Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 52
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de resolución1a./J. 74/2009
Número de registro21869
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 156/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO; SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de tratarse de una contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal, de la exclusiva competencia de esta Sala.



SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con apoyo en la facultad que les confiere el artículo 197-A de la Ley de A..


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (denunciante), al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"De lo hasta aquí expuesto se evidencia que por competencia constitucional corresponde al J. de la causa resolver la situación jurídica del inculpado que le ha sido puesto a su disposición, y en ejercicio de la misma está a su cargo, en su caso, la emisión de un auto de formal prisión que debe satisfacer ciertos y determinados requisitos de forma y fondo, y entre los primeros se encuentran los destacados en parágrafos precedentes, esto es, que la resolución de término constitucional contenga la expresión del lugar, tiempo y circunstancias de ejecución de la conducta catalogada como delictiva, así como los argumentos que reflejen la mención precisa de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su dictado como bases para encuadrar los hechos en el precepto legal que contempla la figura delictiva por la cual se emite ese auto de formal prisión y, consecuentemente, la expresión de las razones por las que desde la perspectiva de la autoridad responsable las pruebas existentes en autos son bastantes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.


"Ahora bien, el artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales.


"En tanto que del artículo 107, fracciones VII y XII, de ese precepto del Pacto Federal, se obtiene que el juicio de amparo contra actos en juicio y contra violación de las garantías previstas en los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 del propio Ordenamiento Supremo, podrán ser reclamadas ante el J. de Distrito correspondiente.


"Consecuentemente, es palmario que el juicio de amparo tiene como finalidad analizar la constitucionalidad de la actuación de la autoridad frente al particular, a efecto de estudiar si en esa actuación el órgano del Estado infringió o no garantías individuales del gobernado, y en caso afirmativo obligar a la autoridad responsable a dejar sin efectos su acto para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley de A..


"Pero conforme a la propia técnica del juicio constitucional, no es factible que el juzgador de amparo subrogue a la autoridad responsable y motu proprio ejerza las funciones que por disposición constitucional están encomendadas a aquélla.


"Bajo ese contexto, si en el caso concreto el acto reclamado lo constituye un auto de formal prisión que resulta violatorio de las garantías individuales de la quejosa por incumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, referidos en párrafos precedentes, y por esa razón la J.a de Distrito le concedió la protección federal, e inconforme con el efecto del amparo la quejosa interpuso el recurso de revisión que nos ocupa con la finalidad de que este Tribunal Colegiado lleve a cabo un estudio del caudal probatorio existente en la causa penal a fin de determinar si se colman los requisitos de fondo del auto de formal prisión, esto es, si se encuentra acreditado el cuerpo del delito y su probable responsabilidad penal.


"No obstante esa inconformidad, este órgano colegiado jurídicamente no puede acceder a la petición de la inconforme, porque ello implicaría sustituirse en la función de la autoridad responsable y arrogarse la atribución que por mandato constitucional corresponde llevar a cabo en forma genuina a la potestad común.


"Es decir, si la razón toral por la cual se concede a la quejosa la protección federal, estriba en que la autoridad jurisdiccional responsable al emitir el auto de término constitucional, no llevó a cabo una valoración de las pruebas existentes en autos que la condujera a expresar por qué considera que con esos medios de prueba se acredita el cuerpo del delito, particularmente en qué consiste la acción de abandono de una persona incapaz de valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla, y porque además no puntualizó cuáles de los hechos denunciados y aparentemente probados son relevantes para reflejar las circunstancia de ejecución de la conducta delictiva, de tal manera que permitan comprender la forma y condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico; entonces es inconcuso que el juzgador de amparo no puede prima facie efectuar la valoración de esos medios de convicción y determinar si los mismos son suficientes e idóneos para colmar la materialidad del cuerpo del delito y hacer probable para participación del inculpado en la comisión del injusto, porque se insiste que ello conllevaría sustituir a la autoridad responsable en una labor que por mandato constitucional le corresponde realizar a ella."


Similares consideraciones fueron sustentadas por el citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los amparos en revisión 270/2008, 226/2008 y 56/2008.


CUARTO. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito -tribunales emisores de los criterios que se consideran contradictorios con el señalado en el considerando anterior-, al resolver los amparos en revisión 302/1977, 290/1977, 380/1977, 598/1977 y 708/1977, así como 56/87, 4/90, 48/90, 538/90 y 382/90, respectivamente, se pronunciaron en el sentido siguiente:


Que es contrario a la técnica del juicio de amparo, que la sentencia se limite a estudiar si en el auto de formal prisión se colmaron los requisitos de forma previstos en el artículo 19 constitucional, siendo que primero deben apreciarse las pruebas para determinar si se encuentran satisfechos los requisitos de fondo concernientes a la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado, y en caso afirmativo proceder a estudiar si se satisfacen los requisitos de forma.


De los asuntos referidos, surgieron las siguientes tesis jurisprudenciales:


"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"109-114 Sexta Parte

"Página: 313

"Genealogía: Informe 1978, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 1, página 297


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO Y DE FORMA DEL, EN EL AMPARO. Es contraria a la técnica del juicio de amparo la conducta del J. de Distrito que consiste en limitarse a estudiar en su sentencia, cuando el acto reclamado es el auto de formal prisión, la cuestión relativa a si en ese mandamiento se llenaron los requisitos de forma a que se contrae el artículo 19 constitucional, y a conceder el amparo para que el J. natural resuelva nuevamente lo que proceda en derecho. Lo debido es -conforme a las jurisprudencias números 36 y 40, y a la segunda tesis relacionada con esta última, consultables en las páginas ochenta y ocho, noventa y dos y noventa y tres, respectivamente, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos setenta y cinco-, apreciar las pruebas del proceso para determinar primeramente si se encuentran o no satisfechos los requisitos de fondo concernientes a la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, y sólo en la hipótesis afirmativa pasar al estudio del cumplimiento o incumplimiento de los de forma, para que en caso de que no se hayan satisfecho conceder la protección constitucional solamente para que esa omisión sea subsanada y de ninguna manera con la plenitud de jurisdicción a que antes se hizo referencia, que podría conducir inclusive a agravar la situación del peticionario de garantías.


"Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito."


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"VII, junio de 1991

"Tesis: I.2o.P. J/29

"Página: 145


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EXAMEN DEL, EN EL JUICIO DE AMPARO. Es contraria a la técnica del juicio de amparo, el fallo del J. de Distrito que se limita a estudiar en su sentencia, cuando el acto reclamado es un auto de formal prisión, la cuestión relativa a si en ese mandamiento se llenaron los requisitos de forma a que se contrae el artículo 19 Constitucional, y a conceder el amparo para que el J. natural subsane dicha deficiencia y resuelva nuevamente lo que proceda en derecho. Pues de conformidad con las jurisprudencias número 56 y 61, y a la cuarta tesis relacionada con esta última, consultables a fojas 89, 94 y 96 respectivamente de la Novena Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, primero deben apreciarse las pruebas que arrojó la averiguación, para determinar si se encuentran o no satisfechos los requisitos de fondo concernientes a la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad penal del inculpado en su comisión, y sólo en la hipótesis afirmativa pasar al estudio del cumplimiento o incumplimiento de requisitos de forma, para que en caso de no haberse satisfecho, se conceda la protección constitucional, solamente para el efecto de que esa omisión sea subsanada y de ninguna manera con plenitud de jurisdicción, pues ello podría conducir a agravar la situación del peticionario de garantías.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Expuesto lo anterior y de la lectura de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Con la finalidad de demostrar lo anterior, en primer lugar, hay que señalar que, como se advierte, al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por una parte y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por la otra, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si en la sentencia de un juicio de amparo, en el que el acto reclamado sea un auto de formal prisión, al carecer de fundamentación y motivación en la valoración de pruebas, el órgano de control constitucional puede ocuparse o no del estudio directo de dichas pruebas, relativas a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito concluyó que en un juicio de amparo en que el acto reclamado sea un auto de formal prisión, el J. respectivo está imposibilitado para valorar directamente las pruebas relacionadas a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado (requisitos de fondo), toda vez que ello implicaría sustituir a la autoridad responsable en facultades que incumben a su jurisdicción natural; mientras que, por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvieron que es contrario a la técnica del juicio de amparo que el juzgador se limite a estudiar si en el auto de formal prisión se llenaron los requisitos de forma previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -circunstancias de lugar, tiempo y modo-, siendo que primero deben valorarse las pruebas para determinar si se encuentran satisfechos los requisitos de fondo concernientes a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado y, en caso afirmativo, proceder al estudio de los requisitos de forma.


Como se advierte de la lectura comparativa de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, relativo a determinar si en la sentencia de un juicio de amparo, en el que el acto reclamado sea un auto de formal prisión, al carecer de fundamentación y motivación en la valoración de pruebas, el órgano de control constitucional puede ocuparse o no del estudio directo de dichas pruebas, relativas a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.


Además, resulta oportuno agregar que los hechos que dieron origen a las posiciones contradictorias son similares, pues en los asuntos del conocimiento de los tribunales referidos se reclamaron resoluciones vinculadas con autos de formal prisión y en los amparos por medio de los cuales se combatieron se alegó la falta de valoración de pruebas (en cuanto a su debida fundamentación y motivación) para así estar en condiciones de determinar si se encontraban satisfechos los requisitos de fondo concernientes a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.


En ese contexto, se concluye que en el caso analizado sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el tema relativo a determinar si en la sentencia de un juicio de amparo, en el que el acto reclamado sea un auto de formal prisión, al carecer de fundamentación y motivación en la valoración de pruebas, el órgano de control constitucional puede ocuparse o no del estudio directo de dichas pruebas, relativas a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.


No es obstáculo a la conclusión anterior la circunstancia de que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito no se haya redactado ni publicado en la forma establecida por el artículo 195 de la Ley de A., toda vez que aun y cuando tal criterio no esté contenido en una tesis, ello no impide que el mismo pueda ser parte una contradicción de tesis.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, cuyo contenido es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


En primera instancia, es necesario delimitar la naturaleza del tema jurídico medular que abordan las resoluciones que integran la presente contradicción de tesis, como es lo que debe hacer el órgano de control constitucional cuando la falta de fundamentación y motivación, recae respecto de la valoración de las pruebas (requisito de fondo) por parte de la autoridad responsable al momento en que emite el auto de procesamiento.


Así pues, para resolver la problemática planteada, nos referiremos en primer lugar, a la naturaleza jurídica y consecuencias que derivan del auto de formal prisión, en segundo lugar, a los alcances de la garantía de legalidad de los actos de autoridad y, en tercer lugar, a los efectos que debe traer consigo una sentencia de amparo que se concede por no haberse fundado y motivado debidamente la valoración de las pruebas a fin de acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad en el delito por el cual se pretenda instaurar un proceso penal.


Para comenzar, es indispensable transcribir el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituye el fundamento de todo auto de formal prisión, que a la letra dispone:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.


"Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


Tal como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 44/2001-PS, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., el auto de formal prisión, de acuerdo con la norma constitucional, tiene como primer objetivo justificar la detención del inculpado que es puesto a disposición del J. por el Ministerio Público como probable responsable en la comisión de un delito. Tal auto debe dictarse siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes para acreditar los elementos del cuerpo del delito que se atribuye al detenido y que establezcan la probable responsabilidad de éste en la comisión del ilícito imputado. Tales son las exigencias de fondo de dicha resolución, reconocidas doctrinariamente y en la jurisprudencia, en el entendido de que los elementos del cuerpo del delito que se impute al detenido, deben quedar plenamente comprobados y la responsabilidad penal puede ser simplemente presuncional.


En el mismo contexto, el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala que el auto de formal prisión es una "resolución dictada por el órgano jurisdiccional, durante el curso del proceso penal, en cuya virtud se fija la calificación legal de un hecho consignado por la acusación y se atribuye a un sujeto, previamente señalado por ésta, la responsabilidad penal correspondiente, con carácter provisional y en grado de probabilidad. Al mismo tiempo, y eventualmente, se ordena la privación de la libertad del presunto responsable a título de medida cautelar".


Al respeto, el maestro A.Z. afirma que el auto de formal prisión o de procesamiento, como sería mejor denominarle, sirve esencialmente para darle un destinatario a la instrucción y, por lo menos, una apariencia de contradictorio a la misma, aun sin erigirla en proceso entre partes.


Por su parte, J.A. señala el auto de formal prisión puede definirse como:


"Aquella resolución judicial interlocutoria fundada, en la que, imputándose provisionalmente a determinada persona o personas un hecho punible, se la sujeta directamente y con bienes bastantes, si los tiene, al resultado definitivo que dicte el tribunal juzgador."


Además, G.C.S. en su libro intitulado "Derecho Mexicano de Procedimientos Penales", señala que:


"El auto de formal prisión es la resolución pronunciada por el J., para resolver la situación jurídica del procesado al vencerse el término constitucional de setenta y dos horas, por estar comprobados los elementos integrantes del cuerpo de un delito que merezca pena corporal y los datos suficientes para presumir la responsabilidad, siempre y cuando no esté probada a favor del procesado una causa de justificación o que extinga la acción penal para así determinar el delito o delitos por los que ha de seguirse el proceso."


Dicho lo anterior, recordemos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la palabra "delito" empleada en la disposición constitucional que se comenta, debe entenderse como el conjunto de los hechos sancionados por las leyes penales materia de la acusación, por los que se decreta la formal prisión, debiendo señalarse en dicha resolución el precepto sustantivo que sanciona tales hechos, al igual que las razones por las que se estimen probados los elementos constitutivos de ese delito, con las pruebas aportadas que los acrediten y precisando probable la sanción imponible para justificar que dicho delito tiene señalada sanción corporal.


En consecuencia, la palabra "delito" contenida en el texto del mencionado precepto constitucional, no debe entenderse como la denominación legal contenida en los Códigos Penales, como por ejemplo homicidio, robo, fraude, etcétera, sino, como ya se dijo, que por dicho término debe entenderse el conjunto de los hechos por los que el Ministerio Público realiza la consignación ante el J. de la causa y por los que la autoridad judicial dicta el auto de formal prisión, aunque para emitir el auto de término constitucional, se emplee la denominación genérica a que tales hechos se asimilan, como puede ser, por ejemplo, alguna hipótesis del delito de robo previsto en determinado precepto del Código Penal, lo que resulta indispensable porque sólo así se puede señalar la probable hipótesis de pena de prisión aplicable, que es la que justifica el pronunciamiento del auto de formal prisión.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que de la interpretación del artículo 19 de la Constitución Federal, se desprenden ciertos requisitos que debe contener todo auto de formal prisión, a saber, requisitos de forma y fondo:


Los requisitos de forma del auto de formal prisión generalmente son los siguientes: fecha, hora, delito imputado por el Ministerio Público, el delito o delitos por los que debe seguirse el proceso, la expresión de lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y demás datos que arroje la averiguación previa que permitan comprobar el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad y, por último, nombres del J. y secretario. Todo ello, sin perjuicio de los demás requisitos formales que deben reunir los documentos judiciales según lo regule la ley respectiva.


Los requisitos de fondo del auto de formal prisión se encuentran constituidos por la comprobación del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CVII

"Página: 2531


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DEL. Al hacer el análisis exhaustivo del artículo 19 de la Constitución, esta Suprema Corte ha determinado que tal precepto señala, para motivar un auto de formal prisión, requisitos de forma y requisitos de fondo, que es preciso cumplimentar en un mandamiento de tal naturaleza, para que éste no resulte violatorio de garantías, debiéndose anotar, como de los primeros: a) el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos; b) las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar: y c) los datos que arroje la averiguación previa; y como de los segundos; que esos datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado.


"(A. penal en revisión 4506/49. **********25 de octubre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. Disidente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.)"


En abono a lo anterior, conviene definir los conceptos de cuerpo del delito y probable responsabilidad en su carácter de elementos de fondo, indispensables para la conformación de todo auto de formal prisión.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al cuerpo del delito como el conjunto de elementos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita por la ley penal, según se desprende de los siguientes criterios jurisprudencial y aislados, respectivamente:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo II, Parte HO

"Tesis: 848

"Página: 545

"Genealogía: Apéndice al Tomo XXXVI No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo L No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo LXIV No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo LXXVI No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo XCVII No Apa Pg.

"Apéndice '54: Tesis No Apa Pg.

"Apéndice '65: Tesis 86 Pg. 186

"Apéndice '75: Tesis 93 Pg. 201

"Apéndice '85: Tesis 81 Pg. 183

"Apéndice '88: Tesis 569 Pg. 978

"Apéndice '95: Tesis 848 Pg. 545


"CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"58, Segunda Parte

"Página: 27


"CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley Penal, y la determinación que tiene por acreditado el cuerpo del delito debe apoyarse en la demostración de la existencia de un hecho, con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlo como delictivo y señalar la pena correspondiente.


"A. directo 1724/73. **********26 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.A.Á.."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, XLIV

"Página: 54


"CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Es bien sabido que la comprobación del cuerpo del delito es la base del procedimiento penal, y al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte sustenta el criterio de que por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen un delito con total abstracción de la voluntad o del dolo, que se refiere sólo a la culpabilidad, salvo los casos de dolo específico en los cuales éste constituye un elemento importante de carácter moral que requiere comprobación. Este criterio encuentra apoyo en la doctrina penal, toda vez que el tipo aparece como el conjunto de todos los presupuestos a cuya existencia se liga una consecuencia jurídica o en otros términos, significa más bien, como el injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos y a cuya realización va ligada la sanción penal (Mezger), Tratado de Derecho Penal, Primer Tomo, páginas trescientos cincuenta y uno y trescientos cincuenta y dos.


"A. directo 6698/60. **********16 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: J.J.G.B.."


Bajo el mismo contexto, debe diferenciarse la "integración" de la "comprobación" del cuerpo del delito, entendiéndose por la primera la actividad a cargo del Ministerio Público desarrollada durante la averiguación previa y teniendo su fundamento en imperativos de carácter legal y, por la segunda, la actividad racional consistente en determinar si la conducta o hecho se adecua a la hipótesis de la norma penal que establece el tipo.


Ahora bien, tanto en la práctica como en la doctrina se hace referencia indistintamente a la probable o presunta responsabilidad de una persona, toda vez que ambos calificativos son sinónimos y significan: lo fundado en razón prudente o de lo que se sospecha por tener indicios.


Así, G.C.S. estima que existe probable responsabilidad cuando hay elementos suficientes para suponer que una persona ha tomado parte en la concepción, preparación o ejecución de un acto típico, por lo cual debe ser sometido al proceso correspondiente.


Bajo la misma tesitura, G.B. se pronuncia al respecto señalando que la posible responsabilidad debe tenerse por comprobada cuando existan indicios o sospechas que nos hagan presumir, racionalmente, que una persona pudo haber tenido intervención en el delito que se le atribuye.


Resulta de gran importancia para el sentido de la presente resolución, analizar los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido a lo largo de diversas épocas, a saber:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a./J. 22/2004

"Página: 250


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECIDE DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR CARECER DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ES IMPUGNABLE MEDIANTE UN NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS. La nueva resolución dictada por la autoridad responsable que decide en definitiva un auto de término constitucional, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo promovido en contra de una anterior por carecer de fundamentación y motivación, es impugnable mediante un nuevo juicio de garantías, en virtud de que la autoridad la emite con libertad de jurisdicción, ya que la concesión del amparo no la vincula a resolver en determinado sentido o acatando determinados lineamientos al no existir un pronunciamiento de fondo; porque solamente se atendió a un aspecto formal, como lo es la falta de fundamentación y motivación."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IV, octubre de 1996

"Tesis: P./J. 59/96

"Página: 74


"ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES. Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ahí que en la primera de esas hipótesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensión o de la formal prisión, deben producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que están destinadas."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo II, Parte HO

"Tesis: 787

"Página: 509

"Genealogía: Apéndice al Tomo XXXVI 136 Pg. 287

"Apéndice al Tomo L No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo LXIV 286 Pg. 354

"Apéndice al Tomo LXXVI No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo XCVII No Apa Pg.

"Apéndice '54: Tesis No Apa Pg.

"Apéndice '65: Tesis No Apa Pg.

"Apéndice '75: Tesis No Apa Pg.

"Apéndice '85: Tesis No Apa Pg.

"Apéndice '88: tesis No Apa Pg.

"Apéndice '95: Tesis 787 Pg. 509


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Cuando el amparo se pide contra el auto de formal prisión, la Corte tiene facultad para examinar las pruebas en que dicho auto se ha fundado, y para apreciar si existe o no, la probable responsabilidad del acusado."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo II, Parte HO

"Tesis: 791

"Página: 511

"Genealogía: Apéndice al Tomo XXXVI 138 Pg. 292

"Apéndice al Tomo L No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo LXIV No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo LXXVI No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo XCVII No Apa Pg.

"Apéndice '54: Tesis No Apa Pg.

"Apéndice '65: Tesis No Apa Pg

"Apéndice '75: Tesis No Apa Pg.

"Apéndice '85: Tesis No Apa Pg.

"Apéndice '88: Tesis No Apa Pg.

"Apéndice '95: Tesis 791 Pg. 511


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AMPARO CONTRA EL. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, relativa a que cuando el amparo se pide contra el auto de formal prisión, la Corte tiene facultad para examinar las pruebas en que dicha autoridad se ha fundado, y para apreciar si existe o no, la probable responsabilidad del acusado, debe considerarse aplicable a los jueces de Distrito, para que ejerciten la misma facultad."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo II, Parte SCJN

"Tesis: 46

"Página: 26

"Genealogía: Apéndice al Tomo XXXVI 137 Pg. 291

"Apéndice al Tomo L 262 Pg. 328

"Apéndice al Tomo LXIV 287 Pg. 354

"Apéndice al Tomo LXXVI 139 PG. 273

"Apéndice al Tomo XCVII 157 PG. 345

"Apéndice '54: Tesis 155 Pg. 334

"Apéndice '65: Tesis 33 Pg. 91

"Apéndice '75: Tesis 36 Pg. 88

"Apéndice '85: Tesis 56 Pg. 89

"Apéndice '88: Tesis 279 Pg. 494

"Apéndice '95: Tesis 46 Pg. 26


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Los tribunales federales tienen facultades para apreciar directamente, según su criterio, el valor de las pruebas recibidas y que tiendan a demostrar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad del inculpado; y si los jueces federales no tuvieran el arbitrio de hacer la estimación de esas pruebas, estarían incapacitados para resolver sobre la constitucionalidad del auto, y en tal sentido es firme la jurisprudencia de la Suprema Corte."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo II, Parte SCJN

"Tesis: 50

"Página: 28

"Genealogía: Apéndice al Tomo XXXVI No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo L No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo LXIV No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo LXXVI RJ/135 Pg. 263

"Apéndice al Tomo XCVII 153 Pg. 333

"Apéndice '54: Tesis 159 Pg. 339

"Apéndice '65: Tesis 37 Pg. 96

"Apéndice '75: Tesis 40 Pg. 92

"Apéndice '85: Tesis 61 Pg. 94

"Apéndice '88: Tesis 284 Pg. 499

"Apéndice '95: Tesis 50 Pg. 28


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA EL. Para dictar un auto de formal prisión, son indispensables requisitos de fondo y forma que la Constitución señala; y si faltan los primeros, esto basta para la concesión absoluta del amparo; pero si los omitidos son los de forma, la protección debe otorgarse para el efecto de que se subsanen las deficiencias relativas."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"LV

"Página: 3141


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, FACULTADES DEL JUEZ DEL AMPARO SI NO LLENA LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. Si el J. del amparo, al estudiar el informe justificado de la autoridad responsable y el auto de formal prisión reclamado, encuentra que en éste no se cumplen los requisitos del artículo 19 constitucional, con relación a la presunta responsabilidad del inculpado, debe, en acatamiento de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, apreciar directamente, según su criterio, el valor de las pruebas recibidas, y en vista de ese estudio, conceder o negar la protección federal, pero no ordenar al J. del proceso que haga dicho estudio y que dicte nuevo auto de formal prisión, y si no procede en aquella forma, la Suprema Corte debe entrar al análisis de los conceptos de violación de garantías omitidos por el J..


"A. penal en revisión 7547/37. **********. 30 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De los anteriores criterios podemos puntualizar las diversas posturas que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, a saber:


1. Cuando el J. de Distrito advierte la ausencia de fundamentación y motivación del auto de formal prisión, el amparo se debe conceder para el efecto de que el J. del proceso purgue los vicios en los que incurrió en el dictado de su resolución.


2. Cuando el J. de Distrito advierte una indebida o deficiente fundamentación y motivación del auto de formal prisión, pero sólo por cuanto hace a sus requisitos formales -circunstancias de tiempo, modo y lugar-, también debe concederse el amparo para el efecto de que el J. de la causa -autoridad responsable-, con libertad de jurisdicción dicte una nueva sentencia en la que repare el vicio cometido, pudiendo, en su caso, variar el sentido de la resolución combatida.


3. Los órganos de control constitucional cuentan con facultades para examinar las pruebas que utilizó el J. de la causa para emitir el auto de formal prisión y para apreciar si existe o no la probable responsabilidad del acusado, ya que de lo contrario no podrían pronunciarse sobre su constitucionalidad.


Sin embargo, si bien tales consideraciones nos pudieran servir para orientar la conclusión de la presente contradicción de criterios, no nos resuelven el tema en contradicción, que como ya se ha dicho, consiste en determinar si en la sentencia de un juicio de amparo, en el que el acto reclamado sea un auto de formal prisión, al carecer de fundamentación y motivación, en la valoración de pruebas, el órgano de control constitucional puede ocuparse o no del estudio directo de dichas pruebas, relativas a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, por lo que resulta indispensable señalar lo siguiente:


El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Este párrafo establece la garantía de legalidad de los actos de autoridad la que desde su inclusión en la Constitución de 1857 tuvo como finalidad original la de proteger a las personas frente actos arbitrarios de la autoridad que pudiesen afectar su libertad, su familia, su domicilio o sus derechos.


Dicha garantía aun cuando en la Constitución de 1917 se repite casi textualmente como se encontraba prevista en la Constitución de 1857, su significado y alcance fueron mucho más amplios, ya que a partir de ese momento y de acuerdo con la interpretación hecha por este Alto Tribunal se estableció que las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley les permite, además que dentro del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley.


Asimismo, mediante jurisprudencia de este Máximo Tribunal se estableció que el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional implica una obligación para las autoridades, de actuar siempre con apego a las leyes y, por supuesto, a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese sentido, de la lectura del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal se desprenden las siguientes condiciones que deben cumplir los actos emitidos por autoridad, que son las siguientes:


a) Que se exprese por escrito;


b) Que provenga de autoridad competente; y,


c) Que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.


Para el caso en estudio reviste importancia el tercer requisito antes precisado, que consiste en el deber de expresar los motivos de hecho y las razones de derecho que tomó en cuenta la autoridad para emitir el acto de que se trata -auto de formal prisión-.


Así, la exigencia de fundamentación se ha entendido como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad; mientras que la motivación se ha referido a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que el hecho se encuentra probado y expresamente previsto en la disposición legal que se aplica.


Ambos requisitos se suponen mutuamente, ya que no es posible citar disposiciones sin relacionarlas con los hechos de que se trate ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones.


La correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate.


Al respecto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el siguiente criterio:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 151-156, Segunda Parte

"Página: 56


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.


"A. directo 4471/78. **********14 de octubre de 1981. Cinco votos. Ponente: F.H.P.V.."


La fundamentación, tratándose de actos de autoridad con efectos concretos, determinados y particulares, consiste en que en el mandamiento escrito se deben citar tanto la ley, como los artículos específicos de ésta que la autoridad estime aplicables al hecho o caso de que se trate.


Mientras que la motivación consiste en el razonamiento, que debe hacer la autoridad en el texto del acto de que se trate, con base en el cual llegó a la conclusión de que los hechos que tomó en cuenta para realizar dicho acto son ciertos y son los previstos en el precepto legal en el que se funda.


Expresado lo anterior y toda vez que el concepto de "prueba" y todo lo que ello encierra tiene un papel importante en el presente asunto, es menester destacar que si quienes deben determinar la situación jurídica del probable autor de una conducta o hecho ilícito no se sustentaran en la prueba para fundar sus determinaciones, éstas carecerían de la fuerza necesaria para su justificación.


Así, es que resulta de gran utilidad distinguir entre la prueba o medio de prueba y la valoración de ésta.


Es conveniente recordar que etimológicamente la palabra "prueba" proviene del latín probandum, cuya traducción es: patentizar o hacer fe o bien, como adverbio prove, que significa: honradamente, probo, bueno.


Gramaticalmente es un sustantivo referido a la acción de probar, es decir, a la demostración de que existió la conducta o hecho concreto; origen de la relación jurídico-material del derecho penal y luego de la relación jurídica-procesal.


Al respecto, F. señala: "En el lenguaje jurídico la palabra ‘prueba’ tiene varios significados. Efectivamente, no sólo se llama así a lo que sirve para proporcionar la convicción de la realidad y certeza del hecho o cosa, sino también este resultado mismo y el procedimiento que se sigue para obtenerlo".


Por su parte, el maestro G.C.S. define a la prueba como "todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y la personalidad del delincuente y, bajo esa base, definir la pretensión punitiva estatal."


Así, el medio de prueba es la prueba en sí misma, es decir, se trata de un vehículo para alcanzar un fin. Esto significa que, para su operatividad, debe existir un órgano que le imprima dinamismo a fin de que a través de uno o más actos determinados, se actualice el conocimiento.


Esto es, el medio de prueba es el instrumento corporal o material cuya apreciación sensible constituye para el J. la fuente de donde obtiene los motivos de su convicción.


No deben confundirse los elementos probatorios con los medios de prueba. Los primeros están en el objeto integrándolo en sus diversos aspectos y manifestaciones, mientras que los segundos son elaboraciones legales tendientes a proporcionar garantías y eficacia en el descubrimiento de la verdad dentro del proceso.


Ahora bien, la valoración de la prueba puede definirse como el acto procedimental caracterizado por un análisis conjunto de todo lo aportado en la investigación (relacionando unos medios de prueba con otros) para así obtener un resultado -en cuanto a la conducta o hecho, certeza o duda y, respecto a la personalidad del delincuente, certeza-, es decir, se trata del proceso intelectual que consiste en una interpretación individual e integral de los resultados que conduce a asignarles o rechazarles consecuencias jurídicas.


Para K., toda valoración o apreciación de la prueba consiste en:


"La actividad intelectual que lleva a cabo el J. para medir la fuerza probatoria de un medio de prueba. Tal hace cuando, p.e., reflexiona acerca de si un testigo es creíble o un documento auténtico o, en que medida, de la declaración del primero o del contenido del segundo se puede sacar algo predicativo de la verdad o falsedad del hecho controvertido, o si de un indicio cabe deducir determinado extremo."


Por su parte, C. afirma que el valor de la prueba consiste, por tanto, en su idoneidad para establecer, según las leyes de la naturaleza, la existencia del hecho a probar.


Además, como lo sostiene F. "la apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del J. no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto."


Para llevar a cabo el procedimiento valorativo el J. empleará:


a) Su preparación intelectual: conocimientos jurídicos, psicológicos, experiencia en la materia, cultura, etcétera.


b) Las denominadas "máximas de la experiencia", enseñanzas o precedentes de la vida cotidiana que, en forma concreta, según cita de Leone, debemos entender como: "definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto que debe decidirse en el proceso y de las singulares circunstancias de él, conquistadas con la experiencia pero autónomas respecto de los casos singulares de cuya observación han sido deducidos y, además, de los cuales deben valer para nuevos casos".


c) El conocimiento de los hechos notorios que, por su propia naturaleza, no están necesariamente sujetos a prueba ya que son acontecimientos provenientes del hombre o de la naturaleza que por su fuerte impacto quedan grabados en la conciencia general.


Aunado a lo anterior, otra cuestión de interés radica en precisar a cargo de quién está la valoración de la prueba. En el derecho mexicano, en términos generales la valoración incumbe al J. o al Magistrado, en primera y segunda instancia, y la realizan en diversos momentos del proceso: al resolver la solicitud de la orden de aprehensión, la situación jurídica del procesado al fenecer el término de setenta y dos horas, en algún incidente, al dictar un auto de formal prisión y, básicamente, de manera integral al dictar sentencia.


Asimismo, los resultados de la valoración de la prueba pueden ser los siguientes:


a) La certeza, obliga al J. a definir la pretensión punitiva estatal y a hacer factibles los aspectos positivos del delito o bien los negativos, de tal manera que frente a los primeros se aplica la pena y en los segundos la absolución correspondiente.


b) La duda, en el J. genera un verdadero problema, digno de meditarse para tratar de llegar a su correcta solución.


De la legalidad, característica del procedimiento penal, se colige que el J. está obligado, fatalmente, a resolver todo asunto sometido a su conocimiento. No se justificaría lo contrario, aun en el supuesto de oscuridad de la ley, falta de prueba, prueba defectuosa o efecto dudoso de la misma.


Resulta evidente que el ejercicio intelectual llevado a cabo por el J. de la causa para otorgar un valor determinado a una prueba dentro del proceso penal -valoración de la prueba- es una facultad exclusiva de éste, que no puede ser ejercitada por los Jueces de Distrito, ya que ello se traduciría en una sustitución del primero, salvo que se comprueben alteraciones que afecten, precisamente, esa actividad intelectual, tal y como lo ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio jurisprudencial cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 390,140

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo II, Parte SCJN

"Tesis: 271

"Página: 152

"Genealogía: Apéndice al Tomo XXXVI No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo L No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo LXIV No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo LXXVI No Apa Pg.

"Apéndice al Tomo XCVII No Apa Pg.

"Apéndice '54: Tesis No Apa Pg.

"Apéndice '65: Tesis 234 Pg. 479

"Apéndice '75: Tesis 250 Pg. 542

"Apéndice '85: Tesis 203 Pg. 445

"Apéndice '88: Tesis 1492 Pg. 2377

"Apéndice '95: Tesis 271 Pg. 152


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO. El tribunal constitucional no puede válidamente substituirse al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica."


En relación con lo anterior, resultan aplicables los criterios emitidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 310,668

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"LIV

"Página: 492


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Si no se comprueba la presunta responsabilidad del acusado, el auto de formal prisión que se dicta es violatorio del artículo 19 constitucional.


"A. penal en revisión 3475/37. **********. 14 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"No. Registro: 314,564

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XXIX

"Página: 216


"APRECIACIÓN DE PRUEBAS DEL ORDEN COMÚN POR LOS JUECES DE DISTRITO. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia que, en términos generales, declara que es facultad de las autoridades judiciales, apreciar la prueba ajustándose a las leyes reguladoras de la misma, pero es necesario advertir que tratándose de un auto de formal prisión, el J. de Distrito sí está capacitado para valorizar los elementos probatorios, dado lo que establece el artículo 19 constitucional, en el sentido de que es indispensable la comprobación del cuerpo del delito para que proceda la prisión preventiva.


"A. penal en revisión 465/30. ********** 30 de mayo de 1930. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"No. Registro: 816,484

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Informes

"Informe 1938

"Página: 42


"JUECES FEDERALES. FACULTADES DE LOS. Los Jueces Federales tienen facultad para estimar con arreglo a la ley las pruebas que obren en los autos de los juicios de garantías, y como el artículo 19 constitucional dispone que para que proceda la prisión preventiva es necesario que los datos que arroja la averiguación previa sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad de los acusados, de aquí que sea indispensable que los Jueces entren al análisis legal y jurídico de esas pruebas para decidir si ha habido o no violación de garantías.


"A. en revisión 8456/37. **********. 10 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente. R.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En ese orden de ideas, se colige con claridad que el medio de prueba es el instrumento esencial de que se vale el juzgador para conocer los hechos -prueba en sí misma-, mientras que el juicio de prueba o valoración de prueba, consiste en el acto procedimental caracterizado por un análisis conjunto de todo lo aportado en la investigación, para así obtener un resultado.


Sin duda, esta operación -valoración de la prueba- al ser una actividad intelectiva que desarrolla el J. de la causa, considerando sus conocimientos de derecho y de las máximas de la lógica, la experiencia, la imparcialidad y la equidad, debe ajustarse a los principios constitucionales y legales que circunscriben al debido proceso legal.


Así, como ya quedó asentado, si bien el J. de Distrito no puede sustituirse al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción ante una deficiente fundamentación y motivación, esto es, no puede llevar a cabo el ejercicio intelectivo necesario para valorar una prueba determinada, ello no implica que el primero no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, pues el juicio de amparo se circunscribe al análisis de la legalidad y, consecuente, constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí, en cuanto a que en él se aplicaron de manera exacta las leyes adjetivas y sustantivas de la materia, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior no implica que el J. de Distrito se sustituya en la función que constitucionalmente le corresponde al J. del proceso, ya que simplemente llevará a cabo la revisión de lo actuado por este último, en cuanto a la valoración de la prueba, para determinar si en la especie transgredió o no las garantías constitucionales que resulten aplicables.


Además, no hay que olvidar que el juicio de amparo no es una instancia más en el proceso penal, por lo que si al juzgador constitucional no le corresponde calificar ni sancionar la conducta del acusado, tampoco debe estudiar de manera directa el acervo probatorio que obra en autos, sino sólo el modo en el que la autoridad responsable se confirió determinado valor, ya que, de lo contrario, no habría mayor diferencia entre la labor de dicha autoridad responsable y el J. de Distrito, convirtiéndose este último en una tercera instancia, prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 23 y, como consecuencia, sustituyendo al J. de la causa.


Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis jurisprudencial de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"I, mayo de 1995

"Tesis: 1a./J. 7/95

"Página: 124


"RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.-El juicio de amparo es un medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado; la teleología que persigue es la de proteger y preservar el régimen constitucional. Jurídicamente la acción constitucional de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución (artículos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de garantías y no la ley común; no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus límites. Con el amparo judicial los tribunales de la Federación, al conocer de los respectivos juicios, amplían su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas últimas sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo así el consiguiente control constitucional previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; por ende, el juicio de amparo, además de ser un medio de impugnación constitucional (lato sensu), es también un medio de control de legalidad. Así las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo sólo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero común o del fuero federal. Así, cuando un órgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo único que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna. Luego, como el juicio de garantías no es una instancia más en el proceso penal y como al juzgador constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o sentenciado, él no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta manera ya no estaría juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantías, sino sustituyéndose en funciones específicas de ésta y, por ende, creando una instancia más dentro del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del orden jurídico y la tergiversación de la esencia y los fines del juicio de amparo. No obsta a lo anterior, el que, en términos del artículo 14 constitucional y de diversas leyes sustantivas, esté permitida la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta beneficie al quejoso y no se lesionen derechos de tercero, pues la aplicación de tal ley debe hacerse siempre por autoridad competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecución, según corresponda, pero nunca en el juicio de garantías; lo cual no implica dejar en estado de indefensión al interesado, porque en caso de que hubiera concluido la segunda instancia, la autoridad competente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, aun de oficio, deberá aplicar la ley más favorable al sentenciado."


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de A., esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta ejecutoria, en los términos de la tesis cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


-El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) establece que el auto de formal prisión debe contener: el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la valoración de los elementos de convicción es una facultad exclusiva del J. de la causa que no pueden ejercitar los Jueces de distrito, salvo que se comprueben alteraciones que afecten la actividad intelectual que aquél debe llevar a cabo para otorgar valor determinado a las pruebas; sin embargo, si bien es cierto que el J. de Distrito no puede sustituirse al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción, también lo es que ello no implica que no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, en tanto que el juicio de garantías se circunscribe a analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí. Por tanto, se concluye que cuando a través del juicio de amparo se combate la falta de debida fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas relacionadas con los requisitos de fondo del auto de formal prisión -cuerpo del delito y presunta responsabilidad-, el órgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho auto. Sin que lo anterior signifique que el tribunal constitucional sustituye al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción, ya que en el caso aludido, aquél únicamente analiza la legalidad de la valoración efectuada por la autoridad responsable para determinar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta ejecutoria, en los términos del artículo 195 de la Ley de A..


N. y cúmplase, con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente), en contra del voto emitido por el señor M.J. de J.G.P. quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto por los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR