Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 38
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución1a./J. 84/2009
Número de registro21911
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal, que es una de las materias de especialización de esta Primera S., aun cuando el criterio que se emita sea aplicable en materia común.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de A., que en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio número **********, del quince de abril de dos mil nueve, se le dio vista al procurador general de la República con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido en su fecha en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a foja 134 de autos.


Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A. dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del diecisiete de abril al primero de junio de dos mil nueve, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de mayo, todos del citado año, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como los días primero y cinco de mayo; por ser inhábiles en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de A. y 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de A..


Por oficio **********, de fecha siete de mayo de dos mil nueve, recibido en su fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión en el presente asunto, estimando que sí existe la contradicción de criterios y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el consistente en que la resolución de segunda instancia que pone fin a un incidente de incompetencia en razón de territorio, no es impugnable a través del juicio de amparo indirecto.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en sesión del treinta de enero de dos mil nueve, resolvió el amparo en revisión número **********, sustentando en lo que es materia de contradicción, esencialmente lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Primeramente, es importante destacar que a fojas ochenta y cinco a noventa y siete de los autos relativos al expediente de amparo en revisión número **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, obran copias fotostáticas certificadas de la ejecutoria dictada en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito y residencia, en el amparo en revisión **********, formado con motivo del recurso interpuesto por **********, relativo al juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, promovido por los citados recurrentes, en el que solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos de ‘... III. Autoridades responsables. Primera. El C. Magistrado de la H. Primera S. Unitaria Penal de Toluca, Estado de México ... Segunda. El C. J. Séptimo Penal del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con residencia en Almoloya de J. Estado de México (sic). Tercero. El C. Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de S. en Almoloya de J., México. Las autoridades que señalo como responsables del acto reclamado lo son en su doble carácter de ordenadoras y ejecutoras de dicho acto.’. ‘... IV. Acto reclamado. La resolución emitida por la H. Primera S. Unitaria Penal de Toluca, Estado de México, bajo el toca de apelación número **********, de fecha 15 de mayo del año 2008, misma que pone fin al procedimiento de incompetencia instaurado en razón del territorio para conocer de los hechos a que se refiere la causa penal número **********, y la ejecución de la misma por el resto de las autoridades señaladas como responsables en el capítulo que precede’; dichos promoventes son coacusados en la causas penales ********** y **********, seguidas también en contra de la aquí quejosa **********. Ejecutoria en la que el citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, revocó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de garantías de acuerdo con el numeral 74, fracción III, de la Ley de A., por considerar que en el caso analizado se materializa la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, de la invocada ley, para lo cual destacó que debido a que la improcedencia del juicio de amparo, por tratarse de una cuestión de orden público, es de estudio preferente a cualquier otra cuestión planteada, en términos de la parte final el artículo 73 de la ley en cita, era factible el análisis oficioso de la procedencia del juicio de garantías en esa segunda instancia, con preferencia a los motivos de inconformidad expresados por los recurrentes, e invocó el criterio que comparte del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la jurisprudencia 7, consultable en la página 84, T.I., Materia Común, marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL, EN SEGUNDA INSTANCIA.’. Así, estimó que de la interpretación sistemática de esas normas legales, en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto, se deriva que éste sólo es procedente contra actos que tengan en las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; lo anterior, en tanto afecten al gobernado en forma inmediata en sus derechos de carácter sustantivo y, en su caso, respecto a los de naturaleza adjetiva, que entrañen una afectación que trascienda irremediablemente en forma predominante o superior a las defensas del quejoso, es decir, que ante la existencia de un derecho legítimamente tutelado que es transgredido por una autoridad, de manera actual, inmediata y directa, el titular de ese derecho se encuentra facultado para acudir al juicio de garantías, demandando el cese de tal transgresión; que se requiere, no obstante ello, que el acto reclamado ocasione al impetrante un perjuicio que lesione de manera inmediata cualquiera de sus derechos o prerrogativas fundamentales, de modo que de no actualizarse ese perjuicio, la acción constitucional se torna improcedente, de acuerdo con la jurisprudencia emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, visible en la página 164 del Tomo VI, Materia Común, Octava Época, A. de 1995, de rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, lo que no sucedía en la especie, por considerar que el acto de autoridad reclamado consistente en la sentencia interlocutoria de quince de mayo de dos mil ocho, dictada dentro del toca penal **********, emitida por la Primera S. Unitaria Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por la que resolvió el conflicto competencial suscitado entre el J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sultepec y el J. Séptimo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, cuya materia se circunscribe a la competencia de uno de los juzgadores, no es un acto de imposible reparación reclamable en el juicio de amparo indirecto, por las razones siguientes: a) Que tal acto de autoridad no irroga perjuicio a los recurrentes de forma inmediata y de imposible reparación, porque la determinación judicial es de orden estrictamente intraprocesal; en consecuencia, que no afecta de manera directa e inmediata un derecho sustantivo en la esfera jurídica de los solicitantes del amparo, como tampoco aun en su carácter meramente adjetivo o intraprocesal, puesto que solamente atiende a cuestiones de competencia por razón de territorio, cuyo estudio podría realizarse a través del juicio de amparo directo que, eventualmente, se llegara a promover en contra de la sentencia definitiva que decida sobre el fondo del asunto; e invoca la tesis aislada 1a. XLVII/2004, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 187, Tomo XX, Materia Penal, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO PENAL. PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN DE INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE.’. b) Que no pasa inadvertido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atinente al tema de la competencia, estableció la jurisprudencia, en materia común, consistente en que ‘el juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución que desecha la excepción de falta de competencia o estima infundada la excepción de incompetencia por declinatoria (tema distinto al que se analiza pero que resulta importante destacar puesto que en ella se abordó el tema de la competencia), criterio jurídico que sostuvo que afectaba a las partes en grado predominante o superior, puesto que de ser fundada, se tenía que reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional’; empero, que ello cobra aplicación en las materias en las que la legislación contempla precisamente esa afectación en grado predominante o superior, como lo pudiera ser la nulidad de lo actuado por J. incompetente o la reposición del procedimiento, lo que no sucede en la especie. Citó el criterio al que hizo referencia, contenido en la tesis P./J. 55/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, T.X., septiembre de 2003, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’. c) Que el acto reclamado no es de imposible reparación porque en la especie la ley adjetiva no prevé la nulidad de las actuaciones realizadas por autoridad o J. incompetente, o la reposición del procedimiento, en cuya hipótesis, de acuerdo con la jurisprudencia señalada en el párrafo anterior, sí procedería el juicio de amparo indirecto, porque conforme con el artículo 364 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, las actuaciones practicadas por el órgano jurisdiccional incompetente serán válidas si se tratare de los del fuero común del Estado, por ende, que el acto reclamado no es de imposible reparación, ya que las actuaciones que se realicen, en caso de resultar incompetente (el J. declarado competente), serán convalidadas, además de que la legislación sustantiva y adjetiva que se aplicaría sería la misma, puesto que los delitos que se imputan a los recurrentes son de materia común, es decir, el Código Penal y el de Procedimientos Penales, ambos del Estado de México. Ahora bien, esas consideraciones no las comparte este Tribunal Colegiado, pues si bien es verdad las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, no menos cierto es que pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su transcendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, de tal manera que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo, puesto que con ello se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias a la parte quejosa. Cie

tamente, este Tribunal Colegiado llega a la conclusión de que en el caso particular resulta procedente el juicio de amparo indirecto, porque si bien es verdad que por regla general, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de A., la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales no actualiza una hipótesis en contra de los cuales proceda el amparo indirecto ante un J. de Distrito, en virtud de que no producen de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, por ende, no constituyen un acto de ejecución de imposible reparación, puesto que tales violaciones, por regla general, son reclamables mediante el juicio de amparo directo, de acuerdo con lo establecido por los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, y 158, 159 y 161 de la Ley de A., lo cierto es que en cuanto a la resolución reclamada mediante el juicio de garantías al que se contrae el presente recurso es de grado tal que incide en actos que implican la afectación a la quejosa de manera irreparable. Esto es así, en virtud de que la resolución reclamada en el juicio constitucional, emitida por la Primera S. Unitaria Penal de Toluca, Estado de México, en el toca de apelación número **********, de fecha quince de mayo del año dos mil ocho, que pone fin al procedimiento de incompetencia instaurado en razón del territorio para conocer de los hechos a que se refiere la causa penal número **********, del Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con residencia en Almoloya de J., con la declaración de que es competente para conocer de dicha causa penal el titular de ese juzgado, constituye una afectación que no es reparable con el hecho de que la aquí quejosa obtuviera una sentencia definitiva favorable, ya que tal resolución sobre el conflicto competencial tiene por efecto que el proceso penal se continúe en un juzgado que se encuentra fuera de la población en la que se seguía originalmente el proceso relativo, circunstancia que conlleva dejar subsistente su traslado del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Sultepec, Estado de México, al diverso Centro Preventivo y de Readaptación Social ‘S.’, en Almoloya de J., México, lo que de hecho ya sucedió previamente al dictado de la resolución reclamada, pues la ahora quejosa fue trasladada al centro de reclusión mencionado en último término, por lo que esa afectación en el sentido de que se continúe el proceso en contra de la aquí impetrante en un juzgado que se encuentra ubicado en población diversa al lugar en el que se inició, lleva consigo el que deberá seguir recluida en un centro preventivo ubicado también fuera de la población en el que originalmente se encontraba; por lo que es irreparable por repercutir en su seguridad personal, al ser puesta bajo la custodia de diversas autoridades a las que la resguardaban, y bajo condiciones más onerosas para efectos del proceso y convivencia con sus familiares, afectación que, se reitera, no es reparable en la sentencia definitiva, por la naturaleza misma de la aludida afectación, aun cuando obtuviera sentencia absolutoria respecto de los delitos que se le atribuyen. Este tribunal asevera que es irreparable la afectación a la quejosa, atendiendo a la especial naturaleza del acto reclamado, porque en el caso se trata de un conflicto competencial que tiene su origen de manera sustancial en ‘razones de seguridad’, característica por la que el procedimiento relativo excede el ámbito meramente procesal (e incluso territorial) por incidir directamente en la persona de la procesada, en los demás miembros de la población del reclusorio al que fue trasladada (‘S.’), así como en las autoridades encargadas de custodiarla. Lo anterior, porque el fijar a qué J. corresponde el conocimiento del asunto reflejará la autoridad jurisdiccional a cuya disposición se encontrará la quejosa y la autoridad que finalmente llevará la secuela procedimental al dictado de la sentencia de primera instancia, de tal manera que el J. que conoce del asunto por razones de seguridad dispondrá de las condiciones en que se llevará el proceso a fin de que éste se pueda desarrollar de la mejor manera posible, pero atendiendo al lugar de la residencia del J. en donde se salvaguarde de manera más efectiva tanto la seguridad e integridad física de la procesada, como la de los demás internos de la población penitenciaria; e incluso, atendiendo a las posibilidades reales de custodia de las autoridades encargadas de su reclusión; esto es, la determinación de la autoridad a cuya disposición se encuentre la peticionaria incide directamente incluso, en dejar firme o no el traslado ya efectuado por las autoridades administrativas, de tal manera que las razones de seguridad a dilucidar impactan de manera efectiva aspectos relacionados con su integridad personal y de los demás reclusos, e incluso, respecto de las posibilidades reales de custodia de las autoridades administrativas, lo que desde luego no se puede reparar con el dictado de una sentencia favorable a la quejosa y exige su resolución de manera inmediata, a través del juicio de amparo indirecto. Lo anterior permite llegar a la conclusión de que en la especie se actualiza la excepción a la regla general de la procedencia del juicio de garantías en la vía indirecta, por afectarse a la promovente en grado predominante o superior, por las razones puntualizadas; es de suma importancia la institución sobre la que recayó la resolución reclamada en la vía constitucional, esto es, la competencia, pues se trata de un presupuesto esencial del procedimiento, que debe determinarse para que la autoridad que corresponda se encuentre facultada para actuar legalmente, y los efectos del acto reclamado resultan trascendentes porque, como antes se dijo, la violación adjetiva en el particular sería de carácter irreparable en la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento penal respectivo; todo lo cual permite concluir en el sentido de que la resolución que resolvió el conflicto competencial implica un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que debe ser sujeta de inmediato al análisis del juicio de garantías, sin necesidad de esperar a que se desarrolle el procedimiento penal y recaiga la aludida sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo, dado que, como se ha precisado, el acto de autoridad que se indica como acto reclamado sí irroga perjuicio a la recurrente de forma inmediata y de imposible reparación, reclamable mediante el juicio de amparo indirecto, por lo que no es necesario que la mencionada resolución se relacionara con nulidad de lo actuado por J. incompetente, para considerar que la afectación es de grado predominante o superior, ni el hecho de que el artículo 364 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México estatuya que las actuaciones practicadas por el órgano jurisdiccional incompetente serán válidas si se tratare de los del fuero común del Estado, en virtud de que, como se precisó en líneas anteriores, el perjuicio derivado del acto reclamado no es reparable mediante el juicio de amparo directo. En ese contexto, resulta claro que no es aplicable al presente asunto la tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO PENAL. PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN DE INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE.’, ya que esta tesis se refiere al caso de una sentencia que dictó en segunda instancia la autoridad responsable, y en el amparo directo se introduce el tema de la incompetencia de dicha autoridad, situación que no sucede en el particular, porque en la resolución recurrida sólo se aborda el tema de un conflicto competencial en el que la S. responsable determina a favor de quién se surte la competencia para continuar conociendo del proceso penal correspondiente, mas no se ocupó del fondo del asunto ni dictó una resolución que pusiera fin al juicio, como sí lo hará, en su caso, aquella autoridad responsable cuyo fallo va a constituir el acto reclamado en el juicio de amparo directo que, de darse la ocasión, se promueva por la parte agraviada. Es por eso que tal resolución no podría impugnarse en términos del artículo 158 de la ley de la materia; en cambio, en el juicio de amparo directo en que se puede plantear o introducir el tema o examen de la incompetencia de la autoridad responsable (entendiéndose la S. del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa respectiva), es aquel en que ésta se pronuncie o resuelva el fondo del asunto, que es la hipótesis concreta a que se refiere la tesis en comento. Lo anterior cobra sustento en las consideraciones que dieron origen a la propia tesis de la Primera S. del Más Alto Tribunal de la Nación, de la que se desprende, en lo que interesa, lo siguiente: ‘Ahora bien, esta Primera S. concluye que los alcances de la sentencia de amparo directo cuando se estima que debe concederse la protección federal por razón de que el tribunal local de segunda instancia que emitió el acto reclamado carece de competencia para fallar el asunto -por haberse dictado en contra de las reglas procesales que preceptúan que los delitos federales atraen a los del fuero común en los casos de concurso ideal de delitos- son los de la concesión lisa y llana. Con ese proceder no se violenta el artículo 23 de la Constitución Federal, pues si la prohibición de juzgar dos veces por el mismo delito está orientada a los casos en que los actos de juzgamiento sean válidos y produzcan todos sus efectos, en tanto su finalidad es que una persona que ya fue procesada y sentenciada por un hecho criminal no vuelva a ser sujeta a otro proceso por ese mismo hecho, con mayor razón dicha limitante debe regir para los casos en los que el procedimiento sea inválido por razón de que el tribunal de la causa sea incompetente. Esta Primera S. retoma, pues, de los criterios que emitió en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 1, Segunda Parte, página 65: ‘SENTENCIA DICTADA POR TRIBUNAL INCOMPETENTE. Si en el caso se resolviera en el sentido de mandar reponer el procedimiento, por haber sido juzgado el inculpado por tribunal incompetente, se olvidaría un principio fundamental en el juicio de amparo, el de la prohibición de la «reformatio in peius», pues obligando al quejoso a un nuevo proceso, se corre el riesgo de que salga perjudicado con su amparo, ya que pueden perfectamente darse casos en que un quejoso privado de su libertad, esté a punto de compurgar su condena y al obligar a su procesamiento, se impide su libertad al cumplir su prisión mientras dure la nueva causa que se le siga por órdenes de esta Suprema Corte.’. De esta manera se evidencia, como ya se expuso, que el tema tratado en el criterio aislado de la Primera S., fue la impugnación de la competencia propuesto contra la S. de apelación (segunda instancia) que resolvió el fondo del asunto, tan es así que se dijo que, de asistirle la razón al sentenciado quejoso en relación a la incompetencia de la responsable, la concesión del amparo debería ser lisa y llana, y no para efectos, en atención a la prohibición de juzgar dos veces por el mismo delito a una persona, contenida en el precepto 23 de la Carta Magna, razonamiento que se basa en la premisa de que el tribunal de segunda instancia abordó el estudio de fondo. Pero ese supuesto no se surte en la especie, debido a que la autoridad señalada como responsable en el amparo indirecto del que se proviene, de manera alguna conoció el fondo de la causa propuesta en primera instancia, en virtud a que el tópico que dirimió, consistió en resolver qué juzgado es competente para conocer del proceso instaurado contra la aquí quejosa, si el Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con residencia en Almoloya de J. (lugar al cual fue trasladada), o el juzgado que se encuentra en la población en la que originalmente se seguía la causa penal relativa, es decir, el Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sultepec, en la misma entidad federativa. Cuestión que pone de relieve la inaplicabilidad del arábigo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.’. Del precepto transcrito se obtiene, en lo que importa, que el juicio de amparo uniinstancial procede ‘contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio’, motivo por el cual, si la resolución de segunda instancia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto de origen, no es una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al proceso penal instruido contra la aquí recurrente, dado que sólo se ocupó de resolver qué juzgado es el competente por razón de territorio, para conocer de esa causa penal, esto es, un conflicto competencial, por tanto, es indubitable que, del modo en que se expuso, no es procedente el juicio de amparo a que se refiere el precepto citado, y la vía legal pertinente para impugnar el acto de autoridad de trato, es el juicio de amparo biinstancial, por afectarse los intereses de la promovente en grado predominante o superior, de la manera en que se dijo en párrafos precedentes. Cabe agregar que precisamente por ser la vía indirecta la idónea para atacar la resolucióno a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad.’


"Como se advierte, en individuales de forma irreparable), por ende, esas cuestiones de competencia ya no podrán ser materia del juicio de amparo directo que en su momento se llegue a promover, por constituir un tema que quedará superado -y firme- con el dictado de esta ejecutoria, máxime que de darse la ocasión, el tema a tratar en dicho juicio de amparo directo, será el fondo del asunto o alguno diverso respecto de los que sí proceda analizar en tal vía directa, verbigracia, la competencia de la autoridad responsable, emisora de la sentencia que eventualmente pondrá fin al proceso. No es óbice a esta consideración, el hecho de que el artículo 364 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, estatuya que ‘las actuaciones practicadas por el órgano jurisdiccional incompetente serán válidas si se tratare de los del fuero común del Estado’, pues coincidir con aquel criterio implicaría vedar a las partes el derecho de impugnar las resoluciones que recaigan sobre conflictos de competencia, en la vía de amparo indirecto, no obstante que la declaración de competencia en la especie, constituye una violación que afecta a la promovente en grado predominante o superior, como se ha evidenciado. Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 55/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, T.X., septiembre de 2003, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de A., el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia «AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).», para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de A., el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.’. También apoyan las anteriores consideraciones, en lo conducente, y por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 4/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 11, T.X., enero de 2001, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.», para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.’ ..."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión número **********, en sesión del día veinticinco de septiembre de dos mil ocho, en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Es innecesario transcribir la resolución recurrida, así como los agravios que los inconformes hacen valer, porque este Tribunal Colegiado advierte de oficio la actualización de la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, de la Ley de A., suficiente para revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, sobreseer en el juicio de garantías venido a revisión, como lo establece el numeral 74, fracción III, de la invocada ley reglamentaria. Es de destacarse que la improcedencia del juicio de amparo, por tratarse de una cuestión de orden público, su análisis es oficioso y de estudio preferente a cualquier otra cuestión planteada, en términos de la parte final del ordinal 73 de la Ley de A.; de tal manera que es factible el análisis de la procedencia del juicio de garantías en esta segunda instancia, preferentemente a los motivos de inconformidad expresados por los recurrentes. Similar criterio, que este tribunal comparte, sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la jurisprudencia siete, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, T.I., del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, página ochenta y cuatro, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO. DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL, EN SEGUNDA INSTANCIA. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que debe examinarse previamente la improcedencia del juicio de garantías, sea que las partes la aleguen o no, por ser una cuestión de orden público (tesis 158 A. de 1985, Común al Pleno y a las S.s), es de obligatoria observancia, en tratándose del juicio de amparo indirecto, no solamente para los Jueces de Distrito al dictar sentencia en la audiencia constitucional, sino también para los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando a través del recurso de revisión conocen de tales juicios. De esta suerte, aun cuando el artículo 91, fracción III, de la Ley de A., establece que si al conocer de los asuntos en revisión, los Tribunales Colegiados estiman infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere otro motivo legal, el precepto no debe interpretarse en forma restrictiva para determinar que sólo es factible el sobreseimiento en segunda instancia, cuando en primera se ha sobreseído y se estima infundado el motivo, sino que el dispositivo debe interpretarse en concordancia con el principio de oficiosidad en el estudio de las causales de improcedencia por parte del órgano judicial que conoce del juicio de amparo en cualquiera de sus instancias, derivado de la jurisprudencia aludida. De consiguiente, es dable y aun obligatorio para este Tribunal Colegiado analizar previamente en los asuntos de que conoce en revisión, si existe una causal de improcedencia, independientemente de que el J. de Distrito haya decretado el sobreseimiento por la misma causa o por una diversa, o de que hubiere concedido o negado la protección federal, y con independencia también de que la causal que se advierta haya sido o no alegada por las partes en la primera instancia o en los agravios. Cabe puntualizar que en los autos que integran el amparo en revisión que ahora se resuelve, se advierte lo siguiente: Los quejosos ********** promovieron demanda de amparo indirecto en contra de la determinación de quince de mayo de dos mil ocho, emitida por la Primera S. Unitaria Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en la que resolvió el conflicto competencial suscitado entre el J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sultepec y el J. Séptimo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, ambos del Estado de México, en el que se resolvió que el competente para conocer de los hechos consignados en la causa penal **********, relativa a los delitos de secuestro, secuestro en grado de tentativa, extorsión (sic) y delincuencia organizada, era el segundo de los mencionados. De dicha demanda conoció el J. Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales, en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, quien previa aclaración, por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil ocho, entre otras cosas la admitió a trámite y seguido el procedimiento correspondiente, el veintitrés de julio del año en cita, se pronunció la sentencia controvertida, que se terminó de engrosar el veintiocho siguiente, en el sentido de negarles el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Asimismo, para una mejor comprensión del asunto resulta pertinente señalar los antecedentes del acto reclamado en cita, mismos que se desprenden de las copias certificadas remitidas por la Primera S. Unitaria Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en apoyo a su informe justificado, de los que destacan: 1. Por oficio **********, de once de septiembre de dos mil siete, el agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos diversos que tengan la calidad de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, consignó con detenido ante el J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sultepec, Estado de México, las diligencias practicadas en la averiguación previa **********, a través de la cual, ejerció acción penal, entre otros, contra **********, por el delito de secuestro y delincuencia organizada previstos y sancionados en los artículos 259 y 178 del Código Penal vigente en el Estado de México, respectivamente a quienes dejó internos en el Centro de Readaptación Social de Sultepec, Estado de México (fojas 1 y 2, tomo I); 2. En catorce del citado mes y año, previa toma de su declaración preparatoria correspondiente, dentro del plazo constitucional, se resolvió su situación jurídica de los inculpados, emitiéndose auto de formal prisión, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal vigente en la época de comisión de los hechos y en resolución diversa, pero de la misma fecha, se libró orden de aprehensión en contra de ********** y otros, por su probable responsabilidad en la comisión del injusto de **********, en agravio de ********** (fojas 381 a la 424 y 426 a la 472, tomo I); 3. Cumplimentada la orden de captura, previa toma de declaración preparatoria, el veintiuno de septiembre de dos mil siete, se resolvió la situación jurídica de ********** y otra, dictando auto de formal prisión en su contra, por el delito de mérito (fojas 537 a la 589, tomo I); 4. En veinticinco del citado mes y año, la agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especial para la Atención de delitos diversos que tengan la calidad de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, consignó ante el J. de Primera Instancia de Sultepec, Estado de México las actuaciones practicadas en la averiguación previa **********, mediante la cual ejerció acción penal, en contra de ********** y otros, por su probable responsabilidad en los delitos de **********, en grado de tentativa, cometido en agravio de ********** y por el diverso de extorsión (sic) solicitando se emitiera orden de aprehensión correspondiente (fojas 1301 a la 1417); 5. En tres de octubre de dos mil siete, el J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sultepec, Estado de México, libró la orden de aprehensión de que se trata, y una vez cumplimentada y previa toma de su declaración preparatoria, el quince de ese mes y año, se resolvió su situación jurídica, decretando auto de formal prisión en contra de **********, por su probable responsabilidad en al comisión de los delitos de secuestro y extorsión, ambos en grado de tentativa, cometido en agravio de **********, respectivamente, así como ********** en agravio de la seguridad pública (fojas 1513 a la 1587, tomo II); 6. Por oficio **********, de veintinueve de febrero de dos mil ocho, el director del Centro Preventivo y de Readaptación Social comunicó al J. Penal de Primera Instancia, ambos de Sultepec, Estado de México, que en esa misma fecha, **********, y otra, habían sido trasladados en forma definitiva al diverso centro carcelario denominado ‘S.’, ubicado en Almoloya de J., Estado de México, por razones de seguridad y solicitó declinara la competencia para seguir conociendo del asunto, en favor de un J. ubicado en dicho lugar (foja 3132 y 3133, tomo II); 7. En dieciocho de marzo de dos mil ocho, el J. de la causa ordenó la apertura del incidente de incompetencia por declinatoria y dio vista a las partes, para que dentro del término de tres días manifestaran lo que a su interés legal conviniera (foja 3153, tomo II). 8. Por sentencia interlocutoria de cuatro de abril de dos mil ocho, el J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sultepec, del Estado de México, declinó competencia para seguir conociendo del asunto, en favor del J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca en turno (fojas 3179 a la 3186, tomo II). 9. Por razón de turno, el asunto fue del conocimiento del J. Séptimo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, quien por sentencia interlocutoria de veintidós de abril de dos mil ocho, determinó no aceptar la competencia declinada y ordenó la remisión de los autos al tribunal de alzada, para que resolviera el conflicto competencial suscitado entre ambos (fojas 3204 a la 3213 del Tomo II). 10. Que en quince de mayo de dos mil ocho, la Primera S. Unitaria Penal de Toluca, Estado de México a quien por razón de turno tocó su conocimiento determinó: ... ‘RESUELVE: PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expuestos en la presente ejecutoria, se declara legalmente competente al J. Séptimo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de J., Estado de México, para que siga conociendo de los hechos consignados en la causa **********, relativa a los delitos de **********, en agravio de ********** y en contra de ********** a efecto de que continúe con el procedimiento instaurado en su contra y resuelva de acuerdo con sus atribuciones lo que en derecho corresponda ...’ (fojas 3221 a la 3228, tomo II) (acto contra el que se promovió la demanda de amparo indirecto). Ante ese contexto, este Tribunal Colegiado advierte la materialización de la causa de improcedencia a que se contrae el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, de la Ley de A., que textualmente disponen: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’. ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; ...’. La interpretación sistemática de las normas de orden legal transcritas, conduce a establecer de manera indefectible que en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto; entre otras, existe la regla atinente a que sólo es procedente contra actos en el juicio natural que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; lo anterior, en tanto afecten al gobernado en forma inmediata en sus derechos de carácter sustantivo y, en su caso, respecto a los de naturaleza adjetiva, que entrañen una afectación que trascienda irremediablemente en forma predominante o superior a las defensas del quejoso; esto es, ante la existencia de un derecho legítimamente tutelado que al ser trasgredido por la actuación de una autoridad, de manera actual, inmediata y directa, faculta a su titular para acudir ante el órgano de control constitucional correspondiente y demandar que esa trasgresión cese; sin embargo, de manera inexcusable se requiere que el acto que se reclame, ocasione un perjuicio al solicitante del amparo que lesione de manera inmediata cualquiera de sus derechos o prerrogativas fundamentales, de modo que si no se actualiza ese perjuicio, la acción constitucional se tornará improcedente. Es aplicable, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página ciento cincuenta y cuatro del Tomo VI, correspondiente a la Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE, SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe). Por tanto, si el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia interlocutoria de quince de mayo de dos mil ocho, dictada dentro del toca penal **********, emitida por la Primera S. Unitaria Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por la que resolvió el conflicto competencial suscitado entre el J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sultepec y el J. Séptimo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, ambos del Estado de México, cuya materia se circunscribe a la competencia de uno de los juzgadores, se concluye que no es un acto de imposible reparación reclamado mediante el juicio de amparo indirecto. Se afirma lo anterior, ya que tal acto de autoridad, no les irroga perjuicio a los recurrentes de forma inmediata y de imposible reparación, en razón de que esa determinación judicial es de orden estrictamente intraprocesal; en consecuencia, ese acto no afecta de manera directa e inmediata un derecho sustantivo en la esfera jurídica de los solicitantes del amparo, como tampoco, aun en su carácter meramente adjetivo o intraprocesal, puesto que solamente atiende a cuestiones de competencia por razón de territorio, cuyo estudio podría realizarse a través del juicio de amparo directo que, eventualmente, se llegara a promover en contra de la sentencia definitiva que decida sobre el fondo del asunto. Cobra aplicación la tesis aislada 1a. XLVII/2004, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Materia Penal, del mes de julio de dos mil cuatro, página ciento ochenta y siete, cuyo cuerpo y epígrafe disponen: ‘AMPARO DIRECTO PENAL. PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN DE INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE.’ (se transcribe). ‘AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE.’ (se transcribe). Ahora bien, no pasa desapercibido para este tribunal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atinente al tema de competencia, estableció en jurisprudencia, materia común, que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución que desecha la excepción de falta de competencia o estima infundada la excepción de incompetencia por declinatoria (tema distinto al que se analiza pero que resulta importante destacar puesto que en ella se abordó el tema de la competencia), criterio jurídico que sostuvo que afectaba a las partes en grado predominante o superior, puesto que de ser fundada, se tendría que reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional; sin embargo, este criterio, de acuerdo con la ejecutoria que lo contiene, cobra aplicación en materias en las que la legislación contempla precisamente esa afectación en grado predominante o superior, como lo pudiera ser la nulidad de lo actuado por J. incompetente o la reposición del procedimiento, empero en el caso, no sucede como más adelante se verá. El criterio de nuestro Máximo Tribunal se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 55/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cinco del T.X., del mes de septiembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’ (se transcribe). ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’ (se transcribe). Así, de la lectura de la ejecutoria que dio origen a la referida jurisprudencia, se advierte que no todos los casos que versen sobre cuestiones de competencia, pueden reclamarse mediante el juicio de amparo indirecto, tan es así, que en ella se indican los lineamientos para determinar la procedencia del amparo biinstancial, como excepción, señalando textualmente lo siguiente: De ello se advierte, con meridiana claridad, que efectivamente la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido modificando los criterios establecidos tratándose de presupuestos procesales en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, sosteniendo en esencia lo siguiente: a) Interrumpir parcialmente el criterio de la anterior, integración del Pleno para sostener que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir respecto de los actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación. b) Que ese criterio no es único y absoluto, ya que de manera excepcional procede el amparo indirecto tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior, lo que debe determinarse objetivamente considerando la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. c) Que en el caso de la personalidad, y considerando lo anterior, procede el amparo indirecto por tratarse de un presupuesto procesal sin el cual, no se integra debidamente la litis, y porque la resolución relativa es declarativa y también constitutiva. d) Que la parte que obtiene sentencia favorable en el juicio natural, no puede promover el amparo directo para plantear lo relativo a la personalidad, de suerte que si su contraparte obtiene el amparo contra esa sentencia, la responsable, al cumplimentar la ejecutoria protectora, podrá dictar una sentencia en la que no se ocupe de la violación procesal resentida por quien inicialmente obtuvo sentencia favorable y, además, el afectado ya no podrá promover amparo directo contra la nueva sentencia para plantear la violación procesal porque estará ante un acto dictado en ejecución de sentencia, lo que da lugar a la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de A.. e) Que el criterio que se asumió no es en el sentido de que para que proceda el amparo indirecto respecto de una violación formal, procesal o adjetiva, tengan que darse todos los supuestos que consideró hacen excepcional la resolución de personalidad que se dirime antes del fondo, sino en el sentido de que puede proceder el amparo indirecto, de manera excepcional, tratándose de alguna de las violaciones aludidas, cuando se afecte a las partes en grado predominante o superior, determinándose ello objetivamente atendiendo a los criterios referidos en la tesis relativa. Es conveniente también resaltar que los artículos 334 y 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establecen: ‘Artículo 334. Sólo la incompetencia se sustanciará en artículo de previo y especial pronunciamiento.’. ‘Artículo 359. Los incidentes que pongan obstáculo a la continuación del procedimiento, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando, entretanto, en suspenso aquél; los que no lo pongan se tramitarán en cuaderno separado.’. Ponen obstáculo, a la continuación del procedimiento, los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal, y aquéllos respecto de los cuales lo dispone así la ley. Por lo que si los argumentos sostenidos para la excepción de falta de personalidad, de considerarse fundada ésta, es que se ponga fin al juicio para la excepción de competencia, de ser fundada, se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional. Es por todo lo anterior, que siendo congruente con sus criterios, ahora este Tribunal Pleno considera que, efectivamente, en la resolución que desecha o estima infundada la excepción de falta de competencia, de manera excepcional, procede el amparo indirecto aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, ya que ésta afecta a las partes en grado predominante o superior. Es cierto, el criterio general es que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trata, y que no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, ya que los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y reparables si el que resulte afectado obtiene sentencia a su favor, punto que este Tribunal Pleno, en un nuevo análisis amplió, señalando que el mismo no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a las partes en grado predominante oo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad.’


"Como se advierte, en vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias cuya concurrencia otorguen a la violación un nivel extraordinario de afectación que haga necesario el examen inmediato de la cuestión, esto es, a través del amparo indirecto. Por tanto, se afirma que el acto reclamado no es de imposible reparación ya que la ley adjetiva no prevé la nulidad de las actuaciones realizadas por autoridad incompetente o la reposición del procedimiento en cuyo caso, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita sí procede el juicio de amparo indirecto, ya que de conformidad con el numeral 364 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se estipula que tales actuaciones serán validadas, por lo que en el caso, no se está en presencia de un acto de ejecución irreparable ..."


SEXTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho, como en los de hecho.


De ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Que, por tanto, es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis, y no para buscar diferencias de detalle que impidan analizar dicha cuestión.


Al respecto tiene aplicación el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve."


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el asunto sometido a su consideración, sostuvo que en el caso se actualiza la causa de improcedencia a que se refieren los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción IV, de la Ley de A., consistente en que el juicio de amparo sólo es procedente contra actos en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, que afecte los derechos sustantivos del gobernado, y en el caso de los derechos adjetivos, que esta afectación trascienda en forma predominante o superior a las defensas del gobernado.


Que en tal virtud, si el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia que resolvió el conflicto competencial suscitado entre dos juzgadores de primera instancia, cuya materia se circunscribe a determinar la competencia de alguno de éstos, tal acto no es de imposible reparación para ser impugnado mediante el juicio de amparo indirecto, por no causar al quejoso un perjuicio directo e inmediato en sus derechos sustantivos, por tratarse de un acto estrictamente adjetivo o intraprocesal, porque atiende solamente cuestiones de competencia por razón de territorio, cuyo análisis puede plantearse en la vía de amparo directo, en el caso de que se llegara a promover en contra de la sentencia definitiva que decida el fondo del asunto.


Que no pasa inadvertido el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al tema de competencia, estableció en jurisprudencia el criterio consistente en que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, por afectar a las partes en grado predominante o superior, puesto que de ser fundada se tendría que reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia, contraviniendo el espíritu del artículo 17 constitucional; sin embargo, este criterio cobra aplicación en materias en las que la legislación prevé expresamente esa afectación, como la nulidad de lo actuado o la reposición del procedimiento, lo que no sucede en el caso.


Que en la ejecutoria que dio origen a la referida jurisprudencia, se pone de manifiesto que no todos los casos que versen sobre una cuestión de incompetencia pueden reclamarse mediante el juicio de amparo indirecto y por tal razón se afirma que el acto reclamado no es de imposible reparación, ya que la ley adjetiva no prevé la nulidad de las actuaciones realizadas por autoridad incompetente o la reposición del procedimiento, en cuyo caso, de acuerdo al referido criterio jurisprudencial, sí procede el juicio de amparo indirecto, dado que de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se estipula que tales actuaciones serán validadas, por lo que no se está en presencia de un acto de ejecución irreparable.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en relación al tema en contradicción, sostuvo que no se comparten las consideraciones sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, pues si bien por regla general las violaciones procesales o adjetivas son impugnables en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, también pueden reclamarse en amparo indirecto de modo excepcional cuando afecten a las partes de manera predominante o superior.


Que esta afectación debe determinarse objetivamente tomando en consideración la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación, su trascendencia específica y los alcances vinculatorios de la sentencia que conceda el amparo, por lo que de inmediato deben ser sujetas al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en una afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo, puesto que con ello se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias a la parte quejosa.


Que en el caso resulta procedente el amparo indirecto, no obstante la existencia de la regla general a que aluden los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de A., pues la resolución reclamada en el caso concreto, es de grado tal que incide en actos que implican la afectación a la quejosa de manera irreparable, pues pone fin al procedimiento de incompetencia instaurado en razón de territorio para conocer de los hechos a que se refiere la causa penal.


Esto es así, en virtud de que la resolución reclamada en el juicio constitucional, que pone fin al procedimiento de incompetencia instaurado en razón de territorio, con la declaración del que es competente para conocer de dicha causa penal, constituye una afectación que no es reparable con el hecho de que la aquí quejosa obtuviera una sentencia definitiva favorable, ya que tal resolución sobre el conflicto competencial tiene por efecto que el proceso penal se continúe en un juzgado que se encuentra fuera de la población en la que se seguía originalmente el proceso relativo, circunstancia que conlleva dejar subsistente su traslado de un centro preventivo a otro, lo que de hecho ya sucedió previamente al dictado de la resolución reclamada, pues la ahora quejosa fue trasladada a otro centro de reclusión diverso al lugar en el que se inició, lo que repercute en su seguridad personal.


Por lo que el tribunal asevera que es irreparable la afectación, atendiendo a la especial naturaleza del acto reclamado, porque en el caso se trata de un conflicto competencial que tiene su origen de manera sustancial en "razones de seguridad", característica por la que el procedimiento relativo excede el ámbito meramente procesal (e incluso territorial) por incidir directamente en la persona de la procesada, en los demás miembros de la población del reclusorio al que fue trasladada, así como en las autoridades encargadas de custodiarla, porque el fijar a qué J. corresponde el conocimiento del asunto reflejará la autoridad jurisdiccional a cuya disposición se encontrará la quejosa y la autoridad que finalmente llevará la secuela procedimental al dictado de la sentencia de primera instancia, de tal manera que el J. que conoce del asunto por razones de seguridad, dispondrá de las condiciones en que se llevará el proceso a fin de que éste se pueda desarrollar de la mejor manera posible, pero atendiendo al lugar de la residencia del J. en donde salvaguarde de manera más efectiva tanto la seguridad e integridad física de la procesada, como la de los demás internos de la población penitenciaria.


Lo anterior permite concluir que se actualiza la excepción a la regla general de la procedencia del juicio de garantías en la vía indirecta, por afectarse a la promovente en grado predominante o superior. Por lo que la sentencia que resolvió el conflicto competencial implica un grado de afectación extraordinario que obliga a considerar que debe ser sujeta de inmediato al análisis del juicio de garantías, sin necesidad de esperar a que se desarrolle el procedimiento penal, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo, dado que, como se ha precisado, el acto de autoridad que se indica como acto reclamado, sí irroga perjuicio a la recurrente de forma inmediata y de imposible reparación, reclamable mediante el juicio de amparo indirecto; por lo que no es necesario que la mencionada resolución se relacionara con la nulidad de lo actuado por el J. incompetente, para considerar que la afectación es de grado predominante o superior, ni el hecho de que el artículo 364 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, estatuya que las actuaciones practicadas por el órgano jurisdiccional incompetente serán válidas si se tratare de los del fuero común del Estado, en virtud de que el perjuicio derivado del acto reclamado no es reparable mediante el juicio de amparo directo.


Que el criterio aislado de la Primera S. de este Alto Tribunal sobre la impugnación de la competencia propuesta contra la S. de apelación (segunda instancia) que resolvió el fondo del asunto, señaló que de asistirle la razón al sentenciado quejoso en relación a la incompetencia de la responsable, la concesión del amparo debería ser lisa y llana, y no para efectos, en atención a la prohibición de juzgar dos veces por el mismo delito a una persona, supuesto que no se surte en la especie, debido a que la autoridad señalada como responsable en el amparo indirecto, de alguna manera conoció el fondo de la causa propuesta en primera instancia, en virtud a que el tópico que dirimió, consistió en resolver qué juzgado es competente para conocer del proceso instaurado contra la aquí quejosa, cuestión que pone de relieve la inaplicabilidad del artículo 158 de la Ley de A..


De manera que la vía indirecta es la idónea para atacar la resolución de segunda instancia que decide el procedimiento de incompetencia (puesto que con ella se podría afectar a la quejosa en sus garantías individuales de forma irreparable), por ende, esas cuestiones de competencia ya no podrán ser materia del juicio de amparo directo que en su momento se llegue a promover, por constituir un tema que quedará superado y firme con el dictado de la ejecutoria.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico y elementos fácticos.


La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, ante un mismo tema jurídico y elementos fácticos, se pronunciaron en sentido opuesto; esto es, la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que dirime un conflicto competencial en razón de territorio, para conocer de los hechos a que se refiere una causa penal, que tiene por efecto que, por razones de seguridad, el proceso penal se continúe en un juzgado que se encuentra fuera de la población en la que originalmente se seguía el proceso relativo, cuya determinación conlleva a dejar subsistente el traslado de la parte quejosa del centro penitenciario en el que se encuentra, al en que se continuará el proceso hasta su conclusión.


Ello es así, dado que uno de los órganos colegiados sustentó que el juicio de amparo biinstancial es improcedente, porque el acto reclamado no causa un perjuicio directo e inmediato en los derechos sustantivos de la parte quejosa, por tratarse de una actuación estrictamente adjetiva o intraprocesal, susceptible de reclamarse en amparo directo, si se llegara a promover en contra de la sentencia definitiva que decida el fondo del asunto, considerando que no tiene naturaleza irreparable, porque la ley adjetiva penal no prevé la nulidad de las actuaciones realizadas por tribunal incompetente o la reposición del procedimiento, en cuyo caso, de acuerdo al criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí procede el juicio de amparo indirecto.


En tanto que el otro Tribunal Colegiado consideró que en el caso sí resulta procedente el juicio de amparo indirecto, porque la resolución que constituye el acto reclamado constituye una afectación que no es reparable con el hecho de que la parte quejosa obtuviera sentencia favorable, pues tiene por efecto que el proceso penal se continúe fuera de la población en la que originalmente se inició, circunstancia que acarrea la subsistencia del traslado de aquélla de un centro preventivo a otro, repercutiendo ese hecho en su seguridad personal, porque el referido conflicto competencial tiene su origen en razones de seguridad, característica por la que el procedimiento relativo excede el ámbito meramente procesal e incluso territorial, por incidir directamente en la persona de la procesada, en los demás miembros de la población del reclusorio al que fue trasladada, así como en las autoridades encargadas de custodiarla, porque el fijar a qué J. corresponde el conocimiento, reflejará la autoridad jurisdiccional a cuya disposición se encontrará y la autoridad que finalmente llevará la secuela procedimental al dictado de la sentencia de primera instancia, de tal manera que el J. que conoce del asunto por razones de seguridad, dispondrá de las condiciones en que se llevará el proceso a fin de que éste se pueda desarrollar de la mejor manera posible, pero atendiendo al lugar de la residencia del J. en donde salvaguarde de manera más efectiva tanto la seguridad e integridad física de la procesada, como la de los demás internos de la población penitenciaria.


Lo que permite concluir que, en la especie, existe contradicción de tesis sobre un punto jurídico: Si la resolución que pone fin a un procedimiento de incompetencia por razón de territorio, cuando ésta tenga como consecuencia el traslado del quejoso, por razones de seguridad, a otro centro penitenciario, constituye un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del amparo indirecto.


SÉPTIMO. Previamente a resolver el fondo del asunto, esta S. estima necesario precisar que de las ejecutorias que participan en la presente contradicción, se pone de manifiesto, que los quejosos en los amparos en revisión que fueron del conocimiento de los tribunales contendientes, reclamaron la resolución de segunda instancia emitida en un conflicto competencial, que consideró fundados los motivos expuestos por el J. declinante, y en tal virtud, declaró la competencia respectiva a favor de un diverso juzgador penal. Cuyos asuntos tienen su origen en los mismos hechos investigados en un mismo proceso penal.


En el presente caso, esa determinación la tomó el J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sultepec, Estado de México, toda vez que decidió abstenerse de seguir conociendo de los hechos y declinar la competencia por razón de seguridad al J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, en turno, para lo cual consideró la comunicación que por oficio le realizó el director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Sultepec, Estado de México, en el sentido de que existían rumores de que un grupo armado quería irrumpir en el juzgado y rescatar a los procesados ********** (quejosos en los juicios de amparo indirecto de los que derivaron las ejecutorias en contienda); que por esa razón, el veintinueve de febrero de dos mil ocho, se efectuó el traslado definitivo de esos procesados al Centro Preventivo y de Readaptación Social de "S.", Estado de México; en consecuencia, el mencionado juzgador estimó que se actualizaba la hipótesis prevista por el artículo 6 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, consistente en que la competencia por razón de mayor seguridad estriba en que las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, impidan el desarrollo adecuado del proceso, siendo menester que revele una peligrosidad a grado tal que ponga en peligro a los demás internos, incluso que los traslados puedan originar la oportunidad de una evasión; que en el caso, los procesados en cita son personas de alta peligrosidad porque se les atribuyen los delitos de secuestro y delincuencia organizada los cuales se consideran graves, y al estar recluidos en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de "S.", tan sólo esa circunstancia impide el desarrollo adecuado del proceso que se les instruye en el Juzgado Penal de Sultepec, Estado de México.


Precisado lo anterior, es de señalar, que si bien el acto reclamado lo constituye la resolución de segunda instancia que dirimió un conflicto competencial por razón de territorio, la cual es de orden estrictamente intraprocesal, razón por la cual pudiera considerarse que esa sola determinación no afecta de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del gobernado y que por ello no es de imposible reparación; cabe mencionar, que en relación a los actos de esa naturaleza, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de A., el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando se considere que con la resolución que al efecto se emita se afecte a las partes en grado predominante o superior, tal decisión tuvo por objeto el evitar retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


Dicho criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: P./J. 55/2003

"Página: 5


"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de A., el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de A., el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional."


En tal virtud, tomando en consideración que el conflicto competencial tiene su origen de manera sustancial en "razones de seguridad" y que las consecuencias de esa determinación, constituirán el traslado del peticionario de garantías de un centro de reclusión a otro en donde se salvaguarde de manera más efectiva tanto su seguridad e integridad física, como la de los demás internos; es conducente examinar si tal acto comparte la naturaleza excepcional a que hace alusión el criterio anteriormente invocado.


En esas condiciones, para establecer el criterio que debe prevalecer, resulta necesario atender a diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Tesis: P./J. 19/88

"Página: 153


"LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad.’


"Como se advierte, en señala que compete a los Jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: ‘... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...’; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en materia penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en materia penal el conocimiento del amparo respectivo."


En la jurisprudencia transcrita, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, determinó que la orden de traslado dictada por autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, afecta su libertad personal, pues aun cuando ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación; criterio que ya venía sosteniendo la Primera S. de este Alto Tribunal en su anterior integración y que la llevó a establecer que ese tipo de actos constituían una de las excepciones previstas por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., como se advierte de la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIII

"Página: 587


"AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. El acto reclamado afecta la libertad individual de los quejosos, si en virtud del mismo tendrán que trasladarse forzosamente o ser trasladados de su residencia y, en tal virtud, se encuentran en el caso de excepción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., por lo que estuvieron en tiempo para promover la demanda, aun cuando hubiese transcurrido el término de quince días relativo.


"A. penal. Revisión del auto que desechó la demanda **********. **********. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, esta Primera S., en su integración actual, ha sostenido la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 85/99

"Página: 79


"LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de A.."


Como se desprende de la jurisprudencia anterior, esta Primera S. ha determinado que la resolución que fija el monto y forma de la caución para obtener la libertad provisional tutelada en el artículo 20, fracción I, constitucional, constituye un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad personal de los individuos.


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CI

"Página: 2400


"LIBERTAD PREPARATORIA, SUSPENSIÓN DE SU NEGATIVA. Aunque sea verdad que la privación de la libertad del quejoso es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, también lo es que continuará privado de esa libertad debido, precisamente, a la negativa de la libertad preparatoria que reclama de la autoridad responsable, acto que tiene consecuencias positivas, ya que debido a él, el quejoso continuará privado de la libertad, y puesto que el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso, es indudable que se está en el caso previsto por el artículo 136 de la Ley de A., que establece que cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión producirá el efecto único de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en la inteligencia de que, en atención a que el único efecto de la suspensión concedida es que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en el penal en donde se encuentra recluido, no se causa con aquélla perjuicio al interés general ni se contravienen disposiciones de orden público.


"A. penal. Revisión del incidente de suspensión **********. **********. 10 de septiembre de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: L.G.C.. Disidente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIV

"Página: 310


"SENTENCIAS PENALES EJECUTORIADAS, SUSPENSIÓN DE LAS, CUANDO SE PIDE REDUCCIÓN DE PENAS. La jurisprudencia visible en la página 269 del A. al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación; que dice: Contra los actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal., es de aplicarse cuando no se trata de impedir el cumplimiento de la ejecutoria, sino de la pretensión del quejoso, para que se le reduzca la pena impuesta por esa ejecutoria, en razón de que un nuevo código establece una reducción de esa pena, y si pide la suspensión, es con el objeto de que no se consume irreparablemente la violación que reclama, si llegare a cumplir el término señalado en la sentencia, pues en tal caso, la concesión del amparo, suponiendo que le fuera otorgada, no tendría ningún efecto restitutorio. Ahora bien, es indiscutible que el quejoso tiene restringida su libertad personal, por virtud de la sentencia que lo condenó y que por la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, pero este acto tiene efectos positivos al reafirmar la sentencia condenatoria y el caso encaja en lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de A., y de acuerdo con el mismo, debe concederse la suspensión, para que el quejoso quede a disposición del tribunal en funciones de J. de Distrito, quien podrá autorizar la excarcelación si procediere conforme a las leyes que rigen la naturaleza del delito, y de acuerdo con las medidas de seguridad que estime convenientes para que sea posible devolver al sentenciado a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.


"A. penal. Revisión del incidente de suspensión **********. **********. 7 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En los criterios transcritos, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sostuvo que si bien el reo se encuentra privado de su libertad por virtud de la sentencia que lo condenó, la negativa de libertad preparatoria, así como la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, son actos que afectan la libertad personal del individuo, en virtud de que ambos tienen efectos positivos, el primero obligando al reo a que continúe privado de su libertad y, el segundo, reafirmando la sentencia condenatoria.


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXI

"Página: 5266


"LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, AUN CUANDO ANTES NO SE HAYA HECHO VALER RECURSO ORDINARIO. Si se reclama en amparo la resolución de primera instancia, que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en un proceso, no es necesario hacer uso del recurso ordinario establecido por la ley, para que proceda el amparo, puesto que el acto reclamado afecta las garantías que para la libertad personal consagran los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución; y conforme al artículo 107 fracción IX, párrafo penúltimo de la misma Constitución, la demanda de amparo es procedente.


"A. penal en revisión **********. **********. 30 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Del criterio transcrito se advierte que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, determinó que la resolución que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en el proceso constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, así como también que dicha libertad se ve afectada por el cambio de pena hecha por autoridades administrativas en ejecución de sentencia, como se desprende de la tesis aislada del Pleno que a continuación se inserta:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVI

"Página: 6124


"PENAS, CAMBIO DE LAS, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.-Si la sentencia recaída en contra de una persona, la condena a prisión, el cambio de esa pena por la de relegación, hecha por autoridades administrativas, afecta en nueva forma la libertad del reo, y como la fracción III del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que son de la competencia de los Jueces de Distrito en materia penal, los amparos pedidos contra resoluciones judiciales del orden penal, y contra cualesquiera otros actos que afecten la libertad personal, es claro que los Jueces de Distrito en materia penal, tienen competencia para conocer del amparo que con este motivo se promueva.


"Competencia **********. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en Materia Administrativa y Primero del mismo fuero, también en el Distrito Federal, en Materia Penal. 12 de diciembre de 1935. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Finalmente, esta Primera S. en su actual integración, sustentó el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 56/2001

"Página: 7


"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL.-El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A. y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo."


En el referido asunto, esta S. determinó que es indudable que la resolución en que se niega el trámite o bien alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de la libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa.


Los criterios que han sido invocados revelan que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, y la Primera S. de este Alto Tribunal en su anterior y actual integración, han considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de la libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.


Por tanto, es indudable que la resolución que dirime un conflicto competencial para determinar qué J. debe seguir conociendo de una causa penal y que trae como consecuencia el traslado del quejoso de un centro de reclusión a otro, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruye, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación.


Ello, porque tal resolución tiene por efecto que el proceso penal se continúe en un juzgado que se encuentra fuera de la población en la que se seguía originalmente el proceso relativo, lo que conlleva al traslado del peticionario de garantías del lugar en el que se inició el procedimiento penal al diverso lugar donde éste se va a continuar y concluir, cuestión ésta que repercute necesariamente en su seguridad personal porque su custodia quedará a cargo de autoridades distintas a las que originalmente lo resguardaban, dadas las razones de seguridad que provocaron su traslado.


Sentado lo anterior, procede dilucidar si es procedente el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama una resolución de esa naturaleza, para ello debe atenderse preponderantemente a la afectación que produce tal acto sobre la libertad, la que tiene una protección preferente a un bien superior, desde el punto de vista jurídico y axiológico, como lo es la libertad personal, por lo que esa directriz debe regir el sentido de la contradicción de tesis que se resuelve.


En este orden de ideas, debe tomarse en consideración, como se asentó en párrafos precedentes, que la libertad de una persona, sujeta a un proceso como probable responsable de la comisión de un delito, es un hecho de suma importancia para la sociedad, en tal virtud, es innegable que cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República, específicamente, afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable.


En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de localización y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: P./J. 24/92

"Página: 11


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de A., en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


Por tanto, atendiendo a los aspectos aludidos, afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de la resolución dictada en un conflicto competencial en razón de territorio, cuando ésta tiene como consecuencia el traslado de la parte quejosa del centro penitenciario en el que se encuentra, al en que se continuará el proceso hasta su conclusión, por ser un acto dictado dentro del juicio, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de A., los que a la letra dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Lo anterior permite llegar a la conclusión de que en la especie se actualiza la excepción a la regla general de la procedencia del juicio de garantías en la vía indirecta, por afectarse al promovente en grado predominante o superior, porque el fijar a qué J. corresponde el conocimiento del asunto, reflejará la autoridad jurisdiccional a cuya disposición se encontrará la parte quejosa y la autoridad que finalmente llevará la secuela procedimental al dictado de la sentencia de primera instancia; de tal manera que el J. que conoce del asunto, por razones de seguridad, dispondrá de las condiciones en que se llevará el proceso a fin de que éste se pueda desarrollar de la mejor manera posible, pero atendiendo al lugar de la residencia del J. en donde se salvaguarde de manera más efectiva tanto la seguridad e integridad física del procesado, como la de los demás internos de la población penitenciaria; e incluso, atendiendo a las posibilidades reales de custodia de las autoridades encargadas de su reclusión; esto es, la determinación de la autoridad a cuya disposición se encuentre el indiciado incide directamente incluso, en dejar firme o no el traslado ya efectuado por las autoridades administrativas, de tal manera que las razones de seguridad a dilucidar impactan de manera efectiva aspectos relacionados con su integridad personal, lo que desde luego no se puede reparar con el dictado de una sentencia favorable al quejoso y exige su resolución de manera inmediata, a través del juicio de amparo indirecto.


En las condiciones anteriores, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Primera S., en los términos siguientes:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar a los individuos de ella, sino también mediante actos que determinen de alguna manera la permanencia de tal privación o modifiquen las condiciones en que ésta deba ejecutarse. Así, cualquier acto relacionado con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión cierta e inmediata a un derecho sustantivo tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, constituye una afectación que no puede modificarse, revocarse o nulificarse ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. En tal virtud y acorde con los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de A., procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución que dirime un conflicto competencial por razón de territorio, cuando ésta tenga como consecuencia el traslado del quejoso, por razones de seguridad, de un centro penitenciario a otro, en tanto que constituye un acto de imposible reparación dictado dentro del juicio y que afecta en grado predominante o superior sus derechos sustantivos. Ello es así, porque tal resolución tiene por efecto que el proceso penal continúe en un juzgado ubicado fuera de la población en la que se seguía originalmente, de manera que el juez que conoce del asunto, por razones de seguridad, dispondrá de las condiciones en que aquél puede desarrollarse mejor, pero atendiendo al lugar de la residencia del juez en donde se salvaguarde de manera efectiva tanto la seguridad e integridad física del procesado como la de los demás internos del centro penitenciario, e incluso atendiendo a las posibilidades reales de custodia de las autoridades encargadas de su reclusión. Esto es, la determinación de la autoridad a cuya disposición se encuentre el indiciado incluso incide directamente en dejar firme o no el traslado efectuado por las autoridades administrativas, de ahí que las razones de seguridad a dilucidar impactan efectivamente sobre aspectos relacionados con su integridad personal.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de A..


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (quien formulará voto concurrente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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