tutela, vinculadas con los menores de edad, de conformidad con las legislaciones sustantivas civil referidas en las ejecutorias de los tribunales contendientes.


Garantía de audiencia.


La garantía de audiencia constituye un principio consagrado en la Constitución Federal, que establece que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, por los trámites legales.


En materia civil tal principio adquiere relevancia dada la necesaria defensa del patrimonio y de la familia; además de que de éste emanan dos consecuencias importantes, a saber: que la sentencia pronunciada en un proceso judicial sólo afecta a las personas que fueron parte en el mismo y que el demandado en ese proceso debe ser citado de manera necesaria para que concurra a defender su causa, porque sería ilegal imponer condena alguna a quien no ha sido parte en el proceso en que la sentencia se dicta.


De esta manera, se considera que la garantía de audiencia es un derecho que tiene toda persona, para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pretenda privarla de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos se le dé una oportunidad razonable de defenderse en juicio ante tribunales previamente establecidos.


Así se desprende del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, que establece:


"Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Se sostiene que dicha garantía se otorga frente a actos de autoridad, que tengan como consecuencia privar definitivamente a las personas en sus derechos o posesiones, por ende, esta garantía no protege contra actos de autoridad que afectan de manera provisional determinados derecho o posesiones.


Lo anterior es así, ya que la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, toda vez que los actos privativos son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, esto es, priva al sujeto de sus propiedades, posesiones o derechos con carácter definitivo. En cambio, los actos de molestia que pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, ya que sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.


En este sentido la garantía de audiencia es de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares y no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen sólo por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional.


Al respecto resultan aplicables la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la tesis aislada de la Segunda Sala que esta Primera Sala comparte, que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IV, julio de 1996

"Tesis: P./J. 40/96

"Página: 5


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"81, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 15


"AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. En los términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares mas no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional.


"Amparo en revisión 1389/71. **********. 4 de septiembre de 1975. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R.."


Consecuentemente la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


1. Proporcionar al demandado o al posible afectado una noticia completa ya sea de la demanda presentada por la parte actora, con sus documentos anexos, o ya sea el acto privativo de derechos o posesiones que pretenda realizar la autoridad administrativa; es decir, que se requiere de una citación o emplazamiento a juicio del demandado.


2. Otorgar a las partes o al posible afectado una oportunidad razonable para aportar las pruebas pertinentes y relevantes para demostrar los hechos en que se funden.


3. Otorgar a las partes o al posible afectado una oportunidad para que expresen alegatos, es decir, para que formulen argumentaciones jurídicas con base en las pruebas practicadas.


4. El proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo deben concluir con una resolución, en la que el juzgador o la autoridad administrativa decida el litigio o el asunto planteado. Las sentencias deberán cumplir los requisitos de motivación y fundamentación legal establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Derechos de menores.


En otro aspecto, importa señalar que de acuerdo con nuestro sistema jurídico, la familia es la base de la sociedad al constituir un grupo social primario y fundamental, determinado por vínculos de parentesco, en cuyo seno nacen, crecen y se educan las nuevas generaciones y la solidaridad suele manifestarse en mayor grado y, por tanto, el Estado, por medio del orden jurídico, reconoce a la familia como una institución de orden público y procura que la formación de los hijos se lleve a cabo dentro del núcleo familiar, el cual se considera insustituible.


Por ello, cuando surgen controversias judiciales que versan sobre la guarda y custodia de menores de edad, se estima que revisten gran importancia, en razón de que tales cuestiones afectan al orden y estabilidad de la familia, cuya organización y desarrollo debe proteger la ley, por mandato del artículo 4o. constitucional, pues las controversias en que pueda resultar afectada la situación o los derechos de menores, la sociedad y el Estado tienen interés en que, tanto dichos menores como sus derechos, sean protegidos y salvaguardados.


Lo anterior se afirma, porque en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores, el interés no corresponde exclusivamente a los progenitores, ya que la voluntad de éstos no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad y el Estado los que tienen interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad.


Para corroborar lo anterior, es menester aludir al régimen jurídico de los menores establecido en nuestra Constitución Federal, que tiene como complemento aquellos instrumentos normativos como son, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de mayo de dos mil, y la Convención sobre los Derechos del Niño de mil novecientos ochenta y nueve, suscrita por el Gobierno Mexicano, publicada en Diario Oficial de la Federación de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, los cuales en lo conducente, son del tenor siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 4o. ... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


"Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.


"Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:


"A. El del interés superior de la infancia.


"B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.


"C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.


"D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.


"E. El de tener una vida libre de violencia.


"F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.


"G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales."


"Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.


"Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.


"La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.


"El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa Nacional Para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes."


"Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad.


"El Estado velará porque sólo sean separados de sus padres y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, así como de procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluidas niñas, niños y adolescentes. Las leyes establecerán lo necesario, a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos de padres y madres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean a su subsistencia.


"Se establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no sea causa de separación."


"Artículo 41. El derecho a expresar opinión implica que se les tome su parecer respecto de: A. Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen. B. Que se escuchen y tomen en cuenta sus opiniones y propuestas respecto a los asuntos de su familia o comunidad."


"Artículo 48. Para una mejor defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes a nivel nacional, las instituciones que la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios establezcan, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con el personal capacitado y serán instancias especializadas con funciones de autoridad para la efectiva procuración del respeto de tales derechos."


"Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:


"A. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos de niñas, niños y adolescentes, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por nuestro país en los términos del artículo 133 constitucional y las previstas en la legislación aplicable.


"B. Representar legalmente los intereses de niñas, niños y adolescentes ante las autoridades judiciales o administrativas, sin contravenir las disposiciones legales aplicables.


"C.C. en casos de conflicto en el núcleo familiar cuando se vulneren los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes.


"D. Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito, coadyuvando en la averiguación previa.


"E. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones en favor de la atención, defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.


"F. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado en lo relativo a la protección de sus derechos.


"G.R., promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de sus derechos y hacerlos llegar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos.


"H.D., instrumentar y ejecutar políticas y mecanismos que garanticen la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.


"I. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley.


"J. Las demás que le confieran expresamente las disposiciones legales aplicables."


Convención sobre los Derechos del Niño.


"Artículo 1. Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."


"Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."


"Artículo 4. Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional."


"Artículo 7. 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida."


"Artículo 9. 1. Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas."


"Artículo 12. 1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."


"Artículo 20. 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico."


"Artículo 21. Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario."


"Artículo 27. 1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño."


Pues bien, deriva de los preceptos transcritos que se elevó a rango constitucional el derecho que tienen los niños para lograr su desarrollo integral, al reconocerse en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Federal, que aquéllos tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


En esta medida, en los párrafos séptimo y octavo de la citada disposición constitucional, se impone a sus ascendientes, tutores y custodios el deber que tienen de preservar esos derechos de la niñez, además de determinar que al Estado le corresponde otorgar todas aquellas facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de tales derechos.


Ahora, de acuerdo con la ley reglamentaria del párrafo sexto del artículo 4o. constitucional, a saber, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la protección de los derechos de estas personas tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.


Figuran como principios rectores de tal protección, entre otros, el del interés superior de la infancia; el de vivir en familia; el de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad, así como el de la tutela de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.


Que conforme al principio del interés superior a la infancia, las normas aplicables a los niños se entenderán dirigidas a procurarles los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social; de manera que el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá en ningún momento y circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de los niños.


Además, acorde con lo dispuesto en la norma constitucional citada, corresponde a las autoridades en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a los niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, considerando los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes, tutores y custodios u otras personas que sean responsables de los mismos.


Dentro de los derechos que corresponden a los menores, se encuentran el de vivir en familia y que sólo serán separados de sus padres mediante sentencia judicial que legalmente declare la separación; así como el derecho de expresar su opinión en los asuntos que les afecten, para lo cual se les debe tomar su parecer, esto es, escuchar sus opiniones y propuestas, y que las instituciones encargadas de procurar el respeto de los derechos de los menores, tienen entre otras facultades, la de representar legalmente los intereses de los niños ante autoridades judiciales y administrativas, sin contravenir las disposiciones legales aplicables.


En el mismo tenor, las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, señalan en lo conducente, que los Estados partes deben asegurar la protección y el cuidado del menor que sean necesarios para su bienestar, tomando en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley, tan es así que el numeral 27 dispone que los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.


Que en todas las medidas que tomen las autoridades reviste consideración primordial el que deba atenderse al interés superior del niño.


Que el niño desde su nacimiento tiene derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando por resolución judicial dictada conforme a la ley y a los procedimientos aplicables, las autoridades determinen que tal separación es necesaria atendiendo al interés superior del niño, en el entendido de que en estos procedimientos de separación se debe ofrecer a todas las partes interesadas la oportunidad de participar y dar a conocer sus opiniones.


De los numerales 20 y 21 se desprende que los niños privados de su medio familiar temporal o permanentemente o cuyo superior interés exige no permanecer en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado, el cual garantizará entre otros cuidados para la niñez, la adopción o de ser necesaria la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores y que los Estados partes que reconocen el sistema de adopción cuidarán que el interés superior del niño sea la consideración primordial, para lo cual velarán que la adopción del menor sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán con arreglo a la ley y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes o representantes legales y que cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento para la adopción.


Mención especial merece lo que dispone el artículo 12 de dicha convención, cuando establece que los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose en cuenta para ello la edad y madurez del niño; de esta manera, se dará oportunidad al niño de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.


Ahora, como se aprecia, tal dispositivo establece el derecho que asiste al menor de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, siempre que el menor esté en condiciones de formarse un juicio propio, puesto que debe tomarse en cuenta que tales opiniones deben expresarse en función de la edad y madurez del niño.


En este sentido, el ejercicio de este derecho implica que se tenga que ponderar, por la edad, sus condiciones de madurez y si en cada caso el menor tiene suficiente juicio, situación que impone a las autoridades que conocen del procedimiento relativo de la obligación de apreciar las circunstancias objetivas en relación con la capacidad física y mental del menor.


Luego, atendiendo a los factores anteriores, el derecho de expresar la opinión del menor, sólo implica que su opinión deba atenderse en todo aquel procedimiento judicial o administrativo que pueda afectarle, de manera que pueda escuchársele por sí, o por conducto de un representante, pero siempre de acuerdo con las normas del procedimiento de la ley nacional.


Vemos entonces, que la disposición en comento contempla aquel derecho del menor a expresar su opinión en determinados asuntos, similar al derecho establecido en el artículo 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que señala que el derecho a expresar opinión por parte de los menores, implica que se considere su parecer respecto de los asuntos que le afecten, concretamente que se les escuche y tomen en cuenta sus opiniones y propuestas respecto a los asuntos de su familia.


Patria potestad, tutela y adopción.


Por otra parte, atendiendo a la materia de la litis del presente asunto, es necesario establecer si tratándose de un juicio de nulidad de un procedimiento de adopción, al menor adoptado se le debe otorgar o no la garantía de audiencia y si en su caso el juzgador está obligado a designarle un tutor interino para que por su conducto se le escuche en ese juicio, es menester acudir a aquellas normas de la legislación civil que refieren los tribunales contendientes, que establecen las instituciones de la adopción, la patria potestad y la tutela, dada la vinculación que las mismas guardan en relación con la protección de los menores de edad.


Así, en el orden apuntado, primeramente se atiende a la institución de la adopción regulada en el capítulo V del título séptimo del Código Civil para el Estado de N., vigente en dos mil cinco, así como las disposiciones relativas del Código Civil del Estado de Michoacán, que en lo conducente establecen:


Código Civil de N..


"Artículo 382. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio en pleno ejercicio de sus derechos, pueden (sic) adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además: I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse; y, III. Que el adoptante es persona de buenas costumbres. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el J. puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitado simultáneamente. Con los mismos presupuestos anteriores, se instituye la adopción plena con efectos irrevocables, en los términos establecidos por este código, a favor de menores de ocho años de edad abandonados, expósitos o los que sean entregados al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de N. o a instituciones de asistencia privada autorizadas para promover su adopción. El adoptado bajo la forma de adopción plena, se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales."


"Artículo 383. El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos."


"Artículo 386. El menor o el incapacitado que hayan sido adoptados podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayor edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad."


"Artículo 387. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante podrá darle nombre y sus apellidos al adoptado, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de adopción."


"Artículo 388. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo."


"Artículo 389. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. El tutor del que se va adoptar; III. La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo. Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción."


"Artículo 391. El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles."


"Artículo 392. Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada."


"Artículo 393. El J. que apruebe la adopción remitirá copias de las diligencias respectivas al oficial del Registro Civil del lugar para que se levante el acta correspondiente. En la adopción plena, la resolución judicial que la apruebe, contendrá la orden al oficial del Registro Civil, para que cancele los efectos del acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante acta de nacimiento en la que figuren como padres, el o los adoptantes y como hijo el adoptado, y demás datos que se requieran conforme a este código. Sin hacer mención sobre la adopción."


"Artículo 394. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo que dispone el artículo 153. En la adopción plena, el parentesco se extenderá a todos los ascendientes, descendientes y colaterales del o de los adoptantes; así como a los descendientes del adoptado."


"Artículo 395. Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural, no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo que en su caso, esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges. En la adopción plena, los parientes naturales, ascendientes y colaterales del adoptado no conservarán ningún derecho sobre el mismo, quedando éste exento de deberes para con ellos, pero conservando sus derechos sucesorios por naturaleza."


"Artículo 397. La adopción puede revocarse: I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, se oirá a las personas que prestaron su consentimiento conforme al artículo 389, cuando fueren de domicilio conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Público; II. Por ingratitud del adoptado."


"Artículo 399. En el primer caso del artículo 397, el J. decretará que la adopción queda revocada si, convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación, encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado."


"Artículo 400. El decreto del J. deja sin efecto la adopción y restituye las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse ésta."


"Artículo 401. En el segundo caso del artículo 397, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior."


"Artículo 402. Las resoluciones que dicten los Jueces aprobando la revocación, se comunicarán al oficial del Registro Civil del lugar en que aquélla se hizo para que cancele el acta de adopción."


"Artículo 402 Bis. Las disposiciones de este capítulo, serán aplicables a la adopción plena, en cuanto no se opongan a su naturaleza jurídica."


Asimismo, en el capítulo IV del título cuarto del libro primero, relativo a las actas de adopción, dicho código establece lo siguiente:


"Artículo 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, o la adopción plena, el adoptante o los adoptantes, dentro del término de quince días, presentará al oficial del Registro Civil, copia certificada de la misma, a efecto de que se levante el acta correspondiente. El J. en todo caso, enviará al Registro Civil la copia mencionada para que se levante el acta que proceda."


"Artículo 85. La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 81."


"Artículo 86. El acta de adopción contendrá, nombre propio, apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, edad y domicilio del adoptado, nombre, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad el (sic) adoptante o adoptantes, nombre y demás datos de la persona o personas que hayan dado su consentimiento para la adopción, y los datos esenciales de la resolución judicial, fecha que causó ejecutoria ésta, y la autoridad que la dictó. Cuando se haya autorizado la adopción plena, se anotarán los datos en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada y no se publicará, ni se expedirá constancia que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio; y se expedirá acta en los mismos términos que para los hijos consanguíneos."


"Artículo 87. Extendida el acta de la adopción, se anotará la de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción."


"Artículo 88. El J. o tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al oficial del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y se anote la de nacimiento."


Código Civil de Michoacán.


"Artículo 345. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además: I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse; y, III. Que el adoptante acredite su aptitud física y psicológica; Los anteriores requisitos serán acreditados por constancias periciales emitidas por instituciones públicas, privadas o por el Consejo Técnico de Adopción. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el J. puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente."


"Artículo 346. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberá acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior. En igualdad de condiciones, se preferirá al que haya acogido al menor que se pretenda adoptar."


"Artículo 350. El adoptante tendrá los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos, para con el adoptado. A su vez el adoptado tendrá con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que, por circunstancias específicas, no se estime conveniente."


"Artículo 351. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. El tutor del que se va a adoptar; III. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor; IV. El menor si tiene más de doce años; y, V. El Consejo Técnico de Adopción, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, y en su caso, las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o incapacitado que se pretenda adoptar. En todos los asuntos de adopción serán escuchados los menores atendiendo a su edad y grado de madurez. En el caso de las personas incapacitadas, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. La persona que haya acogido al menor dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo trate como a un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición."


"Artículo 353. El procedimiento de la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles."


"Artículo 354. Una vez que cause ejecutoria la resolución judicial que autorice una adopción, ésta quedará consumada."


"Artículo 355. El J. de primera instancia que autorice una adopción enviará al oficial del Registro Civil del lugar, copia certificada de las diligencias respectivas, para que levante el acta."


"Artículo 356. La adopción es irrevocable. El adoptado se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo."


"Artículo 359. Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz que se adopte, los derechos y obligaciones que nazcan de la misma, se limitarán al adoptante y adoptado."


Asimismo, en el capítulo IV del título cuarto, relativo a las actas de adopción, dicho Código establece lo siguiente:


"Artículo 83. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el J. de primera instancia, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente. La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 81."


"Artículo 84. En los casos de adopción, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente."


"Artículo 85. En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio."


Ahora bien, de los preceptos transcritos se advierte lo siguiente:


a) Que en los respectivos Códigos de Procedimientos Civiles se contempla el procedimiento a seguir para obtener la adopción de un menor o de un incapacitado, que culmina con una resolución a través de la cual la autoridad jurisdiccional aprueba la adopción, misma que quedará consumada una vez que cause ejecutoria la resolución que la decreta, cuya copia debe enviarse al Registro Civil para que se levante el acta correspondiente.


b) Que para que proceda la adopción simple de un menor o un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, se requieren como requisitos previos que debe satisfacer el adoptante:


1. Ser mayor de veinticinco años o tener por lo menos diecisiete años más que el adoptado.


2. Libre de matrimonio en pleno ejercicio de sus derechos; incluso, los cónyuges o concubinos cuando estén conformes en considerar al adoptado como hijo.


3. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar.


4. Que la adopción sea benéfica para la persona que trata de adoptarse.


5. Que el adoptante sea persona de buenas costumbres.


c) Que para que la adopción pueda tener lugar deberá consentir en ella, en sus respectivos casos:


I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;


II. El tutor del que se va adoptar;


III. La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; o en su caso las instituciones de asistencia social públicas o privadas;


IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.


Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción, en el caso de la legislación de N. y, más de doce años, en el Estado de Michoacán.


d) Que los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco civil que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado.


e) Que los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural, no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad que será transferida al adoptante.


f) Que el menor que haya sido adoptado podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a su mayoría de edad, tratándose de la legislación de N., así como la oposición a la adopción por el adoptante en el caso de la legislación michoacana.


g) Que en el caso de N. existe un procedimiento judicial relativo a la revocación de la adopción, en el que intervienen el adoptante y el adoptado, que puede tramitarse a instancia de las dos partes, cuando ambos convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad; porque si no lo fuere se oirá a las personas que prestaron su consentimiento conforme al artículo 389. En estos casos, deberá atenderse a los intereses morales y materiales del adoptado.


Que también procede la revocación de la adopción, a solicitud del adoptante en caso de ingratitud del adoptado.


En esta clase de procedimiento el J. dicta la resolución aprobando la revocación, que tiene por consecuencia dejar sin efecto la adopción y la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse ésta, procediéndose a la cancelación del acta de adopción.


Ahora bien, en lo que atañe a la patria potestad, el citado Código Civil para el Estado de N. establece lo siguiente:


"Artículo 405. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y se instituye para la guarda y educación de éstos."


"Artículo 406. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce: I. Por el padre y la madre; II. Por el abuelo y la abuela paternos; III. Por el abuelo y la abuela maternos."


"Artículo 410. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo los demás ascendientes a que se refieren las fraccion-s (sic) II y III del artículo 406, en el orden que determine el J. de primera instancia, tomando en cuenta las circunstancias del caso."


"Artículo 411. La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten. En la adopción plena el ejercicio será como hijo consanguíneo."


"Artículo 416. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el J.."


En tanto, el Código Civil del Estado de Michoacán, en lo conducente establece:


"Artículo 366. Los hijos menores de edad, no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponda ejercerla conforme a la ley. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos."


"Artículo 367. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce: I. Por el padre y la madre; y, II. Por el abuelo y la abuela paternos, o por el abuelo y la abuela maternos, indistintamente, tomando en consideración con cuáles de ambos pueden tener los hijos mejor desarrollo moral, educativo, social, económico y familiar."


"Artículo 371. A falta del padre, ejercerán la patria potestad sobre el hijo reconocido, indistintamente, los ascendientes a que se refiere la fracción II del artículo 367, bajo las disposiciones ahí previstas."


"Artículo 376. El que está sujeto a la patria potestad no tiene capacidad para comparecer en juicio ni contraer obligación alguna sin expreso consentimiento del que o los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso resolverá el J.."


Como se advierte, la patria potestad es una institución establecida en beneficio de los hijos y que de esta manera se denomina a las facultades (derechos y deberes) que los padres tienen sobre la persona y bienes de sus hijos, como medio de procurar su asistencia y formación física e intelectual durante el tiempo de su minoría de edad.


Por ello, se afirma que la patria potestad es el reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son incapaces.


En tal sentido, las legislaciones en comento señalan que la patria potestad se instituye para la guarda y educación de los hijos y que se ejerce sobre la persona y bienes de éstos.


Que tratándose de hijos de matrimonio tal facultad la ejercen los padres y, si faltaren éstos, ejercerán la patria potestad sobre el menor los demás ascendientes, esto es, los abuelos paternos o los abuelos maternos en el orden que determine el J. de primera instancia.


A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad incumbe la obligación: de educarlo convenientemente, de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo y tienen la facultad de corregirlos; pero si dichas personas no cumplieren con dicha obligación, toca al Ministerio Público promover lo que corresponda.


El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el J..


La patria potestad la ejercerán sobre el hijo adoptivo, únicamente las personas que lo adopten, precisa la legislación de N..


Respecto a la tutela, el citado Código Civil para el Estado de N., en lo conducente establece:


"Artículo 441. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 405."


"Artículo 442. Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adición a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia esto les provoque que no pueden gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio."


"Artículo 443. Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo relativo al capítulo I del título décimo de este libro."


"Artículo 471. Si por un nombramiento condicional, de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el J. proveerá de tutor interino al menor; conforme a las reglas generales sobre nombramientos de tutores."


"Artículo 490. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado."


"Artículo 491. A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el J.."


La remisión que establece el numeral 443, se refiere concretamente al diverso artículo 633, que dispone:


"Artículo 633. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante la minoría de edad: I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; así como para vender o dar en prenda bienes muebles con un valor superior a la cantidad que resulte de multiplicar 730 por el importe del salario mínimo general diario vigente en el Estado de N.; y, II. De un tutor para negocios judiciales."


El Código Civil del Estado de Michoacán, establece en torno a la tutela:


"Artículo 400. La tutela tiene por objeto la guarda y cuidado de la persona y bienes de los que sin estar sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente ésta, para gobernarse a sí mismos. También puede tener por objeto la tutela la representación interina del incapacitado en los casos especiales señalados por la ley."


"Artículo 401. Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio."


"Artículo 402. Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos enumerados en el artículo relativo del capítulo I, título X de este libro."


"Artículo 428. Cuando por nombramiento condicional del tutor o por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, se proveerá de tutor al menor, por el J., sujetándose a las reglas sobre nombramiento de tutor."


En principio, cabe destacar que en la legislación civil nacional se establece que la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos y que el mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, es decir, que los mayores de edad pueden ejercitar sus derechos, por sí mismos.


Concretamente, los artículos 166 del Código Civil de N., y 168 del Código Civil de Michoacán, disponen en lo conducente que el marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél.


En cambio, los respectivos artículos 23 y 17 de tales codificaciones señalan entre otras restricciones a la personalidad jurídica la minoría de edad y demás incapacidades establecidas por la ley y que los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.


A este respecto, es pertinente mencionar que la capacidad de obrar o de ejercicio permite a la persona regirse por sí misma y actuar en la vida jurídica en defensa de sus derechos e intereses; se adquiere cuando la persona alcanza un determinado grado de madurez y desarrollo.


La capacidad de obrar puede faltar o sufrir limitaciones que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Ante la falta o limitación de esta capacidad, se hace necesario proveer de medios necesarios para la defensa y representación de las personas que se hallen en esta situación, respecto de las cuales el Estado crea instituciones para su guarda y protección.


La tutela es una función jurídica integrada por la asistencia y representación de personas necesitadas de protección a las que les falta la patria potestad o que, a pesar de ser mayores, necesitan especial asistencia.


Así, de acuerdo con los artículos 441 del Código Civil de N. y 400 del Código Civil de Michoacán, en su primera parte, la tutela tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural o legal para gobernarse por sí mismos; de esto deriva que las personas que pueden ser sujetas de tutela lo constituyen los menores de edad, los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia o que padezcan alguna afección, así como los menores emancipados impedidos legalmente para realizar determinados actos, en razón a que no pueden gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.


En referencia concreta a los menores no emancipados, los referidos artículos 442, fracción I y 401, señalan que éstos se encuentran afectados de incapacidad natural y legal, de manera que, para que éstos puedan ser protegidos por la tutela, no es suficiente sólo su minoría de edad, sino que se impone como condición que no se encuentren sujetos a patria potestad.


Por cuanto a los menores emancipados por razón de matrimonio, éstos tienen incapacidad legal para la realización de determinados actos, ya que durante su minoría de edad, para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes inmuebles, así como para la venta o la prenda de bienes muebles requieren de autorización judicial y para la intervención de negocio judiciales; necesitan de un tutor que los represente y que para los asuntos judiciales del menor emancipado, la tutela siempre será dativa, como se advierte de lo que disponen los artículos 443, 490 y 633 del Código Civil para el Estado de N., y se corrobora con lo que sobre el particular dispone el numeral 167, que señala que el marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo 166, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales; situación que también se regula en el Código Civil del Estado de Michoacán de acuerdo con su artículo 402 y correlativos.


Por otra parte, los indicados artículos 441 y 400 de las legislaciones citadas establecen una segunda finalidad que persigue la institución de la tutela, al disponer que ésta también tiene por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.


Dentro de esos supuestos podría citarse el caso que señalan los Códigos Civiles citados en sus artículos 471 y 428, al establecer que si por algún motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el J. proveerá de tutor interino, conforme a las reglas generales sobre nombramientos de tutores.


Pues bien, derivado de las disposiciones relativas a las instituciones protectoras de los menores e incapacitados es conveniente realizar una precisión de los conceptos tratados, a efecto de conducir el sentido del presente asunto. Así, arribamos a lo siguiente:


1) Salvo las limitaciones previstas en la ley, los mayores de edad tienen la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes; lo que implica que por sí mismos tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes y para ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, esto es, pueden comparecer en juicio como parte.


2) En cambio, los menores de edad carecen de esa capacidad natural y legal.


3) La patria potestad se ejerce por los padres sobre la persona y los bienes de los hijos, como medio de procurar su asistencia y formación física e intelectual durante el tiempo de su minoría de edad y para protegerlos en sus intereses pecuniarios, mientras son incapaces.


4) El menor de edad sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejercen aquel derecho.


5) Para que a los menores de edad no emancipados se les proteja a través de la tutela, es necesario que no se encuentren sujetos a la patria potestad.


6) Los menores de edad, emancipados por el matrimonio, tienen incapacidad legal para realizar determinados actos; puesto que necesitan de autorización judicial para enajenar, gravar o hipotecar sus bienes y, para intervenir como parte en asuntos o negocios judiciales requieren de un tutor que los represente, a través de la denominada tutela dativa.


7) La tutela interina de un menor tiene lugar "en los casos especiales que señale la ley".


8) Por otra parte, el que adopta tiene respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.


Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, se limitan al adoptante y al adoptado.


9) La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercen únicamente las personas que lo adopten.


10) El menor adoptado puede impugnar la adopción dentro del año siguiente a que alcance su mayoría de edad conforme a la legislación de N. y, el adoptante puede oponerse a la adopción conforme a la legislación de Michoacán.


11) En el procedimiento judicial de revocación de la adopción contemplado en la legislación de N., intervienen como partes el adoptante y el adoptado y, cuando éste es menor de edad, se debe de oír a las personas que prestaron su consentimiento para la adopción conforme al orden establecido en el artículo 389 del Código Civil; la resolución que se dicte aprobando la revocación, tiene por consecuencia dejar sin efecto la adopción y la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse ésta, procediéndose a la cancelación del acta de adopción.


De lo relatado importa destacar que en el procedimiento judicial de revocación de la adopción, tanto el adoptante como el adoptado figuran como partes, pudiendo intervenir este último por sí, cuando sea mayor de edad, o bien a través de las personas que otorgaron su consentimiento en términos del señalado artículo 389, cuando sea menor de edad; sin embargo, ello no ocurre tratándose de un juicio ordinario civil en el que uno de los padres biológicos demanda a los padres adoptivos la nulidad del procedimiento que culminó con la resolución judicial que aprueba la adopción (nulidad de juicio concluido), porque en este caso, dada la naturaleza de lo controvertido, al menor adoptado no le resulta el carácter de parte procesal en dicho juicio.


Para arribar a lo anterior, es pertinente referirnos a los artículos 260, 261, 262 y 263 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de N., y a los diversos numerales 611, 612, 618 y 620 del código adjetivo civil del Estado de Michoacán, que regulan la institución de la cosa juzgada, así como los supuestos de excepción que pueden darse contra una sentencia firme.


"Artículo 260. Cuando la sentencia ha causado ejecutoria, hay cosa juzgada y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase."


"Artículo 261. La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar la cuestión ya resuelta por sentencia firme, y puede invocarse a petición de parte o de oficio en cualquier estado del juicio. Para que la cosa juzgada surta efectos en otro juicio, es necesario que entre el caso resulto (sic) por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurran identidad en las cosas, en las causas, en la persona de los litigantes, y en la calidad con que lo fueren. Se entiende que hay identidad de persona también cuando los litigantes del segundo juicio sean causahabientes de los que contendieron en el anterior, o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas."


"Artículo 262. La sentencia firme produce acción y excepción contra los litigantes y contra terceros llamados legalmente a juicio."


"Artículo 263. El tercero extraño puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en el juicio del estado civil o sobre validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, casos en los cuales la cosa juzgada es eficaz contra tercero aunque no hubiere litiga-do (sic), a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo."


"Artículo 611. La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase."


"Artículo 612. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria por ministerio de la ley o por declaración judicial."


"Artículo 618. La sentencia que cause ejecutoria producirá la acción y excepción de cosa juzgada."


"Artículo 620. En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado, a menos que aleguen colusión de los litigantes para perjudicarlos."


De tales numerales se observa que, cuando la sentencia ha causado ejecutoria se estima que existe cosa juzgada y que por tanto, es irrecurrible. Así, se sostiene que la cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar la cuestión ya resuelta por sentencia firme.


En este sentido, el medio que se establece para impedir que lo juzgado sea materia de un nuevo juicio es la excepción de cosa juzgada. Para que la cosa juzgada surta efectos en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.


De acuerdo a lo anterior, no procede la nulidad de un juicio mediante la tramitación de un segundo juicio, por respeto a la autoridad de la cosa juzgada.


Sin embargo, la propia legislación admite que los terceros tienen derecho a reclamar la nulidad de la sentencia a la que fueron ajenos y a excepcionarse en su contra.


Efectivamente, los referidos Códigos Procesales Civiles, al igual que la mayoría de los de la República han establecido el principio de que por ser el juicio res inter alios acta, puede el tercero excepcionarse contra la sentencia que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada, salvo cuando se trate de estado civil de las personas o sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias; pero aun en estos casos, puede el tercero excepcionarse contra la sentencia firme cuando se trate de colusión de los litigantes para perjudicarlo.


Así se desprende de los transcritos artículos 263 y 620, al establecer el medio para impugnar la autoridad de cosa juzgada que puede hacer valer el tercero extraño que no intervino en el juicio cuya nulidad demanda.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado diversos criterios en los que ha sostenido la posibilidad de que un juicio concluido pudiera invalidarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad, aunque se estableció la regla general acerca de que no era procedente que tal acción la ejercieran quienes intervinieran en el juicio, en atención al principio de cosa juzgada, pero se estableció también una excepción a esa regla, que tenía lugar cuando el primer procedimiento se hubiese tramitado en forma fraudulenta.


Así se precisó que la pretensión de nulidad de un juicio concluido, por ser éste el resultado de un proceso fraudulento, consistía en la ausencia de verdad por simulación, en que hubiese incurrido el promovente de ese primer juicio, solo o con la colusión de los demandados o diversas personas para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que le interesaba, en perjuicio de terceros.


Tales criterios son los siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, CXXII

"Tesis:

"Página: 54

"Genealogía: A. 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 109, página 315.


"COSA JUZGADA, ALCANCE DE LA. Nuestro derecho, inspirándose en las viejas leyes españolas, siempre ha admitido que los terceros tienen derecho a reclamar la nulidad de la sentencia a la que fueron ajenos y a excepcionarse en su contra. El Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales en vigor ha restablecido el principio de que por ser el juicio res inter alios acta, puede el tercero excepcionarse contra la sentencia que ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada, salvo cuando se trata del estado civil de las personas; pero en el entendido de que aun en este caso puede el tercero excepcionarse contra la sentencia firme cuando se trate de colusión de los litigantes para perjudicarlo.


"Amparo directo 2420/64. **********. 10 de agosto de 1967. Cinco votos. Ponente: J.C.E.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"169-174, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 147


"NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, PROCESO FRAUDULENTO. Independientemente de que se aduzca como base de la acción de nulidad que se promueve, que el procedimiento seguido en el juicio ejecutivo mercantil que se pretende anular fue fraudulento, si el demandado en éste contestó la demanda, opuso excepciones, ofreció pruebas e interpuso recursos, pronunciándose en su oportunidad sentencia ejecutoriada, debe estimarse que no está legitimado para demandar posteriormente la nulidad del juicio concluido, ya que al habérsele respetado la garantía de audiencia, opera en su contra la excepción de cosa juzgada.


"Amparo directo 2985/83. **********. 3 de marzo de 1983. Cinco votos. Ponente: G.L.O.. Secretario: R.P.F.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 295

"Página: 199


"NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SÓLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULENTO. En principio no procede la nulidad de un juicio mediante la tramitación de un segundo juicio, por respeto a la autoridad de la cosa juzgada; pero cuando el primer proceso fue fraudulento, entonces su procedencia es manifiesta y el tercero puede también excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo."


Como se sostuvo precedentemente, la garantía de audiencia constituye un principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución General de la República que establece que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, conforme a los trámites legales y que, de dicho principio emanan dos consecuencias importantes, como son que la sentencia pronunciada en un proceso judicial sólo afecta a las personas que fueron parte en el mismo y que el demandado en ese proceso debe ser citado de manera necesaria para que concurra a defender su causa, dado que sería ilegal imponer condena alguna a quien no ha sido parte en el proceso en que la sentencia se dicta.


Así, derivado de esa garantía constitucional, las sentencias únicamente obligan a las partes que han litigado; es decir, sólo afecta a las personas que fueron parte en el proceso. Quien no ha sido citado al juicio para defenderse, no puede sufrir las consecuencias de una sentencia.


En todo juicio existen personas que litigan, con intereses opuestos; éstas serán partes, en cuanto que la sentencia afecta sus derechos. Las partes, en principio, siempre son dos: La que ataca y la que defiende, llamados comúnmente parte actora o demandante y parte demandada o reo.


Se insiste, son partes en sentido material aquellas en cuyo favor o perjuicio redundan los resultados de la sentencia. Por eso son partes interesadas, es decir, porque tienen un interés jurídico que hacen valer a través del proceso. Este derecho procesal se denomina derecho de acción cuando la ejercita el actor y de contradicción cuando la ejercita el demandado.


El derecho de contradicción pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada, y se identifica con el derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante o actor; por ello, el demandado debe ser citado a juicio de manera necesaria para que concurra a defender su causa.


El tercero, por su lado, puede ocurrir a juicio a excluir a cualquiera de las dos partes o a las dos, haciendo valer un derecho propio o puede venir a coadyuvar con alguna de ellas. Es decir, los terceros únicamente pueden intervenir cuando tengan interés o sea cuando les afecte de alguna manera la sentencia que se pronuncia en el juicio o los actos realizados en él.


En este sentido, se considera que la intervención de los terceros puede ser adhesiva o excluyente. En el primer caso, el tercero actúa para ayudar a una de las partes; en el segundo caso, hace valer un derecho propio, sea en contra de las dos personas o en contra de una sola. La ley denomina al primer procedimiento tercería coadyuvante y al segundo, tercería excluyente.


Pues bien, de acuerdo con los artículos 263 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de N. y 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, el objeto que se persigue con la instauración del juicio de nulidad, es invalidar el primer procedimiento que se estima viciado por ser el resultado de un proceso fraudulento y, en este sentido, en este juicio le resulta el carácter de parte actora al tercero extraño que no compareció al primer juicio, porque es la persona que en su caso resiente el perjuicio que le ocasiona ese resultado debido a la colusión de los litigantes que intervinieron en ese primer juicio; a estos últimos les resulta la calidad de demandados.


Tratándose de la nulidad reclamada en contra de un procedimiento que culminó con la resolución judicial que aprobó la adopción de un menor, quienes contienden en dicho juicio como actores, son aquellas personas físicas que estiman que el procedimiento de aprobación de la adopción es nulo, por no observarse determinadas formalidades establecidas en la ley, y como demandadas, aquellas personas que participaron en ese procedimiento de adopción y que sostienen que éste fue legalmente tramitado y resuelto.


Vemos entonces, que el objeto que se persigue con la instauración de este procedimiento judicial no consiste en cuestionar el estado civil del menor de edad generado por la adopción, ni los derechos que emanan de ésta, para que el menor pudiera intervenir en defensa de tales derechos, sino determinar si el procedimiento que culminó con la adopción se llevó a cabo siguiendo las formalidades del procedimiento establecidas en la ley y, como consecuencia, si dicho procedimiento resulta nulo o válido, por tanto, el menor adoptado, respecto del juicio ordinario civil de nulidad de juicio concluido, no reviste el carácter de parte actora o demandada, habida cuenta que no intervino como "litigante" en el primer juicio.


Tampoco puede considerarse al menor adoptado como tercero en dicho procedimiento de nulidad, en el que los padres biológicos y adoptivos se encuentran disputando la legalidad de la adopción, en atención a que en ese procedimiento, dada la naturaleza de la acción intentada, dicho menor no podría deducir un derecho propio o excepcionarse para coadyuvar con alguna de las partes, es decir, no podría intervenir alegando que su adopción fue legal o ilegal, lo que sólo corresponde a los contendientes.


Sólo para el evento de que el procedimiento judicial versara sobre la administración, contratación o disposición de bienes del menor emancipado y que por ello estuviere en condiciones de ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponde, a través de sus representantes, puede hablarse de que en estos casos sí le resulta el carácter de parte en asuntos judiciales, que ameritara que se le designara judicialmente un tutor interino, lo cual no es el caso.


Además, debe tomarse en cuenta que conforme a las legislaciones civiles referidas, para que procediera la designación de tutor interino del menor de edad, era necesario que éste no estuviera sujeto a la patria potestad, lo que no sucedió en los casos analizados, en virtud de que con motivo de la adopción dicha patria potestad se transfirió a la madre adoptiva, que sí intervino en el juicio de nulidad como parte demandada.


Luego, al no resultarle al menor de edad adoptado el carácter de parte procesal en el juicio de nulidad relativo, no existe obligación de la autoridad judicial para que le designe un tutor interino para que lo represente.


De todo lo anterior se concluye que a los menores de edad adoptados no les resulta el carácter de parte procesal en el juicio de nulidad de adopción, puesto que el resultado que se obtiene de esa controversia no tiene por objeto privar al menor de alguno de sus derechos, pues en todo caso quienes pudieren resentir alguna afectación directa con lo decidido en ese juicio serían las partes contendientes, que en el caso lo son los padres biológicos o adoptivos, únicos legitimados para alegar la violación a su garantía de audiencia, en caso de que no se respete alguna formalidad esencial del procedimiento.


Independientemente de lo anterior y precisado que en el juicio de nulidad de adopción el menor adoptado no tiene la calidad de parte procesal y como tal no es necesario que se le designe un representante para que por su conducto se le oiga en juicio, ello no impide que en ese procedimiento judicial deba darse intervención al referido menor para que se escuche su opinión en relación con la controversia.


Lo anterior es así, en principio, porque en la controversia judicial relativa a la nulidad del juicio de adopción pueden resultar afectados los derechos del menor, puesto que en ella el juzgador atendiendo a las pretensiones de las partes actora y demandada, debe determinar si es procedente declarar la validez o invalidez del procedimiento que culminó con la aprobación de la adopción y sus consecuencias, esto es, establecer a cuál de los padres biológicos o adoptivos corresponde la custodia legal del menor, con lo cual pueden resultar afectados indirectamente sus derechos.


Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional y las diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Convención sobre los Derechos del Niño, corresponde a las autoridades en el ámbito de sus funciones la de asegurar a los niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos, así como la toma de medidas necesarias para su bienestar, teniéndose como consideración primordial, el que deba atenderse al interés superior del niño. Dentro de los derechos que corresponden a los menores, se encuentra el de expresar su opinión en los asuntos que les afecten, para lo cual se les debe tomar su parecer.


Lo anterior deriva concretamente de lo que disponen el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme a los cuales se establece el derecho que asiste a los menores de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten. Sin embargo, debe destacarse que la opinión del menor debe tomarse en cuenta siempre y cuando dicho menor esté en condiciones de formarse un juicio propio, lo que implica que las autoridades que conocen del procedimiento judicial o administrativo, en cada caso, tienen que ponderar la intervención del menor, atendiendo a su edad, condiciones de madurez y si éste tiene suficiente juicio.


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala en los siguientes términos:


MENORES DE EDAD. EN LOS JUICIOS DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN NO REVISTEN EL CARÁCTER DE PARTE PROCESAL Y, POR TANTO, ES INNECESARIO DESIGNARLES UN TUTOR INTERINO PARA QUE LOS REPRESENTE (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE NAYARIT Y MICHOACÁN).-La garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, conforme a los trámites legales, además de que de ella emanan dos consecuencias importantes: que la sentencia pronunciada en un proceso judicial sólo afecta a las personas que fueron parte en él, y que el demandado en el proceso necesariamente debe ser citado para que concurra a defender su causa, ya que sería ilegal imponer condena alguna a quien no ha sido parte en el proceso en que se dicta la sentencia. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de N. y 620 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán (vigente hasta el 7 de septiembre de 2008), el objeto de la instauración del juicio de nulidad es invalidar el primer procedimiento que se estima viciado por ser el resultado de un proceso fraudulento, de manera que tratándose de la nulidad promovida contra un procedimiento que culminó con la resolución judicial que aprobó la adopción de un menor, quienes contienden en dicho juicio como actores son aquellas personas físicas que estiman que el procedimiento de aprobación de la adopción es nulo, por no observarse determinadas formalidades establecidas en la ley, y como demandados, quienes participaron en ese procedimiento de adopción y sostienen que éste fue legalmente tramitado y resuelto. Así, el objeto de instaurar dicha nulidad no es cuestionar el estado civil del menor de edad generado por la adopción, ni los derechos que emanan de ésta, sino determinar si el procedimiento que culminó con la adopción se llevó a cabo conforme a las formalidades establecidas en la ley y, como consecuencia, si resulta nulo o válido. Por tanto, resulta evidente que en los juicios ordinarios civiles de nulidad del procedimiento de adopción, los menores de edad adoptados no revisten el carácter de parte procesal -actor o demandado- y, por tanto, es innecesario que la autoridad judicial les designe un tutor interino para que los represente, habida cuenta que no intervinieron como "litigantes" en el primer juicio, y tampoco se les puede considerar terceros coadyuvantes de alguna de las partes, porque dada la naturaleza de la acción intentada, no podrían intervenir alegando que su adopción fue legal o ilegal, pues ello sólo corresponde a los contendientes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente). En contra del emitido por el señor M.J. de J.G.P., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto por los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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