Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de registro21841
Fecha01 Noviembre 2009
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Número de resolución1a./J. 67/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 140
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia penal, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el trece de febrero de dos mil nueve, el amparo directo penal 393/2008, sustentó en la parte que interesa lo siguiente:


"QUINTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación, aun cuando para así determinarlo deba suplirse la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. En el caso a estudio este órgano de control constitucional estima que no está demostrado uno de los elementos que integran la descripción típica por el que fue condenado el impetrante de garantías, de modo que se actualiza la causa de exclusión del delito consistente en la atipicidad. En efecto, los hechos que en resumen arroja la causa penal federal 37/2006 instruida en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, consistieron en que el diecinueve de enero de dos mil seis, siendo aproximadamente las doce horas con quince minutos, en Avenida Ignacio Zaragoza (dirección hacia el oriente), a la altura de la Avenida Río Churubusco de esta ciudad, el ahora quejoso amagó con el arma de fuego que le había sido proporcionada al pertenecer al cuerpo de la Policía Judicial del Estado de México, a *********, ambos de apellidos ********* e intentó despojarlos de su automóvil de la marca Chevrolet, tipo Astra, modelo 2005, color gris. Y esos hechos la autoridad responsable los subsumió en la descripción típica que contempla el artículo 85 Bis, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que dice: ‘... 85 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa: ... III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea.’. Para concluir que se actualizaba dicha descripción legal, la autoridad responsable estimó que estaba actualizado, entre otros, el elemento consistente en disponer indebidamente de las armas con que se haya dotado a las fuerzas públicas ahí señalada. De las consideraciones que sustentaron esa conclusión se advierte que al vocablo disponga la autoridad responsable propiamente la entendió con el significado de usar o utilizar el arma de fuego. V. lo que sostuvo la autoridad responsable: ‘Así, respecto a la disposición de las armas de fuego, en sí no existe discusión alguna, pues el debate se centra únicamente en cuanto a la forma en que fueron dispuestas y, en esa medida, si su carácter fue o no indebido. Pues bien, sobre este punto, la versión de cargo sostiene que los sujetos activos utilizaron las armas de fuego de marras para amedrentar a dos personas que iban a bordo de un automóvil con el propósito de desapoderarlas del mismo. ... Tales delaciones hacen patente la conducta que se analiza, pues es ilustrativa, respecto de la forma en que los acusados hicieron uso indebido de las armas de fuego afectas a la causa, instrumentos de fuego que les fueron asegurados al momento de su detención.’ (las negritas son añadidas). Sin embargo, de lo hasta ahora precisado y a juicio de este Tribunal Colegiado fue incorrecto asignar el significado atribuido por la responsable al verbo rector del tipo penal, dado que por disponer debe entenderse como los actos a través de los cuales se ejercen facultades de dominio sobre las armas pero encaminadas a la transmisión de la propiedad. Es cierto que disponer de objetos implica ejercer sobre los mismos una facultad de dominio, pero tal puede tener dos vertientes: 1. Hacer uso de los objetos por la simple tenencia de los mismos (como así lo consideró la autoridad responsable); o 2. Transmitir la propiedad. Este órgano colegiado estima que el segundo es el significado que debe atribuirse al verbo rector del referido tipo penal, porque esa fue la intención del legislador al introducir la conducta en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. En efecto, al observar el texto original de la citada ley especial se desprende que desde su vigencia primaria ya contemplaba la descripción legal en comento en el artículo 85, que decía: ‘... 85. Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y multa de $100.00 a $20,000.00: I. A los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos; II. A quienes fabriquen o exporten dichos objetos sin el permiso correspondiente; III. A los comerciantes en armas que sin dicho permiso vendan, donen o permuten los objetos a que se refiere la fracción I, y IV. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales.’ (las negritas son añadidas). Las razones para introducir esa conducta -inclusive las de la fracción III de ese mismo precepto que también alude a formas de transmitir la propiedad-, se desprenden claramente del dictamen elaborado por la Cámara de Senadores el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y uno, que en lo conducente se estableció: En el título cuarto, capítulo único, relativo a las sanciones, se establecen las siguientes: ‘... En el artículo 85, que sustituye al artículo 84 de la iniciativa, aumentándose con dos fracciones más, se señalan de seis meses a seis años de prisión y multa de $100.00 a $20,000.00 a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar su procedencia legal; a quienes fabriquen o exporten dichos objetos sin permiso; a quienes donen o permuten los mismos, y a quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales. La ampliación es obvia, ya que abarca todas las fases de la transmisión de dominio y se cuida del armamento puesto en manos de algunas de las fuerzas de seguridad pública.’-V. que la finalidad de incorporar la conducta en comento fue incluir la transmisión de dominio, o sea, de la propiedad de los artefactos bélicos y que esa conducta no recaiga en los que se hayan entregado a los cuerpos policiales. De modo que la conducta descrita actualmente en el artículo 85 Bis, fracción III, de la ley de armas va encaminada a proteger, precisamente, que no disminuya el armamento que se ha entregado a los entes que ejercen la fuerza pública. Pero además, el significado que este Tribunal Colegiado ha atribuido al verbo rector de la conducta típica -disponer-, se reafirma porque la misma ley contempla igual conducta, pero dirigida a los particulares, en el artículo 82 que dice: ‘... 82. Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente. La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará conforme al artículo 85 Bis de esta ley.’ (las negritas son añadidas). V. cómo el primer párrafo alude a la conducta de transmitir la propiedad de un arma, que debe entenderse de dominio privado, pues no se hace alguna referencia directa a las que son entregadas o propiedad de cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Sin embargo, cuando se trata de reincidencia o que sean más de una, entonces la penalidad se remite a la que dispone el artículo 85 Bis, el cual, consecuentemente, debe entenderse como una sanción agravada para los particulares y una sanción especial para la transmisión de la propiedad de las armas con que se ha dotado a los referidos entes de la fuerza pública. Por tanto, la ‘disposición indebida’ no puede entenderse como cualquier conducta relacionada con la utilización o el empleo de dichos objetos con fines distintos a los que se entregó al servidor público en cuestión, sino aquellas conductas mediante las cuales el activo ejerce facultades de dominio sobre tales objetos encaminados a transmitir la propiedad, de ahí que la conducta realizada por el peticionario de garantías consistente en amagar con el arma de cargo a *********, ambos de apellidos ********* e intentar despojarlos de su automóvil de la marca Chevrolet, tipo Astra, modelo 2005, color gris, no se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 85 Bis, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues el activo no llevó a cabo actos para transmitir la propiedad del artefacto bélico a una diversa persona. En ese contexto, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio aislado, sustentado por mayoría de votos, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que dice: ‘DISPOSICIÓN INDEBIDA DE ARMAS DOTADAS A CUERPOS DE POLICÍA FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 85 BIS, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.’ (la transcribe)."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal 31/2008, realizó las consideraciones que a continuación se reproducen:


"QUINTO. Los conceptos de violación que hace valer el impetrante de garantías son infundados. En efecto, es infundado el motivo de queja establecido en el inciso a), pues contrario a lo argüido por el amparista, el cuerpo del delito previsto y sancionado en el artículo 85 Bis, fracción III (hipótesis de a quien disponga indebidamente de arma dotada a un cuerpo policiaco) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y su responsabilidad en la comisión del mismo, quedaron plenamente acreditados. Así es, en principio debe decirse que no asiste razón al inconforme en cuanto a que la conducta que se le atribuye (‘apuntar’ a un agente policial con el revólver que aquél tenía a su cargo, como elemento de la policía auxiliar de esta ciudad, a fin de no ser detenido) no encuadra en la descripción típica establecida en el precepto mencionado en el párrafo que antecede, dado que a su parecer, el vocablo ‘disponer’ que en la misma se emplea, interpretado a la luz de los numerales 382 y 383, fracciones I y II, del Código Penal Federal (que prevén el delito de abuso de confianza), significa realizar ‘actos de dominio’ respecto del objeto de que se trata, tales como la venta, pero no su simple uso. Lo anterior así se considera porque, en primer lugar, los mencionados numerales del código punitivo penal invocado, regulan, como lo refiere el propio quejoso, el delito de abuso de confianza, claramente diverso al que ahora nos ocupa (disposición indebida de arma dotada a un cuerpo policiaco), no sólo por los elementos objetivos y normativos que lo componen, sino también en virtud del bien jurídico que tutela, pues mientras a éste le corresponde la seguridad pública, en tanto que a las armas dotadas a elementos policiales, se les dé el uso concerniente a sus funciones, es decir, para la custodia de la población (como más adelante se verá), al primero (abuso de confianza) le concierne el patrimonio de las personas; y, en segundo término, precisamente dada la diferencia de bienes jurídicos protegidos, la connotación del verbo ‘disponer’, empleado en la descripción típica de ambos injustos, será necesariamente distinta, ya que respecto del ilícito de abuso de confianza, estará enfocada, evidentemente, a la propiedad de las cosas, y por lo que ve al tipo penal atribuido al inconforme, será en relación a las precitadas tareas que desempeñan la clase de servidores públicos en mención, de ahí que de ninguna manera, para este último caso, pueda comprendérsele como la acción de transmitir la propiedad del arma, como lo pretende el amparista. En tales condiciones, se considera correcta la determinación del tribunal responsable, en el sentido de que para interpretar el concepto de que se trata, debe atenderse a la intención que tuvo el órgano legislativo al regular como delictivo el ‘disponer indebidamente’ de las armas dotadas a los cuerpos policiales, la que acertadamente refirió fue evitar el uso de tales artefactos para fines distintos a la seguridad pública. Ello tiene sustento en la exposición de motivos concerniente a la iniciativa de decreto (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho), por virtud del cual, entre otras cosas, se adicionó el precitado artículo 85 Bis a la ley reglamentaria en cuestión, que en lo conducente dice: ‘Dentro de las prioridades de mi administración están, como lo he expresado desde el inicio de mi mandato, el respeto irrestricto al Estado de derecho y la promoción del bienestar de los mexicanos. La delincuencia es un fenómeno que vulnera de una forma muy importante las mencionadas prioridades. Además, agravia directamente a la población, ya que afecta directamente a sus personas, familias y bienes. ... Los altos índices de criminalidad que se han presentado en el país durante los últimos años, son consecuencia, entre otras razones, de la proliferación de las armas de fuego, así como de su posesión, portación, acopio y tráfico ilícitos. ... Con objeto de recobrar los niveles de seguridad pública que demandan y merecen los mexicanos, debe llevarse a cabo, tanto por las autoridades como por la población, un esfuerzo más serio, riguroso, prolongado y decidido para combatir a la delincuencia. ... Las reformas tienen como objetivo directo inhibir las conductas sancionadas por la propia ley, pero lo que resulta de mayor trascendencia es que su objetivo indirecto es disminuir la incidencia de delitos que se cometen de forma violenta con la utilización de armas de fuego. ... En consecuencia, es fundamental sancionar con mayor gravedad estas conductas y así, además de castigar la comisión de esos delitos, se evitará la proliferación de armas. ... En las conductas que se sancionan en esta ley, puede darse el supuesto de que intervengan servidores públicos o particulares que por razón de su empleo se encuentran obligados a prevenir y combatir la realización de las mencionadas conductas y que, por lo tanto, se encuentran con más razón obligados a no incurrir en las mismas. En consecuencia, se sugiere agravar las sanciones cuando en los delitos de posesión, portación y acopio intervengan miembros de las Fuerzas Armadas, o de algún servicio privado de seguridad, como actualmente está previsto en relación con los servidores públicos pertenecientes a alguna corporación policiaca. ...’. Del extracto de la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, recién transcrito, destacan, por un lado, que su objetivo principal fue ‘recobrar’los niveles de seguridad pública y del Estado, mientras que su objetivo indirecto era disminuir la incidencia de delitos que se cometían mediante la ‘utilización’ de artefactos bélicos; de ahí la afirmación de que el bien jurídico tutelado con el dispositivo 85 Bis, fracción III, lo fue la seguridad pública. Y por otro, se hizo hincapié en agravar las sanciones de los delitos relacionados con armas de fuego, cuando en éstos intervengan servidores públicos o particulares que por razón de su empleo estaban obligados a prevenir la realización de ese tipo de conductas delictivas. Ambas razones conllevan a concluir que el legislador al incluir la palabra ‘disponer’ en la descripción del ilícito en cuestión (‘a quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a cuerpos de policías federales, estatales o municipales ...’) quiso decir ‘utilizar’ o ‘emplear’, buscando evitar el uso o destino del armamento en cuestión, para fines diversos a la seguridad y defensa pública, que es para lo que se les dotó a los servidores públicos de que se trata, dado que su función principal es, como se dijo en la exposición de motivos precedente ‘prevenir y combatir la realización’ de conductas ilícitas. A mayor abundamiento, es de destacarse que el significado otorgado a la frase en cuestión (‘disponer’), tiene concordancia objetiva con el resto de la ley reglamentaria de que se trata, pues basta la lectura del numeral 82 de la misma, para advertir que es éste el que regula la conducta relativa a la transmisión de la propiedad de artefactos bélicos, pues dispone: ‘Artículo 82. Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente. La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará conforme al artículo 85 Bis de esta ley.’. Así las cosas, es inconcuso que por ‘disponer indebidamente’ de un arma dotada a cuerpos policiales, como se establece en el numeral 85 Bis, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, debe entenderse la utilización o el empleo de aquélla con fines distintos para los que se les entregó a dichos servidores públicos (como es la seguridad de la población) y no la transmisión de la propiedad de los artefactos en cuestión, como lo aduce el justiciable, máxime que, por un lado, esta última acción (transmitir la propiedad) implica necesariamente que quien la lleva a cabo, cuente con justo título del arma de que se trate, es decir, que sea el dueño de la misma; y, por otro, como antes se dijo, tal conducta está prevista en el diverso 82 de ese propio ordenamiento legal. Por otra parte, cabe destacar que en la descripción típica del delito en cuestión, con relación al activo, hace referencia en términos genéricos ‘a quienes dispongan indebidamente’ de armas que se doten a cuerpos policiales federales, estatales o municipales. Sobre el particular, debe decirse que lógicamente podrán cometer dicho injusto las personas que tengan acceso al armamento y posibilidad de disponer de él, por lo que en este sentido es claro que los agentes de seguridad pública les es factible cometer la conducta típica de que se trata, pues a ellos se entrega materialmente ese tipo de artefactos. Luego entonces, debe decirse que el tribunal de apelación correctamente determinó que las pruebas recabadas en primera instancia fueron suficientes y eficaces para acreditar el cuerpo del delito de disposición indebida de arma de fuego dotada a un ‘cuerpo policiaco’, previsto y sancionado en el artículo 85 Bis, fracción III, de la ley especial en cita, así como la plena responsabilidad del peticionario del amparo en su comisión, cuya intervención la efectuó ciertamente en términos del numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal, esto es, a título de autor material, en forma dolosa, sin que existiera causa de justificación de su proceder o de inculpabilidad, conclusión a la que arribó mediante la valoración acertada de las pruebas existentes en autos, conforme a los artículos 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales y con base en ellas demostró que el tres de mayo de dos mil cinco, aproximadamente a las dos horas, en calle Del Parque, entre J.T. y Revolución, colonia Tlacopac, D.Á.O., el quejoso, quien era policía auxiliar con placa 590361, adscrito al ‘59º Agrupamiento’ de dicha institución policial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, conforme al artículo 6o. de la ley orgánica de dicha secretaría (elemento normativo consistente en que el arma sea dotada a cuerpos policiales federales, estatales o municipales), dispuso indebidamente (conducta típica) del revólver marca Taurus, calibre .38 Especial, matrícula QC501024, que le fue dotado para el desempeño de sus funciones (elemento normativo), pues con tal artefacto amagó al diverso elemento policial **********, cuando éste intentó detenerlo, porque el justiciable negociaba la libertad de un sujeto al que momentos previos se le había capturado por robo de vehículo. Así las cosas, debe decirse que al ser el injusto que nos ocupa de los doctrinariamente denominados de peligro abstracto, con tal forma de proceder, como acertadamente lo adujo la responsable ordenadora, se puso en peligro el bien jurídicamente tutelado por la norma penal, que en el caso lo es la seguridad pública, en tanto que a las armas dotadas a elementos policiales, se les dé el uso concerniente al trabajo que éstos desempeñan (la custodia de la población)."


El criterio anterior dio origen a la siguiente tesis:


"No. Registro: 169,893

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVII, abril de 2008

"Tesis: I.2o.P.157 P

"Página: 2345


"DISPOSICIÓN INDEBIDA DE ARMAS DOTADAS A CUERPOS DE POLICÍA FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 85 BIS, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. El precepto en cuestión se adicionó a la ley reglamentaria de que se trata, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. De la exposición de motivos respectiva destaca que el objeto de las modificaciones y adiciones a dicho ordenamiento fue, esencialmente, recuperar niveles de seguridad pública (bien jurídico protegido), mediante la disminución de conductas ilícitas perpetradas con el uso de artefactos bélicos. Si esto es así, se colige entonces que por ‘disponer indebidamente’ debemos entender ‘emplear’ o ‘utilizar’ tal armamento, para fines distintos a la seguridad pública. Otro elemento a destacar de la descripción típica del delito en cuestión, es con relación al sujeto activo, pues en la misma se hace referencia en términos genéricos ‘a quienes’ dispongan indebidamente de los referidos artefactos. Al respecto, debe decirse que lógicamente cometen dicho injusto las personas que tengan acceso al armamento y posibilidad de disponer de él, por lo que en este sentido es claro que a los agentes policiales les es factible ejecutar la conducta típica de que se trata, pues son quienes detentan materialmente ese tipo de armas.


"Amparo directo 31/2008. 28 de febrero de 2008. Mayoría de votos. Disidente: ********* Ponente: I.R.O. de Alcántara. Secretario: M.A.M.A.."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Suprema Corte, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica, y que dicha oposición se suscite entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El anterior criterio ha sido establecido por el Pleno de esta Suprema Corte, en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo penal 393/2008, sostuvo que el verbo rector del tipo penal establecido en el artículo 85 Bis, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, esto es, "disponer", debe entenderse como los actos a través de los cuales se ejercen facultades de dominio sobre las armas, encaminadas a la transmisión de la propiedad, en virtud de que esa fue la intención del legislador.


Que la conducta descrita en el mencionado precepto legal, va encaminada a proteger que no disminuya el armamento que se ha entregado a los entes que ejercen la fuerza pública; que además el señalado significado del verbo rector de la conducta típica "disponer", se reafirma porque la misma ley contempla igual conducta, pero dirigida a los particulares en el artículo 82.


Que el primer párrafo del mencionado artículo 82 alude a la conducta de transmitir la propiedad de un arma que debe entenderse del dominio privado, ya que no hace ninguna referencia a las que son entregadas a los cuerpos policiacos; sin embargo, en el segundo párrafo, cuando se trata de reincidencia, se hace remisión a la penalidad que establece el artículo 85 Bis, lo cual debe entenderse como una sanción agravada para los particulares y una sanción especial para la transmisión de la propiedad de las armas con que se ha dotado a los referidos entes de la fuerza pública.


Que, por tanto, "disposición indebida" no puede entenderse como cualquier conducta relacionada con la utilización o el empleo de armas, con fines distintos a los que se entregó al servidor público, sino aquellas conductas mediante las cuales el activo ejerce facultades de dominio sobre tales objetos, encaminados a transmitir la propiedad.


B. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo 31/2008, considera que debe atenderse a la intención que tuvo el órgano legislativo al regular como delictivo el "disponer indebidamente" de las armas dotadas a los cuerpos policiales, la que acertadamente refirió, fue evitar el uso de tales artefactos para fines distintos a la seguridad pública.


Que el bien jurídico tutelado con el dispositivo 85 Bis, fracción III, es la seguridad pública; que el legislador al incluir la palabra "disponer" en la descripción del ilícito en cuestión, quiso decir "utilizar" o "emplear", buscando evitar el uso o destino del armamento para fines diversos a la seguridad y defensa pública.


Que además, el significado dado a la frase "disponer" tiene concordancia con el resto de la propia ley, pues en su artículo 82 regula la transmisión de la propiedad de armas.


Que, por tanto, por "disponer indebidamente" de un arma dotada a los cuerpos policiales, como se establece en el referido artículo 85 Bis, fracción III, debe entenderse la utilización o empleo de aquélla con fines distintos para los que se les entregó a los servidores públicos y no la transmisión de la propiedad de dichas armas.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al emitir los referidos órganos colegiados sus criterios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar cómo debe interpretarse el verbo rector del tipo penal establecido en el artículo 85 Bis, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, esto es, si por "disposición indebida" debe entenderse cualquier conducta relacionada con el empleo o utilización de armas con fines distintos a los que se les entregó al servidor público o sólo aquellas conductas mediante las cuales el activo ejerce facultades de dominio sobre tales objetos, encaminadas a transmitir la propiedad.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estima que "disposición indebida" no puede entenderse como cualquier conducta relacionada con la utilización o el empleo de armas, con fines distintos a los que se entregó al servidor público, sino aquellas conductas mediante las cuales el activo ejerce facultades de dominio sobre tales objetos, encaminados a transmitir la propiedad; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que por "disponer indebidamente", debe entenderse la utilización o empleo de las armas con fines distintos para los que se les entregó a los servidores públicos y no la transmisión de la propiedad de las mismas.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, esto es, interpretando el artículo 85 Bis, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relación con la intención del legislador y con el artículo 82 de la propia ley.


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la materia de la presente contradicción consiste en determinar cómo debe interpretarse la conducta del tipo penal establecido en el artículo 85 Bis, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, esto es, si por "disposición indebida" debe entenderse cualquier conducta relacionada con el empleo o utilización de armas con fines distintos a los que se les entregó al servidor público o sólo aquellas conductas mediante las cuales el activo ejerce facultades de dominio sobre tales objetos, encaminadas a transmitir la propiedad.


El artículo 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, interpretado por los Tribunales Colegiados contendientes, es el adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual en el artículo 85 únicamente se dejó la hipótesis contenida en la anterior fracción I del propio numeral y se adicionó el artículo 85 Bis, con tres fracciones, quedando en la III el supuesto establecido en la anterior fracción IV, pero agregándose, como se indicó en el trabajo legislativo respectivo, que la penalidad prevista en dicho numeral también se aplicará a miembros de las Fuerzas Armadas, quedando el referido artículo 85 Bis, de la siguiente manera:


"Artículo 85 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa:


"I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente;


"II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I, y


"III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea."


En la exposición de motivos correspondiente, se lee lo siguiente:


"Dentro de las prioridades de mi administración están, como lo he expresado desde el inicio de mi mandato, el respeto irrestricto al Estado de derecho y la promoción del bienestar de los mexicanos.


"...


"Los altos índices de criminalidad que se han presentado en el país durante los últimos años, son consecuencia, entre otras razones, de la proliferación de las armas de fuego, así como de su posesión, portación, acopio y tráfico ilícitos.


"...


"Con objeto de recobrar los niveles de seguridad pública que demandan y merecen los mexicanos, debe llevarse a cabo, tanto por las autoridades como por la población, un esfuerzo más serio, riguroso, prolongado y decidido para combatir a la delincuencia. Como parte fundamental de este esfuerzo se hace necesario dotar a las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia de instrumentos jurídicos idóneos que les permitan lograr una mayor eficacia en el combate a la delincuencia, por lo que se propone reformar y adicionar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"...


"Las reformas tienen como objetivo directo inhibir las conductas sancionadas por la propia ley, pero lo que resulta de mayor trascendencia es que su objetivo indirecto es disminuir la incidencia de delitos que se cometen de forma violenta con la utilización de armas de fuego.


"...


"En las conductas que se sancionan en esta ley, puede darse el supuesto de que intervengan servidores públicos o particulares que por razón de su empleo se encuentran obligados a prevenir y combatir la realización de las mencionadas conductas y que, por lo tanto, se encuentran con más razón obligados a no incurrir en las mismas. En consecuencia, se sugiere agravar las sanciones cuando en los delitos de posesión, portación y acopio intervengan miembros de las fuerzas armadas, o de algún servicio privado de seguridad, como actualmente está previsto en relación con los servidores públicos pertenecientes a alguna corporación policiaca."


De lo anterior se advierte que lo que para la reforma resulta de mayor trascendencia, es la disminución de la incidencia de delitos que se cometen de forma violenta con la utilización de armas de fuego; asimismo, se advierte que dicha reforma agrava las sanciones para cuando quienes intervengan en los delitos de portación, posesión y acopio de armas de fuego, sean servidores públicos, que por razón de su empleo se encuentran obligados a prevenir y combatir las conductas sancionadas por esa ley, toda vez que éstos tienen más obligación de no incurrir en la realización de dichas conductas.


Así, atendiendo a los motivos que tuvo el legislador, puede establecerse que la conducta a que se refiere la fracción III del artículo 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se refiere al indebido uso, empleo o utilización de las armas con que se ha dotado a los miembros de la policía o de las Fuerzas Armadas.


En efecto, al señalar dicho precepto que la penalidad que establece se impondrá, entre otros, a los servidores de la fuerza pública que dispongan indebidamente de las armas con que se les hubiere dotado, debe entenderse que se refiere a aquellas conductas relacionadas con el empleo o utilización de dichas armas, con fines distintos a los que se les entregó, es decir, con fines distintos a la prevención y el combate de conductas ilícitas.


Es de señalarse que los miembros de los cuerpos de policía y de las Fuerzas Armadas sólo tienen la posesión precaria sobre las armas con que se les dota para realizar sus funciones, lo cual implica que no puedan realizar actos de dominio sobre ellas, por lo que cualquier acto que realicen para transmitir la propiedad de éstas, también constituye una de las formas con que se puede infringir la norma prohibitiva, pues al no tener la posesión originaria, se dispondrá indebidamente de las armas.


En las relatadas consideraciones, como criterio jurisprudencial debe prevalecer el que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


De la exposición de motivos que originó el artículo 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 1998, se advierte que el legislador consideró como un asunto de la mayor trascendencia, procurar la disminución de la incidencia de delitos cometidos violentamente con la utilización de armas de fuego. Asimismo agravó las sanciones para los delitos de portación, posesión y acopio de armas de fuego, en cuya comisión intervienen servidores públicos que, por razón de su empleo, se encuentran obligados a prevenir y a combatir las conductas sancionadas por esa ley. Por tanto, se concluye que la conducta a que se refiere la fracción III, del citado artículo, esto es, "disponer indebidamente", debe entenderse como el empleo o utilización de las armas con que se ha dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales, o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea, con fines distintos a la prevención y el combate de conductas ilícitas. Ello también incluye actos de dominio tendentes a transmitir la propiedad de las armas, pues los miembros de los cuerpos de policía y de las fuerzas armadas sólo tienen la posesión precaria, por lo que cualquier acto que realicen para transmitir la propiedad de éstas, constituye una disposición indebida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO. De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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