Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 239
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución1a./J. 102/2009
Número de registro21935
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 235/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema es de naturaleza penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por el ********** del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los preceptos referidos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Ahora bien, con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis, las consideraciones de las resoluciones anteriormente referidas.


I. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número **********, en lo que interesa, son las siguientes:


"QUINTO. ... Sin embargo, las sanciones confirmadas por la Sala responsable, consistentes en ********** y ********** y ********** de multa, por el delito de robo calificado en comento, sí resultaron violatorias de garantías.


"En efecto, los artículos 182, fracción III y 183, fracciones VII y VIII, en la fecha en que se cometió el delito.


"‘Artículo 182. Al que se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se le aplicarán las siguientes penas:


"‘...


"‘III. Prisión de cuatro a diez años y de 180 hasta 500 días multa, cuando el valor de lo robado exceda de 600 veces el salario mínimo.’


"‘Artículo 183. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, si el robo se realiza:


"‘...


"‘VII. Respecto de vehículo o maquinaria, estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación, y


"‘VIII. Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad.’


"De una lectura de tales preceptos puede llegarse, al menos, a cuatro posibles significaciones.


"...


"La última vía de interpretación implicaría que, al igual que en la anterior, se incrementen las penas mínimas y máximas del tipo básico, pero no precisa y necesariamente en la mitad, sino hasta la mitad, o sea, desde las penas mínimas de prisión y multa previstas en la legislación, que son tres días de prisión y un día multa, atento a lo establecido en los numerales 30 y 34 del mismo código, a la mitad de las penas máximas previstas para el delito de referencia, o sea la consignada en la tan comentada fracción III del numeral 182. Ello, porque si bien ese numeral 183 prevé la palabra hasta y no señala un tope mínimo, la palabra hasta no dice que sea necesariamente en la mitad, sino que puede ser menos, y si bien no se fija un tope mínimo en el precepto, ni en todos los otros del capítulo del robo, lo cierto es que el mismo código sí prevé como regla general que las penas de prisión y de multa son de 3 días de prisión y 1 día multa, atento a sus artículos 30 y 34. Por lo que, sólo hecho lo anterior, debiera procederse a la aplicación de las sanciones, en función del grado de reproche.


"...


"Por lo que la última opción interpretativa es la que resulta más adecuada para resolver la problemática planteada, en la medida de que, en primer lugar, también se ajusta a lo previsto en el artículo 70, pues se procede a incrementar los mínimos y máximos de la penalidad del delito básico prevista en el multicitado 182, fracción III, antes de efectuar la individualización de la sanción, y por ello mismo también se acopla al sistema que en este punto ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis transcritas; y en segundo lugar, se ajusta a la extensión de la expresión hasta, que como vimos revela la posibilidad de ir desde un punto mínimo a el máximo de la escala, en el caso, la mitad de la pena de referencia.


"...


"Cabiendo destacar en cuanto al techo mínimo del incremento por la agravante, que como en el multicitado numeral 183 que la prevé, no se menciona cuál debe ser, ni ello se observa en los otros relativos al robo y a los demás delitos patrimoniales, pues sólo se dice que el incremento puede ser hasta de la mitad de la que sirve de referencia; entonces, por exclusión, se debe acudir a la penalidad mínima prevista en el sistema punitivo, que son tres días de prisión y un día multa, atento a lo establecido en los numerales 30 y 34 del mismo código.


"... lo conducente es que, con independencia de lo que este Tribunal Colegiado hubiera sostenido en el pasado, para proceder a aplicar la penalidad prevista en los artículos 183, fracción III, en relación con el 182, las penas mínimas y máximas de referencia del primer precepto, se han de incrementar, no precisa y necesariamente en la mitad, sino hasta la mitad, o sea, que la penalidad prevista en la citada fracción III, se debe incrementar en su extremo mínimo con las penas mínimas de prisión y multa previstas en la legislación, que son tres días de prisión y un día multa, y en su extremo máximo, a la mitad; y una vez hecho lo anterior, debe procederse a aplicar las sanciones que correspondan, en función del grado de reproche asignado."


El Tribunal Colegiado de antecedente reiteró su criterio al resolver los amparos directos números **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


II. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número **********, en lo que interesa, son las siguientes:


"SÉPTIMO. ... Pues bien, como se anticipó, este órgano colegiado considera contrario al aserto de la quejosa, que la Sala responsable conculca garantías individuales de la solicitante de la protección constitucional, en virtud que el aumento que efectuó a las penas mínima y máxima con las que se sanciona el delito base, no se ajusta a lo ordenado en los artículos 70 del código punitivo, en relación con el numeral 183 del propio cuerpo de leyes.


"Así es, el artículo 70 del código represivo del Estado establece que cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, la pena se fijará aplicando la disminución o el aumento de los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva como referencia. En otras palabras, el aumento o disminución de la pena por las calificativas o atenuantes (ya sea por la calidad de los intervencionistas, los medios e instrumentos, los modos de ejecución o por el lugar, tiempo, ocasión, cualidad o cantidad del objeto material), se hará a las penas mínima y máxima del delito base.


"Esto es, el juzgador debe aumentar o disminuir, previamente a individualizar las penas condignas, las sanciones mínima y máxima que el legislador haya previsto para el delito base. Dicho de otra forma, primero deben efectuarse las operaciones aritméticas necesarias respecto del aumento al parámetro mínimo del delito base de que se trate, obteniéndose así el margen mínimo aplicable a los infractores por la comisión del delito agravado. Lo propio deberá hacerse con el parámetro máximo establecido para el delito base, para determinar el margen máximo del delito agravado, y sólo hasta este momento, es decir, una vez aumentados los extremos de punición fijados por la ley para el delito correspondiente, el juzgador estará en condiciones de realizar el juicio de individualización de la pena.


"Lo anterior encuentra apoyo en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 19/93, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Penal del Primer Circuito, de la que resultó la jurisprudencia del rubro: ‘PANDILLA. EN LA CALIFICATIVA DE, DETERMINACIÓN DE LA PENA.’, precisándose en la ejecutoria correspondiente, en lo conducente, lo siguiente: (se transcribe).


"Ahora, es menester esclarecer en qué proporción a (sic) de efectuarse el anotado aumento a los parámetros mínimo y máximo del delito base.


"El artículo 183 del Código Penal en consulta, establece que se ‘aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior’, por tanto, en el caso a estudio, el aumento a los parámetros mínimo y máximo de las sanciones establecidas para el delito base, se hará hasta en una mitad, pues si el legislador dispuso que las penas previstas en el artículo 182 del ordenamiento en consulta se ‘aumentarán hasta en una mitad’ debe colegirse que el legislador no dispuso un aumento fijo a la pena por la calificativa, ya que al utilizar la preposición ‘hasta’ otorgó al juzgador la facultad de aumentar los parámetros mínimo y máximo de las sanciones establecidas para el delito base dentro de determinados rangos.


"En efecto, el legislador impuso al juzgador un tope máximo (‘hasta una mitad’), mas no un mínimo, por lo que éste puede efectuar el aumento de los parámetros mínimo y máximo del delito base, ya sea en proporción al grado de culpabilidad determinada o de algún otro, siempre y cuando funde y motive, en ambos casos, el porqué de la proporción de ese aumento, es decir, las causas, motivos, razones y circunstancias que lo llevaron a acrecentar en tal o cual medida los anotados parámetros.


"Cierto, el legislador no estableció cuál es el mínimo que el juzgador puede aumentar a los parámetros mínimo y máximo del delito base por la concurrencia de la calificativa, sin embargo, ello debe colegirse en el sentido de que el margen mínimo lo constituyen dichos parámetros mínimo y máximo del delito base, y será a partir de ellos que el resolutor podrá aumentar un día, diez, veinte o ‘hasta una mitad’ a la pena mínima y máxima del delito base.


"Verbigracia, en el delito de robo previsto en la fracción I del artículo 182 del Código Penal, la pena mínima es de tres meses y la máxima tres años. Luego, el margen mínimo de la pena mínima lo constituyen tres meses, y el margen mínimo de la pena máxima tres años.


"Sin que pueda establecerse que el mínimo que el juzgador puede aumentar al parámetro mínimo (o máximo) sean tres días, basados en que el artículo 30 del Código Penal establece como pena mínima la de tres días, toda vez que ese precepto no resulta aplicable ni debe ser interpretado en la forma en que lo hace la Sala responsable.


"Ello, porque de una exégesis del anotado precepto conduce a colegir que en él, el legislador únicamente puntualizó cuáles son las penas de prisión mínima y máxima previstas a lo largo del código represivo. Conclusión que se corrobora con la revisión integral de ese ordenamiento punitivo del que se desprende que la pena privativa de la libertad mínima con la que se sanciona un hecho delictivo lo es de tres días, verbigracia, los artículos 71 (punibilidad en caso de exceso) y 75 (delitos culposos). En tanto que la máxima es de cincuenta años, verbigracia, el artículo 126 (homicidio calificado). Por tanto, no es dable limitar el arbitrio judicial del juzgador, imponiéndole como mínimo a aumentar a los mínimos y máximos del delito base, tres días.


"En este mismo sentido, es decir, considerando que en los delitos agravados como el que nos ocupa, la pena mínima del delito agravado no podrá ser la genérica de tres días, sino la que señale como mínima el tipo base, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio lugar a la contradicción ********** (reproducida parcialmente en supralíneas) que, en la parte conducente, establece:


"‘Por último, debe precisarse que no será el mínimo de tres días que establece el artículo 25 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el aplicable tratándose de delitos cometidos en pandilla; sino el parámetro mínimo que el legislador fije para el delito de que se trate ...’


"...


"Entonces, con base en lo hasta aquí expuesto se tiene que la Sala responsable debió, primero, aumentar el mínimo de la pena prevista en la fracción I del artículo 182 del Código Penal del Estado para el delito base (tres meses), en proporción al grado de culpabilidad en que ubicó a la quejosa (entre el mínimo y el medio con más cercanía al primer extremo), obteniendo así el mínimo aplicable a la quejosa por el delito cometido; después, debió hacer lo propio en relación al parámetro máximo establecido para el ilícito y, una vez determinados los parámetros mínimo y máximos aumentados, proceder a la individualización de la pena condigna."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no es necesario dar cumplimiento irrestricto a los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


La nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, consiste en realizar una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


¿Qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta resulta necesario realizar una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


Dichos casos suelen tener esencialmente la siguiente configuración: 1) algún Tribunal Colegiado -o alguna Sala de la Suprema Corte, en su caso- realiza un determinado ejercicio interpretativo para resolver algún conflicto determinado; 2) otro Tribunal Colegiado realiza el mismo tipo de ejercicio interpretativo para resolver otro conflicto -igual o diferente que el primero-; y 3) los mismos tribunales y todos los demás tienen ante sí, de manera cierta y probada, al menos dos formas diferentes de elaborar el mismo argumento interpretativo, lo cual se traduce en un problema de inseguridad jurídica.


Las normas antes citadas expresan como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función, no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse ahora está más determinada por el fin que por los medios.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la comprobación de que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, es bien sabido, se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que tanto la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que al momento de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado el terreno de la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


En resumen, si la finalidad de la contradicción de tesis es la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño estándar, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


* * *


Esta Primera Sala considera que en el presente caso existe una contradicción de criterios, ya que se satisface el estándar referido líneas atrás. A continuación se expondrán los motivos que justifican tal determinación.


Es posible afirmar que el primer criterio del estándar se satisface, ya que los tribunales anteriormente referidos resolvieron mediante la interpretación de los artículos 70, 182 y 183 del Código Penal para el Estado de Querétaro. La divergencia entre los criterios se dio con respecto a la forma en que se debe fijar el parámetro mínimo de la pena en caso de que concurra alguna de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 183 citado.


En cuanto al segundo de los criterios, es posible afirmar que el punto de encuentro entre las resoluciones de ambos tribunales, está en la fijación de los parámetros para determinar la pena por robo agravado. Concretamente, la diferencia de criterios se da al establecer el mínimo de la sanción cuando hay alguna de las agravantes que aumentan hasta en un medio la pena. Es este momento, en el que se da un problema de interpretación sistémica. Mientras que uno de los tribunales interpreta relacionando los preceptos anteriormente citados sin mayor dificultad, el otro construye una regla distinta incluyendo lo previsto en los artículos 30 y 34 del Código Penal para el Estado de Querétaro.


Desde el punto de vista del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, es claro que el aumento de hasta un medio de la pena debe efectuarse con relación al parámetro máximo contenido en el multicitado artículo 182. El problema para dicho tribunal se encuentra en la determinación del parámetro mínimo de la pena agravada. Para resolver esta cuestión, el Segundo Tribunal Colegiado decide incrementar el extremo mínimo con las penas mínimas de prisión y multa previstas en la legislación.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado advierte que el legislador no estableció un mínimo para el aumento en ambos parámetros(2) pero considera que el artículo 30 es inaplicable. Señala que dicha disposición es solamente un intento del legislador por puntualizar cuáles son las sanciones mínimas y máximas en el citado código. El tribunal anteriormente referido sostiene que el aumento de la pena mínima se debe hacer partiendo del mínimo establecido para el delito base, en este caso, el previsto en el artículo 182. Dicho aumento debe hacerse en función al grado de culpabilidad y por supuesto, no debe exceder de un medio de la pena base. A juicio del Primer Tribunal Colegiado, ambos parámetros base, mínimo y máximo deben modificarse de la misma forma.


Para satisfacer la tercera de las condiciones de procedencia de la contradicción de tesis se debe formular una pregunta con la finalidad de fijar el punto sujeto a discusión. Antes de realizar esta operación es pertinente señalar que los artículos 70, 182 y 183 del Código Penal para el Estado de Querétaro, forman un sistema para la determinación de la pena por el delito de robo agravado. Ambos Tribunales Colegiados construyen este sistema de formas distintas.


Con lo establecido en líneas anteriores, es posible plantear la cuestión que dirigirá el curso de la presente resolución ¿cómo opera el sistema de individualización de sanciones en el caso del delito de robo agravado de conformidad con la legislación penal queretana?


QUINTO. Estudio de fondo. A continuación se presentarán las consideraciones que sustenten el criterio que deberá prevaler.


En el considerando anterior se establece que la contradicción de criterios se actualizó a partir de las consideraciones que los tribunales contendientes sostuvieron al individualizar la pena y, en específico, en relación a cómo se construye el sistema de individualización de la pena en caso de delitos agravados.


Esta Primera Sala ha señalado que "individualizar una pena" es distinguir una sanción entre el mínimo y el máximo permitido por la ley para un delito, en particular por las peculiaridades en la comisión del ilícito por el sujeto activo, es decir, es la cuantificación de la pena en un caso concreto.


Para individualizar las penas, las legislaciones penales expresamente establecen y regulan las circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el juzgador, en el caso concreto que nos ocupa, el delito de robo agravado se contempla en los artículos 70, 182 y 183 del Código Penal para el Estado de Querétaro, y se requiere un análisis sistémico para determinar cómo se debe construir la escala en base a la cual se sanciona al inculpado.


Los artículos referidos son del tenor literal siguiente:


"Artículo 70. Cuando este código prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, la pena se fijará aplicando la disminución o el aumento de los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva como referencia."


"Artículo 182. Al que se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se le aplicarán las siguientes penas:


"I. Prisión de tres meses a tres años y multa de 30 a 90 días, cuando el valor de lo robado no exceda de 200 veces el salario mínimo.


"II. Prisión de dos a cuatro años y de 90 hasta 180 días multa, cuando el valor de lo robado exceda de 200 veces el salario mínimo.


"III. Prisión de cuatro a diez años y de 180 hasta 500 días multa, cuando el valor de lo robado exceda de 600 veces el salario mínimo."


"Artículo 183. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, si el robo se realiza:


"I. Por medio de la violencia, la asechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o de persona que la acompañe, o la ponga en condiciones de desventaja, o cuando se ejerza violencia para proporcionarse la fuga o defender lo robado.


"II. Se verifique en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;


"III. Estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;


"IV. Aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;


"V. Por una o varias personas armadas o llevando cualquier instrumento peligroso;


"VI. En contra de una oficina recaudatoria o cualquier otra en que se conserven caudales; o en contra de las personas que las custodian, manejan, transportan, o que por cualquier motivo estén presentes, o en local abierto al público;


"VII. Respecto de vehículo o maquinaria, estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación, y


"VIII. Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad."


La primera de las normas transcritas es una disposición que aplica a todas las disminuciones o aumentos en las penas y establece que estas modificaciones se deben hacer con relación a una pena base. En otras palabras, la regla obliga al juzgador a variar los parámetros de la pena si se encuentra en presencia de una agravante o atenuante.


Por otra parte, el artículo 182 del mismo código establece distintos márgenes para establecer las penas por el delito de robo. Los parámetros señalados por dicha disposición deben entenderse como los mínimos y máximos base o del tipo penal básico.


Por último, el artículo 183 de la misma norma contiene las agravantes al delito de robo previsto en el precepto anterior. Esta disposición señala que se debe realizar un aumento de "hasta un medio" de la pena, cuando la comisión del delito de robo se dé en alguna de las circunstancias que la propia norma refiere.


Estas circunstancias agravantes actualizan uno de los supuestos del referido artículo 70, ya que importan un aumento de la pena dado con referencia a otra. La disposición que se comenta expresamente señala, que el aumento se debe dar tanto en el término mínimo como en el máximo de la pena de referencia, esto con el fin de fijar la pena del delito agravado.


En conclusión, el sistema para la fijación de penas por delitos agravados, de acuerdo con la legislación penal queretana, funciona de la siguiente forma: el juzgador deberá tomar como referencia para la individualización de la sanción penal el mínimo y máximo de la pena prevista en el tipo penal básico, y en caso de que se actualice una agravante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la norma penal que nos ocupa, construir un nuevo parámetro de punibilidad que servirá como referencia para adicionar la sanción prevista para la agravante.


Así, una vez construido este nuevo parámetro, el juzgador deberá, mediante el grado de responsabilidad que considere actualizado, situarse en un punto de la escala del tipo penal básico y sumar el resultado, de fijarse en la misma proporción de la escala construida para el aumento de la agravante.


En este sentido y tomando como referencia los casos a los que se avocan los Tribunales Colegiados en disputa esto es, la conducta prevista en el artículo 182, fracción III, del Código Penal para el Estado de Querétaro, que establece una pena de prisión de cuatro a diez años (sin que en el caso sea necesario pronunciarse sobre la multa que deba imponerse, puesto que no fue materia de análisis por parte de los Tribunales Colegiados) y el juicio de reproche que el juzgador estima debe imponerse al acusado sea de la media, se procederá a realizar el ejercicio de individualización de manera hipotética.


En un caso, con las características apuntadas en el párrafo anterior, el juzgador deberá realizar lo siguiente: si la pena de prisión es de cuatro a diez años, la media correspondería a siete años de prisión, por la comisión del tipo penal básico.


Ahora bien, de actualizarse una agravante, la media, de acuerdo con la regla prevista en la legislación penal que nos ocupa, se ubicaría en tres años, seis meses de prisión, puesto que el tipo penal básico comprende de cuatro a diez años (parámetros mínimo y máximo) y la mitad de esos parámetros sería de dos a cinco años.


Finalmente, para individualizar la sanción, el juzgador tendría que hacer la suma de ambos resultados para establecer el total de la pena que el procesado deberá compurgar por la comisión del delito de robo agravado, en el ejemplo que hemos analizado, sería una pena de diez años y seis meses de prisión.


* * *


Ahora bien, otra de las consideraciones que fueron ponderadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en disputa, es la referente a si a los parámetros mínimo y máximo del tipo penal básico deben adicionarse tres días (como mínimo de cualquiera de ellas) en razón de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal que nos ocupa y toda vez que la actualización de una agravante conlleva, necesariamente, a un aumento en los parámetros, siendo en este caso el mínimo que debe aumentarse.


En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito advierte que el artículo 183 de la legislación penal que se analiza, no prevé una base mínima para el aumento. Sin embargo, consideró que éste debe constituirse a partir de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal para el Estado de Querétaro,(3) en cuyo contenido se asevera que la prisión consiste en la privación de la libertad y que su duración será de tres días hasta cincuenta años. Como soporte a este argumento, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se apoyó en el criterio aislado II.1o.P.114 P, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo rubro es: "PORTACIÓN DE ARMA. DETERMINACIÓN DE LAS PENAS RESPECTO DE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS."(4)


Sobre el particular, esta Primera Sala considera que los parámetros mínimo y máximo a los que deberá abonarse hasta la mitad de la pena en caso de existir una agravante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código Penal para el Estado de Querétaro, corresponde a la mínima y máxima del tipo penal básico de que se trate; en el ejemplo que se ha señalado con anterioridad en este fallo, el parámetro mínimo de la penalidad básica sería de cuatro años, mas no de cuatro años y tres días, como señala el Tribunal Colegiado referido, puesto que el propio artículo 70 prevé que la pena se fijará aplicando la disminución o el aumento de los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva como referencia.


Sobre este aspecto, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 19/93, en relación con los temas que ahora nos ocupan, señaló lo siguiente:


"Por último, debe precisarse que no será el mínimo de tres días, que establece el artículo 25 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el aplicable tratándose de delitos cometidos en pandilla; sino el parámetro mínimo que el legislador fije para el delito de que se trate, el cual, deberá aumentarse hasta una mitad por la concurrencia de la calificativa de pandilla, con lo cual el juzgador estará en posibilidad de obtener el mínimo aplicable a los infractores por la comisión del delito agravado. Lo propio deberá hacerse con el parámetro máximo establecido para el delito y, sólo hasta este momento, es decir, una vez aumentados los extremos de punición fijados por la ley para el delito de que se trate, el juzgador estará en condiciones de realizar el juicio de individualización de la pena, haciéndose la aclaración consistente en que los parámetros máximos ya aumentados no podrán exceder de los máximos dispuestos por el artículo 25 del Código Penal Federal."


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


ROBO AGRAVADO. MECÁNICA PARA INDIVIDUALIZAR LA PENA CORRESPONDIENTE EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO. Conforme a los artículos 70, 182 y 183 del citado Código, cuando se actualice el supuesto de robo agravado, para fijar la sanción penal el juzgador debe modificar los parámetros mínimo y máximo, aumentando hasta en una mitad la pena base. Así, la mecánica para individualizar las penas por delitos agravados, de acuerdo con la legislación penal del Estado de Querétaro, funciona de la siguiente forma: el juzgador deberá tomar como referencia el mínimo y máximo de la pena prevista en el tipo penal básico, y en caso de que se actualice una agravante, acorde con el indicado artículo 183, construir un nuevo parámetro de punibilidad que servirá como referencia para adicionar la sanción prevista para la agravante; de manera que una vez construido este nuevo parámetro, según el grado de responsabilidad que considere actualizado, el juzgador deberá situarse en un punto de la escala del tipo penal básico y sumar el resultado que se fije en la misma proporción de la escala construida para el aumento de la agravante.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.







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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Es pertinente señalar que las consideraciones que estuvieron sujetas a revisión por parte del Primer Tribunal Colegiado al resolver el amparo, que ahora se reseña, son esencialmente iguales en este punto, a las realizadas por el Segundo Tribunal Colegiado.


3. El contenido del artículo referido es el que a continuación se indica: "La prisión consiste en la privación de la libertad, su duración será de 3 días a 50 años, y se extinguirá en los establecimientos que señale el órgano ejecutor de sanciones."


4. Tesis publicada en la página 1416, Novena Época, Tomo XV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 2002. El contenido del criterio es el siguiente: "El artículo 84 ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé que las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 bis, 83 ter, 83 quat, 84 y 84 bis se aumentarán hasta en una mitad, cuando el acusado sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo. Del análisis del precepto no se advierte que el juzgador deba determinar la mitad del mínimo y el máximo que prevé el tipo básico para imponer las penas respecto de la agravante, sino que establece que podrá aplicarse hasta la mitad de la pena, sin establecer cuál será el mínimo a imponer, por lo que se debe tener como tal el de tres días que establece el artículo 25 del Código Penal Federal, que dispone que la privación de la libertad corporal será de tres días a sesenta años y respecto de la multa como mínimo un día, atento el numeral 29 del propio Código Penal en comento.

"Precedente: Amparo directo 262/2001. 23 de agosto de 2001. Mayoría de votos. Disidente: **********. Ponente: L.P. de la Fuente. Secretario: B.C.."




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