Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Olga María del Carmen Sánchez Cordero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 265
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 79/2005
Número de registro18923
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECLAMACIÓN 144/2003-PL. SACBE CONSTRUCCIONES, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El presente recurso de reclamación es procedente, toda vez que se interpuso antes del plazo de tres días a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo.


El acuerdo de treinta de abril de dos mil tres, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, materia de este recurso de reclamación, fue notificado mediante exhorto diligenciado por el Juzgado Tercero de Distrito en Mérida, Yucatán; al no haberse identificado el representante legal de la empresa quejosa en el domicilio señalado para la correspondiente notificación, la realizó mediante lista el miércoles siete de mayo de dos mil tres, surtiendo efectos el jueves ocho siguiente del mismo mes y año, por lo que el plazo aludido corrió del viernes nueve al martes trece del mes y año en cita, excluyéndose de ese cómputo los días diez y once, por ser sábado y domingo, respectivamente, e inhábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo.


Por tanto, si el escrito respectivo se presentó ante el Servicio Postal Mexicano, Administración Número Cuatro en Mérida, Yucatán, el día ocho de mayo de dos mil tres (foja 23 vuelta del toca en que se actúa), debe estimarse que se hizo de manera oportuna.


Sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que el recurso de reclamación se hubiera presentado el día ocho de mayo referido, justamente en la fecha en que surtió sus efectos la notificación del acuerdo recurrido (siete de mayo de dos mil tres), esto es, un día antes de que comenzara a correr el plazo correspondiente.


Pues de la interpretación sistemática de los artículos 24 y 25 de la Ley de Amparo que establecen:


"Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:


"I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;


"II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;


"III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva;


"IV. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros."


"Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia."


Se advierte que el término para la interposición de los recursos en el juicio de amparo correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación y debe tenerse por interpuesto en tiempo el recurso de reclamación si el escrito se deposita dentro de los términos legales en la oficina de correos o telégrafos correspondiente, cuando la parte afectada radique fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (como ocurre en la especie).


Asimismo, el artículo 21 de la Ley de Amparo establece esto:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


De cuyo contenido se advierte que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días y se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto reclamado, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos, esto es, señala tres momentos a partir de los cuales comienza a correr el plazo para interponer la demanda de amparo.


Por tanto, en el caso que se analiza debe darse el mismo tratamiento que el de la presentación de la demanda de amparo, esto es, el recurrente puede interponer el recurso de reclamación al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien, al día siguiente en que esté surtiendo sus efectos la notificación del acuerdo recurrido, y no por ello debe considerarse presentado extemporáneamente.


Lo anterior, mas aún, si se toma en cuenta que no existe disposición legal que prohíba expresamente presentar los recursos antes de que comience a correr el plazo que se le otorga para ello, ni tampoco precepto que expresamente señale que la interposición del recurso antes de que comience a correr el plazo concedido sea extemporáneo o inoportuno; en esas condiciones, debe estimarse que la presentación del recurso de reclamación de que se trata es oportuno.


Asimismo, de manera destacada, debe precisarse que el artículo 25 de la Ley de Amparo al establecer que se tendrán por hechas en tiempo las promociones si se depositan dentro de los términos legales sólo opera cuando aquéllas se realizan una vez transcurrido el plazo que se les otorga, y en ese supuesto se consideraría extemporáneo el recurso.


En cambio, no puede estimarse lo contrario cuando el recurso se interpone antes de que comiencen a correr los plazos que se otorgan, pues nada impide que la parte recurrente lo interponga el mismo día de la notificación, o bien, al día siguiente al en que esté surtiendo sus efectos, en la medida en que no le está corriendo el plazo otorgado, por lo mismo, debe estimarse que interpuesto el recurso en esos términos su presentación es oportuna.


TERCERO. En la reclamación se esgrimen como agravios los siguientes:


"El honorable presidente de esa Suprema Corte, expone en el acuerdo que se recurre, lo siguiente (foja 2). ‘del análisis a las constancias que obran en dicho expediente se advierte que en la demanda ... ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos ... para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse ...’ (foja 6). ‘No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado haya invocado en la sentencia recurrida, como apoyo de su argumentación jurídica, el contenido de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a partir de la cita de esos preceptos constitucionales no se generó una interpretación directa del Código Supremo ...’ (foja 8). ‘I. Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión ...’. Tal manera de razonar por parte del honorable presidente de la Corte, considero que resulta un poco alejada del derecho que nos asiste, sobre todo por carecer de los fundamentos y motivos a que orilla el artículo 16 constitucional, pues textualmente argumentamos y demostramos en nuestro recurso de revisión, que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpreta incorrectamente el último párrafo del artículo 14 de nuestra Constitución Federal, el primer párrafo del artículo 16 constitucional, y la fracción IV del artículo 31 de nuestra Máxima Ley, pues pretende que para determinar que se transgredió la garantía de legalidad, relativa a que la autoridad administrativa sólo puede hacer aquello que la ley le permite y por consiguiente sólo me puede determinar impuestos conforme a ley, no es suficiente que se haya acreditado que se nos fincó un crédito fiscal con base en un procedimiento que no existe en ley. P. la licencia, sus Señorías, de explicar un poco el asunto, sin pretender de ello un abuso y consciente de que su tiempo es valioso. En nuestra demanda inicial de juicio de nulidad, así como también en nuestra solicitud de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, argumentamos que se nos había violado el principio de legalidad tributaria, consignado en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales. Tan antiguos y elementales derechos consignados en nuestra Carta Magna, se han visto definidos magistralmente en múltiples ocasiones por el Poder Judicial de la Federación, por lo que pareciera, a primera vista, una necedad de nuestra parte hablar de la interpretación de los mismos. Sin embargo, tal apariencia es engañosa, pues el Tribunal Colegiado que nos ocupa, introduce elementos de consideración gravísima al analizar este principio de legalidad, que hacen de su sentencia una nueva interpretación de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales. Para ello, es preciso ver la parte considerativa del fallo del Tribunal Colegiado que lesionan nuestros intereses: (fojas 73 y 74 del fallo del Tribunal Colegiado) ‘... Es ineficaz el concepto de violación porque, el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en los ejercicios fiscales revisados (mil novecientos noventa y tres-mil novecientos noventa y cuatro), en la parte que interesa disponía: «Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro» ... El precepto en cuestión alude a un supuesto de acumulación de ingresos, tratándose de los contribuyentes que celebran contratos de obra inmueble, estableciendo que deberán considerarse acumulables a fin de determinar el impuesto sobre la renta, los ingresos que obtengan y deriven de tales contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para su cobro, esto es, que conforme se autoricen las estimaciones para cobrar, el contribuyente debe acumular las cantidades autorizadas para efectos de pagar el impuesto respectivo y, efectivamente no alude a procedimiento alguno que deba observar el contribuyente para el cálculo correspondiente, simplemente precisa el momento en que deberán acumularse los ingresos; sin embargo, el crédito que se fincó a la actora sí encuentra su apoyo en el numeral transcrito, en la medida que la omisión del pago del impuesto que detectó la autoridad deviene de que no se observó tal precepto ... (foja 82 del Tribunal Colegiado). Por cuanto al argumento expuesto en el sentido de que es incorrecta la determinación de la Sala respecto de que la actora no desvirtuó el procedimiento utilizado por la autoridad demandada ya que ello es ilegal, porque tal procedimiento no tiene sustento. El concepto de violación deviene ineficaz, toda vez que si la actora consideró ilegal el procedimiento seguido por la autoridad para fincarle el crédito fiscal, debió indicar cuál es el procedimiento que la ahora quejosa observó para calcular el impuesto y que el que aplicó la demandada no estuviera apegado a la ley y no únicamente insistir en que la autoridad aplica un procedimiento que no tiene sustento legal, ...’. En el presente caso el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpreta incorrectamente el último párrafo del artículo 14 de nuestra Constitución Federal, el primer párrafo del artículo 16 constitucional, y la fracción IV del artículo 31 de nuestra Máxima Ley, pues pretende que para determinar que se transgredió la garantía de legalidad, relativa a que la autoridad administrativa sólo puede hacer aquello que la ley le permite y por consiguiente sólo nos puede determinar impuestos conforme a ley, no es suficiente que se haya acreditado que se nos fincó un crédito fiscal con base en un procedimiento que no existe en ley. En efecto, los dispositivos cuya interpretación realizó el Tribunal Colegiado, disponen, o al menos, así creímos: A) Que los elementos esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, deben estar consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactotas (sic), ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, pueda, en todo momento conocer la forma cierta para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. (artículo 31, fracción IV, constitucional). B) La prohibición de que las autoridades tomen decisiones individuales sin soporte legal que funde y motive sus actuaciones y en las que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, con lo que el alcance del principio de legalidad está conformado por la adecuación de la actividad de la administración a la norma tributaria que funde y motive su acto, amén de las disposiciones que lo faculten expresamente para ello, de tal suerte que la ausencia sola de uno de los elementos que conforman el principio de legalidad, ocasiona como consecuencia irremediable el detrimento de todo el orden legal (artículo 16 constitucional). C) Que los Jueces, Magistrados y Ministros que integran el Poder Judicial en nuestro país, en una primera fase se encuentran obligados al sentido literal de las palabras, pero en la cabal realización de su cometido deben buscar el sentido razonable de la ley en su adecuación a la realidad, para finalmente impartir justicia en el caso que juzgan. Sin embargo, el Tribunal Colegiado en cuestión, no obstante resolver en una primera instancia que fuimos objeto de un procedimiento inexistente por lo que resulta obvia la arbitrariedad administrativa que implica abiertamente que la autoridad administrativa no se ajustó al principio de legalidad, realiza una nueva interpretación de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, declarando que para considerar violado el principio de legalidad, no es suficiente demostrar que la autoridad administrativa no se ajustó a derecho, sino que además, debimos indicar cuál es el procedimiento que observamos para calcular el impuesto: (foja 82 del fallo del Tribunal Colegiado). ‘... debió indicar cuál es el procedimiento que la ahora quejosa observó para calcular el impuesto y que el que aplicó la demandada no estuviera apegado a la ley y no únicamente insistir en que la autoridad aplica un procedimiento que no tiene sustento legal ...’. Eso es interpretación de la Constitución. Eso es fijar el alcance de una norma constitucional, sobre la cual no existe precedente ni jurisprudencia. Señorías, nuestro planteamiento es sutil, pero no por ello insignificante e improcedente. Es cierto, la garantía de legalidad ha sido muchas veces interpretada, y probablemente por eso se llegue a pensar, prima facie, que ya no hay más que decir respecto de ella; sin embargo, el derecho evoluciona, y todos los días hay nuevos pareceres. La garantía de legalidad fue planteada desde nuestra demanda inicial, fue replanteada y reconsiderada en nuestra demanda de garantías, en la confianza de que conforme lo ha dispuesto hasta la fecha esa honorable Corte y de acuerdo a nuestro leal saber y entender, tenemos derecho a que si una autoridad administrativa ejerce un acto de molestia, dicho acto se ciña a tales garantías, así, de manera lisa y llana, sin más ni más, por el simple hecho de ser mexicanos, sin tener que acreditar otra cosa, a efecto de demostrar que se violaron nuestros derechos constitucionales, que la existencia de ese derecho, y el hecho de que la actuación de la autoridad administrativa no se ajustó a él. Sin embargo, el Tribunal Colegiado interpreta el principio de legalidad tributaria de otra manera, en el sentido de que no es suficiente, para considerar violada dicha garantía, que acreditemos que las actuaciones de la autoridad administrativa se sustentan en un procedimiento inexistente en la ley, sino que además, tenemos que acreditar el procedimiento que nosotros aplicamos, exigiendo más donde la Carta Magna no dice más. Eso es interpretación. Nosotros consideramos que para tener por violada la garantía de legalidad, es suficiente acreditar que la autoridad se haya brincado la barda legal, sin más ni más, y que para llegar a eso, es suficiente que se haya señalado la existencia de la barda que limita a la autoridad (el derecho) y demostrar que la autoridad administrativa se la brincó (los hechos imputables a la autoridad). El Tribunal Colegiado considera que eso no es suficiente. Eso es interpretación. Interpretar significa descubrir, desentrañar el sentido de una norma, entender lo que dice y lo que no dice. Yo digo que el principio de legalidad tiene un solo sentido de ser interpretado; el Tribunal Colegiado dice que hay otro sentido opuesto al que se le planteó. Si bien es cierto, como lo afirma el H. Presidente de esa respetada Corte, que no es suficiente que se citen diversas disposiciones de la Constitución en el fallo del que nos dolemos para considerar que existe interpretación de las mismas, también es cierto que no puede ignorarse que en el presente caso, el Tribunal Colegiado expande los límites de interpretación tradicional de la garantía de legalidad consignada en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales. El fallo que esa distinguida Corte pronuncie respecto de dicha interpretación, desempolvará las ligas que unen a nuestra Carta Magna con todos y cada uno de los mexicanos, arrojando claridad respecto de cuestiones que hasta el momento no se han discutido, relacionadas con una de las más antiguas de nuestras garantías, sobre uno de los pocos derechos constitucionales que no han tenido variación desde que el Poder Constituyente escribió nuestra Constitución Política en 1917. El pronunciamiento respecto al caso que se le pide a esa honorable Corte resulta de un valor incalculable para el derecho mexicano, pues rescatará valores esenciales, trascendentales y de auténtica justicia, que van más allá de la especialización administrativa de un Tribunal Colegiado. Y esto es así, por el simple hecho de que la garantía de legalidad resulta el lazo de control de cualquier autoridad, es la espada que blande el más humilde de los ciudadanos de este país en contra del poder de la autoridad, y determinar las cualidades de esa arma dará certeza en la contienda, tanto para los individuos como para nuestras instituciones. Por lo anteriormente expuesto, solicito a esa distinguida Suprema Corte que resuelva el presente recurso de reclamación, en el sentido de que el acuerdo que se reclama debe ser revocado por no tener motivos para ser dictado ya que en el presente caso sí existe la interpretación directa de diversos preceptos constitucionales, lo que se pide en respeto a nuestra garantía de fundamentación y motivación consignada en el artículo 16 de nuestra Constitución, ordenando que se dicte un nuevo acuerdo que admita nuestra revisión."


CUARTO. Previo a cualquier pronunciamiento y a fin de resolver con la debida atinencia este recurso, se estima pertinente precisar que en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procede contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales y reglamentos expedidos por el presidente de la República, de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, limitándose la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales, o bien, que al haberse planteado en la demanda de garantías la inconstitucionalidad de una ley federal, local, o del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien, la interpretación directa de un precepto constitucional, en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones.


Para mayor ilustración conviene conocer el texto relativo a los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Amparo y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Ley de Amparo.


"...


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Lo anterior, pone de manifiesto que contra la resolución emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un amparo directo que no decida sobre la constitucionalidad de una ley, interpretación de algún artículo de la Ley Fundamental, o que en la misma demanda de garantías no se hubiere planteado la inconstitucionalidad de una ley o solicitado la interpretación mencionada, resulta improcedente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como en el proveído combatido se afirmó.


Apoyan lo anterior las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: 2a./J. 3/96

"Página: 218


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.


"Amparo directo en revisión 1344/95. P.C.S.. 6 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.G.B..


"Amparo directo en revisión 1489/95. C.T.V.V.. 24 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.R.M..


"Amparo directo en revisión 1745/95. C.V.A.. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.M.G.Z..


"Amparo directo en revisión 1768/95. P.H.F.. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: R.B.F..


"Amparo directo en revisión 1842/95. I.E.O. y otra. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S..


"Tesis de jurisprudencia 3/96. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente G.D.G.P., J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y S.S.A.A.."


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 499

"Página: 329


"SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, HIPÓTESIS EN QUE ADMITEN SER IMPUGNADAS A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, prevén la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna. Ahora bien, para que pueda estimarse válidamente que en un fallo dictado en un juicio de amparo directo, existe una interpretación directa de un precepto constitucional, es menester que alguna o algunas de las consideraciones de la sentencia correspondiente se encaminen a desentrañar el sentido de una disposición de la Constitución Federal mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. Por tanto, si un Tribunal Colegiado de Circuito en una resolución de amparo directo desestimó un concepto de violación en el que se alegó que el acto de autoridad combatido transgredió un precepto constitucional, por advertir que no se dio tal conculcación, es inconcuso que ese solo hecho no trae como consecuencia que dicha resolución admita en su contra recurso de revisión.


"Amparo directo en revisión 3088/88. G.J.L.A.. 5 de junio de 1989. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo directo en revisión 832/89. F.C.S.. 19 de junio de 1989. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo directo en revisión 975/89. M.E.R.G.. 4 de septiembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo directo en revisión 1943/91. E.R. del Corte. 10 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo directo en revisión 759/92. R.A.J.. 11 de enero de 1993. Cinco votos.


"Nota:


"Tesis 1a./J. 4/94, Gaceta Número 77, pág. 15; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII-Mayo, página 73."


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 81, septiembre de 1994

"Tesis: 4a./J. 39/94

"Página: 24


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. Para que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellos se decida sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o bien que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La finalidad que se persigue al establecer la procedencia del recurso de revisión en las hipótesis señaladas, consiste en que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, como intérprete definitivo de la Ley Fundamental, en última instancia determine si una norma secundaria se ajusta o no al texto de aquélla, o bien, fije el alcance y sentido jurídico de determinada disposición de rango constitucional.


"Amparo directo en revisión 7624/87. J.P.R. y otros. 30 de mayo de 1988. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: R.R.G..


"Amparo directo en revisión 772/94. A.C. Dorado y otros. 27 de junio de 1994. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Amparo directo en revisión 649/94. S.H.L. y otros. 1o. de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Amparo directo en revisión 771/94. H.J.R.S.. 1o. de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: J.M. de Alba de Alba.


"Amparo directo en revisión 879/94. F.R.V.. 1o. de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: M.Á.R.P..


"Tesis de jurisprudencia 39/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: presidente I.M.C., F.L.C., J.D.R., C.G.V. y J.A.L.D.."


QUINTO. Son infundados los argumentos que a título de agravios propone el reclamante.


En efecto, en el caso que nos ocupa, tanto de los conceptos de violación de la demanda de garantías como de la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo 308/2002, no se desprende que la parte quejosa hubiera formulado planteamiento de constitucionalidad de leyes, o bien, interpretación alguna respecto de determinado artículo de la Constitución, ni que el Tribunal Colegiado lo hubiere hecho, de ahí que proceda declarar infundada esta reclamación.


Para arribar a esta conclusión se toma en cuenta que en los conceptos de violación la parte quejosa argumentó lo siguiente:


Primero.


- Que la forma de resolver de la S.F. violó los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, constitucionales, pues dicha responsable cayó en el juego de la autoridad administrativa al confirmar un crédito fiscal que se determinó con base en las cláusulas de un contrato de obra, cuando lo cierto es que en términos del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el ingreso acumulable debe determinarse con base en las estimaciones de obra autorizadas para cobro.


- Que la a quo se apartó de la ley al mencionar que si bien es cierto las estimaciones de obra ejecutada autorizadas para cobro son la base del ingreso acumulable, no menos cierto es que no desvirtuó el procedimiento que la autoridad empleó para determinar un crédito y que se basó en multiplicar un porcentaje pactado en una cláusula de un contrato relacionado con un anticipo recibido, y ese procedimiento no se demostró que fuera incorrecto. Que lo anterior es indebido, pues está demostrado que se probaron los hechos (precisa cuáles hechos).


- Que la autoridad administrativa nunca demostró el fundamento en que se apoyó, esto es, fincó un crédito en términos del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando dicho precepto no alude al procedimiento inventado por el tercero, lo que denota la falta de fundamentación y motivación, violando los artículos 14 y 16 constitucionales, en consecuencia, dejó de aplicar los artículos 5o., 6o., 234 y 237 del Código Fiscal de la Federación y 16-A de la ley mencionada.


- Que en todo momento se argumentó que independientemente de lo que diga o no un contrato de obra, lo cierto es que la Ley del Impuesto sobre la Renta refiere a estimaciones de obra y las estimaciones que se exhibieron en el juicio son las únicas que se facturaron y que se pagaron por haber sido autorizadas, también fueron las únicas que se acumularon para efectos de dicho impuesto; que el ahora tercero perjudicado no demostró la existencia de estimaciones que no hubieren acumulado, a lo que estaba obligado al momento en que se negó lisa y llanamente que existiesen otras estimaciones.


- Que a foja 25 del fallo se hace la transcripción de ese argumento de la responsable cuyo origen fue la demanda de nulidad (se transcribe la parte relativa).


- Que lo cierto es que como no existen estimaciones acumuladas la autoridad administrativa procedió a fincar su crédito con base en una interpretación personal de un contrato de obra, lo que no tiene sustento jurídico; la Sala a quo actuó conforme a la ley al no declarar la nulidad lisa y llana de dicha actuación, pues la resolución no tiene un apoyo jurídico que la respalde.


- Que lo anterior viola los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no obstante que la S.F. admitió que los ingresos se acumulan conforme se actualizan las estimaciones de obra, confirmó el crédito fiscal impugnado, bajo el argumento de que es correcto determinar el crédito con base en un contrato de obra y con base en un fideicomiso y sus cláusulas, cuando la ley establece que debe ser conforme se autorizan las estimaciones de obra que derivan del contrato respectivo independientemente de lo que diga o no.


- Que probaron los extremos de su acción, como se puede ver al analizar el dictamen del perito, en donde se destacan diversos puntos (se transcribe).


- Que no obstante que el único dictamen pericial que debió valorarse era el de su perito, por haberse presentado en tiempo y no obstante ser claro el mismo, la a quo nombró otro perito, estimando que el de nuestra parte no era claro en relación al procedimiento utilizado por la autoridad administrativa para su ilegal liquidación (precisa lo que se desprende del peritaje).


- Que la Sala erróneamente consideró que la quejosa no aportó las pruebas idóneas para demostrar que las estimaciones que acumuló para efectos del impuesto sobre la renta fueran del 100% de la cantidad real, razonamiento contrario a la ley, pues se aportó el 100% de las estimaciones autorizadas para cobro, las que coinciden con lo facturado y, por ende, con lo declarado.


- Que la autoridad administrativa, ahora tercero perjudicado, argumentó que las documentales no representaban el 100% de las estimaciones autorizadas ante la negativa lisa y llana de otras estimaciones, que no fueron las exhibidas en juicio, debió demostrar, mediante pruebas, que había estimaciones autorizadas para cobro no acumuladas, extremo que no se probó, de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, y como una presunción a su favor en términos del artículo 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.


- Que es inmotivado lo sustentado por la Sala en el sentido de no haber desvirtuado la legalidad del procedimiento utilizado por la autoridad fiscalizadora para determinar el crédito que impugna, pues no tiene sustento en ley, ni en los artículos 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni tampoco en el 12-B de su reglamento, lo que resulta violatorio del artículo 14 constitucional.


- Que está en desacuerdo respecto de la desestimación de las testimoniales que ofreció el quejoso.


Segundo.


- Que en su demanda de amparo tramitada en el expediente 151/2001, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil, expuso un concepto de violación que no fue estudiado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al considerar innecesario su estudio, porque en ese fallo constitucional se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal.


- Replantea el concepto de nulidad en el sentido de que la actualización de contribuciones, los recargos y las multas son ilegales, porque en términos del artículo 20 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es necesario que se tome en cuenta la cotización de cuando menos dos mil productos, razón por la cual si el Banco de México sólo tomó en cuenta mil doscientos o mil seiscientos productos, su proceder es contrario a la ley.


- Que tal argumento de nulidad la Sala Superior lo estimó inoperante, por no controvertir la legalidad de la determinación de la actualización de los impuestos omitidos, siendo que el argumento está dirigido a controvertir el procedimiento aplicado por el Banco de México para el cálculo de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor. Que tal proceder viola los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la Sala responsable apreció incorrectamente lo planteado, ya que sí se controvierte la legalidad de la actualización de las contribuciones (transcribe la parte relativa del concepto de nulidad), e insiste en que se controvierte la legalidad de la resolución y, por tanto, el agravio no era inoperante, ya que no es en sí la determinación del índice nacional de precios lo que le perjudica, sino su aplicación; que la Sala al estimar inoperante ese concepto de anulación lo hace porque leyó en parte sus planteamientos.


- Que la autoridad administrativa, al proceder a actualizar las contribuciones a su cargo, aplicó el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación y, además de haberlo hecho así, lo determina de una manera ilegal, ello independientemente de quién sea la autoridad competente para realizar el procedimiento para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues lo cierto es que el resultado de dicho procedimiento fue aplicado en el acto administrativo del que se quejaron, por lo que su resultado es ilegal, en consecuencia, al no reconocerlo así, la Sala responsable violó los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que dejó de analizar las cuestiones efectivamente planteadas ante ella, incumpliendo con el artículo 17 constitucional, invocó al respecto el criterio: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VIOLACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RELATIVO A QUE CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL NO SE CALCULÓ CON LOS DATOS CORRESPONDIENTES A DOS MIL PRODUCTOS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES DE CONSTITUCIONALIDAD Y POR TANTO NO PUEDE SER MATERIA DE TAL RECURSO."


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para negar el amparo, se apoyó, en síntesis, en las consideraciones siguientes:


a) El primer concepto de violación relativo a que es incorrecta la resolución reclamada, porque fincó un crédito fiscal en el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo desestimó considerando que el crédito fiscal impuesto a la quejosa sí encontraba apoyo en el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en los ejercicios fiscales revisados en mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro), puesto que alude a un supuesto de acumulación de ingresos de contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, estableciendo que deberán considerarse acumulables a fin de determinar el impuesto sobre la renta, los ingresos obtenidos y derivados de tales contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para su cobro, esto es, que conforme se autoricen las estimaciones para cobrar, el contribuyente acumulará las cantidades autorizadas, para efectos del pago del impuesto respectivo, y efectivamente no refiere al procedimiento que deba observar el contribuyente para dicho cálculo, simplemente precisa que deberán acumularse los ingresos.


Además, el crédito fincado encuentra apoyo en dicho numeral, en la medida en que la omisión del pago del impuesto que detectó la autoridad deviene de no observarse el precepto, al no acumularse todos los ingresos que obtuvo la actora por tales conceptos, como refiere la resolución reclamada; asimismo, que la liquidación se apoyó en los numerales 1o., fracción I, 10 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 123-B del reglamento de dicha ley.


b) En relación al argumento en el sentido de que la responsable procedió incorrectamente al avalar la actuación de la demandada en cuanto a que coexisten estimaciones no acumuladas, procedió a fincar un crédito apoyándose en un contrato de obra, sin que tal determinación tenga sustento jurídico, siendo que la acumulación de sus ingresos se realiza tomando en cuenta las estimaciones de obra autorizadas, independientemente de lo que establezca el contrato. Este argumento fue desestimado considerando que la acumulación de ingresos debe efectuarse con base en las estimaciones de obra autorizadas para su cobro -artículos 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 12-B de su reglamento-, sin que obste lo estipulado en el contrato de obra relacionado, empero, se destaca que el sustento de la liquidación lo constituye la contabilidad de la quejosa, la cual al analizarse condujo a determinar que se omitieron ingresos, por ende, que no se cubrió el impuesto sobre la renta respectivo; y aun cuando la autoridad administrativa y la responsable hicieron referencia al contrato de obra pública donde la impetrante es contratista, se debe a que la omisión del pago del tributo deriva de la falta de declaración de los ingresos obtenidos por esa relación contractual, esto es, que se aluda al contrato, no significa que el crédito se apoye en él.


c) T. al concepto de violación donde la quejosa señala que el único peritaje que debió valorarse era el de su perito, también resultó ineficaz, considerando el Tribunal Colegiado para ello que la prueba pericial ordenada por la Sala responsable obedece a que cuando la documentación aportada al juicio no es clara ni tampoco el dictamen rendido por un perito, aquélla puede ordenar la práctica de cualquier diligencia tendiente a esclarecer la cuestión sometida conforme al artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, por tanto, si se estimó necesaria la intervención de un perito en materia de contabilidad distinto del propuesto, válidamente pudo hacerlo.


Además, es inexacto que con el dictamen del perito de la parte actora hubiera acreditado que no omitió pagar el impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y tres y noventa y cuatro, tan es así que tuvo que auxiliarse de un perito distinto, el que reveló las omisiones, por ello se reconoció la validez de la resolución impugnada.


d) Argumenta la quejosa que el perito designado por la responsable reconoció que la actora no emitió las estimaciones de obra, por ello no existe hecho generador del impuesto. El Tribunal Colegiado calificó de ineficaz dicho argumento, porque la quejosa partió del supuesto equivocado al considerar que el perito adujo que no se emitieron estimaciones, cuando lo cierto es que señaló que la quejosa omitió ingresos al no emitir al 100% sus estimaciones o avances de obra, lo que es completamente diverso a lo manifestado, por lo que son ineficaces todos los argumentos expresados sobre el particular.


e) La actora señaló que sí aportó el 100% de las estimaciones autorizadas para cobro, las que coinciden con lo facturado y lo declarado, y ante su negativa lisa y llana, la autoridad demandada debió probar ese extremo. El Tribunal Colegiado lo desestimó señalando que lo considerado por la responsable era correcto, porque en realidad la actora no demostró haber cubierto el 100% del impuesto a su cargo, pues de su contabilidad y del peritaje rendido por el perito designado por la Sala responsable se aprecia que únicamente cubrió impuestos por el 75% de los ingresos obtenidos.


f) En cuanto a lo que señala la actora de que la Sala indebidamente estimó que no desvirtuó el procedimiento utilizado por la demandada, ya que ello es ilegal, en la medida que el procedimiento no tiene sustento, se consideró ineficaz, pues si la actora consideró ilegal el procedimiento seguido por la autoridad fiscalizadora para fincarle un crédito fiscal, debió haber indicado cuál es el procedimiento que debía observarse para calcular dicho impuesto y que el aplicado era contrario a la ley y no insistir en su argumento.


g) Que con la prueba testimonial acreditó que las estimaciones de obra que se exhibieron al juicio fueron las únicas que se emitieron y coinciden con lo declarado. Se desestimó, porque fue correcto no otorgar valor a la prueba testimonial desahogada, pues ella versó sobre el contrato de obra celebrado entre las empresas Consorcio del Mayab, Sociedad Anónima de Capital Variable y S.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, sin que resulte apta para dirimir si se omitió o no el pago del impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro.


Asimismo, tampoco controvierte la consideración de la responsable en el sentido de que la autoridad demandada sustentó sus motivos en la aplicación de anticipos y que éstos fueron acumulados, y dicha primera sección considera que la acumulación de anticipos no constituye el motivo expuesto por la autoridad para determinar los ingresos omitidos, sino las cantidades amortizadas como anticipo, para aplicar el procedimiento por el cual obtuvo el monto de los ingresos omitidos, lo que hace ineficaz su argumento.


h) En su segundo concepto de violación la parte quejosa combate el considerando undécimo de la sentencia emitida por la Sala responsable el veintiséis de octubre de dos mil, el cual debe considerarse reproducido en la sentencia reclamada, mismo que no fue estudiado en la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado el veinticinco de marzo de dos mil, al haber resultado fundado un diverso concepto de violación.


Dicho planteamiento, el Tribunal Colegiado procedió a analizarlo a fin de no dejar en estado de indefensión a la quejosa.


Para ello, transcribió el considerando undécimo de la sentencia a que alude.


Enseguida, señaló que la quejosa en el concepto de violación respectivo argumentó, esencialmente, que en el octavo concepto de nulidad controvirtió la ilegalidad de la actualización de las contribuciones, no la actualización del Banco de México para determinar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, por lo que su agravio debió ser estudiado y no declararlo inoperante.


El Tribunal Colegiado lo estimó ineficaz, porque de la lectura del octavo concepto de nulidad se advertía que si bien la parte actora refirió en forma expresa a la actualización de las contribuciones omitidas, recargos y multas a que aludía el crédito fiscal, no menos exacto era que lo que realmente impugnó fue la actuación del Banco de México en la determinación de los índices de precios al consumidor, por tanto, fue correcto que la Sala declarara inoperante su argumento.


Bajo todos estos razonamientos, el órgano colegiado negó el amparo solicitado.


Ahora bien, como se advierte, de la síntesis de los conceptos de violación planteados y de las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado para negar el amparo, con claridad, se aprecia que no existe planteamiento de constitucionalidad como lo sostiene el reclamante, ni de interpretación de algún precepto de la Constitución; asimismo, tampoco se aprecia que el Tribunal Colegiado hubiera realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución, por lo que los argumentos a título de agravios que expresa la parte reclamante en este recurso son infundados, como enseguida se verá.


En ellos manifiesta, esencialmente, lo siguiente:


I. Que lo expuesto en el acuerdo recurrido en el sentido de que no se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución y, por ende, no se surtían los supuestos de procedencia del recurso, razón por la cual debía desecharse; ... sin que fuera obstáculo a lo anterior el que el Tribunal Colegiado hubiera invocado los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque la cita de esos preceptos no generó una interpretación directa; que ese proceder resulta contrario a la ley por carecer de fundamentación y motivación en términos del artículo 16 constitucional, ya que textualmente argumentó en la revisión que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente el último párrafo del artículo 14, el primer párrafo del artículo 16 y la fracción IV del artículo 31, todos de la Ley Fundamental, pues pretende determinar que se transgredió la garantía de legalidad, relativa a que la autoridad administrativa sólo puede hacer lo que la ley le permite, por consiguiente, sólo puede determinarle impuestos conforme a la ley, no es suficiente que se haya acreditado que se fincó un crédito fiscal con base en un procedimiento inexistente.


II. Que en la demanda del juicio de nulidad, así como en la demanda de amparo, se argumentó que se violó el principio de legalidad tributaria consignado en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales. El Tribunal Colegiado introdujo consideraciones graves al analizar este principio de legalidad, lo que hace de su sentencia una nueva interpretación de los artículos mencionados, para ello basta ver la parte considerativa en la que lesiona sus intereses (fojas 73 y 74 de la resolución del Tribunal Colegiado), en la parte relativa en donde estima que es ineficaz el concepto de violación, porque el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los ejercicios fiscales revisados en la parte que interesa disponía (transcribe la parte relativa del artículo), para enseguida señalar: "Que el precepto alude a un supuesto de acumulación de impuestos tratándose de los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, estableciendo que deberán considerarse acumulables a fin de determinar el impuesto sobre la renta, los ingresos que obtenga y derivan de tales contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean actualizadas o aprobadas para su cobro, esto es, que conforme se autoricen las estimaciones para cobrar, el contribuyente debe acumular las cantidades autorizadas para efectos de pagar el impuesto respectivo, y efectivamente no alude a procedimiento alguno que deba observar el contribuyente para el cálculo correspondiente, simplemente precisa el momento en que deberán acumularse los ingresos; sin embargo, el crédito que se fincó a la actora sí encuentra su apoyo en el numeral transcrito en la medida que la omisión del pago del impuesto que detectó la autoridad deviene de que no se observó tal precepto" (foja 82 de la ejecutoria del Tribunal Colegiado). Enseguida, transcribe otra parte de dicha ejecutoria que dice: "Por cuanto al argumento expuesto en el sentido de que es incorrecta la determinación de la Sala respecto de que la actora no desvirtuó el procedimiento utilizado por la autoridad demandada, ya que ello es ilegal, porque tal procedimiento no tiene sustento. El concepto de violación deviene ineficaz, toda vez que si la actora consideró ilegal el procedimiento seguido por la autoridad para fincar el crédito fiscal, debió indicar cuál es el procedimiento que la ahora quejosa observó para calcular el impuesto y que el que aplicó la demandada no estuviera apegado a la ley, y no únicamente insistir en que la autoridad aplica un procedimiento que no tiene sustento legal."


III. Que los preceptos cuya interpretación realizó el Tribunal Colegiado disponen lo siguiente:


a) Que los elementos esenciales del impuesto, la forma, contenido y alcance de dicha obligación deben estar contenidos en ley, de modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, pues el sujeto pasivo de la obligación puede conocer la forma cierta para los gastos públicos del Estado, y la autoridad debe aplicar la ley al caso concreto de cada causante (artículo 31, fracción IV, constitucional).


b) Que la prohibición de que las autoridades decidan sin sustento legal y sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, con lo que el alcance del principio de legalidad está conformado por la adecuación de la actividad de la administración a la norma tributaria que funde y motive su acto, de tal suerte que la ausencia de uno de los elementos que conforma el principio de legalidad ocasiona el detrimento del orden legal (artículo 16 constitucional).


c) Que los Jueces, Magistrados y Ministros están obligados al sentido literal de las palabras; sin embargo, en la realización de su cometido, deben buscar el sentido razonable de la ley adecuándolo a la realidad para impartir justicia.


Sin embargo, el Tribunal Colegiado, no obstante resolver en una primera instancia en la que fue objeto de un procedimiento inexistente, resulta obvia la arbitrariedad de la autoridad al no ajustarse al principio de legalidad, realiza una nueva interpretación de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, al estimar que para considerar violado el principio de legalidad no es suficiente demostrar que la autoridad no se ajustó a la ley, sino que además debieron indicar cuál fue el procedimiento que se siguió para calcular el impuesto, lo que constituye interpretación de la Constitución, esto es, fijar el alcance de una norma constitucional.


IV. Que la garantía de legalidad fue planteada desde la demanda inicial, replanteada y reconsiderada en la demanda de garantías, señalando que tiene derecho a que si una autoridad administrativa ejerce un acto de molestia, dicho acto debe estar ajustado a tales garantías, así, de manera lisa y llana por el hecho de ser mexicanos sin tener que demostrar otro supuesto, a efecto de acreditar que se violaron sus derechos constitucionales, que la existencia de ese derecho y el hecho de que la actuación de la autoridad no se ajustó a él, insiste en que el tribunal interpretó el principio de legalidad tributaria de otra manera, al establecer que no es suficiente para considerar violada dicha garantía que se haya acreditado que la autoridad administrativa se sustentó en un procedimiento inexistente en la ley, sino además teníamos que acreditar el procedimiento que aplicamos, exigiéndonos más donde la Constitución no lo establece, lo cual, se insiste, es interpretación.


V. Que considera que para tener por violada la garantía de legalidad es suficiente acreditar que la autoridad haya inobservado la ley, es suficiente que se haya señalado la existencia de la ley que limita a la autoridad y demostrar que aquélla fue más allá del ordenamiento legal, insiste en que el Tribunal Colegiado considera que no es suficiente, por lo que es interpretación.


VI. Que si bien es cierto como lo afirma el presidente en el acuerdo recurrido que no es suficiente que se citen diversas disposiciones de la Constitución para considerar que existe interpretación de las mismas, no menos cierto es que el tribunal expandió los límites de interpretación tradicional de la garantía de legalidad consignada en los artículos 14, 16 y 31 constitucionales, ya precisados. Que la interpretación que esta Corte realice resulta de un valor incalculable por el simple hecho de que la garantía de legalidad constituye el lazo de control de cualquier autoridad, dando certeza en la contienda.


En efecto, los agravios sintetizados resultan infundados, porque de su lectura se advierte, aduce, que desde la demanda de nulidad así como en la de amparo, argumentó que se violó el principio de legalidad tributaria, consignado en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales; sin embargo, contrariamente a lo que sostiene, cabe señalar que la parte quejosa no hizo planteamiento de constitucionalidad de una ley o la interpretación de un precepto de la Constitución Federal, ya que argumentó cuestiones de mera legalidad, en donde adujo que se le fincó un crédito en términos del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando tal precepto legal no contiene un procedimiento; asimismo, controvirtió la forma en que se encuentra obligada a acumular sus ingresos con base en las estimaciones de obra autorizadas para cobro, independientemente de lo que establezca o no un contrato de obra; también cuestionó la eficacia demostrativa de las pruebas que ofreció para demostrar sus pretensiones, lo que se corrobora de los conceptos de violación que argumentó en la demanda de amparo y que quedaron sintetizados con anterioridad, de ahí que su agravio en ese sentido sea infundado.


Por otro lado, en los restantes agravios, básicamente, aduce que el Tribunal Colegiado introdujo elementos de consideración graves al analizar el principio de legalidad, realizando una nueva interpretación de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales (precisa la parte de la sentencia de amparo que estima que el Tribunal Colegiado realizó interpretación, fojas 73, 74 y 82 de la ejecutoria de amparo 308/2002), mismo que se estima infundado, por las consideraciones siguientes:


Para dar respuesta a dicho agravio, resulta conveniente transcribir la parte de la ejecutoria de amparo en que aduce, realizó el tribunal interpretación de los preceptos legales aludidos, cuya parte que interesa es la siguiente:


"En el primer concepto de violación afirma la quejosa que es incorrecta la resolución reclamada porque la autoridad administrativa finca un crédito fiscal con fundamento en el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que no alude al procedimiento que la propia autoridad inventó. Es ineficaz el concepto de violación porque, el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en los ejercicios fiscales revisados (mil novecientos noventa y tres-mil novecientos noventa y cuatro), en la parte que interesa disponía: ‘Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro ...’. El precepto en cuestión alude a un supuesto de acumulación de ingresos, tratándose de los contribuyentes que celebran contratos de obra inmueble, estableciendo que deberán considerarse acumulables a fin de determinar el impuesto sobre la renta, los ingresos que obtengan y deriven de tales contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para su cobro, esto es, que conforme se autoricen las estimaciones para cobrar, el contribuyente debe acumular las cantidades autorizadas para efectos de pagar el impuesto respectivo y, efectivamente no alude a procedimiento alguno que deba observar el contribuyente para el cálculo correspondiente, simplemente precisa el momento en que deberán acumularse los ingresos; sin embargo, el crédito que se fincó a la actora sí encuentra su apoyo en el numeral transcrito, en la medida que la omisión del pago del impuesto que detectó la autoridad deviene de que no se observó tal precepto, al no acumularse todos los ingresos que obtuvo la actora por tales conceptos, como se refiere en la resolución reclamada, además, la liquidación también se apoyó en los artículos 1o., fracción I, 10 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 123-B del reglamento de dicha ley." (fojas 72, 73 y 74 de la ejecutoria y 24 y 25 del proyecto).


"Por cuanto al argumento expuesto en el sentido de que es incorrecta la determinación de la Sala respecto de que la actora no desvirtuó el procedimiento utilizado por la autoridad demandada ya que ello es ilegal, porque tal procedimiento no tiene sustento. El concepto de violación deviene ineficaz, toda vez que si la actora consideró ilegal el procedimiento seguido por la autoridad para fincarle el crédito fiscal, debió indicar cuál es el procedimiento que la ahora quejosa observó para calcular el impuesto y que el que aplicó la demandada no estuviera apegado a la ley y no únicamente insistir en que la autoridad aplica un procedimiento que no tiene sustento legal, al apoyarse sólo en un contrato de obra." (fojas 82 de la ejecutoria de amparo y 31 y 32 del proyecto).


Como se advierte de la primera parte transcrita, el Tribunal Colegiado precisó lo que establecía el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, determinó el contenido de dicho precepto y precisó que el crédito que se le fincó a la actora sí encontró apoyo en el artículo referido, porque ante la omisión del pago del impuesto que detectó la autoridad se incumplió con ese dispositivo legal, además de que se encontraba fundado en los artículos 1o., fracción I, 10 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 123-B del reglamento de dicha ley.


En la segunda parte transcrita, se aprecia que el Tribunal Colegiado estimó ineficaz el argumento relativo a que si la actora consideró ilegal el procedimiento seguido por la autoridad para fincarle el crédito fiscal, debió indicar cuál era el procedimiento a seguir y que el aplicado por la demandada era ilegal, pero no insistir en que la autoridad aplicó un procedimiento que no tiene sustento legal.


Como se ve, tales determinaciones del tribunal no implican que hubiera realizado la interpretación de los preceptos legales en comento, menos la interpretación del principio de legalidad tributaria, ya que en ningún momento controvirtió que el crédito no estuviera previsto en la ley, ni que el precepto legal fuera impreciso al no señalar el sujeto, objeto, base, tasa, tarifa y la época de pago, para estimar en un momento dado que en verdad planteó violación al principio de legalidad tributaria como pretende, lo que no ocurrió, pues, se insiste, en los conceptos de violación sólo argumentó cuestiones de legalidad.


SEXTO.-En otro orden de ideas, debe precisarse que conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, este recurso se interpuso sin motivo, por tanto, debe imponerse una multa.


En efecto, el último párrafo de ese numeral establece:


"Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


En el caso procede imponer tanto al autorizado legal como a la empresa quejosa la multa a que alude el citado artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que la reclamación se interpuso sin motivo, toda vez que el recurso de revisión que se desechó se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo número 308/2002, por lo que contra lo resuelto por el Tribunal Colegiado, como claramente se dijo en el acuerdo combatido, no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, inciso b), último párrafo, de la Constitución, siendo por ello legal el desechamiento del recurso de revisión, por ser éste notoriamente improcedente. Además, si como ya se indicó, los agravios propuestos en el recurso de reclamación resultaron infundados, es claro que la promoción del recurso revela la deliberada intención de retardar la impartición de justicia.


En consecuencia, con base en el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada, en que dicho salario es de $43.65 (cuarenta y tres pesos 65/100 M.N.), se impone a J.O.M., autorizado legal de la empresa quejosa, y a la reclamante S.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, una multa equivalente a diez días de salario mínimo, que importa la cantidad de $436.50, que equivale a la mínima de la sanción establecida en el precepto señalado en la Ley de Amparo.


La multa que se impone deberá hacerse efectiva de inmediato por conducto del Servicio de Administración Tributaria, a través del procedimiento de ejecución respectivo, debiendo enviarse el oficio correspondiente con la solicitud de que se informe a esta Primera Sala el debido cumplimiento a esa determinación.


Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación y texto se reproducen a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 2a. CLXXXV/2002

"Página: 283


"MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CORRESPONDE HACERLAS EFECTIVAS AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, A TRAVÉS DE SUS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN (INAPLICACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 3a./J. 10/88, PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA, TOMO II, PRIMERA PARTE, JULIO A DICIEMBRE DE 1988, PÁGINA 267).-Al constituir la jurisprudencia un criterio obligatorio que sobre la interpretación de la ley emiten los órganos jurisdiccionales legalmente facultados, debe ser revisada la vigencia de las normas jurídicas que les sirvieron de base para confirmar la vigencia de su observancia, a fin de garantizar la seguridad jurídica y su exacta aplicación, así como para evitar las confusiones o ambigüedades que pudiera generar la abrogación de la ley interpretada o la derogación de algunos de sus preceptos. En ese sentido, en la actualidad no tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 3a./J. 10/88 sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘MULTAS IMPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE HACERLAS EFECTIVAS, DE INMEDIATO, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.’, que establecía el criterio de que las multas de mérito deberían ejecutarse por la Tesorería de la Federación, pues ahora corresponde al Servicio de Administración Tributaria hacerlas efectivas a través de sus Administraciones Locales de Recaudación competentes, como aprovechamientos federales que son, por lo que en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo dicho criterio jurisprudencial ha quedado obsoleto y, por ende, ya no es aplicable.


"Reclamación 225/2002-PL. S.M.G.P.. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.M.P.."


En las relacionadas condiciones, al no demostrarse la ilegalidad del acuerdo recurrido ni advertirse motivo para suplir la queja deficiente, lo que procede es declarar infundado este recurso de reclamación, confirmar el acuerdo recurrido e imponer la multa correspondiente.


Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 103 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca 144/2003-PL se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo de treinta de abril de dos mil tres, emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Se impone multa en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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