Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
Número de registro21509
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución1a./J. 4/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 516
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia civil, la que es competencia exclusiva de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta que la formularon quienes tienen la calidad de Magistrados de circuito.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el toca QC. 24/2008, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... Son infundados los motivos de inconformidad antes sintetizados. El artículo 124 de la Ley de Amparo, dispone: Del texto transcrito se advierten los requisitos mínimos para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, precepto que es complementado con lo dispuesto en los artículos 125 y 135 de la propia Ley de Amparo, según la naturaleza del acto reclamado. Así, esos requisitos previstos en las fracciones I y II del artículo citado, es que lo solicite el agraviado y que con su concesión no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y otro, contemplado en la fracción III del mismo precepto, es que la ejecución del acto reclamado cause al agraviado daños y perjuicios de difícil reparación. Lo primero, resulta fundamental, ya que es necesario acreditar que se es agraviado y que de no concederse la suspensión solicitada, se causarán daños y perjuicios de difícil reparación, siendo que en el caso de la suspensión provisional, dada la prontitud que se requiere para su emisión, es necesario únicamente acreditar de manera indiciaria que se es titular del derecho que se invoca, y cuando se refiere al tema de la posesión, debe acreditarse tanto por lo que se refiere al título jurídico que es la base o fuente de su derecho como al hecho mismo de la posesión cuya tutela se pide como manifiesta concreción de la existencia de ese derecho. Sobre el particular resulta aplicable la jurisprudencia 1/2002, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XV, febrero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto indican: ‘POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. ...’. El carácter indiciario de la prueba del derecho cuya tutela se pide con la medida cautelar se apoya en las propias disposiciones de la Ley de Amparo, tomándose como base un hecho, una circunstancia o documento, que sea verosímil y que sea cierto y conocido por virtud del cual, con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, el J. de Distrito pueda presumir válidamente esa afectación que se invoca por el agraviado y que los actos que reclama pueden causarle daños y perjuicios de difícil reparación. En ese sentido, un primer indicio de la existencia de ese derecho y la posibilidad de su afectación con la ejecución de los actos reclamados viene determinado con la afirmación bajo protesta de decir verdad, contenida en la demanda, de los hechos y abstenciones que le consten al agraviado y que constituyen antecedentes del acto o actos reclamados, el cual es un requisito formal de la demanda que refleja el acto unilateral de voluntad del quejoso de solicitar la actividad jurisdiccional y exigir la tutela correspondiente al derecho sustantivo que estima violado, por lo cual es un dato que el juzgador federal no puede discriminar al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión provisional de los actos reclamados. Empero ese indicio es insuficiente por sí mismo para acreditar esa titularidad del derecho cuando se reclama el desposeimiento de un bien, no obstante que la institución del amparo se apoya en el principio de la buena fe, porque se parte también de la posible afectación que la decisión judicial tendrá sobre el actuar de la autoridad y los terceros y exige que el mismo sea corroborado con otros elementos de prueba como puede ser la constancia documental de la existencia de un título que acredite la posesión que se ostenta respecto del bien cuya tutela cautelar se decide y de aquellas que demuestren o hagan presumir el hecho de la posesión que es el derecho cuya tutela se pretende decidir de modo provisional. En efecto, un acto de autoridad no puede paralizarse por el solo hecho de que quien promueve el amparo en su contra, solicite su suspensión, sino que para ello debe haber prueba indiciaria, o sea, tiene que estar probado indiciariamente, que esa persona es titular de un derecho legítimamente tutelado, que se verá afectado a consecuencia de la ejecución del acto. En el caso de que quien solicite el amparo sea parte en el juicio del cual emanan los actos reclamados, no precisa acreditar su interés jurídico, porque éste es inherente a su calidad de parte. Así, el solo hecho de figurar como parte en el juicio natural, da al quejoso la legitimación para solicitar la suspensión del acto reclamado, ya que como parte del juicio, los actos que del mismo emanen, presuntamente lo agravian, y ello será suficiente para que si el acto es cierto o se presume su certeza, y además es susceptible de suspenderse, se decrete la suspensión de dicho acto. En cambio, cuando se trata de persona extraña a la controversia natural, debe acreditar indiciaria o presuntivamente su interés jurídico en los autos del incidente de suspensión, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, puesto que conforme a este precepto, el quejoso debe aportar una prueba idónea y suficiente que revele presuntivamente, que hay cierta veracidad de la existencia del derecho que podría afectarse con la ejecución del acto reclamado. Ese acreditamiento en forma indiciaria o presuntiva implica que, tratándose de actos tendientes a privar de la posesión como el de la especie, si bien no se puede exigir la prueba testimonial que es la idónea para acreditar plenamente la posesión, que es propio del análisis del fondo del amparo, también lo es que el peticionario de garantías debe allegar elementos de prueba, como documentos públicos o privados de fecha cierta anterior al juicio natural, que por sí mismos, no son aptos para acreditar plenamente la posesión y que son susceptibles de ser desvirtuados en la secuela del procedimiento, pero que debe ser suficientes para establecer en forma indiciaria o presuntiva que el quejoso realmente es titular de un derecho que podrá afectarse con la ejecución, ya que al decretarse la medida cautelar no se realiza un análisis relativo a la calidad de la posesión, es decir, si es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es únicamente decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado. En ese contexto, debe exigirse la prueba presuntiva o indiciaria suficiente para otorgar la suspensión como medida accesoria de un juicio de amparo porque participa de la naturaleza de una medida cautelar cuyos presupuestos son la verosimilitud de la existencia de un derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento a priori, o sea que implica un análisis previo sobre el derecho que será materia del fondo o sea un cálculo de posibilidades sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el juicio de amparo. Por tanto, para la concesión de la medida, en estricta observancia a los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, es necesario que se establezcan los medios de prueba de los cuales derive la probable o presunta existencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, para lo cual el J. Federal debe tomar en cuenta si las pruebas aportadas revelan que hay un interés suspensional que va a ser tutelado. Es así, porque el tercero extraño con su petición de suspensión podrá paralizar un acto judicial que se presume válido, con lo que se perjudicaría al interés social y al orden público que están por encima del interés particular afectado, si es que realmente carece de ese interés suspensional, máxime cuando se trata de una sentencia que es cosa juzgada para las partes que intervinieron en el mismo. Así lo ha sostenido el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 96/97, publicada en la página 23, T.V., diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto indican: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN. ...’ Esto es así, porque si bien es cierto que este Tribunal Colegiado en diversos precedentes ha sostenido que para acreditar la posesión que se solicita sea protegida a través de la institución de la suspensión, la prueba idónea es la testimonial, también lo es que ese medio de prueba no puede recibirse en el incidente de suspensión para acreditar ese hecho, por lo que no puede exigirse al quejoso una prueba que no solamente no está en condiciones de aportar sino que por la sumariedad del incidente de suspensión, al momento de decidirse provisionalmente sobre el mismo, no puede ser analizado por el juzgador conforme a las reglas del proceso ordinario sino que debe apreciarlas según la apariencia del buen derecho que sea materia de la litis incidental. Precisamente, en función de lo anterior y la experiencia que proviene de la práctica judicial es que se arriba a la convicción de que ese extremo sí puede ser acreditado analizando conjuntamente los indicios que se desprenden de la Ley de Amparo y que se refieren tanto a la protesta de decir verdad sobre los hechos antecedentes del acto o actos reclamados que realiza el quejoso como a la verosimilitud de los mismos que se corroboren con las constancias documentales que aporte que no sólo acredita la existencia de un título jurídico que dé la posesión que se ostenta y se defiende a través de la suspensión provisional en cuanto se pretenden evitar daños y perjuicios de difícil reparación, sino de que existen realmente hechos que permiten presumir la posesión misma y con anterioridad a la ejecución de los actos reclamados, y se trata de pruebas que por sí solas no son aptas para acreditar plenamente la posesión, pero conjuntamente pueden arrojar, aunque sea indiciariamente la convicción de la existencia del derecho y de su ejercicio cuya tutela se pretende, lo cual hasta ese momento, tampoco presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, sino únicamente la base para suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación para el agraviado. Sobre la base anterior, los indicios que se desprenden tanto de la protesta de decir verdad de los hechos antecedentes de los actos reclamados que se contiene en la demanda de garantías y el contrato de comodato que en copia certificada acompañó la quejosa a la demanda de amparo celebrado entre ********** en su carácter de comodataria, y **********, como comodante, el cinco de septiembre de dos mil cuatro y que registró en la Secretaría de Finanzas de la Tesorería del Distrito Federal el ocho de septiembre de dos mil cuatro, que permite presumir que es de fecha cierta, no arrojan la convicción judicial suficiente de que se acredita la existencia de los actos reclamados e indiciariamente la titularidad de la posesión cuya tutela se pide. Esto es así, porque a través del contenido de dicha documental (contrato de comodato) se acredita la existencia de un acuerdo de voluntades entre dos particulares respecto de un inmueble, pero no demuestra indiciariamente que el quejoso ha entrado a poseer y ejerce actos de posesión posteriores por quien solicita el amparo, por lo que sí era necesario que el quejoso ofreciera otras pruebas relacionadas con el contrato de comodato, pues este último no obstante ser de fecha cierta sólo acreditaría la existencia del acto jurídico que contiene y de que puede presumirse su data desde la fecha de su inscripción ante la autoridad fiscal local, pero por sí mismo no acredita el hecho de la posesión que es el objeto de la suspensión provisional y, por tanto, para acreditar ese extremo, requiere de otros documentos privados como pago de servicios de energía eléctrica, teléfono o la recepción de correspondencia, para hacer presumir la posesión que se ha ejercido y cuya protección cautelar se reclama, pues sólo así se acreditaría, por un lado, para los efectos de la suspensión tanto el derecho del quejoso a poseer el inmueble a que alude, así como permite que entró a poseer y mantiene la posesión en sí misma. Por tanto, adversamente a lo señalado por el recurrente, la mera existencia de un contrato de comodato exhibido en copia certificada con la demanda de garantías presentado con anterioridad a la existencia de los actos reclamados ante la autoridad fiscal respectiva, le da el carácter de un documento de fecha cierta y presume que el acuerdo de voluntades contenido en el mismo existe desde la fecha de su registro ante dicha autoridad sobre lo que no existe duda hasta ese momento del proceso incidental, pero por sí mismo no refleja el hecho de la posesión, sino que requiere de otras pruebas que por su naturaleza permitan inferir la existencia de actos o hechos posesorios del referido inmueble pasados y actuales, que puedan arrojar la convicción que de no suspenderse los actos reclamados puedan causarse perjuicios de difícil reparación. En esa medida devienen inaplicables las tesis cuyos rubros son: ‘SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO.’; ‘SUSPENSIÓN PEDIDA POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. EL INTERÉS JURÍDICO SE ACREDITA PRESUNTIVAMENTE MEDIANTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.’; ‘INTERÉS JURÍDICO DEL TERCERO EXTRAÑO A JUICIO EN LA SUSPENSIÓN. SE JUSTIFICA CON COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO QUE JUSTIFIQUE LA POSESIÓN O USUFRUCTO Y CON LA ADMISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’; ‘SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO (ARRENDAMIENTO).’; ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’ y ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR FECHA CIERTA DE LOS.’, dado que se trata de criterios aislados que no obligan a este tribunal y fundamentalmente porque en términos de lo expuesto en esta ejecutoria, no basta que se acredite la fecha cierta del documento en que consta el acto jurídico con el que se demuestra el título que se tiene que poseer, pues con ello sólo se demuestra hasta ese momento del procedimiento, la veracidad de un acto que da nacimiento al derecho de la posesión, sino que resulta necesario que, además, se acrediten los hechos de la posesión que se defiende a través de la institución cautelar, para los cuales sí es relevante que el quejoso aporte las constancias o pruebas necesarias que permitan presumir al juzgador de amparo la veracidad del hecho de la posesión misma y con anterioridad a la ejecución de los actos reclamados. En ese tenor, la tesis de este tribunal cuyo rubro es: ‘SUSPENSIÓN PEDIDA POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. EL INTERÉS JURÍDICO SE ACREDITA PRESUNTIVAMENTE MEDIANTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.’, no le obliga a seguir un criterio que se estima superado en función de lo expuesto en este fallo, porque debe partirse de la base de la demostración presuntiva del interés jurídico suspensional no sólo del derecho a través de la prueba legalmente admisible en esa fase del procedimiento como la documental de fecha cierta, sino de los actos posesorios que derivan del mismo y cuya tutela se exige en la vía incidental. En mérito de lo expuesto, lo que procede es confirmar la resolución recurrida y negar la suspensión provisional de los actos reclamados." (fojas 45 a 55 del toca).


CUARTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el toca QC. 12-XI/2008, consideró, lo que enseguida se expone:


"CUARTO. Análisis de agravios. En su único agravio, la recurrente aduce que la autoridad de amparo se equivoca al estimar que la documental que contiene el contrato de compraventa de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno es insuficiente para acreditar de manera presuntiva el interés jurídico, cuando lo cierto es, dice, que tal probanza tiene valor de ‘indicio’ o ‘presunción’ para demostrar tanto el derecho de propiedad, como la posesión que tiene sobre el cuarto número **********, planta alta, de la casa ubicada en calle ********** número **********, colonia **********, delegación **********. En relación a esto, agrega que para efectos de obtener la suspensión provisional es suficiente el indicio que arroja la documental mencionada. El motivo de inconformidad planteado es infundado. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, para que se decrete la suspensión del acto reclamado, se requieren tres elementos, a saber: 1. Que la solicite el agraviado. 2. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. 3. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. En cuanto al primero de los elementos mencionados, es necesario que el quejoso demuestre, cuando menos en forma indiciaria, que es titular del derecho que estima violado. En el caso justiciable, ********** se ostenta persona extraña al juicio ordinario civil número 1992/1994, del índice del Juzgado Trigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, seguido por ********** en contra de **********, su sucesión, y alega, en lo sustancial que, en ese juicio se dictó la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, que aprobó el remate del inmueble ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, delegación ********** de esta ciudad, con motivo de lo cual se le pretende desposeer del bien que es de su propiedad y que identifica como ‘cuarto número **********, planta alta’, de la casa descrita. Para demostrar sus aseveraciones exhibió la documental de fecha incierta consistente en el contrato privado de compraventa de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno que, en su concepto, es indicio suficiente para obtener la suspensión del acto de desposeimiento. Es cierto que la suspensión provisional debe concederse cuando el quejoso demuestra, al menos en forma indiciaria, que el acto reclamado le agravia; sin embargo, como resolvió el J. Federal, en el presente asunto el quejoso no logra ese propósito, pues no basta la demostración de cualquier indicio, sino el indicio serio, por ejemplo, un documento de presuntiva veracidad, que precisamente tenga relación directa con lo que será materia de la suspensión. En el caso concreto, la forma escrita del contrato privado de compraventa de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, solamente constituye un indicio de la celebración del acto que ahí se documentó, es decir, una pretendida compraventa; sin embargo, no logra demostrar, ni aun indiciariamente, la situación de hecho relativa a que dicha impetrante tenga la posesión del inmueble y cuya privación es lo que constituye la materia de la suspensión solicitada. En esas condiciones, ninguna ilegalidad entraña la decisión del J. Federal, al negar la suspensión provisional solicitada por el ahora recurrente, pues en efecto, la documental exhibida (contrato de compraventa) por sí sola es insuficiente para probar, al menos de manera indiciaria, que el acto reclamado le agravia ya que, en su caso, dicho peticionario debió ofrecer elementos de prueba tendentes a demostrar la posesión de la que, dijo, se le pretende privar, como fueron pagos de suministro de energía eléctrica, teléfono o la recepción de diversa correspondencia, que sí se encuentran enderezados a demostrar esa situación de hecho. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 96/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 23, T.V., diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN.’ (la transcribe). En esa tesitura, al no haber ofrecido el quejoso ningún medio de prueba que acreditara ni aun en forma presuntiva que los actos de desposeimiento que reclama y que serían la materia de la suspensión solicitada, le agraviaran, es evidente que no se actualizan los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo y, por tanto, debe subsistir la negativa de la suspensión solicitada. En cuanto a su afirmación en el sentido de que no es necesaria la demostración plena del interés jurídico para efectos de la suspensión provisional y que en ese momento procesal la autoridad de amparo no debe prejuzgar sobre la certeza del derecho. Por otro lado, es inoperante el agravio relativo a que la tesis aplicada por el J. de Distrito del rubro: ‘CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO. ES INSUFICIENTE PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA PORQUE NO DEMUESTRA EN FORMA INDICIARIA O PRESUNTIVA QUE EL QUEJOSO ES TITULAR DEL DERECHO DE POSESIÓN QUE PODRÁ AFECTARSE CON LA EJECUCIÓN.’, no es aplicable ni aun por analogía. Lo ineficaz de su alegato estriba en que al margen de la aplicabilidad del criterio invocado por el J. de amparo, ello no modifica el sentido de la resolución impugnada. En similares términos debe desestimarse el motivo de disenso consistente en que el J. de Distrito no debió analizar la representación de quien firmó el contrato de compraventa de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, pues tal inconformidad no logra desvirtuar las consideraciones del J. de amparo, ni demuestra que el quejoso haya demostrado la afectación sufrida con motivo del acto reclamado. En consecuencia, dado el resultado de los agravios antes estudiados, lo procedente es declarar infundada la presente queja."


QUINTO. Finalmente, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo en revisión RC. 117/2008-13, en lo que interesa resolvió:


"IV. Es inoperante el anterior agravio. El J. de Distrito negó la suspensión definitiva de los actos reclamados, porque la quejosa no acreditó su interés jurídico. Las razones de esa conclusión son: Que la quejosa se ostenta tercera extraña al juicio ordinario civil número 608/2006, seguido por **********, en contra de **********, ante el J. Trigésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, invocando un derecho de posesión sobre el departamento número **********, del edificio número **********, de la calle de **********, en la colonia **********, de esta ciudad; que para acreditar su interés jurídico exhibió una serie de recibos de luz y un contrato privado de comodato de primero de abril de dos mil cinco; pero que esas documentales son insuficientes para acreditar la posesión que dice tener sobre ese inmueble, porque los recibos de luz están a nombre de otra persona y el contrato de comodato es de fecha incierta. En contra de tales consideraciones la recurrente aduce que para determinar la certeza del acto jurídico que le da derecho a poseer el inmueble de referencia, exhibió unos recibos de pago de energía eléctrica, en los que si bien no consta su nombre, la verdad es que ella fue la que realizó los pagos, atento a que el inmueble de regencia lo tiene en préstamo. Se sostiene que tal agravio resulta inoperante para revocar la resolución recurrida, porque los aludidos recibos de consumo de energía eléctrica, en los que si bien no consta su nombre, atento a que el inmueble de referencia lo tiene en préstamo. Se sostiene que tal agravio resulta inoperante para revocar la resolución recurrida, porque los aludidos recibos de consumo de energía eléctrica, únicamente justifican que se pagó en ese servicio en los meses a que tales documentos se refieren; pero de ellos no se infiere que quien los presenta en la suspensión posea el inmueble a que aquéllos se refieren o que sean aptos para considerar que el mencionado contrato de comodato es de fecha cierta, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2034, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, la fecha cierta de un documento privado no se adquiere por la existencia de unos recibos de consumo de energía eléctrica, sino a partir del día en que tal instrumento se inscriba en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes. Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 237 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 162, que reza: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’ (la transcribe). Y jurisprudencia número 1a./ 44/2005, de la actual Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 77, que en lo conducente dice: ‘DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.’. En consecuencia, si los recibos de consumo de energía eléctrica, no acreditan la posesión ni son aptos para considerar que el mencionado contrato de comodato es de fecha cierta, es legal la resolución recurrida, pues para resolver sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, es correcto que, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito haga una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado. Esto con apoyo en la jurisprudencia número P./J. 15/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16, que es como sigue: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’. En consecuencia, debe confirmarse la resolución que se revisa."


SEXTO. Por otra parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar en sesión de tres de julio de dos mil ocho, los recursos de queja QC. XI 3/2008-IV, QC. XI 4/2008, y QC. XI 5/2008, en lo que interesa resolvió:


"... Lo fundado de los agravios deriva de que en primer lugar la tesis de jurisprudencia que cita el J. Federal no resulta aplicable al caso, ya que dicha tesis en todo caso se podrá aplicar al resolver el fondo del juicio de garantías. Esto es así, ya que el interés para conceder la suspensión en el juicio de garantías debe ser presuncional, es decir, puede deducirse de la existencia de un enlace más o menos necesario entre los hechos probados y aquellos que se buscan, poniéndolos unos frente a otros y enlazándolos entre sí lógicamente. En ese contexto, el análisis de los documentos ofrecidos para demostrar el interés en el incidente de suspensión debe realizarse sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones. Lo anterior, en la medida en que el estudio de la validez de un acto jurídico para efectos del juicio de amparo debe realizarse hasta la sentencia constitucional, porque atañe al fondo del juicio y es hasta esa etapa y momento procesal en el que se exige que el quejoso demuestre fehacientemente su interés jurídico y no se deduzca con base en presunciones, tan es así, que incluso tratándose de la falta de acreditamiento del interés jurídico al momento de promover la demanda de garantías, no opera el desechamiento de la misma por notoria improcedencia por falta de dicho interés jurídico cuando es promovida por un tercero extraño a juicio, y si esto ocurre en el cuaderno principal donde la rigidez en la prueba es mayor, menos puede en el incidente de suspensión exigirse un rigorismo en la prueba del interés en obtener la suspensión al pretender que sea igual al que se exige en el cuaderno principal cuando se dicta la sentencia de fondo. Sobre el particular es de invocar la jurisprudencia 1a./J. 28/2005, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 245 del Tomo XXI, de mayo de 2005, Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO.’ (la transcribe). Luego, no es válido examinar los vicios que pudiera presentar el documento con el que se pretende acreditar la titularidad del bien, pues basta que sea idóneo para deducirla en forma presuntiva. Así las cosas, en el caso basta que la quejosa haya exhibido el original del contrato de arrendamiento con su demanda de garantías y haya exhibido copia simple del mismo para su cotejo y en razón de lo anterior obre copia certificada de dicho acuerdo de voluntades en el cuaderno incidental para que se acredite el interés en obtener la suspensión, sin necesidad de que dicha documental se robustezca con alguna otra prueba, razón por la que son fundados los agravios propuestos. Apoya lo anterior la tesis que sustentó la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, fuente CVIII, página 947, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe). Así como la tesis que sustentó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CV, página 2765, que dice: ‘SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO (ARRENDAMIENTO).’ (la transcribe). En la especie, se surten los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, para la concesión de la suspensión, habida cuenta que fue solicitada por el agraviado, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y son de difícil reparación los daños y perjuicios que se causarían a la quejosa con la ejecución del acto reclamado, ya que podría ser desposeída del inmueble que dice ocupa en su calidad de arrendataria. Es aplicable al caso, la tesis de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil ochenta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVI, con el rubro y texto siguiente: ‘LANZAMIENTO, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.’ (la transcribe). En esas circunstancias, procede conceder la suspensión solicitada por la quejosa, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que se encuentran y no sea lanzada del inmueble ubicado en la calle de ********** número **********, ********** piso, colonia **********, delegación **********, en esta ciudad. Esta medida cautelar surte sus efectos de inmediato, con fundamento en los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, pero dejará de tenerlos si el quejoso no otorga garantía, a fin de responder por los daños y perjuicios que dicha medida pudiera ocasionar a la tercera perjudicada dentro del plazo de cinco días contados a partir de que sea notificada de esta resolución ante el J. de Distrito, en cualquiera de las formas permitidas por la ley. Lo anterior es así, porque del análisis de la demanda de garantías se aprecia que esencialmente, la quejosa reclamó la orden de lanzamiento decretada por el J. Octavo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, respecto del inmueble que dice que ocupa en calidad de arrendataria, que es el ubicado en calle de ********** número **********, ********** piso, colonia **********, delegación **********, código postal **********, de esta ciudad, lo que implica que con la concesión de la medida cautelar decretada, la parte tercera perjudicada a cuyo favor se decretó el lanzamiento, se verá restringida en el derecho adquirido en el juicio al que la quejosa dice que es ajena, por todo el tiempo que dure la vigencia de la suspensión provisional. Luego, esa restricción en el derecho adquirido, implica que el tercero resentirá los daños y perjuicios generados por la imposibilidad de su ocupación o explotación, de ahí que por tratarse de un local comercial, se fija discrecionalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Amparo, la cantidad de seis mil pesos como garantía para que continúe surtiendo sus efectos la suspensión provisional de la ejecución del acto reclamado, cantidad que equivale a una mensualidad rentística que se considera, porque la medida estará vigente durante setenta y dos horas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 131 de la Ley de Amparo, y además, porque del análisis de la demanda de garantías no se desprende dato alguno relacionado con la cuantía del juicio natural. Por otra parte, advirtiéndose la posible contradicción de tesis entre este Tribunal Colegiado con los diversos Tercero, Cuarto y Décimo Tercero todos en Materia Civil de este circuito procédase a efectuar la denuncia correspondiente ante la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estas condiciones y al ser fundados los agravios propuestos, procede declarar fundado el presente recurso de queja."


SÉPTIMO. Del análisis íntegro de las ejecutorias que en su parte medular han quedado transcritas en los considerandos anteriores, se arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las razones siguientes:


En la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la queja civil 24/2008, se advierte que:


1. La recurrente en la queja se ostenta persona extraña al juicio ordinario civil, acción reivindicatoria, del índice del Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que alega que se le pretende despojar de cierto bien inmueble.


Para demostrar sus aseveraciones exhibió la documental de fecha cierta consistente en un contrato de comodato de cinco de septiembre de dos mil cuatro.


2. Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil ocho, el J. Sexto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal negó la suspensión provisional, al considerar que el contrato de comodato no demuestra ni aun en forma indiciaria, que el acto reclamado agravia a la parte quejosa, pues no basta la demostración de cualquier indicio, sino el indicio serio, por tanto, debió ofrecer elementos de prueba tendentes a demostrar la posesión de la que dijo se le pretende privar.


El J. de Distrito se sustentó en lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En contra de tal determinación, la afectada interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien sostuvo lo siguiente:


En el caso de la suspensión provisional, dada la prontitud que se requiere para su emisión, es necesario únicamente acreditar de manera indiciaria que se es titular del derecho que se invoca, y cuando se refiere al tema de la posesión, debe acreditarse tanto por lo que se refiere al título jurídico que es la base o fuente de su derecho como al hecho mismo de la posesión cuya tutela se pide como manifiesta concreción de la existencia de ese derecho.


El carácter de indiciario de la prueba del derecho cuya tutela se pide con la medida cautelar se apoya en las propias disposiciones de la Ley de Amparo, tomándose como base un hecho, una circunstancia o documento, que sea verosímil y que sea cierto y conocido por virtud del cual, con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, el J. de Distrito pueda presumir válidamente esa afectación que se invoca por el agraviado y que los actos que reclama pueden causarle daños y perjuicios de difícil reparación.


Cuando se reclama el desposeimiento de un bien, no obstante que la institución del amparo se apoya en el principio de la buena fe, porque se parte también de la posible afectación que la decisión judicial tendrá sobre el actuar de la autoridad y los terceros y exige que el mismo sea corroborado con otros elementos de prueba como puede ser la constancia documental de la existencia de un título que acredite la posesión que se ostenta respecto del bien cuya tutela cautelar se decide y de aquellas que demuestren o hagan presumir el hecho de la posesión que es el derecho cuya tutela se pretende decidir de modo provisional.


Un acto de autoridad no puede paralizarse por el solo hecho de que quien promueve el amparo en su contra, solicite su suspensión, sino que para ello debe haber prueba indiciaria, o sea, tiene que estar probado indiciariamente, que esa persona es titular de un derecho legítimamente tutelado, que se verá afectado a consecuencia de la ejecución del acto.


Cuando quien pide el amparo se trata de persona extraña a la controversia natural, debe acreditar indiciaria o presuntivamente su interés jurídico en los autos del incidente de suspensión, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, puesto que conforme a este precepto, el quejoso debe aportar una prueba idónea y suficiente que revele presuntivamente, que hay cierta veracidad de la existencia del derecho que podría afectarse con la ejecución del acto reclamado.


Ese acreditamiento en forma indiciaria o presuntiva implica que, tratándose de actos tendientes a privar de la posesión como el de la especie, si bien no se puede exigir la prueba testimonial que es la idónea para acreditar plenamente la posesión, que es propio del análisis del fondo del amparo, también lo es que el peticionario de garantías debe allegar elementos de prueba, como documentos públicos o privados de fecha cierta anterior al juicio natural, que por sí mismos no son aptos para acreditar plenamente la posesión y que son susceptibles de ser desvirtuados en la secuela del procedimiento, pero que deben ser suficientes para establecer en forma indiciaria o presuntiva que el quejoso realmente es titular de un derecho que podrá afectarse con la ejecución, ya que al decretarse la medida cautelar no se realiza un análisis relativo a la calidad de la posesión, es decir, si es originaria, derivada, legítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es únicamente decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado.


En ese contexto, el contrato de comodato que en copia certificada acompañó la quejosa a la demanda de amparo celebrado entre la comodataria y el comodante, el cinco de septiembre de dos mil cuatro y que registró en la Secretaría de Finanzas de la Tesorería del Distrito Federal el ocho de septiembre de dos mil cuatro, que permite presumir que es de fecha cierta, no arrojan la convicción judicial suficiente de que se acredita la existencia de los actos reclamados e indiciariamente la titularidad de la posesión cuya tutela se pide.


Esto es así, porque a través del contenido de dicha documental (contrato de comodato) se acredita la existencia de un acuerdo de voluntades entre dos particulares respecto de un inmueble, pero no demuestra indiciariamente que el quejoso ha entrado a poseer y ejerce actos de posesión posteriores por quien solicita el amparo, por lo que sí era necesario que el quejoso ofreciera otras pruebas relacionadas con el contrato de comodato, pues este último no obstante ser de fecha cierta sólo acreditaría la existencia del acto jurídico que contiene y de que puede presumirse su data desde la fecha de su inscripción ante la autoridad fiscal local, pero por sí mismo no acredita el hecho de la posesión que es el objeto de la suspensión provisional y, por tanto, para acreditar ese extremo, requiere de otros documentos privados como pago de servicios de energía eléctrica, teléfono o la recepción de correspondencia, para hacer presumir la posesión que se ha ejercido y cuya protección cautelar se reclama, pues sólo así se acreditaría, por un lado, para los efectos de la suspensión tanto el derecho del quejoso a poseer el inmueble a que alude así como que entró a poseer y mantiene la posesión en sí misma; y,


Por tanto, adversamente a lo señalado por el recurrente, la mera existencia de un contrato de comodato exhibido en copia certificada con la demanda de garantías presentada con anterioridad a la existencia de los actos reclamados ante la autoridad fiscal respectiva, le da el carácter de un documento de fecha cierta y presume que el acuerdo de voluntades contenido en el mismo existe desde la fecha de su registro ante dicha autoridad sobre lo que no existe duda hasta ese momento del proceso incidental, pero por sí mismo no refleja el hecho de la posesión, sino que requiere de otras pruebas que por su naturaleza permitan inferir la existencia de actos o hechos posesorios del referido inmueble pasados y actuales, que puedan arrojar la convicción que de no suspenderse los actos reclamados puedan causarse perjuicios de difícil reparación.


El Tribunal Colegiado concluyó que no basta que se acredite la fecha cierta del documento en que consta el acto jurídico con el que se demuestra el título que se tiene que poseer, pues con ello sólo se demuestra hasta ese momento del procedimiento la veracidad de un acto que da nacimiento al derecho de la posesión, sino que resulta necesario que además se acrediten los hechos de la posesión que se defiende a través de la institución cautelar, para los cuales sí es relevante que el quejoso aporte las constancias o pruebas necesarias que permitan presumir al juzgador de amparo la veracidad de la ejecución de los actos reclamados.


En ese mismo sentido el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja civil 12-XI/2008, en esencia se advierte lo siguiente:


1. La recurrente en la queja se ostenta persona extraña al juicio ordinario civil, del índice del Juzgado Trigésimo de lo Civil del Distrito Federal, en el que alega que se le pretende despojar de cierto bien inmueble.


Para demostrar sus aseveraciones exhibió la documental de fecha incierta consistente en un contrato de compraventa de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno.


2. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil ocho, el J. Sexto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal negó la suspensión provisional, al considerar que el contrato de compraventa es insuficiente para demostrar que tiene algún derecho de posesión respecto del inmueble controvertido, habida cuenta que no se acompañan otros documentos que permiten presumir que entró a poseer y mantiene la posesión del bien, tales como pagos de servicio de energía eléctrica, teléfono o la recepción de diversa correspondencia.


En contra de tal determinación, la afectada interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien sostuvo lo siguiente:


Es cierto que la suspensión provisional debe concederse cuando el quejoso demuestra, al menos en forma indiciaria, que el acto reclamado le agravia; sin embargo, como resolvió el J. Federal, en el presente asunto el quejoso no logra ese propósito, pues no basta la demostración de cualquier indicio, sino el indicio serio, por ejemplo, un documento de presuntiva veracidad, que precisamente tenga relación directa con lo que será materia de la suspensión.


En el caso concreto, la forma escrita del contrato privado de compraventa de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, solamente constituye un indicio de la celebración del acto que ahí se documentó, es decir, una pretendida compraventa; sin embargo, no logra demostrar, ni aun indiciariamente, la situación de hecho relativa a que dicho impetrante tenga la posesión del inmueble y cuya privación es lo que constituye la materia de la suspensión solicitada.


La documental exhibida (contrato de compraventa), por sí sola es insuficiente para probar, al menos de manera indiciaria, que el acto reclamado le agravia ya que, en su caso, dicho peticionario debió ofrecer elementos de prueba tendentes a demostrar la posesión de la que, dijo, se le pretende privar, como fueron pagos de suministro de energía eléctrica, teléfono o la recepción de diversa correspondencia, que sí se encuentran enderezados a demostrar esa situación de hecho; y,


En esa tesitura, al no haber ofrecido el quejoso ningún medio de prueba que acreditara ni aun en forma presuntiva que los actos de desposeimiento que reclama y que serían la materia de la suspensión solicitada, la agraviaran, es evidente que no se actualizan los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.


De igual forma, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RC. 117/2008-13, consideró lo siguiente:


1. La recurrente en la revisión se ostenta persona extraña al juicio ordinario civil, del índice del Juzgado Trigésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, en el que alega que se le pretende despojar de cierto bien inmueble.


Para demostrar sus aseveraciones exhibió la documental de fecha incierta consistente en un contrato privado de comodato de primero de abril de dos mil cinco.


2. Mediante proveído de dos de abril de dos mil ocho, el J. Sexto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal negó la suspensión definitiva, al considerar que el contrato de comodato, carente de fecha cierta, es insuficiente para demostrar que tiene algún derecho de posesión respecto del inmueble controvertido, habida cuenta que no se acompañan otros documentos que permiten presumir que entró a poseer y mantiene la posesión del bien; no obsta a lo anterior que haya exhibido como medios de prueba, tres recibos de pago con su respectivo talón, a nombre de otra persona, así como un talón de pago de fecha al treinta y uno de enero de dos mil siete, y once comprobantes de pago, de los cuales cuatro están a nombre de diversa persona y los restantes no tienen datos en los rubros correspondientes a nombre y domicilio, lo anterior, ya que las documentales fueron expedidas a persona diversa a la hoy quejosa y otras carecen de datos en los rubros correspondientes a nombre y domicilio de quien recibe.


Apoyó sus consideraciones en lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el toca QC. 12-XI/2008.


Señaló que no se desconoce que el contrato de comodato por sí solo puede ser suficiente para demostrar indiciariamente la posesión; sin embargo, tal cuestión únicamente acontece cuando el contrato es de fecha cierta, pues de aceptar que cualquier contrato sin mínimo de certeza es útil para conceder la suspensión, se llegaría al extremo de que cualquier documento que se puede prefabricar y de fácil elaboración, es suficiente para detener la ejecución de una sentencia que constituye la verdad legal.


En contra de tal determinación, la afectada interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien sostuvo lo siguiente:


Que los aludidos recibos de consumo de energía eléctrica, únicamente justifican que se pagó ese servicio en los meses a que tales documentos se refieren; pero de ellos no se infiere que quien los presenta en la suspensión posea el inmueble a que aquéllos se refieren o que sean aptos para considerar que el mencionado contrato es de fecha cierta, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2034, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, la fecha cierta de un documento privado no se adquiere por la existencia de unos recibos de consumo de energía eléctrica, sino a partir del día en que tal instrumento se inscriba en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes; y,


En consecuencia, si los recibos de consumo de energía eléctrica, no acreditan la posesión ni son aptos para considerar que el mencionado contrato de comodato es de fecha cierta, es legal la resolución recurrida, pues para resolver sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, es correcto que, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito haga una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión celebrada el tres de julio de dos mil ocho, resolvió los recursos de queja QC. XI 3/2008-IV, QC. XI 4/2008, y QC. XI 5/2008, en los que consideró, en esencia:


1. La recurrente en la queja se ostenta persona extraña al juicio controversia de arrendamiento inmobiliario, del índice del Juzgado Octavo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, en el que alega que se le pretende despojar de cierto bien inmueble.


Para demostrar sus aseveraciones exhibió la documental de fecha incierta consistente en un contrato de arrendamiento de tres de septiembre de dos mil siete.


2. Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil ocho, el J. Sexto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal negó la suspensión provisional, al considerar que el contrato de arrendamiento que carece de fecha cierta es insuficiente por sí mismo para acreditar el interés jurídico en el amparo, cuando el quejoso reclama el desposeimiento de un inmueble que dice poseer en calidad de arrendamiento ostentándose como tercero extraño al juicio natural, pues resulta imposible determinar con certeza si dicho contrato es anterior o posterior al reclamado; sin que lo anterior impida que el interés jurídico se acredite con otras pruebas, como sería el pago de servicios de energía eléctrica, teléfono, credencial de elector o la recepción de correspondencia a su nombre.


El J. de Distrito se sustentó en lo resuelto por el Tercer, Cuarto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


3. En contra de tal determinación, la afectada interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien sostuvo lo siguiente:


Que al tercero extraño a juicio para acreditar el interés en obtener la suspensión, no debe exigírsele que exhiba un documento de fecha cierta, ya que el interés para conceder la suspensión en el juicio de garantías debe ser presuncional, es decir, puede deducirse de la existencia de un enlace más o menos necesario entre los hechos probados y aquellos que se buscan, poniéndolos unos frente a otros y enlazándolos entre sí lógicamente y en esas condiciones, el análisis de los documentos ofrecidos para demostrar el interés en el incidente de suspensión debe realizarse sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones.


Así, el estudio de la validez de un acto jurídico para efectos del juicio de amparo debe realizarse hasta la sentencia constitucional, porque atañe al fondo del juicio y es hasta esa etapa y momento procesal en el que se exige que el quejoso demuestre fehacientemente su interés jurídico y no se deduzca con base en presunciones, tan es así, que incluso tratándose de la falta de acreditamiento del interés jurídico al momento de promover la demanda de garantías, no opera el desechamiento de la misma por notoria improcedencia por falta de dicho interés jurídico cuando es promovida por un tercero extraño a juicio, y si esto ocurre en el cuaderno principal donde la rigidez en la prueba es mayor, menos puede en el incidente de suspensión exigirse un rigorismo en la prueba del interés en obtener la suspensión al pretender que sea igual al que se exige en el cuaderno principal cuando se dicta la sentencia de fondo y, en consecuencia, no es válido examinar los vicios que pudiera presentar el documento con el que se pretende acreditar la titularidad del bien, pues basta que sea idóneo para deducirla en forma presuntiva.


En ese sentido, resolvió que bastaba que obrara copia certificada del contrato de arrendamiento en el cuaderno incidental para que se acredite el interés en obtener la suspensión sin necesidad de que dicha documental se robusteciera con alguna otra prueba.


De la reseña anterior se obtiene que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales; es decir, si para poder otorgar la suspensión provisional a un tercero extraño a juicio, cuando el acto reclamado se hace consistir en el desposeimiento de un bien inmueble, basta con acreditar el interés indiciario o presuntivo, o se deben exhibir documentos diversos para acreditar su acto posesorio plenamente, por lo que parten del examen de los mismos elementos.


Empero, cada uno de los Tribunales Colegiados adoptó posiciones o criterios jurídicos discrepantes en los considerandos de su respectiva sentencia, ya que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo el criterio de que el contrato de comodato que en copia certificada acompañó la quejosa a la demanda de amparo celebrado entre la comodataria y el comodante, que registró en la Secretaría de Finanzas de la Tesorería del Distrito Federal, que permite presumir que es de fecha cierta, no arroja la convicción judicial suficiente de que se acredita la existencia de los actos reclamados e indiciariamente la titularidad de la posesión cuya tutela se pide.


Lo anterior, ya que a través del contenido de dicha documental (contrato de comodato) se acredita la existencia de un acuerdo de voluntades entre dos particulares respecto de un inmueble, pero no demuestra indiciariamente que el quejoso ha entrado a poseer y ejerce actos de posesión posteriores por quien solicita el amparo, por lo que sí era necesario que el quejoso ofreciera otras pruebas relacionadas con el contrato de comodato, pues este último no obstante ser de fecha cierta sólo acreditaría la existencia del acto jurídico que contiene y de que puede presumirse su data desde la fecha de su inscripción ante la autoridad fiscal local, pero por sí mismo no acredita el hecho de la posesión que es el objeto de la suspensión provisional y, por tanto, para acreditar ese extremo, requiere de otros documentos privados como pago de servicios de energía eléctrica, teléfono o la recepción de correspondencia, para hacer presumir la posesión que se ha ejercido y cuya protección cautelar se reclama, pues sólo así se acreditaría, por un lado, para los efectos de la suspensión, tanto el derecho del quejoso a poseer el inmueble a que alude, así como que entró a poseer y mantiene la posesión en sí misma.


Por lo que respecta al recurso de queja que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es de advertirse que conoció de un asunto en el que se exhibió una documental de fecha incierta, consistente en un contrato de compraventa; siendo el caso que de la lectura de la sentencia, se advierte que dicha situación no fue óbice para considerar que debía acompañar otros documentos, como son, pagos de servicio de energía eléctrica, teléfono o la recepción de diversa correspondencia, que acreditaran que existía algún derecho de posesión.


Por su parte, en la resolución emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es de señalar que analizó una determinación que niega la suspensión definitiva, exhibiéndose como prueba una documental de fecha incierta consistente en un contrato privado de comodato, para lo cual consideró insuficiente para demostrar que tiene algún derecho de posesión respecto del inmueble controvertido, habida cuenta que no se acompañaron otros documentos que permitan presumir que entró a poseer y mantiene la posesión del bien; no obsta a lo anterior que haya exhibido como medios de prueba tres recibos de pago con su respectivo talón, a nombre de otra persona, así como un talón de pago de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, y once comprobantes de pago, de los cuales cuatro están a nombre de diversa persona y los restantes no tienen datos en los rubros correspondientes a nombre y domicilio, lo anterior, ya que las documentales fueron expedidas a persona diversa a la hoy quejosa y otras carecen de datos en los rubros correspondientes a nombre y domicilio de quien recibe.


Además el Tribunal Colegiado sostuvo que si los recibos de consumo de energía eléctrica no acreditan la posesión ni son aptos para considerar que el mencionado contrato de comodato es de fecha cierta, es legal la resolución recurrida, pues para resolver sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, es correcto que, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito haga una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado.


Por otra parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que al tercero extraño a juicio para acreditar el interés en obtener la suspensión, no debe exigírsele que exhiba un documento de fecha cierta, ya que el interés para conceder la suspensión en el juicio de garantías debe ser presuncional; por tanto, no es válido examinar los vicios que pudiera presentar el documento con el que se pretende acreditar la titularidad del bien, pues basta que sea idóneo para deducirla en forma presuntiva. En ese sentido, resolvió que bastaba que obrara copia certificada del contrato de arrendamiento en el cuaderno incidental para que se acredite el interés en obtener la suspensión sin necesidad de que dicha documental se robusteciera con alguna otra prueba.


Así las cosas, el punto de contradicción que ha de resolverse consiste en determinar si para poder otorgar la suspensión provisional a un tercero extraño a juicio, cuando el acto reclamado se hace consistir en el desposeimiento de un bien inmueble, basta con acreditar el interés indiciario o presuntivo, o se deben exhibir documentos diversos para acreditar su acto posesorio plenamente.


Es pertinente establecer desde ahora, que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios de los tribunales no se hayan formalizado en jurisprudencia o en "tesis", en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


OCTAVO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente resolución.


Así las cosas, a fin de tener una mayor claridad del asunto, cabe precisar cuál es la teleología de la suspensión del acto reclamado.


El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


Como se advierte, dicho precepto constitucional consagra a favor de los quejosos la prerrogativa consistente en la suspensión de los actos reclamados, dejando amplio margen de libertad al legislador secundario para fijar los casos, las condiciones y las garantías correspondientes para su otorgamiento. Además, señala que los criterios orientadores para tal efecto, deben atender a la naturaleza de la violación alegada (pues será distinta una violación a la libertad frente a una violación a la posesión de un inmueble), a la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de los actos reclamados (entendiéndose que a mayor dificultad debe haber mayor operancia de la suspensión), a los daños y perjuicios que pueda sufrir el tercero perjudicado con esa medida (los que deben garantizarse mediante una fianza) y al interés público (o sea, cuando la sociedad está interesada en la subsistencia de los actos reclamados).


Ahora bien, debe decirse que etimológicamente la palabra suspensión deriva del latín suspensio, suspensionis, que es la acción y efecto de suspender. A su vez, el verbo "suspender", del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra".


Aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama no se realicen.


En ese orden de ideas, se tiene que la suspensión es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo.


Es decir, el objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. Así, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución; es un medio más de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los particulares, toda vez que el J., ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe una violación constitucional, suspende la ejecución del acto (suspensión provisional); posteriormente, mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, determina si esa suspensión se concede en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías.


Cobran aplicación a este respecto, en lo conducente, los siguientes criterios del Tribunal Pleno y de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la anterior integración, que esta Primera S. comparte, que a la letra dicen:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIX

"Página: 560


"SUSPENSIÓN. La consecuencia natural del fallo que concede la suspensión, es que el acto reclamado no se ejecute y que las autoridades responsables se abstengan de continuar los procedimientos, que tiendan a ejecutarlo; y si no lo hacen, sus actos constituyen un desobedecimiento a la suspensión, pues los alcances de ésta son impedir toda actuación de las autoridades responsables, para ejecutar el acto que se reclama.


"Queja en amparo administrativo 184/26. **********. 27 de septiembre de 1926. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIII

"Página: 6972


"QUEJA SIN MATERIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN. La suspensión de los actos reclamados es una medida transitoria por su misma naturaleza y tiende exclusivamente a mantener viva la materia del amparo y a evitar se causen al quejoso perjuicios de difícil reparación, entretanto se resuelva el fondo del asunto; y deja de surtir efectos tan pronto como empieza a producirlos la sentencia ejecutoria que se dicte en el juicio principal. Por tanto, es correcto el fallo que resuelve que carece de materia una queja interpuesta por incumplimiento de la interlocutoria que hubiera concedido la suspensión definitiva, cuando ya se hubiere dictado sentencia de segundo grado, que se hubiera notificado a las autoridades responsables para su cumplimiento.


"Queja en amparo administrativo 204/42. **********. 23 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. R.: G.F.."


Ahora bien, los artículos 122, 124, 125 y 131 de la Ley de Amparo disponen:


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.


"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."


De acuerdo al contenido de los preceptos transcritos, la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, desde el punto de vista de su procedencia, puede clasificarse en suspensión de oficio y suspensión a petición de parte.


Ahora bien, al resolverse la contradicción de tesis 34/91, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de enero de mil novecientos noventa y tres, se determinó lo siguiente:


"Debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, atento las siguientes consideraciones:


"El artículo 124 de la Ley de Amparo, en lo conducente, establece:


"‘Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"‘I. Que la solicite el agraviado;


"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público


"‘...


"‘III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"‘El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’


"Por su parte, el artículo 130 del propio ordenamiento legal, también en lo conducente, expresa:


"‘En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.’


"Ahora bien, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis que ha quedado transcrita, para el efecto de conceder o negar la suspensión provisional, el J. de Distrito deberá hacerlo tomando en cuenta las manifestaciones expresadas bajo protesta de decir verdad en la demanda de garantías, sin que pueda decirse que dicho J. carece de bases legales para prejuzgar sobre la veracidad de tales manifestaciones, toda vez que al ser ellas, por regla general, los únicos elementos con que cuenta para decidir sobre la solicitud de la concesión de la suspensión provisional, resultaría una inadecuada conjetura establecer la no probabilidad de la realización de actos que el afectado da por hecho se pretenden ejecutar en su contra. Es cierto que, aplicando correctamente la ley, podrían no producirse determinados actos o consecuencias, pero debe tenerse en consideración que, si el quejoso promueve su demanda, es porque estima que la actuación de las responsables es ilegal, sin que sea el auto sobre suspensión provisional el momento procesal oportuno para dilucidar esa cuestión. Es decir, para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.


"La anterior consideración de ninguna manera significa que para conceder o negar la suspensión provisional, el J. de Distrito tampoco deba de analizar si en el caso concreto se cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues atento lo dispuesto en el propio artículo 130 de la Ley de Amparo, dicha suspensión está sujeta a los mismos requisitos que la definitiva en ese aspecto, y por tanto, inclusive está obligado a hacer dicho análisis, pero ésta es una cuestión diferente a la del otorgamiento o negativa de la suspensión provisional por la sola manifestación del quejoso en el sentido de que existe el peligro de que se ejecute el acto reclamado.


"Consecuentemente con lo anterior, a juicio de esta S. debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que sostiene que para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender exclusivamente a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute en su perjuicio el acto reclamado."


La resolución de la contradicción de tesis en cita dio como resultado la emisión de la tesis de jurisprudencia 528, visible en la página 347, T.V., Materia Común, Segunda S., Octava Época, compilación 1995, cuyo texto es:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo."


Tal como se aprecia de la tesis anterior, se estimó que para efecto de decretar la suspensión, las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, eran suficientes para que el J. de Distrito partiera del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados eran ciertos, pero también se consideró que ello no eximía del análisis de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, son dos situaciones distintas, una, la existencia de actos, y otra, acreditar los elementos contemplados en la ley.


En este orden de ideas, acorde con el artículo 124 de la Ley de Amparo, los requisitos en cita, son los siguientes:


a) Que la suspensión sea solicitada por el agraviado;


b) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y,


c) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


En esa tesitura, es necesario acreditar que se es agraviado y que de no concederse la suspensión solicitada, se causarán daños y perjuicios de difícil reparación, siendo que en el caso de la suspensión provisional, dada la prontitud que se requiere para su emisión, es necesario únicamente acreditar de manera indiciaria que se es titular del derecho que se invoca.


La connotación "de manera indiciaria", implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resultará agraviado, además, de que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación.


Por otra parte, es de señalar que la doctrina es unánime al respecto, de que la suspensión de los actos reclamados en materia de amparo participa de la naturaleza de una medida cautelar. Por tanto, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su naturaleza.


Entre los presupuestos esenciales de las medidas cautelares se encuentra el de la verosimilitud del derecho, también denominado fumus boni iuris. Si la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva, la fundabilidad de la pretensión que constituye objeto de la medida cautelar no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Resulta, en consecuencia, suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho.


En esa virtud, la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien solicita la medida: basta que exista el derecho invocado. La apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable. Lo anterior obedece a que las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra.


Generalmente, por tratarse de una cuestión de derecho, el presupuesto queda satisfecho con el alcance de fundamentación del derecho, en la exposición llevada a cabo por los peticionarios en su escrito de demanda.


Como apunta P.C. en su "Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares", página 76, Editorial Bibliográfica, Argentina, Buenos Aires, 1945:


"... si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud".


El otro requisito específico de la pretensión cautelar es el peligro en la demora (periculum in mora), esto es, que en razón del transcurso del tiempo los efectos de la decisión final resulten prácticamente inoperantes: se basa en el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida.


Expuesto lo anterior, se pasa al examen del requisito que para conceder la suspensión del acto reclamado, exige el artículo 107, fracción X, primer párrafo, constitucional, consistente en la naturaleza de la violación alegada.


Según se ha mencionado, conforme con lo dispuesto por el artículo 107, fracción X, constitucional, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y con las garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta "la naturaleza de la violación alegada", la dificultad de reparación de daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


Conforme con ese numeral, debe sopesarse la naturaleza de la violación con el perjuicio al agraviado y a los terceros, si los hay, y con el interés social. Las decisiones que se tomen dependerán en nuestro amparo, del examen comparativo que de dichos elementos se haga, en el entendido de que el análisis de la naturaleza de la violación alegada implica el de sus características, su importancia, su gravedad y, sobre todo, su trascendencia social.


Efectivamente, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende al del concepto de violación aducido por el quejoso: implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia.


Al efecto, conviene señalar que para R.C., en su "Tratado Teórico Práctico de la Suspensión de Amparo", E.P., S.A., México, 1983, página 49:


"... Este precepto viene a cambiar radicalmente el mecanismo de la suspensión, al introducir, para sus condiciones de procedencia, un nuevo elemento de estudio, el de la naturaleza de la violación alegada ... esto es, su carácter, su peculiaridad, su importancia, su gravedad, su trascendencia social, para derivar de ese estudio si existe interés de la sociedad que impida que el acto reclamado sea suspendido; el estudio del J. debe ser el resultado de un estudio en conjunto de la violación, el perjuicio individual y el interés social, y ese estudio, por la fuerza misma de las cosas, tiene que llevar a la apreciación del acto reclamado.


"De este modo, si del examen que se haga de la violación resulta que no hay datos que comprueben su existencia, la suspensión deberá negarse; si en cambio, la violación existe, la labor del J. consistirá en estudiar, bajo todos sus aspectos, la naturaleza de la violación en relación con el interés social, y si de ese estudio se destaca el predominio del interés respecto de la violación misma, la suspensión deberá negarse".


Posteriormente ese autor señala que: "... El J., sin hacer consideraciones concretas sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, cosa que el estado que guarda la legislación todavía no lo permite, dictará una resolución que armonizará, en lo posible, la suspensión con los fines del amparo".


En apoyo a tales consideraciones, R.C. señala algunos ejemplos de prejuzgamiento en algunas materias, destacando al juicio ejecutivo y algunos casos de suspensión de oficio, que sólo se explican, según el tratadista mencionado, admitiendo que prima facie el acto reclamado se presume, o lo que es lo mismo se prejuzga anticonstitucional.


Agrega el autor mencionado que criterio semejante "debería" servir de base para el ejercicio del arbitrio judicial en los tres géneros restantes de suspensión, a saber: la de oficio; la otorgable sin fianza a petición de parte; y la que sólo procede a petición de parte con el requisito de la fianza. Al efecto destaca diversos ejemplos en los cuales, prima facie, los actos son "manifiesta o evidentemente inconstitucionales", y subraya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en infinidad de casos ha concedido suspensiones fundándose en la inconstitucionalidad de los actos reclamados.


Es verdad que el objeto de la suspensión del acto reclamado no es otro que el de mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el quejoso la protección de la Justicia Federal.


A lo anterior hay que agregar, que también tiene como finalidad evitar al agraviado los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle.


Si la suspensión de oficio responde a un criterio que vincula la procedencia de la suspensión con la manifiesta inconstitucionalidad del acto o con su irreparabilidad y la urgencia de que se decrete la medida (periculum in mora); la suspensión a petición de parte requiere la solicitud del agraviado (cuyo examen implica el de la apariencia del derecho), y también requiere que se acredite la difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto (peligro en la demora). Si se cumplen tales requisitos y no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, la medida debe concederse en los términos establecidos por la Ley de Amparo.


Como se advierte, los fundamentos de la suspensión de oficio se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida. Los Jueces deben concederla aunque el interesado no la solicite. La manifiesta inconstitucionalidad del acto reclamado y el riesgo de un daño extremo e irreparable motivan la concesión de la suspensión de oficio, aun cuando esta medida no sea solicitada por el quejoso.


No sucede lo mismo en relación con la suspensión a petición de parte. Si su objetivo es el de evitar perjuicios al agraviado con la ejecución del acto reclamado en tanto se resuelve la sentencia definitiva, la ley condiciona la concesión del beneficio a la voluntad del interesado. La petición de parte es un requisito de procedencia de la medida, y su examen implica generalmente el de la apariencia del derecho, que puede traducirse en el examen del interés o de la titularidad del quejoso para promover la medida. Efectivamente, en determinados casos se hace necesario un examen preliminar del derecho invocado para los únicos efectos de la suspensión.


Es indudable que tales hipótesis constituyen una clara aplicación del principio de la apariencia del buen derecho, aplicación que también se presenta en tratándose de terceros extraños a juicio que deben justificar, aunque sea de manera presuntiva, su interés en que se conceda la suspensión, lo que necesariamente lleva a un examen de la presunta existencia del derecho, sin que se anticipe apreciación alguna respecto del fondo del negocio.


Confirma lo expuesto el hecho de que para conceder la suspensión debe tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, las que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Al respecto se advierte que, por una parte, en la suspensión de oficio el legislador ya considera la naturaleza de la violación alegada (su manifiesta inconstitucionalidad o gravedad) para conceder la medida aun cuando no se solicite; y, por la otra, en la suspensión a petición de parte, el examen de la naturaleza de la violación alegada entraña el de su aparente inconstitucionalidad, toda vez que la naturaleza de la violación alegada se refiere no sólo a su esencia, a su carácter, a su peculiaridad, o su gravedad, sino también, según se ha apuntado, a la apreciación del derecho subjetivo, para los únicos efectos de la suspensión.


Efectivamente, esa exigencia mira no sólo a determinar si el acto de autoridad es o no suspendible, puesto que entraña ejecución, y a estimar las medidas que han de adoptarse para que la suspensión cumpla eficazmente su cometido: también autoriza el examen preliminar del derecho subjetivo que se señala como violado.


No pueden pasar inadvertidas para el juzgador, en el incidente de suspensión, las irregularidades legales que contienen los actos reclamados, sin que se asome dicho juzgador en ocasiones a cuestiones propias del fondo del asunto, máxime si de la simple lectura de la demanda, de los informes previos o de las pruebas aportadas, se aprecia a la vista la ilegalidad de los actos reclamados.


Ello no pugna con nuestro sistema de amparo. El examen superficial o somero del derecho invocado deriva, en ocasiones, de los requisitos a que la ley sujeta la suspensión. En efecto, para apreciar el perjuicio que se cause al agraviado, es necesario interpretar ese concepto en un sentido jurídico, esto es, relacionando el perjuicio con el derecho de quien lo resiente, y sopesarlo con los otros elementos requeridos, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular del afectado.


El propio R.C., acepta en la página 50 de su obra citada, que el estado que guarda la legislación impide al J. de Distrito hacer consideraciones concretas sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que es explicable si se tiene presente que ello implicaría resolver sobre el fondo, lo que sólo puede hacerse en la sentencia de amparo.


Corroboran lo anterior los casos que se mencionan a manera de ejemplo en la obra citada, lo que pone de manifiesto que en la práctica los Jueces de Distrito usualmente se asoman a cuestiones que conciernen al fondo del negocio, lo que constituye una realidad que no puede negarse.


En tales hipótesis, el J. Federal estará no sólo facultado, sino obligado a abordar esas cuestiones, pero sin perder de vista que su objetivo no es otro que el de establecer si se satisfacen los requisitos del precepto mencionado, sin hacer pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad del acto reclamado.


Dichos casos pueden presentarse tanto en la suspensión de oficio como en la suspensión a petición de parte.


En relación con la suspensión de oficio podría darse en la hipótesis de que se solicitara el amparo contra una multa excesiva, para tomar un ejemplo señalado por R.C.. Es evidente que para calificar si la multa es o no excesiva, el J. de amparo inevitablemente, por la fuerza misma de las cosas, rozará cuestiones que atañen a la legalidad de la resolución reclamada; mas el examen preliminar y superficial de ese punto, será sólo para determinar si, para los únicos efectos de la suspensión de oficio, se da uno de los supuestos a que se refiere el artículo 123 de la Ley de Amparo, pero de ningún modo se prejuzgará si el acto es o no violatorio de garantías.


En relación con la suspensión a petición de parte, algunos ejemplos en los que el juzgador sopesa la ilegalidad, aunque sea presuntivamente, del acto reclamado, son:


a) El acto que ordena a una empresa retener el fondo de ahorros correspondiente a un trabajador; b) la inscripción en los libros del Registro Civil de una sentencia de divorcio que aún no queda firme; c) el acto de una autoridad administrativa que ordena el embargo de bienes, cuando no se demuestra que ello obedezca a un procedimiento económico-coactivo formal, para asegurar el cobro de impuestos, ni que el mismo se deba a la necesidad de asegurar el objeto o cuerpo de un delito; d) la orden administrativa para desocupar un bien nacionalizado, en un plazo perentorio, si el quejoso se encuentra al corriente en el pago de rentas; e) la resolución que a una persona cuerda la declara ilegalmente en estado de incapacidad; f) la orden de cancelación de una licencia de tránsito para servicio de transporte; y, g) la sentencia definitiva que priva a la cónyuge y a sus hijos de pensión.


En esos casos, si bien el examen de la naturaleza de la violación alegada se orienta a demostrar la necesidad de la suspensión del acto reclamado, ya para conservar la materia del juicio de garantías, ya para evitar perjuicios al quejoso, los cuales se ponderarán en relación con los que podría sufrir la sociedad al conceder la medida; tal examen se realiza tocando cuestiones que se refieren al fondo del negocio.


De lo expuesto pueden extraerse las siguientes conclusiones:


a) La suspensión de los actos reclamados, participa de la naturaleza de una medida cautelar cuyos presupuestos son: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


b) El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.


c) Dicho requisito, aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida se requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de tal modo que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.


d) El examen de la aparente inconstitucionalidad del acto reclamado, encuentra además su fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho subjetivo que se dice violado.


e) En todo caso, tal examen debe realizarse sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, que sólo puede determinarse en la sentencia de amparo, con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia del derecho.


f) Dicho examen deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.


Cobra aplicación a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"III, abril de 1996

"Tesis: P./J. 15/96

"Página: 16


"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión."


En ese orden de ideas, se tiene que para que opere la presunción a que aludió esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aquellos casos en que el quejoso se ostente como tercero extraño al juicio natural, alegando violación a los derechos de propiedad o posesión, según sea el caso, debe acontecer lo siguiente:


1. El solicitante de la suspensión del acto reclamado debe demostrar indiciariamente, en atención a los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con las pruebas relativas, la existencia de los bienes muebles o inmuebles cuya privación o molestia en la propiedad o posesión alegue, y respecto de los cuales recae el acto de autoridad que se estime violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. La identidad del bien relativo con el sujeto a despojo en el procedimiento respectivo, y aquel cuya propiedad o posesión se demuestra en el incidente de suspensión del acto reclamado.


3. Que de las pruebas aportadas se deduzca, necesariamente, que los derechos que ampara la propiedad o posesión del bien despojado recaen en la persona del quejoso.


En atención a lo anterior, tratándose de documentos privados en los que se hacen constar actos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria para efectos de la suspensión, no requieren ser de fecha cierta.


Si bien es cierto este Alto Tribunal, en cuanto a los documentos privados, ha señalado que por su naturaleza, son obra de las partes que en ellos intervienen; que la experiencia ha enseñado que ellas pueden ponerse de acuerdo para antedatar o estampar una fecha posterior o anterior a la verdadera, por lo que ese dato no puede hacer fe ni tener certeza.


Así, para que un documento privado produzca efectos contra terceros, es necesario que éste sea de fecha cierta, y esto, según se ha clarificado, acontece a partir del día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público, desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, o bien desde la muerte de los que firmaron; si no se dan estos supuestos, al documento no se le puede dar ningún valor jurídico contra terceros.


Sobre el particular, existen los criterios que a continuación se citan:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-La certeza de fecha de un documento privado, depende de su presentación a un registro público, o ante un funcionario público en razón de su oficio, o de la muerte de cualquiera de los firmantes." (Cuarta Parte, LXVI, página sesenta y tres, Tercera S., Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Tratándose de documentos privados que no han sido presentados ante ningún funcionario público, ni inscritos en algún registro oficial, debe considerarse que no existe fecha cierta de los mismos, de conformidad con lo previsto por el artículo 2034 fracción III del Código Civil del Distrito Federal, el cual previene que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no producen efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, esto es, si se trata de un documento privado desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público en razón de su oficio. Dicho precepto es aplicable a toda clase de negocios privados." (Primera Parte, LXXXVIII, página doce, Pleno, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes." (Tomo IV, página ciento sesenta y dos, Tercera S., Sexta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995).


Conforme a todo lo antes expuesto se tiene que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, cuya razón toral radica en dar legalidad y certeza jurídica a esas operaciones contractuales, evitando así que el juicio de amparo se use con fines desleales, dado que si no se satisface el requisito de certeza, haría imposible determinar si el acto en el cual el quejoso funda sus pretensiones, es anterior o posterior a la adquisición del bien litigioso.


Sin embargo, si los anteriores razonamientos respecto a la certeza del documento cierto, se aplicaran a la figura jurídica de la suspensión, le privaría de su naturaleza de medida cautelar, que como quedó explicado en líneas previas, se rige por los presupuestos de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


En consecuencia, la exhibición de un contrato privado de arrendamiento, comodato o compraventa original que carece de fecha cierta, es suficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso cuando éste ostente la calidad de tercero extraño al juicio, no obstante que con ese documento sólo acredite la existencia de un acuerdo de voluntades entre dos particulares respecto de un inmueble, pero no así la fecha cierta del título, lo anterior, ya que siendo la naturaleza jurídica de la suspensión una medida cautelar, se rige por los presupuestos de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


En tales condiciones, no es necesario aportar otras pruebas, pues el interés suspensional puede acreditarse de manera indiciaria, sin perjuicio de que en la audiencia incidental se aporten mayores elementos de convicción.


En tales condiciones, conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, para que se otorgue la suspensión es necesario que además de que se compruebe la existencia del acto reclamado de manera indiciaria, la solicite el agraviado, no se siga perjuicio al interés social, no se contravengan disposiciones de orden público y sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


El requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado implica la demostración del interés suspensional en forma presuntiva, porque así el quejoso demuestra indiciariamente que le agravia el acto reclamado y concilia el interés social y orden público derivado de que las sentencias que han causado ejecutoria deban cumplirse, con el interés del quejoso en que no se ejecute el acto que reclama hasta en tanto se resuelva por sentencia firme el fondo del juicio de amparo.


Ese acreditamiento implica que tratándose de actos tendientes a privar de la posesión arroja sobre el peticionario de garantías la carga procesal de allegar elementos de prueba (en el presente caso con un documento de fecha cierta o incierta o en su caso con otros medios probatorios que acrediten la posesión) para establecer en forma indiciaria o presuntiva que es realmente titular de un derecho posesorio sustentado en una causa legal que podrá afectarse con la ejecución.


Así las cosas, la sola presentación de un contrato de arrendamiento, compraventa o comodato original privado carente de fecha cierta anterior al juicio natural que se exhibe con la demanda de garantías, sí configura el interés presuntivo, porque da certeza, en un cálculo de probabilidades, de que efectivamente el quejoso tiene una causa legal y que realmente posee el bien y, por ende, tener por acreditado presuntivamente su interés jurídico, lo anterior es así, ya que la suspensión de los actos reclamados, participará de la naturaleza de una medida cautelar cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


Por tanto, a través del contrato privado que carece de fecha cierta, se acredita la existencia de un acuerdo de voluntades entre dos particulares respecto de un inmueble, demostrándose que entró a poseer y ejerce actos de posesión, por tanto, no se requiere de otros indicios que hagan presumir el hecho de la posesión.


En consecuencia, es de concluir que el tercero extraño para acreditar su interés suspensional, puede ofrecer un contrato privado de fecha cierta o incierta o bien, ofrecer otras pruebas relacionadas con el contrato que permitan presumir que entró a poseer y mantiene la posesión del bien como serían documentos donde constaran los pagos de servicios de energía eléctrica, teléfono o la recepción de correspondencia.


En esa tesitura, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-Conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, para otorgar la suspensión provisional es necesario, además de comprobarse la existencia del acto reclamado, que: a) la solicite el agraviado, b) no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, c) sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Ahora bien, el requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado supone la demostración de su interés en forma presuntiva, esto es, ese acreditamiento implica que tratándose de actos tendientes a privar de la posesión, corresponde al peticionario de garantías la carga procesal de allegar elementos de prueba suficientes para establecer indiciaria o presuntivamente que realmente es titular de un derecho posesorio sustentado en una causa legal que podrá afectarse con la ejecución. Lo anterior, porque la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Así, la sola presentación, por quien se ostenta tercero extraño al juicio, de un contrato privado de comodato, arrendamiento o compraventa original, aunque carente de fecha cierta, con la demanda de garantías, configura su interés presuntivo, al dar certeza, en un cálculo de probabilidades, de que efectivamente tiene una causa legal y que realmente posee el bien.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente). En contra de los votos emitidos por los señores Ministros José de J.G.P. y J.N.S.M., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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