Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,José Ramón Cossío Díaz,Samuel Alba Leyva,Santiago Rodríguez Roldán,Sergio Valls Hernández,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Victoria Adato Green,Clementina gil de Lester,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 71
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución1a./J. 197/2005
Número de registro20418
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

VARIOS 27/2006-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 197/2005.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil siete.


Vistos, para resolver los autos del expediente varios número 27/2006-PS, relativo a la solicitud de modificación de la jurisprudencia sustentada por esta P.S. de la Suprema Corte de la Nación, publicada con el número 1a./J. 197/2005, en la página 327, del T.X., febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ""; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio sin número, recibido el veinte de septiembre de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, B.S.F., representante legal de Capmark México, S.A. de C.V., persona moral que a su vez es apoderada de Coefact, S.A. de C.V., formuló solicitud, para que se realizara la modificación de la jurisprudencia número 1a./J. 197/2005, emitida por esta P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 71/2005-PS. Dicha petición es del tenor literal siguiente:


"Que por medio de la presente a nombre y representación de mi poderdante Coefact, S.A. de C.V., con fundamento en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a solicitar de ustedes CC. Ministros que integran esta H. P.S. del más Alto Tribunal del País, con las facultades que les concede el artículo 197 de la Ley de Amparo; consideren, si lo estiman procedente, mi petición para la modificación de la jurisprudencia número 197/2005, consultable en la página 327, T.X., febrero de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘’; por las razones que en el caso en concreto tienen los siguientes:


"Antecedentes.


"1. Mi poderdante Coefact, S.A. de C.V., es cesionaria de Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple (hoy Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte), respecto a los derechos de crédito que a favor de la institución de crédito antes citada, se derivan de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, contenido en la escritura pública número 33,603 de fecha 18 de marzo de 1994, así como de los derechos de crédito que se derivan de las ampliaciones y modificación al contrato antes señalado, antes citado (sic), contenidos en las escrituras públicas números 10,314 y 11,339, de fecha 15 de diciembre de 1995 y 29 de enero de 1997, celebrados por Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, con una persona moral denominada Interamericana de Perforación, S.A. de C.V.; lo anterior es debido a que con fecha 17 de febrero del año 2004, previa participación en un concurso de licitación, mi poderdante celebró con la institución de crédito antes referida, un contrato de cesión de créditos y derechos litigiosos, contenido en la escritura pública número 72,100 de fecha 12 de marzo del año 2004, tirada ante la fe del licenciado A.M.A., notario público Número 121 del Distrito Federal; motivo por el cual, la persona moral que represento, en su carácter de cesionaria de Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple (hoy Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte), con fecha 3 de enero del año 2005, demandó en la vía especial hipotecaria de la empresa denominada Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., el cumplimiento y pago de diversas prestaciones; fue así, que la demanda en comento fue radicada ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el número de expediente 2/2005. Una vez radicado el juicio especial hipotecario, mencionado con antelación y tramitado en todas sus etapas procesales, con fecha 28 de octubre del año 2005, se dictó sentencia definitiva por el juzgador del conocimiento, decretando en la parte resolutiva, que mi poderdante, Coefact, S.A. de C.V., no probó su acción por falta de legitimación en la causa y en el proceso, fundándose para hacerlo, en las argumentaciones que de una manera literal, se pasan a citar: ‘... En el caso que nos ocupa, la parte actora para acreditar su legitimación activa en la causa y en el proceso, exhibió el instrumento notarial número quince mil cuatrocientos noventa, de fecha dos de agosto de dos mil cuatro, pasado ante la fe del notario público Número Doscientos veintisiete, de esta ciudad, licenciado C.A.M.M. de Oca, en el cual hizo constar la compulsa de documentos, relativo al primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos mil cien, de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, tirada ante la fe del notario público Número Ciento Veintiuno, del Distrito Federal, licenciado A.M.A., por la que hizo constar la ratificación de un contrato y su protocolización, celebrado por Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (actualmente Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte), representada por Fénix Administración de Activos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, y de otra parte, Coefact, Sociedad Anónima de Capital Variable, acto jurídico del cual se desprende que los comparecientes ratificaron y protocolizaron el contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos, de fecha diecisiete de febrero del año dos mil cuatro, celebrado por Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple, (actualmente Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte), representada por Fénix Administración de Activos S. de R.L. de C.V., en su calidad de cedente y por la otra parte, Coefact, S.A. de C.V., en su calidad de cesionario; además exhibió la ratificación por parte del cedente del cesionario, de fecha cuatro de octubre del año dos mil cuatro, a los créditos contenidos en la escritura pública número treinta y tres mil seiscientos tres, que corresponde al crédito cedido mediante contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos; probanzas que resultan insuficientes para acreditar la legitimación de la parte actora en el presente juicio, dado que el contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos, de fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro, debidamente ratificado los días dos de agosto y cuatro de octubre del mismo año, celebrado por Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple, (actualmente Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte), representada por Fénix Administración de Activos S. de R.L. de C.V., en su calidad de cedente y por la otra parte, Coefact, S.A. de C.V., en su calidad de cesionario, no es acorde con las normas de orden público y va en contra de las sanas prácticas bancarias, en efecto, el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, señala: ‘Las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá mediante reglas de carácter general autorizar excepciones a este artículo ...’, de lo anterior se desprende que el cedente solamente podría ceder su cartera crediticia a favor del Banco de México, instituciones de crédito o fideicomisos del Gobierno Federal, sin embargo, de dicho acto jurídico se desprende que la institución bancaria cedió sus derechos de la cartera crediticia a favor de una sociedad anónima de capital variable, persona moral que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el precepto legal invocado, además que en ninguna de las declaraciones, cláusulas, apéndices de la escritura publica de cesión de derechos, comprende la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para efectuar dicha cesión; la única referencia que se hace al respecto, es en las declaraciones I), inciso 1) y II), inciso g), en las cuales el cedente y cesionario declararon: ‘Cuenta con todas las autorizaciones (gubernamentales o de cualquier otra naturaleza) necesarias para celebrar el presente contrato y para cumplir con sus obligaciones derivadas del mismo’, sin que se haya hecho mención quién es la autoridad gubernamental que dio la autorización y de qué tipo fue la misma. El notario público certificó que tuvo a la vista los documentos citados en la escritura, pero si nunca se mencionó la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no pudo tener a la vista la misma, e independientemente de que no se hizo ninguna relación ni se agregó como apéndice de la escritura ninguna autorización por parte de dicha comisión; además como se advierte de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de sus objetivos tiene la protección del público, según lo previene su artículo 1o. al establecer: ‘La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrio desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano; en tal virtud, al regirse el cedente por una ley especial como es la Ley de Instituciones de Crédito, debió acatar los lineamientos que regulan la cesión de los créditos en dicho ordenamiento legal, tal como lo establece el artículo 2031 del Código Civil, razón por la cual la parte actora no puede ejercitar los derechos derivados del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria y sus convenios modificatorios, de fechas dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, celebrados por Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, en su carácter de acreditante, y de la otra parte, Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., en su calidad de acreditada, por carecer de legitimación activa, de conformidad a lo establecido en el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles ...’. 2. Visto lo anterior, mi poderdante, Coefact, S.A. de C.V., en su carácter de cesionaria de Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple (hoy Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte), con fecha 10 de noviembre del año 2005, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el expediente número 2/2005; recurso de apelación que fue radicado ante la H. Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con el número de toca 506/05/03, por lo que con fecha 5 de diciembre del año 2005, mi poderdante Coefact, S.A. de C.V., expresó agravios en contra de la sentencia definitiva antes descrita, en los cuales, de una manera medular se le expuso al juzgador de segunda instancia, lo siguiente: a) Que si bien es cierto, el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé que las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar sus carteras con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, también es cierto que dicho ordenamiento jurídico señalaba que: ... . ‘La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá mediante reglas de carácter general autorizar excepciones a éste artículo.’, de lo que se colige, que en momento alguno el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito antes citado, señalaba como requisito sine qua non, que para la debida legitimación del cesionario, siendo esta persona diferente al Banco de México, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico u otras instituciones de crédito, al ejercer las acciones que se derivan de los créditos cedidos por las instituciones de crédito, debía ser necesario que se hiciera mención dentro del contrato de cesión, de quién es la autoridad gubernamental que había dado la autorización y de qué tipo fue la misma, pues se entendía que dicha autorización se encuentra concedida a todas las instituciones de crédito en general, en términos de lo dispuesto por la circular número 1505, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que contiene las ‘Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.’, con fecha 24 de agosto del año 2001. b) Que vista las ‘Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.’, y ser de aplicación general, según lo prevé su disposición primera transitoria; encontrábamos que el contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos, de fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro, exhibido en el juicio principal; al no ser contrario a las reglas antes citadas, y encontrarse acorde a las mismas, resultaba inconcuso que quedaba acreditada fehacientemente la legitimación en la causa y en el proceso por parte de mi poderdante para ejercer la acción intentada en el juicio natural en contra de la empresa denominada Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., ya que dichas reglas al ser de carácter general, obligan o facultan a todas las personas comprendidas dentro de la clase designada por el concepto-sujeto de la regla, y siendo que mi poderdante y su cesionaria se habían constreñido a las disposiciones que le son aplicables al acto que le dio origen, era extremadamente notorio que la demandante en el principal, sí cumplió con los requisitos que prevé el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para ejercer la acción que se intentaba en el juicio especial hipotecario muchas veces citado. Expuesto que fueron los agravios ante la autoridad de alzada y previos los trámites de ley, fue que con fecha 20 de enero del año 2006, se dictó sentencia de segunda instancia en el toca número 506/05/03, misma que fue favorable a los intereses de mi representada, ya que para dictarse los resolutivos, se consideró por la S. Civil del conocimiento, que al manifestarse por parte de la institución de crédito cedente en el contrato de cesión de créditos y derechos litigiosos de fecha 17 de febrero del año 2004, que contaba con las autorizaciones gubernamentales y de cualquier otra naturaleza necesarias para la celebración del contrato de cesión, y desprenderse de dicho instrumento que el notario encargado de la protocolización del mismo, dio fe de haber tenido a la vista los documentos citados, eran motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y dictar una nueva resolución, en la cual se declarara la procedencia de la acción a favor de mi poderdante, Coefact, S.A. de C.V., en su carácter de cesionaria de Bancrecer, S.A. Institución de Banca Múltiple (hoy Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte). 3. Es el caso, que al ser favorable la sentencia de segunda instancia dictada en el toca número 506/05/03, con fecha 20 de enero del año 2006, por la H. Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la empresa denominada Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., interpuso juicio de garantías, en contra de la resolución antes referida, demanda de amparo, que fue radicada ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número de amparo DC. 141/2006 en el cual, previos los trámites de ley, y por acuerdo de la autoridad de control constitucional, correspondiente al día 25 de abril del año 2006, se decretó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la empresa denominada Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., para el efecto, de que la S. responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en la cual considerara, que para acreditar la legitimación de la parte actora en el juicio de origen, se debía acreditar no sólo el contrato de cesión de crédito a su favor, sino también la aprobación por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con tal operación, para de esta manera dar cumplimiento a las reglas de carácter general que establece el primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, y resolviera conforme a derecho. Cabe destacar que el fallo del juicio de amparo antes referido, la autoridad de control constitucional lo fundamentó en la jurisprudencia número 197/2005, consultable en la página 327, T.X., febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘’, y las consideraciones que expuso esta (sic) H. P.S. de nuestro mas Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis número 71/2005, en sesión de 23 de noviembre de 2005, que dio origen a la jurisprudencia en comento, trajo como consecuencia que se concediera el amparo y protección de la Justicia Federal a Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., para los efectos que se indican en la parte final del párrafo que antecede; motivo por el cual, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fecha 25 de abril del año 2006, en el juicio de amparo directo número 141/2006, la H. Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 506/05/03, multirreferido, con fecha 9 de mayo del año 2006, dictó una nueva resolución, concluyendo en sus resolutivos, que se confirmaba la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre del año 2005, dictada por el C. J. Cuadragésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el juicio especial hipotecario promovido por Coefact, S.A. de C.V., en contra de Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., expediente número 2/2005, fundamentándose para hacerlo, en las consideraciones también vertidas por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar el fallo de fecha 25 de abril del año 2006, en el juicio de amparo directo número 141/2006, muchas veces referido, agregando al respecto que: ‘... para que se encuentre legitimada la actora en el juicio de origen, no sólo era menester que acreditara que le fue cedido el crédito respectivo, si no que además, en términos del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, como la cesión se otorgó a favor de una persona moral, como lo es la hoy inconforme, que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere dicho precepto legal, debió acreditar que contaba con la aprobación, por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en relación con tal operación, sin que sea suficiente que las partes que intervinieron en dicha cesión declararan genéricamente que contaban con todas las autorizaciones necesarias para su celebración y que las haya tenido a la vista el fedatario público correspondiente, pues ello no acredita que se cuente con la autorización específica de la citada comisión, en relación con la cesión de que se trata, habida cuenta que, ciertamente, como en forma ajustada a derecho lo resolvió la J. natural en la sentencia impugnada, en ninguna parte de las declaraciones, cláusulas y apéndice de la escritura pública de cesión de derechos, comprende la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para efectuar la cesión cuestionada, pues la única referencia que se hace al respecto, es en las declaraciones I, inciso l) y II, inciso g), en las cuales el cedente y el cesionario declaran ‘... que cuentan con todas las autorizaciones (gubernamentales o de cualquier otra naturaleza) necesarias para celebrar el presente contrato y para cumplir con sus obligaciones derivadas del mismo ...’, sin que se haya hecho mención al nombre de la autoridad gubernamental que dio la autorización y de qué tipo fue la misma; pues el notario público certificó que tuvo a la vista los documentos citados en la escritura, pero que si nunca se mencionó la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no pudo tener a la vista la misma; de tal manera que ante la omisión apuntada, no puede considerarse a la actora debidamente legitimada en la causa para reclamar las prestaciones que se contienen en su escrito inicial de demanda, derivadas de la cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos que se hizo constar en la escritura pública número 72,100 de fecha 12 de marzo del año 2004, ante la fe del notario público número 121 del Distrito Federal. Además, si bien es cierto que la circular 1505 (mil quinientos cinco) de veinticuatro de agosto de dos mil uno, a que se refiere la parte actora y apelante, contiene reglas generales que van dirigidas a todas las instituciones de crédito para ceder su cartera con personas morales distintas a las enunciadas en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, también es cierto que la propia circular en sus reglas segundas, inciso b) y sexta, dispone que las instituciones de crédito que pretenden efectuar operaciones de cesión o descuento de cartera, deberán dar aviso de los términos y condiciones de la operación a la comisión, a través de la dirección general a cuya supervisión se encuentra sujeta, con una anticipación de cinco días hábiles bancarios a la fecha en que se pretenda llevar a cabo la transacción y que las instituciones de crédito deben observar, entre otras directrices, la de haber cumplido con todos y cada uno de los procedimientos internos para aprobar la cesión de cartera de que se trate; de ahí que dichas instituciones de crédito, con motivo del aviso que de la operación deban proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene que obtener de ésta la aprobación de la cesión o descuento de cartera, lo cual se debe acreditar por parte de la cesionaria, según quedó precisado en la jurisprudencia antes citada, sin que sea suficiente, como se dijo, que existía la declaración en el propio contrato de cesión de que los contratantes cuentan con las autorizaciones gubernamentales y de cualquier otra naturaleza, para que se entiendan conferidas en términos de la mencionada circular 1505 (mil quinientos cinco), pues ésta misma exige que se compruebe contar con la aprobación específica de la comisión en relación con la cesión de que se trate, de ahí lo infundado de los agravios expresados al respecto.’. 4. Visto lo anterior, fue que mi poderdante Coefact, S.A. de C.V., interpuso demanda de amparo en contra de la resolución de fecha 9 de mayo del año 2006, dictada por la H. Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 506/05/03; demanda de garantías que fue radicada ante el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con número de amparo DC. 395/2006, y en la cual se hizo valer entre otros conceptos de violación, que la autoridad responsable, es decir la H. Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 506/05/03, al dictar la resolución combatida mediante la demanda de amparo antes referida, había omitido entrar al estudio del agravio en el cual mi poderdante había hecho valer: Que vista las ‘Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.’ y ser de aplicación general, según lo prevé su disposición primera transitoria; encontrábamos que el contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos, de fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro, exhibido en el juicio principal; al no ser contrario a las reglas antes citadas, y encontrarse acorde a las mismas, resultaba inconcuso que quedaba acreditada fehacientemente la legitimación en la causa y en el proceso, por parte de mi poderdante, para ejercer la acción intentada en el juicio natural en contra de la empresa denominada Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., ya que dichas reglas al ser de carácter general, obligan o facultan a todas las personas comprendidas dentro de la clase designada por el concepto-sujeto de la regla, y siendo que mi poderdante y su cesionaria se habían constreñido a las disposiciones que le son aplicables al acto que le dio origen, era extremadamente notorio que la demandante en el principal, sí cumplió con los requisitos que prevé el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para ejercer la acción que se intentaba en el juicio especial hipotecario muchas veces citado.’. Conceptos de violación que fueron declarados improcedentes, sin entrar al estudio de los mismos por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la resolución de fecha 30 de junio del año 2006, en el amparo directo número DC. 395/2006, interpuesto por Coefact, S.A. de C.V., en contra de la resolución de fecha 9 de mayo del año 2006, dictada por la H. Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 506/05/03, argumentando al respecto, que la S. antes referida, sí había entrado al estudio de dicho agravio, cuando se manifestó por el juzgador de segunda instancia, que la propia circular, es decir, la 1505 multicitada, en sus reglas segunda, inciso b) y sexta, dispone que las instituciones de crédito que pretendan efectuar operaciones de cesión o descuento de cartera, deberán dar aviso de los términos y condiciones de la operación a la comisión, a través de la dirección general a cuya supervisión se encuentra sujeta, con una anticipación de cinco días hábiles bancarios a la fecha en que se pretenda llevar a cabo la transacción, y que las instituciones de crédito deben observar, entre otras directrices, la de haber cumplido con todos y cada uno de los procedimientos internos para aprobar la cesión de cartera de que se trate; de ahí que dichas instituciones de crédito, con motivo del aviso que de la operación deban proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene que obtener de ésta, la aprobación de la cesión o descuento de cartera, lo cual se debe acreditar por parte de la cesionaria, manifestando adicionalmente la autoridad de amparo, que no se podía entrar al estudio de las argumentaciones vertidas en los conceptos de violación referentes a la legitimación, en virtud que la sentencia que se recurría, había sido dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fecha 25 de abril del año 2006, en el juicio de amparo directo número 141/2006, interpuesto por la empresa denominada Interamericana de Perforación, S.A. de C.V., en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de enero del año 2006, dictada en el toca número 507/2005/003, por la Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y que por lo tanto no se podía entrar al estudio de tales argumentaciones, pues éstas ya han sido resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia intitulada: ‘’, consultable en la página 327, T.X., febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la cual de una manera literal, señala: ‘En términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para expedir reglas de carácter general que deberán observar las instituciones de crédito cuando cedan o descuenten su cartera con personas distintas del Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. Ahora bien, si se toma en cuenta que dentro de tales reglas está la relativa a que las instituciones de crédito deben dar aviso de los términos y condiciones de la operación al citado órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la consistente en obtener la aprobación de la cesión o descuento de cartera de que se trate, es indudable que para que la cesionaria se encuentre legitimada para promover las acciones derivadas del contrato de cesión realizada en su favor por la institución de crédito, no sólo debe acreditar fehacientemente el referido contrato, sino también la aprobación de dicha operación por parte de la aludida comisión. 5. Lo anterior adquiere relevancia, si se toma en consideración que lo expuesto por mi poderdante en su demanda de amparo que se cita en el numeral que antecede, no fue referente a que bastaba con (sic) simple mención unilateral en el testimonio notarial de que se cuenta con las autorizaciones necesarias para la celebración del contrato de cesión o descuento, para tener legitimación en la causa para ejercer las acciones que se derivan de los contratos de crédito que le fueron cedidos por una institución de crédito, sino que la verdadera problemática expuesta fue que, al ser las ‘Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.’ contenidas en la circular número 1505, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fecha 24 de agosto del año 2001. (hoy el (sic) título quinto, capítulo II, de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005), de aplicación general, según lo prevé su (sic) disposición primera transitoria de las reglas y su correlativo de las disposiciones antes referidas; encontrábamos que, si los contratos de cesión o descuento celebrados por las instituciones de crédito con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, al no ser contrarios a las reglas (hoy las disposiciones) antes citadas, y encontrarse acorde a las mismas, resultaba inconcuso que quedaba acreditada fehacientemente la legitimación en la causa y en el proceso por parte de los cesionarios, para ejercer las acciones que se derivan de los créditos cedidos, ya que dichas reglas al ser de carácter general obligan o facultan a todas las personas comprendidas dentro de la clase designada por el concepto-sujeto de la regla, por lo que si la institución de crédito cedente y su cesionaria, se habían constreñido a las disposiciones que le son aplicables al acto que le dio origen a los contratos de cesión o descuento por ellos celebrados, era extremadamente notorio que la cesionaria cuenta con la legitimación suficiente, para ejercer las acciones que se derivan de los créditos cedidos o descontados y ejercerlas en juicio, pues atendiendo a la literalidad de las ‘Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.’ contenidas en la circular número 1505, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fecha 24 de agosto del año 2001 (hoy el título quinto, capítulo II de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005), y siendo que en términos del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, dichas reglas (hoy las disposiciones), es (sic) el medio por el cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá autorizar excepciones a éste artículo, es decir, que las instituciones de crédito puedan ceder o descontar sus carteras con personas ajenas a la banca, diferentes al Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomiso gubernamentales creados para el fomento económico, ciñéndose dichas instituciones de crédito a dichas reglas (hoy las disposiciones), encontramos dos hipótesis mediante las cuales las instituciones de crédito pueden ceder o descontar sus carteras con personas ajenas a la banca, diferentes al Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomiso gubernamentales creados para el fomento económico, mismas que son a saber: a) Como lo prevé la disposición sexta de las reglas (hoy el artículo 243 de las disposiciones) antes referidas ‘Las instituciones de crédito que pretendan efectuar operaciones de cesión o descuento de cartera deberán dar aviso de los términos y condiciones generales de la operación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de la dirección general a cuya supervisión se encuentre sujeta, con una anticipación de cinco días hábiles bancarios a la fecha en que pretendan llevar a cabo la transacción.’; y b) Como lo prevé la disposición séptima de las reglas (hoy el artículo 244 de las disposiciones) antes referidas ‘Las instituciones de crédito que deseen ceder o descontar su cartera o en general transmitir o afectar la propiedad de la misma en términos distintos a los establecidos en las presentes reglas, deberán solicitar autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de la vicepresidencia de normatividad.’. Visto lo anterior, al igual que en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de las ‘Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.’ contenidas en la circular número 1505, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fecha 24 de agosto del año 2001 (hoy el título quinto, capítulo II de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005), antes citadas, existe la regla general, que de sobremanera se entiende en la disposición sexta de las reglas (hoy el artículo 243 de las disposiciones) mencionadas, que al no ser contrarios los contratos de cesión o descuento, con la normatividad antes referida, celebrados por las instituciones de crédito con personas ajenas a la banca, es decir, diferentes al Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomiso gubernamentales creados para el fomento económico, queda debidamente acreditada la legitimación por parte de la institución de crédito cedente para la celebración de la cesión, ya que al ser acorde con dichas reglas o disposiciones, no existe impedimento alguno ni precepto jurídico dentro de las mismas, que obligue a las instituciones de crédito a obtener una autorización por escrito por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la celebración de dicho acto, para que legitime a la cesionaria a ejercer las acciones que se derivaran de los créditos cedidos o descontados, sino únicamente se prevé en tales casos, que la institución de crédito deberá dar aviso de los términos y condiciones generales de la operación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de la dirección general a cuya supervisión se encuentre sujeta, con una anticipación de cinco días hábiles bancarios a la fecha en que pretendan llevar a cabo la transacción, no obstante que en el inciso b) de la disposición. Segunda. De las reglas (hoy su correlativo de las disposiciones), se diga que: ‘aprobar por parte de las instituciones la cesión o descuento de cartera de que se trate’, esta aprobación no es aplicable a los actos jurídicos en que se lleve a cabo la cesión o descuento de los créditos por parte de las instituciones de crédito con personas ajenas a la banca, es decir, diferentes al Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos gubernamentales creados para el fomento económico, pues dicha aprobación se refiere a autorizaciones internas de las instituciones de crédito cedentes, máxime si se toma en consideración la hipótesis contenida en la disposición. Séptima. De las reglas (hoy el artículo 244 de las disposiciones) antes referidas, en la cual necesariamente se obliga a las instituciones de crédito a obtener una autorización expresa por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de una manera específica y no general, para el caso de que las cesiones o descuentos que lleven a cabo con personas ajenas a la banca, no estén apegados a las reglas (hoy disposiciones) muchas veces referidas, siendo este último el único caso, en que para que quede debidamente legitimada la cesionaria en la causa para ejercer las acciones que se derivan de los créditos cedidos o descontados, es necesario que en testimonio público correspondiente se inserte o adjunte ‘la autorización’ que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de manera que se pueda hacer constar de manera fehaciente que se cuenta con las mismas. Ahora bien, vista la jurisprudencia número 197/2005, consultable en la página 327, T.X., febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘’, no señala ningún caso de excepción, pues únicamente se limita a señalar que: ‘En términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para expedir reglas de carácter general que deberán observar las instituciones de crédito cuando cedan o descuenten su cartera con personas distintas del Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. Ahora bien, si se toma en cuenta que dentro de tales reglas esta la relativa a que las instituciones de crédito deben dar aviso de los términos y condiciones de la operación al citado órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la consistente en obtener la aprobación de la cesión o descuento de cartera de que se trate, es indudable que para que la cesionaria se encuentre legitimada para promover las acciones derivadas del contrato de cesión realizada en su favor por la institución de crédito, no sólo debe acreditar fehacientemente el referido contrato, sino también la aprobación de dicha operación por parte de la aludida comisión.’. Lo anterior deriva en que, al ser la jurisprudencia en comento obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, y no hacer diferenciación alguna respecto a la exhibición de ‘la autorización’ que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pone en el caso de excepción de las ‘Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.’ contenidas en la circular número 1505, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fecha 24 de agosto del año 2001 (hoy el título quinto, capítulo II, de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005), a todas las instituciones de crédito que cedieron o descontaron su cartera con personas distintas del Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, obligando a la institución de crédito cedente y al cesionario, sin importar si las operaciones de cesión o descuento se encuentran apegados a las reglas (hoy disposiciones), antes referidas, a insertar o adjuntar en el testimonio público correspondiente ‘la autorización’ que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para acreditar la legitimación en la causa; cuando sólo ésta es expedida por dicha comisión, en el caso de que las operaciones de cesión o descuento celebradas por las instituciones de crédito con personas distintas del Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, sean realizadas en términos distintos a los establecidos en las reglas (hoy disposiciones), antes referidas, según lo prevé la disposición. Séptima. De las reglas (hoy el artículo 244 de las disposiciones) muchas veces referidas. Ahora bien, se considera que la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica, tiene como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, y entre éstos con los órganos del Estado; y como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia. De ello se sigue que, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar; pues de restringir dichas facultades al análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos concretos que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia, equivaldría a convertir en letra muerta las normas legales que crean la figura de la modificación de jurisprudencia. Lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer las reglas que para la formación de la jurisprudencia señala la ley. Para la modificación de una tesis de jurisprudencia se requiere de manera fundamental, que dicha alteración tenga como finalidad que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita, por un lado, cumplir con la observancia de la misma, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y, por otro, que el cambio de alguno de sus elementos actualice la vigencia del criterio, generando certeza jurídica y así evitar quebrantos económicos sustanciales como en el caso que nos ocupa, pues al dejar sin legitimación en la causa y en el proceso a las cesionarias, como en el caso lo es mi representada, provoca en principio tres graves problemas; uno, en los juicios en marcha derivados de la condena a gastos y costas a los que se ven sujetos los actores en dichos procedimientos; dos, a la imposibilidad jurídica de volver a demandar derivado de que la propia autoridad léase Comisión Nacional Bancaria, a la fecha no ha expedido autorización alguna es en razón de que considera no tiene por qué expedirla expresamente pues si las cesiones se ciñen a la regla general, no tiene porque autorizar las cesiones correspondientes basada en que dicha autorización se debe otorgar cuando las mismas precisamente no cumplen con las reglas generales que para ese efecto fueron expedidas y; tres, que la exigencia de dicho requisito formal puede traer como consecuencia la existencia de posibles prescripciones derivadas de las fechas en que se pudieron hacer exigibles los créditos materia de las cesiones y la fecha en que se pretendan exigir judicialmente los mismos, ya que se están dejando sin materia, o decretándose inadmisibles los juicios seguidos por las cesionarias al determinarse en aplicación de la jurisprudencia referida la falta de legitimación en la causa y en el proceso a los cesionarios de los diversos créditos basales (sic) de la acción, si no se cumple anexándose dicha autorización a los contratos de crédito en cuestión, esto en estricta aplicación a la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal que es de observancia obligatoria, siendo que en el caso específico, no se señala ningún caso de excepción, estimando que sí se debe prever, porque en el supuesto de que se demande con un contrato de cesión de créditos que sí de cumplimiento a las multicitadas reglas generales, ahora insertas en las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de diciembre de 2005; la falta de legitimación en la causa y en el proceso determinadas por la jurisprudencia de la cual se pretende su reinterpretación, deviene en inaplicable, pues bastará con que el cesionario acredite que las cesiones en que basa su legitimación cumplen con las reglas generales expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en acatamiento al artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, para que no sea necesario que se anexe a la escritura de mérito autorización expresa alguna. De lo anterior se advierte que en el caso y en base en el análisis expuesto se encuentran satisfechos los extremos para modificar la tesis de jurisprudencia, con el objeto de que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita cumplir con la observancia obligatoria del criterio en ella contenida, y porque se considera respetuosamente que con dicha modificación se logra la actualización del mismo."


SEGUNDO. Por auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, el presidente de la P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que no había lugar a admitir a trámite la solicitud para la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 197/2005, por considerar que el promovente no se encontraba legitimado; sin embargo, el presidente de la S. estimó conveniente someter a la consideración del Pleno de la misma la posibilidad de solicitar, de oficio, la modificación de la tesis de jurisprudencia en cuestión. Bajo esa premisa, tomando en cuenta que los razonamientos de la empresa promovente revelaban la posible existencia de problemas en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia citada, la Ministra O.S.C. de G.V. resolvió hacer suya la solicitud, al considerar que existían razones suficientes que justificaban el análisis de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 71/2005-PS, así como de la tesis de jurisprudencia de mérito originada a partir del criterio contenido en dicha ejecutoria, y así determinar si era necesario modificar la tesis de jurisprudencia en mención. En tal virtud, se ordenó dar vista al procurador general de la República, en términos de lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo y turnar los autos a la ponencia de la citada Ministra, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. La agente del Ministerio Público de la Federación designada por el director general de Constitucionalidad de ese órgano para intervenir en este asunto, por oficio SJAI/DGC/1029/2006, de fecha veinticuatro de octubre de 2006, contestó la vista mediante el diverso oficio número DGC/DCC/1968/2006, de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, en el que solicitó se declarase procedente la modificación a la jurisprudencia 1a./J. 197/2005, bajo los argumentos que a continuación, en la parte que a la presente resolución interesa, se transcriben:


"De las transcripciones antes citadas, pareciera que las manifestaciones efectuadas por la Ministra ya fueron analizadas y superadas en la contradicción de tesis 71/2005, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 197/2005, precisamente al ser uno de los puntos estudiados en dicha contradicción, como se indica en el considerando séptimo de la ejecutoria respectiva, que inclusive fue aprobada por unanimidad de votos, por esa P.S.. Sin embargo, esta representación social considera que de la lectura integral a la ejecutoria de la contradicción de tesis 71/2005, que dio lugar a la tesis cuya modificación se solicita, así como a las reglas contenidas en la circular 1505, la excepción se actualiza únicamente cuando la cesionaria pretenda efectuar la cesión de créditos o carteras con personas distintas al Banco de México, entre otros, sin observar los lineamientos establecidos en las ya citadas reglas, y no en ningún otro supuesto. Para demostrar lo antes aseverado se procede a la transcripción de la regla séptima de la circular 1505, que dice: Séptima. Las instituciones de crédito que deseen ceder o descontar su cartera o en general transmitir o afectar la propiedad de la misma en términos distintos a los establecidos en las presentes reglas, deberán solicitar autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de la vicepresidencia de normatividad. Ahora bien, fuera de la excepción antes citada, cuando las cesionarias efectúan las operaciones de descuento o cesión de créditos conforme a las reglas de la circular 1505, no es necesario que se cuente con la autorización por escrito de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues no existe disposición alguna que así lo señale. Pensar lo contrario nos llevaría al absurdo de que sin ese requisito, pudiera declararse que la cesionaria no tenga acreditada la legitimación activa para promover las acciones derivadas de los diversos contratos de cesión, o bien que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expidiera autorizaciones de cada una de las operaciones que se pretendan ceder, lo cual se considera no es la finalidad del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con las reglas contenidas en la circular 1505. De igual manera, del contenido de la regla sexta de la circular en comento, se desprende que las instituciones de crédito que pretendan efectuar operaciones de cesión o descuento de cartera con personas distintas al Banco de México, entre otros, cuando son acordes a las mismas únicamente deben dar aviso de los términos y condiciones generales de la operación a la citada comisión, sin que por ello se entienda que se obligan a contar con la autorización por escrito de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En consecuencia, es de señalarse que los contratos de cesión o descuento de cartera celebrados con personas ajenas a la banca, es decir, personas distintas al Banco de México, al no ser contrarios con la normatividad contenida en las reglas, queda debidamente acreditada la legitimación por parte de la institución de crédito cedente para la celebración de la cesión, por ende, no es necesario contar con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 194, 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; y, por las razones que a continuación se exponen, con fundamento además en los artículos 58 y 223 a 225 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artículo 2o., y el título quinto del Acuerdo Plenario 5/2003 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2003, en atención a que se trata de una solicitud de modificación de jurisprudencia emitida por esta S., en la materia civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. Legitimación. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima. Esto es, aun cuando inicialmente fue planteada por una persona carente de legitimación, ha sido propuesta a esta S. por quien se encuentra facultada para ello (en este caso la M.O.S.C. de G.V., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Al respecto, resulta aplicable el siguiente criterio:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXXIII/92

"Página: 37


"JURISPRUDENCIA. EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO NO OBLIGA A SOLICITAR SU MODIFICACIÓN, SÓLO FACULTA PARA ELLO. El artículo 197, último párrafo de la Ley de Amparo, en lo conducente establece: ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Los términos transcritos evidencian que la ley sólo contiene una facultad discrecional en favor de los órganos y funcionarios que en él se mencionan, para solicitar al Pleno o a las S. de la Suprema Corte que modifiquen la jurisprudencia que hubiesen establecido, mas no los obliga a hacerlo cuando las partes lo soliciten, pues de haberse pretendido esto último, así lo hubiera expresado la ley y en lugar del término ‘podrán’ hubieran utilizado la palabra ‘deberán’. Además, si bien la variabilidad de la jurisprudencia puede considerarse como un atributo de su propia naturaleza, en tanto que sólo así es posible adaptarla a la realidad social, no puede imponerse a los tribunales la obligación de solicitar su modificación cuando las partes lo pidan, sino solamente facultarlos para que lo hagan cuando ellos consideren que existen razones que justifiquen la modificación, pues lo contrario conduciría a una situación caótica, ya que las partes podrían solicitar la modificación de toda aquella jurisprudencia que fuera adversa a sus intereses, con el consecuente desorden que implicaría en caso de obligar a los tribunales a acordar favorablemente tales peticiones."


Como se desprende de la tesis transcrita, dicha solicitud de modificación de jurisprudencia puede ser ejercida o no, por parte de los normativamente legitimados; es decir, el ejercicio relativo es una facultad discrecional, no una obligación procesal. Por tanto, al no tratarse de una obligación procesal, su ejercicio es potestativo, aunque sujeto al cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la Ley de Amparo. Requisitos que a continuación se estudian, a efecto de determinar su procedencia.


TERCERO. Presupuestos de procedencia. El artículo 197 de la Ley de Amparo establece que las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto, podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente, que modifiquen la jurisprudencia que tuviesen establecida, para lo cual, expresarán las razones que justifiquen la modificación. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá publicarse en términos del artículo 195.


El artículo inicialmente citado señala textualmente:


"Artículo 197. ... Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Sin embargo, esta S. estima que lo procedente, en este caso, es aclarar la jurisprudencia de la que deriva la presente solicitud; sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de haber admitido a trámite el presente asunto como modificación de jurisprudencia, pues se advierte que existen aspectos imprecisos que dificultan la aplicación de la jurisprudencia correspondiente que, sin embargo, no ameritan la modificación planteada.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la aclaración de una resolución dictada en un juicio de garantías sólo procede efectuarla de oficio, en aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque, aun cuando en la Ley de Amparo no se establezca tal institución, la misma es congruente con sus principios procesales y resulta indispensable, porque no puede dejarse sin aclaración una resolución respecto de la cual se advierta que existen aspectos imprecisos que dificultan la aplicación de la jurisprudencia correspondiente.


Resulta aplicable, en el caso, por analogía, el siguiente criterio del Tribunal Pleno:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 94/97

"Página: 6


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo."


Sobre este mismo tópico, el Tribunal Pleno ha considerado que la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede, no sólo respecto de instituciones en ella contempladas que no se encuentran reglamentadas o que se haga de manera insuficiente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en esa ley, siempre y cuando sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para dar claridad a la jurisprudencia y que la institución aplicada en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios que rigen el amparo. Al efecto se emitió la tesis de rubro: "ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO."1


Siguiendo este criterio, la Segunda S. de este Tribunal amplió la aclaración oficiosa a las tesis dictadas cuando se resuelven las contradicciones de criterios, al resolver, el 19 de mayo del año 2000, la aclaración de la tesis jurisprudencial 2a./J. 5/98, derivada de la contradicción de tesis 41/97, entre las sustentadas por el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la que derivó la tesis que a continuación se transcribe y que esta S. comparte:


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática."


Conforme a lo anterior, y con fundamento, además, en los artículos 197 de la Ley de Amparo, 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y, por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del mismo ordenamiento, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de formar jurisprudencia, para que con un criterio general y vinculante para los tribunales jerárquicamente inferiores a las S. o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se clarifique, defina y precise la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de cumplir debidamente con dicha finalidad, cuyo fundamento es el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 17 constitucional, tanto las ejecutorias como las tesis jurisprudenciales que se emitan sean susceptibles de ser aclaradas o precisadas en caso de que presenten omisiones o dudas en su interpretación, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa el órgano que resolvió la contradicción, como en el caso lo es esta P.S., y siempre y cuando subsista en lo esencial el criterio establecido, conforme al principio constitucional de seguridad jurídica.


En consecuencia, esta P.S. se encuentra legitimada para aclarar la tesis de jurisprudencia publicada con el número 1a./J. 197/2005, en la página 327, del T.X., febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "", pues advierte que existen aspectos imprecisos que precisan ser aclarados, tanto en la ejecutoria que expone como en la tesis que sintetiza el criterio jurisprudencial.


Por tanto, esta P.S. plantea oficiosamente su aclaración, considerando que es la vía idónea para aclarar la sentencia ya citada, de la cual derivó la tesis jurisprudencial publicada en la página 327 del T.X., febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que motiva la presente solicitud. Ello en virtud de que, en el presente asunto, se plantean diversas dudas respecto de su aplicación e interpretación.


Resulta, por tanto, aplicable al caso la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"Novena Época

"P.S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, diciembre de 2006

"Tesis: 1a. CLXXVIII/2006

"Página 186


"SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE CUANDO NO DEVIENE DE LA RESOLUCIÓN DE UN CASO CONCRETO, SINO QUE SE LIMITA A PLANTEAR DIVERSAS DUDAS RESPECTO DE SU APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN. Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Ministros que las integran, así como los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran, con motivo de un caso concreto pueden pedir al Pleno del Máximo Tribunal o a una de sus S. que modifique la jurisprudencia que tuviera establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación. En ese tenor, se concluye que la solicitud de modificación de jurisprudencia por parte de uno de los referidos órganos o de sus integrantes, debe declararse improcedente si no existe un caso concreto que la origine, con la observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia, y sólo se limitó a plantear diversas dudas respecto a su aplicación o interpretación.


"Varios 23/2006-PS. Solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2003, emitida por la P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A.."


Lo anterior es así pues, si bien es cierto que la Ministra ponente, de manera inicial, consideró que los razonamientos de la empresa promovente revelaban la posible existencia de problemas en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia citada, y resolvió hacer suya la solicitud, al considerar que existían razones suficientes que justificaban la modificación, de un análisis minucioso hecho con posterioridad al caso esta S. advierte que únicamente existen aspectos imprecisos en la sentencia de mérito que ameritan únicamente ser aclarados.


En el caso, esos aspectos imprecisos se refieren:


1) A la forma que reviste la aprobación por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de las cesiones o descuentos de cartera que realicen las instituciones de crédito con personas distintas al Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, conforme al artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito; y


2) A la forma de acreditar fehacientemente esa autorización, a efecto de acreditar su legitimación para ejercer las acciones derivadas de un contrato de cesión.


Como se desprende de los antecedentes narrados en la solicitud inicial, la tesis de jurisprudencia citada ha presentado problemas de interpretación y aplicación, al no distinguir entre los dos distintos tipos de permisión reguladas en las reglas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Lo anterior, a juicio de esta P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, justifica plenamente la aclaración de la sentencia de que se trata.


Pero, a mayor abundamiento, la exigencia de justificar cualquier aclaración a una posición previamente mantenida, obedece a la necesidad de adecuar la interpretación de la ley al momento de su aplicación y a las exigencias derivadas, entre otros, de los principios constitucionales de igualdad, legalidad y seguridad jurídica.


La igualdad en la aplicación de la ley no implica una férrea inmutabilidad de los criterios interpretativos. El referido principio impone que un mismo órgano no puede modificar o aclarar discrecionalmente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considera que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable, prohibiendo que el mismo órgano judicial se aparte de las resoluciones dictadas anteriormente por él en casos semejantes sin una argumentación razonada de dicha separación que permita predecir que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable, y no a una respuesta ad personam, singularizada, que pudiera constituir un supuesto de arbitrariedad.


El órgano judicial no puede modificar o aclarar, arbitrariamente, el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. De manera que, si bien puede válidamente apartarse de sus precedentes y alterar la orientación de su propia jurisprudencia, o bien clarificarla a fin de evitar imprecisiones, es preciso que para ello aporte la correspondiente justificación, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable. Se precisa que el cambio o aclaración de un criterio jurisprudencial no sea fruto de un actuar caprichoso, sino que tenga vocación de permanencia y generalidad.


Una decisión puede modificarse si se justifica; admitiéndose, por tanto, la separación del precedente, pero imponiendo la carga de la argumentación. Lo cual pone en evidencia la estrecha relación que existe entre el principio de igualdad ante la ley y el derecho al acceso a la justicia que garantiza, entre otros, el derecho a una resolución motivada que permita conocer las razones que han llevado a la decisión judicial. La motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, lo cual demuestra que los Jueces ostentan un poder delegado y no soberano. Por lo que no es posible pretender analizar la razonabilidad del cambio sin analizar la suficiencia de la argumentación.


Una jurisprudencia cuyos alcances no son lo suficientemente precisos y determinados vulnera el contenido esencial del principio de legalidad y merma considerablemente -incluso, hasta hacerla desaparecer- la seguridad jurídica. Una jurisprudencia que se presta a confusión, que deviene oscura e incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, puede terminar por empañar el valor de la justicia.


El principio de legalidad obliga a que la jurisprudencia venga formulada con un grado suficiente de determinación. De modo que permita saber, en todo momento, qué conducta es la prohibida -o, en su caso, ordenada- y cuáles son las consecuencias de su inobservancia, pues, de otro modo, el objetivo de vincular a las autoridades en el cumplimiento de la ley resultaría absolutamente inalcanzable, pues en esta garantía de certeza se fundamenta en el principio de legitimación democrática.


De lo que se sigue que, puesto que la norma contenida en la jurisprudencia tiene una formulación abstracta, en ocasiones puede dar cabida a distintas interpretaciones. Admitir la absoluta necesidad y conveniencia de que, cuando eso suceda, los cambios o aclaraciones se produzcan, resulta absolutamente indispensable, no sólo como una forma de evitar la "jurisprudencia congelada"; sino también como una necesidad de acomodar la interpretación de las normas a circunstancias también nuevas o incluso, a la necesidad de corregir lo que se juzguen errores anteriores en el entendimiento de aquéllas.


Aceptando, por tanto, una realidad en constante evolución y absolutamente dinámica, la interpretación y aplicación de las normas se ve avocada a impregnarse de estas notas y, en consecuencia, son inevitables las variaciones en la labor jurisprudencial, pues éste es el único mecanismo que impide una fosilización del derecho.(2)


Constatada la necesidad de una jurisprudencia evolutiva; esto es, la necesidad de que se produzcan variaciones jurisprudenciales como consecuencia del proceso de adecuación de la ley a la realidad del momento en el que tiene que ser aplicada, se impone señalar que los justiciables no sólo tienen derecho a que sus pretensiones sean decididas jurídicamente, sino a conocer de antemano cuáles son los fundamentos posibles de las decisiones.


En ese sentido, la seguridad jurídica exige certidumbre sobre el material normativo, y la posibilidad de efectuar un razonable pronóstico sobre el resultado del litigio. El juzgador constitucional se halla sujeto a la propia Constitución y a ley, no a sus propios precedentes y está obligado por mandato constitucional a aplicar aquélla, es decir, el sentido de la misma que reconozca como ajustada en el momento de juzgar.


El principio de seguridad jurídica integra la legítima expectativa de quienes son justiciables a obtener, para una misma cuestión, una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia. De lo contrario, se vulneraría el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución, pues no resultan compatibles la efectividad, prontitud y completitud a que se refiere ese derecho y los pronunciamientos judiciales obscuros, imprecisos o contradictorios.


CUARTO. Cuestiones necesarias para la resolución del asunto. Resulta conveniente, para una mejor comprensión del asunto, fijar algunas cuestiones que se estiman necesarias para sustentar la pretensión de aclarar la jurisprudencia 1a./J. 197/2005, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo.


Dichas cuestiones son las siguientes:


1. Materia de la contradicción de tesis.


A efecto de precisar el alcance de la interpretación hecha en el asunto del cual derivó la jurisprudencia de cuyo estudio se ocupa ahora esta P.S., es necesario realizar una síntesis de las consideraciones vertidas en dicha sentencia, a efecto de constreñir la aclaración al tema de la contradicción, tal como lo establece la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida y que resulta aplicable por analogía al caso:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: P. XXVIII/2004

"Página: 7


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2002-PL. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de marzo de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R.."


De la revisión integral de la ejecutoria correspondiente, se advierte que el tema del cual se ocupó la contradicción de tesis 71/2005-PS fue determinar "si, conforme con el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando una institución de crédito cede o descuenta su cartera a favor de personas ajenas a la banca, es decir, diferentes al Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos gubernamentales creados para el fomento económico, es necesario que en el testimonio público correspondiente se inserte o adjunte ‘la autorización’ que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de manera que se pueda hacer constar de manera fehaciente que se cuenta con la misma; o por el contrario, si basta con la simple mención unilateral en el testimonio notarial de que se cuenta con dicha autorización. Lo anterior para efectos de que el cesionario del crédito esté en condiciones de acreditar en juicio, que cuenta con la legitimación activa en la causa".


Los criterios en conflicto fueron planteados en esa ejecutoria de la siguiente manera:


"Así, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, para desestimar por infundado el concepto de violación expresado por el quejoso en su demanda de garantías, luego de interpretar el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito y referir que la cesión de derechos quedó plasmada en la escritura pública 28,996 de la Notaría Pública 102 del Distrito Federal de trece de septiembre de dos mil uno y que en relación con la autorización referida en el citado numeral, en las declaraciones relativas se estableció que la institución cedente contaba con las facultades necesarias para la celebración y cumplimiento del contrato de cesión, además que de la declaración 1, inciso ‘g’ del contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos de catorce de agosto de dos mil uno, celebrado entre Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple como cedente, y Recuperfin I, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, como cesionario, se estableció que la institución cedente ‘cuenta con todas las autorizaciones (gubernamentales o de cualquier otra naturaleza) necesarias para celebrar el presente contrato y para cumplir con sus obligaciones derivadas del mismo’.


"De esta manera el Tribunal Colegiado determinó que en ambos actos, la cedente manifestó unilateralmente contar con las autorizaciones necesarias para realizar el acto (cesión) referido, mas ello no lleva a concluir que efectivamente hubiera contado con ellas, toda vez que la autorización a que se refiere el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, no aparece relacionada en el apéndice del fedatario público, ni como parte integrante del acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario.


"Agrega dicho tribunal que, no es con tales ‘indicios’, como lo denomina la quejosa, a través de los cuales se llegue a conocer que la cedente contaba con las autorizaciones necesarias para celebrar la cesión del crédito, sino que, al oponerse la excepción correspondiente, era su deber probar en contra de la misma de manera fehaciente, en términos de lo previsto por el artículo 1194 del Código de Comercio, y no mediante la lectura de lo que en su oportunidad, las partes contratantes hubieren manifestado de manera unilateral.


"Se aprecia de lo anterior que el Tercer Tribunal Colegiado esencialmente concluye con lo siguiente:


"Que de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, una institución crediticia únicamente puede ceder o descontar de su cartera con el Banco de México, o con cualquier otra institución de crédito o bien con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.


"Que cualquier excepción a tal disposición, podrá hacerse mediante reglas de carácter general a través de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Que debe constar de manera fehaciente, la citada autorización, en el instrumento notarial que contenga el respectivo contrato de cesión de derechos.


"Pues bien, de acuerdo con el criterio anterior el citado Tribunal Colegiado refiere que en el caso de excepción citado se debe contar con ‘autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores’, esto es, en un acto administrativo que emana del órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual debe constar fehacientemente en el instrumento notarial que contenga el contrato de cesión de derechos.


"En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, luego de transcribir el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito y referirse en lo conducente al artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, determinó:


"Que al margen de que no se haya acompañado a la demanda prueba documental de la ‘autorización’ de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resulta suficiente que en el apartado de declaraciones del instrumento público 2,614 de veintiuno de junio de dos mil dos, que contiene la formalización del contrato de cesión onerosa de créditos a favor de la actora, se asentara la declaración de la institución bancaria cedente, de que contaba con todas "las autorizaciones" gubernamentales o de cualquier otra naturaleza necesarias para celebrar el contrato y para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo.


"Agrega que, en caso de que no contara con la autorización de la comisión, esa conducta sólo tendría efectos administrativos para el banco infractor de las directrices de ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Comisión Nacional Bancaria y de Valores), pero no priva al cesionario del crédito de su calidad de nuevo titular, ni por supuesto del derecho a exigir su pago al acreditado y demás obligados.


"Añade el tribunal que, aunque ciertamente, como bien lo apuntó la S. responsable, la cartera de las instituciones de crédito sí puede ser objeto de cesión o descuento, sin ninguna restricción, con la única limitante de que cuando se haga a favor de personas ajenas a la banca, se requiere autorización del organismo público antes referido; empero, la falta de la mencionada autorización no tiene efectos sustantivos ni priva al adquirente de legitimación activa en la causa.


"Como se aprecia del criterio que sustenta este tribunal, sus conclusiones las apoya en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, estableciendo medularmente que al margen de que no se haya acompañado a la demanda la prueba documental de la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resulta suficiente que en el apartado de declaraciones del instrumento notarial que contiene la formalización del contrato de cesión onerosa de créditos a favor de la actora, se asentara la declaración de la institución bancaria cedente de que contaba con todas las autorizaciones gubernamentales o de cualquier otra naturaleza necesarias para celebrar el contrato y para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo y que, aunque ciertamente la cartera de las instituciones de créditos sí pueden ser objeto de cesión o descuento, sin ninguna restricción, con la única limitante de que cuando se haga a favor de personas ajenas a la banca, se requiere autorización del organismo público referido, pero que la falta de la mencionada autorización, no priva al adquirente de legitimación activa en la causa; con tales consideraciones dicho tribunal, al igual que el otro, también alude a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores aunque concluye que su carencia, no priva al adquirente de la cesión de legitimación activa en la causa; es decir, que también refiere a la autorización como un acto administrativo que se contiene en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito."


En síntesis, la contradicción de mérito consistió en determinar si, conforme al artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando una institución cede o descuenta cartera a favor de personas ajenas a la banca es necesario probar que se insertó o adjuntó en el testimonio público correspondiente la "autorización" de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de manera que se pueda hacer constar de manera fehaciente que se cuenta con la misma, o, por el contrario, si basta con la simple mención unilateral de la institución de crédito cedente, en el testimonio notarial, de que se cuenta con dicha autorización. La contradicción también versó sobre si, en ausencia de la referida "autorización", se debe privar al cesionario de legitimación activa en la causa o si por el contrario su falta no tiene efectos sustantivos para que el adquirente pueda actuar procesalmente como nuevo titular del crédito.


En esa ejecutoria, esta P.S. estimó pertinente precisar cuáles eran los alcances que debía tener el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, para lo cual fue necesario tener presentes diversas disposiciones tanto de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como de la Ley de Instituciones de Crédito que se transcribieron en la ejecutoria y que, en esencia, se refieren a la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para expedir disposiciones y emitir normas jurisprudenciales para preservar liquidez y solvencia de bancos.


Una vez interpretadas sistemáticamente diversas normas de las citadas leyes con el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, esta S. concluyó que los Tribunales Colegiados contendientes interpretaron incorrectamente la hipótesis segunda del artículo antes mencionado, cuando sostuvieron, en un caso, que: i) debía probarse la citada autorización, necesariamente, insertándola o adjuntándola en el instrumento notarial que contuviera el contrato de cesión de derechos, sin poderse demostrar la existencia de dicha autorización mediante otros medios de prueba establecidos por la ley; y, en el otro: ii) que no era necesario probar fehacientemente tal autorización, bastando con una declaración unilateral de la institución cedente.


Esta S. precisó también en el texto de la ejecutoria que las excepciones a la prohibición contenida en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante reglas de carácter general, en sentido estricto no deben conceptuarse como "autorizaciones", toda vez que, técnicamente, este término corresponde a actos administrativos de carácter particular. Bajo esa premisa las normas generales emitidas por la comisión citada, dado su carácter abstracto, constituyen permisiones o aprobaciones generales y no autorizaciones particulares para cada operación. Por tanto, que es falso que se necesite de una "autorización" mediante reglas de carácter general. La autorización es un acto administrativo concreto o particular. Lo que en realidad prevé el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito es una "permisión" o "facultamiento".


Se dijo en la citada sentencia, que, por el contrario, las permisiones específicas y particulares que cuando es procedente otorga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cesiones que no están aprobadas de manera genérica o abstracta mediante reglas de carácter general, constituyen, en sentido estricto, autorizaciones administrativas.


En ese sentido, como lo señaló esta S. en esa ocasión, es indudable que, fuera de los casos a que alude la primera parte del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito pueden ceder o descontar su cartera con personas distintas de aquellas que realicen actividades financieras, para lo cual se permite a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el emitir reglas de carácter general que tengan por objeto permitir o aprobar tales operaciones de manera abstracta e indeterminada o sujetarlas a autorizaciones particulares y específicas cuando se acredita la presencia de determinados supuestos normativos.


En efecto, esta S. concluyó que, conforme a las reglas de carácter general que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada a expedir en virtud de la facultad otorgada en la segunda parte del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito (en concreto, las reglas referidas en la circular 1505 del 24 de agosto de 2001, actualmente las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005), las cesionarias deben acreditar la existencia de la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que las instituciones de crédito puedan ceder o descontar cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal de fomento económico, a fin de poder acreditar que se encuentran legitimadas activamente para promover acciones derivadas del respectivo contrato de cesión, sin que sea suficiente asentar en las declaraciones del instrumento notarial correspondiente que la obtuvieron.


Por lo que también, finalmente, se estableció que, en ausencia de la autorización, el cesionario carecía de legitimación activa para exigir el pago del crédito.


Todo lo anterior quedó establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 197/2005, aprobada por esta P.S., en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, que derivó de la resolución de la contradicción de tesis 71/2005-PS, que a continuación se transcribe:


" En términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para expedir reglas de carácter general que deberán observar las instituciones de crédito cuando cedan o descuenten su cartera con personas distintas del Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. Ahora bien, si se toma en cuenta que dentro de tales reglas está la relativa a que las instituciones de crédito deben dar aviso de los términos y condiciones de la operación al citado órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la consistente en obtener la aprobación de la cesión o descuento de cartera de que se trate, es indudable que para que la cesionaria se encuentre legitimada para promover las acciones derivadas del contrato de cesión realizada en su favor por la institución de crédito, no sólo debe acreditar fehacientemente el referido contrato, sino también la aprobación de dicha operación por parte de la aludida Comisión."


De lo anterior se concluye que la tesis que surgió de la contradicción de criterios es correcta, pero para darle mayor claridad se requiere precisar algunos aspectos que permitan, con mayor certeza, interpretarla. Para ello, resulta indispensable hacer una reseña de los problemas de interpretación que han derivado de los aspectos imprecisos de esa tesis.


2. Problemas de interpretación derivados de la tesis en estudio.


Como puede desprenderse de la resolución narrada en los antecedentes referidos en la solicitud presentada inicialmente, la tesis de jurisprudencia citada ha presentado problemas de interpretación y aplicación al no distinguir entre los dos distintos tipos de permisión reguladas en las reglas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previstas en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, que a continuación se transcribe:


"Artículo 93. Las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas de carácter general autorizar excepciones a este artículo.


"Las instituciones de crédito no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 de esta ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:


"I. Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento; o


"II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos."


En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por la circular 1505 emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el 24 de agosto de 2001 y por las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, se pueden distinguir dos tipos de aprobación, dependiendo de si las cesiones de cartera se hacen con o sin responsabilidad y riesgo para la institución de crédito cedente:


Por una parte, la cesión sin responsabilidad para la institución de crédito cedente se presenta cuando las instituciones de crédito ceden su cartera a cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, sin su responsabilidad y sin la posibilidad de readquirir la cartera crediticia, de conformidad con la regla primera de la misma Circular 1505 (o, en su caso, del artículo 238 de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005).


En este caso, la aprobación genérica a que se refiere la tesis 1a./J. 197/2005 se contiene en la misma Circular 1505 (o en las aludidas disposiciones de carácter general), ya que la regla primera de carácter general contenida en dicha Circular 1505 (o el correlativo artículo 238 de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005) permite llevar a cabo este tipo de cesiones sin que sea necesario que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorice de manera específica o casuística cada cesión, por no tener responsabilidad la institución de crédito asociada a la recuperación del activo, ni conservar riesgo en relación con la cobranza del mismo. Las autorizaciones o permisiones generales referidas están redactadas en los siguientes términos:


"Primera. Las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera de créditos, sin su responsabilidad, con cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, con la salvedad prevista en la regla quinta.


"En los contratos en que se documenten las operaciones de cesión o descuento de cartera a que se refiere el párrafo inmediato anterior, no podrán pactarse mecanismos de cargo a la institución de crédito cedente o descontataria por virtud de los cuales se asegure el pago de la cartera cedida o descontada, ni cualquier otro tipo de estipulación que implique la garantía de la institución de que se trate para el pago de la cartera objeto de la cesión o descuento, o bien la asunción del riesgo de recuperación de los créditos cedidos o descontados por parte de la institución cedente o descontataria.


"Artículo 238. Las instituciones podrán ceder o descontar su cartera de créditos, sin su responsabilidad, con cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, con la salvedad prevista en el artículo 242 de las presentes disposiciones.


"En los contratos en que se documenten las operaciones de cesión o descuento de cartera a que se refiere el párrafo inmediato anterior, no podrán pactarse mecanismos de cargo a la institución de crédito cedente o descontataria en virtud de los cuales se asegure el pago de la cartera cedida o descontada, ni cualquier otro tipo de estipulación que implique la garantía de la institución de que se trate para el pago de la cartera objeto de la cesión o descuento, o bien la asunción del riesgo de recuperación de los créditos cedidos o descontados por parte de la institución cedente o descontataria."


En estas cesiones las instituciones de crédito deben dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de los términos y condiciones generales de la cesión de la cartera, con una anticipación de cinco días hábiles bancarios a la fecha en que se pretenda hacer la cesión, de conformidad con la regla sexta de la Circular 1505 (o su correlativo artículo 243 de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, sin que su incumplimiento afecte la legitimación activa de los cesionarios, toda vez que la cesión se encuentra permitida por una norma administrativa, sin que deba entenderse que el aviso correspondiente constituya una solicitud de autorización administrativa concreta y particularizada. Cuestión ésta (la legitimación) diversa a la adecuación normativa de las cesiones, asunto que constituirá, en su caso, materia del fondo del asunto.


Por otra parte, la cesión con responsabilidad y con riesgo para la institución de crédito cedente -aun cuando, como se señala en la parte considerativa de las citadas reglas, según manifestaciones de las instituciones de crédito ha caído en desuso- opera cuando los bancos ceden la cartera a cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, pero asumiendo los riesgos de recuperación de la cartera u obligándose a readquirirla, es decir, en términos distintos a las cesiones sin responsabilidad para la banca. Estas operaciones se sujetan a un régimen especial y más estricto, que obedece a que estas operaciones mantienen, dentro del sistema financiero, un margen de incertidumbre sobre la recuperación del crédito y, de esa manera, el contrato de cesión no transfiere la totalidad del riesgo al cesionario, sino principalmente aspectos relacionados con la gestión y cobranza del activo.


En este caso, de conformidad con la regla séptima de la Circular 1505 (o, en su caso, del artículo 244 de las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005), la aprobación a que se refiere la tesis 1a./J. 197/2005 se acredita mediante la exhibición de la autorización administrativa que, caso por caso y de manera específica, otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Estas autorizaciones particulares son necesarias exclusivamente cuando operó la cesión de la cartera con responsabilidad o riesgo de recuperación de la institución de crédito cedente, según se consigna en la regla séptima de la circular 1505 y en el artículo 244 de las disposiciones actualmente vigentes. Las autorizaciones o permisiones referidas están redactadas en los siguientes términos:


"Séptima. Las instituciones de crédito que deseen ceder o descontar su cartera o en general transmitir o afectar la propiedad de la misma en términos distintos a los establecidos en las presentes reglas, deberán solicitar autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de la vicepresidencia de normatividad."


"Artículo 244. Las instituciones que deseen ceder o descontar su cartera o en general transmitir o afectar la propiedad de la misma en términos distintos a los establecidos en el presente capítulo, deberán solicitar autorización a la comisión, por conducto de la vicepresidencia de normatividad."


Con base en esta distinción, esta P.S. advierte que no ha quedado suficientemente explicitado el alcance de la interpretación que, del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, llevó a cabo esta S. al resolver la contradicción de tesis 71/2005-PS y, por consiguiente, el texto de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 197/2005, por lo que es necesario aclarar el alcance interpretativo que éste tiene, a fin de que no se interprete por los tribunales -con los consiguientes problemas de aplicación en merma de la seguridad jurídica- que las operaciones de cesión o descuento de cartera deben ser aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de forma casuística, particularizada y específica, si ellas se encuentran comprendidas en la aprobación genérica prevista por el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito y se han llevado a cabo sin responsabilidad para la institución de crédito cedente, es decir, realizadas conforme a dicha normatividad.


QUINTO.-Razones que justifican la aclaración. Esta P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe aclararse la tesis de jurisprudencia sustentada por esta S., publicada con el número 1a./J. 197/2005, en la página 327, del T.X., febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ""


Para la aclaración de una tesis de jurisprudencia se requiere, no sólo la satisfacción de los presupuestos descritos en el considerando tercero de esta resolución, de requisitos formales como son la legitimación de los solicitantes y la procedencia de la solicitud; sino que, además y de manera fundamental, que dicha aclaración tenga como finalidad que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita, por un lado, cumplir con la observancia de la misma, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y, por otro, que la aclaración hecha actualice la vigencia del criterio, generando con ello el cumplimiento de los principios de certeza jurídica, igualdad y legalidad descritos en el considerando antes referido. Principio sobre los cuales, como ya se estableció, descansan las facultades de la Suprema Corte para modificar o aclarar su propia jurisprudencia.


Al interpretarse los artículos que dieron lugar a la tesis cuya aclaración se realiza, de manera contraria a su finalidad esencial (que, de acuerdo con el estudio realizado por esta P.S. en la contradicción de la cual derivó dicha tesis, es dar seguridad a las cesiones, reduciendo riesgos a los bancos y protegiendo la solidez y la solvencia del sistema bancario), se vulnera el principio de seguridad jurídica al que debe obedecer la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ello es así cuando, como puede apreciarse sucedió en el caso narrado como antecedente en la solicitud inicialmente planteada, se deja sin legitimación activa a las cesionarias de los créditos a las cuales se ha venido haciendo referencia, debido a una interpretación inexacta de la jurisprudencia, que lleva a considerar que, en las cesiones de cartera sin responsabilidad ni riesgo de recuperación para la institución de crédito cedente, los cesionarios no cuentan con legitimación por no acreditarse en juicio por la cesionaria la "autorización" que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada a expedir en cada caso, conforme a la segunda parte del primer párrafo del artículo 93 de la Ley Instituciones de Crédito.


Lo anterior se debe a que se parte de una premisa inexacta, al no considerar que dicho numeral es una norma facultativa que otorga competencia a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para expedir reglas de carácter general para que las instituciones de crédito cedan la cartera a personas distintas al Banco de México, otras instituciones de crédito y fideicomisos públicos para el fomento económico. Equívocamente se interpreta que el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito hace referencia a una autorización en el sentido de un acto administrativo particular, cuando que, en la resolución de la contradicción de tesis 71/2005-PS se considera que el término "autorizar" referido en la segunda parte del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito se refiere a una facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para expedir reglas de carácter general.


Aun con ello, el conflicto de interpretación parece centrarse en que la jurisprudencia no distinguió claramente que, conforme a dichas reglas de carácter general, existen diversos regímenes de aprobación, que ya fueron descritos en considerandos precedentes.


Es debido a lo anterior, que debe concluirse que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para establecer excepciones a la prohibición legal dirigida a las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con el Banco de México y otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal. A esta conclusión se arriba sin prejuzgar sobre la constitucionalidad del precepto en cuestión, pues no es materia de la presente instancia.


Derivado de esa facultad, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resolvió expedir la Circular 1505 (en un primer momento) y luego las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de 2005, para que las instituciones de crédito pudieran ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México y otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.


Estas normas permiten que, por un lado, las instituciones de crédito cuenten con la autorización genérica de ceder o descontar cartera sin una aprobación particularizada y específica para cada operación; sino sujetándolas a las directrices señaladas en las citadas normas. Es por ello que debe considerarse que los cesionarios de estos créditos están legitimados para promover acciones en juicio derivadas de la operación a través de la cual se hayan cedido esos créditos, a menos que se acredite que las cesiones o descuentos se realizaron con responsabilidad para la institución de crédito, o que la institución de crédito haya asumido el riesgo de recuperación de la cartera, o que se haya obligado a readquirirla. En estos casos, estas instituciones estarán obligadas a obtener la autorización expresa y específica de la comisión multicitada para llevar a cabo esas operaciones. Lo anterior puede acreditarse con el contenido del contrato correspondiente (en los casos en que se lleve a cabo sin responsabilidad para la institución de crédito), o bien a través del medio que se aporte para tal efecto.


Consecuentemente, se procede a realizar la aclaración de la tesis jurisprudencial 1a./J. 197/2005, emitida en los autos del expediente relativo a la contradicción de tesis 71/2005-PS, por lo que la tesis jurisprudencial que en el futuro debe regir es la siguiente:


-En términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para expedir reglas de carácter general que deberán observar las instituciones de crédito cuando cedan o descuenten su cartera con personas distintas del Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. Ahora bien, si se toma en cuenta que esas reglas permiten a las instituciones de crédito, bajo el cumplimiento de ciertas directrices, ceder o descontar cartera con personas distintas a las enunciadas en dicho precepto, es indudable que tales cesiones o descuentos deben considerarse autorizadas cuando la cesión o descuento se lleve a cabo sin responsabilidad para la cedente, por lo que las cesionarias de esa cartera están legitimadas para promover acciones en juicio derivadas del contrato de cesión o descuento. No obstante lo anterior, cuando conste que la institución de crédito ha conservado a su cargo responsabilidades asociadas a la recuperación o recompra del crédito, se deberá acreditar la existencia de la autorización específica de la citada Comisión prevista en las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, para estar legitimada para promover acciones derivadas del contrato correspondiente. Lo anterior puede acreditarse con el contenido del contrato correspondiente (en los casos en que se lleve a cabo sin responsabilidad para la institución de crédito), o bien a través del medio que se aporte para tal efecto.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se aclara, de oficio, la jurisprudencia publicada con el número 1a./J. 197/2005, en la página 327, del T.X., febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "", sustentada por esta P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 71/2005-PS en sesión de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio aclarado por esta P.S. en los términos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se ordena la publicación y remisión de la tesis en los términos previstos por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. y J.R.C.D., en contra de los emitidos por los Ministros O.S.C. de G.V. y S.A.V.H., por lo que hace a la vía de aclaración de jurisprudencia; y, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D., en contra del emitido por el Ministro S.A.V.H., respecto a la procedencia de la aclaración propuesta.


______________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, tesis P. LXXXI/96, página 43. Refiere en esencia esta tesis que las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; sino que, por el contrario, es congruente con éstos y los complementa.


2. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno. Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXVIII/92, página 34. "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. NO TIENE NECESARIAMENTE QUE PERMANECER INALTERABLE.-De lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la reforma de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete a la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta esta última fecha, en las materias cuyo conocimiento les corresponda. Por otra parte, de lo previsto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se deriva que por lo que hace a la jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal funcionando en Pleno o en S., con posterioridad a la fecha últimamente citada, podrá reexaminarse cuando se formule la solicitud de modificación correspondiente por los órganos judiciales o funcionarios a que alude. De ahí que, deba sostenerse que mediante la facultad que en favor de los Tribunales Colegiados establece el citado artículo transitorio y del procedimiento referido en el mencionado artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se conserva el dinamismo en todas las tesis de jurisprudencia de esta Suprema Corte, por lo que las mismas no tienen, necesariamente, que permanecer inalterables." Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F.. Tesis número XXVIII/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.


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