Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de registro21579
Fecha01 Junio 2009
Fecha de publicación01 Junio 2009
Número de resolución1a./J. 34/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 150
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia penal que abordan cuestiones de su materia, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto deriva de la denuncia formulada por el Magistrado de circuito, hipótesis que encuadra en el supuesto del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Con la finalidad de establecer y determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus criterios contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito -denunciante-, sustentadas en el amparo en revisión penal 157/2008, promovido por ********** en la parte que interesa, a la letra dicen:


"QUINTO. En cambio, es fundado el diverso agravio en el que se combate el sobreseimiento decretado, aunque para estimarlo de ese modo sea supliendo la deficiencia de la queja a favor de la parte recurrente, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"No obstante que el J. de Distrito refirió las constancias que le sirvieron de base para fundamentar su determinación, a fin de complementar la información que destaca de las constancias anexadas al informe justificado, es conveniente puntualizar lo siguiente:


"1. El treinta y uno de mayo de dos mil seis, el J. Quinto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, dictó sentencia definitiva dentro del proceso penal número 67/2002-I, imponiendo sentencia condenatoria al ahora recurrente (fojas 111-119, 142-149).


"2. El catorce de junio de dos mil seis, el J. de primera instancia señalado dictó resolución sobre aclaración de sentencia definitiva (fojas 152 a 155).


"3. El hoy inconforme apeló la sentencia definitiva, recurso que conoció el Magistrado de la Séptima S. Penal, quien el treinta de agosto de dos mil seis, dictó sentencia de alzada en el toca de apelación número 601/2006, misma que concluyó en revocar el fallo apelado y, en su lugar, ordenó reponer el procedimiento penal a fin de que, entre otros aspectos, fuesen celebrados diversos careos (fojas 159 a 166).


"4. Contra el fallo anterior, el aquí disconforme ********** promovió juicio de amparo que correspondió conocer al J. Segundo de Distrito en el Estado, quien lo registró con el número 609/2007 y dictó sentencia constitucional el treinta de octubre de dos mil siete, la que determinó conceder la protección federal solicitada, al detectarse falta de motivación en el fallo reclamado.


"5. En cumplimiento a la ejecutoria federal, el Magistrado responsable dictó nueva sentencia el tres de diciembre de dos mil siete, dentro del referido toca 601/2006, misma que concluyó en revocar la sentencia apelada y reponer el procedimiento del juicio penal sólo con la finalidad de que el J. de primera instancia subsanara la irregularidad detectada en la recepción de la ampliación de declaración a cargo de ********** y posteriormente continuara el procedimiento por sus cauces hasta el dictado de la sentencia correspondiente.


"6. Ahora, se reclama el auto de formal prisión decretado por el J. Segundo de Primera Instancia en Materia Penal con residencia en Uruapan, Michoacán, así como el avocamiento posterior que de dicho proceso efectuó el J. Quinto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán; actos reclamados respecto a los cuales se decretó el sobreseimiento del juicio de amparo fuera de audiencia, con base en que existió el dictado de una sentencia de primera instancia en el referido proceso, no obstante que la misma quedara insubsistente.


"Hechas las precisiones anteriores, el disconforme aduce, en esencia, que el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito no es ajustado a derecho, entre otras razones, por haber interpretado y aplicado en forma incorrecta la causal de improcedencia prevista en el numeral X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Lo esgrimido es fundado, toda vez que los actos reclamados se hicieron consistir en el auto de formal prisión, decretado por el J. Segundo de Primera Instancia en Materia Penal con residencia en Uruapan, Michoacán (autoridad que inicialmente conoció del proceso penal), se emitió ocho horas después de fenecer el plazo previsto en el artículo 19 constitucional, así como que el J. Quinto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, al avocarse al conocimiento de aquel proceso penal, actualmente marcado con el número 67/2002-I, omitió hacer pronunciamiento respecto a que la situación jurídica del aquí disconforme se resolvió ocho horas posteriores al plazo constitucional; además, se reclamó al director del Centro de Readaptación Social de Morelia, la ejecución de aquellos actos.


"Ahora, la circunstancia de que en autos se encuentre acreditado que el J. Quinto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, dictó sentencia definitiva el treinta y uno de mayo de dos mil seis, dentro del proceso penal 67/2002-I, no hace operante la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción X, de la Ley de Amparo.


"Ello porque, en virtud de la última reforma al texto de la citada fracción X del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, vigente a partir del día siguiente, este precepto literalmente dispone: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...


"‘X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de un cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"‘Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.’


"La disposición transcrita es clara en su segundo párrafo cuando expresamente establece que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 constitucionales, la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la causa de improcedencia a que se contrae dicha fracción X.


"Empero, no obstante que en autos obran constancias relativas a que el treinta y uno de mayo de dos mil seis, se dictó sentencia de primera instancia en el proceso penal 67/2002-I, ello no significa que hubiese operado la actualización de la causa de improcedencia de mérito.


"Así lo es, pues igualmente obran constancias de que la referida sentencia de primera instancia quedó sin efectos en razón del fallo pronunciado el tres de diciembre de dos mil siete, dentro del toca 601/2006 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra aquella sentencia; fallo de alzada que determinó reponer el procedimiento del juicio penal, precisándose en el tercero de los puntos resolutivos ‘Se deja sin efecto la sentencia impugnada de data 31 treinta y uno de mayo de 2006 dos mil seis, pronunciada por la J. Quinto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, dentro de la causa criminal número 67/2002-I y se ordena la reposición del procedimiento en los términos que se dejaron precisados en el considerando quinto del presente fallo.’ (foja 194 vuelta).


"La circunstancia de que la sentencia de primera instancia quedara sin efectos y, en su lugar, se ordenara reponer el procedimiento, virtud a lo resuelto en el fallo dictado en la alzada, cobra especial trascendencia, pues en materia procesal penal, el numeral 478 del Código de Procedimientos Penales del Estado autoriza al Magistrado de apelación a examinar, en suplencia de la queja a favor del inculpado, violaciones al procedimiento y ordenar la reposición del procedimiento cuando éstas afecten a la parte acusada. De manera que tal reparación del procedimiento trajo como consecuencia legal no sólo que se dejara insubsistente la sentencia de primera instancia sino, además, que aquel procedimiento también quedara insubsistente en parte, esto es, hasta el instante procesal(1) en que sucedió la violación al procedimiento, de suerte que a partir de ese instante(2) ha de reponerse.


"Así, cuando en un fallo de alzada se ordena reponer el procedimiento al detectarse una infracción a las normas que lo regulan, su efecto será el que se deje insubsistente la sentencia impugnada y se reponga en procedimiento (volver a la etapa procedimental del proceso penal) hasta el momento preciso en que se cometió la infracción procesal declarada ilegal (violaciones in procedendo).


"En esa hipótesis, es inconcuso que la sentencia impugnada deja de tener efectos legales, pues la orden de reponer el procedimiento -a fin de reparar las violaciones in procedendo- impide legalmente la posibilidad de analizar, refrendar o validar las consideraciones de fondo contenidas en la inicial sentencia definitiva, es decir, los efectos de ésta quedan jurídicamente destruidos ante la imperiosa necesidad de que el procedimiento que le antecede sea saneado.


"De donde se sigue que si en el particular quedó sin efectos la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal número 67/2002-I, no es factible que en el fallo ahora impugnado se le concedieran efectos jurídicos para actualizar la causal prevista en la fracción X, segundo párrafo, del numeral 73 de la Ley de Amparo.


"Tampoco es óbice que la sentencia de alzada hubiere ordenado la reposición del procedimiento penal para determinados efectos, pues si bien -en acatamiento a la misma- el J. de primera instancia estaba vinculado a reparar la violación precisa que motivó esa reposición, también lo es que ese fallo de segunda instancia no reconoció ni validó el estadio procesal (la emisión de sentencia de primera instancia) necesario para la actualización de la causal de improcedencia de mérito, es decir, no generó una nueva situación jurídica de tal magnitud que lleve a considerar que las violaciones atribuidas a los actos reclamados quedaron irreparablemente consumadas, por el contrario, el fallo emitido en apelación destruyó la situación jurídica que impedía la procedencia del juicio de amparo.


"Lo anterior se explica, si se toma en cuenta que en materia penal, la improcedencia del juicio de amparo por cambio de situación jurídica está orientada no sólo por la simple mutación de una fase procesal a otra sino también porque -ante tal mutación- la restricción de la libertad personal del encausado obedece a nuevas y diferentes situaciones jurídicas, lo que impide precisamente examinar las anteriores fases procesales; de ahí que si, por ejemplo, se reclama en el juicio de amparo un auto de formal prisión y luego se dicta sentencia de primera instancia, el efecto inmediato que produjo el referido auto de formal prisión (restricción de la libertad personal) queda sustituido con la nueva situación jurídica que produce la sentencia de primera instancia.


"Al respecto es ilustrativa la tesis sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVI, página 1832, registro número 299,413; criterio que dispone: ‘SITUACIÓN JURÍDICA DEL REO, CAMBIO DE LA.’ (la transcribe).


"Asimismo en cuanto a los motivos por los cuales puede restringirse la libertad, es ilustrativa la jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo II, Parte HO, tesis 916, página 580, registro número 390,785, que dispone: ‘LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCIÓN DE LA (CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA).’


"Habida cuenta que, se insiste, como en el particular la sentencia de primera instancia condenatoria quedó sin efectos y en su lugar se ordenó reponer el procedimiento penal, es inconcuso que el auto de formal prisión reclamado continúa siendo el motivo legal que justifica la restricción de la libertad personal del ahora recurrente.


"A todo ello, no escapa señalar que acorde a lo preceptuado en la parte final del segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, el J. responsable está obligado a suspender el procedimiento penal una vez cerrada la instrucción y hasta que le sea notificada la resolución que recaiga en el juicio de amparo; lo cual indica un motivo adicional para estimar que al haberse dejado sin efectos la sentencia de primera instancia y ordenada la reposición del procedimiento penal por parte del tribunal de apelación, es procedente, por el momento, la sustanciación del juicio de amparo instaurado por el aquí recurrente.


"Por las consideraciones precedentes es que se arriba a la conclusión de que el sobreseimiento decretado en la resolución aquí impugnada resultó contrario a derecho, al no actualizarse la causa de improcedencia invocada; consecuentemente, este Tribunal Colegiado no comparte las razones que sustenta la tesis emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1738, de rubro: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y EN LA MISMA CAUSA SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, NO OBSTANTE QUE EXISTA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DECLARE INSUBSISTENTE LA DE PRIMER GRADO Y ORDENE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe). En las relatadas consideraciones, al resultar fundado el agravio aquí examinado, lo procedente es revocar el fallo impugnado y ordenar la continuación del procedimiento del juicio de amparo, merced a que el sobreseimiento controvertido se produjo fuera de audiencia constitucional."


II. Las consideraciones del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 115/2007, en lo que interesa, son las siguientes:


"CUARTO. No se analizarán la sentencia recurrida ni los agravios que en su contra se hacen valer, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que se actualiza una causa de improcedencia del juicio de amparo que provoca su sobreseimiento.


"De conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia serán analizadas de oficio por el juzgador, lo que exige realizar su estudio en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, aun cuando las partes no las hagan valer, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto.


"En la especie, se estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, por haberse actualizado un cambio de situación jurídica por la que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil seis, el J. Federal admitió la demanda de amparo promovida por **********, por lo que respecta al auto de formal prisión dictado en su contra y la obtención, como consecuencia, de la ficha signalética.


"De los autos del juicio de amparo que se revisa se advierte, entre otras cosas, que: A ********** se le siguió ante el J. Sexto Penal del Partido Judicial de León, Guanajuato, el proceso penal 161/05-P, por los delitos de tentativa de homicidio calificado en agravio de ********** y robo calificado en agravio de ********** y ********** el cuatro de abril de dos mil cinco, se le dictó auto de formal prisión por esos delitos; el siete de febrero de dos mil seis, se dictó sentencia definitiva, por la que el J. condenó a dicho inculpado a una ********** al pago de la multa de $********** (**********) y a cubrir la reparación del daño, al encontrarlo plenamente responsable en la comisión de los delitos de tentativa de homicidio calificado en agravio de ********** y de robo calificado en agravio de ********** y ********** el veintidós de septiembre de dos mil seis, en el toca 127/2006, formado con motivo de la apelación interpuesta contra aquella resolución por, entre otros, el inculpado ********** se dictó sentencia que declaró insubsistente la de primera instancia y ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de subsanar la irregularidad apreciada en la audiencia final, para que el J. proceda de nueva cuenta a citar oportunamente a las partes al desahogo de esa audiencia, la cual deberá celebrarse con asistencia de éstas en términos de ley y ser presidida por el juzgador de origen quien habrá de estar asistido legalmente por la secretaria del juzgado que dé fe del acto procesal y en su momento el acta que con ese motivo se levante sea debidamente firmada por ambos funcionarios del órgano jurisdiccional del conocimiento, así como por los demás intervinientes en dicho acto procesal o señalarse los motivos por los cuales estos últimos no lo hagan, procediendo luego a la emisión de una nueva sentencia como en derecho corresponda.


"En este contexto, el cambio de situación jurídica se generó cuando se dictó sentencia de primera instancia, ello en los términos que lo contempla el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, que prevé que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -como en la especie que se reclama el auto de formal prisión-, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en dicho precepto.


"No es óbice a lo anterior, que por virtud de la sentencia de segunda instancia la de primer grado se haya declarado insubsistente; porque lo cierto es que se agotó la primera instancia, que fue dictada la sentencia, que ésta se apeló y que fue a causa de dicha apelación que se decidió dejarla insubsistente y se repusiera el procedimiento para el específico efecto de celebrar de nueva cuenta la audiencia final y dictar otra vez sentencia.


"El hecho de que aún no se dé cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, esto es, que no se cite a audiencia para dictar nuevamente la sentencia final, no da lugar para desconocer la existencia legal de aquel fallo de alzada que está rigiendo precisamente la reposición de procedimiento que para específico fin fue ordenada al de primera instancia; lo que confirma que el status jurídico del quejoso cambió.


"Así, no se podría resolver sobre lo concerniente al auto de formal prisión sin afectar la nueva situación jurídica del inculpado, generada a raíz de la sentencia de segunda instancia, la que rige sin importar el lapso que materialmente transcurra para que se le dé cumplimiento.


"En este orden, lo procedente es revocar la sentencia de primer grado que se revisa y en su lugar sobreseer en el juicio de acuerdo con lo dispuesto por la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo."


De la anterior ejecutoria derivó la siguiente tesis, cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y EN LA MISMA CAUSA SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, NO OBSTANTE QUE EXISTA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DECLARE INSUBSISTENTE LA DE PRIMER GRADO Y ORDENE REPONER EL PROCEDIMIENTO. (3)El segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo prevé que cuando en la vía indirecta se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será exclusivamente a través de la sentencia de primera instancia por la que se considerarán irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en dicho precepto. Ahora bien, la hipótesis de improcedencia por cambio de situación jurídica prevista en el primer párrafo de la citada fracción, se actualiza cuando el acto reclamado consista en el auto de formal prisión y en la misma causa se dicte sentencia definitiva, no obstante que exista resolución de segunda instancia que declare insubsistente la de primer grado y ordene reponer el procedimiento para el efecto de celebrar de nueva cuenta la audiencia final y dictar otra vez sentencia. Lo anterior es así, toda vez que en dicho supuesto se agota la instancia al dictarse sentencia, en tanto que la reposición es para el específico efecto de celebrar de nueva cuenta la audiencia final y se dicte otra resolución. Así, no se podría resolver sobre lo concerniente al auto de formal prisión sin afectar la nueva situación jurídica del inculpado, generada a raíz de la sentencia de segunda instancia, la que rige sin importar el lapso que materialmente transcurra y a la cual debe dársele cumplimiento."


En el mismo sentido se pronunció dicho órgano colegiado al resolver los amparos en revisión penal 340/2007, 349/2007, 420/2007 y 8/2008, resueltos en sesión de veinticuatro de enero, ocho de febrero, trece de marzo y tres de julio, todos de dos mil ocho.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a resolver. Previo al análisis de la cuestión fundamental de este fallo, resulta necesario determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una contradicción de criterios para, en su caso, estar en aptitud de establecer el criterio que prevalecerá con el carácter de jurisprudencia.


El Tribunal Pleno ha sostenido que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo se puede establecer que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tendrá por objeto, en su caso, decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:4


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Una vez hecha la precisión apuntada, debemos señalar que en el caso concreto se acreditan los extremos a que se refiere la tesis descrita, ya que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, esto es: si se actualiza o no la hipótesis que determina la improcedencia del amparo por cambio de situación jurídica prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consista en el auto de formal prisión y en la misma causa se haya dictado sentencia definitiva, no obstante que exista resolución de segunda instancia que declare insubsistente la de primer grado y ordene reponer el procedimiento.


I. El ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 157/2008, esencialmente sostuvo:


"Que es fundado el agravio en el que el inconforme adujo, que el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito no fue ajustado a derecho, en virtud de haber interpretado y aplicado de forma errónea la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Estimó lo anterior, en virtud del análisis de los actos reclamados, los cuales consistieron, por un lado, en el auto de formal prisión, emitido por el J. Segundo de Primera Instancia en Materia Penal con residencia en Uruapan, Michoacán, el cual fue dictado ocho horas después de concluido el plazo previsto en el artículo 19 constitucional y, por el otro, que el J. Quinto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, al avocarse al conocimiento del proceso penal 67/2002-1, omitió hacer pronunciamiento respecto a que la situación jurídica del inconforme se resolvió ocho horas posteriores al plazo constitucional, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento, estimó que la resolución de alzada que determinó reponer el procedimiento del juicio penal y dejar sin efectos la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil seis (emitida por el J. Quinto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, M., dejó a esta última destruida.


"Por tanto, consideró que no era dable que en el fallo impugnado se le concedieran efectos jurídicos para actualizar la causa de improcedencia prevista en la fracción X, segundo párrafo, del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que quedó sin efectos la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal 67/2002-1.


"Asimismo, manifestó que la resolución emitida en apelación destruyó la situación jurídica que impedía la procedencia del juicio de amparo, toda vez que la resolución de segunda instancia no reconoció ni validó el estadio procesal necesario para la actualización de la causal de improcedencia de mérito, esto es, no existió una nueva situación jurídica que llevara a estimar que las violaciones imputadas a los actos reclamados quedaran irreparablemente consumadas.


"El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que el auto de formal prisión reclamado continúa siendo el motivo legal que justifica la restricción de la libertad del recurrente, aun cuando la sentencia de primera instancia condenatoria quedó sin efectos y en su lugar se ordenó reponer el procedimiento penal, por lo que concluyó, que el sobreseimiento decretado en la resolución impugnada resultó contrario a derecho, al no actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Señaló que no escapa a su consideración que en términos de esta última fracción, el J. de la causa está obligado a suspender el procedimiento penal una vez cerrada la instrucción y hasta que le sea notificada la resolución que recaiga en el juicio de amparo; por lo que es procedente, por el momento, la sustanciación del juicio de amparo.


II. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 115/2007, sustancialmente sostuvo:


"Que en virtud de haberse actualizado un cambio de situación jurídica, el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló, deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, toda vez que no pueden decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"El tribunal estimó en términos del segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, el cual prevé que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Federal, específicamente, la sentencia de segunda instancia en la que se confirmó el auto de formal prisión, el cambio de situación jurídica se generó cuando se dictó sentencia de primera instancia, por lo que estima, que específicamente la de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, para los efectos de la improcedencia prevista en el artículo citado de la Ley de Amparo.


"Consideró que no es óbice que la sentencia de primer grado se declaró insubsistente al emitirse la de segunda instancia, pues lo cierto es que se agotó la de primera instancia, dictándose sentencia, la cual se apeló y en dicha apelación se decidió dejarla insubsistente y reponer el procedimiento para el efecto de celebrar de nueva cuenta la audiencia final y dictar de nuevo la sentencia, por lo que dice el Tribunal Colegiado, que el hecho de que aún no se dé cumplimiento a la resolución de segunda instancia, esto es, que no se cite a audiencia para emitir el nuevo fallo, no puede negarse la existencia legal del fallo de alzada, el cual está rigiendo la reposición del procedimiento, por tanto, en virtud de que la situación jurídica del quejoso cambió, estimó procedente revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo promovido por **********."


En primer lugar, es de señalarse que no es obstáculo a la existencia de la contradicción de la tesis que el criterio sustentado por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 157/2008, no haya dado lugar a tesis expuesta de manera formal. Ello en virtud de que para que exista contradicción de tesis basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES".(5)


Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en párrafos que preceden se desprende que los Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto a una misma cuestión jurídica, concluyendo en forma discrepante; de ahí que la interrogante a responder en esta contradicción de tesis es la siguiente: ¿se actualiza o no la hipótesis que determina la improcedencia del amparo por cambio de situación jurídica prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consista en el auto de formal prisión y en la misma causa se dicte sentencia definitiva, no obstante que exista resolución de segunda instancia que declare insubsistente la de primer grado y ordene reponer el procedimiento?


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. En aras de establecer el criterio que debe prevalecer, esta Primera S. estima conveniente realizar algunas consideraciones sobre los siguientes tópicos: a) Contenido de la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 73 de la Ley de Amparo, de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve; b) Interpretación de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo; y c) Con base en lo anterior, determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


a) Contenido de las reformas al artículo 73 de la Ley de Amparo, de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.


En la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro se introduce en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo que: "sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto". Según el legislador, la razón para establecer lo anterior es la congruencia que debe existir entre la naturaleza y fines del juicio de amparo, toda vez que se trata de casos en que se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución, los cuales contienen el conjunto de garantías fundamentales y, por tanto, mínimas, propias de un procedimiento penal democrático.


Por otro lado, la reforma de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve consistió en suprimir del segundo párrafo de la fracción X del precepto 73 de la Ley de Amparo el artículo 16 constitucional. Al respecto, el legislador expuso los siguientes motivos:


"... se propone derogar el párrafo segundo de la fracción X del artículo 73, toda vez que en la actualidad, dicho dispositivo produce confusiones y duplicidad de procedimientos, imposibilita y aún interrumpe la función jurisdiccional, tanto al J. constitucional como al J. natural, al permitir que los procedimientos transcurran hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo, pues al mismo tiempo que se sigue el proceso penal ante el J. natural, se tramita el juicio de control constitucional, contra la orden de aprehensión, pero con la incongruencia de que el hecho de que se conceda el amparo en estos casos, produce el efecto de anular todo lo actuado en el proceso ordinario y trae como consecuencia la libertad del encausado, no obstante que la privación de la libertad que éste sufre, ya no tiene como base la orden de aprehensión que se combatió en el amparo, sino el auto de formal prisión que con posterioridad le fue dictado, con la circunstancia de que para el momento de la concesión del amparo, pudieran haberse recabado nuevos elementos probatorios que hacen mayormente probable la responsabilidad penal del quejoso, de la comisión del delito que se le atribuye ..."


"... consideramos que la reforma es necesaria en virtud de que debemos regresar al sistema jurídico anterior que de acuerdo con el párrafo primero de la fracción X del artículo 73, que establece contra actos emanados de un procedimiento, es decir procede el juicio de amparo judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento por no poder decidir en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Es decir, para ejemplificar esta situación, cuando una persona pide amparo contra una orden de aprehensión, como está actualmente el texto, si el J. natural le dicta auto de formal prisión aunque cambie la situación jurídica, el amparo no se sobresee contra la orden de aprehensión. Lo que pretende la reforma es regresar a la situación anterior, es decir que desde el momento en que cambie la situación jurídica del procesado, en este caso si el juez le dicta auto de formal prisión, la suspensión que se haya dado o el amparo que se esté tramitando contra la orden de aprehensión quedaría sobreseído en virtud del cambio de situación jurídica.


"No se quebrantaría la garantía del 16 constitucional porque el afectado puede promover un nuevo amparo contra el auto de formal prisión y podría pedir también la suspensión para que no se le afecte su libertad.


"Es decir, tanto en el amparo contra la orden de aprehensión, que sabemos la suspensión sólo va a surtir efectos cuando no se trate de delitos graves para que el quejoso siga gozando de su libertad, porque si se trata de delitos graves la suspensión tiene el efecto de poner al quejoso a disposición del juez que lo reclama y desde luego sin gozar de su garantía de libertad. Luego entonces, en la situación que estamos analizando consideramos que y además de que la Corte antes de la reforma al artículo 73, fracción X en ningún momento declaró que era inconstitucional, al contrario, la Suprema Corte de Justicia justificó que el cambio de situación jurídica en el proceso penal daba motivo a la interposición de una nueva demanda de garantías y se sobreseía el que se hubiese promovido contra la orden de aprehensión ..."


De lo anterior se advierte que se consideró necesario reformar la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo para dar congruencia entre la naturaleza y los fines del juicio de amparo, además, para evitar confusiones y duplicidad de procedimientos.


En efecto, la segunda reforma consistió en eliminar del segundo párrafo del citado dispositivo lo relativo a cuando en vía de amparo indirecto se reclamen violaciones al artículo 16 constitucional que, como caso de excepción, para que se actualizara la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica se preveía en la anterior redacción de ese precepto.


De esta forma, se establece que el cambio de situación jurídica puede verificarse en procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio (regla general), con las salvedades establecidas en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, esto es, únicamente cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 y 20 de la Ley Fundamental (excepción).


La finalidad de la reforma al artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, si bien fue para que cuando se señale como acto reclamado la orden de aprehensión y con posterioridad se dicte el auto de formal prisión, no rija la excepción a la regla, consistente en la actualización de la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica; lo cierto es que todas las violaciones al artículo 16 constitucional, entre las que se encuentra la ratificación de la detención, quedaron fuera de esa excepción, en virtud de que dicho dispositivo fue suprimido. Lo anterior motivó que en el juicio de amparo, específicamente en materia penal, deban analizarse los actos reclamados que se consideran violatorios del artículo 16 constitucional, a la luz de la regla general que prevé la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para establecer si se actualiza o no la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica. Este cambio hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, generada por el inicio de la etapa de la instrucción al haberse dictado el auto de formal prisión, el cual tiene su fundamento, principalmente, en el artículo 19 de la Constitución Federal.


b) Interpretación de la fracción X del artículo 73(6) de la Ley de Amparo vigente.


El artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo establece que el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los siguientes supuestos:


1. Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial o de un administrativo seguido en forma de juicio;


2. Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo;


3. Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; y


4. Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.


De lo anterior se tiene que la regla general respecto de la improcedencia del juicio de garantías llamada cambio de situación jurídica, consiste en que cuando el acto emane de un procedimiento judicial o de uno administrativo seguido en forma de juicio, de surgir una situación jurídica nueva, el amparo será improcedente si de concederlo se afectara esta última y, por ello, se deben reputar consumadas irreparablemente las violaciones alegadas, por la posible afectación al nuevo status jurídico.


Como puede advertirse, esta causal opera tratándose de procedimientos que sean material o formalmente juicios; de tal manera que no se actualiza en aquellos que no cumplan con esa cualidad, toda vez que su existencia se basa en la creación de una etapa o estadio procesal diferente.


c) Criterio que debe prevalecer


Dicho lo anterior, cabe recordar el criterio que sustentaron los Tribunales Colegiados contendientes.


El ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito -denunciante- consideró que cuando inicialmente el auto de formal prisión quedó sustituido por la sentencia de primera instancia, ésta deja de subsistir por la de segundo grado que ordena la reposición del procedimiento, haciendo que subsista la formal prisión para efectos del juicio de amparo, determinando que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo; mientras que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito sostuvo, en un mismo caso, que el cambio de situación jurídica se genera cuando se dicta sentencia de primera instancia, pues ésta hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en dicho precepto.


Tomando en cuenta la postura de los órganos colegiados es pertinente señalar que por lo que hace a la materia penal, en la cual, la situación jurídica del quejoso deviene de los supuestos que afectan o restringen su libertad personal, llámense aprehensión, detención, prisión preventiva o pena, la existencia de una de ellas excluye la aplicación de las restantes; actualizándose así un cambio de status legal, pues la nueva situación que se genera hace que las violaciones reclamadas se encuentren consumadas de manera irreparable, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica generada, en estas condiciones procede sobreseer el juicio en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de dicha ley.


Debe apuntarse la claridad de lo que expresamente prevé este último precepto, al señalar que cuando el acto reclamado se refiera a violaciones consignadas en los artículos 19 y 20 constitucionales, que regulan el auto de formal prisión y las garantías constitucionales de defensa del procesado, el dictado de la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que se hayan reclamado.


Lo anterior es así, atento a que la sentencia condenatoria de primera instancia, al ser aquella determinación con la que el J. resuelve terminando el proceso o resolviendo la causa principal, condenando o absolviendo, indefectiblemente cambia el status del sujeto, de ser procesado a sentenciado y esto último actualiza su situación jurídica que permite considerar que el dictado de la sentencia de primera instancia, al poner fin a esta última, rige ese nuevo estatus.


Todo lo cual permite concluir que no hay opción de considerar la procedencia del juicio de amparo contra el auto de formal prisión si ya se dictó sentencia de primera instancia, no obstante que aquélla haya sido materia del recurso de apelación y dejado insubsistente por haberse ordenado reponer el procedimiento, toda vez que el propio legislador estableció la "obligación" del juzgador de primera instancia a suspender el procedimiento penal, en lo que corresponda al quejoso, una vez que ordene el cierre de instrucción y hasta que sea notificado de la resolución recaída al juicio de amparo.


En virtud de lo anterior, si el juzgador no actúa tal y como lo señala el propio dispositivo en cita: suspender el procedimiento hasta que no sea notificado de la resolución recaída al juicio y no obstante dicta sentencia definitiva, la cual motiva el recurso de apelación, que además se resuelve, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no encuentra razón jurídica para establecer una excepción más a la norma, determinando la procedencia del juicio de amparo contra el auto de formal prisión una vez que ya se dictó sentencia de primera instancia y aún más, que ésta haya sido materia de resolución en segunda instancia.


Por tanto, el legislador al prever que no podría dictarse sentencia de primera instancia estando pendiente de resolver un juicio de amparo, como en el caso lo es contra el auto de formal prisión, de manera alguna permite considerar la procedencia de este último cuando ya se dictó sentencia definitiva de primera instancia, pues este simple hecho permite sobreseer el juicio de amparo, al surgir la causa de improcedencia a que se refiere la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, no obstante que se haya interpuesto y resuelto el recurso de apelación contra aquélla.


De admitirse un criterio opuesto se daría el absurdo de contrariar la finalidad que el legislador persiguió al enfatizar que "exclusivamente" la sentencia de primera instancia es el único acto que hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia del juicio de amparo.


En conclusión, cuando en el juicio de amparo en materia penal se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -como cuando se reclama el auto de formal prisión-, el cambio de situación jurídica se da en el momento en que se emite la resolución de primera instancia, pues la formal prisión queda sustituida por la emisión de la sentencia de primera instancia, por tanto, el juicio de amparo que se haya interpuesto contra el auto de formal prisión deberá sobreseerse en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo al sobrevenir la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la citada ley.


Apoya a lo expuesto la tesis aislada cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.-(7)Conforme a la tesis de jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte (formada durante el sistema de competencias anteriores a las últimas reformas a la Constitución y a la Ley de Amparo) visible con el número 157 en la página 319 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en mil novecientos ochenta y cinco, cuando cambia la situación jurídica creada por el auto de formal prisión al dictarse la sentencia desaparecen los efectos de dicha formal prisión. Luego, si durante la tramitación de la revisión interpuesta contra la sentencia que amparó contra un auto de formal prisión se dicta primeramente sentencia en el proceso y luego, por cualquier causa que ello haya sido, se confirma en revisión la sentencia de amparo en vez de sobreseerse el juicio en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, se debe estimar que para entonces los efectos del auto de formal prisión reclamado ya habían desaparecido, por lo que la sentencia de revisión carece de posible ejecución legal, pues no podría destruir los efectos de la sentencia condenatoria, que crea una situación jurídica diferente, independientemente de que esa sentencia haya sido apelada o no y está sub júdice o no."


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-Si en el juicio de amparo en que se reclama el auto de formal prisión se acredita que posteriormente, en la misma causa penal, se dictó sentencia definitiva, aunque una resolución de segunda instancia la haya declarado insubsistente al haber ordenado reponer el procedimiento, procede sobreseer en el juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de dicha ley, en virtud del cambio de situación jurídica del procesado. Lo anterior es así, porque el auto de formal prisión se sustituye con el dictado de la sentencia de primer grado, y ese cambio de estatus jurídico hace que las violaciones reclamadas se consideren consumadas de modo irreparable, en tanto que no es posible decidir sobre ellas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los tribunales colegiados contendientes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H., votando en contra el señor M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en ese supuesto normativo.







______________

1. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/2003, visible en la página 442, T.X., septiembre de 2003, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. Tesis de jurisprudencia 2a. XXXV/2008, visible en la página 286, Tomo XXVII, marzo de 2008, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


3. Tesis aislada XVI.P.14 P. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1738.

Precedente: Amparo en revisión 115/2007. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Á.M.S.. Secretaria: A.G.J..


4. Tesis de jurisprudencia número 26/2001, establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


5. Esta jurisprudencia 27/2001, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 77, del T.X. de abril de dos mil uno; el contenido de la misma es: "Los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


6. El artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, a la letra dice:

"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


7. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 453. Genealogía: Informe 1989, Segunda Parte, S.A., tesis 11, página 31.

Precedente: Incidente de inejecución 91/87. ********** y **********. 7 de diciembre de 1988. 4 votos. Ponente: G.G.O.. Secretario: J.H.E.C..



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