Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro21482
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución1a./J. 11/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 52
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito que versan sobre la materia penal, que es de la especialización de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que fue uno de los órganos jurisdiccionales que sostuvo uno de los criterios en posible contradicción, de forma que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. En lo que es materia de estudio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo penal 383/2007, en sesión de veintidós de febrero de dos mil ocho, sostuvo lo siguiente:


"Ahora bien, lo fundado de los conceptos de violación estriba en lo siguiente. En efecto, la defensa del quejoso alega que por lo que respecta al delito atribuido a su defenso, consistente en el de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, no está demostrado en autos, pues los dos artefactos que le aseguraron no pueden clasificarse como escopetas y, por ende, no pueden clasificarse en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. De la resolución que constituye el acto reclamado, se desprende que al impetrante de garantías, se le atribuye, entre otro, el delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, ya que el tribunal responsable señala que se le sorprendió cuando dentro de su radio y acción y entera disponibilidad portaba dos artefactos metálicos además porque al ser analizados por los peritos en la materia fueron considerados como armas de fuego semejantes a las escopetas, ya que estaban adaptados para deflagrar cartuchos calibre 12, y por el largo del cañón se consideraban de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea del país, según lo establecido por los artículos 11, inciso e), y 8 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sin embargo, este Tribunal Colegiado, estima que le asiste la razón a la parte quejosa, al señalar que en el caso, los artefactos asegurados al quejoso, no pueden encuadrar en la hipótesis a que se refiere el inciso e) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por las siguientes consideraciones. En efecto, el inciso e) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en el cual se encuadra la conducta delictiva que se le atribuye al quejoso, señala: ‘Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: ... e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), de las calibre superior al 12 (.729 o 18.5 mm.) y las lanza gases, con excepción de las de uso industrial.’. Así también, en la etapa de averiguación previa, el licenciado J.N.M., perito oficial adscrito a la Procuraduría General de la República, respecto de los artefactos asegurados al quejoso, señaló que eran armas de fuego en virtud de que realizaban la función de un arma de fuego tipo escopeta, dado que en la parte posterior del tubo tenían un diámetro de 20.00 mm., similar al calibre 12-GA, por lo que ambos artefactos podían alojar un cartucho para escopeta del citado calibre, así también que tenían una tapadera que realizaba la función de percusión, en virtud de que contaban con una aguja percusora en el centro, misma que al momento de golpearla percutía la base del cartucho; que las armas descritas como artefactos estaban en condiciones de realizar la función como tal, en virtud de que se encontraban completas en todos sus componentes y en su sistema de percusión; por esas razones, dicho perito concluyó que por su tipo y por la longitud del cañón correspondían a dos escopetas con cañón uno de 15.5 cm. (155 milímetros / 6.19 pulgadas), y el otro de 15.7 cm (157 milímetros / 6.18 pulgadas), y por esa especificación las consideró como de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, según lo establecido; así también es importante destacar que en el citado dictamen también se determinó que en el caso de los artefactos sí son armas de fuego en virtud de que realizan la función de una escopeta, dado que en la parte posterior del tubo tienen un diámetro de 20.00 mm., similar al calibre 12-GA razón por la que ambos artefactos pueden alojar un cartucho para escopeta del calibre 12-GA; además de que son peligrosos para el usuario de los mismos, en virtud de que podría reventarse el artefacto y causar graves lesiones. Del análisis del dictamen emitido por el perito oficial, se desprende medularmente que los artefactos afectos, se consideran armas de fuego, pues realizan la función de una escopeta, dado que en la parte posterior del tubo tienen un diámetro de 20.00 mm., similar al calibre 12-GA, razón por la que ambos artefactos pueden alojar un cartucho para escopeta del calibre 12-GA; y en el capítulo de conclusiones se dijo, que los artefactos por su tipo y calibre, así como la longitud de su cañón corresponden a dos escopetas. Durante el proceso, la defensa ofreció la pericial en balística forense a cargo de **********, en la cual se concluyó que los artefactos asegurados al quejoso sí podían considerarse como armas de fuego, puesto que estaban diseñados y fabricados para disparar cartuchos que contienen una carga de pólvora y carga de proyectiles; que aun y cuando los dos artefactos sí pueden considerarse como armas de fuego, no pueden ser considerados como de uso reservado de las fuerzas militares, considerando el hecho que elementos del Ejército puedan en un momento dado utilizar ese tipo de artefactos; además en dicho dictamen se determinó que aun y cuando los dos artefactos pueden ser considerados como armas de fuego dado que están diseñados para disparar proyectiles contenidos en cartuchos para escopeta del calibre 12-GA, no podían clasificarse como escopetas, pues su diseño rudimentario e improvisado representaba un riesgo para el tirador que las utiliza, y que por sus características de fabricación, donde se emplearon prácticamente materiales comunes e inadecuados, además de emplear un sistema de disparo poco confiable no pueden ser consideradas como de uso reservado de las fuerzas militares, considerando el hecho de que elementos del Ejército puedan en un momento dado utilizar ese tipo de artefactos; del estudio de dicho dictamen, principalmente se desprende que los artefactos asegurados al quejoso, sí constituyen armas de fuego, sin embargo, que no pueden ser clasificados como escopetas por el tipo de diseño rudimentario e improvisado, además de que por los mismos motivos tampoco pueden considerarse como del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ya que representa un riesgo para el tirador. Igualmente, el perito tercero en discordia, el capitán segundo de materiales de guerra, emitió dictamen respecto de los artefactos asegurados al quejoso y señaló que no se consideraban como armas de fuego, ni mucho menos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ya que esos artefactos de fabricación rudimentaria, estaban compuestos de dos tubos, con una longitud de 155 milímetros / 6.10 pulgadas y 157 milímetros / 6.18 pulgadas respectivamente y aproximadamente una pulgada y uno y medio de diámetro insertado a presión el de menor diámetro al de mayor diámetro, que el tubo de diámetro menor tenía practicada una cuerda en la parte anterior finalizando con una tapa metálica con cordones de soldadura en la periferia; con cuerda en la parte interna, al cual tenía en el centro practicado un orificio de aproximadamente tres milímetros de diámetro y uno de esos artefactos tenían insertado un tramo metálico de siete milímetros de longitud y tres milímetros de diámetro, careciendo de elementos constitutivos de un arma de fuego como tal, con receptor, disparador, carro corredera, armazón, resorte del percutor y además un calibre determinado, ya que si se usara para disparar algún tipo de cartucho éste saldría disparado dando tumbos y sin dirección alguna, por carecer de rayado lo que podría usarse como cañón, por no tener la longitud, dureza necesaria, ni el templado para funcionar como tal, y en ese caso posiblemente el primer lesionado y afectado sería el portador. Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima fundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, en virtud de que al efectuar un estudio de los dictámenes periciales que se emitieron respecto de los objetos de que se trata, se llega a la conclusión de que los artefactos efectivamente pueden ser considerados como armas de fuego, empero, existe duda acerca de si pueden ser consideradas como escopetas, pues, no tienen las características propias de la escopeta, ya que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, escopeta es un arma de fuego portátil, con uno o dos cañones de siete a ocho decímetros de largo, que suele usarse para cazar, en tanto que los objetos aludidos son dos tubos con una longitud de 15.5 centímetros y 15.7 centímetros respectivamente; incluso basta remitirnos a las fotos que obran en autos, tomadas por el perito de la parte quejosa, a fojas 194 y 195, para apreciar que se trata de dos tubos de fabricación rudimentaria, sin disparador, sin armazón; además de lo anterior, porque el perito oficial, así como el ofrecido por la parte quejosa, no concluyeron que se trataran de escopetas. Consecuentemente, si en el caso, los dos artefactos asegurados al quejoso, no se consideran como escopetas, entonces no puede encuadrarse su conducta en el artículo 11, inciso e), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues dicha fracción se refiere a escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm., (25), las de calibre superior al 12 (.729 o 18.5 mm.) y las lanza gases, con excepción de las de uso industrial, supuestos en los que se reitera no encuadran los dos artefactos asegurados al impetrante de garantías; lo anterior es así, pues sostener lo contrario, como lo dijo el quejoso, sería tanto como aplicar la ley por analogía, en contra de lo estipulado por el artículo 14 constitucional, ya que se estaría encuadrando los artefactos asegurados al quejoso en esa hipótesis, por la sola razón de que pueden realizar la función de una escopeta. Así es, del dictamen rendido por el perito oficial se aprecia que si bien, dicho perito afirma que se trata de artefactos que pueden alojar un cartucho para escopeta 12 GA, lo cierto es que en ninguna parte de su dictamen afirma que tales artefactos constituyan una escopeta de aquellas cuyo uso se encuentra reservado al Ejército y Armada Nacional. En realidad lo que se determina en el dictamen de que se trata, es que la longitud del cañón de los artefactos llevan a concluir que se trata de escopetas, empero, la ley no establece que cualquier arma o artefacto de determinada longitud de cañón debe catalogarse como escopeta, menos que constituya un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales. Es obvio que a la luz de las disposiciones legales debe concluirse que esa longitud de cañón presente en una escopeta vuelve a ésta un arma de uso exclusivo del Ejército y la Armada, y no como lo adujo el perito que la sola longitud del cañón en un artefacto cualquiera pueda convertirlo en una escopeta y, por ende, en un arma cuyo uso es prohibido a los particulares, pues se reitera, la ley no lo define cuya longitud de cañón o calibre coincidiera con aquellos previstos en la ley y relativos a las escopetas, tal como lo hizo tratándose de las pistolas calibre 9 mm., en el que el legislador en el inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos estableció las parabellum, luger y similares; circunstancia que como se anticipó en el caso no acontece, pues el legislador únicamente precisó que se considerarían como de uso exclusivo, entre otras, las escopetas, sin mencionar alguna otra arma que por sus similitudes físicas o de función se pudieran considerar como escopeta. No es obstáculo para lo anterior las jurisprudencias y tesis bajo los rubros: ‘ARMAS DE FUEGO. LAS DE CUALQUIER CALIBRE 9 MM. NO PUEDEN PORTARSE O POSEERSE POR LOS PARTICULARES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MARCA.’; ‘DICTAMEN PERICIAL, ES APTO PARA ACREDITAR QUE UN ARMA DE FUEGO ES DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11, INCISO B) DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, AL ESTABLECER QUE ES CALIBRE NUEVE MILÍMETROS LUGER, CON INDEPENDENCIA DE SU MARCA O DEL FABRICANTE QUE LA HAYA MANUFACTURADO.’; ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE, SE CONFIGURA ESE DELITO AUN CUANDO AQUÉLLA SE ENCUENTRE EN MAL ESTADO MECÁNICO O LE FALTEN ALGUNA O ALGUNAS DE SUS PIEZAS, Y POR ESE MOTIVO NO FUNCIONE.’; pues en ellas se efectúa una interpretación de cuestiones diversas a la que nos ocupa, ya que se refieren a las características que pueden presentar las armas, consistentes en marcas, fabricantes que las hayan manufacturado, en mal estado mecánico, que les falten algunas de sus piezas o bien que no funcionen; ya que en esos casos sí se debe atender el bien jurídico protegido, pues con independencia de esas características, ponen en peligro la seguridad de la sociedad, empero ello no tiene relación con la circunstancia de que deban considerarse o no como de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, que es el estudio que en el caso prevalece. Tampoco es obstáculo a las consideraciones antes señaladas las tesis y jurisprudencias, bajo los rubros: ‘ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. PARA QUE LA POSESIÓN DE UN ARMA DE ESAS CARACTERÍSTICAS TIPIFIQUE EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, BASTA QUE SEA FACTIBLE QUE EL ARMA FUNCIONE.’; ‘PRUEBA PERICIAL. AL DICTAMINARSE SOBRE EL CALIBRE DE ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DE LOS INSTITUTOS ARMADOS DEL PAÍS, DEBERÁ MOTIVARSE SOBRE SUS CARACTERÍSTICAS AL TRATARSE DE LAS SIMILARES A LA LUGER Y PARABELLUM, COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISO B), DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.’; ya que en esos casos, es decir, tratándose de las pistolas calibre 9 mm., el legislador en el inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos estableció las parabellum, luger y similares; circunstancia que como se anticipó en el caso no acontece, pues el legislador únicamente precisó que se considerarían como de uso exclusivo, entre otras, las escopetas, sin mencionar alguna otra arma que por sus similitudes físicas o de función se pudieran considerar como escopeta. No pasa inadvertido para este tribunal que el perito tercero en discordia haya señalado que los artefactos de que se trata, tampoco pueden considerarse como armas de fuego, pues de sus consideraciones se desprende el siguiente señalamiento: ‘... careciendo de elementos constitutivos de un arma de fuego como tal como: receptor, disparador, carro corredera, armazón, resorte del percutor y además un calibre determinado, ya que si se usara para disparar algún tipo de cartucho, éste saldría disparado dando tumbos y sin dirección alguna por carecer de rayado lo que podría usarse como cañón, por no tener la longitud, dureza necesaria, ni el templado para funcionar como tal, y en este caso posiblemente el primer lesionado y afectado sería el portador ...’; es decir, reconoce que pese a no revestir características propias y así reconocidas por la ley respectiva como de armas de fuego, sí pueden llegar a dispararse, circunstancia que de manera genérica permitiría encuadrar a dichos objetos como un arma de fuego. Además de todas las consideraciones antes apuntadas, debe tomarse en cuenta que el principio de tipicidad se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, por tanto la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su enlace y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que supere la interpretación que lo llevarían a suplir las imprecisiones de la norma; en esas condiciones adecuar la conducta del quejoso en el inciso e) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por los argumentos ya señalados sería tanto como aplicar esta disposición por analogía o por mayoría de razón, ya que se insiste, los artefactos de que se trata no se encuentran previstos en ninguna de las hipótesis del artículo antes mencionado, pues la ley no establece que cualquier arma o artefacto de determinada longitud de cañón deba catalogarse como escopeta. Es aplicable al caso, la jurisprudencia registrada con el número 174,326, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, agosto de 2006, tesis P./J. 100/2006, página 1667, que al texto y rubro señala: ‘TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.’ (se transcribe). Así como el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, registrado con el número 175,846, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, febrero de 2006, tesis II.2o.P.187, página 1879, que al texto y rubro señala: ‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LA TIPICIDAD CONSTITUYE SU BASE FUNDAMENTAL Y RIGE, CON LOS PRINCIPIOS DE TAXATIVIDAD Y DE PLENITUD HERMÉTICA DERIVADOS DE AQUÉL, COMO PILAR DE UN SISTEMA DE DERECHO PENAL EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO.’ (se transcribe). Sin que los razonamientos antes señalados, desatiendan el bien jurídico protegido por la norma, que en el caso es la tranquilidad y seguridad de las personas, ya que el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé el tipo básico del ilícito de portación de arma de fuego sin licencia, mientras que el 83 de la citada ley, la portación de armas de uso exclusivo de los cuerpos armados del país, es decir, en ambos supuestos se sanciona la portación de armas de fuego, y si en el caso, no se integraron los elementos del tipo de portación de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pero sí se demostró que los artefactos son armas de fuego, sólo se genera una traslación del tipo, al básico, que en el caso es el de portación de arma de fuego sin licencia, mas no así la atipicidad. Lo anterior con apoyo en lo previsto en la jurisprudencia por contradicción de tesis, registrada con el número 179,508, de la Novena Época, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, enero de 2005, tesis 1a./J. 91/2004, página 272, que al texto y rubro señala: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. LA NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS DE ESTE TIPO COMPLEMENTADO GENERA LA TRASLACIÓN AL TIPO PENAL BÁSICO Y NO ASÍ LA ATIPICIDAD.’ (se transcribe). En esas condiciones, procede conceder la protección constitucional solicitada, para el solo efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar pronuncie otra, en la que deje intocado lo relativo a la comprobación del delito de portación de arma de fuego sin licencia previsto por el artículo 81, en relación con el artículo 9o., fracción II, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, su responsabilidad penal en su comisión; y en virtud de que no se integraron los elementos del tipo de portación de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pero sí se demostró que los artefactos son armas de fuego, reclasifique al tipo básico, que en el caso es el de portación de arma de fuego sin licencia, se pronuncie respecto de la responsabilidad del quejoso en su comisión, y hecho lo anterior, individualice la pena que le corresponde, así como en el caso de considerarlos procedentes, los beneficios de sustitución de la pena y condena condicional ..."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo penal 517/2002, en sesión del quince de marzo de dos mil tres, emitió el siguiente criterio:


"El impetrante de amparo aduce en sustancia, que el tribunal responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 21 de la Constitución Federal, al aplicar de manera análoga los numerales 81, en relación con el 9o., fracción III y 10, fracción III, de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, ya que las armas afectas a la causa no están comprendidas en los preceptos antes citados. Lo anterior se estima infundado, puesto como bien lo consideró la responsable, las armas fedatadas en autos sí encuadran dentro de las que se contemplan en los artículos en cita, y en los cuales se establece: ‘Artículo 81.’ (se transcribe). ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). ‘Artículo 10, fracción III.’ (se transcribe). Ahora bien, en la ley en cita, el legislador omitió definir el concepto de arma de fuego, sin embargo, el tratadista C.A.O. y Nieto, en su obra ‘Delitos Federales’, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México, 1998, página 70, define lo siguiente: ‘Arma. Todo objeto cuyo fin es ofensivo o defensivo.’. ‘Arma de fuego. Mecanismos que por medio de la producción de gases resultante de la combustión de pólvora o sus derivados impulsa un objeto denominado proyectil.’. Asimismo, el doctor L.R.M.G., en su obra ‘Balística Forense’, de Editorial Porrúa, sexta edición, México, 1990, página 20, define: ‘Las armas de fuego son instrumentos de dimensiones y formas diversas, destinados a lanzar violentamente ciertos proyectiles aprovechando la fuerza expansiva de los gases que se desprenden en el momento de la deflagración de la pólvora. Al respecto, es conveniente apuntar que el hecho de que sea el fuego el que origina el proceso que termina con la expulsión violenta del proyectil al espacio, ha dado lugar a que estos aparatos mecánicos -inventados para el mejor aprovechamiento de la fuerza de expansión de los gases de la pólvora- sean llamados armas de fuego.’. Dichos conceptos jurídicos se estiman correctos, pues están acordes con la legislación positiva y, por lo mismo, este órgano jurisdiccional los hace suyos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. LXIII/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, página 448, materia común, Novena Época, de rubro y texto siguiente: ‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.’ (se transcribe). De los conceptos antes transcritos, se concluye que armas de fuego son todos aquellos instrumentos, artefactos u objetos, que utilizan la energía de los gases producidos por la deflagración de la pólvora, para lanzar un proyectil a distancia. Por otro lado, de los preceptos transcritos en párrafos anteriores, se advierte que para la clasificación de las armas que ahí se señalan, no se toma en consideración el tipo de manufactura, es decir, si las armas que se enumeran son de fabricación industrial o artesanal, sino únicamente, el tipo de las mismas, las cuales cuentan con características propias (escopetas en todos sus calibres y modelos); por tanto, puede concluirse, que la identificación de un arma de fuego, en el caso en particular, no es en atención a su marca o al fabricante que la manufacture, sino a su calibre nominal, toda vez que de ello depende el tipo de cartucho que puede percutir, y en razón del volumen y dimensiones de este último, la designación particular que se le proporciona al arma (escopeta). Atento a las consideraciones anteriores y como bien lo estimó el tribunal responsable, si del dictamen pericial en materia de balística se concluye que los objetos materia de la causa pueden deflagrar cartuchos para armas de fuego del calibre doce para escopeta, es claro, que deben considerarse como armas de fuego, tipo escopeta, las cuales sí se encuentran previstas en la norma legal y que de acuerdo a las limitaciones establecidas en la ley, pueden poseerse o portarse, con la autorización respectiva; por tanto, de modo alguno se aplica analógicamente la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que ésta ordena que para su posesión o portación, se requiere la licencia expedida por la autoridad competente, lo cual, en el presente caso no quedó demostrado. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que el quejoso apoya sus motivos de inconformidad en la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo rubro dice: ‘CARTUCHOS O MUNICIONES, POSESIÓN DE. CUANDO SE TRATA DE LOS DESTINADOS PARA LAS ARMAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISOS DEL C) AL F), DE LA LEY DE LA MATERIA, LA CONDUCTA DEBE CONSIDERARSE ATÍPICA, POR AUSENCIA DE UNO DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.’; sin embargo, la misma no resulta aplicable al caso, por tratarse de diversa hipótesis, aunado a que quedó superada por la tesis de jurisprudencia 1/2003 aprobada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil dos, la cual fue del conocimiento de este órgano colegiado, por oficio recibido el cuatro de febrero del año en curso, de rubro: ‘CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.’ ..."


De la postura narrada derivó la tesis XX.2o.36 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 1677, de rubro y texto siguientes:


"ARMAS DE FUEGO. SI EN ATENCIÓN A SUS CARACTERÍSTICAS PROPIAS Y NO AL TIPO DE FABRICACIÓN QUEDAN INMERSAS EN LA CLASIFICACIÓN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PARA SU PORTACIÓN O POSESIÓN DEBE CONTARSE CON LICENCIA EXPEDIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE. La doctrina ha definido que arma de fuego es todo aquel instrumento, artefacto u objeto que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia. Ahora bien, la clasificación que de este tipo de artefactos se realiza en el artículo 81, en relación con los diversos 9o. y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, atiende a las características propias con las que cuenta cada arma de fuego, esto es, al calibre nominal y al modelo, y no al tipo de manufactura, sea industrial o artesanal; de donde se sigue que si en un dictamen pericial que en materia de balística se rinde en un procedimiento penal, se asienta que el artefacto bélico afecto al proceso puede deflagar cartuchos para armas de fuego del calibre doce para escopetas, entonces, es claro que debe ser considerado como arma de fuego tipo escopeta, precisamente por tener ese calibre; por tanto, como este tipo de armas quedan inmersas en la clasificación a que se refiere la fracción III del artículo 10 de la citada ley, es evidente que para su portación o posesión debe contarse con la licencia expedida por autoridad competente para ello."


QUINTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, se requiere de la existencia de oposición de criterios jurídicos que controviertan la misma cuestión y que se adopten posiciones diferentes; que dicha discrepancia recaiga fundamentalmente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de los pronunciamientos respectivos y que las diversas conclusiones a que se arribe provengan del examen de elementos similares.


En otras palabras, para que se determine que en un asunto se actualiza una contradicción de criterios es necesaria la configuración de los requisitos siguientes:


• Que al resolver los asuntos de los que provienen se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que esa diferencia de criterios radique precisamente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas en las que se sustentan las sentencias respectivas, y


• Que la diferencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos.


De ahí que para poder afirmar válidamente la configuración de una controversia de esta índole sea preciso que uno de los tribunales contendientes niegue lo que el otro afirme en relación a la misma problemática o institución jurídica.


Es aplicable a esta consideración el criterio contenido en la tesis P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En esa tesitura, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el presente asunto se encuentran actualizados los requisitos antes anunciados, en razón de lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que conoció de un asunto en el que al quejoso se le atribuyó el delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, refiere que el artículo 11, inciso e), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece la regulación relativa a las escopetas reservadas a las Fuerzas Armadas, definiéndolas como aquellas que tienen cañón de longitud inferior a 635 mm., (25), las de calibre superior al 12 (.729 o 18.5 mm.) y las lanza gases, con excepción de las de uso industrial, siendo que los objetos que portaba el quejoso son dos tubos con una longitud de 15.5 centímetros y 15.7 centímetros, respectivamente, de fabricación rudimentaria, sin disparador y sin armazón, y aun cuando están adaptados para disparar cartuchos de escopeta calibre 12, determinó que no pueden considerarse escopetas reservadas a las Fuerzas Armadas, pues el aludido numeral no menciona alguna otra arma que por sus similitudes físicas o de función pudiera considerarse como tal, de modo que encuadrar un arma similar dentro del supuesto legal sería tanto como aplicar la ley por analogía, en contra de lo estipulado por el artículo 14 constitucional, ya que se estaría ubicando a los artefactos de que se trata en una hipótesis prevista por la ley por la sola razón de que pueden realizar una función específica, aun cuando no se encuentren dentro del listado que aquélla realiza.


Sentado lo anterior, concluye el órgano jurisdiccional que si bien en el caso que se sometió a su jurisdicción no se integraron los elementos del tipo de portación de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en términos del artículo 83 del ordenamiento referido, sí se demostró que los artefactos encontrados en posesión del quejoso son armas de fuego, lo que genera una traslación del tipo al básico, que en el caso es el de portación de arma de fuego sin licencia, en términos del artículo 81 de la ley en cita, mas no así la atipicidad de la conducta.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, analizando los numerales 81, en relación con el 9o., fracción III y 10, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sostiene que la clasificación de las armas de fuego que hace la misma ley no toma en consideración el tipo de manufactura; es decir, que no atiende a si son de fabricación industrial o artesanal, pues únicamente se refiere a las características propias del arma (calibre nominal y modelo), atento a lo cual, si el dictamen pericial en materia de balística concluye que los objetos materia de la causa pueden deflagrar cartuchos para armas de fuego del calibre doce para escopeta, es claro que deben considerarse como armas de fuego, tipo escopeta, las cuales se encuentran previstas en los artículos aludidos, y de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos en la misma ley podrán poseerse o portarse.


Lo anterior evidencia que los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica con base en los mismos elementos y que arribaron a posiciones divergentes en lo referente a la determinación de la existencia de un arma de fuego tipo escopeta, de conformidad con sus características propias, lo que deriva en la actualización de la contradicción de criterios denunciada, pues mientras uno de ellos sostiene que para que un artefacto pueda considerarse como arma de fuego tipo escopeta reservada a las Fuerzas Armadas debe encontrarse en la clasificación que establece el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la que no prevé que otra arma, por sus similitudes físicas, por su calibre o por su función pudiera considerarse como tal, de modo que ubicar al artefacto dentro de los supuestos que tal numeral prevé implicaría la aplicación analógica proscrita por el artículo 14 constitucional, el otro sostiene que la clasificación de armas que hace el legislador atiende a sus características propias -como lo es el calibre nominal- por lo que una de fabricación casera puede considerarse como escopeta si tiene las características que la ley establece para estas armas, lo que implica que, de encuadrar un artefacto en la descripción legal, deba aplicársele la regulación respectiva.


No escapa a esta S. la circunstancia de que uno de los tribunales conoció de un asunto en donde el tema a dilucidar consistió en determinar si el instrumento de manufactura artesanal que se encontró dentro del radio de acción y entera disponibilidad del quejoso, constituye una escopeta reservada para el uso del Ejército en términos del inciso e) del artículo 11 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, mientras que en el asunto que conoció el otro tribunal, el punto litigioso a dirimir se limitó a determinar si el objeto materia de la causa podía considerarse propiamente un arma de fuego en su modalidad de escopeta no reservada al Ejército, que requiere licencia para su portación, para lo que analizó el artículo 81, en relación con los diversos 9o., fracción II y 10, fracción III, de la misma ley, lo que podría llevar a la conclusión de que no se actualiza la contradicción de criterios denunciada al derivar los asuntos de supuestos distintos regidos por diferentes disposiciones jurídicas, más aún si a las diferencias apuntadas se suma que los tribunales llegaron a conclusiones coincidentes en el sentido de que si los artefactos bélicos de fabricación artesanal constituyen armas de fuego, se requiere licencia expedida por autoridad competente para su portación.


Sin embargo, no obstante lo anterior, sí se actualiza un punto de debate en tanto que ambos tribunales analizaron la cuestión relativa a si las armas de fuego de manufactura casera o artesanal pueden encuadrarse dentro de las previstas expresamente en la ley, y que por ello a sus poseedores y portadores deban aplicárseles las disposiciones que las regulan, llegando a soluciones encontradas, pues mientras uno de ellos opina que la asimilación implica una aplicación analógica prohibida en la materia penal, el otro sostiene que para considerar a un arma dentro de un tipo específico únicamente debe atenderse a su calibre y al tipo de cartucho que puede percutir; esto es, a las características similares a las expresamente reguladas en la ley, la que, por ello, será aplicable a los artefactos que encuadren en la descripción que expresamente realiza.


Lo anterior evidencia que existe una contradicción implícita, pues aunque no exista mención expresa del punto divergente referente al principio de legalidad que rige la materia penal, es claro que un tribunal adoptó un criterio opuesto al otro, pues mientras uno opina que la asimilación implica aplicación analógica, el otro simplemente hace la asimilación.


Aplica a lo anterior la tesis P./J. 93/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Sentada la existencia de la contradicción, debe precisarse que la problemática a dilucidar por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se circunscribe a determinar si puede incluirse en los tipos penales de posesión y portación de escopetas en términos de los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cualquier artefacto por el hecho de que por sus características propias se asemeje a aquellas que están expresamente previstas en los artículos 9o., 10 y 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, o si necesariamente debe atenderse a las armas previstas en tales numerales, so pena de incurrir en la aplicación analógica prohibida en materia penal por el artículo 14 constitucional.


SEXTO. Debe prevalecer el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como cuestión previa y a efecto de estar en mejor condición de abordar el punto a dirimir conviene referirse al concepto de arma de fuego, que al no tener una definición dentro de la legislación mexicana obliga a acudir al artículo I, número 3, de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros M.R., que en términos del artículo 133 constitucional forma parte de nuestro sistema jurídico en tanto que fue aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, y ratificada por el titular del Ejecutivo Federal el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho y que, en la parte que interesa, dice lo siguiente:


"A.I.


"Definiciones.


"...


"3. Armas de fuego:


"a. Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o


"b. Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas."


Sentada la anterior premisa general procede a referirse a las consideraciones que esta Primera S. sostuvo al resolver la contradicción 49/2008-PS, relativas al marco regulatorio de las armas de fuego en nuestro país, donde se destacó al artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene su origen en la Constitución Federal de mil ochocientos cincuenta y siete, cuyo texto original disponía lo siguiente:


"Artículo 10. Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren."


Con la entrada en vigor de la Constitución de mil novecientos diecisiete, el artículo quedó redactado en los términos que a continuación se transcriben.


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquiera clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía."


De lo anterior se aprecia que la amplia facultad de poseer y portar armas prevista antaño, comenzó a ser limitada por una prohibición expresa, también elevada a rango constitucional, en el sentido de que no se podrá portar un arma sin sujetarse a los reglamentos de policía.


De una interpretación literal y lógica del precepto se advierte la inquietud del Constituyente Permanente de garantizar, por un lado, el derecho de los habitantes a portar un arma, para su seguridad y legítima defensa y, por otro, la de preservar la tranquilidad y seguridad de la colectividad, de tal modo que el derecho mencionado en primer término no puede socavar al segundo, sino que, por el contrario, debe constituir su límite.


El artículo en estudio se reformó mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, para quedar redactado en los siguientes términos:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."


En la exposición de motivos respectiva se dijo lo siguiente:


"Las condiciones que prevalecían en el país durante el siglo pasado y principios del actual, poco propicias para que las autoridades defendieran eficazmente a los habitantes en contra del ataque violento a su vida o derechos, determinó la necesidad de instituir como garantía individual la de poseer y portar armas para la seguridad y legítima defensa, que quedó consagrada en el artículo 10 de las Constituciones Políticas de 1857 y 1917, respectivamente.


"Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad.


"La portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes exijan y, en consecuencia, sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección.


"Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de cuerpos policiacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portación de armas, en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados.


"En la actualidad, en diversas regiones del país, se autoriza la portación de armas, sin exigir del solicitante la satisfacción de condiciones mínimas para garantía de la sociedad, la que ha originado el fenómeno llamado ‘pistolerismo’ que es necesario combatir en bien de la colectividad.


"La reforma del artículo 10 constitucional, es procedente a efecto de que el Congreso de la Unión, mediante una ley acorde a las circunstancias imperantes en el país, determine los casos, condiciones y lugares para los que podrán otorgarse permisos de portación de armas, así como de las autoridades competentes para expedirlos.


"El otorgamiento de derechos a los individuos debe ser siempre correlativo a las obligaciones que la mejor convivencia social requiera, ya que, en última instancia, las normas jurídicas deben tender al establecimiento de mejores condiciones de vida para el hombre; de ahí que el permiso para portar no debe de manera alguna implicar un peligro para la colectividad, sino, por el contrario crear circunstancias que propicien una mayor tranquilidad y una eficaz protección personal. ..."


El dictamen de la Cámara de Origen refiere lo siguiente:


"... La iniciativa en cuestión declara en sus considerandos que la portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los hombres exijan y sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección; afirmando que las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, así como el actual nivel cultural de sus habitantes, han determinado que la inmoderada portación de armas en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados.


"En el artículo 10 constitucional vigente, se establece como garantía individual el derecho de poseer armas de cualquier clase, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; autorizando a que se porten armas dentro de las poblaciones de acuerdo con los reglamentos de policía.


"La redacción de este precepto constitucional, ha dado lugar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente jurisprudencia en el sentido de que el contraventor a un reglamento de esa naturaleza, sólo puede estar sujeto a las penas y sanciones que éstos establezcan, que indiscutiblemente debe tener el carácter administrativo, pero que ni las leyes penales ordinarias del Distrito y Territorios Federales, ni las leyes penales de los Estados, pueden sancionar como delito el hecho de que una persona porte una arma que no sea de las prohibidas, para la defensa de su integridad personal y la de los suyos.


"El artículo similar de la Constitución de 1857, estableció el derecho de los hombres para portar armas para su seguridad y legítima defensa, dejando a la ley señalar cuáles son las prohibidas y las penas en que incurren los que las portan. Su aprobación provocó un largo debate, expresando sus impugnadores su temor de que se abusara de este derecho concedido de una manera absoluta y querían que el pueblo estuviese armado en defensa de sus derechos, pero en la Guardia Nacional. El diputado Z. sin oponerse a que todos los hombres anden armados en los caminos y a que en las fronteras todos puedan defenderse de los bárbaros, cree indigno que una nación civilizada que la Constitución declare que el poder público no puede amparar a los hombres y que éstos necesitan defenderse por sí mismos; y teme que en adelante ya no haya reyertas de palabras, sino que la menor disputa se decida en estocadas y a balazos y teme también que las fracciones que quieran extraviar al vulgo puedan hacer uso de este derecho.


"Por lo que se ve la reforma propuesta al artículo 10 constitucional coincide en el fondo con su antecedente de la Constitución de 1857, ya que ambas dejan a la ley federal y no a los reglamentos de policía como en la Constitución actual determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.


"Los reglamentos de policía, a cuyas disposiciones deja el artículo 10 constitucional en vigor, reglamentar la portación y uso de armas, no son los instrumentos jurídicos idóneos para tutelar uno de los más importantes derechos del individuo, como es el de su seguridad personal, que debe quedar al cuidado de las instituciones y ser regulados por normas de mayor jerarquía.


"El aspecto concreto más trascendente en el proyecto del Ejecutivo, consiste en dejar vigente el derecho de los individuos a poseer armas en sus domicilios y dejar a una ley reglamentaria federal determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar la portación de armas. ..."


Tal como lo reconoció esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 72/2004-PS, la reforma constitucional tuvo como fin fundamental controlar el uso indebido de toda clase de armas y proteger a la colectividad del temor, de la inseguridad y de los abusos de quienes al amparo de una garantía individual pusieron en peligro a los integrantes de la sociedad con la realización de actos delictivos, a veces premeditados y a veces irreflexivos, que surgen de la posesión y portación de un arma.


Asimismo, la restricción de la posesión de las armas exclusivamente al domicilio significó y sigue significando la adecuada, legal y justa respuesta al clamor público para garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad, con la prohibición expresa de una posesión indebida por parte de quienes, sin motivo legal alguno, tienen y utilizan armas al amparo de un derecho constitucional.


Deriva de lo expuesto que el artículo 10 constitucional consagra dos garantías individuales, sujetas a ciertas condiciones, que son las siguientes:


1. Poseer armas en el domicilio, con un propósito de seguridad y legítima defensa, quedando exceptuado del ejercicio de ese derecho la posesión de armas prohibidas por la ley federal, así como las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.


2. Portar armas, pero con sujeción a los casos, condiciones, requisitos y lugares que establezca la ley federal.


Resulta importante desentrañar el sentido de las expresiones "poseer y portar", pues tienen naturaleza y consecuencias diversas, y al efecto cabe destacar que la reforma al artículo 10 constitucional dio origen a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el once de enero de mil novecientos setenta y dos, en cuya exposición de motivos se reiteró el propósito del Constituyente Permanente de sujetar la posesión y portación de armas en el país a las limitaciones exigidas por la paz y la tranquilidad de sus habitantes; evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás, para lo que era preciso establecer de manera minuciosa las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas; así, de la iniciativa se desprende la intención legislativa de proteger a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y más todavía, evitar el uso de armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas.


Ahora bien, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento distinguen entre la posesión y portación de armas, en los siguientes términos:


Posesión de armas en el domicilio:


"Artículo 15. En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro.


"Por cada arma se extenderá constancia de su registro."


Reglamento:


"Artículo 9o. El domicilio de residencia permanente que declaren las personas físicas para los efectos de posesión de armas con fines de seguridad y legítima defensa, será en el que se habite. La falsedad del informe, implica posesión injustificada de armas."


"Artículo 13. La manifestación de armas contendrá los siguientes datos:


"...


"d) Lugar de residencia y domicilio particular. ..."


Portación de armas:


Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"Artículo 24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva. ..."


"Artículo 31. Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:


"I. Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;


"II. Cuando sus poseedores alteren las licencias;


"III. Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;


"IV. Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;


"V. Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;


"VI. Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño, o cuando a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición;


"VII. Por resolución de autoridad competente;


"VIII. Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional;


"IX. Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos o las de la Secretaría de la Defensa Nacional dictadas con base en esos ordenamientos.


"La suspensión de las licencias de portación de armas, sólo procederá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones."


"Artículo 34. En las licencias de portación de armas se harán constar los límites territoriales en que tengan validez. En el caso de que éstas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarán en ellas las áreas en que sean válidas."


"Artículo 36. Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería."


Reglamento:


"Artículo 29. Las licencias a que se contrae el presente capítulo, facultan la portación del arma, exclusivamente a las personas a quienes se conceda, las que podrán llevar en tránsito, dentro de su vehículo, el arma amparada."


De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que tanto el Constituyente como el legislador se refieren a la "posesión" de armas, única y exclusivamente cuando se trata de su tenencia dentro del domicilio del gobernado; en cambio, la "portación" implica trasladar, llevar o traer el arma consigo, lo que confiere al gobernado un mayor ámbito espacial para el ejercicio de ese derecho.


Ahora bien, tanto la posesión como la portación de un arma son lícitas siempre y cuando se satisfagan las condiciones que tanto la Constitución como la ley reglamentaria exigen, y lo contrario dará lugar a diversas sanciones, de orden administrativo o penal, en términos de la ley reglamentaria.


En efecto, la mera posesión de armas de fuego en el domicilio, sin la manifestación a la Secretaría de la Defensa Nacional, configura la infracción y sanción administrativa previstas en la fracción I del diverso artículo 77 de la citada legislación, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 77. Serán sancionados con diez a cien días multa:


"I.Q. posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional; ..."


En tanto que la portación de arma de fuego sin licencia, en su tipo básico, configura el delito previsto en el artículo 81 de la ley federal en cita, el que precisa lo siguiente:


"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."


De igual forma, la portación de un arma reservada representa un delito de mayor gravedad, según se desprende del artículo 83 del mismo ordenamiento, que textualmente establece lo que a continuación se transcribe.


"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;


"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y


"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.


"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."


Ahora bien, en cuanto a los requisitos para poseer y portar armas, además de los ya transcritos, procede imponerse del contenido de los artículos 7o., 8o., 9o., 10, 11 y 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que en lo que interesa disponen lo siguiente:


"Artículo 7o. La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas."


"Artículo 8o. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta ley."


"Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:


"I. P. de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" super y .38" comando, y también en calibres 9 mm. las mausser, luger, parabellum y comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.


"II. Revólveres en calibres no superiores al .38" especial, quedando exceptuado el calibre .357" magnum.


"Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.).


"III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley.


"IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."


"Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:


"I.P., revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular.


"II. P. de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia.


"III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.).


"IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.


"V.R. de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 mm. y fusiles garand calibre .30".


"VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.


"VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.


"A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados."


"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:


"a) Revólveres calibre .357" magnum y los superiores a .38" especial.


"b) P. calibre 9 mm. parabellum, luger y similares, las .38" super y comando, y las de calibres superiores.


"c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.


"d) P., carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.


"e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.


"f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.


"g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.


"h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.


"i) B., sables y lanzas.


"j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.


"k) Aeronaves de guerra y su armamento.


"l) Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las Fuerzas Armadas.


"En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.


"Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios."


"Artículo 83 Ter. Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;


"II. Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y


"III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley."


En esos términos, la legislación secundaria acató el mandato de la Constitución Federal y expresamente consagró el derecho de poseer y portar armas, limitado a la defensa y a la protección de los ciudadanos, pues la protección constitucional de esta garantía debía conciliarse con las limitaciones exigidas por la paz y la tranquilidad de sus habitantes, derivado de lo cual resultó necesario clasificar a las armas en dos grupos atendiendo a su poder destructivo: las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y las que pueden poseer y portar los ciudadanos.


Ahora bien, los asuntos en los que se sustentaron los criterios contradictorios se refieren a armas de fuego tipo escopeta, por lo que es necesario imponerse de las características propias de dichos artefactos, y al efecto cabe apuntar que no existe una definición legal que identifique a estas armas, por lo que resulta necesario acudir a la doctrina que las encuadra dentro de las armas de fuego destinadas a lanzar violentamente ciertos proyectiles aprovechando la fuerza expansiva de los gases que se desprenden en el momento de la deflagración de la pólvora.


Según el Manual de Armas y de Tiro (J.C.L., Editorial Universidad, Buenos Aires 1996, página 63) "es un arma larga o de hombro, de uno o dos cañones, de ánima lisa que normalmente se emplea mediante cartuchos de perdigones. Por su sistema de disparo la escopeta se subdivide en: 1. de carga manual, 2. de recarga a repetición y 3. de carga semiautomática.", y el mismo autor añade que la escopeta es un arma de fuego de retrocarga, semiautomática o de repetición, alimentada manualmente, por proveedor o depósito, de cañón de ánima lisa o estrangulado; que sus partes básicas son: armazón, cañón o tubo, aparato de puntería, mecanismo de carga, mecanismo de cierre, mecanismo de disparo, mecanismo de extracción y expulsión, mecanismo de seguridad, guarniciones y accesorios, y que su operatividad consiste en que al momento de que el percutor golpea fuertemente en la cápsula fulminante que se ubica en el centro del cartucho o en la pestaña del culote, su contenido estalla y en un tiempo infinitesimal entra en contacto con la carga impulsora, la cual se incendia liberando gases de gran volumen que al expandirse dentro del cartucho en todas direcciones, ejercen una gran presión sobre el culote del proyectil, impulsando hacia el exterior, ya sea el proyectil o las compostas, y que cada disparo abarca una gran área de impacto como consecuencia de la natural dispersión debido a la multiplicidad de proyectiles (perdigones o postas) que contiene el cartucho y el ánima lisa del cañón.


Enterados de las anteriores cuestiones técnicas debemos imponernos de las condiciones legales a que están sujetas las armas de fuego tipo escopetas dentro del sistema jurídico mexicano, atendiendo a los artículos 7o., 8o., 9o., fracción II, segundo párrafo, 10, fracciones III y IV, 11, inciso e), 15, 24, 31, 34 y 36, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (previamente reproducidos en esta resolución), de donde se desprende que los particulares podrán poseer en su domicilio y portar con las limitaciones y requisitos establecidos en la misma ley, escopetas en todos sus calibres y modelos, y de 3 cañones en los calibres indicados, o con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre, y que quedarán reservadas al Ejército las escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm) y las lanza gases, con excepción de las de uso industrial.


Como se advierte de lo expuesto, si bien es verdad que la ley penal no define específicamente lo que es una escopeta, sí precisa las características de este tipo de armas de fuego, estableciendo diferencias en cuanto al calibre y al tamaño del cañón, determinando claramente cuáles quedarán reservadas a las Fuerzas Armadas y cuáles podrán poseerse y portarse por parte de los particulares, estableciendo los requisitos para ello.


En este punto cabe resaltar que la complicación práctica derivada de la infinidad de armas de fuego de fabricación industrial y del constante avance tecnológico en materia de armamento bélico hace imposible listados limitativos, razón por la que el legislador ordinario los realizó de manera enunciativa, refiriéndose a las armas más comunes y fáciles de identificar.


En esos términos, un artefacto de manufactura casera o artesanal que tenga características similares a las expresamente reguladas para las escopetas deberá ser considerado como tal, ubicándolo en la clasificación que corresponda de acuerdo con sus características, ya sea en las reservadas o en las que pueden poseer y portar los particulares y, por ello, quedará sujeto a las disposiciones jurídicas respectivas sin que esto implique violación al principio de legalidad que rige la materia penal, pues dada la especificidad de la descripción legal los particulares están en condiciones innegables de identificar este tipo de armas independientemente de la forma de su fabricación.


Para robustecer la anterior conclusión cabe hacer una pequeña referencia al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:


"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."


El numeral transcrito tutela la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, que contempla la protección del inculpado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta, por analogía o por mayoría de razón, pena que no establezca la ley para la conducta que ha cometido, principio básico del derecho penal, que exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales sea precisa y que no contenga ambigüedades, de tal suerte que se advierta con claridad cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.


Tal garantía deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que fueron aceptados y recogidos en la Constitución Federal, y tienen como objeto dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales, pues en razón de ellos los hechos que no estén señalados en la ley como delito no serán delictuosos y, por ello, no serán susceptibles de acarrear la imposición de penas, las que para cada delito deben estar expresamente establecidas en la ley.


Ahora bien, con el propósito de que se respete tal garantía se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón, lo que implica la prohibición de imponer pena alguna por una conducta no tipificada, apoyándose en la semejanza de la conducta con alguna que sí esté tipificada. Queda prohibido, entonces, aplicar a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.


Por tanto, la imposición analógica de una pena implica también la aplicación, por analogía, de una norma que contiene una determinada sanción penal a un caso que no está expresamente castigado por ésta, y esta imposición y aplicación analógica es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio de que se habla.


Así pues, este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y en que el señalamiento de las sanciones también estén consignados con anterioridad al comportamiento incriminatorio, y este principio no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino también a que describa con claridad, precisión y exactitud la conducta que se considera delictiva, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, ello para salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado y evitar confusiones en la aplicación de dichas disposiciones, descripción que no es otra cosa que el tipo penal.


Sirve de sustento a lo considerado en este sentido la jurisprudencia identificada con el número 1a./J. 10/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 84, que es del siguiente tenor:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


En esos términos y como ya se adelantó, el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal no resulta vulnerado al encuadrar los artefactos bélicos de fabricación artesanal en la descripción legal referente a las escopetas cuando coincidan con las características que para estas armas se establecen legalmente, pues la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos, así como el señalamiento de las sanciones que les corresponden están consignados previamente en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que describe con claridad, precisión y exactitud la conducta que se considera delictiva, incluyendo todos sus elementos, condiciones, términos y plazos, al precisar las características de estas armas de fuego, los requisitos y limitaciones para su posesión y portación, así como las sanciones que corresponden a quien incumpla con ellos, de modo que si del dictamen pericial en materia de balística se concluye que los objetos materia de la causa tienen esas características que la ley establece para las escopetas, deben ser considerados como tales -más aún si se considera que la ley no define a estas armas de fuego- y, por ello, quedan sujetos a la regulación legal que para ellas se establece, ya sea que se les encuadre en las que están reservadas a las Fuerzas Armadas o en las que pueden poseer y portar los particulares.


En efecto, en total acatamiento al mandato constitucional descrito y por las razones que ya quedaron detalladas, los artículos 9o., fracción II, segundo párrafo; 10, fracciones III y IV, y 11, inciso e), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos describen, enunciativamente y con precisión las características de las armas de fuego tipo escopetas, y los artículos 81, 83 y 83 Ter definen la conducta que se considera delictiva en lo referente a su posesión y portación, así como las sanciones correspondientes, lo que lleva a concluir que los artefactos de manufactura casera o artesanal que sean calificados como tales mediante dictámenes periciales, deberán encuadrarse dentro de la clasificación que al efecto realiza la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a fin de que queden reguladas atendiendo a sus características, en razón de las cuales se considerarán reservadas para las Fuerzas Armadas, o podrán poseerse con la manifestación correspondiente y portarse con la licencia expedida por la autoridad competente, atendiendo a los términos, requisitos y condiciones legales, sin que esto implique violación al principio de aplicación analógica de la ley penal, proscrita por el artículo 14 constitucional.


Por lo expuesto, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio reflejado en la siguiente tesis:


Los artículos 9o., fracción II, segundo párrafo, 10, fracciones III y IV, y 11, inciso e), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos describen enunciativamente las armas de fuego tipo escopetas atendiendo a sus características propias y no al tipo de manufactura; de ahí que si un dictamen pericial en materia de balística clasifica como escopeta un artefacto bélico de manufactura casera o artesanal, por tener características similares a las expresamente reguladas en los citados numerales, su portación y posesión quedarán sujetas a las disposiciones jurídicas respectivas. Por tanto, el arma deberá encuadrarse ya sea en las reservadas para las Fuerzas Armadas o en las que los particulares pueden poseer o portar, sin que ello implique violación a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque además de la descripción legal mencionada, los artículos 7o., 8o., 15, 24, 31, 34 y 36 de la ley indicada regulan lo relativo a la posesión y portación del arma aludida, a la vez que los numerales 81, 83 y 83 Ter del propio ordenamiento establecen las sanciones correspondientes, con lo cual se cumple el mandato supremo que exige la descripción clara, precisa y exacta de la conducta considerada delictiva, así como de las sanciones imponibles a quienes incurran en ella.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H., en contra de los emitidos por los Ministros José de J.G.P. y J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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