Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 162
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de resolución1a./J. 92/2009
Número de registro21873
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A. pues, en el caso, fue realizada por el presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. En sesión de treinta de abril de dos mil nueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA",(2) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se plantea una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionado ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", toda vez que, esencialmente, las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice A.N., se complementa con el arbitrio judicial: "el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito".(3) La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios realicen una interpretación en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. De este modo, con base en el presente criterio, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes tesis aisladas:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de A., esta Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(5)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


El tribunal denunciante, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1/2009, analizó un asunto con las siguientes características:


1. La quejosa solicitó un amparo directo en contra de la resolución emitida por un tribunal unitario que confirmó la sentencia de un J.F. por el delito contra la salud en las modalidades de comercio (venta) y posesión con fines de comercio. Lo anterior fue así, toda vez que la inculpada (ahora quejosa) fue sorprendida vendiendo envoltorios de cocaína a otro individuo y, al ser sorprendida por elementos de la Policía Judicial del Distrito Federal, entregó tres envoltorios más a dichos agentes.


2. En su resolución, el Tribunal Unitario consideró que la pena impuesta por el J.F. -relativa a diez años de prisión, que por política criminal se impuso la establecida para la modalidad que merecía la mayor- había sido correcta, toda vez que en aras del bien jurídico protegido, únicamente se debía imponer la pena por el segundo delito cometido (contra la salud en la modalidad de comercio).


3. El Tribunal Colegiado consideró que las pruebas que obraban en autos eran aptas y suficientes para demostrar que la quejosa había actualizado las conductas típicas previstas en los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, en cuanto a que comerció y poseyó con esa misma finalidad el narcótico relacionado con la causa.


4. Por ello, el órgano colegiado resolvió el amparo directo con base en los siguientes argumentos (énfasis añadido):


"Así, del conjunto de elementos de convicción que han quedado relacionados en los párrafos que anteceden se llega al conocimiento de que el dieciséis de octubre de dos mil seis, aproximadamente a las dieciséis horas en la calle de **********, en la colonia **********, en esta ciudad, la sujeto activo ahora quejosa **********, comerció por medio de la venta cero punto un gramos de clorhidrato de cocaína, pues los vendió en una cantidad indeterminada a su coinculpado **********; y de igual forma tuvo dentro de su radio de acción y disponibilidad cero punto dos gramos de ese mismo estupefaciente con la finalidad de comerciar con él, sin contar para ello con la autorización de las autoridades sanitarias, con lo cual ajustó su conducta a lo establecido en la fracción I del artículo 194 y párrafo primero del numeral 195, en relación con aquel precepto legal, ambos del Código Penal Federal.


"De todo lo anterior se concluye, como con acierto lo hizo el tribunal de alzada, que las pruebas que obran en el proceso son aptas, suficientes y eficaces para demostrar que la ahora quejosa, actuando por sí misma, actualizó las conductas típicas descritas en los numerales 194, fracción I y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, en cuanto a que comerció y poseyó con esa misma finalidad el narcótico relacionado con la causa, sin la autorización de la Secretaría de Salud, narcótico que constituye el objeto material del delito, con lo que se puso en peligro el bien jurídico protegido por la norma que en el caso es la salud pública; habiendo quedado establecido el nexo causal entre la conducta desplegada por el activo y el resultado producido, puesto que como correctamente lo advirtió el tribunal unitario, el peligro a que fue expuesta la salud pública, se debió precisamente a la conducta de la ahora quejosa, quedando acreditados también los elementos normativos consistentes en los términos comerciar, poseer y narcótico, el primero que conforme al segundo párrafo de la fracción I del artículo 194 del Código Penal Federal, se entiende cualquier acto de vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico, por lo que para los efectos del caso en estudio por vender también se entiende la transmisión de la propiedad de un objeto mediante el pago de un precio en dinero, quedando acreditados también los elementos normativos consistentes en los términos posesión y narcótico, la primera ha sido definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 346 y 349, consultables en las páginas 254 y 255, del Tomo II, Materia Penal, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, intituladas: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN.’ y ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN. NATURALEZA DE LA MODALIDAD.’, como el hecho de tener la droga relacionada con la causa, bajo el control personal y dentro del radio de acción y disponibilidad de la sujeto activo, quien puede ser poseedor originario, derivado precarista o simple detentador, pues la posesión implica el peligro de la circulación del estupefaciente así como su posible consumo, mientras que de conformidad con el primer párrafo del artículo 193 del Código Penal Federal, por narcótico deben entenderse los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determine la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia."


El mencionado Tribunal Colegiado siguió el mismo criterio al resolver los amparos directos 369/2008, 333/2008, 229/2008, 165/2008, 150/2008, 193/2007, 1/2007 y 1349/2004, de los cuales destacan las siguientes similitudes:


A) Los inculpados, al encontrarse en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal para llevar a cabo alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del mismo código fueron sorprendidos por las autoridades competentes y puestos a disposición de un J.F..


B) Seguidos los trámites legales, los inculpados fueron condenados por el Juez de Distrito por el delito contra la salud en la modalidad de comercialización (venta) prevista en el artículo 194, fracción I, mencionada, así como por el delito de posesión del estupefaciente con fines de comercialización, establecido en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal.


C) Los inculpados, ahora quejosos, cada uno en su respectivo caso, interpusieron un amparo directo en contra de la resolución del tribunal unitario que confirmó la sentencia del J.F.. Así, dichos asuntos fueron turnados al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


D) En sus resoluciones, el Tribunal Colegiado que conoció de los asuntos -y que ahora es denunciante de esta contradicción de tesis- sostuvo en todos los casos presentados el mismo criterio transcrito anteriormente y así, en síntesis, enfatizó lo siguiente:


• La acreditación de los elementos normativos consistentes en los términos comerciar y poseer narcóticos. El primero entendido como cualquier acto de vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico y, el segundo, como tener el narcótico dentro del radio de acción y disponibilidad del sujeto activo.


• La conclusión de que las pruebas que obraron en los asuntos fueron aptas y suficientes para demostrar que los quejosos actualizaron las conductas típicas descritas en los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, en cuanto a que los quejosos comerciaron y poseyeron con esa misma finalidad narcóticos establecidos en el artículo 193 del mismo código.


• En todos los casos, la autoridad de apelación consideró que la cantidad del narcótico que le fue asegurada a todos los quejosos no puede considerarse que no estuviera destinada al comercio, toda vez que no sólo tomó en consideración el aspecto cuantitativo de la droga, sino los diversos indicios (como testigos y declaraciones) que le permitieron tener por acreditado ese elemento subjetivo distinto al dolo consistente en la finalidad de poseer el narcótico que le fue asegurado.


• Además, el Tribunal Colegiado confirmó en todas las resoluciones las condenas impuestas a los quejosos, las cuales se impusieron de acuerdo a los márgenes de la pena del delito de mayor punibilidad, esto es, de la modalidad de posesión con fines de comercio (venta). Así, las condenas oscilaron de entre diez años de prisión y cien días multa hasta los once años, diez meses de prisión y ciento cincuenta días multa.


En este sentido, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1/2009, 369/2008, 333/2008, 229/2008, 165/2008, 150/2008, 193/2007, 1/2007 y 1349/2004, determinó esencialmente que coexisten, en el delito contra la salud, las modalidades de posesión con fines de comercialización y de comercio (venta), previstas en los artículos 194, fracción I y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, en los actos realizados por los quejosos que dieron origen a los amparos directos señalados, los cuales consistieron en haber comercializado o vendido determinados estupefacientes y haber sido sorprendidos, además, poseyendo una determinada cantidad de droga que excedió del mínimo para el consumo personal y que, por tanto, se entiende que su destino era para la misma comercialización.


Es decir, el Tribunal Colegiado al conocer los asuntos señalados, interpretó como "correcta" la decisión de la autoridad de apelación de tener por responsables a los quejosos por dos delitos, a saber: contra la salud en la modalidad de comercio (venta) de narcóticos previsto en la fracción I del artículo 194 del Código Penal Federal, así como por el delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio de narcóticos, previsto en el párrafo primero del artículo 195 del mismo código.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal 227/2008, analizó un asunto con las siguientes características:


1. El quejoso solicitó un amparo directo en contra de la resolución emitida por un tribunal unitario que confirmó la sentencia del J.F. en cuanto a su responsabilidad por los delitos contra la salud en las modalidades de comercio (venta) y posesión con fines de comercio. Lo anterior, fue producto de un procedimiento penal federal que se le siguió al quejoso, quien fue aprehendido por autoridades de la Policía Judicial del Distrito Federal por haber sido sorprendido mientras vendía drogas, además de que poseía varios envoltorios con los mismos estupefacientes.


2. En su resolución, el Tribunal Unitario consideró que la pena impuesta por el J.F. -relativa a diez años de prisión y cien días multa- fue legalmente calculada, toda vez que dicha pena obedeció a la estimación de un grado de culpabilidad mínimo del inculpado.


3. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado sostuvo que el criterio de la autoridad responsable (Tribunal Unitario) fue incorrecto al considerar que en el caso podían coexistir los delitos contra la salud en la modalidad de comercio (venta) y contra la salud en la modalidad de posesión, pues a juicio del órgano colegiado, únicamente debía tenerse por acreditada la primera modalidad.


4. Así, el órgano colegiado resolvió el amparo directo con base en los siguientes argumentos (énfasis añadido):


"Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, es incorrecto el criterio del tribunal responsable al considerar que en el presente caso pueden coexistir los delitos contra la salud, en la modalidad de comercio (venta) del narcótico denominado clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado en los artículos 194, fracción I, en relación con el 193 del Código Penal Federal y 234 al 245 de la Ley General de Salud; y contra la salud, en la modalidad de posesión del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, con fines de comercio (venta), previsto y sancionado en los artículos 195, párrafo primero, en relación con el 193 y 194, fracción I, del primero de los ordenamientos legales, en concordancia con el 234 al 237 del segundo de dichos cuerpos normativos, pues se demuestra que en las mismas circunstancias de tiempo y lugar precisadas en el párrafo que antecede, se realizó la conducta consistente en poseer veintinueve envoltorios de papel blanco con cuatro gramos ocho decigramos de clorhidrato de cocaína, con la finalidad de realizar alguna de las conductas contempladas en el artículo 194, fracción I, de dicho código punitivo, en la especie, comercializar (venta), sin la autorización de la Secretaría de Salud; con lo que se puso en peligro el bien jurídicamente tutelado que lo es la salud pública.


"Lo anterior, pues si como acontece en la especie se actualizó el comercio y la posesión era respecto del mismo narcótico que pretendía vender, únicamente debe tenerse por acreditada la primera modalidad, debido a que el activo pretendía vender la totalidad que llevaba consigo, con independencia de que sólo se concretara respecto de una parte, ya que si se estima que se trata de diversos ilícitos cometidos mediante un concurso real, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, segundo párrafo, del Código Penal Federal, lo procedente es imponer las penas por cada uno de los ilícitos, lo que en tal circunstancia acarrearía serios perjuicios al procesado, pues en ese supuesto se habría beneficiado en caso de haber vendido la totalidad del narcótico y le perjudicaría el vender sólo parte del mismo, no obstante que es más reprochable vender narcóticos que tener la posesión, ya que en el primer caso se incrementa la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado.


"Lo anterior obedece a que el delito contra la salud en la modalidad de posesión de estupefacientes con fines de comercio, previsto y sancionado en los artículos 195, párrafo primero, en relación con el 193 y 194, fracción I, del Código Penal Federal, en concordancia con el 234 al 237 de la Ley General de Salud; es de los denominados por la doctrina como de resultado anticipado, toda vez que el legislador no obstante que lo que pretende es que no se trafique con narcóticos, se sanciona desde la posesión misma, en consecuencia esta última modalidad no admite la tentativa, pese a ello se castiga a fin de que no se concrete alguno de los fines a que hace referencia el artículo 194 del primero de los ordenamientos legales; por lo que el delito precisado al inicio del presente párrafo por su naturaleza se asemeja a la tentativa, por ende, no puede coexistir con un ilícito consumado, cuando ocurre en las circunstancias en que tuvieron lugar los presentes hechos, es decir, si poseía narcóticos para su venta y sólo enajenó parte de lo que poseía, no puede actualizarse también la posesión respecto de lo que no consumó la venta; cosa distinta acontece cuando en diverso lugar de aquel en que se realiza el comercio se poseen narcóticos, en cuyo supuesto sí pueden coexistir ambas modalidades.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis en materia penal, consultable a página treinta del Semanario Judicial de la Federación, 51, Segunda Parte, Séptima Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en los términos siguientes:


"‘SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN. LA ABSORBE EL TRÁFICO. Si bien es cierto que los delitos contra la salud no son varios, sino uno sólo y puede cometerse en formas diversas que no necesariamente se absorben unas a otras, por representar conductas independientes que, inclusive, pueden realizarse por diversos medios, vinculados o no entre sí, no menos cierto resulta que tratándose de la posesión del enervante, esta modalidad, cuando concurre con la de tráfico o comercio, queda absorbida por ésta, que necesariamente la implica como presupuesto lógico, dado que resulta incuestionable que sólo puede venderse un estupefaciente cuando el oferente lo posee, excepción hecha del caso raro, remoto e hipotético, que por lo demás requeriría prueba plena, de que se tratare de una venta virtual.’


"No obstante lo anterior, como tal situación técnica no le agravia al quejoso, toda vez que únicamente se le sancionó por el delito contra la salud, en la modalidad de comercio (venta) del narcótico denominado clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado en los artículos 194, fracción I, en relación con el 193 del Código Penal Federal y 234 al 245 de la Ley General de Salud; aunado a que como se advierte de la individualización de la pena, le graduó una culpabilidad mínima, no es motivo suficiente para conceder la protección constitucional al quejoso, ya que a nada práctico llevaría tal concesión y sólo se retrasaría la administración de justicia en contravención a lo dispuesto en el numeral 17 constitucional, ya que no le podría imponer una pena inferior."


Con base en el criterio anterior, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió la siguiente tesis aislada:


"DELITO CONTRA LA SALUD. HIPÓTESIS EN QUE NO COEXISTEN LAS MODALIDADES DE COMERCIO Y POSESIÓN DE DROGAS CON FINES DE VENTA. Si el sujeto activo es detenido en flagrancia por haber sido sorprendido vendiendo droga y en el mismo sitio tiene la posesión de narcóticos de los cuales aún no se ha concretado su venta, y no hay duda de que esa sea la finalidad, al evidenciarse que su propósito era vender la totalidad de la droga, se actualizan la unidad de acción y de propósito delictivo, por lo que no coexisten las modalidades de comercio y posesión con fines de venta, previstas y sancionadas, la primera en los artículos 194, fracción I, en relación con el 193, y la segunda en los numerales 195, párrafo primero, en concordancia con el 193 y 194, todos del Código Penal Federal, sino únicamente la primera modalidad, pues de tener por acreditadas ambas figuras delictivas, para efecto de la sanción deben aplicarse las reglas del concurso real de delitos a que se refiere el artículo 64, párrafo segundo, del citado cuerpo normativo, con lo cual indudablemente le habría beneficiado vender la totalidad de la droga que poseía y le perjudicaría haber concretado la venta sólo de una parte, no obstante que en el primer supuesto la conducta es más grave que en el segundo, por incrementarse la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, con lo cual se trastocaría el principio de congruencia que debe haber entre la sanción impuesta y la gravedad de la conducta. Situación diferente ocurre cuando el sujeto activo es detenido al realizar la venta de narcóticos y también los posee en lugar diverso, ya que en este supuesto no existe unidad de acción, por lo que sí coexistirían las modalidades de referencia."(6)


En este sentido, dicho tribunal estimó que era incorrecto el criterio del órgano de apelación de tener por responsable al quejoso por el delito contra la salud en las modalidades de comercio (venta) y posesión con fines de comercio, debido a que no podían coexistir dichas modalidades al actualizarse el comercio y la posesión sobre el mismo narcótico que se pretendía vender y que, por tanto, únicamente debía tenerse por acreditada la primera, es decir, el delito contra la salud en la modalidad de comercio (venta), pues el sujeto activo pretendía vender la totalidad que llevaba consigo (con independencia de que la venta de los narcóticos sólo se concretara respecto de una parte).


* * * * *


Ahora, aplicando los referidos criterios para la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que en el caso concreto se surte el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales, ante la falta de una norma que de manera expresa regulara el supuesto presentado, a través del arbitrio judicial, realizaron una interpretación jurídica de los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, que prevén las modalidades de comercio y de posesión para fines de comercio en el delito genérico contra la salud.


De este modo, el Noveno Tribunal Colegiado interpretó que en el caso de que un individuo sea sorprendido comercializando narcóticos y, además, se encuentre poseyendo una determinada cantidad de estupefacientes que al exceder la cantidad mínima de consumo personal se entiende que su destino era el comercio, deben actualizarse las dos modalidades señaladas, mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado interpretó que, ante el mismo supuesto, debe verificarse solamente la modalidad de comercio.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver, para el cual se necesitó del arbitrio judicial para determinar el alcance de dos normas jurídicas.


En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la conducta del quejoso se ajusta a los tipos penales de delito contra la salud en la modalidad de comercialización de narcóticos y la modalidad de posesión para fines de comercialización. Para llegar a esta conclusión interpretó los artículos 194, fracción I y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal que prevén dichas modalidades y concluyó que debían actualizarse los dos tipos penales señalados, al tener el inculpado dentro de su radio de acción y disponibilidad una cantidad de drogas con la finalidad de ser comercializada y al haber sido sorprendido transmitiendo la propiedad de otra cantidad de estupefacientes por un precio en dinero.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito señaló que debe únicamente actualizarse el tipo penal previsto en el primero de los artículos mencionados, pues a su juicio se actualizó la unidad de acción y de propósito delictivo, por lo que no podían coexistir las modalidades de comercio y posesión con fines de venta, sino únicamente la primera modalidad. Igualmente, señaló que de tener por acreditadas ambas figuras delictivas, para efecto de la sanción deben aplicarse las reglas del concurso real de delitos a que se refiere el artículo 64 del mismo Código Penal Federal, con lo cual le habría beneficiado en mayor cantidad vender la totalidad de la droga que poseía y le perjudicaría haber concretado la venta sólo de una parte, con lo cual se trastocaría el principio de congruencia que debe haber entre la sanción impuesta y la gravedad de la conducta.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista presentados, al presentar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Al analizar cada una de las referidas ejecutorias se sostiene que el Noveno y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en materia penal y del mismo circuito, resolvieron de manera diversa el mismo problema jurídico relativo a la interpretación de los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal: el primero que se trata del delito contra la salud en la modalidad de comercio y, el segundo, en la modalidad de posesión de narcóticos para fines de comercio.


En consecuencia, deriva la siguiente pregunta:


En el caso de que el sujeto activo del delito sea sorprendido vendiendo estupefacientes y, además, se le encuentre en posesión de una cantidad de drogas que rebasa la mínima para el consumo personal y que, por tanto, se entiende que su destino era el comercio, ¿deben actualizarse los tipos penales previstos en los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, relativos al delito contra la salud en las modalidades de comercio (venta) de narcóticos y de posesión de narcóticos para fines de comercio (venta), o bien, dado que el propósito del sujeto activo era vender la totalidad de la droga, únicamente debe actualizarse el primer tipo penal mencionado?


CUARTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


1. Análisis de los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal a la luz del problema planteado.


El texto de los artículos es el siguiente:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.


"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico; ..."


"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. ..."


El artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal prescribe diversas acciones que pueden realizarse con las sustancias que se encuentran prohibidas por la Ley General de Salud, de este modo, queda sancionado por la ley penal desde la fabricación de dichas sustancias, hasta su distribución, ya sea de manera gratuita u onerosa (incluyendo además su transporte como la organización tendiente a hacer de su venta y suministro un negocio continuo).


El problema que se resolvió en todos los casos presentados tenía como ingrediente común que el sujeto activo del delito fue sorprendido por la autoridad al momento de estar vendiendo uno de los estupefacientes que se encuentran sancionados por el artículo 193 del Código Penal Federal y, por tanto, el delito en cuestión se actualizó por la modalidad de comercio.


Así, por "comercio", de acuerdo con el artículo 194, fracción I, segundo párrafo, del Código Penal Federal, debe entenderse como cualquier acto consistente en vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico. De este modo, una de las descripciones anteriores encuadra de manera idónea en los supuestos presentados en los Tribunales Colegiados: el sujeto "x" fue sorprendido por una autoridad al estar vendiendo un paquete con una sustancia determinada a otro individuo.


De este modo, los Tribunales Colegiados contendientes confirmaron en sus resoluciones que había sido correcta la imposición de sanciones por la actualización del delito contra la salud en la modalidad de comercialización de narcóticos, previsto en el artículo 194, fracción I, del código mencionado. En consecuencia, al ser iguales los criterios sobre este artículo, es evidente que la contradicción de tesis no puede encontrar su origen en la interpretación de este ordenamiento.


Por su parte, el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal prescribe, en cambio, únicamente una conducta relacionada con las sustancias anteriormente señaladas que se encuentran prohibidas por la Ley General de Salud, a saber: la posesión. Sin embargo, dicha posesión deberá estar encaminada a una de las acciones tipificadas en el artículo 194, fracción I, antes analizado: producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar (pudiendo ser de manera gratuita) o prescribir los narcóticos prohibidos.


Al tipificar la posesión de narcóticos, este artículo prevé en su segundo y tercer párrafos dos supuestos que prescinden de sanción: el primero,(7) relativo a quien no sea farmacodependiente, sea sorprendido(a) en posesión de los narcóticos prohibidos por una sola vez y con una cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal; el segundo,(8) relativo a quien se encuentre en posesión de tales narcóticos pero que, al estar su venta regulada con ciertos requisitos, su consumo sea necesario para el tratamiento medicinal de una persona.


De los anteriores supuestos se destaca, para efectos del presente análisis, un elemento de la señalada en primer lugar: la cantidad del narcótico que el sujeto activo se encontraba poseyendo al momento de ser sorprendido. En efecto, dependiendo del gramaje del estupefaciente, puede deducirse si éste era para su consumo -y, por tanto, actualizarse uno de los supuestos de exclusión mencionados- o bien, si era para una de las actividades tipificadas en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal antes señaladas.


El problema derivado en todos los casos presentados ante los dos Tribunales Colegiados tuvo un común denominador: que la cantidad de narcóticos que los sujetos activos se encontraban poseyendo al momento de ser sorprendidos vendiendo un envoltorio de droga rebasaba la cantidad prevista para el consumo mínimo, según el peritaje realizado por especialistas en el tribunal de origen. Así, los Tribunales Colegiados determinaron y resolvieron que los inculpados tenían la intención de vender también esas drogas.(9)


2. Tratamiento del problema: la unidad en el delito contra la salud y sanción aplicable.


A juicio de esta Primera Sala, en el caso en cuestión, debe tenerse por actualizado únicamente el supuesto previsto en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, cuando el sujeto activo del delito es sorprendido vendiendo drogas y se encuentra poseyendo, además, una determinada cantidad de estupefacientes que excede del mínimo para el consumo personal y que, por tanto, se entiende que su destino era para la misma comercialización. Lo anterior por las siguientes razones:


Esta Primera Sala ha señalado anteriormente que el delito genérico contra la salud constituye una unidad integrada por modalidades en las que alternativa y casuísticamente puede incurrir el infractor.(10) De este modo, existen ciertas modalidades del delito apuntado que, por su naturaleza, se absorben en otras modalidades que desde un principio constituían la finalidad de la acción del sujeto activo.


En efecto, como bien se señaló anteriormente, los artículos examinados prevén dos modalidades distintas: una relativa al comercio de narcóticos y otra a la posesión de narcóticos que exceden la cantidad del consumo mínimo y que se entiende, por tanto, que es para una de las actividades previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, en el caso, el comercio. Así, es evidente que para la comisión del delito de comercio de drogas apuntado es necesario primero la posesión de tales sustancias y que, sin ella, no sería posible la comisión del primero.


Lo anterior describe de manera idónea las acciones realizadas por los sujetos activos que se presentaron en cada una de las resoluciones confirmadas por los Tribunales Colegiados participantes: la intención de los inculpados desde un principio fue comerciar los estupefacientes, tan es así que fueron sorprendidos al estar vendiendo envoltorios de sustancias prohibidas por la Ley General de Salud y, además, se encontraban en posesión de más envoltorios que, por su cantidad, se entendía que no eran para el consumo personal, sino para su venta. En este sentido, la modalidad de posesión se absorbe en la de comercio. Por analogía, tiene aplicación al caso concreto la tesis aislada: "SALUD, DELITO CONTRA LA. VENTA. ABSORBE A LA POSESIÓN."(11)


Sin embargo, tampoco debe desconocerse que por su naturaleza existen ciertas modalidades del delito contra la salud que sí pueden coexistir, como lo es el caso apuntado por el Séptimo Tribunal Colegiado, a saber: cuando el sujeto activo del delito es detenido al realizar la venta de narcóticos y también los posee en un lugar diverso, por ejemplo, en una bodega que no se encuentra en su radio de acción y disponibilidad.


Con lo anteriormente dicho, puede señalarse que una característica fundamental que sirva para distinguir aquellos supuestos en los que no coexisten las modalidades del delito genérico contra la salud previstas en el artículo 194, fracción I y artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, de aquellos en los que efectivamente sí pueden coexistir, será si las actividades realizadas por el sujeto activo fueron desplegadas sobre el mismo enervante, que si bien pudieran considerarse bajo los dos tipos penales señalados anteriormente, solamente deberá tenerse por actualizado el tipo penal que coincida con la intención última del sujeto: en el caso, el comercio. Tiene aplicación al caso concreto la tesis aislada de la Séptima Época, de rubro: "DELITO CONTRA LA SALUD, UNIDAD DEL, Y PENA APLICABLE EN CASO DE COMISIÓN DE VARIAS MODALIDADES PREVISTAS EN DIVERSOS PRECEPTOS."(12)


Igualmente, debe decirse que, como bien lo señaló el Séptimo Tribunal Colegiado, el delito contra la salud en la modalidad de posesión de estupefacientes con fines de comercio es de los denominados como de resultado anticipado, toda vez que el legislador no obstante que lo que pretende es que no se trafique con narcóticos, se sanciona desde la posesión misma y, por tanto, esta modalidad no admite la tentativa, por ello debe castigarse a fin de que no se concrete alguno de los fines ya señalados a que hace referencia el artículo 194 del Código Penal Federal; en este sentido, si se concreta uno de los fines a los que alude el artículo 195, primer párrafo, del ordenamiento en cuestión, parecería que la primera modalidad señalada (posesión para fines de comercio) equivaldría a la tentativa del mismo comercio y, por tanto, no sería lógica la coexistencia de ambas modalidades si la segunda se consumó.


De este modo, debe decirse que el supuesto anterior refleja una unidad de acción y de propósito delictivo y, en consecuencia, debe tenerse por actualizada únicamente la modalidad de comercio y subsumida la conducta de posesión con fines de comercio. De lo contrario, se estaría violentando el principio de non bis in idem, pues se estaría sancionando doblemente a un individuo por la misma conducta.


Así, debe concluirse que la posesión de enervantes sólo tiene carácter autónomo cuando está desligada de otra modalidad(13) y, en consecuencia, únicamente debe actualizarse el delito contra la salud en la modalidad de comercio de estupefacientes en el caso de que el sujeto activo del delito sea sorprendido vendiendo drogas y se encuentre, además, poseyendo una cantidad de enervantes que rebasa la del consumo mínimo y que, por tanto, se entienda que era para el comercio.


Una vez determinado el criterio relativo a la imposibilidad de coexistencia de las dos modalidades apuntadas en los casos de delitos contra la salud, debe señalarse que, al actualizarse únicamente la modalidad de comercio del delito contra la salud en el supuesto antes mencionado, resulta lógico que la pena aplicable será la que se encuentra prevista en esta modalidad. Así, se confirma lo anterior con el criterio de la Séptima Época de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "SALUD, DELITO CONTRA LA, UNIDAD DEL, Y PENA APLICABLE EN CASO DE COMISIÓN DE VARIAS MODALIDADES PREVISTAS EN DIVERSOS PRECEPTOS."(14)


3. Tesis de jurisprudencia que resuelve el diferendo interpretativo.


Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-En el caso de que el sujeto activo del delito sea sorprendido vendiendo estupefacientes y además se le encuentre en posesión de una cantidad de éstos que rebasa la mínima para su consumo personal y que, por tanto, no hay duda de que su destino era el comercio, se actualizan la unidad de acción y de propósito delictivo, por lo que no pueden coexistir las modalidades de comercialización de narcóticos y de posesión con fines de comercio previstas en los artículos 194, fracción I, y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, sino que debe tenerse por actualizada únicamente la de comercio y subsumida la conducta de posesión, pues al haberse concretado el fin principal del inculpado (el comercio de narcóticos), la modalidad de posesión para fines de comercio equivale a la tentativa del primero y, en consecuencia, no sería lógica la coexistencia de ambas modalidades si la segunda se consumó, ya que de lo contrario se violaría el principio de non bis in idem al sancionar doblemente la misma conducta. Caso distinto ocurre cuando el sujeto activo es detenido al realizar la venta de narcóticos y también los posea en un lugar diverso, ajeno a su radio de control y disponibilidad, porque en este supuesto no existe unidad de acción y, por ende, pueden coexistir las modalidades referidas.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.








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2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. Nieto, A., El arbitrio judicial, A., Barcelona, 2000, p. 203.


4. Tesis aislada CXXXVI/2009, Primera Sala, aprobada en sesión de dos de septiembre de 2009. Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


5. Tesis aislada CXXXV/2009, Primera Sala, aprobada en sesión de dos de septiembre de 2009. Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


6. Novena Época, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, T.X., diciembre de 2008, tesis I.7o.P.111 P, página 994.


7. "No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal."


8. "No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."


9. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal, amparo directo 1/2009, página 49, y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, amparo directo 227/2008, página 140.


10. "SALUD, DELITO CONTRA LA. UNIDAD.". Séptima Época, Primera Sala. No. Registro: 236,418. Semanario Judicial de la Federación, 45, Segunda Parte, página 42, cuyo texto dice: "El delito contra la salud constituye una unidad, integrada por modalidades en las que alternativa y casuísticamente puede incurrir el infractor, ya que puede cometerse en diversas formas que no necesariamente se absorben unas en otras, por representar conductas independientes que pueden realizarse por diversos medios vinculados o no entre sí, habida cuenta que sólo la posesión en algunos casos puede ser absorbida por las modalidades que necesariamente la impliquen.". A. directo 2031/72. Quejoso: **********. 28 de septiembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.H. y A.. Nota: No es óbice para la existencia de esta contradicción de tesis el contenido del criterio apuntado, ya que al constituir una tesis aislada, ésta no resulta obligatoria para los Tribunales Colegiados ni para ningún otro órgano del Poder Judicial Federal como Local.


11. Séptima Época, Primera Sala, Tesis aislada. No. Registro: 234,269, Semanario Judicial de la Federación, 181-186, Segunda Parte, página 104, cuyo texto dice: "Si al inculpado no se le encuentra ningún estupefaciente dentro de su radio de acción y disponibilidad, toda vez que la marihuana, materia del hecho de la venta, se encuentra ya dentro del radio de acción de los coacusados compradores de la droga, es indebido reprochar a aquél la posesión, que indudablemente tuvo respecto de dicho estupefaciente, pues significaría una recalificación de su conducta, por tratarse de una actividad inmersa en la venta". A. directo 7699/83. Quejoso: **********. 12 de marzo de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.C.M.. Nota: No es óbice para la existencia de esta contradicción de tesis el contenido del criterio apuntado, ya que al constituir una tesis aislada, ésta no resulta obligatoria para los Tribunales Colegiados ni para ningún otro órgano del Poder Judicial Federal como Local.


12. Séptima Época, Primera Sala, Tesis aislada. No. Registro: 236,774, Semanario Judicial de la Federación, 30, Segunda Parte, página 22, cuyo texto dice: "Esta Suprema Corte ya ha dejado sentado, que aunque se realicen varias modalidades del delito contra la salud, sólo se comete un solo delito; y si en el caso se realizaron modalidades previstas tanto por el artículo 194 como por el 195 del Código Penal Federal, debe mantenerse el mismo criterio de que se configura un solo delito, si todas las actividades que se desplegaron, se realizaron respecto al mismo enervante concreto, delito respecto al que, como puede considerarse bajo dos aspectos, tanto desde el artículo 194, como del 195, que implican sanción diversa, se deberá imponer la mayor, conforme al artículo 59 del propio código.". A. directo 5300/70. Quejosos: ********** y coagraviados. 2 de junio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.. Nota: No es óbice para la existencia de esta contradicción de tesis el contenido del criterio apuntado, ya que al constituir una tesis aislada, ésta no resulta obligatoria para los Tribunales Colegiados ni para ningún otro órgano del Poder Judicial Federal como Local.


13. Este criterio también había sido ya señalado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada: "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN.-La posesión de enervantes sólo tiene carácter autónomo cuando está desligada de otra modalidad.". Séptima Época. No. Registro 235,655. Semanario Judicial de la Federación, 74, Segunda Parte, p. 39. A. directo 4279/74. Quejosos: ********** y coagraviados. 6 de febrero de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..


14. Séptima Época, Primera Sala, Tesis aislada. No. Registro: 236,233, Semanario Judicial de la Federación, 52, Segunda Parte, cuyo texto dice: "Cuando el delito contra la salud se puede considerar bajo dos aspectos, tanto del artículo 194, como del 195 del Código Penal Federal, la pena aplicable es la del delito mayor.". Precedentes: a) A. directo 5921/72. Quejoso: **********. 11 de abril de 1973. Cinco votos. Ponente: M.G.R.F.; y b) A. directo 2243/72. Quejoso: **********. 9 de abril de 1973. Cinco votos. Ponente: M.G.R.F.N.: No es óbice para la existencia de esta contradicción de tesis el contenido del criterio apuntado, ya que al constituir una tesis aislada, ésta no resulta obligatoria para los Tribunales Colegiados ni para ningún otro órgano del Poder Judicial Federal como Local.




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