Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 348
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Fecha01 Noviembre 2009
Número de resolución1a./J. 56/2009
Número de registro21854
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, quien fungió como parte (autoridad responsable) en los juicios de amparo directo en que se emitieron los criterios en disputa.


Apoya a lo anterior, la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 1a. LV/2005

"Página: 295


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva.


"Contradicción de tesis 161/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, cabe destacar que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de mayo de dos mil siete, el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, antes **********, determinó, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. En sus conceptos de violación, el quejoso manifiesta esencialmente que el tribunal responsable viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que contrariamente a lo que sostuvo en la sentencia reclamada, la vía ordinaria mercantil es la correcta para ejercitar la acción del pago de lo indebido que ejercitó en el juicio natural, no así la vía ordinaria civil, pues todo lo relativo a los contratos de póliza de fianza es materia mercantil, atento a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley de instituciones de fianzas y en el caso, el reclamo del pago de lo indebido deriva de una póliza de fianza, además de que la actora es una institución de fianzas que tiene el carácter de sociedad comercial. Asimismo, el quejoso alega que aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio en su fracción XXV, la acción aludida debe ventilarse en la vía ordinaria mercantil, ya que la póliza de fianza es un contrato análogo al de seguro y, por tanto, al tratarse de un acto de comercio, todo lo inherente al mismo, como lo es en la especie el pago de lo indebido derivado de una póliza de fianza, debe tramitarse en la vía mercantil y no en la civil. En otro aspecto, el inconforme señala que es incorrecto que el tribunal responsable hubiera analizado la procedencia de la vía en la sentencia reclamada, pues tal presupuesto procesal ya había sido analizado por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, al analizar la excepción de incompetencia planteada por la demandada con argumentos relativos a la vía procedente, por lo que se trata de una cuestión firme que ya fue analizada y que impide al tribunal responsable analizarla nuevamente. Este último argumento expresado por el impetrante del amparo se estima infundado. Se estima lo anterior, porque si bien de las actuaciones del juicio natural que merecen valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito ya había resuelto la excepción de incompetencia que hizo valer la parte demandada, basada esencialmente en cuestiones relativas a la improcedencia de la vía; lo cierto es que no se pronunció precisamente en relación a la procedencia de la vía, sino en relación a la autoridad jurisdiccional competente para conocer del asunto, resolviendo que correspondía a un J. Civil y no a un administrativo como había alegado la demandada. En efecto, la autoridad responsable al resolver la citada excepción resolvió lo siguiente: (se transcribe). De lo antes transcrito, se advierte que contrariamente a lo que alega la sociedad inconforme, la cuestión relativa a la procedencia de la vía no puede constituir un pronunciamiento firme, ya que ese aspecto ni siquiera fue abordado por dicho tribunal al resolver la excepción de incompetencia. Por otro lado, tampoco resulta incorrecto que el tribunal responsable se hubiera pronunciado en la sentencia reclamada en relación a la procedencia de la vía, ya que como se advierte de la jurisprudencia que sirvió de base a dicho tribunal para pronunciarse al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya sostuvo el criterio de que en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar sentencia definitiva, el juzgador y en este caso el tribunal de alzada, debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando el propio juzgador ya hubiera admitido y tramitado en la vía propuesta por la parte actora el juicio y las partes no lo hubieran impugnado previamente. Como apoyo de lo anterior se cita, la jurisprudencia número 1a./J. 25/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 135/2004-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 576 del Tomo XXI, correspondiente al mes de abril de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’ (se transcribe). Asimismo sirve de apoyo a lo anterior, en su parte conducente, la jurisprudencia número 1a./J. 144/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 117/2005-PS, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en la página 190 del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el quince de enero de dos mil nueve, el amparo directo **********, promovido por la **********, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. El primer concepto de violación es esencialmente fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, por las siguientes razones. Según se observa de constancias procesales, **********, en su carácter de director general jurídico de **********, presentó demanda en la vía ordinaria mercantil, en la que reclamó de Unión de Ejidos ‘**********’, ********** y de **********, entre otras prestaciones, la declaración de terminación del contrato de concertación número **********, de once de junio de mil novecientos noventa y seis, el pago de trescientos mil pesos como suerte principal y los intereses generados sobre esa suma. Agotadas las etapas procesales, el J. natural dictó sentencia en la que consideró procedente la vía mercantil intentada. En cuanto a las prestaciones, estimó que podía decretar la terminación del contrato (porque el mismo ya había llegado a su fin por haber concluido el plazo en él pactado), pero sí condenó a los enjuiciados a cubrir doscientos nueve mil ochocientos veintiún pesos con veintidós centavos, y los intereses sobre esa cantidad, al tipo legal. Inconforme con esta determinación, la codemandada **********, interpuso recurso de apelación, resuelto por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito. Dicha autoridad, en el fallo que constituye el acto reclamado, estableció que aun cuando el juzgador de primera instancia hizo referencia a la procedencia de la vía ordinaria mercantil, lo cierto era que no se realizó un análisis integral de ese aspecto y, por tanto, lo decidido en la sentencia recurrida, no impedía a la alzada examinar el punto, máxime cuando se trataba de una cuestión que debía resolverse antes de hacer un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. Partiendo de ello, el tribunal de apelación señaló que la vía indicada era improcedente, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 89/2008, señaló que la rescisión, cumplimiento o cualquier acto jurídico derivado de los contratos de concertación regulados por la Ley de Planeación, debía hacerse valer en la vía civil, ya que esos acuerdos de voluntades no son actos de comercio. Para apoyar lo anterior, la responsable citó la tesis de jurisprudencia identificada como: ‘CONTRATOS DE CONCERTACIÓN REGULADOS POR LA LEY DE PLANEACIÓN. SU RESCISIÓN, CUMPLIMIENTO O CUALQUIER ACTO JURÍDICO DERIVADO DE ELLOS DEBE HACERSE VALER EN LA VÍA CIVIL.’. Pues bien, asiste razón al peticionario de garantías al mencionar que el Tribunal Unitario no podía abordar oficiosamente la procedencia de la vía. Cierto es, como señaló el órgano de segundo grado, que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal y, por ello, debe ser examinado por el juzgador, antes de dictar la sentencia definitiva. Sin embargo, en segunda instancia, procederá el examen de ese punto, sólo si se controvierte. Es así porque, conforme a lo previsto por el artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1336 del Código de Comercio, el recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios vertidos. Las facultades decisorias de las autoridades de segunda instancia están limitadas al conocimiento de las cuestiones vertidas por el apelante en el escrito de expresión de agravios. Los tribunales de alzada no pueden revisar aquellos temas que, resueltos en primera instancia en contra del apelante, son excluidos por éste en las inconformidades que hace valer. La apelación no es una renovación de la instancia, de tal manera que el Tribunal Unitario no puede realizar un nuevo análisis de todos los presupuestos procesales o de lo discutido en el principal, sino que conforme a los numerales citados, debe atender únicamente a los razonamientos jurídicos que realice la parte recurrente y, si sus asertos son expuestos en forma deficiente, la autoridad revisora no puede suplir su deficiencia, atento al principio de estricto derecho que rige a este medio de impugnación. Así las cosas, aun cuando el J. de origen se encuentre obligado a analizar la procedencia de la vía, tratándose del examen de ese punto en segunda instancia, es indispensable que se aduzca en los agravios el motivo de disenso correspondiente. Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de la extinta Tercera Sala, publicada en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, CXXXIII, página 89, que dice: ‘VÍA EJECUTIVA, SÓLO EN PRIMERA INSTANCIA PROCEDE ESTUDIAR OFICIOSAMENTE SU PROCEDENCIA, Y PARA QUE SE EXAMINE EN LA SEGUNDA, SE REQUIERE SU IMPUGNACIÓN EN LOS AGRAVIOS.’ (se transcribe). También es aplicable la tesis consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, 157-162 Cuarta Parte, página 207 (en la cual se hace referencia a los alcances del criterio precisado en el párrafo anterior), que es de este tenor: ‘VÍA EJECUTIVA, PROCEDENCIA DE LA. SU EXAMEN EN SEGUNDA INSTANCIA REQUIERE AGRAVIO EXPRESO, AUN CUANDO EN LA PRIMERA SEA DE OFICIO.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este tribunal que la autoridad responsable, para justificar el examen oficioso de la procedencia de la vía, invocó la jurisprudencia de la Primera Sala, de rubro: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’. En ese criterio se sostiene que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto, si el juicio, en la vía escogida por el actor es procedente, por ello, aun cuando existiera un auto que admita la demanda y la vía propuesta, sin que la demandada lo hubiese impugnado, el juzgador está obligado a estudiar, de oficio, ese tema, por que de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional. Como se ve, la tesis citada se refiere a la facultad de los juzgadores de primera instancia, y descansa sobre la base de que no se puede tramitar un procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso concreto; pero en ninguna parte de su texto permite a las autoridades de alzada pronunciarse sobre ese tema, sin contar con agravio expreso sobre el punto. Así lo han advertido diversos órganos jurisdiccionales, como se observa en la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, abril de 2008, página 2446, que enseguida se transcribe: ‘VÍA. SU PROCEDENCIA EN UN JUICIO MERCANTIL NO PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA, POR SER DE LITIS CERRADA.’ (se transcribe). Atendiendo a lo anterior, debe concederse la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita una nueva en la que se limite a examinar los temas controvertidos en los agravios esgrimidos. ..."


CUARTO. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los supuestos que a continuación se indican:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Precisado lo anterior, para determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, en principio es conveniente tener en cuenta los antecedentes que informan los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


I. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un juicio de amparo directo promovido contra la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por una J. de Distrito en Materia Civil en un juicio ordinario mercantil, en la que se declaró procedente la vía intentada y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


En la sentencia reclamada en el juicio de amparo relativo, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito declaró, de oficio, improcedente la vía ordinaria mercantil deducida, sobre la base de que la correcta era la civil; por ende, revocó la sentencia impugnada y dejó a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía correspondiente.


El Tribunal Colegiado de Circuito mencionado consideró correcto el hecho de que el Tribunal Unitario analizara la procedencia de la vía, a pesar de que no fue motivo de agravio, toda vez que, señaló, tal cuestión puede analizarse de oficio en cualquier momento, incluso en la sentencia de primera instancia y en la apelación.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió un juicio de amparo directo promovido contra la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por un J. de Distrito en Materia Civil en un juicio ordinario mercantil, en la que se declaró procedente la vía y condenó y absolvió parcialmente a la parte demandada.


En la sentencia reclamada en el juicio de garantías correspondiente, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, de oficio, declaró improcedente la vía ordinaria mercantil, sobre la premisa de que la correcta era la civil; por consiguiente, revocó la sentencia recurrida y dejó a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía que corresponda.


El mencionado Tribunal Colegiado de Circuito estimó que si bien la procedencia de la vía constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado por el juzgador antes de dictar sentencia, en la segunda instancia sólo procede si constituye un punto controvertido en los agravios, pues conforme a lo previsto en los artículos 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1336 del Código de Comercio, el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios vertidos, lo que constituye el límite a las facultades decisorias de las autoridades de segunda instancia.


En esa tesitura, debe significarse que de la confrontación de las ejecutorias dictadas por los órganos jurisdiccionales contendientes se advierte que se actualizan los elementos indispensables para la existencia de la contradicción denunciada, en virtud de que se analizaron los mismos elementos sobre una cuestión jurídica esencialmente igual, pero en los asuntos relativos se resolvió de manera diversa.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron juicios de amparo directo promovidos contra sendas sentencias de segunda instancia en las que de oficio se analizó la procedencia de la vía, estimando que la correcta era la civil y no la mercantil, es decir, la que se eligió. Lo anterior, a pesar de que ese punto no fue motivo de agravio, y adoptaron posturas divergentes, pues arribaron a conclusiones opuestas; uno determinó que el análisis en segunda instancia de esa cuestión puede hacerse de oficio, y el otro que tal análisis precisa de agravio.


En esas condiciones, existe la oposición de criterios de que se trata. Consecuentemente, lo que en esta resolución debe determinarse es si el estudio en la apelación mercantil de la procedencia de la vía precisa o no de la existencia de agravio sobre ese punto.


Cabe destacar que el hecho de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco es obstáculo para analizar la contradicción de tesis, la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en la presente resolución.


Para determinarlo, es conveniente, en principio, traer a cuentas lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 135/2004-PS, resuelta el nueve de febrero de dos mil cinco, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


En ese sentido, el análisis de dicha contradicción de tesis 135/2004-PS, cuyo problema a dilucidar consistió en determinar si el estudio de la procedencia de la vía debe analizarse oficiosamente en la sentencia o sólo puede hacerse si se opone como excepción, evidencia lo siguiente:


a) Los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador.


b) La vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.


c) La prosecución de un juicio en la forma que establece la ley, tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atendido previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.


d) El estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que, por lo mismo, es una cuestión de orden público y debe estudiarse de oficio (aunque el demandado no se haya excepcionado al respecto ni impugnado el auto admisorio de la demanda), en cualquier momento del juicio, incluso al dictar la sentencia definitiva, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio.


Para corroborar lo anterior, a continuación se transcribe, en lo atinente, la ejecutoria de que se trata:


"QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos. La garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados está contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo párrafo, el cual establece textualmente que: (se transcribe). Esta garantía a la tutela jurisdiccional consiste, básicamente, en el derecho que los gobernados tienen para solicitar a determinados órganos legalmente competentes, que ejerzan la función jurisdiccional. La función jurisdiccional es una potestad atribuida a determinados órganos para dirimir cuestiones contenciosas entre diversos gobernados pero, al mismo tiempo, es un deber impuesto a esos órganos, debido a lo cual, éstos no tienen la posibilidad de negarse a ejercerla, así que, en este orden de ideas, la autoridad jurisdiccional, como tal, no puede hacer más de lo que las leyes expresamente le confieren y, en ese sentido, deben hacer uso de los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional. Por otro lado, la garantía de la que se habla no es absoluta ni irrestricta a favor de los gobernados. Esto es así, porque el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar. El propio Constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase ‘en los plazos y términos que fijen las leyes’, misma que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento. Lo anterior significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares. Esa facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que sólo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un objetivo que el legislador considere de mayor jerarquía constitucional. Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES.’ (se transcribe). ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES.’ (se transcribe). Debe decirse que no sólo los órganos jurisdiccionales tienen el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que también los gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción. En otras palabras, cuando los gobernados quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse, necesariamente, a las formas que el legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento constitucional. La existencia de determinadas formas y de plazos concretos para acceder a la justicia no tiene su origen en una intención caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad en los procedimientos. Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado artículo 17 constitucional. De esta forma, se dota al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regulen los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídico procesal que nace con éste. A manera de ejemplo de las condiciones antes mencionadas, cabe citar, entre otros, el órgano que debe conocer del procedimiento (competencia); los plazos y la forma en que se deben realizar las actuaciones; los medios permitidos para que se acrediten las pretensiones de las partes (pruebas); cuáles son las personas que pueden demandar y cuáles pueden ser demandadas (legitimación); el procedimiento que el legislador previó para el caso concreto (vía), etcétera. Entonces, esas condiciones que se establecen previniendo los posibles conflictos que puedan darse, son mecanismos que sirven para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la tutela jurisdiccional. Así, el solicitante sabrá exactamente cuándo y ante quién debe ejercer su derecho, los requisitos que debe reunir para hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera. De la misma manera, la parte demandada sabrá cuándo y cómo contestar la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera, ya que esas condiciones pueden variar dependiendo de cada uno de los procedimientos establecidos por las leyes procesales. Con lo hasta aquí expuesto, se puede afirmar que existe una garantía de acceso a la justicia que encuentra sus límites en las condiciones y plazos que el legislador ordinario establece para el cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica. Ahora bien, precisamente porque esas condiciones y plazos encuentran un fundamento constitucional (garantía de seguridad jurídica), deben ser acatados, como ya se dijo, tanto por el órgano encargado de la función jurisdiccional, como por las partes que solicitan el funcionamiento de dicho órgano. Dentro de esas condiciones se encuentra la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites y, además, constituye un presupuesto procesal. Se afirma que la vía es un presupuesto procesal porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa, es decir, los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador. Al respecto, son aplicables las tesis que a continuación se transcriben: ‘VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. DEBE ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA.’ (se transcribe). ‘LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, FALTA DE.’-(se transcribe). Las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción. Así, por ejemplo, si se intenta una acción reivindicatoria, debe tramitarse en la vía ordinaria civil, que es la que la ley prevé para ello, sin que pueda válidamente deducirse en la vía laboral, penal o cualquier otra distinta de la mencionada, pues la ley no lo determina así. De esa manera, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley, tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atendido previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que, por lo mismo, es una cuestión de orden público y debe estudiarse de oficio, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio. Por esa razón, los gobernados no tienen la facultad legal de elegir el trámite que deben seguir los procedimientos jurisdiccionales, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley (como el caso del procedimiento mercantil convencional previsto en los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio). Tienen la facultad de ejercer sus derechos pero no la de elegir caprichosamente el procedimiento que se debe seguir para ello, ya que, como se expuso con anterioridad, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley es una cuestión de orden público y se rige por el principio de indisponibilidad, mediante el cual, aquélla no puede sustituirse, modificarse o variarse por las partes, ya que el trámite está previsto en la ley precisamente para garantizar la legalidad del mismo. Entonces, es claro que los gobernados no pueden consentir, ni tácita ni expresamente, un procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso concreto, porque la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares y ni siquiera del J., sino que está determinada por el legislador ordinario, en uso de la facultad que el artículo 17 constitucional le otorga. Estimar que los particulares tienen la capacidad de elegir el camino procesal que prefieran para ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional implicaría que tendrían la capacidad de decidir, a su conveniencia, los plazos y condiciones para solicitar la función jurisdiccional, lo cual sin lugar a dudas generaría una situación de anarquía procesal, y daría lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto del J. ante quien se debe solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, con qué formalidades, etcétera. Por eso, no es cierto que los gobernados puedan consentir ni tácita y expresamente una vía que no es la prevista para un procedimiento concreto. Por tanto, aunque exista un auto que admite la demanda y que admite la vía propuesta por la parte solicitante, y aunque la parte demandada tiene la posibilidad de excepcionarse basado en la improcedencia de la vía seleccionada por su contraparte, ello no implica que, por un supuesto consentimiento de los gobernados, el camino establecido por el legislador no se deba tomar en cuenta pues, como ya se dijo, ese camino es el que debe seguirse en todos los casos, salvo que el propio legislador autorice vías alternativas. Si el juzgador omitiera estudiar de oficio dicho presupuesto sólo porque el demandado no lo hizo valer como excepción o porque no impugnó, en su momento, el auto admisorio de demanda mediante el recurso correspondiente, se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Al respecto, son aplicables las tesis que a continuación se transcriben: ‘LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA Y PASIVA, ESTUDIO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’ (se transcribe).-‘VÍA EJECUTIVA, ESTUDIO DE LA, CUANDO NO SE APELA DEL AUTO DE EJECUCIÓN.’ (se transcribe).-Por ello, el juzgador no tiene la facultad de seguir un procedimiento que no es el que el legislador previó para el caso concreto y, antes de proceder al análisis de los elementos de las acciones y excepciones de las partes, tiene la obligación de cerciorarse de que el camino procesal elegido por la parte actora es el idóneo para ello. Los juzgadores, como se señaló ya en la presente ejecutoria, como órganos del Estado, no pueden hacer más de lo que la ley les faculta y, por ello, no tienen la posibilidad de hacer a un lado las disposiciones específicamente creadas por el legislador para el caso.-De igual forma, si bien es cierto que el juzgador no puede variar sus propias determinaciones, es claro que lo que se actúa en una vía no establecida para el caso concreto por la ley no puede considerarse válido. El órgano jurisdiccional puede admitir a trámite una demanda presentada en determinada vía, sin que esa admisión prejuzgue sobre la procedencia de la misma.-Además, no es verdad que la preservación de los juicios tenga una jerarquía superior a la seguridad jurídica, porque no es dable preservar un juicio que no es válido por no haberse seguido conforme a la ley. El juzgador, obedeciendo lo establecido en el artículo 17 constitucional, no puede realizar el análisis de la acción y de la excepción, si no se siguió el procedimiento establecido en la ley para el caso concreto.-Por tanto, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente y, en caso de que advierta que la vía propuesta no es la que legalmente procede para el caso concreto, resolver de esa manera dejando a salvo los derechos de las partes para que puedan ejercerlos en la vía que consideren correcta.-No es obstáculo para lo anterior el hecho de que algunas leyes procesales establezcan para ciertos casos (juicio ejecutivo mercantil o juicio especial hipotecario, por ejemplo), el análisis oficioso de la procedencia de la vía, pues esto no debe interpretarse en el sentido de que sólo en esos juicios es procedente el análisis oficioso de este presupuesto procesal, ya que, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, ese estudio debe hacerse de oficio, incluso en la sentencia definitiva, independientemente de la materia procesal o del juicio de que se trate. ..."


De esa contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: 1a./J. 25/2005

"Página: 576


"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.-El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."


Precisado lo dicho, cabe señalar que la circunstancia de que en la contradicción de tesis 135/2004-PS se haya determinado que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio en cualquier etapa del juicio, incluso en la sentencia definitiva, no resuelve la materia de la presente contradicción; la que, se reitera, estriba en determinar si el estudio en la apelación mercantil de la procedencia de la vía precisa o no de la existencia de agravio sobre ese punto.


Tal aserto se expone, toda vez que en la diversa contradicción sólo se determinó que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio en cualquier momento del juicio, incluso en la sentencia de primera instancia, aunque no se haya opuesto excepción sobre el particular ni impugnado el auto admisorio; sin embargo, no se señaló si el examen de oficio de la vía procede también en la segunda instancia, cuyas reglas difieren de las de la instancia original.


Una vez efectuada la anterior aclaración, en primer lugar es conveniente tener presente lo dispuesto en los artículos 1,336 y 1,337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles que, en ese orden, establecen:


"Artículo 1,336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes."


"Artículo 1,337. Pueden apelar de una sentencia:


"I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;


"II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y (sic)


"III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y


"IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución."


"Artículo 231. El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados."


Conforme a lo expuesto en los preceptos legales acabados de transcribir, la apelación -que es un recurso ordinario y vertical a través del cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado un nuevo examen sobre una resolución dictada por un J. de primera instancia-, tiene por objeto la confirmación, revocación o modificación de la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos por el recurrente o, en su caso, el apelante adhesivo.


Es decir, la materia judicandi de la apelación es la resolución recurrida vista y examinada a través de la expresión de agravios y la posible pero no necesaria contestación de esos agravios por la parte contraria, mientras que el objeto del judicium es la revocación o modificación de la resolución impugnada, esto es, corregir vicios ya sea de mero procedimiento (in procedendo) o ya sea cometidos al sentenciar (in judicando) y, en caso de improcedencia de los agravios, su confirmación.


Sobre tales premisas, debe señalarse que los llamados presupuestos procesales son figuras jurídicas que deben ser analizadas por los que administran justicia para que puedan dictar una sentencia válida sobre las pretensiones de las partes.


Las características especiales de estas figuras hacen que los juzgadores tengan que examinarlas, incluso si no se plantean por las partes, pues son cuestiones que, al ser de orden público, impiden que se emita una resolución que tenga efectos, por ser inválida.


Ahora bien, generalmente la falta de presupuestos procesales vicia al proceso, pero existen casos en que el vicio es saneable bien sea por ratificación del interesado, por no alegarlo oportunamente, o porque se cumplan al ser exigidos por el J. o reclamados por una de las partes, ejemplos de ellos es la personalidad de quien comparece a juicio a nombre de otro o la no caducidad de la acción.


Sin embargo, la falta de algunos presupuestos procesales no puede ser saneada ni ratificada, ya que son presupuestos absolutos o insubsanables, o de orden público.


En esta última situación se encuentra la vía, que como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 135/2004-PS, es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, y constituye una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede válidamente dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.


En esa línea de pensamiento, si se tiene en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al Tribunal Superior la plenitud de su jurisdicción y éste se encuentra frente a la pretensión en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, puede así, al igual que el J. de primer grado, estimar de oficio circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure; entre ellas la vía, porque ésta constituye un presupuesto procesal de orden público, sin el cual no puede válidamente dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa, en la medida que es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, así como para que la sentencia pueda producir efectos.


Sin que sea obstáculo para lo anterior, que conforme a lo previsto en los artículos 1,336 y 1,337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el Tribunal Superior al conocer del recurso de apelación se encuentre obligado a ceñirse a la materia del medio de impugnación, puesto que, además de que la vía es un presupuesto procesal insubsanable, la resolución que en su caso la declara improcedente no incide en la materia del medio de impugnación ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el rubro y texto siguientes:


PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL.-Conforme a los artículos 1,336 y 1,337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta. Ahora bien, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En ese sentido y tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al Tribunal Superior la plenitud de su jurisdicción y éste se encuentra frente a las pretensiones de las partes en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, se concluye que, al igual que el juzgador de primer grado, en el recurso de apelación mercantil el Tribunal Superior puede analizar de oficio la procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia del medio de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía) y que podía haber analizado el juez de primera instancia; máxime que la resolución de segundo grado que de oficio declara improcedente la vía no implica violación a los indicados numerales, en tanto que no se pronuncia sobre la materia de la apelación ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión, y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente). En contra del voto emitido por el señor M.J.N.S.M., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR