Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 30
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Fecha01 Noviembre 2009
Número de resolución1a./J. 58/2009
Número de registro21837
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO


PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, cabe destacar que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Se estima innecesario examinar la sentencia recurrida, como abordar el estudio de los agravios que en su contra se aducen, pues este tribunal, advierte otro motivo para sobreseer en el juicio de amparo indirecto número ********** distinto del que apreció el J. de Distrito; y que este cuerpo colegiado plantea de oficio atento a lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales. En efecto, se sostiene que en el caso concreto se actualiza la causa de improcedencia en términos de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, y no por la fracción XVI, como lo consideró el J. Federal, por lo siguiente: Del estudio y análisis de las constancias que integran el expediente principal del juicio de amparo referido se advierte que el hoy recurrente ********** interpuso demanda de garantías, contra actos de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., con residencia en Chilpancingo, G., y J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de T., con sede en Acapulco, G., consistentes en: ‘1. De la Sala Familiar del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., se reclama la sentencia dictada con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en autos del toca familiar ********** del índice de la responsable formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ********** en contra del auto dictado con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el C. J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de T., en autos del expediente ********** relativo al juicio especial de alimentos seguido por ********** en contra de ********** y 2. D.C.J.S. de Primera Instancia del Ramo Familiar, del Distrito Judicial de T., se reclama la ejecución de la sentencia reclamada a la autoridad referida en el punto uno que precede, y en lo específico la expedición del oficio dirigido a mi empleador que ordene el descuento correspondiente’. Por otra parte, de las constancias remitidas por la autoridad responsable ordenadora Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al a quo, consistentes en fotocopias certificadas del toca familiar ********** y duplicado del expediente número ********** relativo al juicio sumario de alimentos promovido por ********** por su propio derecho y en representación del menor ********** es manifiesto que mediante resolución de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se modificó el auto de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado por el J. Segundo de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de T., relativo al monto de la pensión alimenticia provisional decretada a favor de los actores en ese juicio natural. En ese orden de ideas, la causa de improcedencia planteada de oficio por este tribunal se actualiza con base en lo siguiente: El precepto invocado al respecto dispone: ‘Artículo 73. ... X. ...’ (se transcribe). De la anterior transcripción, se desprenden los siguientes elementos que determinan esa causa de improcedencia; a) Un procedimiento judicial o un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio; b) Un acto dentro de ese procedimiento, susceptible de ser reclamado en el juicio de amparo, por afectar un derecho sustantivo; c) Un acto posterior, emitido en el mismo procedimiento judicial o procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, con el cual se vuelva a afectar ese derecho sustantivo, creando una nueva situación jurídica; y d) Autonomía de las situaciones jurídicas generadas por los dos actos indicados, de modo que aun cuando desaparezca la primera puede subsistir la segunda. Ahora bien, de las aludidas constancias se advierte que con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se dictó en el juicio natural sentencia definitiva que puso fin a la primera instancia, publicada el diez de ese mismo mes y año, que en sus puntos resolutivos concluyó: (se transcribe). En consecuencia, si se reclamó la ejecutoria pronunciada por la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en la que modificó la pensión alimenticia decretada provisionalmente por el J. natural, y al haberse decretado al demandado hoy inconforme el pago de la pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo ********** cancelando con ello y dejando sin efectos la primera, que propiamente constituye la materia del acto reclamado en la vía constitucional, es incuestionable que ha operado un cambio de situación jurídica, debiendo considerarse consumados irreparablemente los actos y violaciones reclamadas porque no es posible decidir sobre la constitucionalidad de los mismos, sin afectar la nueva situación jurídica, independientemente de que la sentencia de primer grado haya sido apelada y esté sub júdice; de ahí que se surta la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo. D. decir que esta causa de improcedencia se refiere a la irreparabilidad jurídica, no a la física que hace imposible la restauración de las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la consumación del acto reclamado, pues tratándose de esta causa de improcedencia, no existe imposibilidad física para reparar las violaciones que hubiera ocasionado el acto reclamado, pero existe un impedimento jurídico para ello, toda vez que, el permitir la destrucción de actos de autoridad que escapan a la litis planteada en el juicio constitucional, cuyo sustento legal no puede valorarse, por no formar parte de la litis en el juicio y que quizá justifican legalmente la existencia o subsistencia del acto que se reclamó en el amparo, constituiría una extralimitación de la sentencia constitucional al conocer el amparo invalidando como consecuencia, un acto de autoridad cuya legalidad o constitucionalidad no ha sido controvertida ni resuelta conforme a derecho, ésta es la razón que justifica plenamente la existencia de la causal que se analiza, destacándose que el elemento principal de este motivo de improcedencia de la acción de amparo, es el cambio de situación jurídica, es decir, la posición del hoy recurrente frente al orden jurídico derivado de la realización de ciertos actos y de la aplicación de ciertos preceptos a su caso en particular ...".


De la ejecutoria relativa derivó la tesis que a continuación se precisa:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo III, marzo de 1996

"Tesis: XXI.1o.17 K

"Página: 878


"ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Si el acto reclamado en la vía constitucional, se hizo consistir en la ejecutoria pronunciada por la Sala responsable, en la que modificó la pensión alimenticia fijada provisionalmente por el J. natural y al haberse decretado al demandado, inconforme, el pago de la pensión alimenticia definitiva en favor de su hijo, dejando sin efectos la primera, es incuestionable que ha operado un cambio de situación jurídica, debiendo considerarse consumados irreparablemente los actos y violaciones reclamadas por no poderse decidir sobre la constitucionalidad de los mismos, sin afectar la nueva situación jurídica, independientemente de que la sentencia de primer grado haya sido apelada y esté sub júdice; de ahí que se surta la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, y no la fracción XVI, referente a la cesación de efectos del acto reclamado."


En idénticos términos se pronunció el mismo Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** el doce de julio de dos mil siete, determinando, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. El único concepto de agravio es infundado en una parte, e inoperante en otra, sin que se advierta deficiencia que deba suplirse a favor de la parte quejosa, en términos del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo. En efecto, del único concepto de agravio expresado por la recurrente, se advierte que, en esencia, su inconformidad frente a la sentencia recurrida, en la que se decretó el sobreseimiento del juicio de garantías por estimar, la J. de Distrito, que en la especie había operado un cambio de situación jurídica, radica en los tres argumentos jurídicos fundamentales siguientes: a) Los alimentos son de interés público; b) Los efectos de la suspensión definitiva habrán de cesar a favor del menor ********** y, c) La J. de Distrito debió entrar al estudio de fondo del asunto, analizar los conceptos de violación, suplir la deficiencia de éstos y conceder la protección constitucional solicitada. El primero de tales argumentos es infundado, pues si bien es cierto que el derecho a los alimentos es considerado como de orden público, también lo es que tal circunstancia no hace procedente el juicio de garantías cuando se actualiza una causa que lo hace improcedente, pues esta última figura jurídica, esto es, la improcedencia del juicio de amparo, que igualmente es una cuestión de orden público, se funda en razones que hacen inviable la acción constitucional y que son completamente independientes de la naturaleza, entidad o valor del derecho debatido en el juicio natural, por lo cual se estima que la determinación de la J. de Distrito que ahora se recurre, es legalmente correcta. Esto es así, pues como bien lo ponderó dicha juzgadora de amparo, si los actos reclamados en el juicio de garantías se hicieron consistir en la interlocutoria de veintiuno de noviembre de dos mil seis, dictada por la J. Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Alarcón, en el incidente de reducción de pensión alimenticia deducido, por la tercera perjudicada ********** dentro del juicio especial de alimentos ********** promovido en contra de esta última, y de otro, por ********** en representación de su menor nieto ********** así como la ejecución de dicha resolución; y advirtiéndose, del escrito y anexo presentado ante el juzgado de Distrito con fecha veinte de febrero de dos mil siete, por la referida tercera perjudicada, que en los autos del juicio especial de alimentos mencionado ya se dictó sentencia el día catorce del mes señalado. Entonces, resulta incuestionable que se actualizó en el procedimiento de origen, esto es, en el juicio especial de alimentos ********** un cambio de situación jurídica que conduce a estimar irreparablemente consumadas las violaciones alegadas por la quejosa, que se pudieron haber cometido en la interlocutoria de veintiuno de noviembre de dos mil seis, respecto de las cuales ya no puede decidirse, pues de hacerlo se afectaría, claro está que indebidamente, la nueva situación jurídica creada con el dictado de la sentencia definitiva, misma que, cabe mencionar, ha sustituido procesalmente a la resolución incidental primeramente mencionada, de tal forma que es ahora la que rige la situación de las partes contendientes en el juicio y, en todo caso, la que debe ser combatida a través de los recursos o medios de defensa que resulten procedentes. Sin que impida considerarlo de esta forma la circunstancia de que los alimentos sean de orden público, como lo propone la recurrente, pues, como se ha dicho, la improcedencia del juicio de garantías no depende de la naturaleza, entidad o valor del derecho debatido en el procedimiento natural, sino de razones, igualmente de orden público, que impiden realizar el examen del acto reclamado cuando la acción constitucional se torna inviable, por existir una causa que lo impide, como en el caso es la emisión de la sentencia de catorce de febrero de dos mil siete, misma que impide, con su solo dictado, la posibilidad de analizar la interlocutoria de veintiuno de noviembre de dos mil seis, puesto que de hacerlo y de resultar fundadas las violaciones alegadas, se afectaría la nueva situación jurídica originada con aquélla, particularmente la forma definitiva la forma y términos en que ahí se dispuso sean ministrados los alimentos al menor **********. Así, es correcto que la J. de Distrito haya citado, en apoyo de sus consideraciones y por identidad jurídica, la tesis emitida por este tribunal, en su anterior denominación, de rubro y texto siguientes: ‘ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.’ (se transcribe) ...".


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** el cinco de septiembre de dos mil ocho, sostuvo, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Antes de abordar el estudio de los agravios transcritos, debe señalarse que no pasa inadvertido para este tribunal, que en la sustanciación del presente recurso, la autoridad responsable J. Tercero de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado, mediante oficio ********** remitió copia certificada de la sentencia definitiva pronunciada el dos de julio de dos mil ocho en los autos del juicio oral de alimentos ********** a fin de que surtiera los efectos legales a que hubiere lugar; situación que en el caso, no trasciende al resultado del fallo constitucional, como enseguida se verá. Es imperativo para este tribunal, lo aleguen o no las partes, atender si en la especie se actualiza alguna causa de improcedencia del juicio, por tratarse de una cuestión de orden público que debe estudiarse en primer término, acorde con la parte in fine del artículo 73 de la Ley de Amparo. El cambio de situación jurídica como causa de improcedencia está previsto en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cual es del siguiente tenor: ‘Artículo 73. ... X. ...’ (Se transcribe). El anterior precepto legal establece la improcedencia del juicio de amparo cuando se da un cambio de situación jurídica del acto que se reclama, es decir cuando se produce una circunstancia jurídica que transforma el acto impugnado de tal forma que es considerada irreparablemente consumada la violación alegada. Conforme a su texto, la improcedencia se actualiza cuando concurran los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, sea pronunciada una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto reclamado en el amparo. c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo. d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, aun cuando el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. En ese tenor, para que exista un cambio de situación jurídica resulta indispensable que con posterioridad a la presentación de la demanda se emita un nuevo acto dentro del mismo procedimiento que venga a modificar esa situación y que no sea factible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica. Inclusive, para que una resolución emitida dentro de un juicio o en un procedimiento seguido en forma de juicio provoque un cambio de situación jurídica, resulta necesario que el acto cuya constitucionalidad se reclamó sirva de sustento a la determinación que provoca el cambio y, de acontecer esto último, se advierta que, por haberse dictado en una diversa etapa, sea autónomo e independiente del nuevo acto, de modo que éste pueda subsistir, con independencia de que el impugnado resulte o no inconstitucional. Ahora bien, en la especie, respecto del acto reclamado consistente en el auto dictado el tres de octubre de dos mil siete, mediante el cual -además de admitir a trámite la demanda de alimentos- se fijó la pensión provisional alimenticia a que se contrae el artículo 1070 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por principio, debe precisarse cuál es la situación jurídica que su emisión acarreó para el quejoso y, en qué medida se vio afectada esa circunstancia por el hecho de haberse emitido sentencia de primera instancia, en el respectivo juicio alimenticio, considerando, inclusive, si aquella determinación sirve o no de sustento a la resolución de fondo. Así, debe señalarse que la obligación alimentaria es una disposición de orden público e interés social, conforme a la cual una persona denominada acreedor alimentista tiene la facultad jurídica de exigir a otra denominada deudor alimentario, lo necesario para su manutención y subsistencia, como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, de la adopción, del divorcio y, ante la satisfacción de determinados requisitos, del concubinato. Específicamente, la llamada ‘provisional’ es la que decreta el J. para cubrir la necesidad de subsistencia de aquellas personas que tienen derecho a ello (acreedores alimentistas), en tanto no se establece en forma final y concluyente qué cantidad van a percibir. A diferencia de lo anterior, sobre lo que versa la sentencia definitiva del juicio es al monto final que, en caso de prosperar la acción de alimentos, habrá de condenarse al demandado. En esa medida, dado que procesalmente la pensión provisional decretada no sirve de sustento a la resolución de fondo, pues no es pauta para tener por acreditados los elementos de la acción o las excepciones que se pudieren oponer, el dictado de la sentencia de primera instancia -que no ha causado estado-, no viene a transformar la situación jurídica en que se ubica el deudor respecto del monto provisionalmente fijado, pues con independencia de ésta, el quejoso continúa resintiendo en su esfera de derechos una afectación de la misma índole, que no disminuye o se incrementa por la emisión de la sentencia que resolvió sobre el fondo del juicio, que determinó cierta cantidad que regirá sólo a partir del momento en que quede firme. Ante tales circunstancias, este tribunal colegiado arriba a la conclusión de que en el caso concreto, no encuentra aplicación la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo. Razones las anteriores que llevan a realizar cierta precisión con relación a los efectos para los cuales el J. de Distrito concedió la protección constitucional, pues atendiendo a la literalidad de su determinación, involucraría una contradicción con lo aquí sostenido. En efecto, a foja 3888 frente y vuelta, tomo IV, del juicio de garantías, se aprecia que el J. de Distrito resolvió otorgar la protección federal a ********** en los términos siguientes: ‘... Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de violación, se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para efecto de que la autoridad responsable ordenadora, deje insubsistente la resolución de tres de octubre de dos mil siete, y en su lugar dicte otra, donde con plenitud de jurisdicción, funde y motive el acto reclamado ...’. Como se desprende del texto transcrito, de los términos en que fueron establecidos los efectos por el resolutor federal, su cumplimiento implica que pueda quedar insubsistente el auto admisorio de la demanda emitido el tres de octubre de dos mil siete (foja 2673, tomo III, del juicio de amparo), que si bien contiene la determinación relativa a la fijación de la pensión provisional en términos del artículo 1070 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, constituye un acto que sirve de sustento para la emisión de la sentencia, y por ende, al dictarse ésta, cabría la hipótesis de declarar el cambio de situación jurídica, pues evidentemente, no podría restituirse al quejoso de alguna violación cometida en aquel acto, sin afectar la situación creada por la definitiva. Sin embargo, no debe perderse de vista que si bien, ********** señaló como acto reclamado en su demanda de garantías el mencionado auto, también lo es, que no lo hizo por cuanto a la admisión de la demanda, puesto que precisó ‘... lo que sí constituye el acto reclamado es la infundada e inmotivada pensión alimenticia provisional que la responsable ordenadora fijara en la cantidad de ********** (**********) ...’ (foja 3, tomo I, ídem). Por tanto, se impone que una vez atendidos los agravios planteados, de subsistir el sentido del fallo constitucional, se modifiquen los efectos en él señalados, a fin de subsanar la incongruencia en que recayó el J. de Distrito y se plasmen debidamente los términos de la concesión. Así, atendiendo a lo expuesto en el considerando quinto de la presente ejecutoria, se modifican los efectos de la concesión otorgada y en su lugar, se impone conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente la resolución dictada el tres de octubre de dos mil siete, únicamente respecto a la determinación de la pensión alimenticia provisional que al afecto emitió y dicte otra en la que, con plenitud de jurisdicción, funde y motive los términos en que resuelva. Es preciso destacar que sobre el tema sustancial tratado en esta ejecutoria, se advierte la existencia de una tesis aislada que a la postre es citada por el Magistrado disidente, en la formulación del voto particular integrante de la presente ejecutoria, misma que fue sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, página 878, número de registro IUS 202867, de rubro y texto siguientes: ‘ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.’ (se transcribe). En esta tesis, concluye el órgano sustentante, sin mayor consideración, que siendo el acto reclamado en la vía constitucional la determinación que modifica la pensión provisional alimenticia, al dictarse la sentencia -aún cuando ésta haya sido apelada- que decreta el pago de la pensión definitiva dejando sin efectos la primera, trae por consecuencia, un cambio de situación jurídica al estimarse consumados irreparablemente los actos y violaciones reclamados por no poderse decidir respecto de ellos sin afectar la nueva situación. Criterio que, cabe señalar, no vincula a este órgano colegiado, atento al contenido del artículo 193 de la Ley de Amparo. En consecuencia, por las razones que sostienen el sentido de esta ejecutoria, frente al argumento inmerso en el texto de la tesis aislada de aquel órgano colegiado, este tribunal no comparte la premisa en la que se funda ésta, pues contrario a lo ahí afirmado, en el caso concreto, como se precisó en el considerando quinto de esta sentencia, no se consuman los elementos propios de la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo. De tal manera, con fundamento en el artículo 197 A de la Ley de Amparo, a través de la presidencia de este órgano colegiado denúnciese la aparente contradicción de tesis, entre el criterio contenido en la tesis aislada transcrita y las razones dadas por este tribunal en el presente asunto, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que, en su caso, determine la postura que sobre el tema debe prevalecer ...".


CUARTO. Precisado lo anterior, es pertinente significar que el hecho de que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en la ejecutoria relativa al amparo en revisión ********** no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


En esa tesitura, a efecto de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es conveniente, en principio, traer a cuentas los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


Cabe señalar que no impide efectuar el análisis de la contradicción de tesis a estudio, la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 27/2001, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, y precisada en el considerando anterior.


Expuesto lo dicho, para determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, en principio es conveniente tener en cuenta los antecedentes que informan los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


I. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, conoció del recurso de revisión ********** interpuesto por ********** contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto promovido por el mismo recurrente contra una resolución de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. que, en grado de apelación, modificó el auto dictado por un J. Familiar en un juicio especial de alimentos que fijó a cargo del quejoso y a favor de ********** y el menor ********** una pensión alimenticia provisional.


En dicho juicio de garantías, el J. de Distrito correspondiente decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, sobre la base de que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo. Empero, el Tribunal Colegiado indicado, de oficio, estimó que se surte la diversa causal de improcedencia prevista en la fracción X del citado artículo 73, al considerar que en el juicio especial de alimentos se dictó sentencia definitiva en la que se condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva únicamente a favor del menor ********** y se dejó sin efectos la pensión alimenticia provisional, lo que, dijo, significó que en el caso operó un cambio de situación jurídica y que debían considerarse consumados irreparablemente los actos y violaciones reclamados, dada la imposibilidad de decidir sobre la constitucionalidad de ellos, sin afectar la nueva situación jurídica, independientemente de que la sentencia de primer grado haya sido apelada y esté sub júdice; causa de improcedencia que, precisó, se refiere a la irreparabilidad jurídica, no a la física que hace imposible la restauración de las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la consumación del acto reclamado.


Asimismo, el citado Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito conoció del recurso de revisión ********** interpuesto por ********** en representación del menor ********** contra la sentencia dictada en el juicio de amparo promovido por los mismos recurrentes contra la interlocutoria dictada por un J. Civil de Primera Instancia en el incidente de reducción de pensión alimenticia dictado en un juicio especial de alimentos que disminuyó el monto de la pensión alimenticia provisional que se había fijado a cargo de ********** y a favor del menor **********.


En el mencionado juicio de garantías, la J. de Distrito correspondiente decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, sobre la base de considerar que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo; lo que el Tribunal Colegiado estimó correcto, porque, dijo, en el juicio especial de alimentos se dictó sentencia definitiva en la que se condenó a la demandada al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor del menor ********** lo que, mencionó, significó que en el caso operó un cambio de situación jurídica que conduce a estimar irreparablemente consumadas las violaciones alegadas por la quejosa, que se pudieron haber cometido en la interlocutoria en cuestión, respecto de las cuales ya no puede decidirse, pues de hacerlo se afectaría indebidamente la nueva situación jurídica creada con el dictado de la sentencia definitiva, la que sustituyó procesalmente la interlocutoria y es la que rige la situación de las partes y, en todo caso, la que debe ser combatida a través de los recursos o medios de defensa que resulten procedentes.


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito conoció del recurso de revisión ********** interpuesto por ********** y ********** contra la sentencia dictada en el juicio de amparo promovido por el primero de los mencionados contra la interlocutoria dictada por un J. Civil de Primera Instancia en el juicio oral promovido por ********** contra el quejoso que fijó una pensión alimenticia provisional.


El J. de Distrito concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, y durante la sustanciación de los recursos de revisión, el J. responsable remitió al Colegiado copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el juicio de alimentos. Copia certificada que, en concepto del Tribunal, no trascendió al resultado del fallo constitucional.


Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo, por mayoría de votos, que la situación jurídica creada con motivo de la pensión provisional no se vio afectada con la emisión de la sentencia que decretó la suspensión definitiva, toda vez que procesalmente la primera determinación no es pauta para tener por acreditados los elementos de la acción o las excepciones que se pudieren oponer, y el dictado de la sentencia de primera instancia, que ni siquiera había causado estado, no viene a transformar la situación jurídica en que se ubica el deudor respecto del monto provisionalmente fijado, pues con independencia de ésta, el quejoso continúa resintiendo en su esfera de derechos una afectación de la misma índole, que no disminuye o se incrementa por la emisión de la sentencia que resolvió sobre el fondo del juicio, que determinó cierta cantidad que debe regir sólo a partir del momento en que quede firme. Consecuentemente, el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que en el caso concreto, no encuentra aplicación la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Asimismo, el Tribunal Colegiado manifestó no compartir el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en la tesis de rubro: "ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.", por lo que estimó procedente denunciar la divergencia de criterios respectivas.


Precisado lo anterior, debe significarse que de la confrontación de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes se advierten actualizados los elementos indispensables para la existencia de la contradicción denunciada, en virtud de que tales órganos jurisdiccionales analizaron los mismos elementos sobre una misma cuestión jurídica, pero resolvieron de manera disímbola.


En efecto, ambos tribunales resolvieron amparos en revisión en los que se reclamaron sendas resoluciones dictadas por Jueces civiles en juicios de alimentos que determinaron pensiones provisionales y posteriormente, estando en trámite los amparos, emitieron sentencias fijando pensiones alimenticias definitivas.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, antes Primero del Vigésimo Primer Circuito, sostuvo, esencialmente, que si el acto reclamado en la vía constitucional es la resolución que determina provisionalmente una pensión alimenticia, el hecho de que se dicte sentencia definitiva en la que se fije una pensión definitiva dejando sin efectos la provisional, opera un cambio de situación jurídica, y deben considerarse consumados irreparablemente los actos y violaciones reclamados por no poder decidirse sobre la constitucionalidad de los alimentos, sin afectar la nueva situación jurídica, al margen de que la sentencia sea apelada o se encuentre sub júdice, por lo que se genera la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito determinó que el dictado de la sentencia definitiva en el juicio relativo y que determina de manera definitiva la cuestión alimentaria no genera la improcedencia del juicio de amparo promovido contra la resolución provisional de alimentos, por cambio de situación jurídica, en términos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que procesalmente la pensión provisional decretada no sirve de sustento a la resolución de fondo, en la medida que no es pauta para tener por acreditados los elementos de la acción o las excepciones que se pudieren oponer, por lo que el dictado de la sentencia de primera instancia -que no ha causado estado- no viene a transformar la situación jurídica en que se ubica el deudor respecto del monto provisionalmente fijado, pues con independencia de ésta, el quejoso continúa resintiendo en su esfera de derechos una afectación de la misma índole, que no disminuye o se incrementa por la emisión de la sentencia que resolvió sobre el fondo del juicio, que determinó cierta cantidad que regirá sólo a partir del momento en que quede firme.


Como se puede apreciar tanto de las ejecutorias transcritas, en lo atinente, como de las precisiones que preceden, los Tribunales Colegiados contendientes:


1. Examinaron una cuestión esencialmente igual, es decir, si es procedente o no el juicio de amparo indirecto promovido contra una resolución provisional de alimentos cuando se dicta sentencia que resuelve en definitiva la cuestión alimentaria.


2. Adoptaron criterios divergentes, puesto que mientras que el denunciante determinó que el dictado de la sentencia definitiva no genera la improcedencia del juicio de amparo promovido contra la resolución que determina provisionalmente alimentos, el otro sostuvo lo contrario, es decir, que en ese evento se genera un cambio de situación jurídica y, por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


3. La diferencia de criterios se presenta en el texto de las consideraciones de las respectivas ejecutorias, como se advierte de su contenido; y se analizan esencialmente los mismos elementos, partiendo del supuesto de si la resolución definitiva en un juicio de alimentos y que condena a éstos de manera definitiva genera o no un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución provisional de alimentos en términos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por lo anterior, es evidente que los órganos jurisdiccionales contendientes, en las consideraciones de las respectivas ejecutorias que dictaron, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y resolvieron en distintos sentidos, de manera que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En esas condiciones, al existir la oposición de criterios denunciada, el tema central de la presente contradicción se constriñe a determinar: si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo respecto del amparo indirecto promovido contra la resolución dictada en un juicio de alimentos que determina provisionalmente el monto de una pensión alimenticia y antes de resolverse el juicio de garantías se dicta sentencia en el juicio natural fijando la pensión alimenticia definitiva.


Cabe destacar que no es obstáculo para determinar que existe la contradicción de tesis, la circunstancia que uno de los criterios haya sido emitido por mayoría de votos, puesto que los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se precisa y esta Primera Sala comparte:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Tesis: 2a./J. 147/2008

"Página: 444


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se sostiene en la presente resolución.


Como quedó precisado, la materia de la contradicción de tesis radica en dilucidar si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo respecto del amparo indirecto promovido contra la resolución dictada en un juicio de alimentos que determina provisionalmente el monto de una pensión alimenticia y antes de resolverse el juicio de garantías se dicta sentencia en el juicio natural fijando la pensión alimenticia definitiva.


En esa línea de pensamiento, para determinar lo conducente, en principio es conveniente tener presente lo dispuesto en dicho numeral, a precisar:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. ..."


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la causa de improcedencia derivada del precepto legal transcrito, ha establecido los criterios siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, diciembre de 1996

"Tesis: 2a. CXI/96

"Página: 219


"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIX

"Página: 4981


"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE QUE EMANAN LOS ACTOS RECLAMADOS. Según la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente ‘... contra actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio promovido, por no poder decidirse en dicho juicio, sin afectar la nueva situación jurídica’. Ahora bien, para que el cambio de que habla la fracción citada, produzca los efectos que ésta determina, es necesario que verse precisamente sobre la situación jurídica creada en el procedimiento que dio margen al juicio de amparo; de manera que si el cambio se verifica dejando inalterados los derechos y obligaciones que las partes controvierten en dicho procedimiento, no puede haber cambio en la situación jurídica y faltará, por ende, el presupuesto esencial de la fracción mencionada, la que resultará, en último análisis, absolutamente inaplicable."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIV

"Página: 1573


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Para que exista la causal que menciona la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, es necesario que el cambio de situación jurídica se opere en el mismo procedimiento de que emanan los actos reclamados y que se consideren consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, por no poder decidirse en el juicio, sin afectar la nueva situación jurídica."


Del panorama jurídico descrito en las tesis y precepto transcritos se colige que para que opere la causa de improcedencia del juicio de amparo por cambio de situación jurídica, se requiere necesariamente de la concurrencia de los elementos siguientes:


a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de uno administrativo seguido en forma de juicio;


b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución procesal que venga a cambiar la situación jurídica en que se encontraba el quejoso en virtud del acto que reclamó en el amparo;


c) Que en virtud de esa nueva determinación sobrevenida se genere una situación en la cual no sea posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica que no es motivo de análisis en el juicio constitucional, o bien, que la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado a nada práctico conduzca en virtud de que la nueva situación creada, al no ser motivo de impugnación en el amparo, en nada cambiaría el estado general de las cosas; y,


d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de manera que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.


En esa tesitura para determinar el criterio que debe prevalecer, en principio es pertinente precisar que conforme a lo dispuesto en los artículos del 386 al 410 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. y del 301 al 323 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la obligación alimentaria es una institución conforme a la cual una persona denominada acreedor alimentista tiene la facultad jurídica de exigir a otra denominada deudor alimentario, lo necesario para su manutención y subsistencia, como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, de la adopción, del divorcio y, ante la satisfacción de determinados requisitos, del concubinato. Se trata, entonces, de una institución de orden público e interés social, cuyo fundamento reside en el principio de solidaridad que une a la familia, y en un deber de conciencia.


En ese sentido, la esencia de la obligación alimentaria, por disposición imperativa de las legislaciones de que se trata, reposa en el deber que tienen algunas personas (deudores alimentarios) de proporcionar a otras (acreedores alimentistas) lo que es necesario para su supervivencia, obligación dentro de la cual quedan comprendidos de manera genérica, la comida, vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad y, tratándose de menores, los gastos necesarios para su educación primaria, secundaria, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.


Cabe destacar que en la fijación de los alimentos deben considerarse las condiciones del alimentado y las posibilidades del alimentante, pues en los artículos 397 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. y 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se establece que los alimentos habrán de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.


La obligación alimentaria, jurídicamente, trata de cubrir una necesidad apremiante y perentoria de subsistencia de quien tiene derecho a reclamarla, es decir, se pretende asegurar a los acreedores alimentistas los medios de vida suficientes cuando éstos no se encuentren en aptitud de procurárselos por sí mismos. Por lo que el crédito por alimentos tiene un carácter especialísimo, porque está destinado a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo.


En esa tesitura, en el artículo 563 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de G., comprendido en el libro cuarto (Procedimientos especiales), título segundo (Juicios del orden familiar y del estado civil de las personas), capítulo VIII (Juicio de alimentos), se prevé que en la demanda (de alimentos) la parte actora podrá solicitar el otorgamiento de alimentos provisionales en los términos previstos en los artículos 223 y 224 del mismo código.


A su vez, los artículos 223 y 224 del citado código adjetivo civil, comprendidos en el libro segundo (Proceso jurisdiccional), título primero (Actos preparatorios al juicio), capítulo VI (Medidas cautelares), sección cuarta (Alimentos provisionales), establecen, en ese orden, que en casos de urgente necesidad podrán decretarse alimentos provisionales a quien tenga derecho a exigirlos, debiéndose acreditar el título en cuya virtud se piden, las posibilidades de quien deba darlos y la urgencia de tal medida, y que recibida tal justificación, el juzgador fijará la suma o el porcentaje en que deban consistir los alimentos, mandando abonarlos por meses o quincenas anticipados.


Por su parte, en el artículo 225 del mismo código procesal se prevé que en la providencia (de alimentos) no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir alimentos, y que cualquier reclamación sobre este derecho se sustanciará en juicio distinto y entre tanto se seguirá abonando la suma señalada para alimentos.


Corrobora lo anterior, la siguiente transcripción de los preceptos legales indicados, así como de los diversos 565 y 566 del Código Procesal Civil en cuestión:


"Artículo 223. Casos en que puede decretarse una pensión alimenticia provisional. En casos de urgente necesidad podrán decretarse alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos y contra quien deba pagarlos. En este caso debe acreditarse el título en cuya virtud se piden, las posibilidades de quien deba darlos y la urgencia de la medida. Cuando se pidan por razón del parentesco, deberá acreditarse éste. Si se funda en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que consten."


"Artículo 224. Otorgamiento de los alimentos provisionales y su ejecución. Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el juzgador fijará la suma o el porcentaje en que deban consistir los alimentos, mandando abonarlos por meses o quincenas anticipados.


"La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución. La resolución que niegue los alimentos es recurrible en queja ante el superior. La que los conceda es apelable en el efecto devolutivo."


"Artículo 225. Reclamaciones. En la providencia no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir alimentos. Cualquier reclamación sobre este derecho se substanciará en juicio distinto y entre tanto se seguirá abonando la suma señalada para alimentos. Las cuestiones que se susciten sobre el monto de los alimentos se sustanciarán en la vía incidental."


"Artículo 563. Demanda. En el juicio de alimentos la demanda podrá presentarse por escrito o expresarse por comparecencia personal ante el juzgador, de la cual se levantará el acta correspondiente. En ambos casos la demanda deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 232 de este código, y la actora deberá acompañar los documentos que funden su derecho.


"En la demanda la parte actora podrá solicitar el otorgamiento de alimentos provisionales en los términos previstos en los artículos 223 y 224 de este código. La recusación no podrá impedir que el juzgador adopte las medidas provisionales sobre alimentos.


"En la misma demanda, la parte demandante deberá ofrecer las pruebas."


"Artículo 565. Audiencia. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juzgador para resolver el problema que se planteé, podrá cerciorarse personalmente o con auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos. Aquellos presentarán el informe correspondiente en la audiencia, y podrán ser interrogados por el juzgador y por las partes. Su valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 349 de este código. En el fallo se expresarán en todo caso los medios de prueba en que se haya fundado el juzgador para dictarlo."


"Artículo 566. Sentencia. La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los ocho días siguientes.


"Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza."


Por otro lado, el artículo 1,070 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, comprendido dentro del libro séptimo (Procedimiento oral), título quinto (Procedimiento oral general), capítulo II (Reglas especiales), sección segunda (Alimentos), dispone que recibida la demanda (de alimentos) y cumplidas las exigencias legales, el J. dictará el auto de admisión, fijando prudencialmente una pensión provisional, pudiendo ordenar el desahogo de cualquier diligencia que considere necesaria, mientras que el artículo 1,071 del mismo ordenamiento, establece que la sentencia que decrete los alimentos fijará la pensión correspondiente, la cual deberá abonarse siempre por adelantado.


Por su parte, los artículos 1,072, 1,073 y 1,074 del citado código adjetivo establecen que la pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la provisional; que la sentencia en que se denieguen los alimentos es apelable en ambos efectos y la que los conceda en el efecto devolutivo; que en el procedimiento de alimentos no se admitirá ninguna discusión sobre el derecho a percibir alimentos, y que cualquier reclamación en este sentido deberá intentarse en juicio ordinario.


Corrobora lo expuesto en los dos párrafos anteriores, la transcripción siguiente de dichos artículos y los diversos 1,068, 1,069 y 1,071 del código adjetivo civil en cita:


"Artículo 1068. Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:


"I. Que se acredite el título en cuya virtud se piden.


"II. Que se justifique, al menos aproximadamente, la capacidad económica del que deba darlos.


"El que exige los alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos, por lo tanto, no requiere prueba."


"Artículo 1069. La prueba de que trata la fracción I del artículo anterior será: el testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos."


"Artículo 1070. Recibida la demanda y cumplidas las exigencias legales, el J. dictará el auto de admisión, fijando prudencialmente una pensión provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que se haga entrega de la pensión provisional al que exige los alimentos. Lo mismo se observará respecto de cualquier emolumento u otro crédito que exista a favor del deudor alimentista.


"Para fijar la pensión provisional, el J. podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia que considere necesaria.


"Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento.


"La prueba documental podrá presentarse hasta antes de la etapa de calificación de pruebas en la audiencia preliminar, salvo la referida en la fracción I del artículo 1068 del presente código, que deberá acompañarse junto con la demanda."


"Artículo 1071. La sentencia que decrete los alimentos, fijará la pensión correspondiente, la cual deberá abonarse siempre por adelantado. La sentencia respectiva indicará siempre, en su parte considerativa y en uno de sus puntos resolutivos, que el monto de la pensión podrá modificarse en su cuantía, previo el procedimiento respectivo, para que esté ajustada permanentemente a las necesidades del acreedor alimentista y a las posibilidades del obligado a proporcionar alimentos; esta circunstancia deberá hacerse del conocimiento de las partes personalmente al ser notificada la sentencia respectiva."


"Artículo 1072. Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, si este es el caso.


"Cuando se hayan embargado bienes al deudor alimentista, se tendrá por definitivo el embargo trabado para garantizar la pensión provisional, pudiendo ampliarse éste y procederse a la venta para cubrirse el pago de las pensiones provisionales adeudadas, de la fijada en la sentencia y de las subsecuentes.


"El registrador público de la propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de esta disposición.


"La pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la provisional."


"Artículo 1073. La sentencia en que se denieguen los alimentos es apelable en ambos efectos y la que los concede en el efecto devolutivo."


"Artículo 1074. En este procedimiento no se admitirá ninguna discusión sobre el derecho a percibir alimentos. Cualquier reclamación en este sentido deberá intentarse en juicio ordinario."


De lo transcrito se desprende que tanto la legislación procesal civil del Estado de Nuevo León, como la normatividad de la misma materia del Estado de G., crean una acción especial con el objeto de hacer efectiva la obligación alimentaria que supone la concurrencia de tres elementos: 1) determinada vinculación entre el alimentante y el alimentado; 2) necesidad del alimentado; 3) posibilidad económica del alimentado.


En efecto, se parte de la base de que quien pide los alimentos los necesita, y de que quien debe prestarlos puede hacerlo, porque sus condiciones económicas lo permiten y su vinculación con el alimentado lo exige.


Las legislaciones en comento, en aras de garantizar ese crédito, que es de orden público, y la subsistencia de los acreedores alimentarios, establecen coincidentemente que en los juicios de alimentos, al admitir la demanda, el J. podrá fijar y asegurar los alimentos provisorios que los deudores deben dar a los acreedores mientras no se dicte sentencia en el juicio, ocasión esta última en la que se decide en definitiva si se acreditó el derecho a alimentos y, en su caso, se determina el monto definitivo de la pensión, pero ya con base en el material probatorio rendido por las partes.


Lo anterior pone de manifiesto que la pensión alimenticia se otorga en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y otra definitiva.


La primera se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuente hasta el momento de la presentación de la demanda y la que exija discrecionalmente o recabe el juzgador, y para decretarla basta la exhibición del título en cuya virtud se pide (comprobantes de parentesco o matrimonio, testamento, contrato o convenio, o ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos), sin que pueda discutirse el derecho de percibir alimentos, pues cualquier reclamación al respecto deberá intentarse en juicio diverso ordinario.


Y la segunda, se otorga al dictarse la sentencia, con apoyo en los elementos de prueba que aporten las partes en el juicio, ya que es hasta entonces cuando el juzgador estará en mejores condiciones de normar su criterio.


En esa línea de ideas, las legislaciones procesales civiles mencionadas otorgan a la pensión alimenticia provisional el carácter de una medida cautelar, la del Estado de G. incluso expresamente; medida que deriva de un trámite informativo, sin intervención del obligado, y reposa meramente en la necesidad de asegurar la subsistencia de quienes los demandan mientras se resuelve el juicio respectivo, no así en el reconocimiento del derecho.


Ahora bien, en la Enciclopedia Jurídica Mexicana publicada por la Universidad Nacional Autónoma de México, se señala que las medidas cautelares, también conocidas como providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio; así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso.


Precisado lo anterior, se tiene que los actos reclamados en los juicios de amparo indirectos y que derivaron en la emisión de los criterios contendientes constituyen sendas resoluciones emanadas de procedimientos judiciales que determinaron provisionalmente una pensión alimenticia. Consecuentemente, se surte el primero de los supuestos de la causa de improcedencia de que se trata (cambio de situación jurídica) consistente en que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de uno administrativo seguido en forma de juicio.


Asimismo, antes de resolverse tales juicios de amparo, en los procedimientos judiciales naturales se emitieron sentencias que fijaron en definitiva el monto de las pensiones alimentarias, generando una situación jurídica traducida en el reconocimiento pleno del derecho del acreedor alimentario y en la determinación de una pensión que regirá a partir de la sentencia y hasta el momento en que se extinga la obligación alimentaria por alguna causa legal, es decir, creándose una nueva situación jurídica.


Se actualiza, por tanto, el segundo de los supuestos de la causa de improcedencia en cuestión.


Empero, eso de ninguna manera implica que deba considerarse que se surte el tercero de los referidos supuestos de la causa de improcedencia en estudio, relativo a que no sea posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica que no es motivo de análisis en el juicio de amparo.


Para avalar esa postura, en primer lugar es conveniente traer nuevamente al contexto que conforme a las legislaciones en consulta, la pensión alimenticia se otorga en dos etapas procedimentales diversas:


1. Una provisional, la cual tiene el propósito de asegurar la subsistencia de quienes demandan alimentos mientras se resuelve en definitiva el juicio respectivo.


2. Otra definitiva, la cual se otorga al dictarse la sentencia en el juicio de alimentos, con apoyo en los elementos de prueba que aporten las partes en el juicio, y que regirá a partir de ese momento y hasta que la obligación alimentaria se extinga.


Ahora, si bien el propósito de ambas determinaciones consiste en lograr la manutención y subsistencia del acreedor alimentario, la decisión provisional se constriñe al margen de tiempo existente entre la fecha en que se determina y el dictado de la sentencia; se basa generalmente en la información aportada por el acreedor o la recabada discrecionalmente por el juzgador, que se toma como elemento de la decisión en aras de evitar demora en la fijación de la pensión y entrega al o a los acreedores, además de que no admite discusión respecto del derecho de recibir alimentos.


De lo que se sigue que la resolución provisional de alimentos es de carácter meramente transitorio o temporal, y su objeto es el de asegurar la subsistencia de quienes demandan alimentos exclusivamente mientras se resuelve el juicio respectivo, evitar un grave e irreparable daño a los acreedores durante la tramitación del juicio, y no prejuzga sobre el derecho a los alimentos ni determina el monto de los alimentos a que en su caso puede condenarse.


Empero, como en la obligación alimentaria que deriva de la ley deben imperar los principios de equidad, justicia y proporcionalidad, su fijación no debe quedar librada al criterio arbitrario del juzgador, sino que debe atender a las condiciones reales prevalecientes en ese vínculo familiar del que surge este derecho de alimentos, con base en los elementos que se le proporcionen.


Es decir, la fijación del monto de la pensión provisional no debe ser ilegal o injusta, inequitativa y desproporcional para cualquiera de las partes contendientes, pues no debe imposibilitarse que el deudor pueda humanamente cumplir con esa obligación, haciendo a este derecho nugatorio, ni puede fijarse un porcentaje para el acreedor notoriamente insuficiente para cubrir las necesidades más apremiantes.


Resulta oportuno citar la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se puntualiza:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 1a./J. 44/2001

"Página: 11


"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."


Por consiguiente, el juzgador, al determinar el monto de la pensión alimenticia provisional debe estar a cada caso en particular y sustentarse en los principios fundamentales que lo rigen, esto es: "la posibilidad del que tiene la obligación de darlos y la necesidad de quien deba recibirlos", es decir, en toda determinación que se asuma al respecto, observando que se trata de disposiciones de orden público e interés social, debe procurar se eviten situaciones injustas y perjudiciales para cualesquiera de las partes contendientes.


En esa tesitura, conforme a las legislaciones en consulta, ante la petición del acreedor alimentario, el J. puede emitir por lo menos dos determinaciones que habrán de regir mientras no se dicte sentencia que fije en su caso el monto definitivo de la pensión; una indiscutible, a saber, la que establece que el deudor debe cubrir alimentos provisionales, y otra cuestionable, a precisar, el monto de la pensión provisional, que como se señaló debe sustentarse en los principios de equidad, justicia y proporcionalidad.


En efecto, conforme a las legislaciones procesales en análisis, no puede cuestionarse de alguna manera el derecho del acreedor alimentario a percibir alimentos, pero sí el arbitrio utilizado por el J. ordinario al fijar el monto de la pensión, de manera que tanto el acreedor como el deudor alimentario pueden controvertir dicho monto en el juicio de amparo indirecto -previo agotamiento en el caso de la legislación del Estado de G. del recurso de apelación-, por tratarse de un acto que afecta derechos sustantivos; el acreedor por considerar que resulta insuficiente para asegurar su subsistencia durante el tiempo que se prolongue el juicio de alimentos, y el deudor, por estimar que representa más de lo que durante ese tiempo el deudor requiere para su manutención o de lo que puede dar.


En otras palabras, tratándose del acreedor alimentario que obtuvo una pensión alimenticia provisional ilusoria, es factible que en el juicio de amparo indirecto impugne la determinación relativa en aras de lograr que sea incrementada y evitar, por ejemplo, contraer deudas para complementar el numerario mínimo que garantice sus necesidades vitales, lo que no se obtiene con el monto provisional conferido; numerario faltante que no le será satisfecho con el dictado de la sentencia que fije la pensión alimenticia definitiva, la cual no incide en la etapa provisional de alimentos, en tanto que su objeto consiste únicamente en determinar el monto alimentario que habrá de regir desde la sentencia y hasta que la obligación alimentaria se extinga, además de que no tiene efectos restitutorios.


En ese caso, sólo la sentencia concesoria del amparo sería la que podría lograr tal restitución en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, ordenando a la autoridad responsable a aumentar el monto de la pensión y a que obligue al deudor alimentario a que lo cubra.


Del mismo modo, es posible que el deudor alimentario al que se le fijó una pensión provisional excesiva, impugne en el juicio de amparo tal determinación, con miras a obtener su ajuste de tal manera que no quede imposibilitado humanamente para cumplir con esa obligación y el acreedor no obtenga un lucro a costa de la ruina del propio deudor, que haga nugatorio el derecho a los alimentos; afectación que no le será resarcida con el dictado de la sentencia que fije la pensión definitiva, que no tiene efectos indemnizatorios, en la medida que su objeto, se reitera, estriba solamente en determinar el monto alimentario que habrá de regir desde que se dicte la sentencia y hasta que la obligación alimentaria se extinga, sino sólo por la sentencia concesoria del amparo en términos de lo dispuesto en el citado artículo 80.


Ahora bien, la resolución provisional alimentaria no queda substituida, en cuanto a su monto, al dictarse la sentencia definitiva sobre el derecho del demandante a recibir alimentos.


En ese sentido, la fijación en la sentencia de una pensión definitiva hace cesar los efectos de la pensión provisional; genera una situación jurídica que se traduce en el reconocimiento pleno del derecho del acreedor alimentario y en la determinación de una pensión que regirá a partir de la sentencia y hasta el momento en que se extinga la obligación alimentaria por alguna causa legal.


Empero, si bien es verdad el dictado de la sentencia que fija la pensión definitiva crea una situación jurídica nueva que se funda en el reconocimiento pleno del derecho de alimentos y en una pensión sustentada en las pruebas aportadas por las partes, y que regirá hasta que la obligación en cuestión sea extinguida, tal evento no incide en la situación jurídica creada con motivo de la pensión provisional.


Se expone tal aserto, puesto que la pensión provisional, como medida cautelar, es de naturaleza transitoria o temporal, rige o subsiste exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada, y regula las necesidades alimentarias surgidas durante la tramitación del juicio de alimentos en que se pueden afectar derechos de los acreedores o deudores alimentarios, los cuales no disminuyen, incrementan o resarcen con el dictado de la sentencia, pues ésta no tiene por objeto modificar, confirmar o revocar la pensión provisional, sino sólo fijar el monto alimentario que habrá de regir hasta que se extinga la obligación relativa, es decir, no repercute en la situación jurídica derivada de la pensión alimentaria provisional.


Con base en lo relatado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo respecto del amparo indirecto promovido contra la resolución dictada en un juicio de alimentos que determina provisionalmente el monto de una pensión y antes de resolverse el juicio de garantías se dicta sentencia en el juicio natural fijando la pensión alimenticia definitiva, pues si bien se crea una nueva situación jurídica, ésta no modifica la diversa situación jurídica creada con motivo de la pensión provisional, y en esa tesitura, es posible analizar el acto reclamado sin afectar la situación creada por el nuevo acto que no fue reclamado en el amparo solicitado, resultando, por tanto, que no se consuman las violaciones cometidas en aquél.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, y la tesis que debe quedar redactada, es la siguiente:


Conforme a dichas legislaciones, ante la solicitud alimentaria del acreedor el J. puede emitir por lo menos dos determinaciones que habrán de regir hasta el dictado de la sentencia que, en su caso, fije el monto definitivo de la pensión respectiva: una indiscutible, que es la que establece que el deudor debe cubrir alimentos provisionales, y otra cuestionable, relativa al monto de la pensión provisional, el cual debe respetar los principios de equidad, justicia y proporcionalidad; de manera que tanto el acreedor como el deudor alimentario pueden controvertir dicho monto en el juicio de amparo indirecto por tratarse de un acto que afecta derechos sustantivos -previo agotamiento del recurso de apelación, en el caso del Estado de G.-; el acreedor, por considerar que resulta ésta insuficiente para asegurar su subsistencia durante la tramitación del juicio de alimentos, y el deudor, por estimar que representa más de lo que puede dar o de lo que aquél requiere para su manutención durante ese tiempo; lo cual genera una afectación que no puede resarcirse con el mero dictado de la sentencia que fija el monto de la pensión definitiva, ya que ésta no incide en la etapa provisional de alimentos, en tanto que su objeto consiste únicamente en determinar el monto alimentario que habrá de regir desde la sentencia y hasta que la obligación alimentaria se extinga por alguna causa legal, además de que no tiene efectos restitutorios o indemnizatorios. En ese sentido, se concluye que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, por cambio de situación jurídica, respecto del amparo indirecto promovido contra la resolución dictada en un juicio de alimentos que determina su monto provisionalmente, si antes de resolverse el juicio de garantías se dicta la sentencia del juicio natural en que se fija la pensión alimenticia definitiva, pues si bien es cierto que esta sentencia hace cesar la pensión provisional y genera una situación jurídica que se traduce en el reconocimiento pleno del derecho del acreedor alimentario y en la determinación de una pensión sustentada en las pruebas ofrecidas por las partes, también lo es que no repercute en la situación jurídica creada con motivo de la pensión provisional que, como medida cautelar, es de naturaleza transitoria o temporal y, por tanto, subsiste exclusivamente hasta que se dicta la sentencia que resuelve la controversia planteada, y regula las necesidades alimentarias surgidas durante la tramitación del juicio de alimentos donde pueden afectarse derechos de los acreedores o deudores alimentarios, los cuales no disminuyen, incrementan o resarcen con el dictado de la sentencia, pues ésta no tiene por objeto modificar, confirmar o revocar la pensión provisional, ni corregir la insuficiencia o excesividad del monto provisional de alimentos y las consecuencias que tuvo en el patrimonio del acreedor o del deudor alimentario; de ahí que es posible analizar el acto reclamado sin afectar la situación creada por el nuevo que no se reclamó en el amparo solicitado.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución hágase del conocimiento de los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente). Se reservaron su derecho a emitir votos concurrentes, los señores M.J.R.C.D. y O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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