Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 139
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución1a./J. 38/2009
Número de registro21621
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y el punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia penal de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en representación de uno de los órganos emisores de los criterios en contienda.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario ahora transcribir y posteriormente analizar las ejecutorias que participan en la misma.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el quince de junio de dos mil seis, el juicio de amparo directo **********, en lo conducente a esta contradicción, determinó lo siguiente:


"La responsable tomó en consideración, como medio de prueba para integrar la prueba circunstancial, una denuncia anónima en la que se informó sobre actividades delictuosas y la valoró como indicio; no como las denuncias o querellas a que se refieren los artículos del 114 al 122 del Código Federal de Procedimientos Penales, sino como la noticia de un hecho delictuoso, prevista en el artículo 113 del código citado, pues así lo estableció expresamente en la sentencia reclamada. El invocado numeral prevé: Artículo 113. El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes: I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado; II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado. Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla. Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente. El transcrito precepto legal, en su párrafo primero, faculta al Ministerio Público de la Federación para proceder a la investigación de los delitos que se persiguen de oficio, aunque no exista denuncia previa, salvo que se trate de ilícitos en los que solamente se puede actuar por querella; de manera que tan luego el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un delito, debe dictar las providencias necesarias a fin de demostrar su existencia. El alcance de tal dispositivo es revestir de validez las actuaciones practicadas por el agente del Ministerio Público de la Federación en la investigación oficiosa de posibles hechos delictuosos, aun cuando sean de fecha anterior al auto que ordena iniciar la averiguación previa. En la especie, se advierte de las constancias que obran en la causa penal de origen, que el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la ciudad de Celaya, Guanajuato, hizo constar el primero de abril de dos mil seis, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, la recepción de una llamada telefónica anónima, por una persona del sexo masculino, quien denunció que en el boulevard A.L.M., frente a una gasolinera y frente a un bar denominado **********, una persona del sexo ********** de entre ********** años de edad, ********** , de ********** centímetros de estatura, se dedica a vender droga después de las diez de la noche, en un carro azul tipo tsuru con placas del Estado de Guanajuato; razón por la cual inició el acta circunstanciada número ********** y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos (fojas 7). Aparece en autos el oficio número, ********** mediante el cual, agentes de la Policía Federal de Investigación, en cumplimiento a lo ordenado en el acta circunstanciada de referencia, se avocaron a la investigación de los hechos y pusieron a disposición de la autoridad ministerial a ********** y otro, toda vez que al estar en vigilancia afuera del ********** denominado **********, se estacionó un vehículo tipo tsuru color azul, conducido por el primero de los mencionados, a quien le pidieron les permitiera realizar una revisión en el vehículo, encontrando al costado del freno de mano varios envoltorios de plástico transparente, con polvo blanco con las características de la cocaína y que ********** les manifestó en forma voluntaria que esos envoltorios eran de su propiedad y se dedicaba a su venta (fojas 11 a 13), por lo que el Ministerio Público de la Federación dio de baja el acta circunstanciada y ordenó el inicio de la averiguación previa correspondiente. Lo anterior patentiza que la llamada telefónica anónima es la base que legitimó al Ministerio Público para ordenar la investigación del supuesto hecho delictivo del que se proporcionó noticia, así como para dar validez a la actuación de los agentes policiales aprehensores, pero no constituye en sí una denuncia formal ni puede tomarse como prueba eficiente en contra del sujeto activo, para derivar de ella el elemento subjetivo como es la finalidad de la posesión del narcótico, en términos del artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales. Esto es así, porque si la autoridad ministerial recibió una llamada telefónica anónima, que señalaba que en un lugar específico una persona con determinadas características vendía droga, es claro que tal comunicación constituye la noticia de un delito, que lo faculta para proceder a la investigación correspondiente de forma oficiosa, pero de manera alguna puede considerarse como un indicio que pruebe en contra del indiciado, toda vez que no se hizo una imputación directa hacia determinada persona, sino simplemente se proporcionaron datos genéricos, como lo son marca y color de un vehículo, del que existen en gran número en el país, y características físicas de una persona, como son sexo, peso y talla aproximadas, que por generales, pueden ser comunes a muchos sujetos y que es ineficiente para inferir, ni aún circunstancialmente, un elemento subjetivo como lo es la intención del activo en la posesión de un narcótico. A lo anterior se suma la circunstancia que, precisamente por ser anónima, se desconoce el origen de la denuncia y de quién la formula, es decir, no se sabe el nombre y apellido del denunciante, lo que imposibilita tenerla como elemento de cargo pues el indiciado está indefenso al no saber quién es el que atribuye la conducta ilícita, para poderse carear con el denunciante. De ahí que dicha comunicación no puede constituir un elemento probatorio de cargo, sino únicamente el medio que faculta al Ministerio Público a ejercer las facultades consagradas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como órgano persecutor de delitos. Luego, es claro que la información que se proporcionó al agente investigador vía telefónica, no puede ser tomada en consideración para sustentar una sentencia condenatoria, ni aún como indicio, sino únicamente para revestir de legalidad las actuaciones posteriores ordenadas de manera oficiosa por el Ministerio Público en la investigación de ese supuesto delito, de ahí que la denuncia anónima ninguna eficacia demostrativa alcanza para integrar la prueba circunstancial. Más aún, porque en el caso no puede afirmarse categóricamente que la noticia del delito que se recibió de manera anónima, esté corroborada con las constancias de autos, toda vez que se hizo alusión a que en determinado lugar, una persona indeterminada vendía droga y, en la especie, nunca se demostró ese extremo, ni aún de manera presuntiva, pues los mismos elementos aprehensores manifestaron, en careos, que nunca vieron que ninguna persona se aproximara al vehículo en cuestión, para de ahí inferir que pretendían adquirir la droga que supuestamente ofertaba el activo ni tampoco obra ninguna imputación particularizada en contra del indiciado que así lo demuestre. Esto es, el verdadero sentido de la denuncia anónima era la acusación a un hombre que en realidad, se dedicaba al tráfico de drogas, entendido como una reiteración de ventas de droga, por lo que era obligación del Ministerio Público indagar ello mediante elementos probatorios autónomos a la comunicación telefónica recibida, pues ésta por sí sola nada prueba; luego, era menester que los policías, en su caso, montaran un operativo de mayor duración temporal para corroborar si durante algún tiempo, alguien vendía droga, pero por el contrario, su actuación investigativa se limitó a que, al tener a la vista un carro y una persona que coincidía con los datos reportados, procedieron a su revisión, encontrándolo efectivamente en posesión de un narcótico, pero sólo es ese evento el que les consta a los aprehensores y no lo que se denunció anónimamente. Así, el Magistrado responsable no debió considerar la denuncia anónima como un indicio apto para integrar la prueba circunstancial en la que sustentó la demostración del cuerpo del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de cocaína con fines de venta, previsto y sancionado en el numeral 195, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal, que se atribuye al quejoso, pues resulta inconducente para justificar o cuando menos generar la presunción fundada de que los cuatro gramos y medio de cocaína que se encontraron en posesión del activo, estaban destinados a su venta a terceras personas. Por consiguiente, fue incorrecto que la autoridad responsable hubiera estimado fundado el argumento de la representación social apelante y, por ende, solamente debieron tomarse en cuenta para enjuiciar al ahora quejoso, los medios de prueba obtenidos con motivo de la comunicación anónima recibida. En ese contexto, se tiene que los restantes indicios que destaca la responsable en la sentencia reclamada, en su exacto alcance demostrativo, tampoco son suficientes para demostrar el elemento subjetivo del delito contra la salud, en su modalidad de posesión con fines de venta, como es la especial finalidad de poseer la droga para su venta. En efecto, el artículo 195 del Código Penal en cita establece sanción para quien posee alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 ... ‘siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194’. Lo cual significa que para aplicar las penas previstas por este numeral, debe estar acreditado plenamente que la conducta del procesado, sancionada como posesión de cocaína, se haya dado con un fin específico, en el caso, su venta, acreditamiento éste que no se da, pues para ello es necesario que existan pruebas que conduzcan a la convicción de que la posesión sea con esa particular finalidad; sobre lo cual no existe encadenamiento de probanzas que lleven a tal demostración. La finalidad de la posesión es un elemento subjetivo que integra el cuerpo del delito y para determinar con qué medios de prueba se puede acreditar, debe atenderse a su naturaleza y a una prelación lógica en su análisis. Del contenido del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales se desprende que el cuerpo del delito, en términos generales, se integra con elementos de carácter objetivo o externos, que constituyen la materialidad del hecho que se señala como delito, pero además, se encuentran elementos subjetivos a que hacen referencia algunos tipos penales, como es el previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, que alude a una finalidad. Para la acreditación de esos diversos elementos, el propio precepto 168 del código procesal prevé que puede hacerse por cualquier medio probatorio que la ley señale. Por lo que hace al elemento subjetivo, como es la finalidad de la posesión, una prueba determinante o idónea para su acreditación lo es sin duda la confesión, pero dicha prueba por sí sola no es suficien

e, sino que debe estar vinculada con otros medios de prueba que evidencien los elementos de carácter objetivo integradores del cuerpo del delito. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 725, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 465, del Tomo II, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del tenor literal siguiente: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN. PRUEBA DE LA FINALIDAD. El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los narcóticos señalados en el normativo 193, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, por lo que el juzgador debe efectuar un enlace objetivo y no puramente subjetivo de las pruebas aportadas por el Ministerio Público para demostrar la finalidad del agente respecto al destino del narcótico, no resultando suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin vinculación con otros elementos de prueba.’. También, conviene citar en lo conducente, la jurisprudencia número 7/96, definida en contradicción de tesis por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 477, del Tomo III, marzo de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD. El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación del resto de los elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba.’. Los criterios anteriores establecen que, aun cuando la confesión es prueba idónea para tener por comprobado el elemento subjetivo, como es la finalidad, no es por sí sola suficiente; requiere ser apoyada de otros medios probatorios, para acreditar inicialmente los elementos objetivos del tipo penal y después los subjetivos entre los cuales está la finalidad; máxime si, como sucede en la especie, no existe tal confesión, de ahí que deba contarse con una prueba idónea y fehaciente que evidencie esa finalidad. En la especie, si bien del caudal probatorio que obra en el sumario se acredita tanto la existencia de la droga, que es el objeto material, el tipo y cantidad de la misma, que el sujeto activo la poseía, así como circunstancias de lugar, de tiempo y de ocasión que son todos elementos de carácter objetivo; en cambio, no existe confesión del enjuiciado quejoso respecto a la finalidad, pues en todas sus intervenciones procesales admitió que poseía el estupefaciente que fue asegurado, pero para su consumo personal, y de ninguna manera puede aceptarse que por la existencia de los indicios que destacó el Magistrado responsable, adminiculados entre sí configuren la prueba circunstancial con valor probatorio pleno para ese efecto, si se tiene en cuenta que para acreditar el elemento subjetivo en comento, no sólo es condición llevar consigo la droga, sino además, debe demostrarse fehacientemente, aun de manera indirecta, la intención del agente con el acto posesorio del narcótico. En este tenor, se colige que las circunstancias de detención del reo, como son las que resalta la responsable, que se encontraba en un vehículo similar al que se hizo referencia en la denuncia anónima y que las características físicas del sujeto coinciden; tampoco constituyen un indicio eficiente para integrar la prueba circunstancial que demuestre la finalidad de la posesión, en la medida en que el hecho de que el activo estuviera en posesión de cuatro gramos y medio de cocaína, a bordo de un vehículo tipo tsuru color azul y que tenga además rasgos similares a los proporcionados de forma anónima como son talla, peso y edad aproximada, al margen de que se trata de circunstancias muy generales y en las que pueden encuadrar un sinnúmero de personas, de cualquier modo no evidencia ningún indicio sobre la especial finalidad de la posesión del estupefaciente asegurado, porque no conllevan, como pretende el Magistrado, la intención subjetiva del activo de destinar la droga asegurada, para realizar una operación de venta, ya que, se reitera, no comprueban que el poseedor anduviera buscando posibles compradores ni ofreciendo el narcótico a terceras personas. No debe perderse de vista además, que tales circunstancias provienen de una denuncia anónima, que no tiene ningún valor probatorio y lo único relevante y objetivamente probado es el hecho de que los policías capturaron al quejoso y le aseguraron la droga; es decir, son sólo éstos los datos que obran en su contra. En relación con la forma de empaquetamiento de la droga que le fue asegurada al inculpado ahora quejoso, tampoco puede integrar la prueba circunstancial con valor probatorio pleno para demostrar la modalidad del delito en estudio; esto es así, pues obra dictamen médico sobre farmacodependencia, en el que se determinó que el acusado ********** es adicto al consumo de cocaína y puede consumir de quinientos miligramos hasta un gramo quinientos miligramos en veinticuatro horas, lo cual siempre sostuvo el indiciado en su declaración ministerial, que luego ratificó en preparatoria y sostuvo en posteriores intervenciones procesales, en las que, en lo que interesa, manifestó que el día de su detención había comprado mil pesos de cocaína y que el vendedor le dijo que le iba a dar su pilón y le entregó diversos envoltorios en una bolsa de plástico, los cuales ni siquiera contó y únicamente los colocó en el interior de su automóvil. Por tanto, atento al hecho que el quejoso admitió y probó sobre su farmacodependencia y que la presentación de la droga, en ‘envoltorios’ o ‘bolsitas’, es como se comercializa entre los adictos, si se poseen narcóticos lógicamente se adquirirán empaquetados en esa forma y tal circunstancia no implica que precisamente el activo así los hubiera confeccionado para su venta posterior. Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en la página 1073, del Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU FORMA COMISIVA DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PUNITIVO FEDERAL. LA PRESENTACIÓN DEL NARCÓTICO AFECTO A LA CAUSA, POR SÍ SOLA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO (FINALIDAD) DEL TIPO PENAL.’. La sola presentación del narcótico afecto a la causa, que no se encuentre adminiculada con algún otro elemento de prueba, y siempre y cuando la cantidad del mismo no rebase la que como máximo señalan las tablas contenidas en el apéndice 1 del Código Penal Federal, y que el activo no sea miembro de una asociación delictuosa, si bien constituye un indicio, es insuficiente para demostrar plenamente la finalidad de su posesión. Lo anterior es acorde, por identidad de razón, con el criterio jurisprudencial sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión celebrada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, intitulado ‘POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD.’, el sentido de que para el acreditamiento del elemento subjetivo (finalidad) del tipo penal del delito contra la salud, en su forma comisiva de posesión de narcóticos, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, del código sustantivo de mérito, es insuficiente la sola confesión del procesado si ésta no se encuentra adminiculada con otros medios de prueba. Tampoco puede inferirse que la cantidad del estupefaciente asegurado, de cuatro gramos quinientos miligramos de cocaína, sea una circunstancia indicativa de la finalidad de venta, en razón de que no excede de los límites máximos previstos en la tabla 1 del apéndice del Código Penal Federal, que prevé tratándose de clorhidrato de cocaína, un máximo de doscientos gramos, por lo que la cantidad de la misma es por sí sola insuficiente para tener por acreditado que el activo la poseía con el propósito de realizar con ella alguna de las variantes del delito contra la salud previsto en el artículo 194 del Código Penal Federal, específicamente su venta; más aún, si se tiene en cuenta que el acusado refirió y demostró fehacientemente mediante la prueba pericial en toxicomanía, que es adicto y debe considerarse que cuando los adictos deciden y pueden abastecerse de narcóticos para su consumo, procuran hacerlo en tal cantidad que les permita satisfacer su necesidad por un amplio periodo de tiempo y no sólo para su consumo inmediato, dada la dificultad y el riesgo existente para conseguirlo, tal y como lo refirió el propio acusado en su declaración ministerial; consecuentemente, la cantidad de la droga asegurada de ninguna manera es eficiente para demostrar que la poseía con la finalidad de venderla, pues no existe ninguna otra prueba o indicio que así lo corrobore. Por tanto, la cantidad del estupefaciente asegurado en la causa no puede ser indicio para que la conducta desplegada por el hoy quejoso al poseerla, esté destinada a su venta, como infundadamente lo concluyó la responsable, pues de considerar acertada su apreciación, carecerían de objeto las tablas contenidas en el apéndice 1 del invocado código sustantivo. Cabe citar la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en la página 1040, del Tomo XIV, julio de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TIENE VALOR PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO.’. Para la demostración del elemento subjetivo consistente en la intención volitiva pretendida por el activo del ilícito contra la salud en la modalidad de posesión de narcóticos prevista y sancionada por el artículo 195 del Código Penal Federal, son preponderantes los datos que puedan desprenderse o inferirse de las circunstanci

s concretas de comisión de la conducta, las condiciones, estado, conformación del narcótico materia de dicha conducta y especialmente, la cantidad de éste, pues los datos señalados fueron considerados por el legislador en el artículo 195 bis, para que pudieran o no considerarse como destinados a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, para que el juzgador, en cada caso, en uso del arbitrio judicial que le confiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables, tomando en cuenta la cantidad del narcótico materia de la conducta y las demás circunstancias del hecho, determine si los hechos materia de la acusación son constitutivos de la posesión genérica de narcóticos prevista por el artículo 195 del Código Penal Federal o de la posesión atenuada descrita por el artículo 195 bis del propio código, para lo cual constituye un dato relevante el que la cantidad del narcótico rebase el máximo previsto por las tablas contenidas en el apéndice 1 del artículo 195 Bis del Código Penal Federal, cuando se trate de narcóticos en ellas comprendidos. En cuanto a los testimonios de los agentes aprehensores, que la responsable atiende como indicios que integran la prueba circunstancial con valor probatorio pleno, en la medida que manifestaron que el reo les dijo, al momento de su detención, que los envoltorios de droga asegurados los destinaría a su venta; indebidamente el Magistrado del conocimiento le otorgó alcance demostrativo a esa manifestación, cuando en realidad se trata de una confesión vertida ante autoridad incompetente y, por tanto, insuficiente para acreditar la finalidad de la posesión. En efecto; el artículo 287, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales establece: ‘Artículo 287.’. Las diligencias practicadas por agentes de la policía judicial federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas. Conforme a dicho numeral, las actuaciones de los agentes policiales que actúan en auxilio del Ministerio Público, se valorarán como testimoniales pero deberán complementarse con otras diligencias. En el caso concreto, **********,********** y **********, en diligencia de ratificación del parte informativo, fueron contestes en señalar que cuando detuvieron a **********, en posesión de la droga asegurada, éste les manifestó que la tenía para su venta. El Magistrado responsable consideró al respecto: ‘Cierto es que los aprehensores, de acuerdo con la ley vigente, no pueden recibir confesiones de los sujetos activos; sin embargo lo dicho por el reo en el sentido de que se dedicaba a la venta de droga no constituye una confesional, sino más bien el testimonio privilegiado de aquellos que lo escucharon y por tanto tiene valor como indicio.’. Sin embargo, dicha apreciación resulta ilegal toda vez que, aun cuando se valore como testimonio lo dicho por los aprehensores, de cualquier modo no está corroborado con ningún otro elemento de prueba la manifestación atinente a que el sujeto activo destinaría para su venta la droga que tenía en posesión; luego, la sola manifestación que hizo el reo a los aprehensores, según su dicho, no es de tomarse en cuenta pues de hacerlo, se está fácticamente ante una confesión, inatendible en términos de lo dispuesto en el invocado artículo 287 del ordenamiento adjetivo federal. Respecto al numerario que fue encontrado al momento de la detención, debe decirse que el Magistrado responsable indebidamente consideró fundados los agravios expuestos al respecto por la representación social apelante, para lo cual incurrió indebidamente en suplencia de la queja, no obstante el recurso de apelación, tratándose de la institución acusadora inconforme, se rige por el principio de estricto derecho. En efecto, en la sentencia apelada, el Juez de Distrito consideró: Ahora bien, por lo que ve al numerario afecto a la causa debe decirse que si bien al dictarse el término constitucional se dijo que podía ser producto de la enajenación de drogas, ahora el suscrito considera que no se probó durante el proceso esa circunstancia y, por el contrario, de los testimonios obtenidos por **********, ********** y **********, los que adquieren eficacia demostrativa, se puede arribar a la conclusión de que ese numerario era parte del pago semanal recibido por el sentenciado por el trabajo que desempeñaba hasta antes de verificarse su detención, así como por el pago de una ‘tanda’, que le fue entregado el día de los hechos que dieron origen a este asunto. Al respecto, en sus agravios, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Primer Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, esgrimió: Por último indica que no se probó durante el proceso que el numerario que fuera asegurado al responsable fuera producto de enajenación de drogas. Sin embargo, el juzgador realizó una indebida valoración de las probanzas existentes en autos pues como se desprende de constancia el responsable refirió a los elementos que éste se dedicaba a la venta de droga, de lo que se colige que la posesión del numerario que fuera asegurado dentro de la causa penal y que corresponde a la cantidad de ********** pesos es producto de la venta de narcótico, pues en el caso el responsable tampoco acreditó la procedencia de dicho numerario. Por su parte, la responsable en la sentencia reclamada, consideró como un indicio apto para integrar la prueba circunstancial, la cantidad de dinero asegurada, que se presume producto de ventas anteriores y en el considerando sexto de la sentencia, determinó: Respecto del dinero asegurado, tampoco resulta convincente el origen. Al respecto, el reo dice que el día de los hechos traía ********** (de cuya cantidad ********** correspondía a su salario y los restantes a una tanda que le habían entregado, ambas cantidades el día de los hechos), de los cuales, cierta cantidad utilizó para pagar la gasolina y el costo del peaje de Celaya a Irapuato, y viceversa, luego gastó ********** en la cocaína que se acababa de comprar y que por ello le restaron **********. Para justificar su aseveración se ofrecieron copia de cinco listas de raya de renta de retroexcavadoras y acarreos de material de fechas treinta y uno de enero, quince de febrero, veintiocho de febrero y primero de abril, todos de dos mil cinco así como el testimonio de **********, en el que dijo que el día de los hechos había entregado ********** al reo producto de una tanda así como que vio que previamente le habían dado otros ********** producto del trabajo del sentenciado. Pues bien, las listas de raya carecen de valor porque se trata de documentos privados que no fueron ratificados, al margen de ello, es un hecho público que el pago de salarios generalmente ocurre los últimos días del periodo respectivo, es decir el último día de la quincena (quince) o del mes, veintiocho, treinta o treinta y uno); en el asunto que se revisa se tiene que las tres primeras listas de raya sí como fecha de pago el último día de pago (sic): treinta y uno de enero, quince de febrero y veintiocho de febrero; no obstante, la que corresponde a la época de los hechos no guarda congruencia con esa secuela numérica, ya que la fecha de pago tiene primero de abril, lo cual hace dudar respecto de su veracidad. Así las cosas, no resulta convincente que el reo diga que parte del dinero asegurado corresponde a su salario ya que el documento con lo que sustenta su afirmación no es verosímil. De las transcripciones anteriores se tiene que, en lo medular, el a quo estableció que el agente del Ministerio Público de la Federación no probó durante el proceso, que el dinero asegurado fuera producto de la enajenación de drogas, y sí en cambio las pruebas de la defensa, específicamente los testimonios obtenidos por **********, ********** y **********, permitían arribar a la conclusión de que ese numerario era parte del pago semanal recibido por el sentenciado por su trabajo así del pago de una ‘tanda’, que le fue entregada el día de los hechos. Contra tal determinación, el apelante señaló en lo medular que el juzgador de primera instancia realizó una indebida valoración de probanzas, pues el indiciado refirió a los elementos aprehensores que se dedicaba a la venta de drogas, lo que evidencia que el dinero asegurado era producto de la venta de narcóticos, aunado a que tampoco acreditó la procedencia de dicho numerario. Tales argumentos no combaten lo aseverado por el Juez de la causa en ese aspecto, pues refiere genéricamente que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas, sin especificar en sus agravios a qué pruebas se refiere y el exacto alcance demostrativo que se les debió conferir y además, expresó que no se acreditó la procedencia del dinero, cuando en la sentencia apelada el Juez de Distrito fue claro en establecer que los testimonios aportados como pruebas de descargo eran suficientes para ello, siendo éste el razonamiento toral en el que el Juez de la causa sustentó el hecho de que no se acreditó que la cantidad de dinero asegurada era producto de la venta de cocaína. En consecuencia, el agravio relativo enderezado contra la sentencia combatida en este aspecto, es insuficiente y, por tanto, inoperante, dado que si bien de una apreciación general del escrito de agravios, se puede afirmar que el fiscal apelante sí expresó argumentos enderezados a patentizar la incorrecta valoración de pruebas realizada por el a quo; concretamente respecto al hecho del origen del dinero, no controvirtió debidamente el aspecto relativo a que el órgano acusador no aportó pruebas aptas para acreditarlo durante el proceso y que en cambio, las testimoniales ofrecidas por la defensa sí demostraban la procedencia lícita del numerario, aun cuando cuestionó las restantes consideraciones. En tal virtud, resulta ilegal que el Magistrado responsable establezca en la sentencia reclamada, que los ********** pesos que le fueron asegurados al activo el día de los hechos, puede ser producto de ventas anteriores, bajo el argumento que las documentales aportadas por el acusado tienen el carácter de documentos privados y no fueron ratificados; dado que tales razonamientos no guardan relación con las consideraciones del Juez de Distrito que sustentan la sentencia apelada en este aspecto y además, la representación social omitió controvertirlos debidamente y, por tanto, se aparta de lo expuesto en los agravios. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 433, visible en las páginas 320 y 321, del Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor literal siguiente: ‘APELACIÓN EN MATERIA PENAL, INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SUS LÍMITES.’. Tratándose de la apelación en materia penal, el Tribunal Superior debe circunscribirse a los hechos apreciados en primera instancia, y conforme a los límites marcados por los propios agravios, cuando sea el Ministerio Público quien los exprese; ya que de ir más allá de lo alegado en ello, se convertiría en una revisión oficiosa en cuanto a lo puntos no recurridos, lo que constituye una flagrante violación a las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del reo. Así las cosas, el agravio relativo debió calificarse inoperante, por insuficiente, y no considerar como un indicio más para acreditar la finalidad de la posesión de la droga asegurada, el dinero que el indiciado tenía consigo el día de los hechos, como se hizo en la sentencia reclamada. En consecuencia, ni aun apreciando de manera concatenada y adminiculada el caudal probatorio, puede demostrarse fehacientemente que la posesión de la droga que le fue asegurada al quejoso, era con la finalidad de su venta posterior, lo cual resta trascendencia demostrativa a las diversas circunstancias destacadas por el Magistrado responsable para

acreditar dicha modalidad, pues las pruebas aportadas por el Ministerio Público de la Federación, no son suficientes por sí mismas, aun concatenadas entre sí, en términos de la prueba circunstancial o indiciaria, misma que parte del valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con los hechos inquiridos, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado, que ponga de manifiesto que el activo del delito sí poseyó la droga incautada con la finalidad de realizar alguna de las conductas descritas en el artículo 194 del Código Penal Federal, concretamente la de comercio en su forma de venta. Lo anterior así se considera, pues la prueba circunstancial a que hace referencia la autoridad responsable, es de establecerse que si acaso, del enlace de los indicios de referencia se puede determinar que ocurrió la detención del ahora quejoso, quien llevaba consigo quince envoltorios con polvo blanco que atento al dictamen del perito oficial resultó ser clorhidrato de cocaína, pero no se obtienen otros datos o indicios, que demuestren la citada finalidad, puesto que de la adminiculación entre la verdad conocida, partiendo de los indicios, a fin de encontrar la verdad buscada, en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, no se puede ir más allá de conocer la mecánica de los hechos, esto es, que se detuvo a una persona con cocaína, pero de ahí a que fuera atribuible alguna finalidad con esa detentación se erige el hecho de que de ninguno de los indicios existentes puede derivarse dicha finalidad, ni de la supuesta manifestación efectuada por el ahora quejoso ante los citados captores, pues ello en modo alguno puede constituir una confesión, en términos del último párrafo del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, por tanto, al no quedar evidenciada tal finalidad, no es dable que se le dicte sentencia condenatoria por el ilícito de referencia. En esta tesitura, asiste razón al quejoso en cuanto afirma que la sentencia que en la parte relativa, estimó acreditado el cuerpo del delito contra la salud, en su modalidad de posesión con fines de venta de cocaína, con base en los elementos probatorios aludidos resulta ilegal y, por ende, violatoria de garantías en su perjuicio. Ahora bien, tomando en cuenta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la naturaleza jurídica de los delitos contra la salud, señalando en ese aspecto que se trata de una figura típica que puede configurarse por uno o más de los medios específicos, que aún con características típicas autónomas constituyen modalidades del mismo delito cuya unidad subsiste a pesar de que el agente hubiere incurrido en varias de esas formas; ello, porque el ilícito contra la salud se integra con diversas modalidades y en algunos casos son independientes y en otros por las características propias de las mismas no pueden coexistir y, por ende, se ha considerado que debe subsumirse una a otra. Aunado a que ese Alto Tribunal señala, que aun cuando el numeral 385 del Código Federal de Procedimientos Penales, prohíbe la reclasificación del delito por parte de la responsable al resolver la apelación de la sentencia emitida en primera instancia, considera que la variación de grado de un delito no puede ser considerada como un cambio de clasificación del mismo. Por tanto, en los delitos contra la salud, tratándose de las modalidades de transporte o posesión, a que aluden los artículos 194, fracción I, 195, primer párrafo, en relación con el 195 Bis del Código Penal Federal, cuando se acredita una modalidad diferente a las estudiadas en la sentencia reclamada, procede otorgar el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, estudiando la modalidad correcta, cuando sólo difiera en grado por la que fue sentenciado, no obstante que el Ministerio Público al formular sus conclusiones acusatorias, no haya variado la acusación. Además, los alcances de dicha concesión serán que se deje sin efectos la sentencia reclamada, para que el tribunal responsable resuelva el fondo del asunto de acuerdo a los lineamientos que le han sido marcados, pero claro está, que los lineamientos aludidos no deben agravar la situación del quejoso con el dictado de la sentencia que, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, realice dicha responsable. Lo anterior se desprende de la ejecutoria de la jurisprudencia 12/2000, derivada de la contradicción de tesis ********* , sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 163, del Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO NO QUEDA ACREDITADA LA MODALIDAD DEL DELITO POR LA QUE FUE SENTENCIADO EL QUEJOSO, PERO SÍ UNA DIVERSA DE MENOR PENALIDAD (ARTÍCULOS 194, FRACCIÓN I, 195, PÁRRAFO PRIMERO Y 195 BIS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). Cuando el tribunal de amparo advierta que no se acredita alguna de las modalidades del delito contra la salud, transporte o posesión de narcóticos, previstas en los artículos 194, fracción I y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, por la cual el quejoso fue sentenciado, pero sí una distinta de menor penalidad, que sólo difiere en grado de la primera, como son las establecidas en el diverso 195 Bis de ese ordenamiento legal, se debe otorgar el amparo para efectos de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que lo declare penalmente responsable a la luz de la modalidad del delito que sí quedó acreditada.’. Lo anterior, en virtud de que el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo establece que el delito no se considerará diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso. Por otra parte, debe precisarse que son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, en la parte que aduce se encuentra acreditada la excluyente de la pena contenida en el artículo 199 del Código Penal Federal, argumentando que el estupefaciente que poseía el día de los hechos era para su exclusivo consumo personal. Lo anterior es así, pues el citado numeral establece: Artículo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda. Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento. Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora. Del contenido de tal dispositivo se sigue que, para su actualización, debe quedar acreditado que el procesado sea farmacodependiente de la sustancia asegurada y que la cantidad de droga sea para su estricto consumo personal, es decir, para sí y no para terceras personas; esto es, que no esté destinada a realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal, sin que se establezca que la cantidad asegurada exceda o no de la requerida para su consumo diario o por un tiempo determinado, puesto que el precepto en cita no lo exige. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en jurisprudencia obligatoria, al interpretar la referida norma legal, que para determinar que un estupefaciente está destinado al estricto consumo personal del adicto, deberá valorar el Juez del proceso no solamente la cantidad de droga poseída y el grado de adicción del encausado, sino también todas las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica. Así se desprende del contenido de la jurisprudencia 13/96, establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definida en contradicción de tesis, publicada en la página 191, del Tomo II, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: ‘POSESIÓN DE NARCÓTICOS PARA EL ESTRICTO CONSUMO PERSONAL DEL FARMACODEPENDIENTE. LA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE SUJETA A CONDICIÓN TEMPORAL ALGUNA. La excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, en cuanto previene que al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193, no se le aplicará pena alguna, no requiere para su operancia que el consumo sea el inmediato o diario, como se establecía en las fracciones I y II del artículo 194 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.’. Antes bien, de la interpretación literal del artículo 199, así como de la exposición de motivos correspondiente, se advierte con claridad que la intención del legislador fue precisamente la de suprimir el anterior tratamiento que se daba a los farmacodependientes que poseyeran narcóticos para su propio e inmediato consumo; esto es, en el nuevo precepto se establece otra excusa absolutoria que encuadra en las conductas que anteriormente contemplaban las fracciones I y II del artículo 194, con la salvedad de que el determinar la cantidad de narcótico poseída por el farmacodependiente para su estricto consumo, queda al arbitrio del juzgador, por no establecerse algún término, sin embargo se requerirá del dictamen médico correspondiente en el caso concreto y, en el último párrafo, se advierte la hipótesis que se comprendía en el correspondiente de la fracción IV del anterior artículo 194, advirtiéndose que se cambia el término ‘adicto o habitual’ por el de ‘farmacodependiente’. Efectivamente, en el artículo 199 se deja al arbitrio del juzgador la apreciación de la posesión del narcótico para el estricto consumo personal del farmacodependiente, para lo cual, deberá considerar todas las circunstancias del caso, entre las cuales, desde luego, no se excluye el elemento de temporalidad, del cual no obstante, no es el único que debe ponderarse para determinar cuándo la posesión del narcótico tiene como finalidad el estricto consumo personal del mismo por parte del inculpado. Por tanto, esa situación deberá valorarla el Juez del proceso mediante el análisis comparativo de la cantidad, naturaleza, forma de adquisición y venta de droga poseída y el grado de adicción del encausado, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica, y las demás que incidan en la apreciación de la finalidad de la posesión del narcótico por parte del encausado. En este orden de ideas, se colige que si bien en la especie, el sujeto activo de la conducta es farmacodependiente al consumo de cocaína, también lo es que las circunstancias de ejecución de la conducta no permiten establecer fehacientemente que dicha droga fuera para su estricto consumo personal. Se afirma lo anterior, toda vez que al momento de la detención se encontraba en la calle, en un lugar público, afuera de un bar, que es un lugar concurrido por las personas y además, estaba acompañado por otro sujeto y esperaba a dos amigas, de ahí que puede presumirse que el estupefaciente podría salir de su esfera personal y ser susceptible de afectarse la salud pública. Luego, no es factible establecer que en el caso, se acredite la excluyente de la pena que prevé el artículo 199 del Código Penal Federal. En tales condiciones, procede conceder el amparo y protección que se solicita, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, dictada en el toca número ********** y dicte otra en la que determine que son infundados los agravios hechos valer por el agente del Ministerio Público de la Federación apelante, que confirme la determinación del a quo atinente a que en el caso se acredita el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de posesión atenuada, acorde a lo dispuesto en el artículo 195 bis, así como lo relativo a la individualización de la pena aplicable, toda vez que se estimó un grado de culpabilidad mínimo al acusado, lo cual le beneficia. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 76 Bis, 77,78, 80 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** , contra el acto reclamado del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, consistente en la resolución pronunciada el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, en el toca penal **********. El amparo se concede para el efecto precisado en el penúltimo párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria."


Cabe mencionar que la ejecutoria recién transcrita dio lugar al criterio contenido en la tesis de rubro: "DENUNCIA ANÓNIMA. NO TIENE VALOR PROBATORIO PARA INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL." que ahora contiende en este asunto; mismo que fue reiterado en las sentencias dictadas en los diversos juicios de amparo directo números **********, **********, ********** y **********, **********, ********** y ********** del índice de dicho tribunal, cuyas ejecutorias fueron remitidas a esta Suprema Corte y son coincidentes en lo esencial, razón por lo cual se omite transcribirlas en obvio de inútiles repeticiones y se dan por íntegramente reproducidas en este apartado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en lo conducente determinó:


"Los delitos contra la salud, en materia de narcóticos, en todas sus modalidades, son de la competencia del fuero federal, pues se encuentran tipificados exclusivamente por una ley de ese orden, como lo es el Código Penal Federal. Los antijurídicos de que se trata, pueden cometerse de formas diversas, que no necesariamente se absorben unas a otras, por presentar conductas independientes, esas formas se denominan ‘modalidades’, pero a pesar de ello, el delito en comento constituye uno sólo; al respecto, son ilustrativas las tesis sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 35, Segunda Parte, página 55; Sexta Época, Volumen CXXIX, Segunda Parte, página 16; y Quinta Época, Tomo LXXXIII, página 2184; respectivamente, las que son de los rubros y textos siguientes: ‘DELITO CONTRA LA SALUD, UNIDAD DEL. El código punitivo federal no establece varios delitos contra la salud, sino uno solo, el cual puede cometerse en formas diversas, que no necesariamente se absorben unas a otras, por presentar conductas independientes que, inclusive, pueden realizarse por diversos medios vinculados entre sí.’; ‘DELITO CONTRA LA SALUD. CONSTITUYE UN SOLO DELITO A PESAR DE QUE SE COMETAN VARIAS DE SUS MODALIDADES (LEGISLACIÓN FEDERAL). El delito contra la salud, previsto en el artículo 194 del Código Penal, tutela el bien jurídico de la salud humana y pone no solamente la acción última consumativa del daño, consistente en suministrar ilícitamente la droga al vicioso, sino que castiga todo acto que pueda ser antecedente eficaz para tal propósito, cualquier acción preparatoria del daño y, por ello, tipifica en el mismo plano y con idéntica pena las diversas modalidades de la acción (compra, posesión, siembra, cultivo, tráfico y suministro); pero el delito es uno a pesar de las distintas conductas que se tipifican.’ y ‘DELITOS CONTRA LA SALUD. El delito contra la salud tipificado en el Código Penal se presenta con varias modalidades que determina el artículo 194 de dicho código y las cuales, aisladas o reunidas, constituyen la figura delictiva, pero no cada una de ellas forma un delito distinto entre sí. Por tanto la concurrencia de dos o más modalidades en la integración del delito, puede presentar al acusado en estado más o menos peligroso y tenderá a agravar su situación jurídica, para los efectos de la penalidad, pero en ninguna forma se le podrá considerar como transgresor de diversas disposiciones penales o autor de varios delitos, sino de uno solo o sea el de contra la salud.’. Entre esas diversas modalidades, las que en el presente caso nos ocupan, como ya se señaló son las de venta y posesión finalista de narcótico, previstas y sancionadas por los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, ambos del Código Penal Federal. Para la materialización del hecho, que la ley señala como ilícito, respecto del delito contra la salud en su modalidad de comercio en su forma de venta de cocaína, se debe precisar que la conducta consiste en transferir la propiedad de ese narcótico a otra persona, a cambio de un precio cierto y determinado; en tanto que la posesión finalista, se conceptúa como la conducta de tener bajo el radio de acción y disponibilidad del activo, alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, en este caso, cocaína, cuando se carezca de la autorización legal para ello, pero además, que esa tenencia sea con el fin de realizar alguna conducta de las señaladas en el artículo 194 del código aludido (comercio en su forma de venta). Partiendo de las anteriores premisas, se reitera, este tribunal, contrario a lo que se argumenta en los conceptos de violación, estima que la responsable ordenadora, estuvo en lo correcto al tener por demostrados los elementos constitutivos del delito contra la salud, en las modalidades de venta y posesión finalista de narcótico (cocaína), previsto y sancionado por los artículos 194, fracción I, y 195, primer párrafo, ambos en relación con el diverso numeral 193, todos del Código Penal Federal, antes descritos, así como la plena responsabilidad de **********, en su comisión, pues al pronunciar la sentencia reclamada, adecuadamente valoró y tomó en consideración, de manera preponderante, los elementos de prueba siguientes: Constancia de diecinueve de junio del dos mil seis, en la que el agente del Ministerio Público del fuero común, adscrito a la Fiscalía de la Coordinación de Atención a Delitos de Corrupción de Menores y Prevención de Adicciones, asentó que a las veinte horas recibió una llamada de una persona que no proporcionó su nombre, quien denunció que en el cruce de las calles **********, en **********, ********** , se encontraba una persona del sexo ********** de aproximadamente ********** años de edad, complexión **********, de aproximadamente ********** de estatura, de tez **********, pelo **********, el cual vestía **********,**********,**********; y vendía droga todo el día a menores de edad (foja 6 del proceso). La actuación de que se trata, adquiere el valor probatorio de indicio conferido por la responsable, en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto que con motivo de los hechos que en ésta se reportaron, los elementos policíacos acudieron al lugar en que según se dijo un sujeto realizaba operaciones comerciales con drogas, en donde aprehendieron in fraganti al ahora quejoso, quien coincide con los rasgos fisonómicos que se proporcionaron en la denuncia, coincidencias que por encontrar corroboración en autos, sirven para otorgarle el valor indiciario concedido por la ad quem; ya que si bien ésta no reúne los requisitos formales, que para la denuncia escrita prevé el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, sí en cambio cumple con la función de poner en conocimiento del Ministerio Público un hecho delictuoso (notitia criminis), para que éste inicie la indagatoria correspondiente, a lo que está obligado en términos del artículo 21 constitucional y 123 de la legislación adjetiva penal antes citada, por tratarse de un antijurídico que se persigue de oficio, caso en el que no es necesario el que dicha denuncia cumpla con las formalidades de la autógrafa, pues basta con que la institución del Ministerio Público, por sí o por conducto de la policía respectiva en términos del artículo 3 del Código Federal de Procedimientos Penales, o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de ese tipo de delitos, para que inmediatamente se dicten todas las medidas y providencias necesarias para entre otras evitar que el delito se siga cometiendo, procediendo a la detención de los que intervengan en su comisión, en los casos en que como aquí acontece se esté en presencia de un delito flagrante; supuesto (denuncia anónima), en el que si bien como se dijo no se requiere el satisfacer los requisitos formales de una denuncia escrita, sí se precisa de exigencias mínimas tanto para otorgarle valor probatorio, como para proceder a la investigación de los hechos que en ésta se mencionen, como es el que el funcionario que reciba la noticia vía telefónica o por cualquier otro medio, sino se trata de la fiscalía, informe de tal reporte al Ministerio Público respectivo, para que éste a su vez haga constar como en el caso sujeto a estudio, en un acta la hora y la fecha en que se recibió la noticia, el hecho o actividad que se estimó ilícita, así como el nombre o características fisonómicas de la o las personas que se dice se dedican a perpetrar ilícitos, para que la representación social, dicte y en su caso ordene la práctica de las diligencias necesarias para los fines de la averiguación previa; función para la cual, de conformidad a lo previsto por el artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, tanto la representación social, como los tribunales, gozan de las más amplias facultades para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que como en la especie no resulten contrarios a derecho; por lo que en esas condiciones, se reitera, fue certero el valor probatorio de indicio que otorgó el tribunal unitario responsable, a la multicitada denuncia anónima, de acuerdo a lo que establece el numeral 285 del Código Federal de Procedimientos Penales; máxime, que se corroboró con la posterior detención del quejoso que llevaron a cabo los elementos policiales, cuando a éste se le sorprendió al cometer en flagrancia un delito contra la salud, de ahí que es factible que en el ámbito penal adquiera el valor de indicio que es útil para integrar la prueba circunstancial, en virtud de que el hecho conocido con independencia de quién lo informó, esto es, que cierta persona en la confluencia de las calles ********** y ********** , en la colonia **********, en ********** , se dedicaba a vender drogas a menores de edad, llevó a descubrir el desconocido consistente en que el quejoso es la persona que realizaba las operaciones de narcomenudeo; este enlace, es obvio que además nos lleva a encontrar la verdad histórica de los hechos que se analizan, según lo dispuesto por el diverso numeral 286, del ordenamiento invocado, que es el fin último que persigue el derecho penal en aras de la impartición de justicia. Al caso, se comparte, la jurisprudencia que cita la ad quem, con número VII.P. J/21, visible en la página 620 del A. al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Correspondiente al mes de febrero de 1997, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, que dice: ‘DENUNCIA EN MATERIA PENAL. SU CONNOTACIÓN. Por denuncia en materia penal debe entenderse la noticia que tiene el Ministerio Público de la existencia de un hecho delictuoso, motivo por el que en tratándose de un delito perseguible de oficio es suficiente que el acusador público tenga esa noticia, para que esté en aptitud de ejercitar la correspondiente acción penal.’. Es oportuno comentar, que el criterio que sustenta el tribunal en la presente ejecutoria en cuanto a que la denuncia anónima alcanza valor probatorio de indicio, en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que es útil para que con su enlace lógico, jurídico y natural con el resto de las probanzas que llegaren a existir en el proceso penal, constituir la prueba plena a que alude el numeral 286 del citado ordenamiento legal, con el fin de llegar a la verdad histórica de los hechos; se contrapone al criterio que sustenta el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en la jurisprudencia registrada con el número 170,099 (XVI.P. J/4), de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1647, bajo el rubro: ‘DENUNCIA ANÓNIMA. NO TIENE VALOR PROBATORIO PARA INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL.’; puesto que en el mismo se alude, a que la multicitada denuncia anónima únicamente constituye la noticia de posibles hechos delictivos, en términos del artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuyo alcance solamente es el de revestir de legalidad las actuaciones posteriores a ésta, ordenadas de manera oficiosa por el Ministerio Público en la investigación de ese supuesto delito, pero no debe considerarse en sí como una denuncia formal, pues se desconoce su origen y quién la formula, lo que imposibilita tenerla como elemento de cargo toda vez que el indiciado está indefenso al no saber quién le atribuye la conducta ilícita y por ello no puede considerarse como un indicio que pruebe en contra del sujeto activo, por lo que dicho tribunal estima que ninguna eficacia demostrativa alcanza, para integrar la prueba circunstancial; lo que se insiste, contraría lo que determinó este Tribunal Colegiado, en cuanto a que consideró sí debía concederse valor probatorio de indicio en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al encontrar corroboración en autos con el resto de las probanzas, aun cuando no reúna los requisitos formales de la denuncia escrita, que prevé el numeral 119 del ordenamiento legal invocado, pues no se está en presencia de una denuncia de ese tipo (autógrafa), sino ante la noticia (anónima) de la posible comisión de hechos constitutivos de delito perseguible de oficio, consecuentemente sólo es necesario satisfacer exigencias mínimas como es el que la institución que tenga noticia de los hechos, en términos del artículo 3o. del Código Federal de Procedimientos Penales, haga del conocimiento de ello al Ministerio Público, para que lo haga constar en la respectiva acta, en la que se asentará la hora y la fecha en que se recibió la noticia, el hecho o actividad que se estimó ilícita, así como el nombre o características fisonómicas de la o las personas que se dice se dedican a cometer ilícitos, para estar en aptitud de ordenar la práctica de las diligencias que se estimen necesarias para los fines de la averiguación previa; condiciones en las que en términos del artículo 21 de la Constitución Federal, en relación con el 123 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público está obligado a investigar la conducta ilícita, y tomar las providencias necesarias para evitar que ésta se siga cometiendo, así como para lograr la captura del indiciado, para lo cual cuenta con las más amplias facultades de investigación, por lo que puede emplear todos los medios que tenga a su alcance y que estime conducentes para cumplir sus objetivos, de ahí que resulte correcto el que se conceda valor indiciario al conocimiento anónimo de posibles hechos delictuosos; máxime, cuando como en el caso encuentran corroboración en autos con los demás medios de convicción (posterior aprehensión del denunciado in fraganti), pues el fin que persigue el derecho penal, al ser de carácter eminentemente realista, al margen de cualquier formalidad, que como ya se precisó en el caso sólo se requiere de mínimos requisitos por no tratarse de una denuncia escrita, es encontrar la verdad histórica de los hechos indagados, en favor de la impartición de justicia; por lo que, salvo la mejor consideración de la superioridad, este Tribunal Colegiado estima que la anterior tesis se contrapone con lo razonado en esta ejecutoria. Es aplicable al respecto la jurisprudencia P./J. 26/2001, consultable en la página setenta y seis, del T.X. (abril de 2001), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice lo siguiente: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. Por tanto, al advertirse la contradicción de los criterios anteriormente mencionados, lo que procede es denunciarla, por lo que en el apartado correspondiente se ordenará remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia autorizada de esta resolución, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo."


CUARTO. De lo transcrito en el considerando anterior, se desprende que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en los juicios de amparo directo del índice de su conocimiento números **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** resolvió que una denuncia anónima no tiene ningún valor probatorio y, por ende, no puede integrar, ni aun como mero indicio la prueba circunstancial plena dentro de un proceso penal.


Los razonamientos sustanciales que consideró ese tribunal, para arribar a tal conclusión fueron:


1. La existencia de una denuncia anónima en la averiguación previa constituye sólo "la noticia de los hechos delictivos" que, en términos del artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, sólo da pauta a que el Ministerio Público y sus auxiliares procedan de oficio a la investigación de los delitos que esos hechos puedan llegar a configurar.


2. Que la única finalidad de una denuncia anónima es la de revestir de legalidad las actuaciones posteriores a la misma pero no es una prueba en sí misma.


3. Que en una denuncia anónima se desconoce su origen y quién la formula, por lo que entonces no tiene todos los requisitos necesarios para ser una denuncia formal.


4. Que si la denuncia anónima no es formal, no es posible tampoco tenerla como elemento probatorio de cargo en contra de un justiciable, en tanto éste se encuentra indefenso al no saber quién le atribuye la conducta ilícita; de ahí que una denuncia anónima no puede considerarse ni siquiera como un indicio, en tanto ninguna eficacia demostrativa alcanza para integrar la prueba circunstancial.


5. En orden a sus consideraciones, emitió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, marzo de 2008

"Tesis: XVI.P. J/4

"Página: 1647


"DENUNCIA ANÓNIMA. NO TIENE VALOR PROBATORIO PARA INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público y sus auxiliares están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tenga noticia. Por tanto, si en la averiguación previa consta la existencia de una denuncia anónima en la que se proporcionó información sobre actividades delictuosas, dicha comunicación constituye sólo la noticia de esos hechos, en términos del citado numeral, cuyo alcance únicamente es el de revestir de legalidad las actuaciones posteriores a la denuncia, ordenadas de manera oficiosa por el Ministerio Público en la investigación de ese supuesto delito, pero no constituye en sí una denuncia formal, pues se desconoce su origen y quien la formula, lo que imposibilita tenerla como elemento de cargo, toda vez que el indiciado está indefenso al no saber quién le atribuye la conducta ilícita y por ello no puede considerarse como un indicio que pruebe en contra del sujeto activo, de ahí que ninguna eficacia demostrativa alcanza para integrar la prueba circunstancial."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, sostuvo que la denuncia anónima sí posee valor probatorio de indicio en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales y, por tanto, de adminicularse con otras pruebas, puede llegar a integrar la prueba circunstancial plena a que alude el artículo 286 del propio ordenamiento en cita.


Los principales argumentos que sustentan esa consideración, se resumen en las consideraciones siguientes:


1. Que si bien una denuncia, al ser anónima, carece de los requisitos formales que para la denuncia escrita establece el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, ello no es óbice para que cumpla con su función de emitir la notitia criminis, es decir, para que ponga en conocimiento del Ministerio Público un hecho delictuoso y éste inicie la consecuente indagatoria, en términos de los artículos 21 constitucional y 123 de la legislación adjetiva federal penal, por ser un delito que se persigue de oficio, por eso no es necesario que la denuncia cumpla con las formalidades de la modalidad "autógrafa".


2. Que para que la denuncia tenga valor basta con que el Ministerio Público tenga conocimiento de los hechos que podrían ser constitutivos de delito, por lo que no se requieren los elementos formales de la denuncia escrita.


3. Que si la denuncia anónima se adminicula con otros elementos de prueba, entonces es ese enlace el que permite encontrar la verdad histórica de los hechos que se analizan, según lo dispuesto por el numeral 286 del Código Federal de Procedimientos Penales.


4. Que, entonces, si la denuncia anónima se corrobora con otros datos, aunque no cumpla con los requisitos formales alcanza la calidad de indicio y puede ser considerada para integrar la prueba circunstancial plena.


QUINTO. Una vez que se ha precisado el contenido y alcance de las posturas contendientes es preciso dilucidar si, al ser confrontadas entre sí, reúnen o no los requisitos necesarios para dar existencia a la presente contradicción de tesis, es decir, si hay materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, para lo cual deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


Cabe señalar que, aun cuando alguno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituya jurisprudencia debidamente integrada, como en el caso sucede con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer de conformidad con la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)


Ahora, de la confrontación de las posiciones de los tribunales contendientes se advierte que ambos tomaron en cuenta, dentro de los juicios de amparo directo sometidos a su consideración los mismos elementos: juicios de amparo derivados de procedimientos penales federales en donde, dentro del caudal probatorio obra una denuncia anónima en contra de los justiciables; se analizó la misma cuestión jurídica: si esa denuncia anónima tiene o no valor probatorio de indicio para integrar la prueba circunstancial plena; pero cada tribunal resolvió de manera diferente ya que mientras el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito dijo que la denuncia anónima no puede tener calidad de indicio para integrar la prueba circunstancial plena, el Segundo Tribunal Colegiado Penal del Tercer Circuito sostuvo que sí posee esa calidad indiciaria y que, por ende, sí puede llegar a integrar la prueba circunstancial plena en comento.


Lo que se ha expuesto hasta aquí permite establecer que se encuentran reunidos todos los requisitos necesarios para declarar existente la presente contradicción, por lo que conviene delimitar el tema a resolver que, según se advierte del conflicto de criterios antes narrado, se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿en los procedimientos penales federales, una denuncia anónima tiene o no valor probatorio de indicio para integrar la prueba circunstancial plena en contra de un justiciable?


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, conforme al análisis que se realizará a través de las siguientes etapas:


I. En primer lugar, ubicaremos los conceptos de denuncia, indicio y prueba presuncional en la legislación federal aplicable, con miras a contextualizar normativamente el problema jurídico a resolver; y


II. Con los datos anteriores, se procederá a analizar si conforme a su naturaleza y acorde con la legislación adjetiva penal federal, es posible que la denuncia anónima sea o no un indicio integrador de la prueba circunstancial plena, con lo cual se encontrará la respuesta a la pregunta que se intenta resolver mediante la presente resolución.


I.R. en la legislación federal aplicable de la denuncia, los indicios y la prueba presuncional.


A) Denuncia.


La palabra denuncia proviene del latín denuntiare, el cual significa "hacer saber", "remitir un mensaje".


La doctrina la ha definido como el acto en virtud del cual una persona "hace del conocimiento" de un órgano de autoridad, la comisión de determinados hechos, con el objeto de que dicho órgano promueva o aplique las consecuencias jurídicas o sanciones previstas en la ley o los reglamentos para tales hechos. Dentro del derecho procesal penal mexicano, es el acto por medio del cual una persona pone en conocimiento del órgano de la acusación, al Ministerio Público, la comisión de hechos que pueden constituir un delito perseguible de oficio.


Su ubicación legislativa está en el Código Federal de Procedimientos Penales en su capítulo I, denominado "Iniciación del procedimiento", del título segundo, llamado "Averiguación previa", dentro del que destacan, por su importancia para este estudio, los artículos 113, 118 y 119, que a continuación se transcriben.


"Artículo 113. El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquél, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la averiguación la comunicación o parte informativo que rinda la policía, en el que se hagan del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos, sin que deban reunirse los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de este ordenamiento. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos de que se dispongan y que sean conducentes para la investigación. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes.


"I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado.


"II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.


"Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.


"Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente.


"Tratándose de informaciones anónimas, el Ministerio Público ordenará a la Policía que investigue la veracidad de los datos aportados; de confirmarse la información, iniciará la averiguación previa correspondiente, observándose además, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo."


"Artículo 118. Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio o por querella.


"En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.


"Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncia o querella, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquellos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables."


"Artículo 119. Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.


"En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes."


Como se desprende del primer numeral en cita, artículo 113, nuestra legislación federal identifica a la denuncia como esa "primera información" que se pone en manos del Ministerio Público para que éste, con apoyo en sus auxiliares, investigue la veracidad de los datos aportados y, de confirmarse esa información, iniciará la averiguación previa correspondiente, éste es, en principio, el fin que se pretende con la denuncia en general no es otro más que dar la notitia criminis, como base de partida para que se inicie la investigación de un delito, en su caso, de a quien se acusa.


Esa primera fase de la figura de la denuncia, entonces, sólo requiere que cualquier persona ponga en conocimiento de la autoridad un hecho y, en su caso, mencione, de conocerla al autor del mismo, sin mayores requisitos; y es así porque, en esa primera etapa, la denuncia, según hemos dicho ya, sólo es comunicar a la autoridad un evento presumiblemente criminoso y su único fin que esta investigue la totalidad de esa noticia, ésta es la denuncia anónima.


No obstante lo anterior, esa denuncia de primera etapa, puede llegar a perfeccionarse en un segundo momento, cuando se adicionan requisitos que específicamente la ley dispone en el recién transcrito artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Penales y que son:


a) Una descripción de los hechos delictivos sin calificarlos jurídicamente.


b) El cumplimiento de los requisitos del derecho de petición.


c) Constancia de la trascendencia jurídica del acto denunciatorio.


d) La firma y huella digital y el domicilio del denunciante.


Pero además, conforme a lo dispuesto por el artículo 119, se exige que quien decida hacer esta denuncia para poder pasar a esa segunda etapa que la autoridad determine respecto a quien la formula:


a) Identidad.


b) Legitimidad.


c) Autenticidad de los documentos en que se apoye la denuncia.


Además es necesario que se requiera al denunciante para que se conduzca con verdad y se le aperciba de las consecuencias legales que no hacerlo, pueden acarrearle.


En ese contexto, la denuncia primaria, la que es sólo una "noticia del delito", va tomando forma al cumplir con los parámetros legales establecidos y se convierte en una figura jurídicamente más sólida al cumplir con los requisitos legales, ya que, al hacerlo, no es más que una simple información aislada, de la que nadie se hace responsable y que sólo arroja informes a la autoridad para que averigüe, sino que, al integrarse legalmente se convierte en una verdadera fuente de conocimiento, en tanto la acusación adquiere seriedad porque la respalda la identidad de la persona que responde plenamente de su dicho ante el órgano de justicia mediante su firma y huella.


B) Indicios.


Del latín indicare (conocer o manifestar), los indicios se definen como hechos, elementos o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lógico del juzgador para lograr su convicción sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso, según el concepto expresado por el estudioso H.F.Z., voz "indicios", en su artículo publicado en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, decimoprimera edición, México, 1998.


Se trata de un concepto difícil de delimitar porque se le han atribuido diversos significados que en ocasiones se confunden, en primer lugar, en su acepción más coloquial se le considera como sinónimo de "sospecha" o "conjetura"; ya en el campo jurídico, desde el punto de vista del derecho probatorio, se utiliza el vocablo como sinónimo de presunción, y, en su tercer término, se emplea para indicar los efectos restringidos de algunos medios de convicción frente a aquellos que producen la plena convicción del juzgador.


Ahora, los indicios, desde una óptica probatoria, son hechos esenciales, conocidos y certeros que se utilizan como base de un razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos otros hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde un punto de vista causal o lógico; razonamiento de adminiculación, este último, que da lugar a la presunción para fundar una opinión sobre la existencia de un delito y su eventual imputación a un sujeto en particular como autor del mismo.


c) Prueba circunstancial plena.


El Código Federal de Procedimientos Penales no hace referencia a los indicios dentro de la enumeración de los medios de prueba y sólo los regula en la valorización de los propios medios de convicción, en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, que contempla la llamada prueba circunstancial plena y que establece:


"Artículo 286. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena."


Este precepto permite advertir que la prueba circunstancial es ese esfuerzo lógico del juzgador que realiza a partir de los hechos conocidos para encontrar los que se buscan, se integra por indicios que, para adquirir esa calidad, según hemos visto ya, deben ser hechos confiables, certeros, ya que, de otra forma podría iniciarse la construcción de la prueba, partiendo de falacias que, por ende, podrían conducir al juzgador por el camino equivocado, es decir, lo llevarían a realizar su estructuración probatoria con base en hechos no confiables, rompiendo de esa forma la finalidad de la prueba circunstancial.


Así, esta Suprema Corte ha considerado que la prueba de indicios y el razonamiento que implica la presunción judicial, debe considerarse como prueba circunstancial que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, un dato por complementar, o una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado, partiendo para ello de indicios, es decir, de hechos primarios confiables.


Son aplicables al respecto las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"181-186 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 88


"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA.-La prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren probados los hechos indiciarios y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, de tal suerte que de modo indudable conduzca a la plena convicción de que el inculpado ejecutó el acto delictivo."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"157-162 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 102


"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA.-Para integrar la prueba circunstancial, debe ocurrirse a dos reglas fundamentales: que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones, y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca; tal enlace ha de ser objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio. En consecuencia, cuando los hechos básicos carecen de la calidad de certeza, de evidencia, de ellos no pueden derivarse consecuencia alguna que conduzca a descubrir la verdad que se busca."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"115-120 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 92

"Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 41 "página 24


"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. APRECIACIÓN DE LA.-No agravia la sentencia que condenó al inculpado al estimar acreditada su responsabilidad, objetivamente, mediante la prueba circunstancial, si bien en mayor número ofreció pruebas para desvirtuarla, si tales pruebas son ostensiblemente confeccionadas, con la finalidad apuntada y que no hacen sino robustecer el indicio central de cargo."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"38 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 55


"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, REGLAS FUNDAMENTALES DE LA.-La prueba circunstancial debe someterse a dos reglas fundamentales: que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones; y que exista un enlace natural más o menos necesarios entre la verdad conocida y la que se busca; tal enlace ha de ser objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio. En consecuencia, cuando los hechos básicos carecen de la calidad de certeza, de evidencia, de ellos no pueden derivarse consecuencia alguna que conduzca a descubrir la verdad que se busca. Así, el juzgador parte de un hecho que carece de la calidad de certeza, si únicamente señala que el acusado pudo tener acceso al lugar de la comisión del delito, más en manera alguna se demuestra que efectivamente hubiera penetrado a ese lugar, por lo que resulta falsa la afirmación en el sentido de que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de que se trate."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"22 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 21

"Genealogía: Informe 1970, Segunda Parte, Primera Sala, página 43


"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA.-La moderna legislación en materia penal ha relegado a segundo término la declaración confesoria del acusado, a la que concede un valor indiciario que cobra relevancia sólo cuando está corroborada con otras pruebas, y, por el contrario, se ha elevado al rango de ‘reina de las pruebas’, la circunstancial, por ser más técnica y porque ha reducido los errores judiciales. En efecto, dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento y tiene, como punto de partida, hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"V, junio de 1997

"Tesis: 1a./J. 23/97

"Página: 223


"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.-En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."


II. Criterio que debe prevalecer.


Una vez delimitada la naturaleza de la denuncia, los indicios y la prueba presuncional o circunstancial, estamos en condiciones de estudiar ahora si la denuncia anónima posee o no los requisitos necesarios para que pueda tener la calidad de indicio y, por ende, si puede o no ser un elemento que integre la prueba circunstancial plena, en los términos siguientes.


Hemos dicho ya que un indicio es un hecho conocido, confiable, certero que se utiliza como base de un razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos otros hechos diversos de aquél, pero relacionados con ellos desde un punto de vista causal o lógico, ejercicio intelectivo que da lugar a la llamada prueba circunstancial plena, que también ya explicamos ampliamente.


También se ha señalado que la denuncia anónima no cumple con los requisitos legales necesarios para ser confiable como base probatoria y que, entonces, no tiene otro alcance que el de ser la "noticia" de un hecho, con la única finalidad de que la autoridad investigadora, en el caso, el Ministerio Público en apoyo de sus auxiliares, se dé a la tarea de verificar ese hecho a través de su averiguación.


En ese orden, si la denuncia anónima no es un hecho cierto, en tanto no deriva de ninguna persona identificada en lo particular ni comprometida con su dicho y la eventual imputación del hecho presumiblemente delictivo, es claro que no puede alcanzar la naturaleza de un verdadero indicio y, por ende, tampoco puede ser útil para integrar la prueba circunstancial plena, dado que para esos fines, resulta indispensable que la denuncia sea atribuible a una persona plenamente identificada, quien haga constar en forma clara los hechos y quien además se comprometa con esa acusación, mediante la firma y la huella que respalde sus afirmaciones.


Ello es así porque, se insiste, la denuncia para poder constituirse en indicio amerita cierta confiabilidad, es decir, que se trate de un hecho cierto y no de una imputación de la que nadie se responsabiliza; lo cual además integra un aspecto primordial para respetar las garantías de los justiciables, ya que generaría un alto nivel de indefensión en su contra que una manifestación de cualquier persona pudiera integrarse como hecho cierto y más aún, partir de él para la búsqueda de la prueba circunstancial plena.


En este punto, cabe puntualizar que partir de la idea de que es un indicio porque se puede "adminicular con otros", significa iniciar un razonamiento equívoco, en tanto que cada indicio debe ser tal para poder enlazarse con otros, pues así y sólo así, posee la calidad suficiente para arribar a la prueba circunstancial plena, ya que de otra forma, al dar calidad de indicios a elementos que no lo son, se puede "contaminar" la prueba circunstancial, a tal grado que podría llegarse a conclusiones erróneas, por partir de premisas falsas; de ahí que se afirme que la denuncia anónima no es un elemento procesal perfeccionado y útil para valorar, al no cumplir con todos sus requisitos legales, sino una simple noticia de un delito sin más alcances que ser un acicate en la investigación de un hecho, presumiblemente delictivo.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


DENUNCIA ANÓNIMA. NO TIENE VALOR PROBATORIO DE INDICIO PARA INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL PLENA.-La denuncia anónima, al no cumplir con los requisitos legales propios de la denuncia formal, como lo son la identidad y firma del denunciante, sólo se traduce en la "noticia" de un evento presumiblemente delictuoso, cuya única finalidad es impulsar al Ministerio Público para que investigue ese hecho. En consecuencia, si la denuncia anónima no es un hecho cierto ni confiable, es decir, no es un elemento procesal perfeccionado y útil para valorar y llegar a otros hechos desconocidos, resulta inconcuso que no tiene valor probatorio de indicio para integrar la prueba circunstancial plena a que alude el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 150/2008-PS se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos en el sentido del proyecto de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. y presidente S.A.V.H.. En contra de los votos emitidos por los señores M.J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., quienes se reservan su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


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