Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Número de registro18338
Fecha01 Septiembre 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1427
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 91/2004-PL, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2004. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los agravios hechos valer por la recurrente se sintetizan de la siguiente manera:


a) Contrario a lo realizado por la Ministra instructora, debió desecharse la controversia constitucional con fundamento en lo establecido por el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la misma es extemporánea.


Lo anterior ya que el acuerdo cuya invalidez se reclama fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el día once de octubre de dos mil tres, y también fue notificado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mediante oficio de fecha siete de octubre de dos mil tres, mientras que en el escrito de demanda se afirma que se tuvo conocimiento del acuerdo el veintisiete de enero de dos mil cuatro.


b) Asimismo, la demanda de controversia constitucional debió desecharse porque no obstante que el diputado J. de D.C.L. es el representante legal de la Cámara de Diputados, él no contó con la autorización expresa del órgano colegiado que representa para acudir a promover esta controversia constitucional, ya que de una interpretación al inciso I), del numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para acudir a promover una controversia constitucional no sólo se necesita ser el representante legal del Congreso sino contar con la autorización expresa del órgano que representa.


CUARTO.-Como puede apreciarse los agravios son tendentes a evidenciar que en el caso se actualizaban diversas causales de improcedencia y que por tanto, la Ministra instructora debió desechar la demanda.


Al respecto debe mencionarse que para que una controversia constitucional sea desechada de plano deben de satisfacerse dos condiciones a saber, que el Ministro instructor advierta motivo manifiesto e indudable de improcedencia, según lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a letra dice:


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


Al efecto, cabe precisar que por manifiesto se entiende lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios y por indudable que se tiene la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria, como puede advertirse de la tesis de jurisprudencia P./J. 128/2001, consultable en el Tomo XIV, de octubre de dos mil uno, página ochocientos tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


También es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 9/98 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochocientos noventa y ocho, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


Una vez sentado qué es lo que por motivo manifiesto e indudable ha entendido esta Suprema Corte de Justicia, se procede al estudio de los agravios en particular.


Ahora bien, de la lectura de los agravios esgrimidos por el recurrente se advierte que van dirigidos a demostrar que al momento de proveerse sobre la admisión de la controversia ya se actualizaban las causales de improcedencia que invoca, por tanto, la Ministra instructora debió desechar la demanda.


Se procede a analizar primero el argumento tendente a evidenciar que la demanda de controversia fue presentada de manera extemporánea, ya que el acuerdo que se reclama su invalidez fue notificado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mediante oficio de fecha siete de octubre de dos mil tres y la demanda fue presentada hasta el ocho de marzo de dos mil cuatro.


Tal circunstancia el ahora recurrente pretende probarla en este recurso de reclamación con la copia certificada que acompaña del oficio en mérito.


Como ya se dijo anteriormente, para que se pueda desechar una demanda de controversia constitucional, la causal debe de ser manifiesta, esto es, que se advierta de la simple lectura de la demanda o de los anexos que se acompañan a ella, por lo que al no obrar dicho medio de convicción, que se adjunta a este recurso de reclamación, en los autos de la controversia constitucional, es claro que la Ministra instructora no lo tuvo a la vista, en consecuencia, no estuvo en aptitud de estudiar la causal de improcedencia aquí argumentada a la luz de dicha constancia.


En consecuencia, para que la controversia constitucional pueda ser desechada de plano, por actualizarse una causal de improcedencia manifiesta, esto es, debe ser advertida de la simple lectura del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada.


Ahora bien, debe decirse que en el caso en particular, no obstante que la Ministra instructora haya advertido que se pudieran actualizar las causales de improcedencia que dice el recurrente se actualizan, se debe tener la plena certeza que efectivamente lo procedente es desechar de plano la demanda, por lo que ante la duda se debe admitir la demanda.


En conclusión, si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, procede admitir la controversia a trámite pues, de lo contrario, se estaría privando al promovente de su derecho a instar la acción, lo anterior ya que para desechar la demanda, debe ser indudable el hecho de que se actualiza la causal de improcedencia.


Una vez admitida la demanda, por no haberse advertido de manera manifiesta e indudable que se actualiza una causa de improcedencia, corresponde al Tribunal en Pleno resolver al momento de dictar la resolución, si con los elementos de convicción que se aportaron durante la tramitación del proceso, se desprende que efectivamente se actualizan las causales de improcedencia hechas valer.


Sobre el particular es aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: P./J. 32/96

"Página: 386


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES.-Al Ministro instructor, de acuerdo a lo que preceptúan los artículos 24, 25 y 36 de la ley reglamentaria, le corresponde examinar, ante todo, el escrito respectivo de la demanda a fin de cerciorarse acerca de la eventual existencia de motivos manifiestos e indudables de improcedencia que generarían el rehusamiento categórico de la demanda; le compete también llevar a cabo el trámite de la instrucción del juicio hasta ponerlo en estado de resolución; le concierne, asimismo, elaborar el proyecto de resolución que deberá someter a la consideración del Tribunal en Pleno. Sin embargo, por ser las controversias constitucionales juicios con características y peculiaridades propias, si frente al motivo de improcedencia hubiere alguna duda para el Ministro instructor, entonces no podría decretarse el desechamiento de la demanda y, en consecuencia, las causas de improcedencia que se invocaran por los demandados sólo podrían ser analizadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al pronunciar la sentencia definitiva. La característica de los motivos manifiestos e indudables de improcedencia de la demanda sobre controversia constitucional, estriba en que su naturaleza ostensible y contundente autoriza al desechamiento de plano de la demanda; en cambio, las causas diversas de improcedencia que las partes interesadas puedan invocar durante la secuela del procedimiento, o que de oficio se adviertan, sólo significa que se decretan después de haberse abierto el juicio y con apoyo en las pruebas allegadas por las partes durante la etapa respectiva."


En otro orden de ideas, por lo que ve al segundo argumento relativo a que dicha demanda es extemporánea, ya que el recurrente expone que la notificación del acuerdo cuya invalidez se reclama surte efectos un día después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y dicha publicación fue el once de octubre de dos mil tres.


Debe recordarse que el auto admisorio es una mera determinación de trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de cuestiones de fondo.


Lo anterior, ya que el hecho de que se argumente que lo procedente era desechar de plano la demanda porque se actualizaban causales de improcedencia cuya complejidad jurídica implica un estudio más detallado, trae como consecuencia que dichas cuestiones de derecho deben de ser analizadas en el fondo, ya que de estudiarlas en el auto admisorio implicaría el no ser motivos indudables de improcedencia que se actualiza de una simple lectura de la demanda y sus anexos, para estar seguros, sino, por el contrario, es necesario realizar un estudio minucioso y profundo para estar en aptitud de decidir si en la especie se actualizan.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: P./J. 42/2003

"Página: 1372


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO.-Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto."


Por último, por lo que ve al diverso motivo de agravio, consistente en que no obstante que el presidente de la Cámara de Diputados cuenta con la representación legal, no puede acudir a accionar la controversia constitucional, por no tener autorización expresa del órgano que representa de conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, debe decirse que de conformidad a lo antes expuesto, al requerir la actualización de la causal invocada un estudio detallado de interpretación al artículo 23 mencionado, éste se debe realizar en la resolución y no en el acuerdo admisorio que, como ya se dijo, es de mero trámite.


Ante el resultado de este estudio y puesto que ninguno de los conceptos de invalidez propuestos resultó fundado, lo que se impone es confirmar en sus términos el auto que se analiza.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación interpuesto.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo de diez de marzo de dos mil cuatro, dictado por la Ministra instructora en los autos de la controversia constitucional número 42/2004.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D., y presidenta O.S.C. de G.V..



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