Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 185
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Fecha01 Noviembre 2009
Número de resolución1a./J. 79/2009
Número de registro21843
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito. Al resolver el conflicto competencial 17/2008, el veinte de marzo de dos mil nueve, se pronunció respecto de la competencia para conocer de la demanda interpuesta en contra de la Comisión Federal de Electricidad para la declaración de una servidumbre legal de paso a favor de esta última y el pago de la indemnización correspondiente al particular accionante, en cuya resolución estimó que la competencia se surte a favor del fuero federal.


En el juicio natural, objeto del mencionado conflicto competencial, un particular demandó la declaración judicial de una servidumbre legal de paso a favor de la Comisión Federal de Electricidad, dado que este organismo paraestatal había hecho uso de los predios de dicho particular para instalar líneas de transmisión de energía eléctrica, ello para que procediera la indemnización correspondiente una vez constituido dicho derecho.


La demanda que suscitó el juicio sumario civil fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Guasave, S.. El apoderado legal de la comisión, por medio de la contestación correspondiente, opuso la excepción de incompetencia por declinatoria, la cual fue declarada procedente. Se ordenó remitir los autos al Juzgado de Distrito correspondiente, en este caso, al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de S., el cual tampoco aceptó la competencia declinada por considerar que no se aplicaban leyes federales, no se afectaba directamente un bien de la nación y no había un supuesto de competencia federal, configurándose así el conflicto competencial en comento.


Así entonces, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente con base en las siguientes consideraciones:


"El artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, establece lo siguiente:


"‘Artículo 45. Los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuada de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales. La comisión podrá convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdo arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.’


"Del contenido señalado en el artículo anterior se advierte que las controversias en que sea parte la Comisión Federal de Electricidad, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, por lo que si bien es cierto que el juicio sumario civil de origen fue promovido por un particular, quien solicitó que mediante sentencia firme se declare la existencia de una servidumbre legal de paso en un terreno de su propiedad a favor de la demandada; por el solo hecho de que la citada institución sea parte en dicho juicio, la competencia del mismo corresponde al Juzgado de Distrito, por así establecerlo expresamente el artículo 45 de la Ley Federal del Servicio Público de Energía Eléctrica.


"Además de lo anterior, el artículo 23 de la ley federal de referencia, estipula que la constitución de servidumbres se ajustará a las disposiciones del Código Civil del orden federal, lo que significa que la controversia debe resolverse conforme a las disposiciones de dicho ordenamiento legal, y por ello corresponde la competencia a un tribunal de la Federación.


"Por otro lado, cabe destacar el contenido de los artículos 1, 2 y 4, fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que respectivamente establecen lo siguiente:


"‘Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.’


"‘Artículo 2o. Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público.’


"‘Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende:


"‘I. La planeación del sistema eléctrico nacional;


"‘II. La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y;


"‘III. La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional.’


"De lo anterior se desprende que corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 constitucional, y estipula que a través de la Comisión Federal de Electricidad, la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines; en tanto que el artículo 2 estipula que todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público, mientras que el artículo 4 de la propia ley, señala que la prestación del servicio público comprende la planeación del sistema eléctrico nacional, la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional.


"Se entiende pues que es de orden público la prestación del servicio público de energía eléctrica prestado por parte de la Comisión Federal. Por lo tanto, es demandada por un particular que reclama que se declare judicialmente la existencia de una servidumbre legal de paso y el pago de la indemnización correspondiente, es inconcuso que, de declararse procedente dicha prestación, se afectaría al patrimonio de dicho organismo descentralizado y por consecuencia el interés de la Federación, por lo que no se actualiza la hipótesis de competencia concurrente que establece el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, debido a que no se afectan únicamente intereses particulares. Por lo tanto, al tratarse de una controversia del orden civil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, en el caso la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y el Código Civil Federal, debe conocer del asunto un Juzgado de Distrito.


"Sirve de apoyo lo establecido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 3a./J. 26/93, publicada en la página 36 del tomo 72, diciembre de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:


"‘COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO ASÍ LO DETERMINE EL CONGRESO DE LA UNIÓN EN LA LEY O DECRETO DE CREACIÓN DE UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO, SIN QUE ELLO SUCEDA CUANDO SE HAGA EN DECRETO DEL EJECUTIVO FEDERAL. El artículo 54, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, otorga competencia a los Jueces de Distrito en materia civil para conocer de «los demás asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito, conforme a la ley, y que no estén enumerados en los tres artículos que preceden», artículos éstos que establecen la competencia de los Jueces de Distrito en las materias penal, administrativa y laboral. La fracción citada hace un reenvío a aquellas leyes que otorguen competencia a los Juzgados de Distrito para el conocimiento de una cuestión específica, es decir, remite a las determinaciones del legislador ordinario que determinen competencia a dichos juzgados. Por tanto, cuando el Congreso de la Unión, en la ley o decreto por el que crea un organismo descentralizado, establece que los tribunales federales conocerán de los juicios en que dicho organismo sea parte, se surte la competencia federal. En cambio, ello no puede hacerlo jurídicamente el Ejecutivo Federal en el decreto a través del cual crea un organismo descentralizado, por lo que, cuando el presidente de la República determina en ese acto que queda sujeto a los tribunales federales, debe interpretarse que el organismo debe someterse a dichos tribunales cuando corresponda a ellos, conforme al sistema competencial establecido por la Constitución Federal y las leyes secundarias, el dirimir las controversias en que sea parte la institución descentralizada.’."


En el mismo sentido se resolvió el conflicto competencial 18/2008, suscitado entre el J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Guasave, S., y el J. Quinto de Distrito en el Estado de S., con sede en Los Mochis, para conocer del juicio sumario civil 395/2008.


Criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito. Al resolver el conflicto competencial 18/2008, el veintinueve de enero dos mil nueve, se pronunció respecto de la competencia para conocer de la demanda interpuesta en contra de la Comisión Federal de Electricidad para la declaración de una servidumbre legal de paso a favor de esta última y el pago de la indemnización correspondiente al particular accionante, en cuya resolución estimó que la competencia se surte a favor del fuero común.


En el juicio natural, objeto del mencionado conflicto competencial, un particular demandó la declaración judicial de una servidumbre legal de paso a favor de la Comisión Federal de Electricidad, dado que este organismo paraestatal había hecho uso de los predios de dicho particular para instalar líneas de transmisión de energía eléctrica, ello para que procediera la indemnización correspondiente una vez constituido dicho derecho.


Por medio del escrito de demanda, presentado ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia, con sede en San Ignacio, S., el particular demandó en la vía ordinaria civil diversas prestaciones a la comisión. Seguidas ciertas etapas procesales del juicio natural, el J. se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia a favor del J. de Distrito en turno. Conociendo del asunto, el J. Décimo de Distrito en el Estado de S., con sede en la ciudad de Mazatlán, no aceptó la competencia y concluyó que debía conocer del asunto el J. del fuero común.


El Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente con base en las siguientes consideraciones:


"Si bien es cierto que, en el caso, Comisión Federal de Electricidad es parte en la controversia del juicio de origen y, que se pudiera tratar de un conflicto inmerso en el ámbito de una legislación federal de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. No menos cierto es, que en el presente asunto dicho numeral no es aplicable, porque en el caso concreto no se afecta el interés público, sino que, con la controversia de origen, únicamente se ve afectado el interés particular de la parte actora, como se puede advertir claramente al imponerse de la demanda que dio origen al juicio natural (fojas 6 a 15), de donde se desprende que es el propio accionante quien se duele de que se está afectando su derecho de propiedad, respecto de terrenos sobre los que atraviesan líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión, por tanto, solicita que se declare mediante sentencia firme que existe una servidumbre de paso a favor de la Comisión Federal de Electricidad, de conformidad con los numerales 1065, 1066 y 1106, todos del Código Civil para el Estado de S., así como el pago de la indemnización a que se refiere el último de los artículos citados; en consecuencia, al ser inconcuso que dicho acto no afecta el patrimonio de la citada paraestatal, ni mucho menos de la Federación, por no ser aquélla integrante de ésta, en virtud de que la Comisión Federal de Electricidad, es un organismo público descentralizado que tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, es evidente que la competencia federal no se surte en su favor por la sola circunstancia de que sea parte en el juicio civil, máxime cuando, se tiene que el actor funda sus pretensiones en la aplicación de leyes locales, como el Código Civil y de Procedimientos Civiles vigentes en esta entidad federativa, y en tales circunstancias, si el asunto que nos ocupa puede afectar sólo intereses particulares, entonces, en vía de consecuencia, es indiscutible que siendo esto así, la competencia para conocer del negocio debe recaer en el J. del fuero común en donde fue presentada la demanda inicial.


"Sin que sea obstáculo a lo anteriormente considerado, el hecho de que el J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, con asiento en Guasave, S., hubiese manifestado en su resolución de dieciséis de julio de dos mil ocho, que por ser la Comisión Federal de Electricidad parte demandada en el juicio natural, el conflicto se encontraba inmerso en el numeral 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, habida cuenta que no debe perderse de vista, que para que dicho ordinal sea aplicable, es necesario que la litis del juicio natural provenga de un acto jurídico celebrado entre el actor y la demandada Comisión Federal de Electricidad, circunstancia que en el caso no acontece, porque la controversia se suscita en la afectación del derecho de propiedad del accionante sobre bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Guasave, S.; de tal suerte, que al exigirle el accionante a la Comisión Federal de Electricidad lo indemnice por las superficies que le afectó, en virtud de que construyó líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión, las cuales atraviesan sobre sus terrenos, no puede razonablemente estimarse que con ello se afectan intereses de la nación, ni de la Federación, toda vez que la citada demandada es un organismo público descentralizado, que, como se dijo, cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que no es un órgano del Estado Federal, sino un organismo con bienes independientes de la Federación.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 24/92, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página noventa y nueve, Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto son:


"‘COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO. Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 90 constitucional, 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados forman parte de la administración pública federal paraestatal, lo cierto es que en términos de lo establecido por los artículos 45 de esta ley, 11, 14, 17, 18, 60 y demás relativos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, constituyen entes creados por el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas prioritarias, la prestación de servicios públicos o sociales o la obtención y aplicación de recursos para la asistencia y seguridad sociales, que cuentan con su propia organización y administración y gozan de autonomía de gestión, aun cuando están sujetos a la supervisión y vigilancia del Ejecutivo Federal. Por tanto, los organismos descentralizados no pueden considerarse como la Federación, en la acepción que le da el artículo 104, fracción III, constitucional, es decir, como el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, tanto los bienes muebles como los inmuebles patrimonio de los organismos descentralizados, incluidas las aportaciones que reciben del Gobierno Federal, como no están incluidos en los artículos 1o. a 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales, ni en ningún otro dispositivo legal, como de dominio público o de dominio privado de la Federación, no constituyen bienes nacionales; por el contrario, la fracción IV del artículo 3o. antes citado dispone que son bienes de dominio privado de la Federación los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación, por lo que mientras dichos bienes sean patrimonio de dichas entidades no son bienes nacionales, pues es necesario para ello que antes dejen de ser propiedad de las entidades con motivo de su extinción o liquidación. En consecuencia, por el sólo hecho de que en el juicio sea parte un organismo descentralizado y se afecte o pueda afectarse su patrimonio, no se surte la competencia de los tribunales federales conforme a los artículos 104, fracción III, constitucional, 54, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, en virtud de que no puede considerarse que la Federación sea parte ni que se afecten sus intereses. Atento a lo anterior debe interrumpirse la jurisprudencia publicada con el número 12 en el Informe de 1988, Segunda Parte, página 62 a 64, con el rubro: «ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DE JUICIOS EN LOS QUE INTERVENGAN, Y SE COMPROMETA SU PATRIMONIO.».’."


En los conflictos competenciales números 16/2008 y 1/2009, el Tribunal Colegiado de referencia reiteró el anterior criterio.


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; y


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(1)


Ahora bien, para facilitar el análisis de los criterios de los tribunales contendientes -los cuales fueron expuestos en el considerando tercero- es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas:


Ver cuadro comparativo

De la confrontación de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Decimosegundo Circuito, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo, además, del análisis de los mismos elementos.


En efecto, dichos órganos colegiados sí examinaron los mismos elementos, pues cada uno de ellos analizó juicios en los que se resolvió si la competencia para resolver sobre una declaración de servidumbre legal de paso a favor de la Comisión Federal de Electricidad y el pago de la correspondiente indemnización es federal o local.


Los tribunales contendientes abordaron la misma cuestión jurídica, que fue determinar cuál era la competencia acorde para resolver un conflicto en el cual se le demanda a una empresa paraestatal, en este caso, a la Comisión Federal de Electricidad, una servidumbre legal de paso y el pago de la indemnización correspondiente.


Como se apuntó en apartados precedentes, el Tercer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito consideró que era el fuero federal el competente para resolver sobre una servidumbre legal de paso demandada a la Comisión Federal de Electricidad; en cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito estimó que era el fuero común el competente para resolver las controversias en las cuales se le demanda la declaración de una servidumbre legal de paso a favor de la Comisión Federal de Electricidad.


De esta forma se llega a la conclusión de que sí se realizó el examen de los mismos elementos: demandas de servidumbres legales de paso a la Comisión Federal de Electricidad y la correspondiente indemnización; respecto de una misma cuestión jurídica: determinar cuál era el fuero competente para resolver tal planteamiento, el fuero común o el fuero federal.


Establecido lo anterior, y toda vez que se ha considerado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar es el siguiente: si en los asuntos en que se le demande a la Comisión Federal de Electricidad una servidumbre legal de paso, así como la correspondiente indemnización ¿la competencia radica en el fuero federal o en el fuero común?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Para determinar la competencia y la legislación procesal aplicable al caso cabe hacer una interpretación sistemática del artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo. 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para (sic) ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado. ..."


Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica


"Artículo 45. Los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad se regirán por las Leyes Federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuada de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.


"La comisión podrá convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto."


El artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal establece que cuando se aplique una ley federal, como en los presentes casos, la competencia para resolver las controversias que con motivo de esta aplicación se susciten se surtirá a favor del fuero federal, a menos que se afecten únicamente intereses particulares, en cuyo caso se dará una competencia concurrente, por lo que a elección del actor del asunto podrá conocer un J. del fuero común o uno del fuero federal.


Por su parte, el artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece dos supuestos con base en los cuales se surte la competencia federal. En primer lugar, tratándose de las controversias que se sigan de los actos celebrados por la Comisión Federal de Electricidad, lo conducente será resuelto por los tribunales federales y, en segundo lugar, la competencia federal está dada tras establecer que todas las "controversias nacionales" en que sea parte la Comisión Federal de Electricidad se resolverán en el fuero federal.


Entonces, para determinar en quién recae la competencia para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la demanda de una servidumbre legal de paso a favor de la Comisión Federal de Electricidad sobre los predios del particular accionante, y el pago de la correspondiente indemnización, se deberán analizar los siguientes supuestos:


1. ¿En esos casos se afectan únicamente intereses particulares?


2. ¿Se trata de actos celebrados por la Comisión Federal de Electricidad?


3. O bien, ¿este tipo de conflictos pueden considerarse como una controversia nacional?


La respuesta a estas preguntas nos indicará en quién recae la competencia para conocer de estos conflictos.


1. ¿Se afectan únicamente intereses particulares? En primer lugar, debe atenderse al criterio constitucional de la competencia originaria que se establece en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, por lo que habrá de determinarse si en los presentes asuntos se afectan o no sólo intereses particulares.


En los casos base de la presente contradicción se atienden juicios civiles en los que se demanda una declaración judicial de una servidumbre legal de paso a favor de la Comisión Federal de Electricidad, dado que este organismo descentralizado de la administración pública paraestatal atravesó líneas de transmisión de energía eléctrica a través de predios particulares, por lo que sus propietarios reclaman el pago de la correspondiente indemnización una vez determinada la constitución del referido derecho.


Ahora bien, siendo que los actos que originaron el paso de dichas líneas de transmisión de energía eléctrica a través de los predios de los particulares accionantes son parte del servicio federal que proporciona la comisión, no sólo se afectan intereses particulares, sino que se involucran los intereses de la Federación, del Estado mexicano, por proporcionar dicho servicio, el cual se considera de orden público de acuerdo a su ley reglamentaria.


En efecto, con fundamento en los artículos 2 y 3 de dicha ley,(2) se hace la connotación de que el servicio de energía eléctrica otorgado por la Comisión Federal de Electricidad es un servicio público federal de orden público, por lo que los intereses y las acciones de las que es partícipe la comisión en relación con el otorgamiento de dicho servicio es de plena relevancia federal. Ese carácter de orden público se desprende tanto de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica como del artículo 27 de la Constitución Federal,(3) en el cual se consigna la relevancia nacional de dicho servicio.


Así pues, en los casos en que las servidumbres se establezcan con motivo del otorgamiento del servicio de referencia, es evidente que no se afectan sólo los intereses de los particulares, cuyos predios se vieron afectados, sino que también se afectan intereses públicos, por lo que no se surte el supuesto de la competencia concurrente, a que se refiere el precepto constitucional analizado.


2. ¿Se trata de actos celebrados por la Comisión Federal de Electricidad? En este sentido cabe decir que la declaración judicial de una servidumbre legal de paso no es un acto que celebre la entidad paraestatal, sino que es la constitución de un derecho por medio de una autoridad jurisdiccional tras la acción procesal correspondiente. Es decir, no es un acto en el que se involucre la voluntad del organismo descentralizado, sino que, si bien participa del proceso judicial en el cual se constituye dicho derecho, éste no se entiende como una actuación celebrada por la comisión.


Cabe señalar que en la celebración de un acto jurídico se hace referencia a que éste cuenta con una voluntad consciente de generar efectos jurídicos, dado que esa conducta se encuentra como supuesto de una norma positiva. Ahora bien, es claro que la comisión realizó actos jurídicos unilaterales que generaron consecuencias jurídicas como lo fue el pasar líneas de transmisión de energía eléctrica por predios de particulares, cuyo efecto fueron los conflictos suscitados para constituir una servidumbre legal de paso y el pago de la indemnización correspondiente; sin embargo, por celebración de actos, en referencia a lo dictado por el precepto en análisis, deben entenderse que son todos aquellos actos jurídicos bilaterales, ya sean convenios o contratos, en los que la Comisión Federal de Electricidad es parte.


Este segundo supuesto de competencia podría llegar a constituirse en aquellos casos en los que el conflicto surgiera por actos derivados con posterioridad a la celebración de un contrato o un convenio entre los particulares y la comisión, en los cuales, por ejemplo, exista un acuerdo de voluntades para el trazo de las líneas de transmisión de energía eléctrica sobre dichos inmuebles.


3. ¿Este tipo de conflictos pueden considerarse como una "controversia nacional"? En este sentido, cabe señalar que, de acuerdo a una interpretación sistemática de la ley reglamentaria, por "controversias nacionales" debe entenderse que son todas aquellas que se susciten con motivo de la impartición del servicio público federal consignado en la ley de referencia.


Por otro lado, la Ley General de Bienes Nacionales establece que los bienes sujetos al régimen de dominio público federal estarán bajo la jurisdicción de los tribunales federales. Ello con fundamento en el artículo 9 de la referida ley, cuyo contenido, en lo que interesa a la presente controversia, es el siguiente:


"Artículo 9. Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta ley, excepto aquellos inmuebles que la Federación haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y que se ubiquen en el territorio de algún Estado, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de la Legislatura Local respectiva. ..."


En ese sentido, el artículo 6 de la Ley General de Bienes Nacionales establece cuáles son los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, entre los que se encuentran los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal; ello, de conformidad con la fracción XI del artículo señalado, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 6. Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:


"...


"XI. Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal."


Por su parte, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en su artículo 8, le otorga a la Comisión Federal de Electricidad la naturaleza jurídica de ser un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, a saber:


"Artículo 8o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio."


De lo anterior se desprende una remisión expresa en los preceptos señalados de los diversos ordenamientos legales a la competencia federal para dirimir las controversias que se susciten cuando están involucrados bienes inmuebles pertenecientes a un organismo descentralizado de carácter federal, como en el caso lo es la Comisión Federal de Electricidad. Sin embargo, en la presente contradicción de tesis se confrontan casos en donde el objeto reclamado por los particulares no es un bien inmueble propiedad de la Comisión Federal de Electricidad, sino un derecho de servidumbre de paso que se le está reconociendo a dicha entidad paraestatal sobre los predios de los particulares.


En relación a lo anterior, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en su artículo 23 determina que respecto de las servidumbres que tengan que declararse con motivo del servicio de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad se aplicará el Código Civil Federal como ordenamiento sustantivo. Poniendo en evidencia con lo anterior la intención del legislador, en relación con las otras disposiciones ya señaladas, de darle un trato federal a los asuntos relacionados con la Comisión Federal de Electricidad en lo que concierne a sus funciones de servicio público.


"Artículo 23. Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio. La constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil del orden federal.


"Cuando los inmuebles sean propiedad de la Federación de los Estados o Municipios, la Comisión Federal de Electricidad elevará las solicitudes que legalmente procedan."


En una interpretación conjunta de los ordenamientos citados, es inconcuso que es en el fuero federal en donde radica la competencia para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la declaración de existencia de una servidumbre legal de paso a favor de la Comisión Federal de Electricidad, a través de predios particulares y el pago de la correspondiente indemnización, siempre y cuando la constitución de ese derecho tenga por objeto el cumplir con el servicio público federal de energía eléctrica consignado en la ley reglamentaria de dicho servicio y, por lo tanto, que no se afecten únicamente intereses particulares.


En conclusión, atendiendo al primero y tercero de los criterios de competencia señalados anteriormente, la competencia se surte a favor del fuero federal. Ya que no sólo se afectan intereses particulares, sino que se está en presencia de un caso en donde interviene el interés del Estado mexicano para otorgar el servicio de energía eléctrica, de conformidad con el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, no cabe el supuesto de la competencia concurrente, sino que se surte una plena competencia federal. Además, pudiendo establecerse una competencia diferente en la ley reglamentaria especial, en este caso, dicha ley también radica expresamente a la competencia federal los presentes casos, dado que se trata de una controversia nacional, a las cuales se hace referencia en el artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Lo anterior, dado que, como se señaló anteriormente, al tener como motivo el otorgar el servicio público federal, los conflictos que se susciten con motivo de la declaración de una servidumbre legal de paso a favor de la Comisión Federal de Electricidad por el hecho de pasar líneas de transmisión de energía eléctrica sobre predios particulares, caen en el supuesto de ser considerados como controversias nacionales.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Acorde con el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, compete al fuero federal resolver las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de una ley federal, a menos que únicamente se afecten intereses particulares, en cuyo caso se dará una competencia concurrente. Por otro lado, el artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece, en primer lugar, que las controversias que se sigan de los actos celebrados por la Comisión Federal de Electricidad serán resueltas por los tribunales federales y, en segundo, que todas las controversias nacionales en que sea parte dicha comisión se resolverán en el fuero federal. Así, cuando un particular demanda la declaración judicial de una servidumbre legal de paso a favor de la referida comisión, por pasar este organismo descentralizado líneas de transmisión de energía eléctrica a través de los predios del particular accionante, así como el pago de la indemnización correspondiente, la competencia para conocer de la controversia se surte a favor del fuero federal, siempre y cuando la constitución de ese derecho tenga por objeto cumplir con el servicio público federal de energía eléctrica, en tanto que no sólo se afectan intereses particulares sino también los del Estado mexicano. En efecto, en virtud de que se involucran intereses estatales, conforme al indicado precepto constitucional no se actualiza el supuesto para que se surta la competencia concurrente; además de que se trata de una controversia nacional a las que se refiere el mencionado 45, por tratarse del otorgamiento de un servicio público federal. Además de lo anterior, el artículo 23 de la referida ley reglamentaria señala que las servidumbres que se constituyan con motivo del servicio federal que en ella se consigna, se deberán ajustar a las disposiciones del Código Civil Federal, por lo que se pone de manifiesto la voluntad del legislador de incorporar al ámbito federal las controversias que se susciten por esta causa.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.







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1. Visible en la página 35 del tomo 83, noviembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


2. Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

"Artículo 2o. Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público."

"Artículo 3o. No se considera servicio público:

"I. La generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;

"II. La generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;

"III. La generación de energía eléctrica para su exportación, derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción;

"IV. La importación de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales, destinada exclusivamente al abastecimiento para usos propios; y

"V. La generación de energía eléctrica destinada a uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica."


3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 27. ...

"Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


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