Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Número de registro21856
Fecha01 Noviembre 2009
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Número de resolución1a./J. 76/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 376
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema es de naturaleza penal, cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Al resolver el amparo en revisión 41/2009, el tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


El cuatro de julio de dos mil seis, una persona fue condenada, por la comisión del delito de robo, a una pena privativa de libertad por nueve meses y al pago de una multa equivalente a noventa días de salario mínimo general vigente. En dicha resolución además, se le otorgó la posibilidad de acogerse al beneficio consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El diecinueve del mismo mes, el inculpado se acogió al beneficio aludido.


El veintinueve de octubre siguiente, la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal, autoridad ejecutora, informó al órgano jurisdiccional respectivo que el sentenciado no dio cumplimiento a las condiciones impuestas derivadas del beneficio al que se acogió, pues sólo se presentó el día veintisiete de julio de dos mil seis a realizar su trámite de alta.


Como consecuencia de lo anterior, el órgano jurisdiccional revocó el beneficio concedido y, como consecuencia de ello, giró nueva orden de aprehensión en contra del sentenciado, quien promovió un amparo en contra de esta nueva orden.


El amparo le fue negado y, tras recurrir dicha resolución, el Tribunal Colegiado confirmó la negativa y sostuvo, en la parte que interesa a este fallo, lo siguiente:


"...


"En otro tema, es infundado el aserto de que la resolución recurrida es ‘ilegal’, pues como bien lo precisó la autoridad de amparo, la responsable ordenadora de manera correcta revocó la aludida suspensión condicional, ordenó la ejecución de las penas y la reaprehensión del solicitante de garantías, ello porque no atendió las obligaciones contraídas al acceder a la misma, de conformidad con el artículo 91, párrafo quinto, del Código Penal para el Distrito Federal, habida cuenta que el subdirector de Atención Postpenitenciaria, en ausencia de la directora ejecutiva de Sanciones Penales, informó que el amparista no dio cumplimiento ya que sólo acudió el veintisiete de julio de dos mil seis a realizar el trámite de alta, sin que volviera a presentarse.


"Además, como correctamente lo puntualizó la autoridad de control constitucional, el impetrante de garantías sabía de sus obligaciones al acceder al aludido beneficio y que se encontraba a disposición de la autoridad ejecutora, puesto que el acuerdo en el que se otorgó el mismo, se reprodujo el contenido del artículo 91, párrafos cuarto y quinto, del Código Penal para el Distrito Federal, incluso se le apercibió que de incumplir se revocaría dicha suspensión y ordenaría la ejecución de la pena privativa de libertad y multa impuesta, lo cual fue notificado personalmente al quejoso y en dicha diligencia se transcribieron los párrafos cuarto, quinto y sexto del multicitado precepto (fojas 330 y 331 de la causa).


"En otro tema, este Tribunal Colegiado no soslaya el criterio establecido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del este circuito en la tesis I..P.58 P, visible en la página 1881, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, cuyos rubro y texto son: ‘SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS. EL ARTÍCULO 91 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL OTORGA AL JUZGADOR LA FACULTAD PARA REVOCARLA, ATENDIENDO A LA GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA Y A LA NATURALEZA DEL DELITO, PREVIA AUDIENCIA DEL SENTENCIADO. De la exposición de motivos de la reforma que dio lugar al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se infiere que la función primordial de los sustitutivos, así como de la suspensión condicional de la ejecución de las penas que regula el dispositivo 89 de dicho ordenamiento punitivo, es el de reducir de manera razonable la aplicación de la pena privativa de libertad a los casos en los que resulte ineludible, ya sea por motivos de prevención general o especial. De esa manera, la iniciativa reconoce que la prisión debe aplicarse sólo cuando sea inevitable o muy conveniente y que por ello es preciso optar en la mayor medida posible por los mecanismos sustitutivos, pues, verbigracia, el hecho de que se obligue a un sentenciado por delito culposo a recluirse en un centro de readaptación social a cumplir con la pena de prisión impuesta, cuando ésta es susceptible de ser sustituida, propiciaría que se contamine al tener que convivir con procesados y sentenciados por delitos dolosos, lo que conlleva a que se haga proclive a incurrir en hechos ilícitos. En razón de lo anterior, si bien el precepto 91 ibídem, otorga al juzgador la potestad de revocar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, el término «podrá» que se contiene es de carácter facultativo; por lo que atendiendo a circunstancias como son la gravedad del incumplimiento a la obligación contraída y la naturaleza del delito, el J. estará en posibilidad jurídica de ponderarlas para decidir, previa audiencia del sentenciado, si revoca el beneficio y hace efectiva la pena suspendida o basta con apercibir al contumaz.’


"Sin embargo, dicha tesis no la comparte este órgano constitucional puesto que el aludido artículo 91 no establece exigencia alguna al juzgador de conceder audiencia al sentenciado antes de revocar la multicitada suspensión condicional, precisamente porque prevalece el interés social de asegurar la ejecución de las penas impuestas en sentencia ejecutoriada, ante el particular de seguir en libertad y postergar sin justificación alguna el cumplimiento de las mismas, ello al incumplir el enjuiciado de manera grave las obligaciones contraídas al acceder al supraindicado beneficio; sin que ello conduzca a establecer que se deja en estado de indefensión al mencionado, ya que cuenta con los medios de defensa respectivos en donde puede ofrecer las pruebas conducentes para justificar, en todo caso, el desacato imputado. Además, la obligación del juzgador de atender la naturaleza del delito, sólo debe considerarse para conceder o negar tal suspensión condicional, pero no para revocarla dado que el multirreferido dispositivo 91, párrafo quinto, únicamente requiere atender la falta del cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que no pueden exigirse mayores requisitos que los que el legislador ordinario expuso al respecto.


"Por tanto, basta fundar y motivar la revocación respectiva, como lo precisa el numeral 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deberá atenderse a la gravedad del incumplimiento de la obligación contraída, como ocurrió en el caso en estudio en el que el accionante de garantías solamente acudió en una ocasión ante la autoridad ejecutoria a darse de alta, sin que volviera a presentarse, lo que sin duda revela la gravedad del desacato de las condiciones fijadas, ya que tal omisión de comparecer conduce a establecer su intención de no cumplir con dicha obligación.


"Es ilustrativa la jurisprudencia 204, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 146, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.I., Materia Penal, cuyos rubro y texto dicen: ‘LIBERTAD PROVISIONAL. REVOCACIÓN DE LA. EN LOS CASOS DE GRAVE INCUMPLIMIENTO O DESACATO A UNA ORDEN DEL JUEZ, NO ES INDISPENSABLE OÍR PREVIAMENTE AL PROCESADO PARA DECRETAR LA REVOCACIÓN DE LA. Una vez ejercitado el derecho a la obtención de la libertad provisional, previsto en la fracción I del artículo 20 de la Ley Fundamental, se convierte en un beneficio cuya permanencia o vigencia está regulada por la ley adjetiva, dependiendo fundamentalmente de la conducta que observa el procesado, vinculada al proceso. Dados los fines de celeridad y continuidad (que se traducen en la satisfacción de ideal de pronta y eficaz impartición de la justicia), que la sociedad, el Estado y el propio inculpado persiguen en el proceso, el legislador ordinario ha establecido causas de revocación del beneficio, entre las cuales figura el incumplimiento por parte del procesado a una orden legítima del J. que le ha sido legal y oportunamente notificada. Pero no cualquier incumplimiento puede originar la revocación de la libertad provisional, sino sólo aquellos que sean de tal manera graves que lleven al J. a la convicción de que el procesado intenta evadir la acción de la justicia, sustrayéndose a la autoridad del órgano jurisdiccional; u otros que, por su frecuencia y reiteración, afecten severamente la marcha normal del proceso, retardándolo. Como ejemplo del primero, puede citarse el caso del procesado que no acude al juzgado a firmar el libro de control de reos en libertad provisional durante un lapso prolongado, sin que el J. tenga noticia de su paradero; o el del fiador que es requerido para la presentación del procesado dentro del plazo que para ello se le concede e informa al J. que no obstante haber tratado de localizarlo en reiteradas ocasiones y de haberle dejado recados, no tuvo éxito. Para ilustrar el segundo, sirve el caso del procesado que acude a firmar el mencionado libro, pero que con frecuencia incumple otros mandatos legítimos del J. sin intentar justificar su proceder; por ejemplo, no acude a los careos legalmente decretados. Únicamente causas de esta naturaleza darían lugar a la revocación del beneficio sin audiencia previa del procesado, bastando para fundar y motivar el proveído respectivo que obrara constancia fehaciente en el expediente de los hechos que se estimaron graves y que dieron origen a tal determinación, satisfaciéndose con ello la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 de la Constitución General de la República.’


II.C. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Al resolver el amparo en revisión 99/2006, el tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


El doce de diciembre del año dos mil, una persona fue condenada, por la comisión del delito de homicidio culposo, a una pena de prisión de dos años nueve meses y dos años seis meses de suspensión de su licencia de conducir; además, se le condenó al pago de la reparación del daño, y se le concedió el beneficio de la condena condicional por la cantidad de quince mil pesos, con la obligación de presentarse mensualmente ante la autoridad ejecutora.


El diez de enero de dos mil uno, el sentenciado se acogió al beneficio que le fuera concedido, exhibiendo garantía para tal efecto, así como para asegurar el pago de la reparación del daño. Como consecuencia de ello, se le suspendió la pena privativa de libertad y demás sanciones penales, poniéndosele a disposición de la Dirección de Ejecución de Sentencias de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal.


El doce de febrero de dos mil cuatro, el director de Ejecución de Sanciones informó que el sentenciado se dio de alta en dicha institución el quince de enero de dos mil uno y realizó su última presentación el quince de septiembre de dos mil tres, cumpliendo únicamente con treinta y un presentaciones mensuales. En atención a dicha información, el J. giró orden de reaprehensión en contra del sentenciado, quien promovió amparo, mismo que le fue negado y, al interponer la revisión, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia y otorgó el amparo a la sazón de las consideraciones que a continuación se transcriben:


"...


"A efecto de adentrarnos en los motivos que impelen a este Tribunal Colegiado de revisión a otorgar la protección constitucional al peticionante de garantías, resulta menester transcribir el contenido del penúltimo párrafo del dispositivo 91 del ordenamiento punitivo aplicable, el cual es del sentido literal siguiente:


"‘ ... Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el J. o tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena’ (el subrayado es nuestro).


"En esa tesitura, contrario a lo considerado por el J. de Distrito de Amparo, este órgano colegiado revisor estima incorrecta la determinación del J. Décimo Segundo Penal del Distrito Federal, plasmada en el auto que constituye el acto reclamado, de revocar la libertad, dejar sin efecto el beneficio concedido de la condena condicional, ahora suspensión condicional de la ejecución de las penas que le fue concedido a ********** por sentencia de 12 doce de diciembre de 2000 dos mil, y ordenar la reaprehensión del sentenciado, ahora quejoso.


"Lo anterior es así, en tanto que el juzgador de amparo a quo soslayó que, de la determinación que constituye el acto reclamado se advierte que el J. responsable para efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el transcrito ordinal 91 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y optar por la determinación de revocar el beneficio concedido, lo que trajo como consecuencia el libramiento de la orden de reaprehensión reclamada, no ponderó las circunstancias en que se dio o pudo haber dado el incumplimiento del hoy impetrante en el total de las obligaciones que contrajo al acogerse al beneficio, ya que si bien se señala cumplió de manera irregular con 31 treinta y un presentaciones a estampar su firma mensualmente ante la autoridad administrativa encargada del cuidado y vigilancia del cumplimiento de dichas obligaciones, lo cierto es que el hecho de que el hoy quejoso se haya presentado precisamente en 31 treinta y una ocasiones de las 33 a que estaba obligado, a asentar su firma ante la autoridad, y que, según se advierte, era el primer incumplimiento, ello hacía obligado que, en estricta observancia al principio de equilibrio procesal que debe existir entre las partes, si el J. responsable dio vista y escuchó al representante social respecto del incumplimiento, otorgar idéntica oportunidad legal al sentenciado previamente a tomar su determinación, máxime si el invocado y transcrito arábigo así se lo permite, al señalar que podrá apercibirlo de que si volviera a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se le hará efectiva dicha pena, entonces ello es indicativo que bien pudo el J. responsable, haber optado por llamar a su presencia, a través del citatorio correspondiente, al sentenciado faltista a fin de darle vista con el contenido del citado oficio DESP/UDCSL/1747/04, para que explicara, y, en su caso, justificara los motivos por los cuales incurrió en el incumplimiento que se le imputa, y de resultar satisfactorias la explicación o justificación, apercibirlo de que si incurría en nueva falta, se haría efectiva la pena privativa de libertad que le fue impuesta, y sólo en caso de que no atendiera a dicho llamamiento o bien no justificara legalmente y a satisfacción del órgano jurisdiccional las razones que tuvo para no completar las ocasiones en que se tuvo que presentar a estampar su firma ante la autoridad ejecutora, entonces revocar la libertad, dejar sin efecto el beneficio concedido y ordenar la reaprehensión del contumaz.


"Apoya lo anterior, por identidad jurídica sustancial e ilustrativo de su contenido, el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis I.7o.A.41 K que aparece publicada en la página 1254 mil doscientos cincuenta y cuatro del Tomo XV correspondiente a enero de 2002 dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época, con el rubro y texto de la literalidad siguientes: ‘AUDIENCIA. CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA.’ (se transcribe)


"Lo anterior sobre todo, si se toma en cuenta además, que de la exposición de motivos a la reforma que dio lugar al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, publicada en el diario oficial de la federación de 16 dieciséis de julio de 2002 dos mil dos, y que entró en vigor a los 120 ciento veinte días de su publicación, se señaló textualmente que:


"‘... La sustitución que incluye la suspensión condicional de la ejecución de la condena, reduce de manera razonable la aplicación de la pena privativa de libertad, limitándola a los casos en que resulta verdaderamente necesaria por motivos de prevención general o de prevención «especial. ...».


"Y que:


"‘... es necesario imponer a los penalmente responsables, en lugar de la pena privativa de libertad, sustitutivos que cumplan cabalmente con el objetivo del quehacer político, es decir, con la verdadera rehabilitación del reo, ya que no basta incrementar las penas de prisión para frenar el fenómeno delincuencial, sino que se necesita individualizar la pena a través de todos los recursos con que el Estado cuente, para que de esta manera sean congruentes, tanto la pena de prisión como los sustitutivos y en su caso las medidas de seguridad que deban imponerse al sentenciado y brindarle la oportunidad de rehacer su vida dentro de nuestra sociedad, de tal suerte que se pueda abatir efectivamente el fenómeno de la delincuencia, ...’


"Además de la conclusión que, en lo concerniente, se plasma en dicha exposición de motivos, en el sentido de que:


"‘... la iniciativa reconoce que la prisión debe aplicarse sólo cuando resulte inevitable o muy conveniente. Por ello, es preciso optar en la mayor medida posible por los sustitutivos que el mismo proyecto establece.’


"En tanto ello permite colegir que el espíritu que animó al legislador a mantener dentro de la legislación punitiva el beneficio suspensivo de la ejecución de las penas, anteriormente denominado ‘condena condicional’ en el Código Penal de 1932 mil novecientos treinta y dos, abrogado, lo fue precisamente el que la prisión debe aplicarse ‘sólo cuando resulte inevitable o muy conveniente’. Y que por ello, es preciso optar en la mayor medida posible por los sustitutivos que el ordenamiento punitivo establece.


"Es en razón de ello, que se debe limitar la aplicación de la pena privativa de libertad, a los casos en que resulta verdaderamente necesaria ya sea por motivos de prevención general o de prevención especial, hipótesis esta última que en el caso no se actualiza, ya que prevalecen circunstancias favorecedoras, como son el hecho de que el sentenciado hoy quejoso cumplió con 31 de las 33 firmas a que se encontraba obligado a plasmar ante la autoridad administrativa ejecutora, que el delito por el que se le sentenció lo fue el de homicidio culposo, que, como se reitera, se advierte es la primera ocasión en que incumple con las obligaciones contraídas, lo que en su conjunto debió ponderar el J. responsable además de que, el hecho de que se le obligue al sentenciado a recluirse en un centro de readaptación social a cumplir con la pena de prisión impuesta, propiciaría que se contamine al tener que convivir con verdaderos delincuentes y sentenciados por delitos dolosos, lo que conllevaría en grado mayúsculo que se le haga proclive a incurrir en hechos ilícitos, que es precisamente lo que se trata de evitar con las políticas de prevención general del delito, entre las que se encuentra inmerso el beneficio de la suspensión condicional de las penas, que, desde luego y dadas las circunstancias del caso, resulta preferente en el mantenimiento de su concesión, al internamiento del sentenciado que conllevaría las consecuencias aludidas.


"Asimismo, el hecho de que sentenciado beneficiado con la concesión de tal prerrogativa haya incumplido con 2 dos ocasiones de las 33 a que estaba obligado a presentarse a estampar su firma, después de haberlo hecho en 31 veces, indefectiblemente lleva a la consideración legal, como se reitera, de que el J. responsable debió tomar en cuenta tales circunstancias para otorgarle la oportunidad, de que se presentara a explicar las razones o motivos que pudo haber tenido para no cumplir con la totalidad de firmas mensuales a que se obligó ante la autoridad administrativa ejecutora.


"Ello en observancia, además de la garantía de legalidad y seguridad jurídica que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal, y que conlleva implícita la de audiencia para todo gobernado sin distinción alguna, al consignar que previamente a la privación de derechos del gobernado, debe ser oído en juicio seguido ante los tribunales establecidos, la cual debe respetarse en beneficio.


"Y si bien, el precepto 91 del Nuevo Código Penal vigente para el Distrito Federal, en que sustentó su determinación el J. responsable, preceptúa que el J. o tribunal ‘podrá’, hacer efectiva la pena suspendida o apercibir al sentenciado que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena; ese mandamiento, es norma de orden público y su estricta aplicación atañe a la colectividad, por ser una norma penal que es también de derecho público, puesto que el enunciado ‘podrá el J.’, no conlleva la facultad discrecional u optativa, para hacer lo allí mandado, sino que para actualizar cualquiera de las hipótesis, es imperativo observe, en aras del respeto a la supremacía constitucional, lo preceptuado a su vez en los dispositivos 14 y 16 constitucionales y aplique su contenido al momento de decidirse por la opción que su libre y justo arbitrio judicial le indique, sobre todo si lo que se encuentra en juego es la libertad personal, valor fundamental que como garantía suprema del gobernado estatuye la Constitución Federal, y si no lo hace así, deviene inconcuso que lo resuelto de esa forma es vulnerante de garantías.


"Al efecto y por identidad jurídica sustancial, en lo conducente, se cita el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la jurisprudencia que con el número de tesis VIII.2o. J/2, aparece publicada en la página 468 cuatrocientos sesenta y ocho del T.I. correspondiente a septiembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, con el encabezado y texto que dicen: ‘PENA, REDUCCIÓN DE LA. ES UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, MAS NO OMNÍMODA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).’ (se transcribe)


"Asimismo el que se sostiene por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en la tesis XII.2o.5 C, que aparece publicada en la página 539 quinientos treinta y nueve del T.I. correspondiente a diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época, con el rubro y texto de la literalidad siguientes: ‘MEDIDAS DE APREMIO. DEBEN DETERMINARSE DE MANERA RAZONADA Y CON PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL.’ (se transcribe)


"Por las razones expuestas, al haber resultado inoperantes por una parte y por la otra fundado esencialmente uno de los conceptos de agravio, esgrimidos por el impetrante de amparo, aunque suplido en su deficiencia, y ser suficiente para revocar la sentencia impugnada, en plena observancia a las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los invocados numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe concederse en favor de ********** el amparo y protección de la Justicia Federal, y como natural consecuencia de ello, el J. Décimo Segundo Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, deberá dejar insubsistente el auto que constituye el acto reclamado y dictar otro en el que tomando en consideración las circunstancias que han quedado plasmadas en esta ejecutoria libre el citatorio de ley al sentenciado ********** y ponderando todas y cada una de las circunstancias señaladas, le haga el apercibimiento a que se refiere el ordinal 91 del Nuevo Código Penal vigente para el Distrito Federal, y en caso de que se desatienda el llamamiento ante la presencia judicial se proceda en consecuencia legal."


El criterio aludido dio paso a la creación de la tesis aislada con número de identificación I..P.58 P, que a continuación se transcribe:


"SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS. EL ARTÍCULO 91 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL OTORGA AL JUZGADOR LA FACULTAD PARA REVOCARLA, ATENDIENDO A LA GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA Y A LA NATURALEZA DEL DELITO, PREVIA AUDIENCIA DEL SENTENCIADO. De la exposición de motivos de la reforma que dio lugar al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se infiere que la función primordial de los sustitutivos, así como de la suspensión condicional de la ejecución de las penas que regula el dispositivo 89 de dicho ordenamiento punitivo, es el de reducir de manera razonable la aplicación de la pena privativa de libertad a los casos en los que resulte ineludible, ya sea por motivos de prevención general o especial. De esa manera, la iniciativa reconoce que la prisión debe aplicarse sólo cuando sea inevitable o muy conveniente y que por ello es preciso optar en la mayor medida posible por los mecanismos sustitutivos, pues, verbigracia, el hecho de que se obligue a un sentenciado por delito culposo a recluirse en un centro de readaptación social a cumplir con la pena de prisión impuesta, cuando ésta es susceptible de ser sustituida, propiciaría que se contamine al tener que convivir con procesados y sentenciados por delitos dolosos, lo que conlleva a que se haga proclive a incurrir en hechos ilícitos. En razón de lo anterior, si bien el precepto 91 ibídem, otorga al juzgador la potestad de revocar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, el término ‘podrá’ que se contiene es de carácter facultativo; por lo que atendiendo a circunstancias como son la gravedad del incumplimiento a la obligación contraída y la naturaleza del delito, el J. estará en posibilidad jurídica de ponderarlas para decidir, previa audiencia del sentenciado, si revoca el beneficio y hace efectiva la pena suspendida o basta con apercibir al contumaz."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Esta Primera Sala considera que en el caso que nos ocupa sí existe contradicción de criterios, puesto que los tribunales contendientes examinaron un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes, cuestiones que se reflejan en los argumentos que soportan las decisiones de cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(1)


Como se señaló con anterioridad, de la confrontación de las ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes se advierte que sí existe la contraposición de criterios denunciada, en virtud de que los contendientes se pronunciaron sobre la revocación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la sanción y, en concreto, si es necesario otorgar garantía de audiencia al sentenciado para revocar dicho beneficio o no, tema sobre el que adoptaron posturas contrarias.


Ante este planteamiento, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que el artículo 91 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no establece exigencia alguna al juzgador de conceder audiencia al sentenciado antes de revocar la suspensión condicional, pues prevalece el interés social de asegurar la ejecución de las penas impuestas en la sentencia ejecutoriada, ante el interés particular de seguir en libertad y postergar sin justificación alguna el cumplimiento de las mismas.


Consideró que ese criterio no deja en estado de indefensión al quejoso, puesto que cuenta con los medios de defensa respectivos a través de los cuales puede ofrecer las pruebas conducentes para justificar, en todo caso, el desacato imputado. Además de que la obligación del juzgador de atender a la naturaleza del delito, sólo debe considerarse para conceder o negar el beneficio, pero no para revocarlo, pues de acuerdo con el numeral citado, únicamente requiere atender la falta del cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que no pueden exigirse mayores requisitos que los que el legislador ordinario expuso a ese respecto.


Finalmente, dicho órgano jurisdiccional consideró que basta fundar y motivar la revocación respectiva, tal y como lo precisa el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución, para lo cual deberá atenderse a la gravedad del incumplimiento de la obligación contraída.


Por otro lado, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que, en estricta observancia al principio de equilibrio procesal que debe existir entre las partes, si el J. responsable dio vista y escuchó al representante social respecto del incumplimiento de las obligaciones que motivaron la revocación del beneficio concedido, debió otorgar idéntica oportunidad legal al sentenciado previamente a tomar su determinación.


Advirtió dicho Tribunal Colegiado que debe tomarse en cuenta además, que el espíritu que animó al legislador a mantener dentro de la legislación punitiva el beneficio suspensivo de la ejecución de las penas, fue precisamente el que la prisión debe aplicarse "sólo cuando resulte inevitable o muy conveniente", y que por ello, es preciso optar en la mayor medida posible por los sustitutivos que el ordenamiento punitivo establece.


Consideró que en estricta observancia de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagra el artículo 14 de la Constitución, y que conlleva implícita la de audiencia para todo gobernado sin distinción alguna, al consignar que previamente a la privación de un derecho, debe ser oído en juicio seguido ante los tribunales establecidos, la cual debe respetarse en beneficio del gobernado.


En atención a lo anterior, esta Primera Sala considera que sí se actualiza la contradicción de criterios, pues ambos tribunales se pronunciaron sobre la revocación del beneficio de condena condicional y, en concreto, si debe darse audiencia al sentenciado antes de que el juzgador tome dicha determinación, en un caso se estimó que no debe otorgarse garantía de audiencia previa para revocar el beneficio aludido, pues basta que dicho acto esté debidamente fundado y motivado (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito); y el otro consideró que sí es necesario otorgar esta garantía de audiencia previa (Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito).


Resulta esclarecedor de la existencia de la contraposición de criterios, además de los argumentos expuestos, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al establecer las razones que sostienen su decisión, dialogó en contra del criterio plasmado en la tesis que sobre el tema emitió el Noveno Tribunal Colegiado, y fue el detonante de la denuncia que a la postre realizara y es base de este fallo.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma puede resumirse a través de la siguiente pregunta: ¿de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, quinto párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, debe otorgarse garantía de audiencia al sentenciado cuando se le va a revocar el beneficio de condena condicional, al haber incumplido las condiciones establecidas para su disfrute?


QUINTO. Estudio del asunto. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan.


I. En primer término, se estima conveniente analizar las propiedades y elementos de la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en los capítulos VIII y IX (artículos 89 a 93) del Código Penal para el Distrito Federal, normas que refieren lo que a continuación se transcribe:


"Capítulo VIII

"Suspensión condicional de la ejecución de la pena


"Artículo 89 (Requisitos para la procedencia de la suspensión). El J. o el tribunal, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:


"I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;


"II. Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas; y


"III. Que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida. El J. considerará además la naturaleza, modalidades y móviles del delito."


"Artículo 90 (Requisitos para el goce del beneficio anterior). Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá:


"I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;


"II. Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;


"III. Desempeñar una ocupación lícita;


"IV. A. de causar molestias al ofendido o a sus familiares; y


".A. que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado."


"Artículo 91 (Efectos y duración de la suspensión). La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el J. o tribunal resolverá según las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida.


"Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria.


"En este último caso, el juzgador tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.


"Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria.


"Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el J. o tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.


"A los delincuentes que se les haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo previsto en este artículo."


"Capítulo IX

"Reglas generales para la sustitución y suspensión de sanciones


"Artículo 92 (Facultad de promover la suspensión). El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante el J. de la causa."


"Artículo 93 (Jurisdicción y vigilancia). El J. conservará jurisdicción para conocer de las cuestiones relativas al cumplimiento, revocación y modificación de la sustitución o suspensión de sanciones y vigilará su cumplimiento."


Así, tenemos que ésta es la institución jurídica a través de la cual el J., al momento de imponer la sanción correspondiente, decide con plenitud de jurisdicción poner al sentenciado en la condición de no ser inmediatamente sujeto a la ejecución de las penas, en tanto no se verifiquen determinadas condiciones requeridas por la ley.


Dicha condicionante va precedida por la suspensión de la ejecución de las sanciones (pena de prisión y de multa). Sin embargo, esta condena condicional, al igual que en el caso de la sustitución de sanciones, no libera de la reparación del daño, en caso de que se hubiere condenado a ello en la sentencia dictada por el J..


La condena condicional representa un beneficio en relación al sentenciado y una facultad en relación a la autoridad judicial que lo otorga. Como la condena condicional constituye una renuncia a la potestad punitiva del Estado, es facultativo para el órgano jurisdiccional concederla.(2)


La finalidad de la condena condicional es otorgar la oportunidad al delincuente de regenerarse sin necesidad de internarse en un centro de readaptación, ya que la internación en estos centros, en la mayoría de los casos, resulta inadecuada para obtener la finalidad esperada.(3)


En cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión, la norma prevé que el sentenciado deberá otorgar garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad cada vez que sea requerido; residir en un determinado lugar, del que podrá ausentarse sólo mediante autorización de la autoridad que ejerza su cuidado y vigilancia; desempeñar una ocupación lícita; abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares. Estos requisitos son los que la norma preveía para la procedencia de la suspensión en la época en que se cometieron los ilícitos que constituyen el antecedente de los juicios de amparo que se analizan,(4) con posterioridad se adicionó como parte de estos requisitos el acreditar haber cubierto la reparación del daño.(5)


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el quinto párrafo del artículo 91 del Código Penal para el Distrito Federal, si el sentenciado falta al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas, la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 del código que se analiza, el J. conservará jurisdicción para conocer de las cuestiones relativas al cumplimiento, revocación y modificación de la sustitución o suspensión de sanciones y vigilará su cumplimiento. Sobre este tema habremos de volver en el tercer apartado de este considerando.


II. En segundo lugar, es necesario abordar el tópico relativo a la garantía de audiencia, pues es precisamente éste el tema de la presente contradicción, si debe o no otorgarse audiencia previa al sentenciado respecto de la revocación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.


A este respecto, este Alto Tribunal ha determinado que la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".


Dichas formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


3) La oportunidad de alegar, y


4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Así, la Suprema Corte ha considerado que, de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


Las afirmaciones anteriores encuentran apoyo en la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(6)


III. Una vez precisados los conceptos que anteceden, esta Primera Sala abordará el tema relativo a si es necesario otorgar garantía de audiencia previa al inculpado en relación con la revocación de la suspensión de la condena condicional de la ejecución de la pena.


Tal y como se aseveró en el primer apartado de este considerando, la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio para el sentenciado y corresponde a la autoridad jurisdiccional, de manera facultativa, su otorgamiento. En este sentido, resulta importante señalar que no se trata de un derecho del sentenciado. Así, resulta necesario atender al procedimiento y los requisitos que la ley prevé para que se pueda acceder a este beneficio a fin de esclarecer si en el caso opera la garantía de audiencia previa.


En cuanto al procedimiento, vale decir que bien sea de oficio o a petición de parte, el goce del beneficio que nos ocupa tiene como requisitos de procedencia los marcados en el artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal, relativos a que la duración de la pena no exceda de cinco años de prisión; que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas, y que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida.


Ahora bien, para el goce del beneficio, el sentenciado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a) otorgar garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido; b) obligarse a residir en determinado lugar, y para ausentarse deberá contar con el permiso del juzgador; c) desempeñar una ocupación lícita; d) abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares,(7) y es importante recalcar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la norma que se analiza, el juzgador tiene la jurisdicción para conocer de las cuestiones relativas al cumplimiento, revocación y modificación de la sustitución o suspensión de sanciones y vigilará su cumplimiento.


En el propio conjunto de normas que regulan esta figura procesal penal, en su artículo 91, párrafo quinto, encontramos que si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juzgador podrá hacer dos cosas: 1) hacer efectiva la pena suspendida o 2) apercibir al inculpado de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.


Lo anterior, permite apreciar que el legislador otorgó facultades al juzgador para que, tomando en cuenta las circunstancias específicas del caso sometido a su potestad, aplique alguno de los dos supuestos normativos contenidos en el numeral que se analiza.


De esta manera, si la falta al cumplimiento a las obligaciones contraídas, por ejemplo, no tiene justificación alguna por parte del sentenciado, el juzgador podrá hacer efectiva la pena suspendida; en cambio, si la falta al mencionado cumplimiento, obedece a circunstancias distintas a las relatadas, esto es, que el juzgador considere que existe una justificación detrás del incumplimiento, estará en posibilidad de apercibir al sentenciado en el sentido de que, de volver a incurrir en alguna falta al cumplimiento de sus obligaciones, se hará efectiva la sanción suspendida.


C. de lo anterior, es que corresponde al juzgador, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, el determinar cuál es la hipótesis normativa que deberá ser aplicada al caso concreto.


De conformidad con lo anterior, es dable señalar que la norma que se analiza establece una facultad para el juzgador que se puede actualizar, ante el incumplimiento del inculpado de las obligaciones impuestas como parte de las condiciones para disfrutar del beneficio concedido, en las siguientes posibilidades: 1. que el juzgador disponga revocar el beneficio -supuesto normativo que se actualizó en los casos que fueron materia de los amparos en revisión que confluyen en esta contradicción de criterios- y 2. que el juzgador aperciba al sentenciado en el sentido de que de volver a ocurrir una falta al cumplimiento de las obligaciones conferidas como parte del beneficio, éste se revocará.


En el caso de que el juzgador opte por revocar el beneficio y, por lo tanto, se ordene la ejecución de la sentencia en sus términos, dicha determinación constituye una resolución judicial que tendrá que estar fundada y motivada, y como tal sujeta a revisión -siempre y cuando, claro, medie la interposición de los medios de defensa previstos en la ley- a fin de que se realice la corrección sobre los argumentos que dieron sustento a dicha decisión; no obstante, previo a la determinación del juzgador de revocar o no el beneficio, la ley no establece un procedimiento a través del cual se otorgue audiencia previa al inculpado o a la autoridad persecutora a fin de que estén en aptitud de alegar y probar su dicho, puesto que la facultad de la autoridad, en este sentido, resulta discrecional, sobre la determinación de la revocación.


Ahora bien, tal y como se ha señalado, existe también la posibilidad de que el juzgador estime conveniente apercibir al sentenciado en el sentido de que, de existir otro incumplimiento, se ordenará la ejecución de la sentencia en sus términos.


A juicio de esta Primera Sala, en ninguno de estos supuestos opera la garantía de audiencia previa tal y como lo afirma el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, puesto que constituye una facultad del juzgador el determinar si el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas al sentenciado conlleva a una u otra posibilidad de actualización del supuesto normativo.


Al respecto, debe señalarse que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional está referida a la consecución de procedimientos, en los que se torna necesario otorgar la posibilidad al gobernado de defenderse y aportar las pruebas que sustenten su dicho, sin que esta garantía opere en relación con las determinaciones que la norma prevé como una facultad discrecional del juzgador en la etapa de ejecución de sentencias, como lo es la posibilidad de revocar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción; sin embargo, se insiste, esta determinación deberá estar fundada y motivada, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, y el sentenciado tendrá el derecho de interponer los medios de defensa previstos en la ley a fin de combatir la determinación que revoca el beneficio, si estima que las consideraciones que le sustentan son ilegales.


Concluir en otro sentido implicaría que en cada ocasión en que se llevare a cabo un incumplimiento de las obligaciones de los sentenciados que gozan del beneficio de la suspensión condicional, se tendría que dar intervención a las partes, con la idea de que pudieran alegar y allegarse de pruebas, a fin de que el juzgador pudiera tomar la determinación, cuando la facultad prevista en el artículo 91, quinto párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, conlleva una facultad discrecional -que no arbitraria, pues debe estar fundada y motivada, y puede ser combatida a través de los distintos medios de defensa previstos en la norma- que debe ejercerse a criterio del J., mas no implica la realización de un proceso en que las partes tengan intervención y estén en aptitud de probar y alegar a su favor.


Aunado a lo anterior, debe decirse que cuando el juzgador concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le hace saber al sentenciado las obligaciones que contrae y las consecuencias jurídicas que acarrearía la falta de cumplimiento de dichas obligaciones, por lo que no puede considerarse que se le deja en estado de indefensión al habérsele indicado, previamente, la consecuencia que podría actualizarse de incumplir con las obligaciones que le fueron impuestas como condicionante del disfrute del beneficio aludido.


Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS. EN LA DETERMINACIÓN PARA REVOCARLA NO OPERA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA A FAVOR DEL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-Conforme al artículo 91, párrafo quinto, del Código Penal para el Distrito Federal, si el sentenciado incumple con las obligaciones concomitantes al disfrute del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el J. o tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo en el sentido de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena. Ahora bien, esta norma otorga una facultad discrecional al juzgador para que determine, bajo su criterio, si el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el sentenciado, como parte de las condicionantes para el disfrute del indicado beneficio, amerita su revocación o sólo un apercibimiento, lo cual se corrobora con lo dispuesto en el artículo 93 del citado código, en el sentido de que el J. conserva jurisdicción para conocer de las cuestiones relativas al cumplimiento, revocación y modificación de la sustitución o suspensión de sanciones, así como para vigilar su cumplimiento. Por tanto, en la determinación para revocar la mencionada suspensión condicional no opera a favor del sentenciado la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la ley no establece un procedimiento para que las partes puedan alegar y presentar pruebas a fin de que el juzgador emita su determinación en uno u otro sentido, lo cual no implica que ésta sea arbitraria en tanto que deberá estar fundada y motivada, en términos del artículo 16, primer párrafo, constitucional; además de que el sentenciado puede interponer los medios de defensa que estime convenientes para combatir aquélla. Aunado a lo anterior, debe destacarse que al sentenciado se le hace saber, como condición al disfrute del beneficio concedido, cuál es la consecuencia de incumplir con las obligaciones que le fueron impuestas.


Por lo expuesto, y con fundamento en la fracción XIII del artículo 107 constitucional; en los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;


Se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el quinto considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V.; en contra del emitido por el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








_____________

1. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


2. En este sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir el criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLII, Segunda Parte, página 10 de la Sexta Época, cuyo rubro es: "CONDENA CONDICIONAL."


3. En estos términos se pronunció esta Primera Sala al resolver el juicio de amparo directo 7665/48, este criterio se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIX, página 129 de la Quinta Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONDENA CONDICIONAL.-La condena condicional debe aplicarse con la mayor amplitud, por los beneficios sociales que reporta, en cuanto proporciona a los que por primera vez infringen la ley, la oportunidad de regenerarse, al margen de los inconvenientes que entrañan los regímenes penitenciarios o de segregación que, en las más de las veces, resultan defectuosos e inadecuados para obtener aquella finalidad."


4. Sobre este aspecto, en los trabajos legislativos que preceden a esta reforma, se señaló lo siguiente:

"...

"Suspensión condicional de la ejecución de la pena, las penas impuestas podrán ser suspendidas por el J. cuando, la duración de la pena que se imponga no será mayor a cinco años de prisión, que conforme a las condiciones personales del agente no sea necesario sustituir las penas, para acceder a este beneficio el sentenciado deberá pagar la reparación del daño, sujetarse a las medidas que se fijen para garantizar su comparecencia ante la autoridad, obligarse a residir en determinado lugar, desempeñar actividad lícita y no causar molestias al ofendido, el J. conservará jurisdicción para conocer del cumplimiento, revocación y modificación tanto de la suspensión como de la sustitución."


5. Lo anterior, mediante reforma publicada en la Gaceta Oficial el 4 de junio de 2004.


6. Tesis número P./J. 47/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, T.I., correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página 133, con el texto siguiente: "La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.’ Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


7. Es importante recordar que con posterioridad a los casos que nos ocupan, se adicionó la obligación de acreditar que se haya cubierto la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo con la situación económica del sentenciado.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR