Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro21851
Fecha01 Noviembre 2009
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Número de resolución1a./J. 23/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 289
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y el punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en representación de uno de los órganos emisores de los criterios en contienda.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario ahora transcribir y posteriormente analizar las ejecutorias que participan en la misma.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el veintitrés de mayo de dos mil dos el juicio de amparo directo 239/2002, determinó lo siguiente:


"IV. Uno de los conceptos de violación es preponderantemente fundado y suficiente para la concesión del amparo solicitado, lo que hará innecesario el estudio de los restantes. Tal como lo sostiene el quejoso, la Sala responsable indebidamente determinó que no había operado la prescripción que como excepción superveniente se opuso en el juicio de origen; pues, aunque es cierto que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, también lo es que, cuando se trate de los procedimientos en los que se ventilan acciones derivadas de los contratos de seguro, dicho término no se suspende por el simple hecho de haberse intentado el juicio. En efecto, el texto del artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que rige las cuestiones relativas al procedimiento en materia de seguros, vigente a la fecha de inicio del procedimiento de origen, establecía que: ‘... La comisión ordenará la cancelación de la reserva cuando la empresa aseguradora le compruebe que ha sido decretada la caducidad o preclusión de la instancia o que haya sido procedente la excepción superveniente de prescripción’; lo cual hace evidente que dicha legislación contemplaba expresamente la posibilidad de que ya iniciado el juicio respectivo, operara la prescripción, pues aduce a ésta con el calificativo de ‘excepción superveniente’, lo que hace patente que dicha excepción puede operar y, por tanto, oponerse una vez iniciado el procedimiento. Esto es, que el numeral indicado, al prever la procedencia de la prescripción dentro del procedimiento en el que se ventilen acciones derivadas de los contratos de seguros, patentiza la circunstancia de que no por el hecho de haberse ejercido la acción respectiva, el derecho a reclamar el cumplimiento de las prestaciones derivadas de un contrato de seguro adquiera la calidad de perpetuo e imprescriptible, de manera que el juicio en el que se ventile la controversia correspondiente pueda permanecer abandonado indefinidamente a voluntad del actor; por lo que debe concluirse que la presentación de la demanda y la de las restantes promociones que impulsen el procedimiento con la intención de obtener el derecho exigido, interrumpen el curso para la prescripción, pero no la suspenden, de manera que el término de ésta vuelve a iniciar o correr el día siguiente de tal presentación, por lo cual, si el juicio respectivo se abandona al extremo de que no se practique acto procesal alguno durante más de dos años, que es el tiempo previsto por el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro para que opere la prescripción de las acciones que deriven de un contrato de esa naturaleza, la prescripción negativa se consumará, porque con la aludida presentación sólo hubo interrupción pero no suspensión de la prescripción, pues debe considerarse que esa interrupción sólo tuvo como efecto inutilizar para los efectos de la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella; lo anterior, porque no ha habido un cambio en la calidad del derecho exigido, toda vez que éste sigue siendo litigioso, es decir, sigue estando al nivel de pretensión, por consiguiente, continúa la exigencia que establece la ley sustantiva en cuanto al deber que impone a su titular de exigirlo, so pena de perderlo por prescripción. Por ello, sólo es el cambio de la calidad de tal derecho lo que elimina la posibilidad de la prescripción de la acción, y ese cambio únicamente se da con el dictado de la sentencia que adquiere el carácter de firme; además de que de dársele efectos suspensivos a la presentación de la demanda, se llegaría a la situación de hacer perpetuo el derecho contra las razones de orden público que han hecho necesaria la prescripción y en franca violación a lo previsto por el artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros ya invocado, que expresamente prevé la posibilidad de que opere la excepción superveniente de prescripción; por lo que resulta evidente que el único efecto que debe dársele a la presentación de la demanda en este tipo de procedimientos, es el de interrumpir el término de la prescripción mas no de suspenderlo, de ahí que éste puede volver a correr, y si el juicio es abandonado, puede consumarse la prescripción de la acción. De manera que si en el procedimiento de origen, del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, que fue la fecha en que se recibió la última promoción de la parte actora (fojas 60 a 61 del juicio natural), al veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve (fojas 68 a 72 ibídem), no existió promoción alguna de ésta instando el procedimiento, en forma tal que se evidenciara su intención de proseguir con el ejercicio de la acción intentada para efecto de hacer efectivo el derecho exigido; es inconcuso que operó la prescripción, porque entre las fechas indicadas transcurrieron más de los dos años que prevé el artículo 81 de la Ley de Contrato de Seguro para que se consuma la prescripción, en tanto que, como ya se dijo, el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis reinició un nuevo término para computar la prescripción, el cual se consumó antes de la fecha en que la demandada opusiera dicha excepción como superveniente, porque no hubo ya interrupción alguna por parte de la actora. Así las cosas, ante la ilegalidad de la resolución reclamada, con la consecuente transgresión a la garantía tutelada en el artículo 14 constitucional, debe otorgarse el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte otra en la que vuelva a resolver los agravios planteados con base en los lineamientos trazados con antelación, hecho lo cual, obre en consecuencia."


Por su parte, al resolver el doce de mayo de dos mil ocho el amparo directo 407/2007, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"De lo así esbozado, es claro que el motivo de queja se centra en que una vez entablada la litis, sí es factible que se vuelva a iniciar un nuevo plazo para que opere la prescripción de la acción, debido a que el juicio natural fue abandonado, no obstante que dicha figura fue interrumpida por la presentación del escrito de demanda. Resulta infundado lo expuesto en los párrafos que anteceden. Por principio, contrario a lo manifestado por la parte inconforme, se afirma que el tribunal de apelación no incurre en un defecto de distingo entre qué es interrumpir y suspender, pues basta con remitirse a la sentencia reclamada para apreciar que la responsable fue contundente en resolver que: ‘... Por otra parte, no le asiste razón a la parte recurrente, cuando manifiesta que no es suficiente fundamento para desestimar la excepción superveniente de prescripción, lo argumentado por la autoridad de la causa, en torno a que una vez entablada la demanda no puede volver a comenzar un nuevo plazo, pues alega el alcista, que la ley dispone que la presentación de la demanda la interrumpe, pero no la suspende, al tenor del artículo 1042 del Código de Comercio, porque la omisión en dicho numeral no es suficiente para considerar que la prescripción se suspende, porque darle efectos suspensivos sería tanto como hacer perpetuo el derecho del actor y la correlativa obligación de la demandada. Lo anterior es así, toda vez que en coincidencia con la estimación de la autoridad natural, el suscrito Magistrado considera que en el caso concreto, ciertamente que la presentación de la demandada interrumpe el plazo de la prescripción, sin que sea factible que éste vuelva a iniciarse, puesto que lo trascendental es que al presentarse la demanda, se actualizó el supuesto que sanciona la prescripción, es decir, efectivamente que el ejercicio del derecho de cobro del seguro por parte de la demandante en juicio, impide que durante el desarrollo del procedimiento pueda volverse a computar un nuevo plazo para la prescripción. Así es, en concepto de este tribunal de alzada, el hecho de que se haya ejercido el derecho de acción mediante la presentación de la demanda inicial, conlleva aparejada la obligación a cargo de la autoridad jurisdiccional de agotar dicho procedimiento hasta su conclusión, sin que pueda quedar irresuelta la contienda por la figura de la prescripción, como erróneamente lo sostiene la parte inconforme, en virtud de que precisamente la legislación mercantil aplicable al caso concreto, no contemplaba la figura jurídica de la caducidad de la instancia, por lo que necesariamente debe de agotarse el juicio hasta su conclusión. En efecto, la cuestión planteada en la demanda por el actor, se encontraba sub júdice a la jurisdicción de la autoridad de origen, por lo que ambas partes contendientes se encontraban sujetas a que se decidieran en definitiva las pretensiones planteadas por el accionante al proponer la demanda.’ (fojas 220 vuelta a 221 vuelta del toca en apelación 159/2007). En atención a lo anterior, se advierte que el tribunal de alzada distingue que una vez presentada la demanda, es claro que se ve interrumpido el plazo de la institución de la prescripción, lo que acarrea la imposibilidad de que vuelva a generarse dentro del procedimiento otro plazo, dado que lo importante es que una vez que se ejercita la acción, ello impide que durante la secuela del proceso pueda volver a computarse un nuevo plazo para la prescripción. Lo que conlleva la obligación por parte de la autoridad judicial de agotar dicho procedimiento, en virtud de que la legislación mercantil que fue aplicada al caso particular, no contemplaba en esa época -fecha del documento base de la acción- la figura de la caducidad de la instancia, de ahí que las partes estuvieran sub júdices a lo que se decidiera mediante una sentencia definitiva.’. Entonces, sin lugar a duda, el ad quem sí consideró el motivo de dolencia vertido en tales términos por la entonces parte recurrente y expuso los motivos para desestimarlo, sin que frente a ellos, ahora se vierta alguna causa que haga evidente la ilegalidad en cuanto a esa parte considerativa se refiere; de ahí que a la postre, también resulte inoperante el concepto de violación que se analiza. Ahora, por cuanto hace a la afirmación de la parte quejosa, en torno a la única posibilidad -seguridad jurídica- para concluir un procedimiento mercantil antes de las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis, era la ‘... prescripción superveniente de la acción deducida ...’, para impedir la perpetuidad de juicios abandonados, debido a que los tribunales no podían quedar como depositarios de litigios que nunca puedan ser concluidos. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la ‘seguridad jurídica’ es la razón última que impide la formulación de reclamaciones judiciales intempestivas basadas en obligaciones contraídas por los negocios cambiarios, pues no es razonable que la situación pendiente en que se encuentra la solución de una relación jurídica obligatoria, se prolongue en el tiempo más allá del periodo preciso para plantear su exigencia ante los tribunales, aun cuando puede serle imputable el incumplimiento al deudor. Así, la verdadera naturaleza jurídica, la esencia de la prescripción, es la de una excepción que la ley crea en beneficio del deudor para que válidamente se oponga al pago de su prestación, y la cual puede hacer valer o no, a su arbitrio. De lo anterior, este tribunal pasa a ponderar lo siguiente: ¿Corre la prescripción durante el tiempo que transcurre mientras se tramita el juicio natural?. Para dar respuesta a lo anterior, debemos acudir a los fundamentos jurídicos, mismos que desde su génesis en el Código de Comercio, no han sido modificados y son: ‘Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.’. ‘Artículo 1042. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido ...’. Si se aplican lógicamente estos preceptos, sin entrar en mayores consideraciones, se obtienen las siguientes conclusiones: a) La demanda o cualquier interpelación judicial interrumpe, pero no suspende la prescripción; b) La interrupción de la prescripción sólo inutiliza el tiempo corrido antes de la interrupción; c) Se considerará no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de la demanda o si ésta es desestimada; y, d) El término de la prescripción empezará a contarse en caso del reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga, en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. Como puede apreciarse, al estar contemplada la figura de la prescripción, legal resulta que el deudor puede hacerla valer como excepción, pues pasado el tiempo que fija el ordenamiento positivo, idóneamente es de oponerse y sin responsabilidad, a las pretensiones de su acreedor, en virtud de que la prescripción no hace perder el derecho personal del acreedor, sino a que se cobre coactivamente a su deudor, claro, si éste la opone como excepción. Indudablemente, en materia común, oficiosamente y en nombre del deudor, no puede oponerse como excepción, dado que sólo opera si la parte interesada la opone. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXV, página 293, número de registro IUS 807900, de rubro y texto siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ NO PUEDE HACERLA VALER DE OFICIO. Si el demandado, al contestar la demanda, no opuso la excepción de prescripción negativa, para exonerarse de la obligación que el actor le exigía, el J. no pudo hacer valer dicha prescripción, para absolverlo de algunas prestaciones que le fueron reclamadas.’. De suerte que, al ser opuesta como excepción y defensa por el deudor, será a través de la sentencia que emita una autoridad jurisdiccional -en caso de prosperar- que se declarará la imposibilidad de cobrar coactivamente el importe de la deuda. En apoyo de estas justipreciaciones, se puede afirmar que la ‘interrupción’ de la prescripción que resulta de la presentación de una demanda, tiene la particularidad de ser un interruptor de la instancia judicial, mismo que dura por tanto tiempo como la instancia misma, lo que genera la consecuencia de que la prescripción no pueda cumplirse durante el curso de la instancia, pues los dispositivos analizados revelan que la prescripción está interrumpida porque estando fundada en una inacción no puede correr cuando hay acción; y el ejercicio de la acción detiene la prescripción haciendo imposible que ésta vuelva a comenzar a marchar. En efecto, la prescripción opera en función del no ejercicio de la acción correspondiente en el término que la ley prevé, esto es, no vuelve a tomar su curso dentro del litigio, en atención de que si la relación procesal está pendiente, no corre ninguna prescripción y esa relación procesal debe entenderse pendiente hasta la sentencia definitiva. Pues así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha sostenido en múltiples ejecutorias. Como puede verificarse de lo expuesto, el artículo 1041 del Código de Comercio, al establecer que la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, debe interpretarse en el sentido de que basta la sola presentación de la demanda para que la interrupción de la acción se efectúe, pues siendo la prescripción una pena que se impone a los que abandonan el ejercicio de un derecho, la circunstancia de hacerse valer el mismo al ejercitarse la acción, es prueba evidente de la voluntad exteriorizada por el acreedor del derecho que se reclama, aun cuando posteriormente se haga conocer al demandado con el emplazamiento respectivo. Esta justipreciación se fortalece con la disposición que contiene el segundo párrafo del artículo 1041 que se ponderó, que considera como no interrumpida la prescripción si la demanda se desestima, o lo que es lo mismo, si se desecha cuando aún no tiene noticia de ella el demandado; lo cual claramente significa que en caso contrario, esto es, si aquella demanda es admitida, aun cuando no la conozca el demandado, se produce la interrupción de la prescripción. Conforme a lo expuesto, como la presentación de la demanda interrumpe el plazo de la prescripción, lo dispuesto por el artículo 104

del Código de Comercio, de que empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación desde que éste hubiere vencido, resulta intrascendente para determinar si opera la prescripción de cualquier tipo de acción, pues como se ha establecido con anterioridad, es innecesaria la realización de cualquier acto dentro del juicio de gestión o promoción del acreedor que manifieste su interés insistiendo en sus pretensiones. Porque, precisamente, en tanto que hay acción no podría haber prescripción. Luego, una nueva prescripción no puede comenzar en tanto que dure la instancia, ya que al continuarse la causa de la interrupción (presentación de la demanda) continúa también el efecto; sólo cuando cesara la causa, el efecto también cesaría; es decir, que la prescripción no puede volver a andar más que cuando la sentencia haya dado fin a la instancia. De lo anterior, se advierte que la prescripción de la acción queda consumida con la presentación de la demanda, sin que por ello, durante la secuela procesal exista algún impedimento para oponerla en vía de excepción e incluso de acción, dado que será hasta la sentencia que se emita cuando se estudiará si ocurrió o no; empero, no por el hecho de excepcionarse -en forma superveniente- bajo el argumento de que volvió a correr un nuevo plazo con motivo de la inactividad procesal, lo anterior signifique que pueda prosperar, en virtud de que como excepción va encaminada a la extinción de la facultad de un acreedor que se ha abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer ‘coacción legítima’ contra un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la declaratoria de prescripción. Consecuentemente, por ‘coacción legítima’ se debe entender por exigir judicialmente, es decir, imperiosamente por conducto de una autoridad judicial que se hace a una persona para precisarla a que diga o ejecute alguna cosa, esto es, a través del Estado y de los instrumentos que dispone (leyes) hace exigible las obligaciones y eficaces sus preceptos. Estas razones llevan a considerar que: 1. No ocurrirá la prescripción si el acreedor demanda o interpela judicialmente. 2. Interrumpida esa prescripción, ello constituye una ruptura a la pasividad y, por ende, una eliminación a la institución de la prescripción. De todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que esa interrupción de la figura jurídica de la prescripción de acuerdo a los dispositivos legales 1041 y 1042 de la legislación mercantil, sólo se puede producir con la presentación de la demanda, de ahí que la interrupción va encaminada a la acción, por tanto, una vez ejercida ésta, si bien se puede oponer como excepción en la contestación de la demanda o durante la secuela del proceso como excepción superveniente, lo cierto es que el objeto de examen se circunscribirá a analizar la temporalidad que surgió a partir de la fecha en que se hizo exigible como acción y la data en que se presentó la demanda. Cabe puntualizar, que no se descarta que esa interrupción también puede acontecer si el deudor reconoce expresa o tácitamente el derecho del acreedor, ya que al hacerlo, está renunciando implícitamente a la prescripción ganada conforme al artículo 1168 del Código Civil Federal. Con base en lo expuesto, por las razones que sostienen lo ineficaz del motivo de disenso en estudio, se estima innecesario atender el contenido de la tesis citada en su apoyo por la parte quejosa, de epígrafe: ‘PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, EN MATERIA MERCANTIL, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO SUSPENDE LA. ...’. La cual constituyó uno de los cinco precedentes que dieron origen a la jurisprudencia por reiteración sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, INTERRUPCIÓN DE LA. ...’, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, CXXVI, página 29, número de registro IUS 269,436. Invocada también a foja 21 del escrito de amparo para robustecer sus afirmaciones, en la que se sostiene que la figura de la prescripción, no obstante haberse interrumpido con la presentación de la demanda, vuelve a iniciar si no se impulsa el procedimiento durante el tiempo que establece la ley. Dicha jurisprudencia en lo medular ponderó si efectivamente operó la prescripción negativa de la acción cambiaria directa que se rige por los artículos 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1041 del Código de Comercio, para lo cual se pasa a transcribir un apartado de la ejecutoria número 4871/1965, que fue uno de los precedentes que dio origen a dicha jurisprudencia como sigue: ‘... Si bien la presentación de la demanda interrumpió el lapso de la prescripción, éste vuelve a correr al día siguiente y si el juicio se abandona, como en el caso, al extremo de que no se emplace al demandado, ni se practique acto procesal alguno dentro de tres años, la prescripción negativa se consuma porque sólo hubo interrupción, pero no suspensión de la prescripción ...’ (el énfasis fue añadido por este tribunal). Sin embargo, para el caso en concreto, tal jurisprudencia quedó superada con motivo de la contradicción de tesis 1a./J. 109/2001, de la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 165 Y 166, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ASÍ COMO DE LOS DIVERSOS 1041 Y 1042 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). ...’, de datos de identificación citados en párrafos precedentes. Pues resuelve que éste es el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial. Sobre el tema sustancial tratado en este apartado a foja 24 del sumario de amparo, la parte quejosa cita un precedente que aduce es: ‘... exactamente aplicable al caso ...’, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de mayo de dos mil tres, página 1267, número de registro IUS 184,270, de rubro y texto siguiente: ‘SEGUROS. EN LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS RELATIVOS PUEDE OPERAR LA EXCEPCIÓN SUPERVENIENTE DE PRESCRIPCIÓN. El anterior texto del artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, literalmente establecía que: «... La comisión ordenará la cancelación de la reserva cuando la empresa aseguradora le compruebe que ha sido decretada la caducidad o preclusión de la instancia o que haya sido procedente la excepción superveniente de prescripción.», de lo que se deduce que dicha legislación contemplaba expresamente la posibilidad de que ya iniciado el juicio respectivo, operara la prescripción, pues alude a ésta con el calificativo de «excepción superveniente», lo que hace patente que dicha excepción puede operar y, por tanto, oponerse una vez iniciado el procedimiento. Lo anterior evidencia la circunstancia de que no por el hecho de haberse ejercido la acción respectiva, el derecho a reclamar el cumplimiento de las prestaciones derivadas de un contrato de seguro adquiera la calidad de perpetuo e imprescriptible, de manera que el juicio en el que se ventile la controversia correspondiente pueda permanecer abandonado indefinidamente a voluntad del actor, de ahí que debe concluirse que la presentación de la demanda y la de las restantes promociones que impulsen el procedimiento con la intención de obtener el derecho exigido en esta clase de procedimientos, interrumpen el curso para la prescripción pero no la suspenden, por lo que el término de ésta vuelve a iniciar o correr al día siguiente de tal presentación, porque con ésta sólo hubo interrupción pero no suspensión de la prescripción; lo anterior, porque no ha habido un cambio en la calidad del derecho exigido, toda vez que éste sigue siendo litigioso, es decir, sigue estando al nivel de pretensión, por consiguiente, continúa la exigencia que establece la ley sustantiva en cuanto al deber que impone a su titular de exigirlo, so pena de perderlo por prescripción; por lo que resulta evidente que el término para que opere tal figura puede volver a correr dentro del procedimiento, y si el juicio es abandonado, aquélla puede consumarse.’. Con dicho criterio, expone diversas manifestaciones tendientes a sostener sus pretensiones; de que no obstante haberse interrumpido la prescripción con la presentación del escrito de demanda, si durante la secuela del procedimiento no existen promociones que impulsen el procedimiento, el término de la prescripción de la acción vuelve a iniciarse dentro del procedimiento; precedente judicial cuya aplicación solicitó al caso que nos ocupa. Al respecto, conviene aclarar que contrario a lo pretendido por la parte quejosa, el criterio transcrito no vincula a este órgano colegiado, atento al contenido del artículo 193 de la Ley de Amparo. Ahora, por las razones expuestas en párrafos anteriores de esta ejecutoria, frente al argumento subrayado del texto de la tesis aislada de ese órgano colegiado del Tercer Circuito, este tribunal arriba a la justipreciación de no compartir la premisa en la que se funda ésta; ello es así, ya que se estima que las consideraciones reproducidas no son aplicables tratándose de que la figura jurídica de la prescripción una vez interrumpida mediante la presentación de la demanda, la cual no puede nuevamente volver a correr ya entablada la litis del procedimiento; luego, si el anterior texto del artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, establecía: ‘... La comisión ordenará la cancelación de la reserva cuando la empresa aseguradora le compruebe que ha sido decretada la caducidad o preclusión de la instancia o que haya sido procedente la excepción superveniente de prescripción.’. Contrario a la conclusión del tribunal homólogo, no puede ser apto para a través de un criterio de interpretación, establecer la procedencia de la prescripción una vez ya iniciado el juicio respectivo, ya que era evidente que la hipótesis contenida en dicho numeral proporcionaba la pauta para la procedencia de la aludida excepción, la cual podía oponerse como defensa por el deudor. Empero, ello no significaba que ya entablada la relación procesal entre las partes, volvía a correr un nuevo plazo con motivo de la inactividad procesal, en virtud de que como excepción va encaminada a la extinción de la facultad de un acreedor que se ha abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer ‘coacción legítima’ contra un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la declaratoria de prescripción. Por tanto, el objeto de examen en la sentencia de la excepción -incluso de manera superveniente- se circunscribirá a analizar la temporalidad que surgió a partir de la fecha en que se hizo exigible como acción y la data en que se presentó la demanda, sin que sea viable que durante la secuela del proceso prospere una nueva oportunidad para que se compute, ya que la prescripción de la acción no puede volver a andar más que cuando la sentencia haya dado fin a la instancia. De tal manera, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, a través de la presidencia de este órgano colegiado denúnciese la aparente contradicción de tesis, entre el criterio contenido en la ejecutoria transcrita y las razones dadas por este tribunal en el presente asunto, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que, en su caso, determine la postura que sobre el tema debe prevalecer. Bajo la misma línea argumentativa la parte quejosa arguye en otro apartado del segundo motivo de violación (fojas 19 a 20 del libelo de amparo) que es equivocado el razonamiento de la autoridad responsable al sostener, por una parte: ‘... que el ejercicio del derecho de acción mediante la presentación de la demanda, conlleva aparejada la obligación a cargo de la autoridad jurisdiccional de agotar el procedimiento hasta su conclusión ...’ y por otra, ‘... no es necesaria y determinante una promoción del actor que manifieste interés en la satisfacción de sus pretensiones ...’; pues -afirma la inconforme- tal apreciación no encuentra apoyo en los principios de impulso procesal y dispositivo que rigen el procedimiento mercantil, sobre todo el de la parte actora -tercera perjudicada-. Para fundar su afirmación cita a la vez una tesis aislada y una jurisprudencia, la primera del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, agosto de 1993, número de registro IUS 215,600, de epígrafe: ‘PROCESO MERCANTIL, CARÁCTER DISPOSITIVO DEL.’ y la del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 1045, número de registro IUS 174,859 intitulada: ‘PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL.’. Además -señala- que la falta de impulso procesal sólo perjudica al omiso, en su carácter de titular del derecho (actor), ya que al demandado el perjuicio le puede sobrevenir cuando reconviene o le precluye algún derecho procesal por no gestionar lo conducente, sin que sea viable lo sostenido por la responsable en el sentido de que es a ambas partes sujetas a la relación procesal, a cargo de quienes está el deber de impulsar el juicio hasta su conclusión, por ser el procedimiento del juicio de orden público, por lo que no se estima aceptable que la parte inconforme, sólo atribuya falta de gestiones de la parte actora durante el periodo de tiempo que alude como inactivo del proceso ... Es infundado el motivo de desavenencia. El tribunal de apelación determinó que en el caso, el hecho de haberse ejercido el derecho de acción mediante la presentación de la demanda tenía como consecuencia: 1. La obligación por parte de la autoridad judicial de agotar el procedimiento hasta su conclusión. 2. Esto, en atención a que la legislación mercantil aplicable no contemplaba la figura de la caducidad de la instancia. 3. Por tanto, al encontrarse sub júdice la cuestión planteada en la demanda de origen con la jurisdicción de la autoridad responsable, ambas partes contendientes se encontraban sujetas a lo que se decidiera en definitiva. 4. De ahí que era inaceptable que sólo se atribuyera el deber de impulsar el procedimiento a la parte actora, en virtud de que en dicho lapso que duró el procedimiento, tampoco la alcista realizó ningún impulso procesal, no obstante que ya había sido emplazada y compareció a contestar la demanda, inactividad que, por ende, se encontró en igual medida consentida por ésta. 5. Así, mientras dure el litigio, no puede acontecer ninguna prescripción, porque aquél se encuentra detenido hasta en tanto se emita la sentencia definitiva, sin que sea determinante una promoción del actor que demuestre interés en la satisfacción de sus pretensiones. Ahora, conviene recapitular que el juicio natural fue tramitado bajo el imperio del Código de Comercio antes de la reforma de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues así fue acordado por proveído de catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve -foja 97 del juicio ordinario mercantil 874/98-. En esa coyuntura es que la figura jurídica de la caducidad de la instancia no se encontraba contemplada, sino que fue a partir de la citada reforma que tuvo cabida en la legislación actual (este caso no es el que nos ocupa, sólo fue citado para mayor ilustración y comprensión del asunto). Sentado lo anterior, se llama impulso procesal a la actividad del J., de las partes o del Ministerio Público, encaminada a la incoacción de un proceso o a su desarrollo o conclusión. En efecto, uno de los principios que forman parte del sistema procesal mercantil es el denominado ‘principio dispositivo’ que forma parte del campo de actividad del J. y de las partes. Así, tenemos, por un lado, el (impulso de oficio) confinado a los órganos jurisdiccionales el que parte de la idea de que el Estado se halla interesado en la rápida resolución de las litis, una vez que han sido planteadas, y por ello, los tribunales encargados deben tomar la iniciativa de la rápida expedición; y por otro lado, se encuentra el (impulso de parte) el cual sugiere que el proceso es cosa de las partes y de que éstas tienen el derecho de elegir el momento para su despacho. En el caso concreto, el anterior Código de Comercio se basa en el principio dispositivo conforme al cual la obligación de impulsar el procedimiento corresponde preferentemente a las partes y no al juzgador. De esa manera, la carga de impulsar la secuela procesal recae en las partes ya actora, ya demandada, correspondiéndole al juzgador únicamente la tarea de resolver los aspectos cuestionados durante la sentencia respectiva, en ese sentido, corresponde a las partes moderar el ritmo del proceso con la consecuencia que de abstenerse de realizar toda actividad por un periodo considerable, ello generaría que la relación procesal permaneciere inerte, como sumergida en un letargo, sin que el J. pudiere hacer nada para darle inercia, sin que tal pasividad produjera su extinción. En el caso concreto, la cuestión de a cuál de las dos partes corresponde el impulso procesal, debe observarse desde la perspectiva que el interés y el derecho a que el proceso viva, se continúe y culmine con una resolución. Por eso, el impulso procesal corresponde por lo general, a todas las partes (actores y demandados) en todo caso, si una de las partes no se cuida de propulsar hacia delante el proceso, permanecerá éste en suspenso, lo cual no excluye que el juicio siga pendiente. Sólo la suspensión prolongada durante un tiempo determinado daría lugar a la caducidad. Sin embargo, esta figura únicamente existe a partir de las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el código mercantil vigente, sin que sea viable su aplicación, ello debido a que el documento base de la acción fue contratado -diez de octubre de mil novecientos noventa-, con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas. En estas condiciones, sólo queda reiterar lo infundado del argumento en trato."


CUARTO. De lo transcrito en el considerando anterior, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en resumen, resolvió un juicio de amparo en el que se declara fundado el concepto de violación relativo a que la Sala responsable dijo que no había operado la prescripción que se hizo valer como excepción superveniente en el juicio de origen, porque en ese juicio el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, se recibió la última promoción de la parte actora (nuevo término de la prescripción) y para el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, no había existido promoción alguna para instar el procedimiento, por lo que al haber transcurrido más de dos años que prevé el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro para que se consumara, entonces se actualizó la prescripción, por lo que concede el amparo para que la Sala vuelva a resolver sobre los agravios planteados considerando esa circunstancia.


Los razonamientos sustanciales que consideró ese tribunal para arribar a tal conclusión fueron:


1. Es cierto (por norma general) que la presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción, pero en el caso de procedimientos en los que se ventilan acciones derivadas de contratos de seguros, haberse intentado el juicio no es suficiente para suspender el término de la prescripción; ello encuentra sustento en el artículo 135, fracción I, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (rige el procedimiento en materia de seguros) vigente a la fecha de inicio del procedimiento de origen, porque dicho artículo al mencionar "excepción superveniente", expresamente contemplaba la posibilidad de que una vez iniciado el juicio operara la prescripción, porque establece la posibilidad de que esa excepción se pueda oponer una vez iniciado el procedimiento.


2. En términos del apartado anterior, la presentación de la demanda e incluso las restantes promociones que impulsen el procedimiento sólo interrumpen pero no suspenden el término de la prescripción y entonces éste puede volver a correr al día siguiente al de presentación de la demanda porque no ha habido un cambio en la calidad del derecho exigido, ya que sigue siendo litigioso, es decir, permanece a nivel de pretensión, así sólo se pierde ante el dictado de una sentencia definitiva.


En orden a sus consideraciones, emitió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVII, mayo de 2003

"Tesis: III.1o.C.136 C

"Página: 1267


"SEGUROS. EN LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS RELATIVOS PUEDE OPERAR LA EXCEPCIÓN SUPERVENIENTE DE PRESCRIPCIÓN. El anterior texto del artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, literalmente establecía que: ‘... La comisión ordenará la cancelación de la reserva cuando la empresa aseguradora le compruebe que ha sido decretada la caducidad o preclusión de la instancia o que haya sido procedente la excepción superveniente de prescripción.’, de lo que se deduce que dicha legislación contemplaba expresamente la posibilidad de que ya iniciado el juicio respectivo, operara la prescripción, pues alude a ésta con el calificativo de ‘excepción superveniente’, lo que hace patente que dicha excepción puede operar y, por tanto, oponerse una vez iniciado el procedimiento. Lo anterior evidencia la circunstancia de que no por el hecho de haberse ejercido la acción respectiva, el derecho a reclamar el cumplimiento de las prestaciones derivadas de un contrato de seguro adquiera la calidad de perpetuo e imprescriptible, de manera que el juicio en el que se ventile la controversia correspondiente pueda permanecer abandonado indefinidamente a voluntad del actor, de ahí que debe concluirse que la presentación de la demanda y la de las restantes promociones que impulsen el procedimiento con la intención de obtener el derecho exigido en esta clase de procedimientos, interrumpen el curso para la prescripción pero no la suspenden, por lo que el término de ésta vuelve a iniciar o correr al día siguiente de tal presentación, porque con ésta sólo hubo interrupción pero no suspensión de la prescripción; lo anterior, porque no ha habido un cambio en la calidad del derecho exigido, toda vez que éste sigue siendo litigioso, es decir, sigue estando al nivel de pretensión, por consiguiente, continúa la exigencia que establece la ley sustantiva en cuanto al deber que impone a su titular de exigirlo, so pena de perderlo por prescripción; por lo que resulta evidente que el término para que opere tal figura puede volver a correr dentro del procedimiento, y si el juicio es abandonado, aquélla puede consumarse."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió un juicio de amparo directo, donde se hace valer como concepto de violación que la Sala responsable dejó de advertir que en el juicio de origen (cuyo documento base de la acción fue contratado el diez de octubre de mil novecientos noventa), la prescripción se actualizó durante el curso del procedimiento, ya que se vio interrumpida pero no suspendida con la presentación de la demanda, ello con fundamento en el artículo 135, fracción I, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, e incluso cita la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "SEGUROS. EN LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS RELATIVOS PUEDE OPERAR LA EXCEPCIÓN SUPERVENIENTE DE PRESCRIPCIÓN." y que al no considerarlo así la responsable incorrectamente confundió interrupción con suspensión, a lo cual el tribunal declaró inoperante ese argumento, porque dijo que la Sala correctamente había desestimado lo así hecho valer en agravios ya que, dijo, como correctamente lo apreció la responsable:


1. Una vez presentada la demanda se cumple con la finalidad de la prescripción, es decir, se agota, por lo que es imposible que su plazo vuelva a contarse dentro del procedimiento en tanto la prescripción sólo opera en función del no ejercicio de la acción, por lo que al presentarse la demanda esa prescripción se consume en su totalidad.


2. Que es incorrecto concluir que porque el artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, entonces aplicable, mencionaba la posibilidad de una "excepción superveniente", por ello sea posible concluir que la prescripción pueda correr durante la secuela procesal, dado que a lo que este artículo se refiere es a que la excepción puede oponerse, pero el objeto de su examen se circunscribirá a analizar la temporalidad que surgió a partir de la fecha en que se hizo exigible como acción la data en que se presentó la demanda, esto es, lo superveniente es la excepción pero no la existencia de la prescripción.


3. Que el objeto del examen de la excepción -incluso de manera superveniente- se debe circunscribir a analizar la temporalidad que surgió a partir de la fecha en que se hizo exigible como acción y la data en que se presentó la demanda, sin que sea viable que durante la secuela procesal prospere una nueva oportunidad para que se compute, ya que la prescripción de la acción no puede volver a "andar" durante el procedimiento, en tanto ya se colmó.


4. Que de los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio, aplicables al caso, se advierte que la demanda o cualquier interpelación judicial no detiene en definitiva la prescripción.


5. Que siendo la prescripción una "pena" que se impone a quienes abandonan el ejercicio de un derecho, basta su ejercicio, mediante la presentación de la demanda, para que ya no pueda actualizarse dentro del procedimiento, por lo que resulta innecesaria cualquier gestión o promoción posterior dentro del procedimiento en donde el acreedor insista en sus pretensiones, precisamente porque al haber acción ya no hay prescripción.


QUINTO. Una vez que se ha precisado el contenido y alcance de las ejecutorias contendientes es preciso dilucidar si, al ser confrontados entre sí, reúnen o no los requisitos necesarios para dar existencia a la presente contradicción de tesis, es decir, si hay materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, para lo cual deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


Cabe señalar que aun cuando alguno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituya jurisprudencia debidamente integrada, como en el caso sucede con el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer de conformidad con la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)


Ahora, de la confrontación de las ejecutorias de los tribunales contendientes se advierte que ambos tomaron en cuenta, dentro de los juicios de amparo directo sometidos a su consideración, los mismos elementos: si tratándose de acciones derivadas de juicios que tienen su origen en contratos de seguro, la prescripción se detiene o no en definitiva dentro del curso del procedimiento, conforme a lo dispuesto por el ahora derogado artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; se analizó la misma cuestión jurídica: si el mencionado numeral era o no fundamento para que la prescripción pudiera volver a transcurrir una vez iniciado el procedimiento derivado de una acción originada en un contrato de seguro; pero cada tribunal resolvió de manera diferente: mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dijo que el artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros permitía que la prescripción volviera a transcurrir una vez iniciado el procedimiento; el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito expresamente sostuvo que el citado artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros no otorgaba esa posibilidad y que, por ende, no podía servir de fundamento para sostener que el término de prescripción pudiera volver a transcurrir una vez ejercida la acción correspondiente.


Lo que se ha expuesto hasta aquí permite establecer que se encuentran reunidos todos los requisitos necesarios para declarar existente la presente contradicción, sin que sea óbice para ello que el precepto que ambos tribunales interpretan a la fecha se encuentre derogado; ello porque la razón de ser de las contradicciones de tesis, consiste en unificar los criterios respecto de la interpretación de normas jurídicas, evitando así que por la diversidad de interpretaciones se genere inseguridad jurídica para los gobernados, siendo el caso que aun cuando el precepto en cita jurídicamente ya no regirá para el futuro, ello no impide que haya regulado o siga regulando situaciones jurídicas anteriores a su derogación que ameriten interpretación en la actualidad, por lo que la definición del criterio jurisprudencial que establezca su correcta interpretación es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de una norma derogada, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ella, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de esta contradicción.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 64/2003, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."(3)


Una vez declarada la existencia de la presente contradicción, conviene delimitar el tema a resolver que, según se advierte del conflicto de criterios antes narrado, se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿El artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (ahora derogado) es o no fundamento suficiente para reiniciar el conteo del término de prescripción una vez ya iniciados los procedimientos que derivan de acciones originadas en contratos de seguro?


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, conforme el análisis que se realizará a través de las siguientes etapas:


I. En primer lugar, un estudio sobre qué es la prescripción de acciones, cuál es su razón de ser y cuál es la regla general que opera en materia mercantil, específicamente por cuanto hace a las acciones derivadas de contratos de seguros;


II. Posteriormente, se expondrá la cronología y naturaleza del artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, ahora derogado, a efecto de estar en condiciones de dilucidar sus alcances; y,


III. Con los datos anteriores, se procederá a analizar si la interpretación del mencionado precepto puede o no servir de fundamento para sustentar que el término de la prescripción puede volver a computarse dentro del procedimiento ya iniciado con base en una acción derivada de un contrato de seguro, con lo cual se encontrará la respuesta a la pregunta que se intenta resolver mediante la presente resolución.


I. La prescripción de acciones y su regla general en materia mercantil.


El fundamento de la prescripción de acciones se encuentra en la presunción de abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer, compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación recíproca; así, esta renuncia constituye entonces un modo de extinguir obligaciones mediante el transcurso de un plazo determinado por la ley, sin que se ejecute la acción que a uno compete contra otro. Conforme a estas ideas es como puede comprenderse la doble acepción conceptual de la prescripción: la que implica dominio y demás derechos reales; o la de acciones, en la cual las obligaciones del deudor se extinguen por remisión de la deuda.


Así, la prescripción de una acción opera bajo la presunción de ese "abandono del derecho" que el acreedor podría haber hecho valer en el tiempo correspondiente para compeler a su contraparte, el deudor, para el pago de las prestaciones reclamadas, sin haberlo realizado en su momento, de ahí que pierda su derecho a hacerlo.


Ahora, en materia de acciones derivadas de contratos de seguros, la normatividad aplicable es el Código de Comercio, en tanto dispone:


"Código de Comercio


"Libro primero

"Título preliminar


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1o. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."


"Título primero

"De los actos de comercio y de los contratos mercantiles en general


"Capítulo I

"De los actos de comercio


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"...


"XVI. Los contratos de seguros de toda especie ..."


En ese contexto, el propio Código de Comercio establece la regla general en materia de prescripción de acciones o negativa y al respecto señala:


"Artículo 1040. En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio."


"Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda."


"Artículo 1042. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido."


De la interpretación de los artículos mencionados, es posible concluir que en materia mercantil, que rige a las acciones derivadas de contratos de seguro según se ha visto, la norma general es que la prescripción se interrumpirá por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor, es decir, que con la simple iniciación del juicio se entiende que el término prescriptorio no vuelve a correr y contempla supuestos específicos en los que puede operar un nuevo término de la prescripción: en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.


De lo anterior es posible concluir que la norma general, que deriva del análisis de los artículos 1040, 1041 y 1042 del Código de Comercio, es que una vez ejercida la acción, ésta, salvo los supuestos de excepción que expresamente señala el propio código, no puede volver a computarse una vez ya iniciado el procedimiento respectivo.


II. Análisis de la cronología y alcances del artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (ahora derogado).


El precepto en estudio encuentra sus orígenes más remotos desde la publicación de la ley en estudio, del treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cinco, en la que sostenía:


"Capítulo II

"De los procedimientos


"Artículo 135. En caso de que surja alguna controversia entre una institución de seguros y un asegurado o sus beneficiarios, por falta de pago de un siniestro o por alguna interpretación del contrato de seguros después de que se hayan agotado los procedimientos establecidos en la póliza respectiva, cualquiera de las partes podrá ocurrir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitando sus buenos oficios para el arreglo de las dificultades surgidas. En caso de que no se llegue a ningún acuerdo, quedarán expeditos los derechos de los interesados para ocurrir ante los tribunales que corresponda; pero la secretaría mandará a la institución aseguradora que constituya desde luego, por el monto que se le designe, una reserva por obligaciones pendientes para el pago del siniestro, previo estudio que se haga de sus responsabilidades."


Como se advierte desde aquellas épocas, la razón de ser de este precepto era regular un procedimiento que permitiera, en principio, conciliar las diferencias surgidas entre una institución de seguros y un asegurado o sus beneficiarios, estableciendo en principio un procedimiento conciliatorio y para el caso de que éste no prosperara la posibilidad de acudir ante una instancia judicial, haciendo alusión además a un tipo de garantía de sus obligaciones para la institución aseguradora, que denominó "reserva por obligaciones pendientes".


El texto del citado artículo anteriormente transcrito rigió hasta mil novecientos cincuenta y tres, en que fue modificado y reformado también al año siguiente, mil novecientos cincuenta y cuatro, para quedar como sigue:


"Capítulo II

"De los procedimientos


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de diciembre de 1954)

"Artículo 135. En caso de reclamación contra una institución de seguros, con motivo del contrato de seguros, deberán observarse las siguientes reglas:


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1953)

"I. El reclamante deberá ocurrir ante la Comisión Nacional de Seguros, la que pedirá un informe detallado a la institución contra la que se hubiere presentado reclamación;


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1953)(F. de E., D.O.F. 25 de febrero de 1954)

"II. La Comisión Nacional de Seguros citará a las partes a una junta en la que las exhortará para que, voluntariamente y de común acuerdo, la designen árbitro. El compromiso arbitral se hará constar en acta ante la citada comisión.


"El juicio arbitral se ajustará a esta ley y al procedimiento que convencionalmente fijen las partes en acta ante la Comisión Nacional de Seguros, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Comercio, mismo que se aplicará supletoriamente; a falta de disposición en dicho código, serán aplicables las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Sin embargo, no tendrá aplicación lo dispuesto por los artículos 1247 y 1296 del Código de Comercio.


"Antes de iniciarse formalmente el arbitraje, la comisión tratará de avenir a las partes.


(F. de E., D.O.F. 25 de febrero de 1954)

"El laudo arbitral no admitirá más recurso o medio de defensa que el juicio de amparo. Todas las demás resoluciones del árbitro en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de revocación.


"El laudo que condene a una institución de seguros a pagar, le otorgará para ello un plazo de quince días hábiles. Si no hiciere el pago, la comisión ejecutará su resolución, para lo cual podrá disponer de las inversiones de las reservas técnicas de la institución.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1953)

"III. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros, ésta citará a una junta de avenencia para el arreglo de las dificultades surgidas. Si en el procedimiento conciliatorio no fuere posible terminar la controversia, las partes podrán ocurrir ante los tribunales competentes. El procedimiento conciliatorio no durará más de treinta días hábiles, a no ser que las partes de común acuerdo soliciten que continúe por mayor tiempo. El plazo de treinta días, se computará a partir de la fecha en que las partes se nieguen a designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros en la junta respectiva; y


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1953)

"IV. Cuando la comisión no hubiere sido designada árbitro, podrá investigar administrativamente el fondo de la reclamación, aún durante el procedimiento judicial, a fin de ordenar la constitución e inversión de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, cuando a su juicio presuma que la institución está obligada a cubrir las prestaciones que se le reclaman."


Como se advierte, el motivo de la reforma fue simplemente precisar más la naturaleza y mecanismos del procedimiento conciliatorio en cita, que es propiamente un juicio arbitral; posteriormente volvió a ser reformado en mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos noventa y tres, y mil novecientos noventa y siete para quedar como sigue:


(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 1983)

"Artículo 135. En caso de reclamación contra una institución o sociedad mutualista de seguros, con motivo del contrato de seguros, deberá observarse lo siguiente:


"I. Se deberá agotar el procedimiento conciliatorio, cumpliendo las reglas que a continuación se señalan:


"a) El reclamante presentará un escrito ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con el que se correrá traslado a la empresa de que se trate.


(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"La presentación de la reclamación ante la comisión interrumpirá el plazo legalmente establecido para la prescripción de la acción correspondiente;


(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"b) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas requerirá a la empresa de seguros para que por conducto de un representante, rinda un informe por escrito que deberá presentarse con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la junta de avenencia a que se refiere esta fracción, en el que responderá de manera razonada con respecto a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación; la falta de presentación del mismo, no podrá ser causa para suspender o diferir la junta referida y ésta deberá darse por concluida el día señalado para su celebración, salvo que por cualquier circunstancia, a juicio de la propia comisión, no pueda celebrarse en la fecha indicada, caso en el cual se deberá verificar dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de no presentar el informe, la empresa de seguros se hará acreedora a una sanción de cien a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


"La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando así lo considere o a petición del reclamante, en la junta de avenencia correspondiente o dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la empresa de seguros, y en su caso, diferirá la junta, requiriendo a la empresa para que en la nueva fecha presente el informe adicional. Si la empresa no presenta la información adicional se aplicará la sanción a que se refiere el párrafo anterior;


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"c) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al concluir la junta de avenencia a que se refiere el inciso d) de esta fracción, ordenará a la empresa de seguros que dentro de los diez días hábiles siguientes, constituya e invierta, conforme a esta ley, una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada;


(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 3 de enero de 1997)


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 14 de julio de 1993)

"d) La comisión citará a las partes a una junta de avenencia que se realizará dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la reclamación.


(Reformado, D.O.F. 14 de julio de 1993)

"Si no comparece la reclamante, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias al arbitraje de la comisión.


(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"Si no comparece la empresa de seguros, se hará acreedora a una multa de doscientos a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, pudiéndosele citar cuantas veces sea necesario, a menos que el reclamante hubiere solicitado que se dejen a salvo sus derechos y su reincidencia se podrá castigar con una multa hasta del doble de la ya impuesta. Sin embargo, en la audiencia relativa, la empresa de seguros podrá argumentar la imposibilidad de conciliar y expresar su voluntad de no someter sus diferencias al arbitraje.


(Derogado cuarto párrafo, D.O.F. 3 de enero de 1997)


(Adicionado, D.O.F. 14 de julio de 1993)

"La citada comisión podrá abstenerse de ordenar la constitución de la reserva señalada si a su juicio, carece de elementos suficientes para fundamentar la procedencia de la reclamación.


(Adicionado, D.O.F. 14 de julio de 1993)

"El acuerdo que ordene o no la constitución de la reserva, no prejuzga la procedencia de la reclamación.


(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"En caso de que en la junta de avenencia se dejen a salvo los derechos del reclamante, éste deberá acreditar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los 120 días naturales siguientes, haber presentado su demanda y en caso de no hacerlo, la empresa de seguros podrá cancelar, bajo su responsabilidad, la constitución de la reserva técnica específica. La empresa de seguros deberá reconstituir esta reserva dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le emplace a juicio.


(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"En el supuesto a que se refiere el párrafo segundo de este inciso, la comisión podrá abstenerse de ordenar la constitución de la reserva a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la cual se constituirá hasta que el reclamante acredite haber presentado la demanda ante los tribunales.


(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"La empresa de seguros podrá cancelar la reserva técnica específica cuando haya sido decretada la caducidad de la instancia, la preclusión, haya sido procedente la excepción superveniente de prescripción o exista sentencia que haya causado ejecutoria, en la que se absuelva a la empresa de seguros. También podrá cancelarla cuando haya efectuado el pago.


(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"En los supuestos anteriores se deberá dar aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, acompañando el documento que acredite tal circunstancia;


(Derogado último párrafo, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"e) En la junta de avenencia se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo la designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en acta que al efecto se levante ante la citada comisión.


"f) Las delegaciones regionales de la comisión tramitarán el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral escogido por las partes, hasta la formulación del proyecto de laudo.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"II. En el convenio que fundamente el juicio arbitral en amigable composición, las partes facultarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada y se fijarán de manera específica, de común acuerdo y previa opinión de la comisión, las situaciones y puntos motivo de controversia, estableciéndose las etapas, formalidades o términos a que se sujetará el arbitraje;


(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 3 de enero de 1997)


(Reformada, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"III. En el convenio que fundamente el juicio arbitral de estricto derecho, las partes facultarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a resolver la controversia planteada con estricto apego a las disposiciones legales aplicables y determinarán las etapas, formalidades y términos a que se sujetará el arbitraje, los cuales no excederán de los siguientes plazos:


"a) Nueve días para la presentación de la demanda, contados a partir del día siguiente al de la celebración del compromiso; y el mismo plazo para producir la contestación, contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, debiendo acompañar a dichos escritos el documento o documentos en que se funden la acción y las excepciones y defensas correspondientes y aquellos que puedan servir como prueba a su favor en el juicio. Sólo les serán admitidos los que presentaren con posterioridad, conforme a lo previsto en el Código de Comercio;


"b) Contestada la demanda o transcurrido el término para hacerlo, se dictará auto abriendo el juicio a prueba durante un plazo de cuarenta días, de los cuales los primeros diez serán para su ofrecimiento y los treinta restantes para su desahogo. En todo caso, se tendrán como pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes.


"Los exhortos y oficios se entregarán a la parte que haya ofrecido la prueba correspondiente para que los haga llegar a su destino. La oferente de la prueba tendrá la obligación de gestionar su diligencia; y


"c) Diez días comunes a las partes para formular alegatos.


"Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá su curso el procedimiento y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, salvo en caso que no se presente la demanda, supuesto en el que se dejarán a salvo los derechos del reclamante.


"Los términos serán improrrogables, se computarán en días hábiles y en todo caso, empezarán a contarse a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones respectivas.


"Se aplicará supletoriamente el Código de Comercio, a excepción del artículo 1235 y a falta de disposición en dicho código, se aplicarán las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a excepción del artículo 617;


(Reformada, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"III Bis. En caso de que no exista promoción de parte por un lapso de más de 90 días, contado a partir de la notificación de la última actuación, operará la caducidad de la instancia;


(Reformada, D.O.F. 3 de enero de 1990)

"IV. La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. Para tal efecto podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral. Las autoridades administrativas, así como los tribunales deberán auxiliarle, en la esfera de su competencia;


"IV Bis. (Derogada, D.O.F. 3 de enero de 1997)


(Reformada, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"V. El laudo, así como las resoluciones que pongan fin a los incidentes de ejecución, sólo admitirán como medio de defensa el juicio de amparo.


"Lo anterior sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, sin que la misma sea considerada como un recurso de carácter procesal o administrativo.


"Todas las demás resoluciones que conforme al Código de Comercio admitan apelación o revocación, podrán impugnarse en el juicio arbitral mediante el recurso de revocación;


"VI. (Derogada, D.O.F. 14 de julio de 1993)


(Reformada, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"VII. El laudo que condene a una empresa de seguros le otorgará un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación para su cumplimiento;


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 3 de enero de 1997)

"VIII. Corresponde a la comisión la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual mandará, en su caso, que se pague a la persona en cuyo favor se hubiere dictado el laudo, con cargo a la reserva constituida e invertida en los términos de la fracción I de este artículo. En caso de negativa u omisión, la comisión, en un plazo máximo de 5 días hábiles, ordenará al remate de los valores invertidos conforme a esta ley y si ellos estuvieren considerados en las reservas de la empresa de seguros, ésta deberá reponerlos de acuerdo a lo que legalmente se establece para la reconstitución de las reservas.


(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 3 de enero de 1997)


(Adicionado, D.O.F. 3 de enero de 1990)

"Los convenios celebrados ante la propia comisión tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria y podrán ser ejecutados por la misma, en términos de esta fracción;


"IX. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la comisión, el reclamante podrá ocurrir desde luego ante los tribunales competentes."


De la transcripción que antecede se advierte que fue a partir del tres de enero de mil novecientos noventa y siete, en que se incorporó al citado precepto la fracción I, inciso d), en el párrafo noveno, que ahora es materia de interpretación por los tribunales contendientes en la presente contradicción, para establecer que la empresa de seguros podrá cancelar la citada "reserva técnica específica", en ciertos casos específicos, como son cuando haya sido decretada la caducidad de la instancia, la preclusión, haya sido procedente la excepción superveniente de prescripción o exista sentencia que haya causado ejecutoria en la que se absuelva a la empresa de seguros.


Finalmente, el mencionado numeral fue derogado por publicación en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil y la razón fue que ya no había necesidad de un procedimiento conciliatorio administrativo previsto en esa ley, en tanto se había creado la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, misma que fue publicada el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación. La exposición de motivos relativa, en su parte conducente, al respecto señaló:


"Con el objeto de proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios de servicios financieros y de uniformar la legislación y los procedimientos previstos en esta materia, el 12 de diciembre de 1998 aprobamos la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, misma que fue publicada el 18 de enero de 1999, en el Diario Oficial de la Federación. Dicha ley constituye un notable esfuerzo del Congreso para poner a disposición de la población que hace uso de los diversos servicios financieros procedimientos ágiles y expeditos para resolver sus controversias con las instituciones financieras, brindándoles un marco legal que proporcione mayor seguridad y certidumbre en sus relaciones con tales instituciones.


"Debemos recordar que, como respuesta a la irritación social derivada de la carencia de medios de defensa eficientes y oportunos para resolver este tipo de controversias, se propuso la creación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros -Condusef-, como organismo especializado y de competencia exclusiva, el cual brinda ahora a los mexicanos una instancia imparcial para dirimir sus controversias, en un plano de mayor igualdad frente a las instituciones financieras.


"Desde el inicio de sus funciones, en abril pasado, nos hemos venido percatando de que la comisión ha encontrado algunos aspectos de la ley que implican obstáculos o debilidades para el adecuado cumplimiento de su objetivo fundamental y prioritario, que consiste en procurar la equidad en las relaciones entre los usuarios y las instituciones financieras, obstáculos que emanan de distintos apartados de la citada ley, razón por la cual estimamos conveniente realizar una revisión a sus procedimientos, facultades y otras disposiciones contenidas en la misma, a fin de determinar los problemas técnicos y jurídicos que limitan la actuación de la comisión para proporcionar un servicio acorde con las exigencias que la sociedad nos demanda, ya que tales deficiencias pudieren traducirse en un momento dado en una disminución o ineficiencia en la defensa y protección de los usuarios.


"Nuestro propósito al plantear esta iniciativa es proponer una serie de reformas y adiciones para reforzar los procedimientos y las facultades de la comisión nacional, con el único objetivo que el de propiciar una actuación expedita y el de dar un cumplimiento efectivo de los fines para los cuales esta Cámara apoyó su creación. Ello, además, se suma a los esfuerzos que nuestro grupo ha venido realizado para el fortalecimiento del sistema financiero del país, para hacer frente a los retos y abatir los rezagos que en esta área estratégica tan importante para el adecuado desarrollo de la nación.


"Por eso, nuestra propuesta consiste en procurar la existencia de un marco legal que proporcione seguridad, celeridad y efectividad en el importante cometido que tiene dicha comisión nacional."


III. Criterio que debe prevalecer.


Una vez expuesta la norma general que opera en materia de prescripción mercantil, y precisado el contenido y alcance del artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (derogado), es procedente analizar si dicho precepto puede o no servir de fundamento para sustentar que el término de la prescripción en materia de seguros, puede reiniciarse dentro del procedimiento ya iniciado, en los términos siguientes.


De acuerdo con el estudio formulado del citado precepto, es posible advertir lo siguiente:


El artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, fue creado como un mecanismo de regulación en un procedimiento conciliatorio administrativo entre instituciones aseguradoras y sus asegurados o beneficiarios.


Su contenido aludía a una garantía o "reserva", que la empresa aseguradora debía otorgar ante la existencia de un procedimiento y ante esa reserva, el propio precepto otorgaba supuestos de excepción, entre ellos, la existencia de una "excepción superveniente de prescripción" dentro de un procedimiento judicial.


En ese entendido, es claro que el precepto en estudio no tiene por origen, objeto de regulación ni finalidad regular la prescripción por lo que, en principio, formalmente no sería una norma idónea para precisar los alcances de esa figura dentro de un procedimiento mercantil.


Ahora, en el aspecto material, esto es, del contenido del citado precepto, la alusión a una "excepción superveniente de prescripción" no es en forma alguna idónea ni suficiente para interpretar que por ello la prescripción de una acción pueda volver a computarse ya iniciado un procedimiento, como a continuación se demuestra.


En efecto, una excepción es un derecho general de defensa, que entraña hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido por el actor, modificativos o extintivos, su finalidad es atacar la pretensión incoada en la demanda y en el caso de la excepción de prescripción, su naturaleza es eminentemente sustantiva porque va dirigida a demostrar que, por el transcurso del tiempo, el propio actor ya ha perdido el derecho a hacer valer su pretensión.


Ahora, por superveniente se entiende, siguiendo la Enciclopedia del Idioma de M.A., aquello que "sobreviene", es decir, "algo que acontece después de otra cosa"; en la especie, el citado numeral 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, al aludir a una "excepción superveniente de prescripción", es claro en señalar que lo superveniente es el medio de defensa o excepción y no la prescripción en sí misma. Así, la superveniencia de la excepción deriva del momento en que el demandado tiene conocimiento de su existencia y no así de que la prescripción pueda actualizarse con posterioridad a la presentación de la demanda.


Ello es así, porque el ejercicio de la acción derivada de un contrato de seguro, a través de la presentación de la demanda, tiene el efecto especial de detener la prescripción que, entonces, no vuelve a tomar su curso durante el procedimiento, pues si la relación procesal se ha fijado y está pendiente de resolverse, no puede prescribir; ello en el entendido de que dicha relación procesal debe entenderse pendiente hasta que la sentencia sea definitiva, ya que la presentación de la demanda interrumpe el plazo de la prescripción, sin que sea factible que éste vuelva a iniciarse, puesto que al presentarse la demanda, esto es, ejercerse la acción, se colmó el supuesto que sanciona la prescripción, es decir, el ejercicio del derecho de cobro del seguro por parte de la demandante en juicio que impide que durante el desarrollo del procedimiento pueda volverse a computar un nuevo plazo para la prescripción.


Sirve de apoyo a este criterio la tesis aislada emitida por la otrora Sala Auxiliar de este Alto Tribunal, perteneciente a la Quinta Época, de texto y rubro siguientes:


"PRESCRIPCIÓN, NO SE INTERRUMPE MIENTRAS DURA EL LITIGIO.-El ejercicio de la acción, a través de la presentación de la demanda, tiene el efecto especial de detener la prescripción, por lo que la interrumpe sin marcar el comienzo de una nueva. Por lo tanto, no es pertinente sostener que la demanda judicial puede valer con un acto de constitución en mora, para interrumpir la prescripción, pues la demanda judicial es sobre todo invocación al J. y este carácter se sobrepone y prevalece sobre cualquier otro. La prescripción detenida por la demanda judicial no vuelve a tomar su curso, pues si la relación procesal está pendiente, no corre ninguna prescripción; y dicha relación procesal debe entenderse pendiente hasta que la sentencia sea definitiva. El hecho de que la relación procesal se cierre, por caducidad o renuncia a actuar, no significa que la prescripción del derecho sustancial ostentado en la demanda, vuelva a tomar su curso hasta consumarse sino que lo que sucede, es que se considera como jamás interrumpida por ineficacia del acto con que se pretende interrumpirla."


En efecto, la naturaleza jurídica esencial de la prescripción, es la de una excepción que la ley crea en beneficio del deudor para que válidamente se oponga al pago de su prestación, y la cual puede hacer valer o no a su arbitrio.


A lo anterior se suma que de la interpretación armoniosa de los preceptos 1040 a 1042 anteriormente transcritos y analizados, la regla general en materia de prescripción es que la demanda, como el legítimo ejercicio de la acción, detiene la prescripción durante el procedimiento, y si bien puede ser opuesta como excepción y defensa por el deudor, ello se refiere a la fecha en que inició a correr y aquella en que se ejercitó la acción y no a ningún periodo dentro del procedimiento.


De todo lo expuesto es válido concluir que el artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, vigente hasta el cinco de enero del dos mil, no sustenta expresamente que el término de la prescripción pueda reiniciarse dentro del procedimiento ya iniciado con base en una acción derivada de un contrato de seguro, al no poder ello desprenderse de su interpretación, objeto o naturaleza, por lo que entonces la prescripción en materia de seguros debe regirse por la regla general prevista en los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio, conforme a los cuales el ejercicio de la acción, a través de la presentación de la demanda, tiene el efecto especial de detener la prescripción, por lo que la interrumpe sin marcar el comienzo de una nueva.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 135, FRACCIÓN I, INCISO D), PÁRRAFO NOVENO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, VIGENTE HASTA EL 5 DE ENERO DEL 2000, NO ES FUNDAMENTO PARA SOSTENER QUE PUEDE REINICIARSE EL CÓMPUTO DE SU TÉRMINO UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO.-La expresión "excepción superveniente de prescripción" contenida en el citado artículo no implica la posibilidad de que sobrevenga la prescripción una vez iniciado el juicio, sino que se refiere a que lo que sobreviene es el conocimiento de la prescripción por parte del demandado, es decir, lo superveniente es el medio de defensa o excepción, no la prescripción en sí. En ese sentido, se concluye que el artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, vigente hasta el 5 de enero de 2000, no es fundamento para sostener que tratándose de acciones derivadas del contrato de seguro puede reiniciarse el cómputo del término de la prescripción una vez iniciado el procedimiento, sino que en esos supuestos, de no haber caso de excepción, debe aplicarse la regla general prevista en los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio, conforme a los cuales el ejercicio de la acción, a través de la presentación de la demanda, tiene el efecto de detener el plazo para que opere la prescripción.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,


Se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 92/2008-PS se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente), en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


Nota: La tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN, NO SE INTERRUMPE MIENTRAS DURA EL LITIGIO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXII, página 1574.







___________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 23.


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