Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro21853
Fecha01 Noviembre 2009
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Número de resolución1a./J. 91/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 325
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema es de naturaleza penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por **********, recurrente en el juicio de amparo en revisión **********, del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y en cuya sentencia se aplica el criterio que el quejoso recurrente, ahora denunciante, considera está en contradicción con los emitidos por los Tribunales Colegiados a que se ha hecho referencia en este fallo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Al resolver el amparo en revisión **********, el tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


********** solicitó el amparo de la justicia al considerar inconstitucional que el Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal no haya determinado que existía conexidad entre las causas ********** de su índice, y la diversa ********** del conocimiento de la J.a Trigésimo Penal del Distrito Federal, la primera por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la segunda, por la comisión del delito de homicidio calificado.


Lo anterior, con la finalidad de que le fuera aplicado el supuesto normativo referente a la compurgación simultánea de las penas de prisión preventiva, prevista en los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal.


El J. de amparo negó la protección de la Justicia Federal bajo el argumento de que la aplicación del beneficio contenido en los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal tiene como presupuesto, que el reo sea consignado por más de un delito federal y que haya conexidad entre ellos. Supuesto que no se actualiza en el presente caso, ya que el quejoso pretende que se le descuente el tiempo que estuvo en prisión preventiva, respecto de un delito del orden federal que ya había terminado de compurgar, de la pena derivada de una causa penal del orden local. Finalmente, consideró que corresponde a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social efectuar tanto el cómputo correspondiente al tiempo de prisión preventiva como su respectivo descuento de la pena definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 575 y 580 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.


En la sentencia, sobre estos temas, se consideró lo siguiente:


"En este orden de ideas, por lo que hace al acto atribuido a la J.a Trigésimo Penal del Distrito Federal, respecto del proveído de cuatro de agosto de dos mil ocho, en el que se acordó la petición del ahora recurrente consistente en: ‘... a la aplicación de los beneficios que conceden los artículos 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, 17, segundo párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 33 y 79, segundos párrafos, 25 y 64, segundos párrafos, del Código Penal, unos del Distrito Federal de dos mil dos, y el otro, del Código Penal Federal de 1931, la aplicación de la simultaneidad de las penas, a partir del primer delito en que se detuvo al quejoso; se pidieran las causas penales **********, del juzgado federal, por el delito portación de arma de fuego reservada y robo calificado, para que en base a los hechos, se estableciera la conexidad o la similitud de tales causas penales y, por ende, la aplicación de los beneficios a que aluden los preceptos 25 y 64 del código punitivo federal, así como señalar las fechas de las prisiones preventivas y en su caso, los «quántums» de esas prisiones preventivas que deberían descontarse a las penas punitivas definitivas, señaladas o impuestas en las resoluciones definitivas dictadas por los Jueces que conocieron de dichos procesos criminales y que se ordenara a las autoridades encargadas en el cumplimiento de las sanciones penales impuestas hicieran los cómputos y descuentos finales, de esas prisiones preventivas, a fin de que establecieran cuáles habían sido compurgadas.’, fue de igual modo correcto que el J. de amparo determinara que no se podían aplicar los dispositivos 25 y 64 del Código Penal Federal, atento a que el solicitante de amparo, de las tres causas penales a que alude, una era de jurisdicción federal, la cual inclusive ya la compurgó, y las demás del fuero común (de igual modo una ya compurgó), por tanto, para que se le pueda aplicar a su favor lo dispuesto en el numeral 64 del ordenamiento en consulta, es que se trate de un reo de orden federal y posteriormente que existan cuando menos dos causas penales del fuero federal; por tanto, al no encontrarse en tal supuesto, la autoridad local, en atención a lo establecido en el numeral 1o. del Código Penal Federal, está impedida de conocer lo relativo a delitos del fuero federal, además de que ciertamente a quien le corresponde efectuar el cómputo correspondiente, lo es la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 575 y 580 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aunado a que el Código Penal para el Distrito Federal prevé la compurgación de la pena de manera sucesiva.


"Ahora bien, contrario a lo argumentado por el disconforme, en la sentencia dictada el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, en el proceso penal **********, el J. determinó: ‘... la pena privativa de libertad sería compurgada por todos y cada uno de los procesados mencionados, en el lugar que al efecto señale la autoridad ejecutora y se computara a partir de la fecha de su ingreso a prisión ...’, lo que implica que sí se estableció cuando iniciaba el cómputo de la prisión preventiva que debía abonarse a la sanción privativa de libertad impuesta, y ello, era a partir de que se detuvo a ********** con motivo de los delitos de homicidio calificado y otros, y si bien es cierto que el J. Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, en la causa penal **********, al acordar su petición, señaló: ‘... no obstante que el mismo ya es plenamente conocedor de la situación jurídica que guarda la presente causa para que el mismo no alegue violación de garantías en su perjuicio, motivo de esta causa ********** fue del 24 (veinticuatro) de agosto de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho) al 10 (diez) de agosto de 1992 (mil novecientos noventa y dos); tan es así que, en el resolutivo segundo de la sentencia de 25 (veinticinco) de octubre de 1989 (mil novecientos ochenta y nueve), se expuso con claridad que la pena de prisión que le fue impuesta en esta causa comenzaría a contar a partir del 24 (veinticuatro) de agosto de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho) ...’, tal juzgador no reconoció la conexidad de las causas penales, como lo argumenta el ahora recurrente, pues únicamente hizo alusión a la causa ********** y no se pueden señalar los quántums de la prisión preventiva que tuvo, ni referir si existe conexidad en los procesos que le fue instruido, pues como se dijo, de las tres sentencias que impusieron al demandante de amparo pena privativa de libertad, una fue dictada por un tribunal penal federal, con motivo del proceso penal que se le instruyó por un ilícito federal, y dos diversas emitidas por tribunales penales del fuero común, de ahí que es evidente que el cómputo simultáneo de la prisión preventiva a que se refiere el recurrente, es una norma únicamente aplicable tratándose de sentencias dictadas por tribunales penales del fuero federal por delitos federales, en términos de las prescripciones del ámbito de aplicación de la ley, por materia y especialidad a que se refieren los numerales 1o. y 6o., párrafo segundo, del Código Penal Federal; por ende, no pueden incluirse bajo la figura jurídica del cómputo simultáneo de la prisión preventiva, respecto de la sanción de prisión impuesta por tribunales penales del fuero federal, aquélla de la misma naturaleza que decreten órganos de diverso fuero, como sería en materia local, de ahí lo infundado de su agravio, y sin que además resulten aplicables al caso, las tesis a que alude en su escrito de demanda de garantías, pues como bien lo estimó el J. de control constitucional, en la especie no se actualizaron los supuestos que se aluden en las mismas."


II.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Al resolver el amparo directo **********, el tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


********** demandó el amparo en contra de la sentencia dictada por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y supliendo la deficiencia de la queja, el Tribunal Colegiado del conocimiento le concedió el amparo toda vez que en la sentencia recurrida no se precisaban los días de detención que debían descontarse de la pena, como parte de la prisión preventiva a que estuvo sujeto, sobre este tema el Tribunal Colegiado citó una tesis propia en la que refiere que el cómputo de la sanción no debe quedar a cargo de la autoridad ejecutora, sino que la autoridad judicial tiene que establecerlo en sentencia en aras de otorgar seguridad jurídica al gobernado.


Las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, al respecto, son las que a continuación se transcriben:


"SEXTO. En suplencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías del quejoso.


"Así se considera, toda vez que respecto al cómputo de la pena privativa de libertad, la Sala responsable no hizo pronunciamiento en qué lugar la deberá compurgar el quejoso, y si bien confirmó en ese aspecto la sentencia de primera instancia, se advierte que el a quo únicamente refirió ‘La pena de prisión impuesta la deberá compurgar en el lugar que designe la autoridad ejecutora, a la que se descontará el tiempo de detención sufrida por esta causa ...’, sin embargo, no precisó los días que habrán de descontarse, efectuando un señalamiento ambiguo que no genera certeza jurídica para el impetrante de garantías, aun cuando de las constancias de autos se desprende que éste fue detenido el nueve de marzo del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas y obtuvo su libertad provisional bajo caución el veinticuatro de mayo.


"Tiene apoyo lo anterior, en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado registrada con el número TC012088.9 PE1, que a la letra dice: ‘PENA DE PRISIÓN. CÓMPUTO DE LA. Es incorrecta la apreciación de la autoridad judicial responsable al estimar que el cómputo de la pena de prisión impuesta al sentenciado, quede a cargo de la autoridad ejecutora, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, segundo párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el primero establece que en toda pena de prisión, se computará el tiempo de la detención y el segundo dispone que en toda sanción privativa de libertad, se computará el tiempo de la detención o arraigo, lo que conduce a concluir que es la autoridad judicial, quien al emitir la sentencia respectiva debe realizar dicho cómputo, por lo que si el juzgador es omiso en tal aspecto, o bien, haciendo el cómputo, no toma en consideración los días que el sentenciado hubiese estado detenido administrativa o preventivamente con motivo de los hechos, dicha resolución es violatoria de la garantía de seguridad jurídica contenida en la norma constitucional en comento.’


"Consecuentemente, procede declarar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada y conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución combatida y dicte otra en la que reitere la acreditación del cuerpo del delito de robo simple, previsto y sancionado en el artículo 220, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, así como las penas impuestas, pero precisando que el solicitante de amparo habrá de compurgar la pena privativa de libertad en el lugar que para tal efecto determine la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, con abono de setenta y siete días que permaneció privado de su libertad con motivo de los hechos que nos ocupan (del nueve de marzo al veinticuatro de mayo del presente año, tomando en consideración que el amparista fue detenido en la primera de las fechas mencionadas y obtuvo su libertad provisional bajo caución en la segunda), lo anterior en aras de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la fracción X del artículo 20 de la Constitución Federal.


"Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclamaron del J. Quincuagésimo Tercero Penal del Distrito Federal, por no haberse combatido por vicios propios.


"En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia número ochenta y ocho, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página setenta del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, del tenor literal siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente vicios de ésta.’."


En los mismos términos, el Tribunal Colegiado de mérito,(1) se pronunció en los juicios de amparo directo: 1712/2004, 2912/2004, 2942/2004 y 82/2005, que conforman los precedentes de la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"PENA DE PRISIÓN, CÓMPUTO DE LA. Es incorrecta la apreciación de la autoridad judicial responsable al estimar que el cómputo de la pena de prisión impuesta al sentenciado quede a cargo de la autoridad ejecutora, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, segundo párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ya que el primero establece que en toda pena de prisión se computará el tiempo de la detención y el segundo dispone que en toda sanción privativa de libertad se computará el tiempo de la detención o arraigo, lo que conduce a concluir que es la autoridad judicial quien al emitir la sentencia respectiva debe realizar dicho cómputo, por lo que si el juzgador es omiso en tal aspecto, o bien, haciendo el cómputo no toma en consideración los días que el sentenciado hubiese estado detenido administrativa o preventivamente con motivo de los hechos, dicha resolución es violatoria de la garantía de seguridad jurídica contenida en la norma constitucional en comento."


III.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. Al resolver el amparo en revisión **********,(2) el tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


********** promovió juicio de amparo en contra de diversas autoridades administrativas del Estado de Nuevo León, pues alegaba que estaba privado de su libertad no obstante haber compurgado la pena que le fue impuesta. El amparo le fue negado; sin embargo, el Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo, al tenor de las siguientes consideraciones:


"Establecido lo anterior, no queda duda en que el sentenciado goza del supremo derecho de que le sea computado el tiempo de la detención de las penas impuestas.


"Tampoco está a discusión el que las penas correspondan a delitos del orden federal o del orden local, porque la garantía constitucional rige para ambos fueros.


"Lo que se puede cuestionar en el caso, es que coexistan dos o más determinaciones de detención derivadas de la ejecución de una pena, de detención judicial o de detención preventiva.


"En principio, debe quedar puntualizado que la prisión preventiva es una medida cautelar y provisional, y que el fin que persigue es el de preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, que la prisión preventiva afecta la libertad deambulatoria y, no obstante que en ocasiones no se llega a imponer una pena, debe reconocerse que su ejecución sí afecta en forma directa al mencionado derecho de libertad, además de que la privación provisional puede convertirse en parte de la pena como lo establece el propio legislador constitucional en el artículo 20, ‘apartado A’ fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental.


"Consecuentemente, queda claro que del texto del tercer párrafo de la fracción X del artículo 20 ... constitucional, se desprende que indirectamente se reconoce que la prisión preventiva (medida cautelar) y la prisión punitiva (pena) son, en esencia, idénticas. Más allá de cualquier tecnicismo procesal o ejecutivo, ambas aparejan pérdida de la libertad, y por ello es necesario que la preventiva se absorba en la pena impuesta, de ahí que el tiempo de prisión preventiva deba de tomarse en cuenta para el cómputo general de la prisión punitiva.


"Situación que no guarda relación en nuestro derecho histórico, en donde, por ejemplo, el Código Penal Federal de 1871, dejó el abono de la prisión preventiva al arbitrio del J.; además lo sujetó a la inculpabilidad del reo o de sus defensores en la demora del juicio y a buena conducta de aquél durante el proceso.


"Ahora bien, el hecho de que la libertad de un procesado afectado en su libertad por una determinación de prisión preventiva, se encuentre a su vez afecta por una diversa determinación de prisión punitiva o de una distinta de prisión preventiva, no constituye un impedimento para que no sea respetada la garantía constitucional de que se viene hablando, ni constituye una limitación de la garantía, porque así no se previene en la Carta Magna, único ordenamiento legal que puede establecer las limitaciones a las garantías que la misma Constitución consagra de acuerdo a lo dispuesto por su primer artículo.


"Además, al sujetar a un prisionero a un diverso proceso, aun cuando ya se encuentra interno en un centro de reclusión, se le afecta su libertad deambulatoria, en tanto que quede sujeto a la secuela del juicio, al desarrollo de las diligencias y al deber de presenciar las audiencias en la causa penal que se le instruye, pero sobre todo, si se da por cumplida la sanción penal que está compurgando, puesto que no podrá obtener su libertad, ya que ésta se encuentra afecta a un diverso proceso por virtud de la prisión preventiva.


"Por consiguiente, se llega a la conclusión de que las determinaciones de detención judicial y prisión preventiva sí afectan la libertad del procesado, aun cuando coexistan con una sanción privativa de libertad o una diversa determinación judicial de detención; por ende, no existe razón válida para establecer una limitación a la garantía constitucional consagrada por el artículo 20 ..., fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Federal.


"Por tanto, es inconcuso que sí debe considerarse el tiempo de prisión preventiva como parte del tiempo de la sanción impuesta, sin importar la existencia de procesos diversos seguidos en contra de un mismo sentenciado.


"En lo conducente resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia, en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 35/2003, derivada de la contradicción de tesis 64/2002-PS, misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 176, la cual a la letra dice:


"‘PRISIÓN PREVENTIVA. EL TIEMPO DE RECLUSIÓN DEBE CONSIDERARSE COMO CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN.’ (se transcribe).


"En el caso la autoridad responsable con el afán de evitar que las penas se cumplieran en forma simultánea, computó una después de la otra, lo cual deviene acertado, pues no existe disposición expresa en la legislación del Estado de Nuevo León, que disponga que las penas se computarán en forma simultánea, además esa práctica deja sin efecto la naturaleza y los fines de la pena, sin que sea el caso referirse al reformado artículo 20 del Código Penal Federal, que en el caso no es aplicable por razón de la materia, ya que aquél sólo rige en materia federal, y el delito de que se trata es de orden común.


"Sin embargo, al establecer ese cómputo la autoridad administrativa dejó de tomar en cuenta, que el aquí quejoso por el delito de tentativa de homicidio, sufrió la prisión preventiva desde el veintitrés de marzo de dos mil uno, hasta el treinta y uno de enero de dos mil dos, es decir, que estuvo diez meses, ocho días en prisión preventiva. Tiempo de detención que debió computársele en la pena de cuatro años impuesta."


La ejecutoria que antecede dio lugar al criterio aislado que a continuación se transcribe:


"PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. PARA SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO QUE EL REO ESTUVO RECLUIDO EN PRISIÓN PREVENTIVA, AUN CUANDO ÉSTE YA SE HUBIERE COMPUTADO AL COMPURGAR UNA PENA ANTERIOR IMPUESTA EN DIVERSO PROCESO. El artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece que en toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención; por tanto, para el cómputo de la sanción privativa de libertad, debe considerarse el tiempo que el reo estuvo recluido en prisión preventiva, aun cuando ésta ya se hubiere computado al compurgar una pena anterior impuesta en diverso proceso, pues la detención y prisión preventiva afectan la libertad del procesado, al margen de que se encontrara compurgando una pena, máxime que el precepto constitucional en comento no establece esa limitación."


IV. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Al resolver el amparo directo **********, el tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


********** solicitó el amparo en contra de la resolución del Tribunal Unitario del Sexto Circuito al considerar que no fue descontado de la pena que le fue impuesta, el tiempo que estuvo sujeto a la prisión preventiva. El amparo le fue concedido, al tenor de las siguientes consideraciones:


"En cambio, es fundado el planteamiento relativo a que en la sentencia reclamada, el tribunal responsable debió de haber computado en la pena de prisión que se impuso al hoy quejoso, el tiempo durante el cual éste estuvo detenido.


"Esto es así, pues de la sentencia reclamada se advierte que supliendo la deficiencia de los agravios, el Tribunal Unitario modificó las penas que el J. a quo impuso a **********, considerando justo condenarlo a sufrir sólo ********** e ********** por el mismo término para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, así como a pagar una multa equivalente a trescientas veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal en la época en que cometió el delito, sin embargo, pasó por alto computar en la pena de reclusión el tiempo durante el cual el citado ********** estuvo detenido, omisión que viola en perjuicio del quejoso el último párrafo del artículo 20 de la Constitución General de la República, que dispone que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de detención, de lo que se sigue, que es obligación del juzgador computar en toda pena de prisión que imponga el tiempo durante el cual el acusado estuvo detenido y ello debe hacerlo precisamente en la sentencia respectiva y no dejarlo para la ejecución de ésta; máxime que el cumplimiento de una garantía constitucional no puede postergarse; además es preciso destacar que la detención a que alude esa disposición debe entenderse que comprende tanto a aquella que sufrió el reo a disposición de la autoridad administrativa como aquella que transcurre cuando el indiciado se encuentra a disposición de la autoridad judicial, pues al respecto la referida disposición constitucional no distingue la naturaleza de la detención, por lo que la autoridad responsable ordenadora debió computar en la pena privativa de la libertad que impuso al amparista, la detención que éste sufrió a partir del treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en que según el oficio del director de Aprehensiones de la Procuraduría General de la República, que obra a foja ciento setenta y ocho del proceso, ********** fue detenido por los elementos policiacos.


"En las condiciones relatadas lo procedente es conceder a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que compute la pena de prisión que impuso al enjuiciado el tiempo durante el cual estuvo detenido, reiterando las demás consideraciones de su fallo."


La sentencia referida dio paso a la creación del criterio aislado que a continuación se transcribe:


"SENTENCIA CONDENATORIA, DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO DE LA DETENCIÓN EN LA. De lo dispuesto por el último párrafo del artículo 20 de la Constitución General de la República, se desprende que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de detención; de lo que se sigue, que es obligación del juzgador computar en toda pena de prisión que imponga el tiempo durante el cual el acusado estuvo detenido y ello debe hacerlo precisamente en la sentencia respectiva y no dejarlo para la ejecución de ésta, máxime que el cumplimiento de una garantía constitucional no puede postergarse; además, la detención a que alude esa disposición debe entenderse que comprende tanto aquélla que sufrió el reo a disposición de la autoridad administrativa como aquella que transcurrió cuando el indiciado se encontró a disposición de la autoridad judicial, pues al respecto, la referida disposición fundamental no distingue la naturaleza de la detención."


CUARTO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no es necesario dar cumplimiento irrestricto a los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


La nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos consiste en realizar una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


¿Qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta resulta necesario realizar una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


Dichos casos suelen tener esencialmente la siguiente configuración: 1) algún Tribunal Colegiado -o alguna Sala de la Suprema Corte, en su caso- realiza un determinado ejercicio interpretativo para resolver algún conflicto determinado; 2) otro Tribunal Colegiado realiza el mismo tipo de ejercicio interpretativo para resolver otro conflicto -igual o diferente que el primero-; 3) los mismos tribunales y todos los demás tienen ante sí, de manera cierta y probada, al menos dos formas diferentes de elaborar el mismo argumento interpretativo, lo cual se traduce en un problema de inseguridad jurídica.


Las normas antes citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función, no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino como de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse ahora está más determinada por el fin que por los medios.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la comprobación de que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Y lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, es bien sabido, se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior, es que tanto la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que al momento de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado el terreno de la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


En resumen, si la finalidad de la contradicción de tesis es la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño estándar lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Es importante destacar que esta Primera Sala considera que sí se actualiza la contraposición de criterios, pues se satisface el estándar referido líneas atrás, por lo que a continuación se expondrán los motivos que justifican esta determinación.


El primero de los puntos a satisfacer por el estándar propuesto, se refiere a que los tribunales en contienda hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que además se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de un método. Sobre este punto, debe señalarse que de las síntesis de las ejecutorias y las condiciones concomitantes que en cada una de ellas se efectúo, se desprende claramente que en las sentencias se decidió, en el punto que nos ocupa, sobre el tema de qué autoridad es la competente para llevar a cabo el cómputo del tiempo que el reo está sujeto a la prisión preventiva; ello, con la finalidad de que se haga el descuento de dicho tiempo sobre la pena impuesta.


En cuanto a la segunda fase del estándar, esto es, que haya un punto de encuentro en las consideraciones que sustentan las resoluciones, cabe señalar que éste gira en torno al tema planteado en el párrafo que antecede: se refiere a la determinación de qué autoridad es la competente para llevar a cabo el cómputo del tiempo de prisión preventiva y, consecuentemente, en qué etapa procesal debe hacerse, en la sentencia (en caso de que la autoridad competente sea el órgano jurisdiccional) o en la etapa de ejecución (de considerarse que es a la autoridad administrativa a quien corresponde realizar dicha facultad).


Sobre este punto en concreto, los Tribunales Colegiados resolvieron de manera contradictoria. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito(4) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito(5) consideraron en sus determinaciones que es la autoridad administrativa a quien compete realizar el cómputo del tiempo, que el reo está compurgando de la prisión preventiva. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito(6) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito(7) consideraron que dicha función compete al órgano jurisdiccional, al momento del dictado de la sentencia.


Finalmente, cabe señalar que este punto jurídico sobre el que decidieron los Tribunales Colegiados de manera encontrada, da paso a la formulación de la siguiente cuestión: ¿Qué autoridad es la competente para realizar el cómputo de la detención o prisión preventiva del reo a fin de que se le descuente de la pena que se le ha impuesto, la autoridad administrativa en la ejecución de la sanción o la autoridad jurisdiccional, al momento del dictado de la sentencia?


QUINTO. Estudio de fondo. A continuación se realizarán las consideraciones que sustenten el criterio que deberá prevaler.


En primer lugar, es importante destacar que el tema de la prisión preventiva se ha venido cuestionando, a través de diversas contradicciones de tesis, ante esta Suprema Corte, mismas que han dado paso a fijar los siguientes criterios:


Tratándose de delitos conexos del fuero común y del federal, la prisión preventiva se debe empezar a contar a partir del momento en que el inculpado es detenido por el primer delito, con independencia del ámbito al que corresponda, esto es, al fuero común o al federal (contradicción de tesis 22/2006, resuelta por unanimidad de votos de la Primera Sala el veintiocho de febrero de dos mil siete).


Penas privativas de la libertad, en la compurgación simultánea prevista en el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal.


La compurgación simultánea prevista en el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal se refiere al tiempo que el reo está sujeto a la pena de prisión preventiva (resuelto por unanimidad de votos de la Primera Sala en la contradicción de tesis 38/2006, y posteriormente especificado en la aclaración de sentencia de la misma contradicción).


Que en el caso de que se trate de sentencias dictadas en diversos procesos, derivados de los mismos hechos, a compurgarse en forma sucesiva, si bien debe tomarse en cuenta el tiempo de la detención para efectos del cómputo de la compurgación de la sentencia, ello debe hacerse sólo respecto de la primera sentencia ejecutada, pues de otra manera se estaría otorgando un beneficio indebido al sentenciado, al darle un valor temporal doble al tiempo de detención y de prisión preventiva (resuelto por unanimidad de votos de los integrantes de esta Primera Sala, en la contradicción de tesis 164/2005).


Que el tiempo que el reo esté recluido, sujeto a la prisión preventiva, debe considerarse como cumplimiento parcial de la sanción privativa de libertad; ello para efectos del cómputo de su prescripción (resuelto por unanimidad de votos por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 64/2002-PS).


Como se advierte, esta Primera Sala ha delineado en los últimos años los temas relativos a la prisión preventiva. Pues bien, en esta contradicción habrá de determinarse qué autoridad es la competente para realizar el cómputo del tiempo de prisión preventiva en aras de realizar el descuento de dicho lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 constitucional.


En cuanto a la naturaleza de la prisión preventiva, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 22/2006, sostuvo que es la privación de la libertad deambulatoria, por el tiempo que dure el proceso, hasta que se resuelva la situación jurídica del inculpado; la prisión por compurgación de una sanción es decretada en la sentencia, supone la existencia de la imposición de una sanción por la comisión de un delito que merece ser castigado con pena corporal.


La prisión preventiva y la prisión como sanción corresponden a dos etapas procesales distintas, toda vez que la preventiva es emitida durante el proceso y la sanción entraña su imposición en la sentencia que pone fin al proceso penal.


El objetivo de la prisión preventiva es evitar que el procesado se sustraiga de la acción de la justicia, asegurar el adecuado desarrollo del proceso, la ejecución de la pena, así como evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad, y el de la prisión como sanción es que el procesado no represente un peligro para la sociedad, así como su educación y readaptación social; de acuerdo con lo que señala el artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


El Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que la prisión preventiva no debe tenerse como una medida cautelar de carácter real, toda vez que afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad y su ejecución de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la libertad; que además, en términos del artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Federal, la prisión preventiva pierde su carácter provisional y se reconoce como idéntica con la prisión impuesta como pena o sanción.(8)


Así, la naturaleza que comparte la prisión preventiva con la prisión punitiva obedece a que ambas suponen la privación de la libertad deambulatoria del gobernado, por lo que se les reconoce como idénticas.


Además, sostuvo que es al juzgador a quien compete abonar el tiempo de prisión preventiva que el inculpado haya sufrido. Al respecto, sostuvo literalmente lo siguiente:


"El precepto antes transcrito (20 constitucional), categóricamente establece que en toda pena de prisión se computará el tiempo de detención, sin hacer distinción alguna respecto al tipo de autoridad ante quien ésta se realice, esto es, local o federal.


"En esas condiciones, la pena de prisión preventiva, tratándose de delitos conexos del fuero común y del federal, debe computarse desde el momento en que el inculpado es detenido por el delito del fuero común y puesto a disposición del Ministerio Público, y no a partir de que el inculpado es puesto a disposición del J. de Distrito por la comisión del delito federal, sin tomarse en cuenta el tiempo en que haya estado sujeto a prisión preventiva por el delito del fuero común.


"Lo anterior implica que a efecto de computar la pena de prisión, el J. debe abonar el tiempo de prisión preventiva que el inculpado haya sufrido tanto ante la autoridad del fuero común como ante el J. Federal."


Derivado de la resolución de esta contradicción de criterios, se integró la jurisprudencia 33/2007;(9) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRISIÓN PREVENTIVA TRATÁNDOSE DE DELITOS CONEXOS DEL FUERO COMÚN Y DEL FEDERAL. DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE EFECTUÓ LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL PRIMER DELITO. Si bien es cierto que el segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, facultan a las autoridades federales para atraer a su conocimiento los delitos del fuero común cuando éstos tengan conexidad con delitos federales, también lo es que el ejercicio de dicha facultad no interrumpe la detención del inculpado, toda vez que sólo implica la sustitución de la autoridad que conoce del asunto, lo cual supone la remisión tanto de las actuaciones como del detenido, cuya libertad deambulatoria estará restringida en tanto se sigue el proceso. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal establece que si las penas se imponen en el mismo o en diversos procesos, pero los hechos son conexos o similares, o derivados uno del otro, aquéllas deben contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito. Así, en virtud de que la prisión preventiva y la punitiva comparten la misma naturaleza en tanto que ambas entrañan la privación de la libertad del gobernado, se concluye que la privación de la libertad a que se refiere el señalado artículo 64 corresponde tanto a la ordenada durante el proceso (prisión preventiva) como a la impuesta en la sentencia (prisión punitiva), por lo que tratándose de delitos conexos del fuero común y del federal, la prisión preventiva debe computarse desde el momento en que al inculpado se le privó de la libertad por el primer delito, independientemente de la autoridad (federal o local) ante quien se haya realizado tal privación. Máxime que el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo de la Constitución de la República categóricamente señala que en toda pena de prisión se computará el tiempo de detención, sin hacer distinción alguna respecto al tipo de autoridad ante quien ésta se realice."


Ahora bien, aun cuando las consideraciones anteriores se acercan al tema que nos ocupa -al punto de que en la sentencia se realizó la afirmación, que es al J. a quien corresponde realizar el cómputo del tiempo que deberá descontarse de la pena impuesta, al ser prisión preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 constitucional- esta Primera Sala considera que debe ahondarse en la materia, pues en esta contradicción la cuestión a resolver gira en torno a qué autoridad es la competente para realizar el cómputo del tiempo que el reo estuvo sujeto a la prisión preventiva.


El artículo 20 constitucional, textualmente refiere lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"X. ...


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. ..."


De acuerdo con el texto transcrito, el inculpado tiene derecho a que en toda pena de prisión que se le imponga se compute el tiempo de la detención que sufrió, esto es, el tiempo que estuvo sujeto a prisión preventiva. Ahora bien, debe entenderse, de acuerdo con el contenido textual de la norma constitucional que el cómputo del tiempo de la detención o prisión preventiva deberá hacerse al momento en que se impone la pena en la sentencia, esto es, en la sentencia misma.


Ahora bien, si el cómputo deberá hacerse en la sentencia, corresponderá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, realizarlo a la autoridad jurisdiccional. La norma constitucional expresamente señala lo siguiente:


"Art. 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. ..."


Así, resulta inconcuso que corresponde al juzgador, al emitir la sentencia, realizar el cómputo del tiempo de prisión preventiva a que estuvo sujeto el reo, a fin de que le sea descontada de la pena impuesta en la sentencia misma; para ello, deberá señalar el lapso que estuvo recluido, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión (en el caso, en que esto haya sido con detenido) o que fue aprehendido hasta el día del dictado de la sentencia; lapso que deberá ser tomado en cuenta por la autoridad administrativa a fin de que le sea descontado del tiempo efectivo de sanción que le fue impuesta; lo anterior, en aras de respetar la garantía constitucional prevista en el artículo 20 de nuestra Ley Fundamental.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículos 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis de rubro: "PENA DE PRISIÓN. CÓMPUTO DE LA." y "PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. PARA SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO QUE EL REO ESTUVO RECLUIDO EN PRISIÓN PREVENTIVA, AUN CUANDO ÉSTE YA SE HUBIERE COMPUTADO AL COMPURGAR UNA PENA ANTERIOR IMPUESTA EN DIVERSO PROCESO." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves I.2o.P. J/20 y IV.2o.P.30 P en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXI, febrero de 2005, página 1563 y XXII, diciembre de 2005, página 2737, respectivamente, y la de rubro: "SENTENCIA CONDENATORIA, DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO DE LA DETENCIÓN EN LA." puede ser consultada con la clave VI.2o.565 P en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 266 y con el número 5713 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 2981.







_______________

1. El Tribunal Colegiado de mérito envió también las copias certificadas de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 642/2005, 1412/2005, 3032/2005, 326/2007, 174/2008 y 325/2008, en las que reiteró el criterio anterior; sin embargo, dado que contienen exactamente las mismas consideraciones, se estima innecesario hacer mayor referencia de ellas. En relación con los juicios de amparo directo 32/2007 y 370/2008, también enviados por el Tribunal Colegiado del conocimiento no están relacionados con el tema que nos ocupa.


2. Esta sentencia fue aclarada por el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintinueve de septiembre de dos mil cinco, pues el cómputo del tiempo que el quejoso había estado en prisión preventiva fue erróneo; sin embargo, dado que no afecta a las consideraciones que importan a esta contradicción de tesis, no se hace mayor mención.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. Sobre el tema, textualmente refirió que: "... fue de igual modo correcto que el J. de amparo determinará que no se podían aplicar los dispositivos 25 y 64 del Código Penal Federal, atento a que el solicitante de amparo, de las tres causas penales a que alude, una era de jurisdicción federal, la cual inclusive ya la compurgó, y las demás del fuero común (de igual modo una ya compurgó), por tanto, para que se le pueda aplicar a su favor lo dispuesto en el numeral 64 del ordenamiento en consulta, es que se trate de un reo de orden federal y posteriormente que existan cuando menos dos causas penales del fuero federal; por tanto, al no encontrarse en tal supuesto, la autoridad local, en atención a lo establecido en el numeral 1o. del Código Penal Federal, está impedida de conocer lo relativo a delitos del fuero federal, además de que ciertamente a quien le corresponde efectuar el cómputo correspondiente lo es la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 575 y 580 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aunado a que el Código Penal para el Distrito Federal prevé la compurgación de la pena de manera sucesiva."


5. Sobre este punto, el Tribunal Colegiado del conocimiento refirió lo siguiente:

"Sin embargo, al establecer ese cómputo la autoridad administrativa dejó de tomar en cuenta, que el aquí quejoso por el delito de tentativa de homicidio, sufrió la prisión preventiva desde el veintitrés de marzo de dos mil dos; es decir, que estuvo diez meses, ocho días en prisión preventiva. Tiempo de detención que debió computársele en la pena de cuatro años impuesta."


6. Sobre este punto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, textualmente, señaló lo siguiente:

"Tiene apoyo lo anterior, en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado registrada con el número TC012088.9PE1, que a la letra dice: ‘PENA DE PRISIÓN. CÓMPUTO DE LA. Es incorrecta la apreciación de la autoridad judicial responsable al estimar que el cómputo de la pena de prisión impuesta al sentenciado, quede a cargo de la autoridad ejecutora, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, segundo párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el primero establece que en toda pena de prisión, se computará el tiempo de la detención y el segundo dispone que en toda sanción privativa de libertad, se computará el tiempo de la detención o arraigo, lo que conduce a concluir que es la autoridad judicial, quien al emitir la sentencia respectiva debe realizar dicho cómputo, por lo que, si el juzgador es omiso en tal aspecto, o bien, haciendo el cómputo, no toma en consideración los días que el sentenciado hubiese estado detenido administrativa o preventivamente con motivo de los hechos, dicha resolución es violatoria de la garantía de seguridad jurídica contenida en la norma constitucional en comento.’"


7. Al pronunciarse sobre este tema, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró lo siguiente: "... es obligación del juzgador computar en toda pena de prisión que imponga el tiempo durante el cual el acusado estuvo detenido y ello debe hacerlo precisamente en la sentencia respectiva y no dejarlo para la ejecución de ésta; máxime que el cumplimiento de una garantía constitucional no puede postergarse; además es preciso destacar que la detención a que alude esa disposición debe entenderse que comprende tanto aquella que sufrió el reo a disposición de la autoridad administrativa como aquella que transcurre cuando el indiciado se encuentra a disposición de la autoridad judicial, pues al respecto la referida disposición constitucional no distingue la naturaleza de la detención, por lo que la autoridad responsable ordenadora debió computar en la pena privativa de la libertad que impuso al amparista ..."


8. A este respecto, consultar la tesis aislada P. XIX/98 del Tribunal Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo 1998, página 94, cuyos rubro y texto son los que a continuación se transcriben: "PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR. Independientemente de que la prisión preventiva sea una medida cautelar y provisional, no está en contradicción con la garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse que su no contradicción con dicha garantía y con el principio de presunción de inocencia deriva más bien de los fines que persigue y no de su carácter provisional. Fines que son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad. No puede atenderse únicamente a que la prisión preventiva es una medida provisional porque aquí, a diferencia de las medidas cautelares de carácter real, se afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad, y no obstante que, en efecto, a veces tiene ese carácter -cuando no se impone pena- debe reconocerse que su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la libertad. Además, esa privación provisional puede convertirse en parte de la pena, como lo reconoce el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental al decir que ‘En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención’. Es decir, en esta hipótesis la prisión preventiva pierde su carácter provisional; se reconoce que ésta y la prisión punitiva son idénticas.

"Precedente: Amparo en revisión 1028/96. **********. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario M.R.F.."


9. Tesis publicada en la página 510, Primera Sala, Novena Época, Tomo XXV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007.


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