Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
Número de registro21575
Fecha01 Junio 2009
Fecha de publicación01 Junio 2009
Número de resolución1a./J. 29/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 78
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió las ejecutorias relativas a los amparos en revisión ********** y **********, en las que consideró que la sentencia de segunda instancia que confirma la interlocutoria dictada en un incidente y condena o absuelve a una de las partes al pago de costas, es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, la cual, dice, está en contradicción con la que sustenta el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que la sentencia dictada en segunda instancia que confirma la resolución interlocutoria de un incidente y condena o absuelve a una de las partes al pago de costas, es impugnable mediante el juicio de amparo directo.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en ella.


I. Las consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, el treinta de octubre de dos mil tres, son, en lo conducente, las siguientes:


"QUINTO. ... En el caso, el acto reclamado lo constituye la resolución emitida por la responsable en la que determina confirmar la sentencia que resolvió un incidente de nulidad de actuaciones y condena al apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias, la referida condena es consecuencia del análisis de la violación procesal que fue objeto de estudio y, por tanto, debe seguir la misma suerte de ésta, en virtud de que es la sanción que se impone al recurrente como resultado de haberse declarado infundado e improcedente el recurso hecho valer en contra de esa violación procesal. Por consiguiente, si de acuerdo con los artículos 159 y 161 de la ley de la materia, la violación procesal es reclamable en el amparo directo que se llegue a promover, en caso que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio sea adversa a los intereses de quien sufrió dicha violación, el análisis de la legalidad de lo decidido sobre la condena en costas también deberá reservarse para ese momento, pues no pueden desvincularse una de otra. El juicio de amparo fue concebido por el legislador como un juicio extraordinario que tiene como misión la protección de las garantías individuales de los gobernados frente a los gobernantes, procediendo el amparo directo en contra de sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, en donde se pueden analizar las violaciones del procedimiento, respecto de actos emitidos dentro del proceso que hubieran afectado las defensas del quejoso y trascendido al sentido del fallo y sólo de manera excepcional se previó la tutela mediante el amparo indirecto en contra de los actos dentro del juicio que por su trascendencia grave afecten los derechos sustantivos del quejoso, esto implica que el juicio de amparo no es una instancia más para decidir las controversias suscitadas en relación con la normatividad positiva secundaria; ni tiene como finalidad la supervisión de todos y cada uno de los actos del proceso en forma aislada en el momento en que se van emitiendo, pues la marcha del procedimiento no puede ser paralizada sino excepcionalmente en los casos previstos por el legislador, de lo contrario será hasta el dictado de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio que se podrán analizar dichas violaciones acaecidas en el procedimiento siempre y cuando hubieren afectado las defensas del quejoso trascendiendo al sentido del fallo. En efecto, el legislador separó de los actos de imposible reparación a las violaciones procesales especificadas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, y respecto de estas últimas también determinó que el amparo directo no procediera en contra de todas las que se pudieran dar, sino exclusivamente cuando dejan sin defensa al quejoso trascendiendo al sentido del fallo; asimismo, determinó el momento en que procede el estudio de cada una de ellas, esto es, atendiendo a la gravedad que pueda producir en la esfera jurídica de quien resiente la violación, y precisamente como consecuencia de esa distinción es que las violaciones procesales específicamente señaladas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, fueron reservadas para ser analizadas en el amparo directo y solamente por criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, se han interpretado casos de excepción de los específicamente previstos por el invocado precepto legal, pero siempre atendiendo a la naturaleza de la citada violación y no a cuestiones accesorias relacionadas con las mismas; por tanto, no puede acudirse al juicio de amparo indirecto para impugnar una resolución dictada en un toca intermedio por la circunstancia de que se haya condenado al recurrente al pago de costas como consecuencia del resultado del estudio de una violación procesal, ya que en ese caso se estaría contraviniendo específicamente lo dispuesto por los citados artículos 159 y 161 de la citada ley reglamentaria. Resulta aplicable la tesis 61, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 3/89, visible en el A. de 1995, Octava Época, T.V., Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 39, que dice: ‘AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE.’ (se transcribe). De igual modo, es aplicable la tesis 232, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 3/89, visible en el A. de 1995, Octava Época, T.V., Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 157, que dice: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Así como la tesis 420, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 39/90, consultable en el A. de 1995, Octava Época, T.V., Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 280, que dice: ‘PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). Cabe señalar que la misma distinción realizó el legislador respecto de los actos emitidos en ejecución de sentencia, ya que existen resoluciones que se dictan en forma intermedia, es decir, antes de que se dicte la última resolución en esa fase, donde también existe la posibilidad de condena en costas al recurrente, sin embargo, sólo en contra de esta última resolución permitió la posibilidad de interponer el juicio de amparo indirecto. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en este aspecto determinó mediante criterio jurisprudencial que los actos en esta etapa no deben analizarse bajo el concepto de irreparabilidad, sino que exclusivamente podrían analizarse al dictar la última resolución, aplicándose en esta fase la misma regla para el análisis de las violaciones al procedimiento en materia de amparo directo, donde sólo se van a estudiar si trascienden al sentido del fallo, no obstante que es evidente que concomitante al estudio de la violación existe la posibilidad de que pueda sancionar al recurrente con el pago de costas, también en la fase de ejecución. Sobre el particular es aplicable por igualdad de razón la tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2003, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 74/2002-PS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de junio de 2003, Novena Época, T.X., página 11, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’ (se transcribe). Esta tesis de jurisprudencia viene a corroborar el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en el recurso de revisión en que se actúa, en tanto que por la misma razón que se sostiene en la tesis, consistente en que ‘a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, debido a que si se hiciera así, el juicio de amparo indirecto sería procedente contra todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación, y que lo mismo ocurriría si a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio’; pues no tendría ningún sentido (sic) el que el legislador hubiera establecido un tratamiento diverso a las violaciones de procedimiento específicamente enumeradas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, para que cuestiones accesorias al resultado del estudio de dicha violación puedan ser materia de análisis del amparo indirecto. Lo anterior es así, pues la condena en costas con que se sanciona al recurrente como consecuencia de que se declaró infundado o improcedente el recurso hecho valer en contra de una violación procesal, al ser una consecuencia del análisis de dicha violación, carece del alcance para desvincular la violación procesal prevista en este caso, específicamente en la fracción V del artículo 159 de la ley de la materia, bajo el supuesto de irreparabilidad establecido en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, en tanto que la condena en costas debe seguir la misma suerte de la violación procesal y solamente debe ser materia de estudio en el amparo directo que en su momento se promueva, cuando afecten la defensa del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, si se sostuviera lo contrario, un gran número de violaciones del procedimiento se convertirían en actos de imposible reparación, haciendo procedente el juicio de amparo indirecto so pretexto de que accesoriamente a la cuestión principal se impuso condena al pago de costas, lo que no es congruente con la intención del legislador al establecer en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que el amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, ya que no estableció ningún caso de excepción para hacer la distinción entre actos de imposible reparación y actos procesales. Lo antes considerado encuentra su razón de ser en que el legislador reservó para el amparo directo el estudio de las violaciones a las leyes del procedimiento que quedan comprendidas dentro del catálogo que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, atendiendo al principio de celeridad y evitar que se entorpezca el procedimiento, que es de orden público, de modo que el hecho de que en la resolución donde se resuelva una violación procesal también se condene al promovente al pago de costas, no da lugar a que en contra de dicha resolución proceda el amparo indirecto y que consecuentemente se actualice el concepto de irreparabilidad que consagra la fracción IV del artículo 114 de la ley en cita, pues tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento el legislador exclusivamente reservó su análisis para el amparo directo que en su caso se haga valer en contra de la sentencia definitiva y siempre y cuando dicha violación haya trascendido al resultado del fallo. Esta disposición tiende a impedir que las partes abusen en forma indiscriminada del amparo indirecto, razón por la que por el simple hecho de que al estudiarse una violación del procedimiento, se considere que debe sancionarse al recurrente con el pago de las costas causadas, como consecuencia de que se declaró infundado o improcedente el recurso hecho valer en contra de una violación procesal, ello no justifica el que se actualice la procedencia del amparo indirecto, lo cual en caso de permitirse redundaría en que las violaciones del procedimiento previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, puedan analizarse en el amparo indirecto, con independencia de que dichas violaciones trasciendan o no al sentido del fallo definitivo que se llegue a dictar en el juicio, lo que evidentemente no sería acorde con la sistemática del juicio constitucional, pues desviaría la tutela del amparo indirecto hacia elementos diferentes de los que constituyen su cometido, contrariando sus fines y su naturaleza, al extender indebidamente su tutela a una infinidad de actos de naturaleza procesal con independencia que pudieran tener cierta implicación de índole patrimonial, motivo por el cual la resolución emitida en el recurso de apelación que confirma la sentencia interlocutoria que declaró infundado el incidente de nulidad de actuaciones por vicios en el emplazamiento y que condenó al apelante al pago de las costas causadas, no es reclamable en la vía de amparo indirecto. Sobre el particular es aplicable la tesis de jurisprudencia 3a./J. 18/92, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/92, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del mes de octubre de 1992, Octava Época, tomo 58, página 16, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’ (se transcribe). En esas condiciones, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


De la anterior resolución surgió la tesis siguiente:


"COSTAS. LA CONDENA DECRETADA POR LA RESPONSABLE AL RESOLVER EN APELACIÓN ALGUNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, AL SER ACCESORIA DE ÉSTA DEBE SEGUIR LA MISMA SUERTE, POR LO QUE NO DA LUGAR A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SINO QUE ES RECLAMABLE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE LLEGUE A PROMOVER EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO. La circunstancia de que la Sala responsable determine condenar en costas al recurrente como consecuencia de que se declaró infundado o improcedente el recurso de apelación hecho valer en contra de alguna violación procesal de las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, no da lugar a que dicha resolución sea impugnable a través del amparo indirecto, bajo el supuesto de irreparabilidad establecido en la fracción IV del artículo 114 de la ley en cita, en tanto que la condena en costas debe seguir la misma suerte de la violación procesal, por ser accesoria, ya que de los artículos 158, 159 y 161 de la ley de la materia se concluye que el juicio de amparo fue concebido por el legislador como un medio extraordinario que tiene como misión la protección de las garantías individuales de los gobernados frente a los gobernantes, procediendo el amparo directo en contra de sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, en donde se pueden analizar las violaciones del procedimiento, respecto de actos emitidos dentro del proceso que hubieran afectado las defensas del quejoso y trascendido al sentido del fallo, y sólo de manera excepcional se previó la tutela mediante el amparo indirecto en contra de los actos dentro del juicio que por su naturaleza afecten los derechos sustantivos del quejoso, lo cual implica que las condenas en costas relacionadas con las violaciones procesales especificadas en el catálogo que prevé el referido artículo 159 no pueden dar lugar a que proceda el juicio de amparo indirecto, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo lo dispuesto por este último precepto legal, así como el artículo 161 de la citada ley reglamentaria."


II. Por otra parte, las consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, el siete de julio de dos mil cinco, son, en lo que interesa, las siguientes:


"CUARTO. ... Ahora bien, en la especie, contrario a lo que afirma el J. de Distrito, el acto reclamado sí tiene una ejecución que es de imposible reparación, cuyas consecuencias afectan de manera directa los derechos sustantivos del hoy inconforme, las cuales incluso aun y cuando obtuviera una sentencia favorable a sus intereses, no se destruirían. Ello es así, porque del análisis integral del escrito inicial de la demanda de garantías de donde deriva la presente revisión, se advierte que el acto reclamado lo constituye la resolución de veintinueve de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala responsable en el toca número **********, que resolvió la queja interpuesta en contra del auto de veintiséis de enero de dos mil cinco en el que el J. de origen desechó el diverso recurso de apelación interpuesto en contra del auto de once de enero del mismo año que les desechó pruebas en el juicio de origen seguido por las hoy inconformes en contra de **********. El recurrente manifiesta que dicho acto, contrario a lo expuesto por el J.F., sí le afecta irreparablemente de modo directo e inmediato sus derechos sustantivos, puesto que dicha resolución es violatoria de la garantía de fundamentación y motivación al haberlas condenado al pago de costas en segunda instancia por promover un medio de impugnación al cual tenían derecho. Por tanto, es evidente que dicho acto reclamado sí es de aquellos cuya ejecución es de imposible reparación, puesto que la impugnación que realizan las hoy recurrentes se basa precisamente en que la Sala responsable en la resolución que constituye el acto reclamado les impuso la condena al pago de costas por haber sido infundado el recurso de queja que plantearon; aspecto respecto del cual aun en el caso de obtener una sentencia definitiva favorable a sus intereses, la violación subsistiría en virtud de que la resolución definitiva que se dictara en el juicio de origen ya no se ocuparía de tal cuestión, en razón de que la condena en costas relativa a la tramitación del recurso de queja planteado debe resolverse en la propia sentencia que se dicte por motivo de dicho medio de impugnación. Ello en virtud de que si bien puede obtener sentencia favorable a sus intereses, también lo es que lo que las quejosas plantean es la falta de fundamentación y motivación al imponer la condena en costas por tramitar dicho medio de impugnación. Por tanto, esa cuestión hace que la causa de improcedencia no sea manifiesta e indudable, en tanto no permite concluir con certeza que la afectación desaparecería en el supuesto de que las quejosas (hoy recurrentes) obtuvieran sentencia definitiva favorable a sus intereses; puesto que incluso de ser así no podría hacer valer la transgresión en contra de dicho fallo y ya no sería oída al respecto, puesto que la impugnación que realizan las hoy recurrentes se basa precisamente en que la Sala responsable en la resolución que constituye el acto reclamado las condenó al pago de costas, aspecto respecto del cual en el caso de obtener una sentencia definitiva favorable a sus intereses subsistiría, ya que no tendría interés jurídico para impugnarla, ni sería una violación procesal que trascendería a ese fallo, y menos se ocuparía de la legalidad sobre esa condena en costas ya causadas. Así, resulta inconcuso que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el J.F., en virtud de que las hoy recurrentes impugnan en sí misma la resolución que confirma el proveído que desechó un recurso de apelación interpuesto en contra del que no admitió pruebas y que adicionalmente le impuso la condena en costas. En las narradas condiciones, en el caso no se actualiza en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo; por ende, no procedía que el juzgador de amparo desechara de plano la demanda de garantías por esa causa. Consecuentemente, al haberse desvirtuado la legalidad de la resolución recurrida, debe revocarse a efecto de que si el J. Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal no advierte una causa de improcedencia diversa a la que invocó, o algún motivo para no admitir la demanda de garantías, provea sobre su admisión."


De donde surgió la tesis que enseguida se precisa:


"COSTAS. LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONDENA A SU PAGO, ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, y sobre esta última característica la jurisprudencia ha precisado, como regla general, que se produce cuando se afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos fundamentales del gobernado; de ahí que si el acto reclamado lo constituye la condena en costas dictada en una resolución de segunda instancia respecto de algún recurso interpuesto en contra de una cuestión procesal en juicio, sí es de aquellos cuya ejecución es de imposible reparación, porque la impugnación que se realiza se basa en que la responsable le impuso la condena al pago de costas; lo que constituye un aspecto del cual aun en el caso de obtener una sentencia definitiva favorable a sus intereses, la afectación a su patrimonio subsistirá en razón de que la condena en costas relativa a la tramitación de ese recurso planteado debe resolverse en la propia sentencia que se dicte con motivo de dicho medio de impugnación."


En semejantes términos, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, el quince de mayo de dos mil ocho, determinó, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. Por otra parte, se estiman sustancialmente fundados y suficientes los agravios expuestos por la recurrente **********, en que aduce esencialmente que el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa de este Primer Circuito en forma incorrecta determinó sobreseer en el juicio de garantías que se revisa, a pesar de que en el caso no es aplicable el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, ya que el acto reclamado sí tiene una ejecución de imposible reparación, toda vez que es el resultado de una resolución interlocutoria en segunda instancia en contra de la cual no procede otro medio de defensa más que el juicio de amparo indirecto, la que además ya no admite promoción de amparo directo ya que no se trata de una resolución con la que concluyera el juicio. En la especie, el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa de este Primer Circuito determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el párrafo primero de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, en razón de que el acto reclamado en cuanto a la falta de condena a la parte demandada en el principal (hoy tercera perjudicada) de costas en segunda instancia, constituyó una violación procesal, que por su naturaleza jurídica y las consecuencias que proyectó durante la tramitación del proceso jurisdiccional, sólo sería atacable a través del juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva del juicio natural. Ahora bien, generalmente en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, los actos intraprocesales si ocasionan agravio a los particulares, que (sic) deben reclamarse en la vía de amparo directo como violaciones al procedimiento siempre que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo; y en cambio de no causar agravio las transgresiones desaparecen sin dejar huella en la esfera jurídica del gobernado. Sin embargo, en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, se dispone una excepción a lo anterior, consistente en que cuando los actos aun intraprocesales generen una afectación de imposible reparación, pueden impugnarse en amparo indirecto. Los preceptos invocados por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa de este Primer Circuito que lo llevaron a la determinación de sobreseer en el juicio de garantías que se revisa, por su orden disponen lo siguiente: (se transcribe). Esa hipótesis de improcedencia se actualiza cuando el acto o actos reclamados están dictados dentro de juicio y no tienen una ejecución cuyos efectos sean de imposible reparación. Por actos de imposible reparación para la procedencia del juicio de amparo se entienden a aquellos que afectan de manera inmediata alguno de los derechos fundamentales del gobernado, que tutela la Constitución Federal por medio de las garantías individuales como son la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etcétera; pues esta afectación o sus consecuencias no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio de origen. En cambio, la afectación originada por los actos cuya ejecución no es de imposible reparación, no trasciende de manera inmediata a los derechos fundamentales del gobernado sino que existe la posibilidad de que ello ocurra al resolverse la controversia en la medida en que influyan para que el fallo definitivo sea adverso a los intereses del agraviado. Por su parte, los actos cuya ejecución no son de imposible reparación, son los denominados derechos adjetivos o procesales que únicamente inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, por lo que cuando se logra ese objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica. De tal forma que si el acto intraprocesal causa una ejecución de imposible reparación en la persona, es procedente el juicio de amparo indirecto a fin de que se analice el acto y no esperar hasta que se dicte sentencia definitiva para que se haga valer como violación procesal en amparo directo. Así se advierte de la jurisprudencia 175 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 144, T.V., Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación mil novecientos diecisiete-dos mil, que es del rubro y texto siguientes: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). También se advierte lo anterior de la jurisprudencia 189, que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 47/90, publicada en la página 154 del Tomo y A. citados en el párrafo que antecede, del rubro y texto siguientes: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe). En esa tesitura, en el caso, contrariamente a lo que afirma el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa de este Primer Circuito, el acto reclamado sí tiene una ejecución que es de imposible reparación, cuyas consecuencias afectan de manera directa los derechos sustantivos de la hoy inconforme, las cuales incluso aun y cuando obtuviera una sentencia favorable a sus intereses, no se destruirían. Ello es así, porque del análisis integral del escrito inicial de la demanda de garantías de donde deriva la presente revisión, se advierte que el acto reclamado lo constituye la resolución interlocutoria de nueve de abril de dos mil siete dictada por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa de este Primer Circuito en el toca número **********, donde se resolvió en el primer punto resolutivo confirmar la sentencia interlocutoria de dieciséis de junio de dos mil seis, dictada por el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dentro del juicio especial de fianzas **********, promovido por **********, en contra de **********, que a su vez declaró infundada la excepción planteada por dicha afianzadora; asimismo, en el segundo punto resolutivo de dicha resolución interlocutoria la autoridad responsable resolvió que no se hacía condena en costas, pues, en el caso, tampoco se actualizaban los supuestos del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio. Por tanto, es evidente que dicho acto reclamado sí es de aquellos cuya ejecución es de imposible reparación, ya que la impugnación que realiza la hoy recurrente se basa precisamente en que la autoridad responsable en la resolución que constituye el acto reclamado debió condenar a su contraria al pago de costas por haberse actualizado lo previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio; aspecto respecto del cual aun en el caso de obtener una sentencia definitiva favorable a sus intereses, la violación subsistiría en virtud de que la resolución definitiva que se dictara en el juicio de origen ya no se ocuparía de tal cuestión, en razón de que la condena en costas relativa a la tramitación de la excepción de falta de condición para el ejercicio de la acción mediante un incidente debe resolverse en la propia sentencia que se dicte en dicha vía incidental. Apoya a lo anterior, la tesis emitida por este Tercer Tribunal Colegiado, visible en la página 851 del Tomo XXII (noviembre de 2005) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece lo siguiente: ‘COSTAS. LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONDENA A SU PAGO, ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.’ (se transcribe)."


CUARTO. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los supuestos siguientes:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Cabe señalar que no impide efectuar el análisis de la contradicción de tesis a estudio, la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Criterio que se refleja en la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Precisado lo anterior, debe significarse que de la confrontación de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes se advierte que sí se actualizan los elementos indispensables para la existencia de la contradicción denunciada, en virtud de que analizaron los mismos elementos sobre una misma cuestión jurídica, pero resolvieron de manera diversa.


En efecto, ambos tribunales examinaron asuntos que derivaron en una resolución de segunda instancia que confirmó la resolución interlocutoria de un incidente en la que se condenó y absolvió a una de las partes al pago de costas.


Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que la resolución de segunda instancia relacionada con la impugnación de un acto procesal y que condena en costas de ambas instancias en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio o absuelve del pago de esas erogaciones, es un acto de ejecución irreparable, toda vez que constituye un aspecto del cual aun en el caso de que se obtenga una sentencia definitiva favorable a los intereses del inconforme con la determinación, la afectación al patrimonio de éste subsistiría en razón de que la condena debe decretarse en la resolución que se dicte con motivo del medio de impugnación relativo; por lo que contra la resolución indicada procede el juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


A su vez, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que la resolución que en grado de apelación resuelve una cuestión procesal y condena en costas constituye una violación a las leyes del procedimiento de las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que debe impugnarse como una infracción adjetiva en el juicio de amparo que llegara a promoverse contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio correspondiente, en virtud de que la condena en costas es accesoria de la violación procesal y debe seguir la suerte de ésta; de ahí que la infracción de que se trata no puede ser reclamada en el juicio de amparo indirecto bajo el supuesto de irreparabilidad establecido en la fracción IV del artículo 114 de la ley invocada.


Como se puede apreciar, tanto de las ejecutorias transcritas, en lo atinente, como de las precisiones que preceden, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una cuestión esencialmente igual, es decir, la naturaleza de la resolución de segunda instancia dictada en un recurso interpuesto contra un acto judicial, cuya esencia es meramente procesal, pero que condena al pago de las costas causadas en ambas instancias o absuelve del pago de esas erogaciones.


Por otra parte, se evidencia que los tribunales mencionados adoptaron criterios divergentes, puesto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que la resolución en cuestión constituye un acto de imposible reparación que puede ser reclamado de inmediato a través del juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, concluyó que la resolución respectiva constituye una violación a las leyes del procedimiento que prevé el artículo 159 de la ley mencionada y, por tanto, sólo puede ser reclamada como violación procesal en el juicio de amparo directo que en su caso se promueva contra la sentencia definitiva correspondiente.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en el texto de las consideraciones de las respectivas ejecutorias, como se advierte de su contenido; y se analizan esencialmente los mismos elementos, partiendo del supuesto de si la resolución de segunda instancia que al resolver un recurso interpuesto contra un acto dictado en juicio condena al pago de las costas de ambas instancias o absuelve respecto de ellas, es o no un acto de imposible reparación y, por tanto, si en su contra procede de inmediato el juicio de amparo indirecto o si la violación debe reclamarse en el amparo directo.


Sin que pase desapercibido que un Tribunal Colegiado analizó el caso de un incidente de falta de condición para el ejercicio de la acción y el otro de un diverso incidente por un deficiente o incorrecto emplazamiento, puesto que este último se tramitó no por la falta de emplazamiento, sino por vicios de éste y, por tanto, no se ostenta como tercero extraño en el juicio de origen, que de haberse dado así, sí produciría diferencias sustanciales y trascendentes para que no se pudieran considerar como cuestiones jurídicas análogas, para la existencia de la contradicción.


Por lo anterior, es evidente que los órganos jurisdiccionales que aquí contienden, en las consideraciones de las respectivas ejecutorias que dictaron, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y resolvieron en distintos sentidos, de manera que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En esas condiciones, al existir la oposición de criterios denunciada, el tema central de la presente contradicción estriba en determinar si la resolución de segunda instancia relativa a un recurso interpuesto contra un acto judicial, cuya esencia es meramente procesal condena o absuelve respecto del pago de las costas de ambas instancias, constituye o no un acto de imposible reparación y, por ende, si en su contra procede el juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, o si debe reclamarse como violación procesal en el juicio de amparo directo que se llegue a promover contra la sentencia o resolución que ponga fin al juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la citada legislación.


Es decir, lo que en esta resolución debe determinarse, es ¿si el fallo dictado en segunda instancia que resuelve la interlocutoria en la que se condena o absuelve a una de las partes al pago de costas, es impugnable a través del juicio de amparo directo, o bien en el indirecto?, de acuerdo con lo resuelto en el asunto de que se trate.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se sostiene en la presente resolución.


Como ya se señaló, el punto materia de la contradicción consiste en determinar si la resolución de segunda instancia relativa a un recurso interpuesto contra un acto judicial de naturaleza procesal que condena al pago de costas de ambas instancias o absuelve del pago de éstas, es o no de imposible reparación y, por tanto, si en su contra procede el juicio de amparo indirecto o si debe reclamarse como violación procesal en el juicio de amparo directo que se llegue a promover.


Precisado lo anterior, en principio, se estima pertinente tomar en cuenta lo que establecen los artículos 107, fracciones III, inciso b), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, que, en ese orden, disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"...


"V El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


Del estudio de los artículos transcritos se desprende, como regla general, que en contra de actos violatorios de garantías suscitados en el juicio es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; pero cuando se trate de actos dictados en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de igual naturaleza, procederá el juicio de amparo indirecto.


En efecto, los dispositivos previenen que, por regla general, los actos dentro del juicio son impugnables en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o laudo, y por excepción, en el amparo indirecto cuando tienen una ejecución de imposible reparación, por afectar directa e inmediatamente derechos sustantivos o cuando se causa una afectación a derechos procesales de los gobernados en grado predominante o superior.


Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...", lo que obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen tácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


No existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.


Al respecto, se citan en apoyo las siguientes jurisprudencias del Pleno y de la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 56, agosto de 1992

"Tesis: P./J. 24/92

"Página: 11


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: 3a./J. 43 29/89

"Página: 291


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."


Ahora, los artículos 107, fracción III, constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, han sido interpretados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que si bien por regla general las violaciones procesales son impugnables en amparo directo, excepcionalmente pueden reclamarse en la vía indirecta cuando sus consecuencias son de imposible reparación, bien porque afecten de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o cuando afecten derechos procesales en grado predominante o superior, y que la afectación a derechos adjetivos debe determinarse objetivamente tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


El criterio de que se ha dado noticia se encuentra plasmado en la jurisprudencia que a continuación se indica:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 4/2001

"Página: 11


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V.II, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


Expuesto lo anterior, es pertinente significar lo que debe de entenderse por costas judiciales; las cuales han sido definidas por el tratadista E.P. como los gastos necesarios que erogan cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio.


Erogaciones las cuales deberán tener una relación directa con la controversia de que se trata, de tal forma que sin ellas no pueda legalmente concluirse, debiendo ser excluidos en consecuencia, aquellos gastos que hubiesen sido innecesarios, superfluos y contrarios a la ley y a la ética personal y profesional.


En ese sentido, conviene transcribir el artículo 1084 del Código de Comercio, que regula lo relativo a costas en juicios mercantiles como aquellos en que se emitieron las resoluciones que fueron motivo de análisis por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a precisar:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;


(Adicionada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


Del análisis del precepto legal transcrito, se evidencia que el legislador previó la condena en costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y, b) cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Asimismo, que estableció la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal, los cuales han de tenerse como casos concretos en cuya actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva.


Es decir, el sistema que sigue la legislación mexicana en relación con la condena en costas en juicios mercantiles es mixto; por una parte, contempla un régimen de carácter objetivo, el cual rige a las cinco fracciones que integran al precepto; y, por otra parte, incluye un sistema subjetivo, el cual se actualiza cuando se haya procedido por alguna de las partes con temeridad o mala fe, según el prudente arbitrio del juzgador.


En otros términos, para que proceda en juicio mercantil la condena en costas, se debe atender a lo que establece el artículo 1084 del Código de Comercio, en sus cinco fracciones, o bien, determinar si en el caso concreto alguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe durante la secuela procedimental; lo anterior, en atención a que toda persona que entable contra otra un juicio de manera injustificada, o bien se vea desfavorecida con el fallo recaído, está obligada a compensar los gastos erogados por las partes a las cuales llevó el procedimiento litigioso (criterio objetivo); o bien, porque toda persona que acciona la maquinaria judicial en la sustanciación de un procedimiento sin derecho alguno para requerir las prestaciones demandadas en juicio, está obligada por dicha conducta temeraria o maliciosa a cubrir los gastos o erogaciones efectuadas por la contraparte que se haya defendido en juicio (criterio subjetivo).


En ese entendido, destaca que la condena en costas tiene una naturaleza accesoria a la pretensión principal en juicio, admitiendo la doctrina en este rubro tres situaciones a saber para la procedencia de la mencionada condena:


a) El del vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial es por sí causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida;


b) El de la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiera incurrido por razones del procedimiento; y,


c) El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, desplegando una postura maliciosa tendiente a retardar el procedimiento.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que la resolución de segunda instancia en que se condene o absuelva del pago de costas, no puede ser considerada como un acto dentro de juicio de ejecución irreparable en función de la cuestión de costas considerada en sí misma, en la medida que no es susceptible de afectar algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino sólo produce efectos intraprocesales que pueden ser reparados en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio, ocasión en que el afectado puede impugnarla como violación a las leyes del procedimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley de Amparo, el cual establece de manera enunciativa, no limitativa, los casos en que se estiman violadas las leyes del procedimiento civil.


No representa obstáculo para estimar lo que antecede, la circunstancia de que en la correspondiente resolución intermedia de segundo grado se condene en costas de ambas instancias sobre la base de que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, o bien en la resolución relativa se absuelva del pago, en atención a que como se ha precisado, la condena en costas es de naturaleza accesoria a la pretensión principal en el procedimiento relativo, por ende, no puede ser desvinculada de la resolución intermedia y que es la razón de ser de la determinación que se haga sobre costas.


Se sostiene lo anterior, toda vez que la condena o absolución respecto del pago de costas depende del sentido de la resolución respectiva, pues aquélla se encuentra condicionada a que se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 1084 del Código de Comercio, para lo cual es indispensable atender al criterio de fondo plasmado en la resolución de segunda instancia, ya que el pronunciamiento correspondiente es el que determina la condena o absolución respecto al pago de costas, en la medida que permite establecer si para condenar al pago de esas erogaciones debe atenderse a un criterio objetivo o subjetivo; criterio que carece de relevancia si la resolución de segundo grado se revoca o modifica.


De lo que deriva que por la accesoriedad de la condena en costas respecto de la pretensión principal, tal condena es consecuencia indisoluble del análisis de la violación correspondiente y debe seguir la misma suerte de ésta; por lo que implica que la determinación sobre costas no puede otorgar a la resolución en que se dicte una característica de imposible reparación de que en sí misma carece.


En esa línea de pensamiento, nada tiene que ver o trasciende para resolver el fondo del asunto la condena o absolución de las costas en un incidente, ni puede ser esto considerado como un acto de imposible reparación, porque la ejecución del pago de costas, a cualquiera de las partes, sólo se realizará hasta que el juicio quede totalmente concluido, por lo que el agravio causado por una resolución intermedia en la que se condena o no al pago de costas, únicamente puede hacerse efectivo hasta el final del propio juicio y consecuentemente, se podrá impugnar en el juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia que ponga fin al juicio, como violación procesal y, dependiendo de lo resuelto en el mencionado amparo, con posterioridad, en ejecución de sentencia, se hará efectivo el pago de las costas de los incidentes promovidos durante la tramitación del juicio. Lo anterior, con independencia de que el agraviado por la cuestión de costas en un incidente, resulte vencedor en cuanto a la problemática del juicio, puesto que en ese supuesto conserva interés jurídico para promover el juicio de amparo directo, aunque únicamente sea para reclamar, a título de violación adjetiva, la condena en costas en la resolución intermedia de segunda instancia que trascendió a su esfera jurídica, por imponer la carga de pagar los gastos causados a su contraria durante un trámite incidental.


Así, del contenido del artículo constitucional transcrito con anterioridad, en relación con lo que se dispone en los diversos de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo o sentencia, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal.


En consecuencia, todo lo anterior permite establecer que la sentencia de segunda instancia que resuelve la interlocutoria en un incidente en la que se condena o absuelve a una de las partes al pago de costas, si no tiene una ejecución de imposible reparación por razón de lo resuelto en el fondo, constituye un acto dentro del juicio que debe impugnarse en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o laudo definitivo, en términos de lo dispuesto en los artículos 158 y 159, ambos de la Ley de Amparo, ya que las consecuencias que produce no son de imposible reparación, en tanto que no afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal y el perjuicio procesal que pudieran resentir las partes en sus derechos adjetivos no resulta irreparable, porque tal decisión no podría implicar la tramitación innecesaria del juicio, en tanto que éste no culminaría sino que continuaría su curso ante la misma autoridad jurisdiccional que lo tramitó y resolvió, una vez reparada la violación procesal mencionada.


Además, los perjuicios que las partes pudieran resentir en sus derechos con la indicada sentencia dictada en segunda instancia no afectan la resolución de fondo, y las consecuencias de la condena en costas tampoco inciden de manera inmediata a éstas, puesto que, se insiste, no es sino hasta la etapa de ejecución del juicio cuando la afectación se materializa y puede causar perjuicio directamente a los afectados.


Por otra parte, debe recordarse que la condena en costas en ambas instancias emitida en una resolución que confirma otra dictada en algún incidente, es consecuencia del análisis de la violación procesal que fue objeto de estudio en el incidente y, por tanto, debe seguir la misma suerte de ésta, toda vez que la condena en ese aspecto constituye la sanción impuesta a las partes en la incidencia como resultado de haberse decidido el fondo de ésta.


Por lo que si de acuerdo con los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo, la violación procesal es reclamable en el amparo directo que se llegue a promover, aun cuando a quien se condenó al pago de costas en un incidente promovido en el procedimiento, hubiese sido vencedor, el análisis de la legalidad de lo decidido sobre la condena en costas, deberá reservarse para ese momento, pues no pueden desvincularse una de otra, es decir, no puede desligarse la condena en costas del fondo resuelto en el propio incidente.


No está por demás determinar que la impugnación en costas debe hacerse valer atendiendo a la vía que corresponda, esto es, de acuerdo al tipo de incidente del que derive.


En otros términos, si por su naturaleza el incidente correspondiente se traduce en un acto de ejecución irreparable, contra éste procederá el juicio de amparo en la vía indirecta, en el que se puede impugnar la determinación relacionada con las costas, en la medida en que no puede desligarse el estudio de su ilegalidad del análisis del acto reclamado, dada la accesoriedad de aquéllas con éste. En cambio, si el incidente implica un mero acto intraprocesal, la ilegalidad de la condena en costas debe hacerse valer como violación adjetiva en el amparo directo que en su caso se promueva contra la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio correspondiente, es decir, en este supuesto, el análisis de la legalidad de lo decidido sobre tal condena deberá reservarse para dicho momento, pues no pueden desvincularse una de otra, es decir, no puede desligarse la condena en costas del fondo resuelto en el propio incidente.


En efecto, el amparo fue concebido por el legislador como un juicio extraordinario cuyo objetivo es la protección de las garantías individuales de los gobernados frente a los gobernantes, y procede en la vía directa contra sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, en donde se pueden analizar las violaciones del procedimiento respecto de actos emitidos en éste que hubiesen afectado las defensas del quejoso, y sólo de manera excepcional, se previó la tutela, mediante el amparo indirecto, contra actos dentro del juicio que, por su trascendencia grave, afecten de manera directa los derechos sustantivos del quejoso, lo que implica que el juicio de amparo no es una instancia más para decidir las controversias, ni tiene como finalidad la supervisión de todos y cada uno de los actos del proceso de forma aislada en el momento en que se van emitiendo, pues la marcha del procedimiento no puede ser paralizada sino excepcionalmente en los casos previstos por el legislador o la jurisprudencia establecida.


En abono a lo expuesto, la condena o absolución en costas no puede desvincularse de la propia violación procesal analizada en el incidente, bajo el supuesto de irreparabilidad a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, en tanto que la condena en costas debe seguir la misma suerte de la violación procesal y solamente debe ser materia de estudio en el amparo directo que se llegue a promover, pues si se sostuviera lo contrario, un gran número de violaciones al procedimiento se convertirían en actos de imposible reparación, haciendo procedente el juicio de amparo indirecto contra todas ellas so pretexto de que de forma accesoria a la cuestión principal se condenó o absolvió al pago de costas, lo que no es congruente con la intención del legislador al establecer, como caso de excepción, la promoción del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


Esto es, el legislador reservó para combatir vía amparo directo a las violaciones a las leyes del procedimiento establecidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, atendiendo al principio de celeridad y evitar que se pudiese entorpecer el procedimiento, que es de orden público, de modo que el hecho de que en la resolución donde se resuelva una violación procesal y también se condene o absuelva en el pago de costas, no da lugar a que contra dicha resolución proceda el amparo indirecto y que se actualice el principio de irreparabilidad, pues como ya se dijo el legislador reservó su análisis para el amparo directo.


Lo anterior se determina en aras de impedir que las partes abusen en forma indiscriminada del amparo indirecto, razón por la que al estudiarse una violación del procedimiento, se considere que debe sancionarse o dejar de sancionar con el pago de costas causadas como consecuencia del incidente promovido, ello tampoco es justificado, pues desvirtuaría la tutela del amparo indirecto hacia elementos diferentes de su cometido, contrariando sus fines y su naturaleza, al extender injustificadamente tal protección a un sin fin de actos de naturaleza procesal con independencia de que pudiesen tener cierta implicación de índole patrimonial, lo cual en el caso, como ya se dijo no acontece, puesto que el beneficio o afectación por la condena en costas no se puede reflejar o materializar en la esfera jurídica del afectado sino hasta el final del juicio en donde se ejecutaría éste, motivo por el cual la resolución emitida que confirma la sentencia interlocutoria que resolvió un incidente y que condenó o absolvió a la apelante al pago de las costas causadas, no es reclamable en la vía de amparo indirecto.


Apoya a lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno y la tesis aislada de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que esta Primera Sala comparte, de textos y rubros siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 32/2001

"Página: 31


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: 2a. XLIX/96

"Página: 367


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO QUE DEBE DARSE A LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA. El artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, exige para la impugnación de los actos dictados en ejecución de una sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución. Este requisito persigue, de conformidad con la exposición de motivos de la Ley de Amparo, evitar abusos del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que brinde una interpretación diferente


"Amparo en revisión **********. **********. 31 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: Ó.G.C.G.."


Aunado a lo anterior, cabe precisar que la condena o absolución del pago de costas, puede combatirse por medio del juicio de amparo directo, como violación procesal, con lo cual queda garantizado el derecho de defensa del inconforme, pues de lo contrario no podría impugnarse o combatirse por ninguna de las dos vías.


Asimismo, debe significarse que el legislador separó de los actos de imposible reparación a las violaciones procesales a que se refiere el artículo 159 de la Ley de Amparo, y respecto de las cuales también determinó que el amparo directo no procediera contra todas las que se pudieran dar, sino cuando exclusivamente dejan sin defensa al quejoso trascendiendo al sentido del fallo; de igual manera, determinó en qué momento procede el estudio de cada una de ellas atendiendo a la gravedad directa que pudiesen producir en la esfera jurídica de quien resiente la violación y es así que se creó la distinción entre las violaciones procesales especificadas en el mencionado artículo 159 de la Ley de Amparo y que fueron reservadas para ser analizadas en el amparo directo, y sólo por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se han establecido casos de excepción a los señalados en el citado precepto legal, pero siempre atendiendo a la naturaleza de la violación y no a cuestiones accesorias relacionadas con ellas, como en la especie (condena o absolución en costas).


En consecuencia, no puede acudirse al juicio de amparo indirecto para impugnar una resolución dictada por un tribunal de alzada, en la que se hubiese condenado o absuelto en el pago de costas como resultado del estudio de una violación procesal, ya que de ser así se estaría en contra de lo dispuesto en los citados artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo.


Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 22-24, octubre-diciembre de 1989

"Tesis: 3a. 40

"Página: 57

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 280

"Informe de 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 5, página 70

"A. 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 61, página 39


"AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE.-La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar ‘las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo’. La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 22-24, octubre-diciembre de 1989

"Tesis: 3a. 43

"Página: 59

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 291

"Informe 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 16, página 81

"A. 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 232, página 157


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."


Asimismo, debe tomarse en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia, una interpretación del artículo 107 constitucional, en relación con los preceptos 158 y 159 de la Ley de Amparo, al considerar que el amparo directo procede no sólo en los supuestos previstos en tales dispositivos, sino en todos aquellos semejantes, en relación a violaciones procesales.


Lo anterior se advierte de jurisprudencia cuyos rubro y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 22-24, octubre-diciembre de 1989

"Tesis: 3a. 41

"Página: 57

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 278

"Informe de 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 2, página 68

"A. 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 48, página 30


"AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.-Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento ya que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos."


En consecuencia, contra la sentencia dictada en segunda instancia que resuelve la interlocutoria en un incidente en la que se condena o absuelve a una de las partes al pago de costas, si no tiene una ejecución de imposible reparación por razón de lo resuelto en el fondo, procede el amparo directo, por constituir una resolución en juicio cuya ejecución no es de imposible reparación, pues como ya se precisó, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tienen como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, cuyos efectos no pueden trascender al sentido del fallo, ni afectan de forma directa e inmediata los derechos de las partes en el procedimiento, pues los efectos de la violación procesal son reparados y desaparecen en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del afectado, al no alterarse ningún derecho sustantivo.


En ese sentido, estos actos, en el momento en que se producen, no afectan de manera irremediable algún derecho sustantivo contenido en las garantías individuales, sino que tan sólo hacen surgir la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolverse la controversia, en la medida en que influyan o sean tomados en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del afectado. Por esta razón, es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que, como ya se precisó, afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.


No es contrario a lo anterior, el hecho de que la específica condena en costas no se materialice en la sentencia definitiva, pues ésta trasciende en el resultado del fallo y se refleja en su ejecución; esto es, el pronunciamiento sobre las costas de un incidente no se evidencia en las consideraciones ni en los resolutivos de la sentencia definitiva, pero eso no significa que no incida en el resultado del fallo, puesto que el pronunciamiento en relación con las costas de un incidente en el procedimiento se refleja en la ejecución de la citada sentencia definitiva.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-La condena en costas es de naturaleza accesoria a la pretensión principal en juicio, por lo que la decretada respecto de ambas instancias en una resolución de segundo grado que confirma otra que resuelve una cuestión incidental de índole procesal es consecuencia del análisis de la violación adjetiva materia del incidente relativo y, por tanto, debe seguir su misma suerte, en virtud de que la condena en ese aspecto constituye la sanción impuesta a las partes en la incidencia como resultado de haberse decidido el fondo de ésta. En ese sentido, es indudable que la impugnación en costas debe hacerse valer atendiendo a la vía que corresponda, es decir, de acuerdo al tipo de incidente del que derive. De ahí que si por su naturaleza este último se traduce en un acto de ejecución irreparable, procederá el juicio de amparo en la vía indirecta, pues no puede desligarse el estudio de la legalidad de las costas del análisis del acto reclamado, dada la accesoriedad de aquéllas con éste, pero si el incidente implica un acto intraprocesal que no sea de imposible reparación, la legalidad de la condena en costas debe hacerse valer como violación adjetiva en el amparo directo que en su caso se promueva contra la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio correspondiente, es decir, en este último supuesto, el análisis de la legalidad de lo decidido sobre tal condena debe reservarse para dicho momento, pues no puede desvincularse la condena en costas del fondo resuelto en el incidente. Ello es así porque el amparo es un juicio extraordinario cuyo objetivo es proteger las garantías individuales de los gobernados frente a las autoridades y procede en la vía directa contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, ocasión en la que se pueden analizar las violaciones del procedimiento que hubiesen afectado las defensas del quejoso, y sólo excepcionalmente se prevé la tutela, mediante el amparo indirecto, contra actos dentro del juicio que, por su trascendencia grave, afecten de manera directa los derechos sustantivos del quejoso; por lo que implica que el juicio de garantías no es una instancia más para decidir las controversias, ni tiene como finalidad supervisar todos y cada uno de los actos del proceso de forma aislada en el momento en que se van emitiendo, pues la marcha del procedimiento no puede paralizarse sino en los casos previstos por el legislador o la jurisprudencia establecida. No es obstáculo para estimar que la determinación incidental sobre costas puede impugnarse en amparo directo el hecho de que el condenado hubiese sido vencedor en cuanto al fondo del litigio, pues en ese supuesto conserva interés jurídico para promover ese juicio, aunque sólo sea para reclamar la condena en costas en la resolución intermedia de segunda instancia que trascendió a su esfera jurídica.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en los términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la jurisprudencia redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "COSTAS. LA CONDENA DECRETADA POR LA RESPONSABLE AL RESOLVER EN APELACIÓN ALGUNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, AL SER ACCESORIA DE ÉSTA DEBE SEGUIR LA MISMA SUERTE, POR LO QUE NO DA LUGAR A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SINO QUE ES RECLAMABLE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE LLEGUE A PROMOVER EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave I.13o.C.25 C en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 1537.


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