Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 185
Fecha01 Septiembre 2008
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Número de resolución1a./J. 86/2008
MateriaDerecho Procesal
Número de registro21122

RECLAMACIÓN 358/2006-PL. COMISARIADO EJIDAL DE CUAUTEPEC, DELEGACIÓN G.A.M., DISTRITO FEDERAL.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, ya que el proveído combatido fue notificado a la parte reclamante el martes veintiocho de noviembre de dos mil seis, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles veintinueve del mismo mes y año, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reclamación que establece el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves treinta de noviembre al martes cinco de diciembre de dos mil seis, debiéndose descontar de dicho lapso los días uno, dos y tres de diciembre, por ser inhábiles. En consecuencia, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el cuatro de diciembre dos mil seis, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO.-Auto impugnado. El acuerdo recurrido dispone, en la parte conducente, que:


"México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de dos mil seis.


"Agréguese para que surta los efectos legales consiguientes el oficio de cuenta, a través del cual se da cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído de presidencia de nueve de noviembre del año en curso. A. recibo. Ahora bien, como en el caso del escrito que dio origen al presente sumario, se advierte que L.T.O., E.J.O.A. y A.T.G., en su carácter de presidenta, secretario y tesorera, respectivamente, del Comisariado Ejidal del Ejido de Cuautepec, D.G.A.M., Distrito Federal, formulan un recurso innominado en contra de la resolución de diecinueve de octubre pasado, pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la inconformidad 12/2006, deducida del juicio de amparo 860/2004, promovido por los aludidos recurrentes; procede desechar, por notoriamente improcedente su petición, toda vez que conforme al artículo 82 de la Ley de Amparo solamente son procedentes los recursos de revisión, queja y reclamación. Cabe agregar que la resolución controvertida fue emitida en acatamiento a lo dispuesto en los puntos quinto, fracción IV, y primero transitorio del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, relativo a la competencia originaria que delegó este órgano jurisdiccional a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que conozcan y resuelvan los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del acto reclamado consideradas fundadas por los Jueces de Distrito, y las inconformidades promovidas en términos de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, derivados de ejecutorias en que se conceda el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito; todo lo cual conduce a estimar que el fallo impugnado no es recurrible y tiene el carácter de definitivo, toda vez que las ejecutorias que emanan de las Salas de este Alto Tribunal y las que resultan de la delegación de sus facultades, no admiten recurso alguno, de conformidad con el supletorio artículo 269 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2o. de la Ley de Amparo. Resulta aplicable, por analogía, la tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto son: ‘REVISIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LAS EJECUTORIAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe); publicada en la página sesenta y nueve, V. treinta y cinco, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Finalmente, respecto del ocurso de los citados quejosos, registrado con el folio 052157, dígasele a los promoventes que no ha lugar a acordar de conformidad con su petición, en virtud del sentido del presente auto. Consecuentemente, con apoyo en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


"I. Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso innominado que hace valer L.T.O.; ..."


CUARTO.-Agravios. En sus agravios, la parte recurrente expresó, en síntesis, que:


a) Es falso que el recurso innominado interpuesto sea notoriamente improcedente, ya que en términos del Acuerdo Plenario 5/2001, la inconformidad promovida ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra obligada al conocimiento de este recurso, que en el referido acuerdo general no tiene nombre, puesto que después de dictarse este último acuerdo fueron admitidos varios recursos precisamente conocidos como innominados.


Además, indica la parte reclamante, debe recordarse que la Ley de Amparo, en sus numerales 76 Bis y 227, establece claramente la suplencia de la queja en favor del núcleo ejidal que representan.


b) Falla el acuerdo impugnado al señalar que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo, sólo son procedentes los recursos de revisión, queja y reclamación, ya que existen otros recursos también contemplados en la ley o en los acuerdos de la Suprema Corte, tales como el recurso de inconformidad, de queja de la queja, de varios, por lo que no se trata de un problema de tecnicismo del lenguaje, sino de actuar de buena voluntad respetando el recto sentido de la ley.


c) Resulta inaplicable, por analogía, la tesis sin número del Pleno de la Suprema Corte, con el rubro de: "REVISIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LAS EJECUTORIAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", en razón de que se ha demostrado que la inconformidad planteada ante el Séptimo Tribunal Colegiado es de la competencia originaria de este Alto Tribunal y que, con base en el Acuerdo General 5/2001, procede el recurso innominado en contra de la resolución dictada por dicho Tribunal Colegiado, por ser la Corte su superior jerárquico, por lo que no se puede eludir de ninguna manera el conocimiento y resolución del fondo del asunto que nos ocupa.


d) A mayor abundamiento, indica la parte reclamante que el numeral 113 de la Ley de Amparo dispone que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución, lo que significa que basta el conocimiento que tenga la Suprema Corte de que una ejecutoria no se encuentra cumplida, para que dicho Alto Tribunal esté obligado a su conocimiento y resolución, tomando todas las medidas que la ley le concede, toda vez que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público.


e) De acuerdo con lo estipulado en el numeral 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Sin embargo, en el asunto que nos ocupa no ha ocurrido ello, por lo que la Suprema Corte debe dar entrada al recurso interpuesto, a fin de avocarse al conocimiento y resolución de fondo.


QUINTO.-Estudio de fondo. A juicio de esta Primera Sala, los agravios del recurrente son de calificarse como infundados, por una parte, e inoperantes, por la otra, en atención a las siguientes consideraciones:


Resultan infundados los agravios sintetizados en los incisos a), b) y c) del considerando anterior, en virtud de que, de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia, las resoluciones que pongan fin a una inconformidad no son impugnables, lo cual significa que en contra de ellas no procede recurso alguno.


Lo anterior se corrobora del análisis del artículo 82 de la Ley de Amparo, en el que se establece expresamente que en los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación, y de los artículos 83, 95 y 103 del mismo ordenamiento legal, en los que se prevén los supuestos en que procederá cada uno de dichos recursos, sin que en ninguno de estos últimos preceptos se contemple la posibilidad de combatir, a través de dichos medios de defensa, las resoluciones dictadas en una inconformidad.


Así, contrario a lo que sostiene la parte reclamante, las resoluciones dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de una inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, por la que se combate el acuerdo de un Juzgado de Distrito o de un Tribunal Unitario de Circuito en el que éstos tienen por cumplida una ejecutoria de amparo, constituyen decisiones emitidas por un tribunal terminal y, por tanto, adquieren características de definitividad e inatacabilidad, de manera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas.


Ello es así, ya que si bien es cierto que la competencia originaria para conocer de las inconformidades previstas en el artículo 105 de la Ley de Amparo corresponde a la Suprema Corte de Justicia, también lo es que en el punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General Plenario 5/2001, dicha competencia fue delegada por el Pleno de este Alto Tribunal a los Tribunales Colegiados de Circuito tratándose de inconformidades, que deriven de sentencias en las que se conceda el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito.


Al respecto, cabe mencionar que el referido acuerdo general fue expedido con fundamento en el párrafo séptimo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia.


Por tanto, como consecuencia de la materia propia de la competencia delegada, las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en estos casos constituyen decisiones judiciales que representan cosa juzgada y que, por ende, ya no pueden ser analizadas por este Alto Tribunal.


De lo anterior se desprende que es correcta la consideración establecida por el presidente de este Máximo Tribunal al disponer, en el auto recurrido, que el recurso innominado interpuesto debía desecharse por resultar improcedente, ya que, en la especie, la resolución que se pretendía impugnar no es recurrible y tiene el carácter de definitiva.


No es óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que la parte reclamante sea un sujeto de derecho agrario y que, por tanto, proceda suplir la deficiencia de la queja a su favor, en términos de lo establecido en los artículos 76 Bis y 227 de la Ley de Amparo, en virtud de que la suplencia de la deficiencia de la queja de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan.


Ello, en virtud de que suplir implica integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.


Por su parte, resultan inoperantes los agravios sintetizados en los incisos d) y e) del considerando anterior, toda vez que no están encaminados a combatir los razonamientos en que se apoya el acuerdo del presidente recurrido.


Sobre el particular, debe tenerse presente que el recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito.


En consecuencia, la materia del citado recurso consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la parte recurrente, de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia reclamado o están encaminados a controvertir una resolución diversa, deban declararse inoperantes.


Sirven de sustento a lo anterior las tesis de esta Primera Sala con los rubros de: "AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO."(1) y de "RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES".(2)


SEXTO.-Imposición de multa. Corresponde ahora determinar si procede aplicar al reclamante la multa prevista en el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, cuyo texto establece que si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.


De dicho precepto se desprende que no está prevista indistinta y categóricamente la imposición de la multa cuando se determine que el recurso de reclamación es infundado, sino que tal multa deberá aplicarse sólo cuando el recurso haya sido interpuesto sin motivo.


En el caso, se considera que no debe imponerse la multa a la parte recurrente, toda vez que se trata de un sujeto de derecho agrario y, por regla general, los que integran esta categoría carecen de conocimientos técnicos especializados en materia de derecho que les permitan advertir si el recurso intentado tiene o no un motivo justificado. Además, precisamente por la condición de sujetos de derecho agrario, son objeto de tutela jurídica por la Ley de Amparo, particularmente en su libro segundo, de manera que la imposición de una sanción en la hipótesis examinada sería contraria a la tutela jurídica establecida por la ley y agravaría injustamente la situación económica de la parte ordinariamente débil.


De ahí que se estime que, en el caso concreto, no proceda la imposición de la multa a que se refiere el citado artículo 103, último párrafo, de la Ley de Amparo.


En las condiciones relatadas, y en virtud de haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte recurrente y no advertirse deficiencia de la queja que suplir en términos de los artículos 76 Bis y 227 de la Ley de Amparo, procede declarar infundado el recurso de reclamación que nos ocupa y confirmar en sus términos el proveído impugnado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación 358/2006-PL, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal, dictado el veintitrés de noviembre de dos mil seis, en el expediente varios número 1888/2006-PL.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).



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1. Tesis número 1a./J. 7/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a febrero de dos mil tres, Tomo XVII, página 32, con el texto siguiente: "Cuando los agravios expresados en el recurso de reclamación interpuesto no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia recurrido, es evidente que tales argumentos son inoperantes, y que el referido recurso deberá declararse infundado."


2. Tesis número 1a. XLIII/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a febrero de dos mil seis, Tomo XXIII, página 639, con el texto siguiente: "El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, la materia del citado recurso consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la parte recurrente; de ahí que si éstos están encaminados a controvertir una resolución diversa, deben declararse inoperantes."




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