Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 26
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de resolución1a./J. 80/2009
Número de registro21867
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO Y QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en las que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por la presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (tribunal denunciante).


Al resolver el amparo directo civil AD. 416/2008, el Tribunal Colegiado analizó un asunto en el cual accionistas de una Sociedad Anónima de Capital Variable demandaron en la vía ordinaria mercantil la nulidad de diversas asambleas, bajo la hipótesis de que los estados financieros y los informes relativos a la sociedad mercantil demandada, no se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, ni se publicaron en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial de la entidad, como lo indican los artículos 172 y 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Seguido el juicio natural en sus diversas etapas, se dictó la resolución correspondiente, en la cual, una vez analizado el contenido de los artículos 172 y 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se consideró que se actualizaba la figura del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debía regularizarse el procedimiento a fin de llamar a juicio a todos los que intervinieron en el acto jurídico (respecto al objeto de la litis planteada).


Inconforme con tal resolución, el autorizado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, mismo que resolvió una S. del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, declarando incorrecto que el J. ordenara regularizar el procedimiento en la forma establecida, por lo que revocó la sentencia y, con plenitud de jurisdicción y ante la falta de reenvío, declaró que: a) no fue acreditada la acción de oposición judicial ejercida por los actores; b) los demandados acreditaron las excepciones opuestas en su contestación de demanda, por lo que se les absolvió de las prestaciones reclamadas y c) condenó a los actores al pago de las costas del juicio.


Por lo anterior, la actora natural promovió juicio de amparo directo, argumentado, en la parte que interesa, que la S. responsable violó el artículo 1336 de la ley mercantil, así como el diverso 430, fracción III, de la legislación procesal civil supletoria de la materia mercantil, al reasumir jurisdicción y dictar una nueva resolución, sin que existiera una resolución inferior que dirimiera el fondo de la controversia.


La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número AD. 416/2008, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada -para el efecto de que se determinara que los socios demandados tenían legitimación pasiva y, con plenitud de jurisdicción, atendiera los motivos de anulación omitidos-, con base en los siguientes argumentos:


"... En otro aspecto, ningún agravio reporta a los inconformes la circunstancia de que la S. de apelación -ante la revocación de la sentencia primigenia- hubiese reasumido jurisdicción a fin de resolver el fondo de la controversia, toda vez que del contenido de los artículos 1336 a 1343 del Código de Comercio, no se desprende dato alguno que permita establecer que en dicho sistema procesal exista el reenvío, es decir, la facultad del órgano revisor para ordenar al J. a quo que subsane las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada; por el contrario, el primero de los preceptos citados es categórico al señalar que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, reforme o revoque la sentencia del inferior, mas de ningún modo establece dicho numeral o cualquier otro de los que regulan la apelación en materia mercantil, la posibilidad de que el ad quem revoque la resolución apelada para el efecto de que el a quo se pronuncie sobre temas que omitió contestar debido al sentido del fallo apelado, sino que pesa en aquél el poder de avocarse al conocimiento del negocio con plenitud de jurisdicción ... (énfasis añadido).


"... Por consiguiente, no se comparten los criterios contenidos en las tesis publicadas en las páginas 1182 y 277 de los Tomos XVI, de noviembre de dos mil dos y VII, de mayo de mil novecientos noventa y uno, de la Novena y Octava Épocas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentados, respectivamente, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por lo que habrá que hacerse la denuncia de contradicción correspondiente, que en ese orden señalan:


"‘RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LÍMITES QUE DEBE OBSERVAR LA SALA EN SU RESOLUCIÓN, CUANDO EL JUEZ DE PRIMER GRADO NO HA EMITIDO SENTENCIA.’ (se transcribe).


"‘REENVÍO. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO TIENE FACULTADES PARA FALLAR UN ASUNTO EN QUE EL JUEZ NATURAL AÚN NO HA PRONUNCIADO SENTENCIA.’ (se transcribe).


"... Atentas las anteriores consideraciones, ninguna afrenta para a los amparistas el hecho de que el tribunal responsable, al reasumir jurisdicción, se hubiese erigido como J. de primera instancia, toda vez que, por motivo del efecto devolutivo (que precisamente significa devolver), reasumió la jurisdicción que originalmente tenía y, por ello, es que resolvió el asunto como si hubiera sido en única instancia, lo que es válido en términos de las tesis publicadas en las páginas 40 y 457 del Tomo CXXIX de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que en ese orden previenen:


"‘APELACIÓN, FALTA DE REENVÍO EN LA.’ (se transcribe).


"‘APELACIÓN, FALTA DE REENVÍO EN LA.’ (se transcribe).


"Vistas así las cosas, es obvio que la situación de que la S. responsable se hubiese dirigido como J. de instancia, en modo alguno conculca garantías individuales, máxime que la sentencia tildada la resuelven y firman los Magistrados integrantes de dicho órgano colegiado ..."


2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el amparo en revisión (improcedencia) 409/99, así como los amparos directos 246/2001, 163/2002, 37/2004 y 255/2007. Ahora bien, por fines prácticos, se procederá a realizar el estudio respecto del amparo 255/2007, al ser el último de los asuntos en el que se sustentó el criterio materia de la presente contradicción.


En dicho juicio, analizó un asunto en el que se demandó en la vía ejecutiva mercantil a la deudora principal y a su aval, el pago de una cantidad de dinero, de intereses moratorios vencidos y los que se siguieran venciendo, así como de los gastos y costas por el trámite del juicio.


Los demandados al contestar la demanda opusieron las excepciones que estimaron procedentes, de las cuales el J. del conocimiento estimó acreditada la falsedad del documento fundamento de la acción, por lo que declaró no probada la acción del actor. Así, resolvió que el actor no probó su acción y los demandados justificaron sus excepciones.


Inconforme con dicha resolución, la actora natural interpuso recurso de apelación, del que conoció una S. en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien confirmó la sentencia recurrida.


En contra de la anterior sentencia, la actora natural solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal. De dicha demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el cual resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que reiterara las consideraciones expuestas para afirmar que el codemandado acreditó la excepción de falsedad y, por otra, que considerara que la demandada principal no demostró dicha excepción, por lo que tendría que resolver -lo que en derecho procediera- respecto a las prestaciones que reclamó el actor en la demanda inicial.


En cumplimiento al fallo protector, la S. responsable revocó la sentencia recurrida y declaró que el actor probó su acción por cuanto hace a la demandada principal, por lo que la condenó al pago de la suerte principal y de los gastos y costas originadas con la tramitación del juicio en primera instancia.


Asimismo, por cuanto hace al codemandado, se absolvió de todas y cada una de las prestaciones que el actor le reclamó en su demanda, por lo que condenó al actor al pago de los gastos y las costas por la tramitación del juicio en primera instancia.


Inconforme con dicha resolución, la actora natural promovió juicio de amparo directo, argumentado en la parte que interesa, que la sentencia reclamada resultaba violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues la S. responsable no debió arrogarse la facultad que correspondía a la J. natural, sino que debió dejar que dicha J. resolviera lo que en derecho correspondía.


La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número 255/2007, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien resolvió negar el amparo solicitado y, en contestación a los agravios planteados, señaló:


"... Además, contrario a lo considerado por la quejosa, fue correcto que la S. responsable, no remitiera los autos a la J. de primera instancia, lo que además no fue ordenado por este órgano colegiado al resolver el juicio de garantías 30/2007, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1336 del Código de Comercio, corresponde al tribunal de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, confirmar, reformar o revocar la sentencia del inferior, lo que se traduce en la obligación de reasumir su jurisdicción y, en su caso, analizar el fondo del asunto, por no existir la facultad de reenvío (énfasis añadido).


"... Sustenta lo expuesto en lo conducente, la tesis número VI.3o.C.72 C, de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 768, Tomo X, diciembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"‘REENVÍO, NO EXISTE EN LA APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y RESOLVER LA CONTROVERSIA PLANTEADA, PUES ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)."


3. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 99/89, analizó un asunto en el cual una persona física demandó en la vía ordinaria civil el cumplimiento de una promesa de contrato definitivo de cesión de derechos sobre un lote de terrero.


Seguido el juicio en todas sus partes, el J. de los autos emitió la resolución respectiva, en la que declaró insubsistente todo lo actuado en el juicio, al estimar que no se había acordado el escrito de contestación de demanda.


Inconforme con dicha determinación, la actora natural promovió recurso de apelación, del cual conoció una S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Culiacán, quien estimó incorrecta la determinación a su consulta, por lo que desvirtuó lo que fallidamente evitó que el juzgador de origen estudiara el fondo de la causa y, en consecuencia, consideró necesario resolver con plenitud de jurisdicción y ante la falta de reenvío, la procedencia o improcedencia de la acción intentada. Hecho lo anterior, absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas, por haberse constatado la rescisión del contrato base de la acción.


En contra de la resolución señalada, la actora natural promovió juicio de amparo directo argumentando, en lo que interesa, que la S. responsable confundió su facultad en la aplicación del no reenvío en la apelación pues, a su decir, esa facultad únicamente opera cuando se invoquen agravios relativos a omisiones discutidas ante el inferior, se permita recibir pruebas o excepciones supervenientes o, en su caso, cuando se trata del estudio oficioso de la instancia y no se encuentre en ninguno de los casos del sistema mixto de apelación.


La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número 99/89, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien al resolver concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, en los términos que a continuación se sintetizan:


"... Son sustancialmente fundados los conceptos de violación conforme a los cuales la quejosa aduce: que la S. responsable al resolver respecto de la acción y de las excepciones confundió su facultad en la aplicación del no reenvío en la apelación, porque esa facultad sólo es operante cuando se invoquen agravios relativos a omisiones discutidas ante el inferior, cuando se permita recibir pruebas o excepciones supervenientes o cuando se trata del estudio oficioso de la instancia; y no se está en ninguno de los casos del sistema mixto de apelación y ello hace ilegal, incongruente y arbitraria la resolución combatida ... (énfasis añadido).


"... Lo anterior pone en claro que el J. de instancia no agotó su facultad de resolver el asunto, porque aun cuando citó la audiencia de pruebas y alegatos para sentencia, no la pronunció, sino que determinó dejar insubsistente todo lo actuado a partir del seis de julio de mil novecientos ochenta y siete y ordenó reponer el procedimiento, circunstancia que al ser diametralmente opuesta a aquella en que el J. haya puesto fin al juicio, obliga a sostener que la S. responsable no estaba facultada para entrar al conocimiento del fondo del asunto y resolver sobre la procedencia o no de la acción, porque si bien en la legislación civil del Estado de Sinaloa no se establece la existencia del reenvío tratándose de la apelación, esa facultad de resolver un asunto en uso de la plenitud de jurisdicción de que se encuentra investido el tribunal de alzada para corregir por sí mismo las omisiones o errores cometidos por sus inferiores, no puede estimarse que se actualice cuanto el J. de los autos no ha pronunciado sentencia definitiva con la que hubiera puesto fin a la instancia, por no estar agotada la facultad y la obligación que la ley le confiere para fallar el negocio (énfasis añadido).


"De ahí que le asista la razón a la parte quejosa, al afirmar que la S. responsable confundió la facultad que tiene en la aplicación a la no existencia del reenvío en la apelación; pues ciertamente, el uso de esa facultad que le permite al resolutor de la alzada asumir plena jurisdicción, no se actualiza cuando el juzgador de primera instancia no ha dictado sentencia con la que se hubiere puesto fin a la instancia, porque si en términos de lo dispuesto por el artículo 683 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución dictada por el inferior, y si en el caso a estudio la resolución apelada fue aquella que dejó insubsistente todo lo actuado a partir del auto de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y siete, y ordenó acordar el escrito de contestación de demanda ... es claro que la S. responsable no tenía porqué entrar oficiosamente al estudio del fondo del asunto y resolver sobre la procedencia de la acción y excepciones."


Del anterior argumento derivó la tesis aislada de rubro y texto:


"REENVÍO. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO TIENE FACULTADES PARA FALLAR UN ASUNTO EN QUE EL JUEZ NATURAL AÚN NO HA PRONUNCIADO SENTENCIA. Cuando en la legislación respectiva no se establezca la existencia del reenvío, la facultad de que se encuentra investido el tribunal de alzada para resolver un asunto en uso de la plenitud de jurisdicción y para corregir por sí mismo las omisiones o errores cometidos por su inferior, no se actualiza cuando el J. de los autos aún no ha pronunciado sentencia definitiva con la que ponga fin a la instancia, porque en tal situación no está agotada la facultad y la obligación que la ley le refiere al J. natural para fallar el negocio."(1)


Cabe destacar que el órgano colegiado que nos ocupa reiteró su criterio al resolver el recurso de queja 10/90.


4. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 310/2002, analizó un asunto en el que se demandó la nulidad de un contrato de crédito refaccionario en forma de apertura de crédito simple.


Seguido el juicio en sus partes, el juzgador natural emitió una resolución en la cual ordenó reponer el procedimiento respectivo al considerar que en el caso existía litisconsorcio pasivo necesario y, en consecuencia, determinó su imposibilidad para pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.


La sentencia mencionada fue revocada por una S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la actora natural. Asimismo, la S. reasumió jurisdicción y determinó que la parte actora no había probado los hechos constitutivos de su acción, mientras que sí era procedente la excepción de falta de derecho hecha valer por la demandada, por lo que declaró válido el contrato de crédito refaccionario correspondiente.


Inconforme con la resolución de apelación, la actora natural promovió juicio de amparo directo, bajo el argumento de que la resolución reclamada era violatoria de diversos artículos constitucionales y legales, al impedírsele formular agravios en cuanto al fondo.


Del amparo mencionado conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, bajo el número de expediente 310/2002, quien concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa, bajo el siguiente argumento:


"... Así las cosas, se estima contraria a derecho la determinación de la S., porque si bien cuando la segunda instancia se ocupa de resolver un medio impugnativo reasume su jurisdicción plena y está facultada para analizar el fondo del caso a la luz de los agravios formulados, pero ello es cuando el J. natural ya se ha pronunciado en relación a la controversia sometida a su consideración, pues al no existir reenvío en los términos del artículo 1336 del Código de Comercio, puede confirmar, reformar o revocar la sentencia impugnada; por lo cual, si en un juicio ordinario mercantil, el J. de primer grado lo único que acordó en la determinación recurrida fue mandar reponer el procedimiento, sin estudiar el fondo de la controversia y la S. responsable al analizar el medio impugnativo resuelve este último aspecto, con ello viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, contraviniendo las normas que regulan el trámite del recurso de apelación, establecida en el capítulo XXV del ordenamiento legal primeramente citado y los preceptos relativos del título XII, capítulo I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, aplicado supletoriamente, conforme al artículo 1054 del Código de Comercio ... (énfasis añadido)."


Tales razonamientos dieron lugar a la tesis XIII.2o.8 C, del contenido literal siguiente:


"RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LÍMITES QUE DEBE OBSERVAR LA SALA EN SU RESOLUCIÓN, CUANDO EL JUEZ DE PRIMER GRADO NO HA EMITIDO SENTENCIA. Cuando la segunda instancia se ocupa de resolver un medio impugnativo reasume su jurisdicción plena y está facultada para analizar el fondo del caso a la luz de los agravios formulados, pero ello es cuando el J. natural ya se ha pronunciado en relación con la controversia sometida a su consideración, pues al no existir reenvío en términos del artículo 1336 del Código de Comercio, puede confirmar, reformar o revocar la sentencia impugnada; por lo cual, si en un juicio ordinario mercantil el J. de primer grado lo único que acordó en la determinación recurrida fue mandar reponer el procedimiento, sin estudiar el fondo de la controversia y la S. responsable, al analizar el medio impugnativo, resuelve este último aspecto, con ello viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, pues contraviene las normas que regulan el trámite del recurso de apelación."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Ahora bien, para facilitar el análisis de los criterios de los tribunales contendientes -los cuales fueron expuestos en el considerando tercero-, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas.


Ver cuadro comparativo

De la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


En efecto, los órganos colegiados examinaron asuntos derivados de sentencias de segunda instancia, las cuales, a su vez, estudiaron resoluciones -de primera instancia- que dieron fin al procedimiento de primera instancia, pero no solucionaron la litis planteada. Así, las S. respectivas, ante la inexistencia del reenvío, reasumieron jurisdicción y resolvieron la controversia planteada, en términos de los artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa.


Consecuentemente, los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si es procedente que los tribunales de alzada reasuman jurisdicción ante la inexistencia del reenvío y resuelvan la litis planteada, incluso, cuando el juzgador de primera instancia no haya realizado pronunciamiento sobre el fondo del asunto puesto a su consideración.


Así, los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Segundo Circuito y Segundo del Décimo Tercer Circuito consideraron que las S. no están facultadas para reasumir jurisdicción y resolver el fondo de la controversia planteada cuando no existe sentencia de primera instancia en ese sentido; por el contrario, los Tribunales Colegiados Tercero del Sexto Circuito y Quinto del Tercer Circuito, ambos en Materia Civil, sostuvieron que la alzada se encuentra facultada para reasumir jurisdicción y resolver la controversia planteada, aun cuando en la primera instancia no exista pronunciamiento de fondo.


No es obstáculo para lo anterior el hecho de que los órganos colegiados hayan analizado artículos de legislaciones diversas, es decir, el 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, pues del contenido de dichos preceptos se desprende que regulan situaciones jurídicas esencialmente iguales, pues de su redacción se desprende que sus diferencias son meramente de orden gramatical, las cuales no tienen trascendencia en la resolución de la presente contradicción.


En efecto, los preceptos mencionados establecen:


"Artículo 1,336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes."


"Artículo 683. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución impugnada. ..."


Además, independientemente de la naturaleza mercantil y civil de uno u otros juicios que dieron origen a las sentencias de amparo en contradicción, y de que las disposiciones legales aplicadas para la resolución de los amparos sean distintas, uno y otro tribunal examinan la figura del reenvío en la segunda instancia, misma que constituye una instancia procesal vigente en el derecho civil y mercantil, lo que actualiza la procedencia de la contradicción.


En efecto, no basta para estimar que no existe la contradicción de criterios el que las disposiciones legales en que se funden o interpreten los Tribunales Colegiados sean distintas y no exactamente coincidentes, pues en el caso se trata de examinar un punto de derecho controvertido común a ambos juicios, aunque no sean éstos de idéntica naturaleza (civil y mercantil).


De esta forma se llega a la conclusión de que sí se realizó el examen de los mismos elementos: 1) sentencias de segunda instancia -en las cuales se estudiaron resoluciones que dieron fin a la primera instancia sin hacer pronunciamiento sobre la litis planteada- y 2) ante la inexistencia del reenvío en apelación, el tribunal de alzada reasumió jurisdicción y pronunció una resolución que dirimió la litis planteada.


Establecido lo anterior, y toda vez que se ha considerado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar es el siguiente: ¿es procedente que el tribunal de alzada al resolver sobre un recurso de apelación reasuma jurisdicción y estudie sobre el fondo del asunto, aun cuando no se haya dictado sentencia en la primera instancia que dirima la litis planteada o es necesario para ello que el J. natural haya resuelto el fondo?


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Esta Suprema Corte considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis que sostendrá esta Primera S. en los términos que serán desarrollados a continuación.


En principio, debe establecerse que el ámbito de la presente contradicción se centra en determinar si el tribunal de alzada se encuentra facultado para reasumir jurisdicción y resolver sobre la litis planteada, ante la inexistencia del reenvío en la apelación. Se debe establecer si ello es posible aun cuando el juzgador de primera instancia no haya realizado pronunciamiento sobre el fondo del asunto puesto a su consideración, o bien, forzosamente debe haber una resolución de fondo por parte del J. natural.


Como puede observarse, la litis se centra en una cuestión esencialmente procesal: los criterios en pugna toman distintas posiciones acerca de las facultades con las que cuenta la segunda instancia para resolver en apelación los temas de fondo puestos a su consideración.


Ahora bien, a fin de establecer concretamente la facultad de los tribunales de alzada en la apelación, es procedente señalar la naturaleza del recurso de apelación en materia civil y mercantil.


1. Recurso de apelación civil y mercantil.


Del contenido de los artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa se desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior.


De lo anterior se desprende que el tribunal de alzada se encuentra facultado para confirmar, reformar o revocar en apelación aquellas resoluciones que se estimen apelables en términos de la ley y cuya impugnación haya sido efectuada oportunamente, es decir, dentro de los plazos que establece la ley para hacerlo.


2. Objeto de estudio de la apelación.


El recurso de apelación tiene como objeto confirmar, modificar o revocar la sentencia dictada en primera instancia, lo cual implica analizar las violaciones cometidas en el dictado de la misma, mas no examinar cuestiones extrañas a dicho objeto.


En efecto, nuestra doctrina en materia de apelación sigue la línea del derecho español, en el que no se entra a cuestiones que no hayan figurado en la demanda de primer grado, sino que por tratarse de una revisión sólo tiene como finalidad corregir los errores in procedendo o in judicando que se hagan valer, de ahí que la calidad revisora de la apelación se caracteriza por lo siguiente:(4)


1. La materia judicandi es la resolución recurrida vista y examinada vía el escrito de expresión de agravios.


2. El objeto de este recurso lo constituye la revocación o modificación de la resolución y, en su caso, su confirmación.


3. La materia de la apelación se circunscribe a los hechos planteados y demostrados durante el desarrollo del juicio en la primera instancia, admitiéndose en forma excepcional aquellas pruebas que no fueron desahogadas en el primer grado.


Dicha línea argumentativa encuentra sustento en las jurisprudencias sustentadas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:


"APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las S. Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al J. de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios."(5)


"VIOLACIONES PROCESALES. NO ES PROCEDENTE ANALIZARLAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, EN MATERIA MERCANTIL. Cuando durante la secuela procesal se dictan determinadas resoluciones que pudieran considerarse como violaciones al procedimiento, dependerá del tipo de resolución para determinar si procede algún recurso en su contra o no. Existen ciertas resoluciones que, por disposición expresa de la ley, no admiten recurso alguno en su contra. En estos casos, al ser dichas resoluciones irrecurribles por disposición expresa de la ley, ni siquiera podrán hacerse valer en el recurso de apelación que se promueva contra la sentencia definitiva de primera instancia, porque si la misma ley impide que se puedan impugnar en el curso mismo del procedimiento al establecer que no serán objeto de recurso alguno, o que en contra de ellas no procede más recurso que el de responsabilidad (que es de explorado derecho que propiamente, no puede considerarse como un recurso, al no tener por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada), esto incluye cualquier recurso establecido en la ley, ya que no sería jurídicamente aceptable que si una resolución no puede ser objeto de un recurso durante el propio procedimiento por disposición expresa de la ley, sí lo fuera a través del recurso que se interpusiera en contra de la sentencia de primera instancia, como la apelación. Por otro lado, si la ley no prohíbe la impugnación de ciertas resoluciones, habrá que atender a las reglas de procedencia de los recursos para determinar si en su contra procede la apelación o la revocación, pero en cualquiera de estos casos, si la violación procesal se impugnó o pudo haberse impugnado en el curso mismo del procedimiento a través de los recursos ordinarios establecidos en la ley, ya no podrá volverse a plantear en el recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, toda vez que ello implicaría dar a las partes una nueva oportunidad para recurrir esas resoluciones, lo cual es jurídicamente inaceptable en atención al principio de preclusión que rige el procedimiento. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 1336 del Código de Comercio, el objeto del recurso de apelación es confirmar, revocar o modificar la resolución dictada en primera instancia, esto es, su objeto de estudio se limita a los errores u omisiones que se hubieren cometido al emitirse la sentencia combatida. Por tanto, resulta improcedente analizar en la apelación cuestiones ajenas a su objeto, como las violaciones procesales acaecidas durante el curso de la primera instancia. Además, ante la inexistencia del reenvío en el trámite de la apelación en las materias civil y mercantil, lo procedente es que el tribunal de segunda instancia examine y resuelva con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones cometidos en la sentencia apelada; de ahí que aun cuando resultara fundada alguna violación procesal aducida en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no podría revocar el fallo recurrido para el efecto de ordenar al inferior la reposición del procedimiento y el dictado de una nueva resolución; ni es válido que el tribunal de apelación sustituya al inferior en cuestiones ajenas al objeto de dicho recurso pues, en primer lugar, su función es estrictamente revisora y, en segundo, se insiste, sólo puede examinar violaciones cometidas en el dictado de la sentencia de primera instancia, lo cual excluye aquellas ocurridas durante el procedimiento."(6)


De lo expuesto se advierte que en la apelación el tribunal de alzada se encuentra impedido para estudiar agravios tendentes a demostrar violaciones procesales, puesto que el estudio correspondiente se limita a pronunciarse respecto de los vicios cometidos en el dictado de la resolución recurrida.


Sin embargo, el ad quem antes de realizar el estudio respecto de los agravios -relativos a los vicios de la resolución recurrida-, se encuentra obligado a verificar los presupuestos procesales, entendiéndose éstos como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal.


En efecto, el estudio de presupuestos procesales debe ser previo al del fondo de la cuestión, ya que de no hacerse así se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


Así, en caso de que el tribunal de apelación advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición o regularización del procedimiento en lo que sea necesario. Sin que esto represente un reenvío, sino satisfacer adecuadamente los presupuestos procesales y el debido proceso como condición para el dictado de la sentencia.


Apoyan el anterior razonamiento las tesis sustentadas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos dicen:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002). El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el J. de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral, los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el J. de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional."(7)


"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."(8)


3. Falta de reenvío en el recurso de apelación.


Dentro del sistema procesal vigente en nuestro país, tanto en la legislación civil como en la mercantil, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones omitidas en la sentencia de primer grado que se reclamen en los agravios.


Lo anterior encuentra plena justificación atendiendo a que por jurisdicción se entiende como la función del Estado cuya finalidad es la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución por la actividad de los órganos públicos, de la actitud de los particulares o de otros órganos públicos, para afirmar la existencia de la voluntad de la ley a un caso concreto. De lo anterior, se desprende la existencia de tres funciones básicas en el ejercicio de la jurisdicción: I) El conocimiento de la controversia; II) La facultad de decidirla y III) La facultad de ejecutar lo sentenciado.


Así, el Estado -por una ficción jurídica- delega en la primera instancia (Jueces) la facultad de conocer de la controversia, de decidirla y de ejecutar la sentencia, por lo que cuando las partes recurren determinaciones dictadas en dicha instancia, la facultad la asume plenamente el tribunal de apelación, quien debe resolver la cuestión con plenitud de jurisdicción.


Por tanto, todo juzgador que conozca de una controversia al resolverla obra con jurisdicción, esto es, con decisión y coerción para satisfacer el interés social de mantener la vigencia efectiva del derecho.(9)


Ahora bien, el reenvío se da cuando el tribunal ad quem devuelve los autos de un juicio al a quo, para que este último tramite de nueva cuenta los procedimientos declarados nulos o ineficaces, sea de modo expreso o tácito.(10) Cabe mencionar que dicha figura es inexistente en el recurso de apelación, tanto en materia civil como mercantil.


Al respecto, esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 37/2000 sustentó:


"PERSONALIDAD. PROCEDE SU ESTUDIO DE OFICIO EN LA APELACIÓN, CUANDO SE REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VÍA, ANTE LA INEXISTENCIA DE REENVÍO. Al ser la personalidad de las partes un presupuesto procesal de estudio preferente, sin el cual no puede iniciar ni desenvolverse válidamente el juicio, su análisis puede realizarse de oficio, por el juzgador al pronunciar la sentencia de primera instancia, o bien, ante la inexistencia del reenvío por el tribunal de apelación, cuando revoque la sentencia de primer grado en que se declaró la improcedencia de la vía, aunque no sea impugnada la falta de personalidad en el curso del procedimiento, ni constituya materia de agravio en la apelación, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe. Sin embargo, el tribunal de alzada no podrá pronunciarse de oficio, cuando la cuestión relativa haya sido materia de un pronunciamiento firme en el juicio."(11)


De igual forma, resultan ilustrativas las tesis sustentadas por la otrora Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los rubros:


"APELACIÓN, FALTA DE REENVÍO EN LA. No existiendo reenvío en la apelación, puesto que como es sabido, no puede el tribunal de alzada devolver las actuaciones para que el a quo llene las omisiones en las que hubiese incurrido, está en lo justo aquella autoridad al haber estudiado integralmente, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción de que se halla investida, el pleito sometido a su consideración, para resolver conforme a lo que considere apegado a la ley y a la justicia. No es exacto, por tanto, que las omisiones en que incurra la primera instancia en la sentencia recurrida, obliguen al tribunal de apelación ni a declarar la nulidad de lo actuado ni a absolver de las reclamaciones formuladas, puesto que se ve claro que lo uno no se sigue de lo otro, sino que, sentada la existencia de las referidas omisiones, lo que se sigue es que las mismas sean llenadas por la autoridad responsable, si aparece que la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, da origen a que la segunda sea motivada como antes se dice, de manera detenida."(12)


"APELACIÓN, NO EXISTE REENVÍO EN LA. Aun cuando tales o cuales pruebas hayan sido deficientemente estudiadas por el J. a quo, si estimadas en su valor exacto, no acreditan el hecho que se intentó justificar con ellas, como la apelación no tiene reenvío, no procede la revocación de la sentencia para el efecto de corregir una omisión que debe enmendar y decidir el ad quem."(13)


Contraria a la figura del reenvío, se encuentra la denominada "reposición del procedimiento", en la cual el tribunal superior advierte una violación procedimental que impide afirmar que está bien formada la sentencia expuesta a su consulta, y entonces ordena la remisión de los autos al inferior para que subsane el procedimiento.


De lo anterior, tenemos que la reposición del procedimiento no puede tomarse como reenvío, porque no implica la devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia definitiva, y es natural que el superior devuelva jurisdicción al inferior, porque éste es el encargado de la sustanciación del procedimiento.


Asentado lo anterior, y como se había anticipado, el recurso de apelación tiene por objeto que la S. confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia; debiendo, en principio, verificar los presupuestos procesales, bajo la necesidad de satisfacer adecuadamente el presupuesto de debido proceso y, hecho lo anterior, examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones omitidas en la sentencia de primer grado que se reclamen en los agravios, ante la inexistencia del reenvío en la apelación.


4. Facultades del tribunal de alzada en la apelación.


Al advertirse que en el trámite de la apelación -en materias civil y mercantil- no existe reenvío, se faculta al tribunal de alzada para examinar y resolver con plenitud de jurisdicción los errores y omisiones cometidos en la resolución apelada, es decir, puede sustituir íntegramente al J. para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, confirmando, revocando o modificando el fallo de primera instancia.


Es en este punto donde se centra el problema de la presente contradicción, pues lo que se debe determinar es si para que el tribunal de apelación pueda resolver lo conducente es necesario que el J. de primera instancia haya emitido una sentencia en la que se hubiere pronunciado respecto del fondo, o bien, aun ante la falta de dicho pronunciamiento puede hacerlo.


Esta S. considera que la respuesta que debe darse a la anterior interrogante es que el tribunal de alzada se encuentra legalmente facultado para examinar y resolver con plenitud de jurisdicción los errores y omisiones cometidos en la resolución apelada y, en su caso, puede sustituir íntegramente al J. para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, confirmando, revocando o modificando el fallo de primera instancia, aun en el caso de que el J. natural no haya realizado pronunciamiento de fondo alguno -en el entendido de que previo a dicho pronunciamiento, debe observar el cumplimiento de presupuestos procesales-.


Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones:


De conformidad con los artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, el tribunal de alzada se encuentra facultado para confirmar, reformar o revocar en apelación todas aquellas resoluciones que se estimen apelables en términos de la ley y cuya impugnación haya sido efectuada oportunamente, es decir, dentro de los plazos que establece la ley para hacerlo.


De lo anterior, se desprende que los preceptos mencionados establecen como únicas limitantes del tribunal de alzada en la apelación: I) que se estudien resoluciones que expresamente admitan dicho recurso y II) que sea interpuesto con las formalidades que establece la ley.


Así, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las legislaciones en estudio y por la propia naturaleza de las resoluciones de apelación, no establecen limitantes en cuanto a las funciones y facultades del tribunal de alzada, a través de las cuales se le impida reasumir jurisdicción y emitir el fallo respectivo, cuando conozca de una resolución de primera instancia en la que no se emitió un pronunciamiento de fondo sobre la litis planteada.


En ese sentido, se considera contraria a derecho la pretensión de limitar las funciones del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción, pues si dentro de las actuales legislaciones civiles y mercantiles no existe el reenvío, la S. del conocimiento tiene plena jurisdicción para decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella o, en su caso, sustituir íntegramente al J. para pronunciar la resolución que legalmente corresponda.


5. Efectivo acceso a la justicia (artículo 17 constitucional).


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el artículo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho -fundamental- que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.(14)


En concordancia con lo anterior, esta Primera S. definió que la garantía a la tutela jurisdiccional es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.(15)


De esta guisa, se desprende que restringir la facultad del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción en la apelación y sustituir al juzgador a fin de pronunciar la resolución correspondiente atentaría contra la garantía de efectivo acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, en virtud de que se retrasaría de forma injustificada la emisión del fallo respectivo.


La postura aquí sustentada no deja en estado de indefensión a las partes, pues de considerarse contraria a derecho la resolución que en apelación emita el tribunal de alzada, se encuentran en aptitud de controvertirla vía amparo directo al tratarse de una resolución que pone fin a juicio, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


Por consiguiente, en el caso específico, el tribunal de alzada, una vez verificados los presupuestos procesales, se encuentra legalmente facultado para examinar y resolver con plenitud de jurisdicción los errores y omisiones cometidos en la resolución apelada y, en su caso, puede sustituir íntegramente al J. para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, confirmando, revocando o modificando el fallo de primera instancia, aun cuando el J. de primera instancia no haya emitido una sentencia de fondo.


Ello es así, dado que:


a) Se demostró que los artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa establecen que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior.


b) Dichos artículos instituyen como únicas limitantes del tribunal de alzada en la apelación: I) que se estudien resoluciones que expresamente admitan dicho recurso y II) que sea interpuesto con las formalidades que establece la ley.


c) Las legislaciones en estudio no establecen limitantes en cuanto a las funciones y facultades del tribunal de alzada, a través de las cuales se le impida reasumir jurisdicción y emitir el fallo respectivo, cuando conozca de una resolución de primera instancia en la que no se emitió un pronunciamiento de fondo sobre la litis planteada.


d) Al advertirse que en el trámite de la apelación -en materias civil y mercantil- no existe reenvío, se faculta al tribunal de alzada para examinar y resolver con plenitud de jurisdicción los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante él o, en su caso, sustituir íntegramente al J. para pronunciar la resolución que legalmente corresponda.


e) No se deja en estado de indefensión a las partes del procedimiento, pues de inconformarse con la resolución que en apelación emita el tribunal de alzada, se encuentran en aptitud de controvertirla vía amparo directo al tratarse de una resolución que pone fin a juicio, en términos de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo. Además, el tribunal de apelación que advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición o regularización del procedimiento en lo que sea necesario. Sin que esto represente un reenvío, sino satisfacer adecuadamente los presupuestos procesales y el debido proceso como condición para el dictado de la sentencia.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la siguiente tesis:


Del contenido de los artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación en materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la inexistencia del reenvío. Así, se considera que no pueden limitarse las funciones del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al J. para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, aun cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de apelación que advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición o regularización del procedimiento en lo que sea necesario en aras de satisfacer los presupuestos procesales y el debido proceso como condición para el dictado de la sentencia, sin que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia definitiva.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo del Décimo Tercer Circuito, Primero del Décimo Segundo Circuito y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..








_______________

1. Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, página 277, Octava Época.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2002, página 1182, Novena Época.


3. I.. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. B.B.J., El Proceso Civil en México, E.P., decimoctava edición, México 2003.


5. 1a./J. 8/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, página 5, Novena Época. (Contradicción de tesis 8/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada).


6. 1a./J. 28/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, Novena Época, página 343. (Contradicción de tesis 92/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Cuarto del Primer Circuito, Segundo del Sexto Circuito, Segundo y Tercero del Cuarto Circuito, Segundo del Segundo Circuito, todos a excepción del Primero en Materia Civil, el anterior Quinto del Décimo Sexto Circuito, ahora Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo, y el anterior Tribunal del Vigésimo Circuito, ahora Primero de ese mismo circuito. 7 de noviembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M..


7. Jurisprudencia 1a./J. 47/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X.V, septiembre de 2006, página 125. (Contradicción de tesis 158/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: M.F.A..)


8. Jurisprudencia 1a./J. 25/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, página 576. (Contradicción de tesis 135/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M..


9. En el entendido de que la jurisdicción tiene ciertas demarcaciones, como la competencia, que a su vez viene a constituir un límite de la jurisdicción; la cual, en tal caso se fracciona en varios tribunales con diferentes materias, territorios, cuantías y grados.


10. P.E., Diccionario de Derecho Civil, E.P., p. 692.


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, Novena Época, página 97. (Contradicción de tesis 17/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: H.R.P.. Secretario: E.N.L.M..


12. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 80, Cuarta Parte, página 14. (Amparos directos 5540/73, 2856/73, 3281/67, 4663/67, 5436/64 y 4977/55).


13. I.., Sexta Época, Volumen XXIV, Cuarta Parte, página 29. (Amparos directos 4956/58, 2862/56 y 544/57).


14. Ver jurisprudencia P./J. 113/2001, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, Novena Época, página 5).


15. Ver jurisprudencia 1a./J. 42/2007, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, Novena Época, página 124).


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