Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro21847
Fecha01 Noviembre 2009
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Número de resolución1a./J. 77/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 221
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2009. ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. De este órgano conviene conocer el caso resuelto en el amparo en revisión 38/2007, el veintisiete de abril de dos mil siete, por su claridad:


"Ahora bien, no asiste razón a la recurrente, porque opuestamente a lo que asevera, la circunstancia de que en la interlocutoria de primero de octubre de dos mil dos, se hubiese declarado improcedente el reclamo del ‘ajuste de la erogación mensual no pagada’, no implica que su falta de impugnación por la actora redunde en la preclusión del derecho para liquidar esa parte de la sentencia.


"Tal afirmación se sustenta en que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 92/2000-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Séptimo y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al establecer el criterio que prevalecería con el carácter de jurisprudencia, consideró, esencialmente:


"‘De lo relacionado con antelación, debe concluirse que en el caso de que un incidente de liquidación de intereses en la etapa de ejecución de sentencia se declare improcedente o no se apruebe, no opera, respecto al derecho de ejercitar nuevamente la acción incidental, la figura jurídica de la preclusión, entendida como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, toda vez que esta institución tiene por objeto limitar a las partes el ejercicio de determinadas facultades procesales, otorgándole celeridad, precisión y firmeza al proceso, pero ello no ocurre tratándose de los derechos emanados de la sentencia, pues éstos se encuentran limitados únicamente por la figura de la prescripción, en términos del artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"‘En efecto, del análisis de la figura jurídica de la preclusión y de los dispositivos antes transcritos, se desprende que los únicos derechos o facultades sujetos a esta institución son de carácter estrictamente procesal y sólo pueden incidir respecto del incidente de liquidación, en relación con los derechos propiamente procesales que tienen las partes dentro del incidente (término para desahogar la vista con motivo del incidente; para ofrecer u objetar pruebas, etcétera.), pero no se actualiza por lo que hace a ejecutar el derecho reconocido en sentencia firme, que constituye cosa juzgada.


"‘Desde luego, debe precisarse que son cuestiones distintas la acción o derecho para pedir la ejecución de una sentencia, la cual, en términos del artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dura diez años, y otra, la realización de cada uno de los actos para cumplimentar la sentencia una vez iniciada la ejecución relativa, es decir, formada la sección de ejecución, todos los actos que tengan relación con la misma, para hacer efectiva la sentencia, se encuentran sujetos a los términos establecidos en el ordenamiento civil suprainvocado, pues no es dable jurídicamente permitir que el litigio se eternice, una vez iniciada, previa solicitud, su ejecución; por tanto, conforme al rito procesal, cada acto debe celebrarse dentro del término fijado que le es propio y ante la ausencia de alguno en específico debe estarse a las reglas generales que el aludido ordenamiento legal señale.


"‘En este sentido, puede decirse que la preclusión únicamente se actualiza en relación con la diversidad de actos meramente procesales que realizan las partes y no en relación con los derechos derivados de la sentencia, como el que se ejercita al pretender hacer cumplir una ejecutoria, a través del incidente de liquidación de intereses.


"‘De ahí que el derecho a ejercitar el incidente de liquidación de intereses no puede ser objeto de la figura procesal de la preclusión, toda vez que la única figura jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, no es otra sino la prescripción, en términos de lo dispuesto en el multicitado artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"‘Por consiguiente, no puede estimarse que, merced a la resolución que declara improcedente o desaprueba el incidente de liquidación de intereses, precluya el derecho del incidentista para ejercitar nuevamente la acción, toda vez que ello implicaría hacer nugatorio el derecho reconocido en la sentencia definitiva que causó estado, contraviniendo con ello la garantía constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad. Ciertamente, la naturaleza jurídica del crédito de la parte vencedora emana de una sentencia (condena de intereses ordinarios y/o moratorios), y desde ese momento ingresa jurídicamente a su patrimonio; derecho que debe ser tutelado por el Estado y la acción para pedir la ejecución de ese derecho se extinguirá si transcurrido el término de diez años no se ejercita la acción correspondiente’.


"En esa virtud, es inconcuso que, como lo apreció el J. de Distrito, no podía desconocerse un derecho establecido a favor de la actora en la sentencia ejecutoriada, sin que sea óbice que respecto de las ‘erogaciones mensuales no pagadas’, en la resolución de primero de octubre de dos mil dos, se hubiere indicado que: ‘... de la proposición cuarta del fallo definitivo que este Juzgado dictó con fecha cinco de diciembre de dos mil, resulta la absolución de los demandados de pagar este concepto y de la resolución pronunciada por el tribunal de alzada, la Cuarta S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, pronunciada el doce de marzo de dos mil uno, que modificó la proposición cuarta del fallo de primer grado, para condenar a los demandados a pagar a la actora «... la cantidad de $61,040.30 sesenta y un mil cuarenta pesos 30/100 moneda nacional, por concepto de erogaciones no cubiertas; así como al pago de la comisión por prepago establecida en las cláusulas décima tercera y décima cuarta del contrato de apertura de crédito fundatorio de la acción. En cambio, se absuelve a los demandados de pagar las cantidades que por concepto de primas de seguro, impuesto al valor agregado por los conceptos de erogaciones no pagadas, margen diferencial, ...»; sin que exista condena expresa al pago de erogaciones mensuales no pagadas actualizadas, resultando por ende, incongruente la exigencia de la parte actora, al reclamar en la liquidación este concepto, por rebasar las bases decididas en el fallo ejecutoriado’ (folio 365 del cuaderno de pruebas).


"Lo anterior, opuestamente a lo afirmado por la recurrente no tiene el alcance de ocasionar la pérdida del derecho de la actora incidentista, ni aun a título de consentimiento tácito (falta de impugnación oportuna), toda vez que implicaría sostener que la interlocutoria de primero de octubre de dos mil dos, adquirió firmeza procesal, lo cual está en contra de lo establecido en la jurisprudencia que surgió de la ejecutoria parcialmente transcrita, pues ahí se estableció que la preclusión en el incidente de liquidación no opera, porque ésta (la preclusión) se vincula con la extinción, consumación o pérdida de una facultad procesal que se sigue de tres situaciones: 1a. Por no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; 2a. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3a. Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).


"Luego, se trata de una institución que otorga precisión y firmeza a la relación procesal, pues encuentra su fundamento en los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, pues es contrario a los mismos que, por el no ejercicio oportuno de un derecho, o bien, por ya haberse ejercido el mismo, exista la posibilidad de que éste pueda volver a plantearse. La preclusión, por tanto, trae aparejada la inimpugnabilidad de la situación procesal de que se trate.


"En ese sentido, no puede considerarse que la decisión adoptada en la resolución de primero de octubre de dos mil dos, traiga aparejada la inimpugnabilidad, porque ello sería reconocer la existencia de la preclusión y, además, esa forma de apreciar la situación jurídica planteada, equivale a establecer que una garantía es mayor que otra (garantía constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad contra la garantía de seguridad jurídica) y que como en un primer incidente se dijo que determinada prestación no formaba parte de la condena (inexistencia del derecho), al margen de su legalidad, debe subsistir esa consideración, puesto que para ello tendría que apelarse a la existencia de la preclusión (inimpugnabilidad de la situación procesal, aun tratándose de una resolución que no es la definitiva o la que decidió el negocio principal); sin embargo, no se debe pasar por alto que no es el reconocimiento del derecho realizado en una interlocutoria lo que origina su subsistencia, sino que ello depende de la cosa juzgada que deriva de la propia sentencia materia de la ejecución, por lo que la seguridad jurídica tiene como presupuesto de aplicación, el respeto de la inviolabilidad de la propiedad.


"Al respecto, es conveniente destacar que, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis aludida, señaló, en lo que interesa:


"‘... Por otra parte, en el proceso es necesario plantear la diferencia entre la preclusión y la caducidad; ambas instituciones tienen la misma naturaleza y esencia, y la única diferencia que se presenta entre ellas es de grado, ya que la caducidad podría considerarse como una preclusión máxima. Por lo anterior, si la preclusión se refiere a la pérdida de un derecho procesal, la caducidad es la pérdida de todos los derechos procesales por la inactividad de las partes, inactividad total y bilateral, una vez que transcurre determinado plazo que la ley señala. La caducidad no produce la pérdida de los derechos de fondo, es decir, que la cuestión planteada puede replantearse en un proceso ulterior y distinto, sin perjuicio del transcurso de los plazos de prescripción.


"‘En otro orden de ideas, C. señala: «Contiene, la cosa juzgada en sí la preclusión de toda discusión futura, la institución de la preclusión es la base práctica de eficacia de la cosa juzgada; lo que quiere decir que la cosa juzgada material (obligatoriedad en los juicios futuros) tiene por presupuesto la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones). La relación, pues, entre cosa juzgada y preclusión de cuestiones puede formularse así: la cosa juzgada es un bien de la vida reconocido o negado por el J.; la preclusión de cuestiones es el medio de que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso.»


"‘Sin embargo, no debe confundirse la figura de la preclusión con la institución de la cosa juzgada. Ésta tiende a desarrollar sus efectos fuera del proceso, porque el bien reconocido por la sentencia debe valer precisamente, como tal, fuera del proceso, es decir, en el comercio de la vida; en tanto que la preclusión limita sus efectos en que tiene lugar, esto es, no rebasa los límites de la relación procesal en que los mismos efectos se producen.’


"De esta forma, como el crédito de la parte vencedora emana de la sentencia ejecutoriada (interpretada en la sentencia recurrida), desde ese momento ingresa jurídicamente a su patrimonio y, en atención a la garantía de inviolabilidad de la propiedad, pues la acción para pedir la materialización del derecho a que se contrae la condena sólo se extinguirá si transcurrido el término de diez años no se ejerce la acción correspondiente; por tanto, válidamente se podía analizar la procedencia de la liquidación del concepto identificado como ‘ajuste de las erogaciones mensuales no pagadas’, debido a que, como se advierte de la ejecutoria a que se ha hecho referencia, la misma tuvo como base, que al declararse improcedente la liquidación, aun en un solo aspecto, ello no implicaba la preclusión del derecho a ejecutar la sentencia respecto de la prestación no aprobada, ya que la materia de contradicción se identificó, en los términos siguientes:


"‘... Esto es, los tribunales examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes en sus sentencias respectivas, siendo que provienen del examen de los mismos elementos, consistentes en que si al promoverse un incidente de liquidación de intereses y éste por cualquier motivo se declara improcedente, o no se aprueba la planilla correspondiente, es legal promover uno nuevo, o bien, ejercitada la acción incidental y no acreditada la misma, debe estimarse que precluyó el derecho que se tiene para ejecutar la sentencia definitiva en lo relativo al pago de los intereses, siendo que dichos tribunales analizaron el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y llegaron a criterios opuestos, dado que lo que uno afirma el otro lo niega.’, de manera que no hizo distinción en el motivo por el cual se reprobó la planilla respectiva, por lo que resulta aplicable en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia 1a./J. 104/2001, publicada en la página 23, del T.X., diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).


"No está demás asentar que, si bien, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito, derivado de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 153/99 de su índice, sostuvo la tesis I.3o.C.185 C, visible en la página 775, del Tomo XII, julio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que señala:


"‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL DERECHO A EJECUTAR NO ES OBJETO DE PRECLUSIÓN.’ (Se transcribe).


"En la ejecutoria respectiva el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, precisó:


"‘QUINTO. Son fundados los conceptos de violación expresados por el apoderado de la parte recurrente. En la parte conducente señala que el J. a quo sin fundamentar y motivar concluye que precluyó su derecho para realizar otro incidente de liquidación de intereses, toda vez que es ilegal e imposible que precluya su derecho cuando éste no ha prescrito, porque la ley no contempla tal posibilidad, pues el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, establece que la acción para pedir la ejecución de una sentencia durará diez años desde el día en que venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado. El anterior argumento es fundado, porque en la resolución reclamada se comprueba que indebidamente el J. de los autos, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete (fojas 189 y 190 del cuaderno de amparo), consideró improcedente la planilla propuesta por no adaptarse a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en ese juicio, y dio por precluido su derecho. En esa consideración de la autoridad responsable se aplica indebidamente la figura jurídica de la preclusión prevista en el artículo 1078 del Código de Comercio, porque ésta se actualiza únicamente dentro del procedimiento propiamente dicho en relación con la diversidad de actos procesales que realizan las partes, y no después de pronunciada la sentencia en que se verifican los actos tendientes a su ejecución. De ahí que la planilla de liquidación de intereses materia de la controversia no puede ser objeto de la figura jurídica de la preclusión, por tratarse de un acto posterior a la emisión de la sentencia definitiva en el juicio de origen, toda vez que la única figura jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, no es otra sino la prescripción en términos de lo dispuesto en los artículos 1038 y 1047 del Código de Comercio. En esas condiciones, se hace evidente que no opera la preclusión en ejecución de sentencia por tratarse de un procedimiento autónomo. En tales términos, el derecho de la actora para exhibir la planilla de liquidación de intereses no se encuentra sujeto a la figura jurídica de la preclusión y que, en última instancia, la acción de ejecución se encuentra limitada por la prescripción en términos de lo dispuesto en los artículos 1038 y 1047 del Código de Comercio. En tal tesitura, procede revocar el sobreseimiento y conceder el amparo y protección federal que se solicita.’


"Dicha tesis contendió en la contradicción de tesis 62/2001-PS del índice de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que fue declarada sin materia por dicho órgano de nuestro Máximo Tribunal, por la razón de que sobre el tema tratado en dicho criterio aislado existe la jurisprudencia 1a./J. 104/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2001, página 23, con el rubro: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).’.


"Por ello, se concluye que dicha jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí es aplicable al caso, pues al efecto dicho órgano determinó que sobre el tema relativo a que no es objeto de preclusión el derecho a ejecutar, en relación con el incidente de liquidación de intereses, existe un criterio ya definido en ese sentido, el cual es de observancia obligatoria, en términos del aludido numeral 192 de la ley de la materia, sin que la aplicabilidad estuviera sujeta a condición alguna.


"En orden con lo anterior y, al ser los agravios, según se vio, infundados en parte y fundados pero inoperantes por la otra, sin que se advierta infracción de la ley que hubiera dejado sin defensa a la inconforme, lo que procede en la especie, es confirmar el fallo recurrido."


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió por unanimidad de votos el amparo en revisión 49/2007 el siete de mayo de dos mil siete, y emitió la tesis X.3o.26 C (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página mil seiscientos cuarenta y seis), que a la letra dice:


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO SE PROMUEVE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y EL EJECUTANTE NO EXHIBE LA PLANILLA RESPECTIVA, SINO MUCHO TIEMPO DESPUÉS, PRECLUYE SU DERECHO AL NO AJUSTARSE AL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 104/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2001, página 23, de rubro: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).’, estableció que el derecho a ejercitar la acción de la ejecución de la sentencia está sujeto a la figura jurídica de la prescripción; sin embargo, de la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia se advierte que también determinó que no sucede lo mismo cuando el ejecutante ejercita este derecho, ya que al hacerlo queda constreñido al término que establece el artículo 1348 del Código de Comercio que señala: ‘Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.’; de ahí que si al promover la ejecución de la sentencia el ejecutante no exhibió su planilla de liquidación de intereses, sino mucho tiempo después, es inconcuso que no se ajustó al término establecido en el numeral mencionado y al hacerlo con posterioridad precluyó su derecho para ejercitarlo.


"Amparo en revisión 49/2007. **********. 7 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: M.J.M.. Secretario: J.d.C.R.S.."


El caso del que derivó la tesis transcrita fue el siguiente: en un juicio mercantil se condenó al demandado; una vez declarada ejecutoriada la sentencia, la parte actora pidió la ejecución, pero no presentó la planilla de liquidación de intereses dentro del lapso establecido en el artículo 1348 del Código de Comercio transcrito ya en la foja 5 de esta ejecutoria.


Nueve años después, el representante de la parte actora promovió el incidente de liquidación de intereses; el J. ejecutor la admitió a trámite y aprobó parcialmente la planilla de liquidación exhibida.


El ejecutado promovió amparo indirecto contra esta determinación, y arguyó en esencia que la resolución era ilegal, al no estimar que había operado la preclusión del derecho de presentar la planilla de liquidación, dado que la ley establecía con claridad que tal documento debía presentarse al momento de pedir la ejecución, y no en un momento posterior.


El J. negó el amparo; en contra de esa determinación, el quejoso recurrió en revisión. Del caso tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el cual acogió el planteamiento del recurrente.


Sus consideraciones expresas fueron las siguientes:


"En cambio es fundado el agravio planteado en el sentido que de acuerdo a lo que establece el artículo 1348 del Código de Comercio, cuando la parte actora presentó su planilla de liquidación dentro de la ejecución de la sentencia su derecho para hacerlo ya había precluido, pues si la ejecución se abrió el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete y la referida planilla de liquidación la presentó el treinta y uno de mayo de dos mil seis, había transcurrido el término que tenía para hacerlo que señala el referido precepto legal.


"Al respecto es conveniente citar el contenido del artículo 1348 del Código de Comercio vigente antes de las reformas de 1996, que establece:


"‘1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; más si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el J. o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad.’


"De la transcripción anterior se obtiene que al no contener la sentencia cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció al momento de promover la ejecución de la sentencia del juicio natural, también presentará su liquidación, de la cual se dará vista a la parte contraria.


"En el caso de los antecedentes citados precedentemente se advierte que la sentencia en que se condenó a la parte quejosa, aquí recurrente, a pagar los intereses, causó ejecutoria el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, abriéndose la sección de ejecución el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, sin embargo el apoderado del actor exhibió la planilla de liquidación hasta el treinta y uno de mayo de dos mil seis.


"Lo expuesto pone de relieve que no se ajusta a lo establecido en el artículo 1348 del Código de Comercio aplicable, que categóricamente señala que la parte vencedora al promover la ejecución de la sentencia deberá presentar su liquidación, lo que la parte actora no cumplió, pues como aduce el recurrente, la sección de ejecución se abrió el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, en tanto que dicho actor presentó su planilla de liquidación hasta el treinta y uno de mayo de dos mil seis, por lo que es inconcuso que le precluyó su derecho para ello.


"El término preclusión según el Diccionario de Derecho Procesal Civil de E.P., dice:


"‘Preclusión. La preclusión es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza.’


"Según C. la preclusión tiene lugar en los siguientes casos: a) Por no haberse observado el orden señalado por la ley el ejercicio de la facultad procesal; b) Por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se opone una excepción incompatible con otra o se lleva a cabo un acto que está en pugna con algún recurso que pueda interponerse; c) Por haberse ya ejercitado la facultad procesal de que se trate, porque en este caso se aplica el principio de ‘la consumación procesal’, según el cual una facultad no puede ejercitarse dos veces.


"La preclusión es una de las características del proceso moderno porque mediante ella se obtiene: a) Que el proceso se desarrolle en un orden determinado, lo que sólo se consigue impidiendo mediante ella, que las partes ejerciten sus facultades procesales cuando les venga en gana, sin sujeción a principio temporal alguno; b) Que el proceso este constituido por diversas secciones o periodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades; c) Que las partes ejerciten en forma legal sus derechos y cargas procesales, es decir, no sólo dentro del término que para ello fije la ley, sino también con las debidas formalidades y requisitos. Por ejemplo la ley no consiente que se presenten documentos fundatorios de la demanda después de que esta ha sido presentada, salvo algunos casos de excepción.


"También es conveniente citar parte de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia emitida por la Primera S. de la H. Suprema Corte de Justicia de Nación, al resolver la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Séptimo y Décimo Segundo todos en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 23 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, Novena Época, de rubro: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).’, la que, en lo que interesa dice:


(Transcribe íntegro el considerando noveno de dicha ejecutoria)


"De todo lo anterior se concluye que en efecto la preclusión únicamente se actualiza en relación con la diversidad de actos meramente procesales que realizan las partes y no en relación con los derechos derivados de la sentencia, como el que se ejercita al pretender hacer cumplir una ejecutoria, a través del incidente de liquidación de intereses.


"Por lo que resulta claro que al solicitar ..., apoderado de la sociedad mercantil denominada ..., la ejecución de la sentencia, también debió presentar su planilla de liquidación de intereses, pues era un requisito indispensable atento a lo que establece el artículo 1348 mencionado, para que el J. de instancia estuviera en posibilidad de resolver sobre lo planteado, advirtiéndose que la planilla de liquidación de intereses fue presentada casi nueve años después de que el actor del juicio natural iniciara la ejecución de la sentencia, por lo que debió considerarse que el derecho de éste había precluido, y por tanto el derecho para presentar su planilla de los intereses a que fue condenada la parte demandada; y al no haber procedido así, la autoridad responsable no podía sustituirse y pronunciarse respecto del incidente aun considerando que el derecho sustantivo reconocido en la sentencia condenatoria no se había extinguido, toda vez que el libre arbitrio del que goza no es tan extenso como para que le permitiera variar la causa de pedir.


"No es posible que el J. conceda más de aquello que se reclama (plus petitio) así como tampoco pueda conceder otra cosa diversa de lo que se pide (extra petitio). Las sentencias deben ser congruentes con lo que las partes litigantes piden.


"Es conveniente citar que la litis cerrada señala que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación. Asimismo el principio de estricto derecho quiere decir que no se admite interpretación extensiva o analógica de la ley; que se debe de juzgar según el sentido literal, no liberal de la ley, estricto, riguroso, estrecho; ajustado enteramente a ley o reglamento, sin admitir otra interpretación ni aplicación.


"De lo anterior se debe colegir que en el derecho civil al estar regulado por estos principios es a los contendientes, ante una actitud u omisión del órgano jurisdiccional que les perjudique, les compete actuar, promover y gestionar con más atención y cuidado, en el momento procesal oportuno, que sus pruebas sean admitidas y desahogadas, buscando con ello, que sus peticiones se satisfagan para inclinar el ánimo del juzgador y así lograr posiciones favorables ante la parte contraria.


"Tiene aplicación al caso la tesis emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este comparte, visible en la página 1835, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, que dice:


"‘LITIS. CONCEPTO ESTRICTO DE ESTA INSTITUCIÓN PROCESAL EN EL DERECHO MODERNO. El concepto de litis que contienen los diccionarios no especializados en derecho lo derivan de lite, que significa pleito, litigio judicial, actuación en juicio, pero tales conceptos no satisfacen plenamente nuestras instituciones jurídicas porque no es totalmente exacto que toda litis contenga un pleito o controversia, pues se omiten situaciones procesales como el allanamiento o la confesión total de la demanda y pretensiones en que la instancia se agota sin mayores trámites procesales y se pronuncia sentencia, que sin duda será condenatoria en la extensión de lo reclamado y por ello, se puede decir válidamente que no hay litis cuando no se plantea contradictorio alguno. Luego, se deberá entender por litis, el planteamiento formulado al órgano jurisdiccional por las partes legitimadas en el proceso para su resolución; empero, se estima necesario apuntar, que es con la contestación a la demanda cuando la litis o relación jurídico-procesal, se integra produciendo efectos fundamentales como la fijación de los sujetos en dicha relación y la fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del J.. Lo expuesto es corroborado por F.C., quien al referirse al litigio, lo define como el conflicto de intereses, calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro. Es menester señalar que la litis del proceso moderno o sea, la determinación de las cuestiones litigiosas, como uno de los efectos de la relación procesal, presenta notas características tales que, producida la contestación, el actor no puede variar su demanda, ni el demandado sus defensas, salvo algunas excepciones; por consiguiente, en términos generales, integrada la litis, las partes no pueden modificarla, y a sus límites debe ceñirse el pronunciamiento judicial. Viene al caso tratar el tema de demanda nueva y hecho nuevo, entendiéndose aquélla como una pretensión distinta, relacionada con el objeto de la acción, mientras que el hecho nuevo se refiere a la causa y constituye un fundamento más de la acción deducida, por lo que cabe aclarar que la demanda nueva importa una acción distinta, mientras que el hecho nuevo, no supone un cambio de acción. Así, después de contestada la demanda, es inadmisible una demanda nueva, pero por excepción, la ley permite que se alegue un hecho nuevo o desconocido, inclusive en la segunda instancia si es conducente al pleito que se haya ignorado antes o después del término de pruebas de la primera instancia. Tiene particular importancia saber si el actor ha variado su acción o el demandado sus defensas, o si el J. se ha apartado en su fallo de los términos de la litis y para saberlo habrá que remitirse a las reglas establecidas para la identificación de las acciones. En efecto, hay modificación de la litis cuando varía alguno de los elementos de la acción: sujetos, objeto o causa, tanto respecto del actor como del demandado. Producida la demanda y la contestación, sobre ellas debe recaer el pronunciamiento, sin que el J., ni las partes puedan modificarla. En cuanto a la acusación de la rebeldía, tiene también sus consecuencias según la naturaleza del caso para la determinación de la litis. En lo que toca a los sujetos, debe destacarse que no podrá admitirse la intervención de terceros extraños a la litis; en lo que se refiere al objeto, después de contestada la demanda, el actor no puede retirarla o modificarla, ni ampliarla; por ejemplo, en los alegatos no pueden reclamarse intereses no pedidos en la demanda; tampoco puede el actor aumentar el monto de lo demandado, ni ampliarlo si en la contestación de la demanda, el demandado no objetó el monto de lo reclamado. En relación con la causa, al igual que los anteriores elementos de la acción, no puede ser cambiada, modificada o ampliada; por ejemplo, el actor que ha defendido su calidad de propietario, no puede en los alegatos aducir el carácter de usuario o usufructuario, o si el demandado ha alegado la calidad de inquilino, no puede luego fundarse la acción pretendiendo que ha quedado demostrada su calidad de subarrendatario. En este orden de ideas, los Jueces al pronunciar la sentencia que decida el juicio en lo principal, no pueden ocuparse en la sentencia de puntos o cuestiones no comprendidas en la litis. Los puntos consentidos por las partes quedan eliminados de la discusión, así como de los que desistan. Para llegar a la justa interpretación de lo controvertido, el órgano jurisdiccional está facultado para ir más allá de los términos de la demanda y de la contestación y buscar en la prueba la exacta reconstrucción de los hechos, excluyendo sutilezas y atendiendo a la buena fe de las partes.’


"En efecto la responsable consideró que toda vez que el actor del juicio natural no había presentado su liquidación de sentencia al momento de presentar su escrito de ejecución de sentencia no quería decir que no lo pudiera hacer con posterioridad, ya que lo que ello significaba era que dicho término había precluído, pero no el derecho sustantivo reconocido en dicha resolución firme se hubiera perdido o extinguido; lo que no es acertado, ya que si por proveído de tres de marzo de mil novecientos noventa y siete a petición de la parte actora ejecutante se abrió la sección de ejecución en el juicio ejecutivo mercantil 289/993, a partir de ese instante contaba la parte actora con tres días después de esa fecha para que presentara las gestiones conducentes en relación con la liquidación de intereses, y al haber presentado ésta el treinta y uno de mayo de dos mil seis, en que exhibió su escrito de liquidación de intereses, la responsable debió pronunciarse en el sentido de que el actor no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1348 del citado código mercantil aplicable; y al no hacerlo así existe incongruencia en la resolución reclamada, toda vez que se introducen cuestiones indebidas, como lo es no haber considerado lo estrictamente plasmado en el numeral citado en líneas precedentes.


"Sin soslayar la facultad discrecional que tiene el J. de instancia para resolver los litigios que ante él se instauren, pues el ejercicio de dicha facultad discrecional se debe apoyar en criterios objetivos y útiles que se advierten de la legislación civil local, con base en la información que provenga de las constancias de autos.


"Atento a lo antes expuesto se confirma la sentencia recurrida, y se impone conceder el amparo, para el efecto de que el J. natural responsable deje insubsistente la resolución reclamada y siguiendo lo lineamientos de esta ejecutoria, determine que precluyó el derecho de la parte actora para presentar su planilla de liquidación de intereses, atento a lo que establece el artículo 1348 del Código de Comercio aplicable, y hecho lo anterior resuelva lo que en derecho proceda."


Este mismo criterio fue reiterado al resolver, también por unanimidad, el amparo en revisión 90/2007, el veintinueve de marzo de dos mil siete.


QUINTO. Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Como se advierte de la lectura de los dos considerandos anteriores, existe la contradicción de tesis denunciada, pues ha quedado evidenciado que en la parte considerativa de las ejecutorias que respectivamente emitieron los tribunales contendientes, ambos se ocuparon de una misma cuestión jurídica, a saber: si por el hecho de no exhibir la planilla de liquidación en el momento al que se refiere el artículo 1348 del Código de Comercio, el derecho a hacerlo precluye o no.


Así, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el problema está resuelto en la jurisprudencia firme de esta Primera S. donde establece que el derecho para promover el incidente de liquidación de intereses no puede ser objeto de la preclusión.


En cambio, para el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, dados los términos con los que está redactado el artículo 1348 del Código de Comercio, la preclusión del derecho de presentar la planilla de liquidación opera si es que no se presenta al momento de pedir la ejecución, y además dice encontrar apoyo precisamente en la ejecutoria de donde dimanó la jurisprudencia de la Suprema Corte a la que hace referencia el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Así, cabe concluir que en el presente asunto sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si por el hecho de no exhibir la planilla de liquidación en el momento al que se refiere el artículo 1348 del Código de Comercio, precluye el derecho a hacerlo.


Pues bien, a juicio de esta Primera S., la falta de exhibición de la planilla al momento de pedir la ejecución, entraña la preclusión de ese derecho, por lo que no será posible presentarla con posterioridad, sino bajo una nueva petición de apertura del procedimiento de ejecución.


El artículo 1348 del Código de Comercio (en su texto anterior a las reformas del año dos mil ocho) establece con claridad cuál es el momento procesal oportuno para presentar la planilla de liquidación:


"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiese dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días fallando el J. o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad."


Los incidentes de liquidación, verdaderos y sumarísimos procedimientos, tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las prestaciones a que quedaron obligadas las partes en el juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, que no pudieron cuantificarse en el fallo y son indispensables para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución.


Como se advierte en el precepto transcrito, la ley previene que la presentación de la planilla de liquidación se circunscribe al momento de pedir la ejecución, y la razón de ello es la dación de vista a la contraria, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, y permitir que se sustancie el procedimiento de ejecución con base en cantidades ya determinadas.


En efecto, una vez que se da vista a la parte vencida, con o sin su manifestación, el J. debe resolver lo que en derecho proceda en un periodo brevísimo. Como se ve, dentro de este procedimiento, la presentación de la planilla de liquidación se convierte en el elemento más importante, pues sin ella no puede siquiera iniciar.


Sirve de apoyo a estas consideraciones, la jurisprudencia 35/97 de esta Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y siete, página ciento veintiséis:


"PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA.-Los incidentes de liquidación tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las prestaciones a que quedaron obligadas las partes en el juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, que no pudieron cuantificarse en el fallo y son indispensables para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución. Luego, si el J. es el director del proceso, es obvio que en él recae la responsabilidad de emprender esas funciones, circunstancia que al relacionarla armónicamente con la finalidad del incidente de liquidación y lo dispuesto por el artículo 1348 del Código de Comercio, conduce a estimar que el juzgador está posibilitado legalmente para examinar, de oficio, que la planilla de liquidación presentada por la parte a la que le resultó favorable la sentencia, se ajuste a la condena decretada, aun cuando no medie oposición del vencido, pues tal conducta omisiva no suple las condiciones formales y sustantivas de que requiere el obsequio de la pretensión formulada en la planilla; lo que conlleva a que no es adecuado que se aprueben automáticamente los conceptos contenidos en ésta, sin el previo análisis de su comprobación y justificación, en razón de que el juzgador, al emplear el arbitrio judicial, debe decidir en forma justa, con apoyo en los elementos allegados al juicio y al procedimiento incidental, atendiendo primordialmente a las bases que para ese fin se desprendan de la resolución principal, sin modificarlas, anularlas o rebasarlas, para así respetar los principios fundamentales del proceso, como el de la invariabilidad de la litis, una vez establecida, o el de congruencia, así como la inafectabilidad de las bases de la cosa juzgada."


Entonces, si se pide la ejecución, pero no se exhibe la planilla, queda desatendida la teleología del procedimiento consignado en el artículo 1348, puesto que ante dicha omisión, evidentemente no podrá darse vista a la contraria, como tampoco el J. podrá resolver lo conducente, en cuanto a la precisión de las cantidades exactas a que esté obligado a satisfacer el demandado.


Así, el J., ante esta eventualidad, no tendrá más opción que la de desestimar el incidente de ejecución, por falta de los elementos necesarios para emitir su determinación.


Esto significa que el momento procesal al que se refiere el artículo 1348, supone el agotamiento de un derecho procesal que no puede verse satisfecho en un tiempo posterior; o en otras palabras, la sanción que se sigue al hecho de no exhibir la planilla en el momento prefijado en dicho precepto, es la preclusión.


La preclusión es una figura procesal que conlleva a la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, por virtud de que se actualice cualquiera de estas tres condiciones: a) no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).


Apoyan lo anterior, los criterios siguientes:


1. Jurisprudencia 21/2002, Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de dos mil dos, página trescientos catorce:


"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.-La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio."


2. Tesis aislada CXLVIII/2008, Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil ocho, página trescientos uno:


"PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.-La mencionada institución jurídica procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, contribuye a que el proceso en general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, observando el principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la preclusión tiene lugar cuando: a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo; b) Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión. Si bien el último de los supuestos referidos corresponde a la consumación propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior. En ese sentido, la figura procesal referida permite que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer."


En el caso en estudio, la preclusión deriva de que no se observa la oportunidad establecida en la ley para la realización del acto de exhibición de la planilla, esto es, justo en el momento de pedir la ejecución; ante ello, el J. debe decretar la desestimación del incidente de liquidación. Esto, evidentemente, no impide que el vencedor pueda volver a pedir la liquidación, dentro del lapso para que corra la prescripción, pero tendrá que hacerlo mediante nuevo escrito.


En efecto, la solución que aquí se ha sostenido no pugna en modo alguno con el criterio jurisprudencial de esta Primera S. que a la letra dice (jurisprudencia 104/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil uno, página veintitrés):


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).-Si se toma en consideración, por un lado, que el incidente de liquidación de intereses es un acto vinculado con la ejecución de sentencia, ya que por esa vía se busca establecer en cantidad precisa y líquida una condena indeterminada y, por otro, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la acción que se ejercita para hacer cumplir una sentencia, a través del incidente relativo, deviene del derecho reconocido en la propia sentencia firme y que constituye cosa juzgada, resulta inconcuso que no puede estimarse que en virtud de una resolución que declara improcedente o desaprueba dicho incidente, precluya el derecho del incidentista para ejercitar nuevamente la acción. Lo anterior es así, porque ello implicaría hacer nugatorio el derecho reconocido en la sentencia definitiva que causó estado, contraviniéndose la garantía constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad, y se extinguiría el derecho para hacer efectiva la prestación de condena impuesta en la sentencia, lo que significa contrariar la obligatoriedad con la que está investida la cosa juzgada y la finalidad que persigue todo proceso jurisdiccional. Por tanto, el derecho para ejercitar el incidente de liquidación de intereses no puede ser objeto de la preclusión, ya que la única figura jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, es la prescripción, pues las acciones, a diferencia de los derechos procesales, no precluyen, sino sólo se encuentran limitadas por aquélla."


El criterio aquí expuesto complementa al plasmado en la jurisprudencia pretranscrita, pues no desconoce que a la acción para pedir la liquidación le es inaplicable la preclusión, y que en todo caso estará sujeta a la prescripción; en cambio, la tesis que aquí se defiende se limita a esclarecer qué ocurre cuando al momento de pedir la ejecución el vencedor omite exhibir la planilla correspondiente (situación que, según se ha expuesto, llevará al J. a desestimar el incidente, por haber precluido el derecho del incidentista).


Ahora bien, por virtud de lo establecido en la jurisprudencia transcrita líneas arriba, la resolución que desestima o declara improcedente el incidente de liquidación no hace que precluya el derecho del vencedor para ejercitar nuevamente la acción respectiva (mientras no haya concluido el lapso de prescripción); y justamente en esta hipótesis es en la que se ubica el caso a examen: si el incidentista no acompaña la planilla al momento de pedir la ejecución, precluye su derecho de hacerlo y el J. debe desestimar el incidente; la acción no prescribe y en nueva oportunidad el afectado podrá ejercerla de nueva cuenta, colmando los supuestos legales como el prevenido en el 1348.


Una vez establecida la necesidad de exhibir la planilla, so pena de que opere la preclusión, esta S. estima que en atención a la severidad de semejante consecuencia, es menester que el J., en uso de sus poderes de ordenar el proceso y sin que esto signifique desequilibrarlo a favor de ninguna de las partes sino tan sólo el de proveer adecuadamente para el eficaz y pronto desarrollo del procedimiento de ejecución, prevenga al promovente de la ejecución a que exhiba la planilla, por el término genérico de tres días previsto en el artículo 1079, fracción III, del Código de Comercio, bajo el apercibimiento que de no cumplir se tendrá por precluido su derecho a exhibir el documento en cuestión.


Esta solución encuentra sustento en la posición de esta Suprema Corte de Justicia vinculada con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, que considera desproporcional el desechamiento o la decisión de tener por no interpuesto un recurso o instancia ante la omisión de alguno de sus requisitos, si antes no existió una prevención que permitiera enmendar el yerro; esta misma solución se ajusta al principio de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución.


En otro orden, cabe hacer la aclaración siguiente: si con posterioridad a la solicitud de ejecución de sentencia declarada precluida por no haberse exhibido la planilla, pese al apercibimiento, la parte interesada presenta una nueva planilla de liquidación en diverso escrito, es este último escrito el que debe considerarse como de inicio del procedimiento de ejecución de sentencia dejando sin efectos el presentado en primer término siempre y cuando no haya transcurrido el término para que opere la prescripción.


Lo anterior, con el propósito de evitar que en lo futuro se siga presentando la problemática analizada por los Tribunales Colegiados contendientes en casos donde, una vez solicitada la ejecución, meses o hasta años después se presentó la planilla de liquidación, lo cual generó incertidumbre acerca de si había precluido o no el procedimiento de ejecución iniciado.


Así las cosas, debe prevalecer como criterio firme y obligatorio, la tesis que a continuación se presenta:


-Los incidentes de liquidación tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las prestaciones a que quedaron obligadas las partes en el juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, que no pudieron cuantificarse en el fallo y son indispensables para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución. Ahora bien, del artículo 1348 del Código de Comercio se advierte que la presentación de la planilla de liquidación es condición necesaria para que inicie el procedimiento respectivo, y la oportunidad para que ello suceda se determina claramente en el propio precepto, al señalar que dicho documento debe presentarse al pedir la ejecución, lo cual obedece a la necesidad de dar vista a la parte contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga, y así permitir la sustanciación del procedimiento de ejecución con base en cantidades determinadas. En efecto, si se promueve la ejecución pero no se exhibe la planilla indicada, no sólo no puede darse vista a la contraria, sino que el J. no podrá resolver lo conducente en cuanto a la precisión de las cantidades exactas a que esté obligado a satisfacer el demandado, por lo que ante dicha eventualidad, el juzgador deberá desestimar el incidente de liquidación, por falta de los elementos necesarios para emitir su fallo. En ese sentido, se concluye que si no se presenta la planilla de liquidación en el momento preciso a que se refiere el citado artículo, es decir, al promover la ejecución, precluye el derecho de hacerlo, por falta de realización del acto necesario en el momento procesal oportuno. Sin que lo anterior sea óbice para que el vencedor pueda volver a solicitar la liquidación, mientras no haya concluido el término de la prescripción, pues su derecho para ello no se afecta por la preclusión, sino por la prescripción. Ahora bien, una vez establecida la necesidad de exhibir la planilla, so pena de que opere la preclusión, esta S. estima que en atención a la severidad de semejante consecuencia, es menester que el J., en uso de sus poderes de ordenar el proceso y sin que signifique desequilibrarlo a favor de ninguna de las partes sino tan sólo el de proveer adecuadamente para el eficaz y pronto desarrollo del procedimiento de ejecución, prevenga al promovente de la ejecución a que exhiba la planilla, por el término genérico de tres días previsto en el artículo 1079, fracción III, del Código de Comercio, bajo el apercibimiento de que de no cumplir se tendrá por precluido su derecho a exhibir el documento en cuestión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados, en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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