Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Diciembre de 2002, 130
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Número de resolución1a./J. 76/2002
Número de registro17336
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECLAMACIÓN 3/99.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Previo al estudio de los agravios del recurrente, es preciso analizar la oportunidad de la interposición del recurso de reclamación hecho valer por el quejoso.


El artículo 103 de la Ley de Amparo establece que el recurso de reclamación se puede interponer dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. El referido precepto, a la letra, dice:


"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada ..."


Ahora bien, en la especie, el acuerdo del presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que se desechó por improcedente el diverso recurso de revisión, se notificó personalmente a la quejosa el dos de diciembre del mismo año.


Para la realización del cómputo del término de tres días para interponer el recurso de reclamación, se debe tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 23, primer párrafo, 24, 28, fracción III, 29, fracción III y 34, fracción II, de la Ley de Amparo.


Aplicando los preceptos citados al caso concreto que nos ocupa, se desprende que la notificación surtió sus efectos el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación comenzó a correr para el recurrente el día cuatro y feneció el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


En ese orden de ideas, dado que el escrito de reclamación se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que el término feneció el ocho del mismo mes y año, es claro que resulta extemporáneo, por lo que lo procedente es desecharlo.


No pasan inadvertidos para esta Primera Sala los siguientes hechos:


1. Que la quejosa reside fuera del Distrito Federal, que es el lugar de residencia de esta Primera Sala;


2. Que la quejosa se encuentra privada de su libertad; y


3. Que el auto recurrido se le notificó, precisamente, a través del tribunal ante el que presentó su escrito de reclamación.


En efecto, si bien es cierto que, por residir fuera del Distrito Federal, no estaba en posibilidad de presentar directamente su escrito ante esta Suprema Corte, también lo es que la Ley de Amparo prevé la manera de superar esa dificultad, al disponer, en su artículo 25, que las promociones se tendrán hechas en tiempo si los escritos relativos se depositan, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o de telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.


Por otro lado, tampoco el hecho de que la quejosa se encuentre privada de su libertad puede justificar el que se haya presentado el escrito de reclamación ante un tribunal diverso al que dictó el auto que se pretende combatir, en virtud de que la misma dificultad que pudo haber tenido para depositar el escrito ante la oficina de correos o de telégrafos, fue la que tuvo para presentarlo ante el Tribunal Colegiado en donde lo hizo.


Finalmente, el hecho de que el auto que se pretende combatir mediante la reclamación se le haya notificado a través de un determinado tribunal, diverso al que dictó el referido auto, tampoco faculta al interesado para interponer el recurso por su conducto, en virtud de que, por un lado, no existe disposición legal que así lo establezca y, por otro, sí existe disposición en la Ley de Amparo (artículo 25) que permite superar las posibles dificultades existentes.


Al respecto, resulta aplicable la tesis LIII/93 del Tribunal Pleno, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 71, noviembre de 1993, página 27, que dice:


"RECLAMACIÓN, RECURSO DE. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO.-Es cierto que en el precepto de referencia no se señala expresamente ante qué autoridad debe interponerse el recurso de reclamación; sin embargo, de la interpretación armónica de las reglas establecidas en los artículos 83, 163 y 165 de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el documento en el que se haga valer dicho medio de defensa debe ser presentado ante el propio tribunal al que corresponde el presidente que dictó la resolución impugnada, mas no ante una autoridad judicial distinta, pues en este caso no se interrumpe el término de tres días previsto en el artículo 103 de la propia ley."


En las relatadas condiciones, lo procedente es desechar por extemporáneo el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha por extemporáneo el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el auto de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado por el presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que desechó el recurso de revisión interpuesto por ...


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M., por encontrarse ausente el Ministro José de J.G.P..


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