Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
Número de registro21797
Fecha01 Octubre 2009
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Número de resolución1a./J. 99/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 20
EmisorPrimera Sala

INCONFORMIDAD 150/2002. M.G. DE LA TORRE Y OTRO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una inconformidad en la que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


SEGUNDO. El escrito de inconformidad fue presentado dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución de trece de marzo de dos mil dos, en la que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificada personalmente al autorizado de la parte quejosa el quince de ese mes y año, por lo que el término para la interposición de la presente inconformidad, corrió del diecinueve al veintiséis de marzo de dos mil dos, descontándose los días dieciocho (en que surtió efectos la notificación), y veintiuno, veintitrés y veinticuatro de marzo pasados, por ser inhábiles, en tanto que la presentación del escrito correspondiente se hizo el veinte de marzo de dos mil dos, por lo que es claro que su presentación es oportuna.


A lo anterior, es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial, cuyos datos de identificación, rubro y contenido son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P./J. 77/2000

"Página: 40


"INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo.


"Contradicción de tesis 30/97. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 de junio de 2000. Mayoría de seis votos. Disidentes: J.V.C. y C., J.V.A.A., H.R.P., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 77/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil."


TERCERO. En el escrito de inconformidad, se expresó lo siguiente:


"A) No coincido con la apreciación de este H. Tribunal de que el suscrito no hubiese desahogado la vista que se me dio el 28 de agosto de 2001, toda vez que tal como lo hago constar en la copia con el acuse de recibo, que anexo al presente, el día 28 de agosto de 2001 interpuse el recurso de queja por el no cumplimiento total de la sentencia, misma que se desahogó bajo el número 102/2001 en este mismo tribunal, considerándose que mas bien se incurría en la reiteración del acto reclamado, por lo que actualmente se encuentra pendiente el incidente de repetición de acto reclamado 1/2002. B) Tampoco coincido con la apreciación de este Segundo Tribunal Colegiado de que es incuestionable que la resolución se plegó a los lineamientos de la concesión del amparo y que se hayan analizado debidamente los conceptos de violación impugnados toda vez que: Como ya lo expresé en los agravios proferidos de mi parte en el incidente de repetición del acto reclamado número 1/2002 (mismo que se encuentra pendiente de resolución en este H. Tribunal Colegiado) los cuales doy por reproducidos como si los insertara en el presente escrito al pie de la letra, reitero mi solicitud de que se envíe el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con el recurso de queja número 102/2001 que son conexos al amparo directo 348/2000, para que se compruebe que la responsable ha intentado evadir el cumplimiento de la sentencia protectora, mediante un cumplimiento parcial de la sentencia y repitiendo literalmente 6 seis páginas de la sentencia anterior en lo referente a los puntos II, III y IV de los conceptos de nulidad que el tribunal le ordenó estudiar (si le ordenó estudiarlos era porque no estaban debidamente estudiados), pretendiendo con lo anterior evadir la posibilidad de un combate a los considerandos de su segunda sentencia en los puntos II, III y IV de conceptos de nulidad, ya que los agravios referentes a esos puntos ya habían sido expuestos y declarados fundados (lo que la sentencia le ordenaba estudiar eran los agravios que obraban en el amparo) y, en consecuencia, no podrían haber sido impugnados por haber sido materia de análisis y de declaración de fundados en los considerandos de la sentencia de amparo directo 348/2000, cuando la amparadora después de indicar que, según la voz del suscrito se indica: (páginas 156 y 157 de la sentencia constitucional). ‘... Que al ser la legalidad del dictamen un punto controvertido, pero al no ocuparse del mismo, por ende, tampoco se ocupó de la motivación y la legalidad de los cargos pecuniarios a cargo de los suscritos, violando el tribunal primigenio garantías de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y de audiencia y defensa consagrados en los artículos 1o., 13, 14 y 16 constitucionales.’. A continuación la sentencista amparadora establece este juicio de valor sobre el agravio, en el consecuente del antecedente que obra en el párrafo anterior. ‘Los sintetizados conceptos de violación (los expresados en el escrito de agravios) ... son como se dijo sustancialmente fundados, toda vez que, como lo afirman los quejosos al señalar que la Primera S. del Tribunal de lo Administrativo del Estado, al emitir la sentencia aquí reclamada, desatendió el contenido del artículo 63, fracción I, de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado al omitir los puntos controvertidos del acto impugnado.’. Mas adelante este Tribunal Colegiado sentencista (en la sentencia amparadora del expediente principal) llega a la conclusión de que (págs. 159, párrafo final). ‘... La S. responsable desatendió la litis originalmente propuesta dado que no analizó de manera frontal el concepto de anulación respecto de la competencia del Congreso del Estado para actuar como autoridad administrativa al decretar créditos fiscales; aquél en donde controvierte la legalidad el decreto impugnado de nulidad, y el diverso relativo a la impugnación de la fundamentación y motivación de los cargos pecuniarios a cargo de los agraviados ...’. Luego si en la sentencia cumplidora del amparo, la responsable desatiende de nueva cuenta la litis originalmente propuesta por no analizar de manera frontal los conceptos de anulación (con excepción de la competencia del Congreso para actuar como autoridad administrativa al decretar créditos fiscales, que si fue estudiada y es materia de un nuevo amparo), incurre en omisión de parte de la sentencia al incurrir la responsable en la repetición literal de parte de la anterior sentencia. (Esto se comprueba al cotejar de la página 18, del tercer párrafo hasta la página 24 que comprende los conceptos II, III y IV de los conceptos de nulidad en la sentencia del 6 de agosto de 2001 con la literalidad de la primer sentencia del 1o. de junio de 2000 del tercer párrafo de la página 12 hasta la 18 para constatar la identidad de las mismas). Si al suscrito no le es dable volver a proponer conceptos de violación ya analizados sintetizados y declarados fundados para no incurrir en la causal de improcedencia señalada en las fracciones II, III y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo ¿por qué a la responsable sí le es permitido repetir considerandos, ya combatidos y declarados omisos, para evadir el cumplimiento de una sentencia de amparo omitiendo estudiar mis agravios ya declarados fundados?. La sentencia sólo está cumplida de manera parcial, es decir, sólo se cumplió en el estudio del punto I de los conceptos de nulidad. Al resolver el recurso de queja por defecto en la ejecución, que se diligenció bajo el número 102/2001 relativo a este mismo asunto, este mismo tribunal amparador señaló que la conducta denunciada de la responsable (es decir la repetición literal de los puntos II, III y IV) se podría encuadrar más bien como repetición del acto reclamado en razón de su literalidad reiterativa ofrezco como prueba de mi dicho los autos de la queja número 102/2001 levantada con motivo del no cumplimiento completo de la sentencia, es por lo que no estoy de acuerdo con la resolución que indica que la responsable si cumplió con la sentencia de amparo como lo señala el auto en que se da por cumplida la sentencia de amparo 348/2000 toda vez que, además de que no obran en ellas las razones por las que se llegó a esa conclusión, con mucha anterioridad se había interpuesto el incidente de repetición del acto reclamado, y con todo respecto considero que no debió de decidirse que la sentencia ya había sido cumplida, hasta la resolución del recurso, el cual no tiene término preciso para su interposición, por el mismo principio de que no debe pronunciarse sentencia en asunto alguno hasta que no estén resueltos los incidentes relativos, obrando en ambos recursos (la queja 102/2001 y el incidente de repetición del acto reclamado 1/2002) la petición de que no se tuviera por cumplida la sentencia tal como se comprueba con la lectura de los puntos petitorios de su texto. Tan importante como el estudio del primer punto de los conceptos de violación, lo es el estudio de los agravios (declarados fundados) en los otros puntos omitidos de estudio por la responsable, como lo son la legalidad del dictamen impugnado; y la falta de motivación y fundamentación adecuada de los cargos pecuniarios a cargo de los quejosos, toda vez que especialmente este último concepto deviene en el toral de todo este asunto, pues al fincársenos un crédito fiscal indebido de más de uno y medio millón de pesos, aquél se convierte en confiscatorio por un monto mayor que todo nuestro patrimonio, además del daño moral que ya nos ha causado inmerecidamente al exponernos al desprecio público, y cuya argumentación obra desde el oficio al Congreso del Estado del día 18 de agosto de 1999, antes de la aprobación del dictamen, la demanda inicial de nulidad, pasando por los alegatos en el juicio primigenio que no fueron tomados en cuenta por la responsable y en los agravios que obran en las 24 (32) (sic) hojas de la demanda de garantías 348/2000, mismos que fueron declarados fundados, por lo que solícito que el expediente se envíe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Según este criterio expresado en la resolución en inconformidad, si no se hubiese estudiado la primera causalidad de nulidad, repitiéndose literalmente ésta, y se hubiese estudiado, por ejemplo el segundo concepto de nulidad, también ordenado a estudio, de todos modos se hubiese determinado cumplida la sentencia porque lo importante era la apariencia de cumplimiento sin llegar a la esencia de la sentencia protectora, que era el estudio de todos los agravios declarados fundados, por lo que solicito que se envíe el expediente completo con los anexos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 105 de la Ley de Amparo. Aceptar por mi parte que la sentencia está cumplida es aceptar que es válido fingir cumplirla, ya que al parecer la responsable decidió por sí y ante sí que los agravios omitidos en su estudio (declarados fundados en la sentencia de amparo) ya estaban contestados desde la sentencia anterior, poniendo en duda en la práctica la autoridad de la amparadora que le ordenaba estudiar todos los agravios (presentados antes y después de la sentencia primigenia puesto que la amparadora los considera fundados) y, al hacerlo a medias, se deja intacto lo principal que es el cobro que se pretende hacer de manera indebida, de algo que no existe más que en la mente de políticos ávidos de publicidad, para dar un golpe material y moral a alguien que no sustrajo dinero alguno, omitiendo estudiar los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación de los cargos pecuniarios que obran en el escrito de garantías violadas, mismos que en ninguna ocasión han sido estudiados por la responsable, desde el primer escrito de defensa presentado el 18 de agosto de 1999 ante el H. Congreso del Estado, la demanda, los alegatos y los agravios presentados con motivo del juicio constitucional. Ahora bien, toda vez que la Ley de Amparo no contempla recurso alguno contra la resolución de dar por cumplida una sentencia de amparo (como no sea el de inconformidad mencionado en el artículo 105 de la ley en cita), solicito se envíen los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que examine si se cumplió o no la sentencia amparadora del expediente 348/2000. Ofrezco como prueba de mi dicho el expediente completo del amparo directo 348/2000, junto con el de la queja 102/2001, y el del incidente de repetición del acto reclamado 1/2002, todos ellos tramitados ante este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para lo cual solicito su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los cuales tienen relevancia los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo y declarados fundados, mismos que no han sido estudiados por la responsable (fojas 4 a 7 del toca)."


CUARTO. En principio, debe decirse que procede que esta Primera S. resuelva la presente inconformidad, no obstante que los quejosos manifiesten que en el mismo asunto, habían planteado con anterioridad denuncia de repetición del acto reclamado.


En efecto, este Alto Tribunal ha establecido criterios en relación con los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección federal, así como de los casos en que son excluyentes entre sí, como se advierte de las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXIV/95

"Página: 160


"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO. El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la Protección Federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el J. o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable y su consignación ante un J. de Distrito, si la Suprema Corte comprueba que ésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando la apariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo). 2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución y su consignación ante un J. de Distrito; b) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consignación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.


"Incidente de inconformidad 114/94. M.H.R.. 15 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el tres de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LXIV/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: 2a./J. 9/2001

"Página: 366


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el J. de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el J. de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el J. de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del J. de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del J. o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia.


"Varios 3/2001-SS. Relativo a la solicitud de aclaración de jurisprudencia formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 9/2001. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de octubre de dos mil uno.


"Nota: En términos de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil uno, pronunciada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 3/2001-SS, relativo a la aclaración de la tesis jurisprudencial 2a./J. 9/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2001, página 203, se publica nuevamente la jurisprudencia citada."


De lo anterior debe concluirse que la inconformidad y la denuncia de repetición del acto reclamado hecha valer en contra del acto dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo y que es origen de la resolución que tuvo por cumplida ésta, no son medios de defensa que se excluyan entre sí y, por tanto, la promoción de uno no determina la improcedencia del otro, pues un criterio contrario, colocaría en estado de indefensión a la parte quejosa, ya que de declararse improcedente la inconformidad se tendría como firme la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, al no existir legalmente diverso medio de impugnación mediante el cual pueda cuestionarse tal determinación y, en ese orden de ideas, la resolución que pudiera dictarse en la denuncia de repetición del acto reclamado, cualquiera que pudiera ser su sentido, no podría tener la fuerza legal para revocar la misma, determinándose así también la improcedencia de dicha denuncia, pues gozando de firmeza tal declaratoria el quejoso se encontraría impedido para impugnar el acto que la originó y, en todo caso, sólo podría impugnar un acto de la responsable diferente y posterior a aquel que condujo a la convicción del acatamiento de la ejecutoria.


Resulta ilustrativa a lo anterior la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: 2a. CLVIII/97

"Página: 420


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO PUEDE PLANTEARSE RESPECTO DEL ACTO DE LA RESPONSABLE QUE SIRVIÓ PARA TENER POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA, CUANDO EL INTERESADO YA CONSINTIÓ LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. De lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se tiene por cumplida la ejecutoria constitucional y el interesado no está conforme con esa determinación, tiene la oportunidad de así manifestarlo, dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, para que se envíen los autos a la Suprema Corte de Justicia, a efecto de que se resuelva si esa determinación es o no correcta; pero si no hace valer la inconformidad dentro del plazo mencionado, se le tendrá por consentida la resolución que tuvo por cumplido el fallo protector, lo que implica que ya no podrá hacer valer ningún medio de impugnación al respecto, es decir, que no podrá cuestionar por ningún medio el acatamiento dado a la ejecutoria. En este último supuesto, la repetición del acto reclamado, cuyo objetivo es lograr el respeto futuro de la ejecutoria, evitando que la autoridad, en principio, cumpla con la sentencia y después reitere el acto que fue materia de la concesión de la protección de la Justicia Federal, bien puede denunciarse, pero necesariamente tendrá que hacerse depender de un acto de la responsable diferente y posterior a aquel que condujo a la convicción del acatamiento cabal de la ejecutoria; por tanto, no cabe plantear la denuncia de repetición en contra del acto de cumplimiento que fue analizado por el juzgador de amparo y considerado apto para materializar una ejecución completa del fallo federal, pues en ese evento, por mandato legal, debe entenderse que el interesado ya se había conformado con la ejecución dada.


"Inconformidad 315/97. M.A.M.S.. 14 de noviembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


Ahora, una vez dictada la resolución en la inconformidad, de resultar infundada, el juzgador de amparo deberá declarar improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, pues el análisis de su acto originario, ha determinado que legalmente deban tenerse por cumplidos los efectos para los cuales se dictó la sentencia de amparo; pero de considerarse fundada y revocarse la declaratoria de que dicha ejecutoria se encontraba cumplida, el juzgador de amparo se encontrará obligado a dictar la resolución que en el caso corresponda.


Precisado lo anterior y partiéndose de la procedencia de la presente inconformidad, este órgano colegiado se avoca a su estudio.


QUINTO. Es fundada la inconformidad hecha valer, en atención a las consideraciones siguientes.


En la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 348/2000, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito otorgó el amparo a los quejosos, M.G. de la Torre y A.M.R., para efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y emitiera una nueva en la que con plenitud de jurisdicción llevara a cabo el estudio frontal de los conceptos de impugnación en los que se planteó la falta de competencia del Congreso del Estado para actuar como autoridad administrativa al decretar créditos fiscales, así como aquel donde se controvierte la legalidad del decreto impugnado y el relativo a la impugnación de fundamentación y motivación de los cargos pecuniarios en contra de los ahora quejosos. En el considerando quinto de dicha ejecutoria se determinó:


"Ahora bien, los transcritos conceptos de anulación quedan reducidos a lo siguiente: A) Incompetencia del Congreso del Estado para declarar créditos fiscales a cargo de los promoventes del juicio de nulidad, en atención a: 1) Que ‘... no es competente para fincar responsabilidades pecuniarias ...’. 2) Para ‘... elevar a la categoría de crédito fiscal esas responsabilidades ...’. 3) Para ‘... ordenar reintegrar bienes a los servidores públicos.’. 4) Para ‘... ordenar a la Tesorería de Tlajomulco, hacer efectivo el crédito fiscal ...’. B) La omisión o incumplimiento de las formalidades del procedimiento con que culminó el decreto 18007, aprobado el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Congreso del Estado de J., por medio del cual rechaza la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, y determina en contra de los aquí quejosos un crédito fiscal y la reposición de los bienes muebles que se describen en el propio decreto; es decir, este particular motivo de nulidad va orientado a evidenciar que: ‘... nunca durante el procedimiento y especialmente las actas de los días 18 y 21 de enero de 1999, se especificó claramente cuál era la ley que violaba la documentación presentada, ni de qué manera se hubiese encuadrado como falta, ni cuáles eran los documentos faltantes a que hacen mención, por lo que quedé en estado de indefensión’. Que: ‘La motivación legal que debió hacerse sobre el encuadramiento de las supuestas irregularidades con la norma aplicable, se hicieron hasta la elaboración del dictamen, en consecuencia no tuve oportunidad de defenderme, por lo que de nueva cuenta se me dejó en completo estado de indefensión.’. C) Indebida fundamentación y motivación del dictamen emitido por la Contaduría Mayor de Hacienda, respecto del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete del Municipio de Tlajomulco de Z., J., por el que se afirma por parte de los quejosos, se elevó a crédito fiscal, mismo que controvierte: a’) Que: ‘No indica por qué razón el suscrito tengo responsabilidad solidaria, ya que el único artículo que la ley de ingresos en mención señala la referida responsabilidad es el 5o., en el que se establece esa responsabilidad para el caso de que no firme la cuenta pública el presidente municipal, secretario y regidor de Hacienda, no siendo éste el caso, ni tampoco por la remisión de multas que se remiten a los artículos 59, fracción III, y 88 de la Ley Orgánica Municipal.’ (foja 6 del juicio de nulidad). b’) Que: ‘Debió de considerarse en el dictamen lo señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Municipal, que señala la obligación del Ayuntamiento de proporcionar atención médica y medicinas para sus empleados, no siendo verdad que sea obligación del médico municipal, proporcionar esos servicios de forma gratuita, por no estar señalada esa obligación en ley alguna.’. c’) Que: ‘No se establece en el dictamen la fecha de la auditoría para verificar físicamente la existencia de los bienes muebles del H. Ayuntamiento.’. d’) Que: ‘Tampoco se mencionan los requisitos fiscales para comprobar los gastos de un viaje al extranjero aprobado por el Cabildo ...’. e’) Que: ‘... tampoco se indica por qué existe irregularidad en el hecho de pagar unas cuentas al gobierno municipal y del consejo de colaboración anteriores, toda vez que como se comprueba en varias ocasiones se pidió criterios a la Contaduría Mayor de Hacienda, sin que ésta los hubiera proporcionado e inclusive en un oficio que se anexa se señala por parte de la mencionada contaduría que el Ayuntamiento no puede dejar de pagarlos.’. f’) Que: ‘... en todo el procedimiento lo que debió haberse probado es que los fincados responsables, causaron daño o perjuicio a la hacienda municipal, entendiendo por daño o perjuicio la definición que establece el Código Civil de nuestro Estado. Cosa que en el presente caso que ahora nos ocupa no acontece, ni se ha demostrado tal circunstancia. Ya que por ejemplo si el gasto en atención médica y en medicinas no se justifica, entonces de qué manera se cumple lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Municipal.’. D) Desvío de poder, a la emisión de la sanción impugnada (crédito fiscal) al considerar los actores de la demanda de nulidad que: ‘... hubo un desvío de poder con fines políticos, por una parte del Congreso que ocasionalmente tiene mayoría, tratando de manchar la imagen de una administración de otro partido que ya no tiene la mayoría ...’. Posteriormente, mediante acuerdo de primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado instructor de la Primera S. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., admitió la demanda de nulidad de que se trata, únicamente en contra de los actos atribuidos al Congreso del Estado. Seguidos sus trámites legales del juicio, mediante sentencia pronunciada el primero de junio de dos mil, la Primera S. del Tribunal de lo Administrativo, resolvió la instancia propuesta a su potestad jurisdiccional, en base a las consideraciones que a continuación se sintetizan: 1. Después de transcribir de manera integral los conceptos de anulación hechos valer por los quejosos allá actores y los argumentos de contestación de la autoridad demandada Congreso del Estado de J., estableció que atento al contenido de los artículos 35 y 89 de la Constitución Política del Estado de J. y 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., arribó a la conclusión de que: ‘... queda perfectamente asentado que es la Comisión de Inspección de la Legislatura Estatal la que está encargada del trámite y estudio de los documentos que integran la auditoría realizada por la Contaduría Mayor de Hacienda y de las pruebas y documentos que aportaron los hoy actores para verificar la procedencia o no de la cuenta pública del ejercicio en cuestión, de igual forma se encuentra fundada la competencia del H. Congreso del Estado de J. para la revisión de la cuenta pública del Municipio de Tlajomulco de Z., J..’ (foja 307 del juicio de nulidad). Al respecto, la S. responsable hizo aplicación de la tesis: ‘MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. 2. Por otra parte, la S. responsable después de exponer las razones que a su juicio estiman la adecuada motivación del procedimiento impugnado de nulidad, y de transcribir el contenido de los artículos 141 y 142, fracción V y XI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 222 al 228 de la Ley de Hacienda Municipal, así como los diversos 1 y 14, fracciones VI y XVII, del Reglamento Interno de la Contaduría Mayor de Hacienda, arribó a la conclusión de que: ‘... el procedimiento sí gozó de la debida fundamentación y motivación requerida por los artículos 14 y 16 constitucionales y además se les concedió a los actores el derecho de audiencia, mediante los oficios referidos, a los cuales se anexaron pliegos de supuestas irregularidades encontradas durante el desarrollo del procedimiento de auditoría, otorgándoles el término de treinta días para que presentasen aclaraciones a las presuntas irregularidades detalladas en los pliegos anexos, tal y como se indicó los integrantes de este cuerpo colegiado estiman que el segundo concepto de nulidad alegado por los hoy actores es igualmente insuficiente e ineficaz para decretar la nulidad de la resolución impugnada.’ (foja 310 del juicio de nulidad). 3. En otro aspecto, la propia S. responsable, después de sintetizar el concepto señalado con el punto tercero del escrito de demanda de nulidad y de transcribir el contenido de los artículos 7o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, 59 y 88 de la Ley Orgánica Municipal, así como el concepto de solidaridad, dado por el tratadista M.B.S., consideró que: ‘... el Congreso del Estado puede entonces, exigir, en calidad de acreedor, el pago del crédito fiscal en forma conjunta o en forma individual a los ahora demandantes, quienes fungían como presidente y tesorero municipal al darse el quebranto a las finanzas públicas en el ejercicio de 1997 mil novecientos noventa y siete, lo que además, es una solidaridad impuesta por la propia legislación. En consecuencia, se desestiman los argumentos vertidos en este concepto por los accionantes cuando señalan que no se aplicó la disposición legal debida y que existe violación a la disposición aplicada.’ (foja 311 del juicio de nulidad). Al respecto, la S. responsable hizo aplicación de la tesis señalada con el rubro: ‘SOLIDARIDAD. NO SE PRESUME. RESULTA POR DISPOSICIÓN LEGAL O DEL ACUERDO EXPRESO DE LOS CONTRATANTES.’. 4. Finalmente, la S. del Tribunal de lo Administrativo responsable después de transcribir el contenido de la tesis señalada con el rubro: ‘DESVÍO DE PODER Y OTRAS CAUSAS DE ANULACIÓN DE LOS ACTOS DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE.’, concluyó diciendo que: ‘... no se configura en ningún supuesto, el desvío de poder que los actores arguyen, toda vez que el procedimiento fue hecho de acuerdo con lo establecido en las normas legales aplicables y la propia Carta Magna Estatal, la cual otorga competencia al órgano legislativo local para la revisión de las cuentas públicas municipales a través de la Comisión de Inspección, como lo detalla la Ley Orgánica del Poder Legislativo en los numerales que anteriormente invocamos y a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, tal y como lo establece la ley orgánica y reglamento interior de esta dependencia por lo que este último concepto de nulidad es también improcedente e insuficiente para provocar la nulidad del acto que se combate mediante el presente juicio de nulidad.’ (foja 312 ídem). Contra lo considerado por la S. del Tribunal de lo Administrativo, señalada como responsable, los quejosos, entre otros conceptos de violación, arguyen en lo medular, que: A) Que: ‘... El juzgador no examinó nuestro argumento, respecto de la falta de competencia del H. Congreso del Estado de J., para actuar como autoridad administrativa al decretar créditos fiscales. Al final del análisis, sin motivación de la a quo, dice esta autoridad que se encuentra fundada la competencia del H. Congreso del Estado de J. para la revisión de la cuenta pública del Municipio en cita, lo cual no estaba a discusión, violándose por consiguiente en contra nuestra el principio de legalidad por la falta de motivación y fundamentación debida, ya que la fundamentación que manifiesta no es la aplicable al caso que nos ocupa.’ (foja 9 del juicio de amparo). B) Que: ‘... la responsable, en la sentencia no analizó la legalidad del decreto en comento, (toda vez que el artículo 7o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., del año de 1997, artículo que el a quo cita, no faculta al Congreso para decretar créditos fiscales como lo sostiene la parte demandada en su contestación de demanda, puesto que la ley en cita en este párrafo, es una ley sustantiva para hacerlos efectivos). La verdadera fuente de las facultades del H. Congreso del Estado para fincar responsabilidades, está en la Comisión de Responsabilidades, artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., y no en la Comisión de Inspección, por tanto, ésta obró ilegalmente ya que la función de inspección es la de verificar la existencia de una infracción, nada más. Y el a quo no tomó en cuenta estas argumentaciones omitiéndolas en la sentencia como puntos controvertidos, ya que solamente se ocupó de analizar si tenía o no facultad el Congreso del Estado de J., para examinar, aprobar o rechazar la cuenta pública, punto que no era controvertido ni objetado por los suscritos ...’ (foja 10 ídem). C) Que: ‘... al ser la legalidad del dictamen un punto controvertido, pero al no ocuparse del mismo, por ende, tampoco se ocupó de la motivación y la legalidad de los cargos pecuniarios a cargo de los suscritos. Violando el tribunal primigenio garantías de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y de audiencia y defensa, consagrados en los artículos 1o., 13, 14 y 16 constitucionales.’ (foja 18 ídem). Los sintetizados conceptos de violación, son como se dijo, sustancialmente fundados, toda vez que como lo afirman los quejosos al señalar que la Primera S. del Tribunal de lo Administrativo del Estado, al emitir la sentencia aquí reclamada, desatendió el contenido del artículo 63, fracción I, de las Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de J., al omitir resolver los puntos controvertidos del acto impugnado. En efecto, según se evidenció en líneas que anteceden la S. responsable, desatendió la litis originalmente propuesta, dado que no examinó de manera frontal el concepto de anulación respecto de la falta de competencia del Congreso del Estado para actuar como autoridad administrativa al decretar créditos fiscales; aquel otro donde controvierte la legalidad del decreto impugnado de nulidad y el diverso relativo a la impugnación de fundamentación y motivación de los cargos pecuniarios a cargo de los agraviados. Ciertamente, la S. responsable al abordar el estudio de los conceptos de anulación señalados con el punto primero, estableció en lo medular que: ‘... queda perfectamente asentado que es la Comisión de Inspección de la Legislatura Estatal la que está encargada del trámite y estudio de los documentos que integran la auditoría realizada por la Contaduría Mayor de Hacienda y de las pruebas y documentos que aportaron los hoy actores para verificar la procedencia o no de la cuenta pública del ejercicio en cuestión, de igual forma se encuentra fundada la competencia del H. Congreso del Estado de J. para la revisión de la cuenta pública del Municipio de Tlajomulco de Z., J..’ (foja 307 del juicio de nulidad). Por su parte al abordar el concepto de violación señalado con el número III, estableció que: ‘... el Congreso del Estado puede entonces, exigir, en calidad de acreedor, el pago del crédito fiscal en forma conjunta o en forma individual a los ahora demandantes, quienes fungían como presidente y tesorero municipal al darse el quebranto a las finanzas públicas en el ejercicio de 1997 mil novecientos noventa y siete, lo que además, es una solidaridad impuesta por la propia legislación. En consecuencia, se desestiman los argumentos vertidos en este concepto por los accionantes cuando señalan que no se aplicó la disposición legal debida y que existe violación a la disposición aplicada.’ (foja 311 ídem). Como puede apreciarse con las consideraciones sintetizadas se llega a la conclusión de que la S. responsable omitió resolver de manera frontal los señalados conceptos de anulación hechos valer por lo actores aquí quejosos, lo que se traduce en violación de garantías de legalidad y seguridad jurídica. Consecuentemente, como las argumentaciones formuladas por los promoventes del amparo, antes analizadas refieren a un tópico preponderante, lo que procede es conceder a los quejosos la protección constitucional solicitada para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita una nueva en la que con plenitud de jurisdicción realice el estudio frontal de los conceptos de impugnación planteados y resuelva conforme a derecho, sin que por lo mismo deban analizarse las demás argumentaciones contenidas en los restantes conceptos de violación, justamente por el vicio que se considera preponderante (fojas 238-245 del juicio de amparo)."


Ahora bien, los conceptos de anulación que en la demanda origen del juicio de nulidad 682/99, hizo valer la parte ahora quejosa dicen:


"‘1. Incompetencia de la autoridad. El artículo 16 constitucional establece: Nadie podrá ser molestado en su persona ... sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento ...’. En el caso que nos ocupa, existe mandamiento escrito de autoridad, pero ésta no es la competente en virtud de que al Congreso no le compete sino aprobar o rechazar la cuenta pública, toda vez que se trata del Poder Legislativo, y de acuerdo al artículo 116 Constitucional ‘el poder público de los Estados se dividirán para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ...’. Según el artículo 14 constitucional ‘A ninguna ley se le dará efecto retroactivo ... nadie podrá ser privado de la vida, libertad o de sus posesiones, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a leyes expedidas conforme al hecho ...’. El artículo 21 constitucional indica ‘La imposición de las penas es propia y exclusiva de la auditoridad (sic) judicial ... compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía ...’. El artículo 133 constitucional, establece la supremacía de la Constitución sobre cualquiera otra ley o reglamento. Por tanto, el Congreso del Estado, al no ser autoridad judicial ni administrativa, carece de competencia para imponer sanciones que le corresponderían a cualquiera de ambas competencia (sic): judicial o administrativa; no es competente para fincar responsabilidades pecuniarias (artículo 1o. del decreto); elevar a la categoría de crédito fiscal estas responsabilidades (artículo 3o. del decreto); ordenar reintegrar bienes a los servidores públicos (artículo 2o. del decreto); tampoco ordenar a la Tesorería de Tlajomulco, hacer efectivo el crédito fiscal (artículo 4o. del decreto), toda vez que a la Comisión de Inspección, según el artículo 37 de la Ley Orgánica del Congreso le corresponde el conocimiento de los asuntos que se relacionen: (en lo conducente). I. Con el examen y aprobación de la cuenta pública del Estado y de los Municipios; para lo cual deberá de presentar a la asamblea los dictámenes correspondientes durante el año siguiente al en que se concluya el ejercicio contable objeto de las mismas. De esto no se deduce que dicha comisión o el Congreso mismo, tengan facultades de ejercer como autoridad administrativa. El artículo 38 de la misma Ley Orgánica del Poder Legislativo señala que corresponde a la Comisión de Responsabilidades ‘conocer de los asuntos en los que el Congreso deba resolver, erigiéndose en jurado de acusación y de sentencia ... o en jurado de procedencia conforme a lo dispuesto al artículo 93 de la Constitución del Estado de J. ...’. No estando comprendido el caso presente y que ahora nos ocupa, en ninguno de los supuestos contemplados en la norma en mención. No se discute la competencia del Congreso o de la Comisión de Inspección para examinar y, en su caso, probar o rechazar la cuenta pública, lo que se cuestiona es la competencia de la referida comisión y/o del Congreso para decretar créditos fiscales, toda vez que la facultad de hacerlo es de la competencia de la autoridad administrativa y lo que debió hacer el Congreso era, si así lo consideraba legal, rechazar la cuenta pública y dejar la fincación de responsabilidades a las autoridades competentes, es por lo que considero que se violan en mi perjuicio las garantías contempladas en los artículos 14, 16 y 21 constitucionales de la República, por no ser el Congreso autoridad administrativa ni judicial. II. Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir la resolución o acto (artículo 14 constitucional). En este caso, nunca durante el procedimiento y especialmente las actas de los días 18 y 21 de enero de 1999, se especificó claramente cuál era la ley que violaba la documentación presentada, ni de qué manera se hubiese encuadrado como falta, ni cuáles eran los documentos faltantes a que hacen mención, por lo que quedé en estado de indefensión. En la notificación del día 21 de abril de 1999, la Comisión de Inspección requiere la presentación de dos documentos, de los cuales uno ya fue proporcionado según se señala en el dictamen que se me otorgó mediante copia certificada, es decir, la aprobación por parte del Cabildo del gasto en honorarios médicos y medicinas a personal del Ayuntamiento, y en cuanto al segundo de los documentos, el C. Extesorero, señala al contestar que ya había pedido al actual Ayuntamiento el acta de entrega y recepción sin haber recibido respuesta, por lo que solicitaba los buenos oficios de la Comisión de Inspección para que ésta se los solicitara al Ayuntamiento, sin haber tenido respuesta por parte del referido cuerpo colegiado. La motivación legal que debió hacerse sobre el encuadramiento de las supuestas irregularidades con la norma aplicable, se hicieron hasta la elaboración del dictamen, en consecuencia, no tuve oportunidad de defenderme, por lo que de nueva cuenta se me dejó en completo estado de indefensión. Si bien el 18 de agosto de 1999, después de que obtuve copias del dictamen aún no aprobado por el Congreso, hice por escrito observaciones al dictamen y algunas peticiones, éstas no han sido proveídas a la fecha, y el 9 de septiembre de 1999, se aprobó con mayoría relativa el dictamen que nos ocupa sin haber sido escuchados con oportunidad para combatir las supuestas irregularidades de la cuenta pública en cuestión, violándose lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales. III. No se aplicó la disposición legal debida, violación de la disposición aplicada. De la lectura del artículo 7o. de la ley de ingresos que se menciona, en que se funda el dictamen para elevarlo a crédito fiscal, se transcribe: ‘Para los efectos de esta ley se equiparan a créditos fiscales, las responsabilidades pecuniarias que cuantifique la Contaduría Mayor de Hacienda, en contra de servidores públicos municipales, previa aprobación del Congreso del Estado ...’. No se dice en el dictamen por qué razón o en base a qué ley existe responsabilidad solidaria únicamente entre el ex presidente y el extesorero municipal, porque, por ejemplo no ocurre lo mismo con el Cabildo quien fue quien realmente aprobó el gasto, de acuerdo al artículo 115 constitucional, o el médico municipal que recibió el dinero. Según el referido artículo 115 constitucional, es el Ayuntamiento es autónomo (sic) para manejar su patrimonio, y éste incluye también los créditos fiscales, y en el dictamen se le ordena cobrar, cuando lo que se debe hacer es notificar el rechazo de la cuenta pública, correspondiéndole a la autoridad municipal defender el patrimonio municipal. El Congreso no indica por qué razón el suscrito tengo responsabilidad solidaria, ya que el único artículo que la ley de ingresos en mención señala la referida responsabilidad es el 5o., en el que se establece esa responsabilidad para el caso de que no firme la cuenta pública el presidente municipal, secretario y regidor de Hacienda, no siendo éste el caso, ni tampoco por la remisión de multas que se remiten a los artículos 59, fracción III y 88 de la Ley Orgánica Municipal. Debió de considerarse en el dictamen lo señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Municipal, que señala la obligación del Ayuntamiento de proporcionar atención médica y medicinas para sus empleados, no siendo verdad que sea obligación del médico municipal, proporcionar esos servicios de forma gratuita, por no estar señalada esa obligación en ley alguna. No se establece en el dictamen la fecha de la auditoría para verificar físicamente la existencia de los bienes muebles del H. Ayuntamiento. Tampoco se mencionan los requisitos fiscales para comprobar los gastos de un viaje al extranjero aprobado por el Cabildo, tampoco se indica por qué existe irregularidad en el hecho de pagar unas cuentas al gobierno municipal y del consejo de colaboración anteriores, toda vez que como se comprueba en varias ocasiones se pidió criterios a la Contaduría Mayor de Hacienda, sin que ésta los hubiera proporcionado e inclusive en un oficio que se anexa se señala por parte de la mencionada contaduría que el Ayuntamiento no puede dejar de pagarlos. En el dictamen de la Contaduría Mayor de Hacienda, mismo que ignoro si fue o no el mismo que se aprobó por el Congreso y que me fue proporcionado por el Congreso mismo, se señala que los criterios para la revisión de la cuenta pública de 1997, fueron aprobados en el mes de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, y el suscrito presentó documentación para acreditar que en lo referente al médico municipal los criterios eran distintos en las revisiones de los años anteriores. Por lo que al aplicárseme un nuevo criterio distinto al anterior me deja en completo estado de indefensión. El artículo 236 de la Ley de Hacienda Municipal, señala textualmente: ‘Para los efectos de esta ley, incurren en responsabilidad toda persona física y moral que dolosa o culposamente cause daño o perjuicio a la hacienda pública municipal.’. Es decir, que en todo el procedimiento lo que debió haberse probado es que los fincados responsables, causaron daño o perjuicio a la hacienda municipal, entendiendo por daño o perjuicio la definición que establece el Código Civil de nuestro Estado. Cosa que en el presente caso que ahora nos ocupa no acontece, ni se ha demostrado tal circunstancia. Ya que por ejemplo si el gasto en atención médica y en medicinas no se justifica, entonces de qué manera se cumple lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Municipal. IV. Desvío de poder tratándose de sanciones o de actos discrecionales. El suscrito considera que hubo un desvío de poder con fines políticos, por una parte del Congreso que ocasionalmente tiene mayoría, tratando de manchar la imagen de una administración de otro partido que ya no tiene la mayoría, puesto que al no ser competencia del Congreso el declarar créditos fiscales a cargo del suscrito, sin motivar ni fundamentar legal y debidamente el referido dictamen, sin encuadrar la normatividad indicada en el dictamen al caso concreto y sin haber contestado las observaciones que por escrito se hicieron al mismo, todo eso indica el abuso de la discrecionalidad en que incurrió el Congreso’ (fojas 233-238 del juicio de amparo)."


Los anteriores conceptos de anulación, de acuerdo a las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento, controvirtieron esencialmente los aspectos siguientes:


"A) Incompetencia del Congreso del Estado para declarar créditos fiscales a cargo de los promoventes del juicio de nulidad, en atención a: 1) Que ‘... no es competente para fincar responsabilidades pecuniarias ...’. 2) Para ‘... elevar a la categoría de crédito fiscal esas responsabilidades ...’. 3) Para ‘...ordenar reintegrar bienes a los servidores públicos.’. 4) Para ‘... ordenar a la Tesorería de Tlajomulco, hacer efectivo el crédito fiscal ...’. B) La omisión o incumplimiento de las formalidades del procedimiento con que culminó el decreto 18007, aprobado el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Congreso del Estado de J., por medio del cual rechaza la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, y determina en contra de los aquí quejosos un crédito fiscal y la reposición de los bienes muebles que se describen en el propio decreto; es decir, este particular motivo de nulidad va orientado a evidenciar que: ‘... nunca durante el procedimiento y especialmente las actas de los días 18 y 21 de enero de 1999, se especificó claramente cuál era la ley que violaba la documentación presentada, ni de qué manera se hubiese encuadrado como falta, ni cuáles eran los documentos faltantes a que hacen mención, por lo que quedé en estado de indefensión.’. Que: ‘La motivación legal que debió hacerse sobre el encuadramiento de las supuestas irregularidades con la norma aplicable, se hicieron hasta la elaboración del dictamen, en consecuencia, no tuve oportunidad de defenderme, por lo que de nueva cuenta se me dejó en completo estado de indefensión.’. C) Indebida fundamentación y motivación del dictamen emitido por la Contaduría Mayor de Hacienda, respecto del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, del Municipio de Tlajomulco de Z., J., por el que se afirma por parte de los quejosos, se elevó a crédito fiscal, mismo que controvierte: a’) Que: ‘No indica por qué razón el suscrito tengo responsabilidad solidaria, ya que el único artículo que la ley de ingresos en mención señala la referida responsabilidad es el 5o., en el que se establece esa responsabilidad para el caso de que no firme la cuenta pública el presidente municipal, secretario y regidor de Hacienda, no siendo éste el caso, ni tampoco por la remisión de multas que se remiten a los artículos 59, fracción III y 88 de la Ley Orgánica Municipal’ (foja 6 del juicio de nulidad. b’) Que: ‘Debió de considerarse en el dictamen lo señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Municipal, que señala la obligación del Ayuntamiento de proporcionar atención médica y medicinas para sus empleados, no siendo verdad que sea obligación del médico municipal, proporcionar esos servicios de forma gratuita, por no estar señalada esa obligación en ley alguna.’. c’) Que: ‘No se establece en el dictamen la fecha de la auditoría para verificar físicamente la existencia de los bienes muebles del H. Ayuntamiento.’. d’) Que: ‘Tampoco se mencionan los requisitos fiscales para comprobar los gastos de un viaje al extranjero aprobado por el Cabildo ...’. e’) Que: ‘... tampoco se indica por qué existe irregularidad en el hecho de pagar unas cuentas al gobierno municipal y del consejo de colaboración anteriores, toda vez que como se comprueba en varias ocasiones se pidió criterios a la Contaduría Mayor de Hacienda, sin que ésta los hubiera proporcionado e inclusive en un oficio que se anexa se señala por parte de la mencionada contaduría que el Ayuntamiento no puede dejar de pagarlos.’. f’) Que: ‘... en todo el procedimiento lo que debió haberse probado es que los fincados responsables, causaron daño o perjuicio a la hacienda municipal, entendiendo por daño o perjuicio la definición que establece el Código Civil de nuestro Estado. Cosa que en el presente caso que ahora nos ocupa no acontece, ni se ha demostrado tal circunstancia. Ya que por ejemplo si el gasto en atención médica y en medicinas no se justifica, entonces de qué manera se cumple lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Municipal.’. D) Desvío de poder, a la emisión de la sanción impugnada (crédito fiscal) al considerar los actores de la demanda de nulidad que: ‘... hubo un desvío de poder con fines políticos, por una parte del Congreso que ocasionalmente tiene mayoría, tratando de manchar la imagen de una administración de otro partido que ya no tiene la mayoría ...’ (fojas 238-240 del juicio de amparo)."


Conforme a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable se encontraba obligada a dejar insubsistente la sentencia reclamada, y a emitir otra nueva en la que, con plenitud de jurisdicción, analizara los conceptos de anulación sintetizados por el Tribunal Colegiado, en los puntos A), B) y C) transcritos.


En proveído dictado en el juicio de nulidad 682/99, la Primera S. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, dejó insubsistente la resolución reclamada y el seis de agosto de dos mil uno, dictó una nueva en la que determinó:


"I. Este tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia con base en lo dispuesto por al (sic) artículo 65 de la Constitución Política del Estado de J., 57, 67 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 30, 31, 32, 60, 61, 62, 64, 65 y demás relativos y aplicables de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de J., vigente hasta el 17 diecisiete de abril del presente año. II. La existencia del acto administrativo o resolución impugnada se encuentra debidamente acreditada en autos con la documental que obra agregada a fojas 13 a 25 de autos a las que se les otorga valor probatorio pleno en los términos de (sic) artículo 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., aplicado supletoriamente a nuestra materia. III. La parte actora para sostener la ilegalidad del acto combatido hace valer los siguientes conceptos: (se transcribe). IV. La autoridad demandada al dar contestación a la demanda, concretamente a los conceptos de nulidad hizo las siguientes manifestaciones: (se transcribe). V. Los integrantes de este cuerpo colegiado, y en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el 5 cinco de abril del año que transcurre, estiman que son infundados los conceptos de nulidad expuestos por la parte demandante cuyo estudio se contiene en este considerando, por tanto, corresponde reconocer la validez de las impugnaciones alegadas de conformidad a lo previsto en el artículo 65, fracción I, de la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado. De conformidad con el desglose realizado por el Tribunal Colegiado en la citada ejecutoria, que nos indica como primer punto controvertido a analizar la incompetencia del Congreso del Estado, al fijarse por éste, en los artículos segundo y tercero del Decreto Número 18007, publicado en el Periódico Oficial del Estado ‘El Estado de J.’, con fecha 28 veintiocho de septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, un crédito fiscal por un monto de $1'588,417.61 (un millón quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos diecisiete pesos 61/100 M.N.), igual a las presuntas irregularidades descubiertas por el órgano legislativo en la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional de Tlajomulco de Z., J., por el ejercicio fiscal de 1997 mil novecientos noventa y siete. El texto de los dos artículos mencionados es, a la letra, el siguiente: ‘Artículo segundo.’ (se transcribe). ‘Artículo tercero.’ (se transcribe). Siendo una controversia cuyo punto toral radica en los alcances de la competencia del Congreso del Estado dentro del procedimiento de revisión de cuentas públicas de los Municipios, se tiene que entrar al estudio de lo planteado no únicamente por lo señalado en la Constitución Federal en sus numerales, proceder de acuerdo con lo previsto por el siguiente criterio jurisprudencial: ‘Cuentas públicas. para determinar las facultades de los Congresos Locales en materia de revisión de aquéllas, debe atenderse tanto a las prescripciones de la Constitución Federal como a las de las Constituciones y leyes locales.’ (se transcribe). Así, y con base en lo previsto por esta jurisprudencia, esta S. se avoca a realizar el estudio de los conceptos de nulidad, como han sido desglosados en la ejecutoria que hoy se cumplimenta. Ahora bien, los actores alegan que es facultad del Congreso del Estado únicamente el aprobar o rechazar las cuentas públicas de los Municipios, de acuerdo a lo establecido por el artículo 89, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de J., que a la letra dice: ‘El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y las reglas establecidas en las leyes municipales respectivas’. Esta función de revisor de la cuenta pública de los Ayuntamientos es actualizada mediante la Contaduría Mayor de Hacienda, organismo dependiente del Legislativo, que realiza auditorías y presenta los resultados al pleno del Congreso para que, así, éste decida la aprobación o el rechazo de la cuenta pública del Municipio del que se trate, tal como se desprende del texto del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo: ‘Artículo 141. La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico del Congreso del Estado que, bajo la vigilancia de la Comisión de Inspección, auxilia al Congreso para la fiscalización y control de la gestión financiera y revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, de sus organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal y/o municipal, así como de todos aquellos organismos que manejen fondos o valores del Estado, de los Municipios, o reciban algún subsidio de los Gobiernos Estatal o municipal, conforme a las leyes aplicables. Al frente de esta dependencia habrá un profesionista que se denominará contador mayor de Hacienda, nombrado por el Congreso y que reúna los requisitos que señala el reglamento interno de la misma.’. De igual forma, la fracción XVII del artículo 142 establece que, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, el Congreso del Estado tiene facultades para: ‘XVII. Verificar que al realizarse la adquisición o enajenación de inmuebles, toda erogación esté debidamente autorizada, comprobada y justificada.’. De aquí, nos queda claro que, efectivamente, el Poder Legislativo tiene atribuciones para revisar las cuentas públicas de los distintos Municipios, esto es, el ejercicio que hayan hecho los Ayuntamientos de los recursos materiales, tanto monetarios como en especie, que tengan a su disposición y según les fue aprobado por el propio Legislativo en las Leyes de Ingresos, respectivas y en los presupuestos de egresos que también fueron sometidos a la aprobación del Congreso. Por tanto, las autoridades municipales durante su ejercicio, deben demostrar que se obtuvieron los ingresos establecidos en la ley, y que además se realizaron los gastos programados, mediante los comprobantes fiscales de los mismos. Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que no existe contravención de parte de los Congresos Estatales a la autonomía municipal prevista por el artículo 115 constitucional al revisar la cuenta pública de los Municipios, según se desprende de la siguiente jurisprudencia: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS ARTÍCULOS 45 Y 58, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE FACULTAN AL CONGRESO DE ESA ENTIDAD PARA REVISAR Y CALIFICAR LAS CUENTAS PÚBLICAS MUNICIPALES, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). En la especie, los actores se duelen de que el crédito fiscal que fue impuesto por el Legislativo en su contra es una sanción, y el Congreso del Estado resulta incompetente para establecer sanciones en contra de particulares, o como es el caso, de ex servidores públicos por causa de este presunto mal ejercicio de los fondos públicos que se tradujo en irregularidades en la cuenta pública por el ejercicio fiscal de 1997 mil novecientos noventa y siete. Ciertamente, tal como lo señalan los accionantes, el artículo 21 de la Constitución General de la República establece que la imposición de penas compete a la autoridad judicial, mientras que la aplicación de sanciones a reglamentos gubernativos y de policía corresponde a las autoridades administrativas. De esto se desprende que, según el razonamiento de los justiciables, la imposición por parte del Congreso del Estado de una obligación fiscal como es el cubrir la suma que ya ha sido relacionada en los párrafos anteriores y que resulta de la comprobación de irregularidades por parte del Poder Legislativo en uso de sus facultades revisoras que le son concedidas por la Constitución Política de la entidad y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, tal como se estudió en las líneas precedentes, es un acto de imposición de una sanción, lo que va contra la división de competencia entre los Poderes Estatales, de acuerdo al numeral 21 de la Constitución Federal y, por tanto, carece de validez. Sin embargo, este razonamiento es inexacto, ya que no puede estimarse que la suma de $1'588,417.61 (un millón quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos diecisiete pesos 61/100 M.N.) a la que asciende el multimencionado crédito fiscal consiste en una sanción pecuniaria impuesta como consecuencia de las irregularidades encontradas en la cuenta pública de Tlajomulco de Z. por el ejercicio fiscal de 1997 mil novecientos noventa y siete. En realidad, la suma antes referida no es impuesta como una sanción, puesto que no se decretó por concepto de multa, sino que, al ser igual al monto total de las irregularidades encontradas por el Legislativo durante el procedimiento de revisión de la cuenta pública del Municipio en comento, únicamente se obliga a los hoy actores a reintegrar dicha suma al patrimonio municipal, toda vez que no se acredita en dónde se invirtió o erogó tal cantidad, sin que aquí se ventile algún tipo de responsabilidad penal o se esté imponiendo una sanción administrativa, sino que meramente existe la obligación de parte de los hoy demandantes de devolver al Ayuntamiento la suma a la que ascienden las irregularidades encontradas por el Legislativo. En este sentido, debemos entender que el concepto de ‘sanción’ se refiere a la ‘pena que la ley establece para el que la infringe’, según la definición proporcionada por el Diccionario de la Real Academia Española, y por ‘multa’ esto es, una sanción pecuniaria, la ‘Obligación de dinero a pagar por violación a dispositivos legales’, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, ya que no se está imponiendo el pago de una cantidad que supusiera un incremento en el patrimonio del Municipio de Tlajomulco, sino la reposición de una parte de éste; esto es, se habla de una cantidad de dinero cuya erogación no ha sido comprobada, lo que resulta en un menoscabo al patrimonio municipal. De no devolverse esta cantidad por aquellos que, en términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, son responsables del ejercicio de la cuenta pública, como lo es el tesorero municipal, de acuerdo a los artículos (sic) 23, de dicha legislación. Ahora bien, también es inexacto pretender que el Congreso se encuentra en un carácter de acreedor respecto a los aquí actores, ya que, tal y como el decreto impugnado, en la parte que ha quedado transcrita, se les obliga con respecto al Ayuntamiento Constitucional de Tlajomulco de Z., J., y le compete a la tesorería de dicha comuna el efectuar la gestión del cobro del crédito fiscal impugnado. De esta forma, se tiene que quien es acreedor de dicha obligación es el Ayuntamiento y no el Congreso del Estado. Así, tenemos que el Congreso del Estado es competente para ejercer la revisión de las cuentas públicas de los Ayuntamientos

or mandato constitucional, y además, para fincar responsabilidades al respecto, puesto que sería absurdo el ejercer una revisión, en que se constarán irregularidades sin encontrar quiénes tienen responsabilidad sobre ellas. Por otro lado, el tesorero municipal es responsable por el ejercicio de la cuenta pública por mandato mismo de la ley, tal como puede desprenderse de la lectura de los artículos 23, 208 y 213 de la Ley de Hacienda Municipal, que a la letra disponen lo siguiente: ‘Artículo 23.’ (se transcribe). De aquí que existe una responsabilidad directamente encomendada por la ley al tesorero municipal para el ejercicio de la cuenta pública, ya que él es quien da su autorización a los gastos que deban verificarse, sin embargo, existe también una responsabilidad mancomunada con el presidente municipal, esto es, una responsabilidad solidaria por el manejo del presupuesto de egresos. La responsabilidad de este último se desprende del numeral 22 de la misma ley, así como lo establecido en otros artículos de la legislación en cita, como son los artículos 202 y 206, los cuales señalan: ‘Artículo 22.’ (se transcribe). ‘Artículo 202.’ (se transcribe). ‘Artículo 206.’ (se transcribe). De igual forma, el numeral 88, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal vigente durante el ejercicio fiscal de 1997 mil novecientos noventa y siete, contempla la responsabilidad compartida por el presidente municipal en la realización de las erogaciones correspondientes, como puede leerse expresamente en el texto: ‘Artículo 88.’ (se transcribe). De aquí que, en el presente caso, las erogaciones que no fueron comprobadas, según los resultados de la auditoría y procedimiento de revisión de la cuenta pública respectiva debieron hacerse de acuerdo entre el tesorero y el presidente municipales de Tlajomulco de Z. durante ese ejercicio fiscal, que ahora comparecen como accionantes, por lo que, este dispositivo legal establece claramente la solidaridad en la responsabilidad habida entre ambos funcionarios para la realización de pagos o negocios jurídicos que implicaron las erogaciones no comprobadas ante el Legislativo. Así, de todos los dispositivos legales citados se desprende la existencia de una responsabilidad solidaria entre el presidente y el tesorero municipal respecto a las erogaciones efectuadas durante el ejercicio fiscal en comento. Ahora bien, de acuerdo con el desglose de los conceptos de nulidad realizado por el Tribunal Colegiado, se tiene que los quejosos alegan que el H. Congreso del Estado carece de competencia para ‘elevar a la categoría de crédito fiscal esas responsabilidades’ y, relacionado con este punto, los actores también alegan la incompetencia del Legislativo para ‘ordenar reintegrar bienes a los servidores públicos’ y ‘obligar a la Tesorería de Tlajomulco a hacer efectivo el crédito fiscal’. Esta S. procede a estudiar en conjunto estos puntos, de acuerdo con lo señalado por el criterio contenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis número P./J. 140/2000 que ha sido transcrita anteriormente. Respecto a este concepto de nulidad, tenemos que, una vez concluida la revisión de la cuenta pública por parte del Legislativo, y que queda determinado un faltante bueno por la cantidad de $1'588,417.61 (un millón quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos diecisiete pesos 61/100 M.N.), a la que, como responsables de comprobar su erogación, lo cual no fue realizado en el momento oportuno, ya que no quedaron los comprobantes oficiales de los gastos que suman dicha cantidad, se tiene que esa cantidad debe reintegrarse al patrimonio municipal, sin que esto conlleve necesariamente algún tipo de responsabilidad penal o civil, sino simplemente administrativa, consistente únicamente en regresar la suma que no ha sido comprobada. Ahora bien, para asegurar la reintegración al patrimonio del Municipio debe existir la posibilidad de que éste haga efectiva la obligación mediante el empleo de la coacción. El Municipio, a través de la Tesorería Municipal, de acuerdo con lo previsto por el artículo 89 de la Ley Orgánica Municipal vigente al momento de suscitarse los hechos que son materia de la presente controversia, posee la facultad económica-coactiva para hacer efectivos los adeudos que se tengan con respecto suyo, ejerciéndose dicha facultad a través de la Tesorería Municipal, tal y como la Ley de Hacienda Municipal del Estado lo establece en sus numerales 20, fracción V, 23, fracciones III, inciso a) IV, X y XI. Transcribiéndose el texto de los numerales invocados: Artículo 89 Ley Orgánica Municipal: ‘Artículo 89.’ (se transcribe). Así, nos queda claro que solo que la cantidad determinada por la Contaduría Mayor de Hacienda, cuya erogación no ha sido comprobada por los aquí demandantes es que el Municipio de Tlajomulco de Z., J., consiste en un crédito fiscal, es que se puede hacer exigible y efectivo el cobro de la cantidad resultante de la mencionada auditoría, siendo competencia exclusiva del Legislativo el crear o establecer obligaciones fiscales, de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado de J. en sus artículos 35, fracción IV y 89, primer párrafo. Por otro lado, el artículo 88, primer párrafo, de la misma Ley Fundamental, dispone que el Congreso del Estado puede crear contribuciones y otros ingresos en su favor, esto es, créditos fiscales, a favor de los Ayuntamientos, según puede leerse expresamente en el numeral citado: ‘Artículo 88.’ (se transcribe). De esta forma, al quedar establecido por una norma de rango constitucional el que el Congreso del Estado pueda establecer otras contribuciones o ingresos a favor de los Ayuntamientos, resulta que el Legislativo es, por tanto, competente para elevar la cantidad que de acuerdo a los resultados del procedimiento de revisión de la cuenta pública del ejercicio fiscal de 1997 mil novecientos noventa y siete, se desprendió al carácter de crédito fiscal, con lo que, además, la Tesorería Municipal de Tlajomulco de Z. queda en posibilidad de ejercitar la facultad económico-coactiva para, de este modo, hacer efectivo el cobro de la cantidad adeudada por los hoy demandantes, cuya erogación no fue debidamente comprobada por ellos en tiempo y forma. Por lo que refiere al segundo de los conceptos de nulidad expuesto por los hoy demandantes, en el que argumentan la omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir la resolución o acto, ya que en este caso, nunca durante el procedimiento y especialmente las actas de los días 18 dieciocho y 21 veintiuno de enero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, no se le hizo mención que ley violaba la documentación presentada ni cuáles eran los documentos faltantes quedando en estado de indefensión, asimismo, refiere que en la notificación del 21 veintiuno de abril de 1999 mil novecientos noventa y nueve, se les requiere de dos documentos de los cuales uno fue entregado y el segundo no se los proporcionó el Ayuntamiento. Que la motivación legal que debió haber sobre el encuadramiento de las supuestas irregularidades con la norma aplicable, se hicieron hasta la elaboración del dictamen, consecuentemente, no tuvieron oportunidad de defenderse dejándolos en estado de indefensión. Estima que los argumentos vertidos por los accionantes en este concepto de nulidad, corre la misma suerte que el anterior, esto es deviene en inoperante e infundado, pues según se advierte de los oficios números 0066/0112/98 fechado el 22 veintidós de enero y recibido en la misma fecha por A.M.R., así como del oficio número 1859/5520/98, fechado el 30 treinta de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, y firmado de recibido por M.G. de la Torre, de donde se desprende que se hace de su conocimiento que el resultado de la auditoría practicada por le (sic) periodo comprendido entre el 1o. primero de enero al 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete se detectaron observaciones en la cuenta pública municipal adjuntándose pliego de las mismas debiéndose aclarar en un plazo de hasta 30 días. En el segundo de los oficios se hace la misma observación solamente que del periodo comprendido del 1o. primero de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete y éste debidamente firmado de enterado por M.G. de la Torre. De lo anterior se advierte que los ahora quejosos fueron debidamente notificados de las irregularidades encontradas en la cuenta pública y además se les concedió término a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, cabe hacer mención que en ambos oficios se acompañaron copias de los documentos en donde se advierten las irregularidades encontradas, por tanto, contrariamente a los argumentos expuestos por los demandantes en este concepto, los mismos no quedaron en estado de indefensión, puesto que tuvieron conocimiento de la (sic) irregularidades destacadas, se les concedió el derecho de audiencia, mediante los oficios referidos, aún más con fechas 18 dieciocho y 21 veintiuno de enero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, según actas visibles a fojas 67, 68, 69 y 70 de autos encontrándose en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica de la Contaduría Mayor de Hacienda ante la licenciada A.R.S.A. en su carácter de director jurídico del citado organismo, solicitaron una prórroga para presentar la totalidad de la documentación referida, concediéndoles la misma por un término de 10 días, por tanto no puede alegar los accionantes el haber quedado en estado de indefensión. Además los oficios en primer término señalados en los que se comunica a los ahora demandantes que se detectaron observaciones en la cuenta pública municipal y a los cuales se adjunta pliego de las mismas, se señala de igual forma en los citados oficios el fundamento legal de acuerdo al cual se le concedieron los términos, durante los cuales los hoy actores no presentaron documento alguno que aclarase las irregularidades señaladas. Dicho fundamento legal consiste en los artículos ‘35, fracción IV y 89 de la Constitución Política del Estado; 141 y 142, fracciones V y XI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 222 al 228 de la Ley de Hacienda Municipal; así como 1o. y 14, fracciones VI y XVII, del Reglamento Interno de la Contaduría Mayor de Hacienda ...’. Además, estas normas son también invocadas como fundamento en el dictamen que pone fin al procedimiento a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda. Estos ordenamientos aquí señalados constituyen pues, el fundamento legal con el que se rodeó a todo el procedimiento de auditoría practicada a la cuenta pública del ejercicio 1997 mil novecientos noventa y siete, de la municipalidad de Tlajomulco de Z., J., los numerales de la Constitución Local ya fueron transcritos, y los artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, dicen a la letra lo siguiente: (se transcriben). Los dispositivos legales invocados por la Contaduría Mayor de Hacienda en los oficios que ahora nos ocupa, pertenecientes a la Ley de Hacienda Municipal, por su parte, establecen a la letra lo siguiente: (se transcriben). Como se puede observar, estos dispositivos legales establecen el procedimiento a que se ajustaron la Contaduría Mayor de Hacienda y la Legislatura Estatal para realizar la inspección y las auditorías a la cuenta pública del ejercicio 1997 mil novecientos noventa y siete, del Ayuntamiento de Tlajomulco de Z., lo que viene además refrendado por los artículos citados en los oficios pertenecientes al reglamento interior del órgano fiscalizador en comento: (se transcribe). De esta forma, y toda vez que el procedimiento sí gozó de la debida fundamentación y motivación requerida por los artículos 14 y 16 constitucionales y además se les concedió a los actores el derecho de audiencia, mediante los oficios referidos, a los cuales se anexaron pliegos de supuestas irregularidades encontradas durante el desarrollo del procedimiento de auditoría, otorgándoles el término de treinta días para que presentasen aclaraciones a las presuntas irregularidades detalladas en los pliegos anexos, tal y como se indicó los integrantes de este cuerpo colegiado estiman que el segundo concepto de nulidad alegado por los hoy actores es igualmente insuficiente e ineficaz para decretar la nulidad de la resolución impugnada. En cuanto al tercero de los conceptos de nulidad esgrimidos por los actores en su escrito inicial de demanda, respecto a la solidaridad existente entre el presidente y el tesorero como responsables del crédito fiscal impuesto por el Congreso del Estado por las irregularidades encontradas en la cuenta pública de 1997 mil novecientos noventa y siete, tenemos que el artículo 7o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal de 1997 dispone que existe responsabilidad solidaria entre el presidente municipal y el tesorero del Ayuntamiento respecto a todas las erogaciones que realice la Tesorería Municipal. Este dispositivo marca a la letra lo siguiente: (se transcribe). Es decir, la interpretación correcta del artículo séptimo de la antecitada Ley de Ingresos del Municipio aludido es que además de los casos contemplados por los dispositivos legales que aquí transcribimos, en todos los casos se da una responsabilidad solidaria entre el tesorero municipal y los funcionarios que manejan los fondos municipales, incluyendo el propio presidente municipal, quien, por tanto, es responsable solidario en todos los casos, además de los contemplados por el artículo 88. A este respecto, no nos deja lugar a dudas lo previsto por el numeral 58 de la propia Ley Orgánica Municipal, que contempla esta responsabilidad solidaria: (se transcribe). Ahora bien, debemos precisar el concepto de solidaridad. Al respecto, el tratadista M.B.S. nos dice: (se transcribe). De igual forma lo ha entendido el Poder Judicial de la Federación, como se puede constatar en el siguiente criterio: ‘SOLIDARIDAD. NO SE PRESUME. RESULTA POR DISPOSICIÓN LEGAL O DEL ACUERDO EXPRESO DE LOS CONTRATANTES.’ (se transcribe). Así, en el caso que nos ocupa tenemos que el Congreso del Estado puede entonces, exigir, en calidad de acreedor, el pago del crédito fiscal en forma conjunta o en forma individual a lo (sic) ahora demandantes, quienes fungían como presidente y tesorero municipal al darse el quebranto a las finanzas públicas en el ejercicio de 1997 mil novecientos noventa y siete, lo que además, es una solidaridad impuesta por la propia legislación. En consecuencia, se desestiman los argumentos vertidos en este concepto por los accionantes cuando señalan que no se aplicó la disposición legal debida y que existe violación a la disposición aplicada (fojas 257-277 del juicio de amparo). Finalmente, en lo concerniente al cuarto de los conceptos de nulidad alegados por los actores, en su escrito inicial de demanda, en cuanto a la presunta existencia de desvío de poder, al alegar que la sanción se establece abusando de facultades discrecionales y con fines meramente políticos, tenemos que sujetarnos a los criterios establecidos para inferir si existe o no el desvío de poder. Al respecto, tenemos el presente criterio jurisprudencial: ‘DESVÍO DE PODER Y OTRAS CAUSAS DE ANULACIÓN DE LOS ACTOS DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE.’ (se transcribe). De esta forma, y en relación con los párrafos precedentes, tenemos que no se configura en ningún supuesto, el desvío de poder que los actores arguyen, toda vez que el procedimiento fue hecho de acuerdo con lo establecido en las normas legales aplicables y la propia Carta Magna Estatal, la cual otorga competencia al Órgano Legislativo Local para la revisión de las cuentas públicas municipales a través de la Comisión de Inspección, como lo detalla la Ley Orgánica del Poder Legislativo en los numerales que anteriormente invocamos y a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, tal y como lo establece la ley orgánica y reglamento interior de esta dependencia, por lo que este último concepto de nulidad es también improcedente e insuficiente para provocar la nulidad del acto que se combate mediante el presente juicio de nulidad. En virtud de lo analizado y razonamientos esgrimidos en el presente considerando se estima que los demás elementos probatorios aportados por los accionantes no benefician los intereses de su oferente, puesto que con ellos no se modificaría el sentido de la presente resolución, puesto que se llegó al convencimiento de la legalidad de la resolución ahora impugnada. Por todo lo anterior, y al estimarse que la resolución impugnada consistente en el Decreto Número 18007 publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el 28 veintiocho de septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, en el tomo CCCXXXIII, en el que se rechaza la cuenta pública del Ayuntamiento de Tlajomulco de Z., J. para el ejercicio fiscal de 1997 mil novecientos noventa y siete, y determina un crédito fiscal en contra de M.G. de la Torre y A.M.R., por la cantidad de $1'588,417.61 (un millón quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos diecisiete pesos 61/100 M.N.), así como la reposición de los bienes muebles, o bien, en equivalente de dinero que tenga que erogar el citado Ayuntamiento para adquirirlos de nueva cuenta y cuyos datos, especificaciones y características se detallan en el artículo segundo del decreto, se encuentra ajustado a derecho, por haberlo emitido una autoridad competente, haberse cumplido las formalidades que legalmente debe revestir y encontrase debidamente fundado y motivado, y no existir desvío de poder, por lo que no se dejó en estado de indefensión a los ahora demandantes, esta S. estima que debe confirmarse y se confirma la validez de la resolución impugnada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65, fracción I, de la Ley del Procedimiento Administrativo de la entidad. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61, 62, 63 y 65, fracción I, de la ley procesal de la materia, y en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el 5 cinco de abril del año que transcurre, se resuelve con las siguientes proposiciones: PRIMERA. Son infundados e inoperantes los conceptos de nulidad expuestos por los demandantes. SEGUNDA. Se reconoce la validez de la resolución impugnada consistente en el Decreto Número 18007 publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el 28 veintiocho de septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, en el tomo CCCXXXIII, conforme a lo señalado en el último de los considerandos del cuerpo de la presente sentencia. TERCERA. G. atento oficio al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, anexando al mismo copia debidamente certificada de la presente sentencia en la que se cumplimenta la ejecutoria emitida el 5 cinco de abril del presente año, en el amparo directo número 348/2000." (foja 257 a 279 del cuaderno de amparo).


Deriva de lo anterior que la S. responsable no dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo al dictar nueva resolución en el juicio de nulidad 682/99.


Lo anterior es así, toda vez que si bien en la ejecutoria de amparo se dejó en libertad de jurisdicción para resolver la litis ante ella planteada, lo cierto es que se le obligó a pronunciarse en relación con tres puntos en específico, los cuales han quedado precisados y desarrollados con anterioridad, lo cual debió llevar a cabo previa declaratoria que hiciera en cuanto a que quedaba sin efectos la resolución reclamada; supuestos que, en el presente caso, no fueron agotados por la responsable.


En efecto, de la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria, no se advierte que la responsable hubiera hecho pronunciamiento alguno en relación con los incisos b’), c’), d’), e’) y f’) del punto C), de los sintetizados conceptos de anulación a que se encontraba obligada conforme la ejecutoria de amparo, consistentes en:


"C) Indebida fundamentación y motivación del dictamen emitido por la Contaduría Mayor de Hacienda, respecto del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete del Municipio de Tlajomulco de Z., J., por el que se afirma por parte de los quejosos, se elevó a crédito fiscal, mismo que controvierte ... b’) Que: ‘Debió de considerarse en el dictamen lo señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Municipal, que señala la obligación del Ayuntamiento de proporcionar atención médica y medicinas para sus empleados, no siendo verdad que sea obligación del médico municipal, proporcionar esos servicios de forma gratuita, por no estar señalada esa obligación en ley alguna.’. c’) Que: ‘No se establece en el dictamen la fecha de la auditoría para verificar físicamente la existencia de los bienes muebles del H. Ayuntamiento.’. d’) Que: ‘Tampoco se mencionan los requisitos fiscales para comprobar los gastos de un viaje al extranjero aprobado por el Cabildo ...’. e’) Que: ‘... tampoco se indica por qué existe irregularidad en el hecho de pagar unas cuentas al gobierno municipal y del consejo de colaboración anteriores, toda vez que como se comprueba en varias ocasiones se pidió criterios a la Contaduría Mayor de Hacienda, sin que ésta los hubiera proporcionado e inclusive en un oficio que se anexa se señala por parte de la mencionada contaduría que el Ayuntamiento no puede dejar de pagarlos.’. f’) Que: ‘... en todo el procedimiento lo que debió haberse probado es que los fincados responsables, causaron daño o perjuicio a la hacienda municipal, entendiendo por daño o perjuicio la definición que establece el Código Civil de nuestro Estado’".


Consecuentemente, le asiste la razón al inconforme cuando sostiene que la sentencia de amparo fue parcialmente cumplida, sin que sea el caso de analizar los argumentos que hace valer en cuanto a que las consideraciones expresadas en la nueva resolución son reiterativas de las que sostuvo en la reclamada, en razón de que en la sentencia de amparo únicamente se constriñó a la responsable a pronunciarse en relación con los conceptos de anulación que ante ella se hicieron valer, dejándola en libertad de jurisdicción al respecto.


En este orden de ideas, contrario a la considerado por el Tribunal Colegiado, no procedía declarar que la ejecutoria de amparo había sido cumplida y que, por tanto, procedía su archivo como asunto totalmente concluido, toda vez que previamente a esa declaración debió analizar si habían sido agotados todos los aspectos a cuyo estudio y pronunciamiento se obligó a la autoridad responsable.


SEXTO. Aun cuando es fundada la inconformidad hecha valer ello es insuficiente para que opere la aplicación de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La inconformidad que se prevé en el artículo 105 de la Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como presupuesto evidente la abstención o contumacia de las autoridades obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, para acatar la misma, en virtud de que esa inconformidad parte del hecho de que existe formalmente una determinación del juzgador de amparo, en el sentido de que la ejecutoria de amparo ha sido cumplida.


En esa virtud, no obstante que se consideran fundados los agravios formulados en esta inconformidad, no procede que se aplique de inmediato lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, habida cuenta que no se está en presencia de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir o de evasivas para llevar a cabo el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sin que esté demostrado en autos de manera fehaciente la intención de las autoridades obligadas a acatar la ejecutoria de amparo, de evadir o burlar dicho cumplimiento.


Esta interpretación encuentra fundamento en la siguiente tesis de jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que esta Primera S. comparte:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: 2a./J. 33/95

"Página: 164


"INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUNDADO, NO DEBE APLICARSE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, SINO REVOCARSE EL AUTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCIÓN DE EVADIR O BURLAR ÉSTE. El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como presupuesto evidente la abstención o contumacia de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la sentencia, ya que esa inconformidad parte del hecho de que existe, formalmente, una determinación del J. o de la autoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida. Por esa razón, cuando se consideran fundados los agravios expresados en la inconformidad, no puede tener aplicación inmediata lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues no se está en presencia de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir o de evasivas para llevar al cabo el cumplimiento de la ejecutoria, en virtud de que existe una determinación judicial que reconoce el cumplimiento de ésta. Lo anterior como regla general y sin perjuicio de las facultades que el artículo 107 constitucional otorga a la Suprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención de evadir o burlar el cumplimiento de la ejecutoria. Salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultar fundado el incidente; en vez de ello, lo procedente es revocar la determinación del juzgador y ordenarle proseguir el cabal cumplimiento de la ejecutoria.


"Incidente de inconformidad 41/95. S.G.M.. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.C.R..


"Incidente de inconformidad 140/94. O.A.A. y otra. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..


"Incidente de inconformidad 88/94. F.C.C.. 9 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: C.C.D..


"Incidente de inconformidad 3/91. N.L.M. y otros. 16 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"Incidente de inconformidad 81/94. M.E.R.T.. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: M. de J.R.S..


"Tesis de Jurisprudencia 33/95. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.D.R., G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M. y S.S.A.A.."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundada la presente inconformidad.


SEGUNDO.-Se revoca el acuerdo de fecha trece de marzo de dos mil dos, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 348/2000.


TERCERO.-Devuélvanse los autos del juicio de garantías al tribunal de origen para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta resolución.


CUARTO.-No es el caso de aplicar a la autoridad obligada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., ponente O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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